CPR
Tribunal Constitucional·Rol 16681
Sumario
0000513 QUINIENTOS TRECE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.681-25 CPR [8 de septiembre de 2025] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE INCORPORA LA FISCALÍA SUPRATERRITORIAL EN LA LEY N° 19.640, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES QUE REGULAN ACTUACIONES DE LOS FISCALES Y DE LAS FISCALÍAS REGIONALES, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.850-07 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que, por Oficio N° 20.659, de 21 de julio de 2025, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que incorpora la Fiscalía Supraterritorial en la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, y modifica otros cuerpos legales que regulan actuaciones de los fiscales y de las fiscalías...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por Oficio N° 20.659, de 21 de julio de 2025, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que incorpora la Fiscalía Supraterritorial en la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, y modifica otros cuerpos legales que regulan actuaciones de los fiscales y de las fiscalías regionales, correspondiente al Boletín N° 16.850-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 1, con excepción de los numerales 26 y 29; del artículo 3 en su numeral 2; del artículo 4 y del artículo 6.
Considerando 2
#Que, el N° 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el 1 0000514 QUINIENTOS CATORCE control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
Considerando 3
#Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional. II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
Considerando 4
#, 23 y 46 inciso primero de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, sólo siguen la calificación de ley orgánica constitucional a partir de lo que el Tribunal resolviera en la STC Rol N° 293, c. 8°, en que se examinó en control preventivo obligatorio de constitucionalidad ese cuerpo legal. Por ello, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución, esas disposiciones deben seguir esa naturaleza jurídica, pero exclusivamente a partir de lo que establece esa disposición de la Carta Fundamental. Además, estimó que el numeral 3 del artículo 1 del proyecto, al reemplazar el artículo 9° bis de ese cuerpo legal, debe seguir la calificación de ley orgánica constitucional que le otorgara el Tribunal en la STC Rol N° 433 y, en el contenido que es modificado, que éste abarca el ámbito establecido en el artículo 84 inciso segundo 61 0000574 QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO de la Constitución. La norma incide en los “requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos”. La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO estimó que el artículo 1 del proyecto de ley, numeral 24, al modificar el artículo 71 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, añadiendo al nombramiento del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial como acto sujeto a los trámites de toma de razón y registro por la Contraloría General de la República, supone una innovación respecto de actos sujetos a ese control, por lo que incide en las leyes orgánicas constitucionales establecidas en los artículos 98 inciso primero y 99 inciso final de la Constitución Política. Corresponde a una hipótesis de actuación para el Órgano Contralor que no existe bajo la legislación actualmente vigente. Lo anterior, siguiendo los razonamientos del Tribunal en STC Roles N° 9739, N° 12.103, N° 12.516, N° 13.007, N° 15.733, c. 33° y N° 15.043. Las Ministras señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y ALEJANDRA PRECHT RORRIS disintieron de la calificación orgánica constitucional del encabezado que se contiene en el numeral 7 del artículo 1, del proyecto de ley, respecto de la modificación al artículo 23 inciso primero de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Lo anterior, en base a las siguientes consideraciones: 1°. Una cuestión interpretativa relevante respecto del contenido del inciso
Considerando 5
#Que, los artículos 8° inciso tercero, 77 inciso primero, 84, 86 bis, 88 y 91 de la Constitución Política de la República, contemplan que son propias de ley orgánica constitucional las materias que en ellos se indican y cuyo contenido a continuación se transcribe: “Artículo 8°. (…). 13 0000526 QUINIENTOS VEINTISEIS El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. (…) Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”. (…) Artículo 84. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad. La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo”. (…) Artículo 86 bis.