TC Rol 16685
Tribunal Constitucional·Rol 16685
Sumario
0000237 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.685-2025 [29 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4°, INCISO QUINTO DE LA LEY N° 19.531 GRACE DANIELA DÍAZ SALVO EN EL PROCESO ROL N° 8079-2025, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE EL CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 22 de julio de 2025, Grace Daniela Díaz Salvo ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4°, inciso quinto de la Ley N° 19.531, en el proceso Rol N° 8079-2025, sobre recurso de protección, seguido ante el Corte de Apelaciones de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna Ley N° 19.531 “Artículo 4º.- Establécese, a contar del 1º de enero de 2008, un bono de modernización para el personal perteneciente a los grados III al XI del Escalafón del Personal Superior del Poder Judici...
Considerandos
Considerando 1
#Que, tal como consignó la parte expositiva de esta sentencia, la requirente, relatora de la Corte de Apelaciones de Santiago, interpuso ante dicha Corte una acción de protección en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, entidad por medio de la cual este poder del Estado actúa en su faz de empleador. Su reclamo tuvo como causa el no haber percibido el llamado “bono de modernización”, cuya regulación se encuentra en el artículo 4 de la Ley N°19.531, de 1997, que “reajusta e incrementa las remuneraciones del Poder Judicial; modifica el DL N° 3.058, de 1979, que crea del Departamento de Recursos Humanos en la Corporación Administrativa del Poder Judicial; y modifica el Código Orgánico de Tribunales”. Ante esta Magistratura se solicita la inaplicabilidad del inciso quinto de este precepto legal, pues vulneraría los artículos 19 numerales 1, 2, 3, y 24 de la Constitución Política de la República.
Considerando 2
#Que, la norma establece los componentes del Bono de Modernización, su forma de cálculo, períodos de pago y quiénes tienen derecho a percibirlo. En relación con este último punto, indica que será recibido por “el personal perteneciente a los grados III al XI del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, a los Escalafones de Consejeros Técnicos y de empleados del Poder Judicial, a la Academia Judicial y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con los incrementos, modalidades y porcentajes que se indican en los artículos siguientes. Además, el personal perteneciente a los grados I y II del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial tendrá derecho al componente base y al incremento por desempeño institucional de las letras a) y b) del inciso
Considerando 3
#Que, no obstante, en relación con la exigencia de un lapso mínimo de prestación de servicios efectivos como elemento querido por el legislador para la consecución de los fines descritos, se contempla una contra excepción en el inciso
Considerando 4
#Que, es un hecho no controvertido que la requirente no prestó servicios efectivos por seis meses durante el año en que se devengó el Bono de Modernización, que esto se debió a una licencia por enfermedad catastrófica y que esta licencia no se encuentra en ninguna de las contra excepciones ya señaladas, pues no es un caso de accidente del trabajo ni de los permisos vinculados a la maternidad que específicamente señala la norma, esto es, los de los artículos 195, 196 y 197 bis del Código del Trabajo. En consecuencia, los efectos de la aplicación de esta disposición se traducen en el no pago de parte de la remuneración de la requirente, radicando la cuestión constitucional planteada en analizar si tal aplicación implica una afectación a la igualdad ante la ley para este caso concreto. II- SENTENCIAS PREVIAS DE ESTE TRIBUNAL QUE SE HAN PRONUNCIADO SOBRE EL MISMO PRECEPTO IMPUGNADO EN ESTOS AUTOS CONSTITUCIONALES
Considerando 5
#DE LA LEY N° 19.531 GRACE DANIELA DÍAZ SALVO EN EL PROCESO ROL N° 8079-2025, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE EL CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 22 de julio de 2025, Grace Daniela Díaz Salvo ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4°, inciso quinto de la Ley N° 19.531, en el proceso Rol N° 8079-2025, sobre recurso de protección, seguido ante el Corte de Apelaciones de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna Ley N° 19.531 “Artículo 4º.- Establécese, a contar del 1º de enero de 2008, un bono de modernización para el personal perteneciente a los grados III al XI del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, a los Escalafones de Consejeros Técnicos y de empleados del Poder Judicial, a la Academia Judicial y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con los incrementos, 1 0000238 DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO modalidades y porcentajes que se indican en los artículos siguientes. Además, el personal perteneciente a los grados I y II del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial tendrá derecho al componente base y al incremento por desempeño institucional de las letras a) y b) del inciso segundo, respectivamente. […] No tendrán derecho a percibir los incrementos a que se refieren los literales b) y c) precedentes, los funcionarios que sean calificados en lista condicional o deficiente, ni aquellos que, durante el año anterior al pago del mismo, no hayan prestado servicios efectivos en el Poder Judicial, en la Academia Judicial o en la Corporación Administrativa del Poder Judicial durante a lo menos seis meses, con la sola excepción de los períodos correspondientes a licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley Nº 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196, así como el permiso postnatal parental del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo. […].” Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Relata la requirente que desde mayo de 2012 forma parte del Escalafón Primario del Poder Judicial en calidad de titular. Agrega que actualmente se desempeña como jueza del Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, detentando la Tercera Categoría en dicho escalafón, correspondiente al grado V de la escala de sueldos de la misma institución, habiendo ingresado a dicha categoría con fecha 23 de marzo de 2023. Refiere que en abril de 2024, mientras se desempeñaba como Relatora en la Corte de Apelaciones de Santiago, fue designada Relatora Jefa de la Unidad de Cuenta de Protecciones de dicho tribunal de alzada, y que tras experimentar diversos síntomas inespecíficos, que se atribuyeron preliminarmente a otros tipos de afecciones, a fines del mes de julio de 2024, fue diagnosticada con dos patologías de carácter oncológico: un cáncer de tiroides y un síndrome linfoproliferativo atribuible a un diagnóstico de linfoma. Indica que se vio en la necesidad de ausentarse de sus funciones para someterse a diversos estudios e intervenciones quirúrgicas que dispuso el equipo médico para definir los tratamientos a seguir y precisar los diagnósticos respectivos, por lo que mantuvo licencias médicas ininterrumpidas, expedidas en base a los hechos y diagnósticos anteriormente señalados, todas las cuales obtuvieron la correspondiente autorización de su Isapre. 2 0000239 DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE Expone que, durante el año 2024, registró 193 días de ausentismo laboral, correspondiendo, al menos 183 de estos, a incapacidad derivada de los diagnósticos oncológicos antes señalados, lo que le permitió trabajar efectivamente sólo 173 días de ese año calendario. Indica que, a pesar de contar aún con el segundo diagnóstico de enfermedad oncológica, el que se encuentra en actual y permanente evaluación por sus médicos tratantes, se autorizó el retorno a sus funciones el 8 de enero de 2025, las cuales, señala, ha ejercido de manera ininterrumpida. No obstante lo anterior, relata que al recibir el sueldo el 19 de marzo de 2025, advirtió que en el detalle de la liquidación de remuneraciones no se contemplaba la bonificación correspondiente a las metas de gestión por desempeño colectivo e institucional alcanzadas durante el año 2024 por la Corte de Apelaciones de Santiago, Tribunal en que se desempeñaba a esa fecha, cumpliendo las funciones de relatora. Consecuentemente, tampoco se había efectuado el depósito de dichos montos en su cuenta bancaria. Señala que al consultar esta situación a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en adelante, CAPJ, recibió respuesta mediante correo electrónico de 14 de abril de 2025, en que se le indicó que registraba 193 días de ausentismo laboral durante el año 2024, y que no se encontraba en las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 4° de la Ley N° 19.531, por lo que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 64 letra c) del Acta 134-2015 de la Corte Suprema para tener derecho al pago del beneficio de los incrementos variables por desempeño institucional y colectivo. Frente a ello, señala que el 19 de abril de 2025, interpuso ante la Corte de Apelaciones de Santiago una acción constitucional de protección en contra de la CAPJ, en que se reclama la arbitrariedad del acto correspondiente a la negativa de la Corporación a pagar el incremento de su remuneración por bono de modernización, en virtud de su desempeño institucional colectivo e individual durante el año 2024. Expone que en concreto, el recurso se refiere a que la exclusión de las licencias médicas otorgadas por patologías oncológicas, junto con otros tipos de licencias, constituye una discriminación arbitraria y sin justificación, equiparando de manera injustificada las licencias oncológicas al mero ausentismo para efectos de la contabilización del período requerido para el otorgamiento de los bonos de desempeño colectivos e individuales de los funcionarios del Poder Judicial. Agrega que a pesar de haberse ausentado por el periodo de tiempo antes señalado, fue calificada en "Lista Sobresaliente" en el periodo de Calificaciones 2024, sin recibir reproche alguno. Advierte también que su trayectoria laboral en el Poder Judicial se ha consolidado en todos sus años de carrera funcionaria, en la que de manera habitual e ininterrumpida ha contado con la percepción del bono por desempeño institucional 3 0000240 DOSCIENTOS CUARENTA individual y colectivo, el que forma parte de sus ingresos, no porque se trate de montos garantizados a todo evento, sino porque al realizarse la funciones asignadas y alcanzar los logros anuales exigidos, se ha generado una legítima expectativa remuneracional, lo que atendido, además, a su naturaleza recurrente, hacía que se integraran en la planificación