INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1668
Sumario
Santiago, nueve de junio de dos mil diez. Proveyendo a fojas 25, estése al mérito de autos. A fojas 26, a lo principal, téngase presente; al primer otrosí, téngase por acompañado el documento, y al segundo otrosí, téngase presente. Y a fojas 29, téngase por acompañado el documento y por cumplido lo ordenado. | VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%*. Que, por resolución de 20 de abril de 2010 - fojas. 17-, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que ha deducido el señor Marcelo Segura Uauy “respecto del artículo 38, (en la parte a que alude a la tabla de factor etáreo) de la Ley N? 18.933, vigente con anterioridad a la Ley 20.015 (conocida también como Ley de Isapres); 38 ter de la misma ley antes citada, incorporado por el artículo 1? N”* 15* de la Ley 20.015; el artículo 2” de la misma Ley 20.015 (..); y el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N* 1” del Ministerio de Salud promulgado con fecha 23 de Septiembre de 2005 (...)”, en la caus...
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Santiago, nueve de junio de dos mil diez. Proveyendo a fojas 25, estése al mérito de autos. A fojas 26, a lo principal, téngase presente; al primer otrosí, téngase por acompañado el documento, y al segundo otrosí, téngase presente. Y a fojas 29, téngase por acompañado el documento y por cumplido lo ordenado. | VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%*. Que, por resolución de 20 de abril de 2010 - fojas. 17-, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que ha deducido el señor Marcelo Segura Uauy “respecto del artículo 38, (en la parte a que alude a la tabla de factor etáreo) de la Ley N? 18.933, vigente con anterioridad a la Ley 20.015 (conocida también como Ley de Isapres); 38 ter de la misma ley antes citada, incorporado por el artículo 1? N”* 15* de la Ley 20.015; el artículo 2” de la misma Ley 20.015 (..); y el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N* 1” del Ministerio de Salud promulgado con fecha 23 de Septiembre de 2005 (...)”, en la causa sobre reclamo interpuesto ante la Superintendencia de Salud (Tribunal Arbitral), en contra de la Isapre Banmédica S.A., que se encuentra actualmente pendiente bajo el Rol de ingreso N* 843-2010. En la misma oportunidad, se dispuso, entre otras medidas, la suspensión del aludido proceso judicial y, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por cinco días a la Isapre Banmédica S.A., en su condición de parte en la misma yestión y se le requirió el envío de copia autorizada del contrato de salud suscrito con el requirente y de sus modificaciones, si las hubiere; 2%. Que la Isapre aludida no evacuó el traslado conferido en tiempo y forma, sin perjuicio de lo cual acompañó -—a fojas 29- copia autorizada del contrato de 3 salud suscrito con el requirente -señor Segura Uauy-, el cual se encuentra firmado en Santiago el día 5 de abril del año 2001 y corresponde al plan denominado “Cordillera 34". De esta forma, la Isapre requerida dio cumplimiento a lo ordenado por esta Magistratura en el punto resolutivo 3” de la resolución de fojas 17, constando en autos que el contrato acompañado en copia autorizada que se acaba de individualizar, corresponde al mismo documento que el requirente acompañó en copia simple al primer otrosí de fojas 1,' sin que el actor ni la Isapre hayan indicado que este contrato haya sido objeto de modificaciones posteriores. Lo anterior se confirma asimismo, toda vez que la carta de adecuación del precio del plan remitida por la Isapre al Sr. Segura Uauy, de fecha 19 de noviembre de 2009, y cuya copla simple también fue acompañada por el actor al primer otrosí de fojas 1, se refiere al mismo plan “Cordillera 34”; 3. Que el artículo 93, inciso primero, N”* 6*, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en Cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala que "en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada 000085: Ocie/da y AGO razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 4*. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 47 F establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1% Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u Órgano legitimado; 2% Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3 Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, co se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4% Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 59 Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6% Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y 4 000087 Oceana y Sete - el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad O inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 5%. Que, examinado el requerimiento, a efectos de pronunciarse sobre su admisibilidad, y atendido el mérito del proceso, esta Sala concluye que la acción ] constitucional deducida no cumple con las exigencias constitucionales y legales transcritas, toda vez que - conforme “se indicará- no se configura el requisito Ñ contenido en el inciso decimoprimero del artículo 93 de la Constitución Política, en orden a que “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”, en relación con el del que actualmente conoce el Tribunal Arbitral de la y Superintendencia de