- Existirá una Fiscalía Supraterritorial, especializada en crimen organizado y delitos de alta complejidad, que desempeñará sus funciones respecto a ilícitos en los cuales existan antecedentes de la intervención de asociaciones delictivas o criminales, y cuando los hechos requieran una dirección supraterritorial o transnacional de la investigación. Estará a cargo de un Fiscal Jefe, al que corresponderá ejercer las funciones propias del Ministerio Público. Las contiendas de competencia que se susciten entre las Fiscalías Regionales y la Fiscalía Supraterritorial serán resueltas por el Fiscal Nacional. El Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial deberá dar cumplimiento a las instrucciones particulares que imparta el Fiscal Nacional en las investigaciones de delitos de crimen organizado o de alta complejidad que estén a su cargo. El Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial será designado por el Fiscal Nacional, será de su exclusiva confianza y se mantendrá en su cargo mientras cuente con ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 84 y en el inciso tercero del artículo 89. El Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido treinta y cinco años de edad, poseer las calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio, y cumplir con las condiciones de conocimiento y experiencia en litigación en asuntos penales que serán determinados de acuerdo a la ley orgánica constitucional. 14 0000527 QUINIENTOS VEINTISIETE (…) Artículo 88. Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. (…) Artículo 91.- El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.”. IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
Considerando 6
#Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo, corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley que pudieran estar comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentran las siguientes disposiciones: - Artículo 1, que introduce modificaciones a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público: • El numeral 2, en que modifica el inciso cuarto del artículo 8°. • La expresión “el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, los fiscales adjuntos,”, contenida en el numeral 3, que reemplaza el artículo 9° bis. • El numeral 4, en el literal a), en que modifica el inciso primero del artículo 12. • El numeral 5, en los literales a), b), c), d) y f), que modifican el artículo 17. • El numeral 7, en la frase “Reemplázase el inciso primero del artículo 23 por el siguiente:”. • El numeral 8, en la modificación al artículo 24. • El numeral 10, en la modificación al inciso segundo del artículo 27. • El numeral 11, en la incorporación del nuevo literal g), al artículo 32. • El numeral 12, en los incisos primero, segundo y tercero, parte primera, del nuevo artículo 37 bis; en el inciso segundo del nuevo artículo 37 quater; 15 0000528 QUINIENTOS VEINTIOCHO en el nuevo artículo 37 quinquies; en el nuevo artículo 37 sexies; en el nuevo artículo 37 septies; en el nuevo artículo 37 octies; en el inciso
Considerando 7
#Que, de acuerdo con el oficio de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, es remitido para su examen en control preventivo de constitucionalidad el proyecto de ley “que incorpora la Fiscalía Supraterritorial en la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, y modifica otros cuerpos legales que regulan actuaciones de los fiscales y de las fiscalías regionales, correspondiente al Boletín N° 16.850-07” y que iniciara su tramitación el día 17 de mayo de 2024, mediante Mensaje N° 073-372, de S.E. el Presidente de la República, Gabriel Boric Font. El objetivo de la iniciativa legal, de acuerdo con lo que consignara el segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado, de 11 de noviembre del mismo año, del H. Senado, apunta a “incorporar en la estructura institucional del Ministerio Público la denominada Fiscalía Supraterritorial, para lo cual se propone modificar la ley orgánica de dicho organismo, así como otros cuerpos legales que regulan actuaciones de los fiscales y de las fiscalías regionales”. Por su parte, el Informe de la Comisión de Hacienda de dicha 16 0000529 QUINIENTOS VEINTINUEVE Corporación, de 27 de agosto de 2024, consignó análoga idea matriz o fundamental, en tanto el proyecto en discusión busca “[e]nfrentar el crimen organizado transnacional, considerado la principal amenaza a las democracias y a la estabilidad de los sistemas políticos en el continente, mediante la incorporación de la Fiscalía Supraterritorial creada en la ley N° 21.644, que modificó la Carta Fundamental, en febrero de 2024, en el Ministerio Público, con dotación propia y competencia nacional y suprarregional, para llevar adelante investigaciones de carácter nacional y regional, como asimismo, en investigaciones de alta complejidad, todo ello, en el contexto de obtener una visión integral para enfrentar preparados como país, estos desafíos”.