económica anual y en la composición de su patrimonio. La actora funda su requerimiento, en primer lugar, en el hecho de que la ausencia en sus funciones por un periodo superior a 180 días durante el año 2024 es de una naturaleza intrínsecamente involuntaria, ya que de modo alguno la reincorporación a sus labores o la disminución de los periodos de reposo podían ser definidos por ella. Agrega que todos los periodos de reposo médico se encuentran debidamente justificados y autorizadas las licencias médicas respectivas. De este modo, la permanencia bajo licencia médica durante el periodo señalado se explica por la necesidad de protección y recuperación de su salud y, en última instancia, por la necesidad de proteger también su vida. Argumenta que si los fundamentos del legislador para establecer un tratamiento diverso y privilegiado a la enfermedad de origen laboral y a los reposos derivados del descanso pre, postnatal y postnatal parental obedecen a la protección especial que reciben cada una de esas condiciones en nuestro ordenamiento, el precepto legal impugnado desatiende absolutamente el tratamiento especial que nuestro legislador ha ordenado también, en relación a las personas diagnosticadas con enfermedades de origen oncológico, en virtud de la Ley Nacional del Cáncer N° 21.258. En segundo término, la requirente expresa que el bono de modernización constituye una parte integrante de su remuneración, por cuanto el mismo ha sido percibido de manera íntegra desde su ingreso al escalafón primario del Poder Judicial y, en consecuencia, su denegación ha afectado directamente su patrimonio y capacidad económica para afrontar los cuantiosos gastos médicos derivados de las cirugías y tratamientos oncológicos que ha debido asumir producto de su enfermedad. Así, sostiene que la norma en examen produce una infracción al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, ya que crea una diferencia arbitraria entre los funcionarios del Poder Judicial, según sea el origen o causa de la patología que los afecte, creando con ello una distinción arbitraria y carente de justificación razonable entre funcionarios que se ausentan de sus labores por licencias médicas. En este sentido, mientras la norma excepciona de la exigencia de haber trabajado, a lo menos 6 meses de manera efectiva, y permite la percepción del bono sólo a quienes se ausentan por accidentes del trabajo o por ciertos tipos de licencias de 4 0000241 DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO maternidad (descansos pre y postnatal y postnatal parental), excluye de manera inexplicable a las demás patologías o afecciones, incluso aquellas cuya ausencia se debe a una enfermedad oncológica grave, respecto de las que el ordenamiento jurídico mantiene un régimen especial de protección. Recalca que esta distinción no sólo carece de un fundamento objetivo y razonable, sino que genera un efecto inidóneo e irracional, por cuanto todas estas ausencias, sustentadas en licencias médicas, comparten la característica esencial de ser necesarias por circunstancias de salud relevantes e involuntarias, impidiendo de manera imperativa la prestación de servicios efectivos del trabajador. Señala que, en términos estrictos, no existe diferencia sustancial alguna que justifique el trato desigual entre un funcionario que se ausenta por un accidente del trabajo y otro que lo hace por la existencia de un cáncer, si ambos están impedidos de trabajar por causas ajenas a su voluntad y que, atendida su gravedad y determinación de un facultativo, requieren del reposo respectivo. En este orden de ideas, la actora agrega que la norma no logra superar con éxito el test de racionalidad y proporcionalidad. En primer término, en relación con la idoneidad o adecuación de la medida, sostiene que el legislador podría argumentar que el requisito de "seis meses de servicios efectivos" busca incentivar la asistencia laboral y premiar la productividad. Sin embargo, indica que la exclusión de las licencias oncológicas no guarda relación racional con dicho objetivo, pues la ausencia por cáncer es involuntaria y ajena al control del funcionario. Además, la recurrente, pese a su ausencia, cumplió con las metas institucionales y fue calificada como "sobresaliente", demostrando que su incapacidad no afectó su desempeño. Por tanto, indica que la norma no es idónea para el fin perseguido, ya que penaliza una situación de fuerza mayor sin justificación. En segundo lugar, en cuanto al requisito de necesidad o exigibilidad, expone que el legislador podría haber establecido un criterio que excepcionara todas las licencias médicas debidamente justificadas, en lugar de discriminar entre patologías. Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, señala que en el caso concreto se produce una merma patrimonial significativa, agravada por los gastos médicos que debe enfrentar y que desincentivan el reposo necesario para su recuperación. Agrega que el Estado, como empleador, debe garantizar condiciones equitativas para sus funcionarios, por lo que desatender a pacientes oncológicos genera un trato incompatible con la dignidad humana. Seguidamente, sostiene la actora, que la norma en examen infracciona el artículo 19 N° 24 de la Carta Política, al establecer un criterio de exclusión inconstitucional hacia aquellos trabajadores y funcionarios que, habiendo desempeñado sus labores y cumplido con las expectativas de modernización y metas de gestión del Poder Judicial del año precedente, no pueden acceder al respectivo 5 0000242 DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS bono si no han cumplido con el mínimo de días laborados exigidos, cuando su ausentismo no se encuentra específicamente respaldado por alguna de las licencias médicas que se señalan. Indica que habiendo percibido este bono de manera ininterrumpida desde su ingreso al Escalafón Primario desde el año 2012, se consolida como un componente estable de sus ingresos, formando parte de las expectativas legítimas y consolidadas, por lo que su exclusión arbitraria, en estas circunstancias, implica una disminución patrimonial directa y desproporcionada. Finalmente, la requirente sostiene que la disposición cuestionada vulnera su derecho a la vida e integridad física y psíquica, y con ello el artículo 19 N°1 y 9 constitucional, pues la privación de un componente remuneracional significativo, como el bono de modernización, puede afectar directamente la capacidad del individuo para afrontar los costos asociados a una enfermedad catastrófica o simplemente para mantener su calidad de vida durante el proceso de recuperación. Ello, además, genera un estrés financiero que, a su vez, impacta negativamente en el proceso de recuperación y en el bienestar físico y mental de la requirente, contraviniendo el espíritu de protección integral de la salud que consagra la Carta Fundamental. Tramitación El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura, de fecha 8 de agosto de 2025, de fojas 95, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 1 de septiembre de 2025, de fojas 104. Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se efectuaron presentaciones. Con fecha 29 de septiembre de 2025, a fojas 113, fueron traídos los autos en relación. Con fecha 9 de octubre de 2025,a fojas 118, se hizo parte la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 11 de noviembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Jorge Gárate Bais, por la parte requirente, y Javiera Carrera Olivares, por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa. 6 0000243 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES Y CONSIDERANDO: I- SOBRE LA GESTIÓN PENDIENTE
Considerando 6
#Que, en la más antigua de estas decisiones −sentencia Rol N°1801 de 2010− la norma fue declarada inconstitucional. En tal ocasión, el Tribunal delimitó el conflicto constitucional y acogió en votación dividida la acción de inaplicabilidad, 9 0000246 DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS sosteniendo que el precepto configuraba una discriminación arbitraria, ya que todas las licencias médicas implicaban ausencias no voluntarias de carácter justificado y, en tal sentido, debían recibir el mismo tratamiento legal. Además, la judicatura constitucional descartó la existencia de fines legítimos por parte del legislador, al no poder reconstruirlos ni del texto legal ni de la historia de la ley. El Tribunal Constitucional concluyó que, como consecuencia de tal tratamiento arbitrario, el requirente vio afectado su derecho de propiedad sobre su remuneración. A la misma decisión arribó en la sentencia Rol N°2830 de 2015, que declaró la inconstitucionalidad de la norma a partir de un conflicto diverso al sometido al conocimiento de esta Magistratura en el actual proceso: una licencia médica por enfermedad grave de un hijo menor de un año. La sentencia declara la existencia de disparidad de criterios y expresa cuáles serán las pautas centrales de su interpretación. La sentencia, como primer paso, se inclina por el precedente N°1801 de 2010, al sostener que tratándose de licencias médicas no se explica suficientemente el tratamiento diferenciado, y cita de ese fallo su considerando vigésimo cuarto, que señala que “no puede considerarse idónea la distinción entre una persona que debe alejarse de sus actividades en virtud de una enfermedad o un accidente común y aquella que debe hacerlo en vista de una enfermedad laboral o descanso de maternidad, circunstancias todas que justifican el otorgamiento de una licencia médica. Unas y otras tienen derecho a percibir el total de sus remuneraciones, como ha sostenido la jurisprudencia administrativa” (STC Rol N°2830-2015, c. 16°). Con ese postulado de base, invoca los argumentos relacionados con las finalidades de las normas de cuidados, que son el “garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo, asegurar la continuidad e ingresos necesarios para el bienestar de la familia y resguardar la salud de las mujeres y de los hijos, así como también, el derecho al cuidado de los niños, especialmente en su primera infancia. Por tal razón, las necesidades de cuidado en la primera infancia son objeto de protección en el sistema internacional de derechos humanos a nivel universal y americano, con un enfoque metodológico amplio que integra los derechos de los niños, la igualdad de género y los derechos de los trabajadores como un sistema” (STC Rol N°2830-2015, c. 17°). Asimismo, hace un amplio desarrollo de los derechos de la niñez, para llegar al derecho a la no discriminación de la mujer, concluyendo que la aplicación de la norma produce una discriminación arbitraria.