Salud, gestión que se ha individualizado en el considerando primero de esta sentencia, ni tampoco se cumple con el requisito contenido en la misma disposición constitucional, consistente en que “la impugnación esté fundada razonablemente”; 6%. Que lo expresado en el considerando precedente se funda en los siguientes razonamientos: Respecto del artículo 38 de la Ley N” 18.933, primera norma impugnada, el requirente la cuestiona "en la parte a que alude a la tabla de factor etáreo” y lo hace, además, respecto de su texto "vigente con anterioridad a la Ley 20.015”, ley | esta última que, precisamente, modificó la Ley N” 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional y que fue publicada en el Diario Oficial el 17 de mayo de 2005. De este modo, el actor solicita la inaplicabilidad de un precepto que actualmente carece de rango legal, | pues no se encuentra vigente -ni lo estaba a la época en | t que interpuso su reclamo ante la Superintendencia de Salud (15 de enero de 2010) ni al momento en que requirió de inaplicabilidad (30 de marzo de 2010)-, requisito que esta Magistratura en reiteradas oportunidades ha estimado como indispensable para que prospere una acción de inaplicabilidad, sosteniendo que es improcedente esta acción respecto de preceptos legales que han sido derogados Oo modificados (entre otros, roles N*%s 1.386- 2009, 1136-2008), siendo lo anterior suficiente para estimar inadmisible la acción deducida en esta parte; 7%. Que, en segundo lugar, el requirente impugna el artículo 38 ter de la Ley N” 18.933, disposición que fue incorporada a la referida legislación por el artículo 1”, N* 15, de la Ley N” 20.015, y que, en su texto refundido, coordinado y sistematizado, aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley N”* 1, de 2005, del Ministerio de Salud, corresponde al artículo 199. En relación a esta norma impugnada, debe tenerse en consideración que, por disposición expresa del inciso primero del artículo 2” de la Ley N”* 20.015, ella entró en vigencia en el mes de julio del año 2005 -fecha que coincide con la entrada en vigencia del Reglamento a que alude el mismo artículo- y que, como se señaló en el considerando segundo de esta sentencia, consta en autos que el requirente -señor Segura Uauy- y la Isapre Banmédica S.A. suscribieron el contrato de salud que los liga con fecha 5 de abril del año 2001. En consecuencia, resulta evidente que el precepto legal impugnado no tendrá incidencia en la resolución del asunto sub lite pendiente ante el Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud, toda vez que no es legislación aplicable al contrato de salud que vincula actualmente al actor y a la Isapre requerida. A mayor abundamiento, y en relación con lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo 2% de la Ley N” 20.015, de los antecedentes que obran en autos se colige que el señor Segura Uauy -en su condición de afiliado- no ha aceptado un plan alternativo ofrecido por la Isapre ni ha contratado un nuevo plan de salud, con posterioridad al año 2001, esto es, después de la fecha de entrada en vigor del artículo 38 ter de la Ley N” 18.933 (artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N”* 1, de 2005, del Ministerio de Salud), por lo que sólo cabe concluir que éste es un precepto que no podrá aplicarse en la decisión que habrá de adoptar el Tribunal que conoce de la gestión en que incide el presente requerimiento; 8”. Que, por último, el actor cuestiona la constitucionalidad del artículo 2” de la Ley N” 20.015, precepto legal que regula la entrada en vigencia de esta ley y su forma de aplicación a los contratos de salud previsional que se celebren con posterioridad a ello, sin perjuicio de que en su inciso final, hace también aplicable sus disposiciones en el evento de que el afiliado -con posterioridad a su entrada en vigencia- optare por aceptar un plan alternativo o contratare un nuevo plan, cuestión que, como se ha indicado en esta sentencia, no aconteció respecto del señor Segura Uauy. En relación a esta norma, además, el actor no ha indicado cómo su aplicación concreta a la gestión pendiente que se sigue ante el Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud, podría generar un efecto contrario a la Constitución, de forma tal que en esta parte la acción deducida carece de fundamento plausible; 9%. Que, habiéndose verificado que la acción interpuesta no satisface los requisitos referidos, este Tribunal deberá declararla inadmisible. avena Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, N* 6”, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República, y en el artículo 47 F, inciso primero, números 4%, 5% y 6%, y demás pertinentes de la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Déjese sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 17. Notifíquese por carta certificada al requirente y a la Isapre Banmédica S.A. Comuníquese por oficio al Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud, que conoce de la gestión judicial pendiente. Archívese. ROL 1668-10-INA. Segunda Sala del Excmo. Tribunal íntegrada por su Presidente, Ministro señor José Luió Cea Egaña, y por los Ministros señor Raúl Bertelsen Repetto, señora Marisol "Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera-Gallo Quesney. / Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. 600090 a