Considerando 8
#Que, para dicho objetivo, el proyecto de ley está estructurado en ocho artículos permanentes y tres disposiciones transitorias. En el artículo 1 se introducen diversas reformas a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público; en el artículo 2 se incrementa la planta de dicho órgano; en el artículo 3 se incorporan modificaciones al Código Procesal Penal; en el artículo 4 se enmienda la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses; en el artículo 5 se reforma la Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares antes las autoridades y funcionarios; en el artículo 6 se introducen modificaciones en la Ley N° 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales; el artículo 7 establece precisiones interpretativas del articulado contenido en el proyecto con relación a la Ley N° 20.240, que perfecciona el sistema de incentivos al desempeño de los fiscales y de los funcionarios del Ministerio Público; y, en fin, en el artículo 8 se establece que las referencias legales y reglamentarias efectuadas al Sistema de Análisis Criminal y Focos Investigativos, luego de la entrada en vigencia de la ley, deben entenderse realizadas al Sistema de Análisis Criminal para Crimen Organizado y Delitos de Alta Complejidad, que lo reemplaza para todos los efectos legales. Luego, conforme se lee a fojas 37 y 38, las tres disposiciones transitorias establecen regulaciones respecto de la entrada en vigencia de la ley, el incremento gradual de nuevos cargos que se añaden al Ministerio Público y la forma de financiamiento del mayor gasto fiscal que significa la aplicación de la ley en su primer año de vigencia;
Considerando 9
#Que, de acuerdo con las calificaciones realizadas en la tramitación por ambas Cámaras del Congreso Nacional, diversos preceptos del articulado en discusión fueron estimados bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional. Así, consta en el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y reglamento de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, de 5 de agosto de 2024, que “[c]onforme con lo dispuesto por los artículos 84, 88 y 91 de la Constitución Política de la República, y teniendo a la vista el fallo del Excelentísimo Tribunal Constitucional – rol 293 – de fecha 28 de septiembre de 1999, tiene rango orgánico constitucional el artículo 1° del proyecto, con excepción de sus numerales 26) y 29). Por el mismo motivo, de conformidad con 17 0000530 QUINIENTOS TREINTA el fallo del Excelentísimo Tribunal Constitucional, rol 3965-17-CPR de 5 de diciembre de 2017, es norma de rango orgánico constitucional el artículo 5° del proyecto, que modifica el artículo 10 de la ley N° 21.057”, agregándose que, “[d]e acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Carta Fundamental, debe ser aprobado con el carácter de orgánico constitucional el artículo 3° del proyecto, que modifica el artículo 17 de la ley N° 20.880. Lo anterior conforme con el fallo del Excelentísimo Tribunal Constitucional rol 2905-15-CPR, de fecha 18 de diciembre de 2015”, ello, según el articulado que se tenía a la vista en el primer trámite constitucional. Análogo parecer fue consignado en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado, de 11 de noviembre de 2024, al indicarse que “[e]l artículo 1, con excepción de sus numerales 26) y 29); el artículo 4 y el artículo 6, son de rango orgánico constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, inciso primero, y 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, por lo que para su aprobación requieren del voto de la mayoría absoluta de los senadores en ejercicio”;
Considerando 10
#Que, atendidos estos antecedentes de la tramitación legislativa, y de forma previa al análisis de las disposiciones remitidas para control preventivo de constitucionalidad por el Congreso Nacional, es necesario identificar los lineamientos que guiarán la calificación con que este Tribunal decidirá su naturaleza jurídica, en lo que resulta esencial considerar los marcos competenciales de las leyes orgánicas constitucionales previamente anotadas. Siguiendo lo resuelto en la STC Rol N° 15.043, c. 8°, examinando el articulado que se transformaría en la Ley N° 21.663, de 8 de abril de 2024, esta exigencia se desprende de la vinculación de los artículos 7° inciso
Considerando 20
#Que, como corolario de lo razonado, la ley orgánica constitucional reservada por la Constitución a la regulación de cuestiones 25 0000538 QUINIENTOS TREINTA Y OCHO concernientes al Ministerio Público está circunscrita exclusivamente a las siguientes materias: - Organización y atribuciones (artículo 84 inciso primero). - Calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución (artículo 84 inciso primero). - Grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo (artículo 84 inciso segundo). - Condiciones de conocimiento y experiencia en litigación en asuntos penales para ser designado como Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial (artículo 86 bis inciso cuarto). - Designación de fiscales adjuntos por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo o del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda, previo concurso público (artículo 88). - Superintendencia directiva, correccional y económica por el Fiscal Nacional (artículo 91). Con lo anterior, deben ser examinadas las disposiciones remitidas en consulta por el Congreso Nacional a efectos de analizar la eventual incidencia de las leyes orgánicas constitucionales previamente transcritas y con sus respectivas fundamentaciones a partir del marco de delimitación e interpretación que de ellas se desprende. 3. Examen de las normas contenidas en el proyecto de ley • Artículo 1. Modificaciones a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público
Considerando 30
#Que, el numeral 9 del artículo 1 del proyecto de ley, reemplaza el literal a) del artículo 26 bis de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. La disposición que es reemplazada fue incorporada mediante la Ley N° 21.527, la que, en su artículo 57 N° 3, dispuso un plazo diferido de entrada en vigencia desde su publicación para diversas regiones, regulando la Unidad Especializada de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a la que se le entregó la función de “[c]umplir labores de asesoría para el Fiscal Nacional y para las Fiscalías Regionales, en lo referido a la aplicación de la ley N° 20.284”. El precepto contenido en el numeral 9 del artículo 1, en actual examen, modifica el anotado artículo 26 bis, incorporando a la nueva Fiscalía Supraterritorial en la función de asesoría que debe entregar la Unidad Especializada de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Con ello, y siguiendo el criterio sostenido en la STC Rol N° 13.670, c. 34°, en esta parte la Constitución convoca al legislador común o simple, correspondiendo a aspectos de “índole administrativo y funcionamiento interno que escapan al ámbito orgánico reservado por la disposición constitucional referida [artículo 84]. Si bien, por una parte, es materia de ley orgánica constitucional todo lo relacionado con organización y atribuciones del Ministerio Público, no todos los niveles organizativos de aquel ente deben considerarse como propios de tal materia pues las leyes orgánicas deben limitarse a regular lo esencial de una determinada regulación, lo que no ocurre en la especie y, en ese sentido, se ha pronunciado esta Magistratura en STC Roles N°s 160 y 719. Por otra parte, la creación de una unidad especializada de Responsabilidad Adolescente alcanza únicamente a cuestiones administrativas del persecutor penal público que no inciden tampoco en el ámbito expresamente delimitado por el artículo 84 de la Constitución por cuanto éste se relaciona sólo con la “organización” y “atribuciones” del Ministerio Público”. Por lo mismo, en tanto la disposición que viene a ser reemplazada incide en la ley común o simple, dicho criterio que mantenerse con la norma en actual examen que se contiene en el artículo 1, numeral 9;
Considerando 40
#Que, el nuevo artículo 37 quaterdecies, contenido en el numeral 13 del artículo 1, establece el “Sistema de Análisis Criminal para Crimen Organizado y Delitos de Alta Complejidad”, con el objetivo de fortalecer la persecución penal mediate la incorporación de “estrategias de análisis e investigación sobre mercados delictuales u otras estructuras de criminalidad reconocidas”, ejerciendo sus funciones respecto de determinados delitos que determine el Fiscal Nacional, mediante resolución. Con lo anterior, no se incide en ninguna de las leyes orgánicas constitucionales establecidas en el Capítulo VII de la Constitución, correspondiendo la convocatoria que ésta hace a la ley común o simple, siguiendo lo que el Tribunal ha razonado en otras oportunidades a propósito de la creación de unidades como la que se instituye por medio del nuevo artículo 37 quaterdecies, correspondiendo a su esfera administrativa interna (STC Rol N° 13.670, c. 34°); 39 0000552 QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS
Considerando 50
#Que, por lo mismo, los requisitos que se contienen en su inciso primero corresponden a nuevas atribuciones para el ejercicio de la facultad judicial de conocer de las causas criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, la que pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley conforme lo prescribe el inciso primero del artículo 76 de la Constitución. Esta especial regla de competencia innova en las atribuciones de la Excma. Corte Suprema que se encuentran contenidas en el artículo 96 del Código Orgánico de Tribunales, correspondiendo a una nueva facultad “para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones” (STC Rol N° 15.043, c. 15°). Con ello, incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 inciso primero de la Constitución. Luego, la disposición no sólo contiene una nueva atribución para la Excma. Corte. De estimar procedente la solicitud que puedan impetrar la Fiscalía Supraterritorial del Ministerio Público o la defensa del imputado, ésta pasa a repercutir en la competencia territorial de los Juzgados de Garantía y de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. A este respecto, deviene en una excepción a la regla establecida en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto es “competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio”, añadiendo sus respectivos incisos segundo y tercero que “[e]l juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral” y que “[e]l delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución”. Estas disposiciones se vinculan, a su vez, con el artículo 14, en que se precisa la competencia “en un mismo territorio jurisdiccional” de los Juzgados de Garantía y del artículo 18, literal a), en tanto corresponde a los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal “juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía”. Por ello, siguiendo lo razonado en la STC Rol N° 16.051, c. 25°, el inciso primero en examen establece nuevos criterios que afectan la distribución de la ley en “el ejercicio de la jurisdicción entre los tribunales establecidos por ella”, los que se denominan por la doctrina como “elementos o factores de la competencia” (Sáez San Martín, Jorge (2015). “Los elementos de la competencia jurisdiccional”. Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 22, N°1, pp. 529-570, pp. 530-531);
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— siguientes modificaciones en el artículo 17 de la ley N° 20.880, Sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses: 1. Intercálase
- citaexternal #—— cálase en el inciso segundo del artículo 10 de la ley N° 21.057, que Regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas
- citaexternal #—— ción de la Fiscalía Supraterritorial creada en la ley N° 21.644, que modificó la Carta Fundamental, en febrero de 2024, en el Ministerio Público, con dotación prop
- citaexternal #—— ctos de intereses; en el artículo 5 se reforma la Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares antes las autoridades y
- citaexternal #—— aminando el articulado que se transformaría en la Ley N° 21.663, de 8 de abril de 2024, esta exigencia se desprende de la vinculación de los artículos 7° inciso pr
- citaexternal #—— os en la STC Rol N° 14.829, c. 9°, al examinar la Ley N° 21.641, de 20 de diciembre de 2023, “de forma previa al examen particular o diferenciado de cada una de la
- citaexternal #—— e el Tribunal analizó el boletín que devino en la Ley N° 20.861, de 20 de agosto de 2015; y recientemente, en la STC Rol N° 15.525, c. 19, respecto del proyecto qu
- citaexternal #—— .525, c. 19, respecto del proyecto que originó la Ley N° 21.694, de 4 de septiembre de 2024, que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de mejorar la per
- citaexternal #—— toria de la Constitución, incorporada mediante la Ley N° 21.253, de 20 de agosto de 2020, estableció que la modificación al artículo 109 “empezará a regir una vez
- citaexternal #—— , c. 6°, al examinar el proyecto que devino en la Ley N° 20.357, de 2009, en que se añadió el inciso segundo a efectos de esta designación extraordinaria en la inv
- citaexternal #—— ón que es reemplazada fue incorporada mediante la Ley N° 21.527, la que, en su artículo 57 N° 3, dispuso un plazo diferido de entrada en vigencia desde su publicac
- citaexternal #—— constitucionalidad del proyecto que devino en la Ley N° 21.732, de 2025, con una nueva regla de competencia establecida en su artículo 27. Así, debe ser mantenido
- citaexternal #—— sideradas por el Constituyente en la discusión de Ley N° 20.414, de 2010, que modificó la Constitución al incorporar los nuevos incisos tercero y cuarto del artícu
- aplicaexternal #—— reservados para los efectos de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 20.285, Sobre acceso a la información pública. El Sistema dependerá de cada Fiscalía Regional y estará a
- aplicaexternal #—— Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 17 de la ley N° 20.880, Sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses: 1. Intercálase
- aplicaexternal #—— Artículo 6.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 10 de la ley N° 21.057, que Regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas
- aplicaexternal #—— or su parte, introduce diversas modificaciones al artículo 17 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en que se contienen las funciones del Fiscal Nacio
- aplicaexternal #—— l proyecto de ley, añade un nuevo inciso final al artículo 19 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. En la regulación vigente se establece que el Fisca
- aplicaexternal #—— resolver la calificación de esta modificación al artículo 23 de la Ley N° 19.640, es necesario realizar dos consideraciones. Por una parte, que la norma en actual vigencia tiene an
- aplicaexternal #—— l numeral 8 del artículo 1, en la modificación al artículo 24 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, modifica la integración del Consejo General del ór
- aplicaexternal #—— del proyecto de ley, reemplaza el literal a) del artículo 26 bis de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. La disposición que es reemplazada fue incorporada
- aplicaexternal #—— n nuevos literales g), h) e i) al recién señalado artículo 32 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Por una parte, el nuevo literal g), le entrega atr
- aplicaexternal #—— En fin, las fiscalías locales, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley N° 19.640, constituyen las unidades operativas de las Fiscalías Regionales para el cumplimiento de las tareas
- aplicaexternal #—— la modificación del numeral 19 del artículo 1 al artículo 52 de la Ley N° 19.640, al incorporar a la nueva autoridad como eventual inculpado de infracción a esos deberes que pueden
- aplicaexternal #—— esde lo señalado, ambos incisos que se agregan al artículo 53 de la Ley N° 19.640, instituyen circunstancias que habilitan procesos de remoción tanto del Fiscal Jefe de la Fiscalía
- aplicaexternal #—— , a su vez, sustento legal en el inciso final del artículo 23 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, al considerar las ideas matrices o fundamentales de
- fundaexternal #—— rimero del artículo 84 y en el inciso tercero del artículo 89 de la Constitución Política de la República. El fiscal adjunto titular que hubiere sido designado Fiscal Jefe de la F
- fundaexternal #—— en la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 84 de la Constitución, esto es, “la organización y atribuciones del Ministerio Público” para el ejercicio exclusivo y exc
- fundaexternal #—— vía ejemplar, en comparación a lo previsto en el artículo 108 de la Constitución, en esta última disposición se ha reservado a la ley orgánica constitucional la regulación de la “c
- fundaexternal #—— e con lo dispuesto en el nuevo inciso segundo del artículo 109 constitucional”. En análogo sentido, este criterio mantuvo lo que el Tribunal razonara en la STC Rol N° 293, cc
- fundaexternal #—— uerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución, al modificarse un precepto que ostenta rango de ley orgánica constitucional en nuestro sistema de
- fundaexternal #—— ico constitucional, puesto que “de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución, la función entregada al Ministerio Público se establece no sólo en la dirección “en forma exclusiv
- fundaexternal #—— a ley conforme lo prescribe el inciso primero del artículo 76 de la Constitución. Esta especial regla de competencia innova en las atribuciones de la Excma. Corte Suprema que se en
- fundaexternal #—— uprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 123-2025, de 8 de mayo de 2025, dirigido a la señora Preside
- fundaexternal #—— o tiene reparos de constitucionalidad conforme al artículo 65 de la Constitución. Lo hicimos ver en la Comisión de Constitución y lo hacemos presente de nuevo en la sala. En segun
- fundaexternal #—— e está fuera de la idea matriz, lo que vulnera el artículo 69 de la Constitución. Segundo, porque irroga gastos, lo que vulnera el artículo 65 de la Carta Fundamental. Tercero, p
- aplicaexternal #—— ica constitucional en el inciso primero del nuevo artículo 76 bis del Código Procesal Penal, lo que no se extiende al inciso segundo, el que contiene aspectos procedimentales propios de la le
- aplicaarticle #1589— O: Que, en contrario, el inciso segundo del nuevo artículo 76 bis del Código Procesal Penal sólo regula aspectos procedimentales para materializar la nueva atribución que se contiene en el in
- citaexternal #—— fallo del Excelentísimo Tribunal Constitucional – rol 293 – de fecha 28 de septiembre de 1999, tiene rango orgánico constitucional el artículo 1° del proyect
- citaexternal #—— fallo del Excelentísimo Tribunal Constitucional, rol 3965-17-CPR de 5 de diciembre de 2017, es norma de rango orgánico constitucional el artículo 5° del proyect
- citaexternal #—— l fallo del Excelentísimo Tribunal Constitucional rol 2905-15-CPR, de fecha 18 de diciembre de 2015”, ello, según el articulado que se tenía a la vista en el pri
- citaexternal #—— o razones fundamentales que los justifiquen” (STC Rol N° 171, c. 15°). 18 0000531 QUINIENTOS TREINTA Y UNO Por lo anterior, y manteniendo lo que fuera se
- citaexternal #—— legítimas para el Ministerio Público”. O, en STC Rol N° 1939, c. 6°, que en el marco de una investigación penal y previa autorización judicial, el respectivo fi
- citasentencia #921— emplada en el artículo 84 de la Constitución (STC Rol N° 2764, c. 12°). En este sentido, la doctrina ha vinculado el concepto “organización” del Ministerio Públ
- citasentencia #81— en su faz competencial, como se examinó en la STC Rol N° 3081, c. 9°, a propósito de la creación de un banco de datos sobre imputados y condenados bajo su admini
- citaexternal #—— iones posteriores a la Ley N° 19.640, como en STC Rol N° 438, c. 8°, que se transformaría en Ley N° 20.074, de 14 de noviembre de 2005; en la STC Rol N° 2857, c
- citaexternal #—— Que, a vía ejemplar, de ello deriva que en la STC Rol N° 995, cc. 7°, 8°, se estableciera que “[l]a creación por la norma sometida a control de una comisión lla
- citaexternal #—— onal del artículo 84 inciso segundo, y que en STC Rol N° 433, c. 49°, se razonara por el Tribunal que modificaciones introducidas a los artículos 50 y 66 de la
- citasentencia #741— N° 20.074, de 14 de noviembre de 2005; en la STC Rol N° 2857, c. 8°, en que el Tribunal analizó el boletín que devino en la Ley N° 20.861, de 20 de agosto de 20
- citaexternal #—— a forma fue considerado por el Tribunal en la STC Rol N° 9133, cc. 8°, 9°, oportunidad en que tuvo presente que la Disposición Cuadragésima Transitoria de la Con