Considerando 7
#Que, el pronunciamiento más reciente sobre esta norma se produjo en la STC Rol N°14.595-2023, en que el Tribunal Constitucional acogió de forma unánime la acción de inaplicabilidad. Con todo, cabe hacer presente que ese caso también era distinto al de estos autos, pues la licencia médica se produjo, en los hechos, por la necesidad de alimentación exclusiva del menor de un año por medio de leche materna, haciendo que la presencialidad de la madre no pudiese ser suplida por el padre y, sobre todo, al tenor de lo prescrito en el artículo 199 del Código del 10 0000247 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE Trabajo, que establece un permiso cuyo titular es la mujer. Así, la sentencia razonó en torno al derecho de no discriminación de la mujer en el trabajo, sin perjuicio de que el fallo del Tribunal Constitucional sentó que es competencia del legislador regular los incentivos remuneracionales, criterio que esta sentencia reiterará.
Considerando 8
#Que, es evidente que ha existido disparidad de criterios al pronunciarse sobre esta disposición. Esta sentencia seguirá lo razonado recientemente en la STC Rol N°15.713/15.777 de 2024, que se apartó de lo resuelto en el voto de mayoría de la STC Rol N°1801 de 2010, constituyendo estos los únicos dos casos similares al de estos autos constitucionales, en cuanto al motivo de la licencia médica que impidió optar al bono. Esta Magistratura abordará en su razonamiento los distintos nudos problemáticos derivados del cuestionamiento a la constitucionalidad de la norma, reafirmando la razonabilidad de la política legislativa que establece el bono de productividad. III. EL LEGISLADOR TIENE LA FACULTAD DE REGULAR POLITICAS REMUNERACIONALES ORIENTADAS A DETERMINADOS FINES QUE SE PROPONGA
Considerando 9
#Que, la primera cuestión a despejar es la competencia del legislador para promover determinadas políticas de gestión por medio de incentivos remuneracionales. Sobre este punto se seguirá lo argumentado en las STC Roles N°15.713/15.777 y 14.595, que a su vez reafirmaron lo sostenido en el voto de minoría de la sentencia Rol N°1801 de 2010 y en la prevención del Ministro Carmona en la sentencia Rol N°2830 de 2015. Al introducir el bono de modernización, el legislador pretendía de forma expresa −según emana de la historia de la ley, a partir del Mensaje al inicio de su tramitación y su interpretación sistemática− realizar una política que incentivara y premiara la prestación de servicios efectivos y de alta calidad. Para lograr este cometido excluyó de la percepción del bono a quienes hubiesen hecho ejercicio de una licencia médica, para lo cual creó un componente remuneracional que no se comprende en el concepto de remuneración íntegra resguardado en el Decreto N°3.058 de 1979. Este resulta un medio razonable, si es que no elemental, para el cumplimiento de sus propósitos, ya que de lo contrario el legislador no tendría un medio eficaz para premiar la prestación de servicios efectiva, traducida en esta exigencia circunscrita a un determinado lapso. Ese requisito adicional se justifica con un razonamiento simple y evidente: durante el período comprendido en el cálculo del bono el esfuerzo y cumplimiento de la función recayó en quienes trabajaron efectivamente, realizando así la tarea que debía recaer en un grupo mayor. Lo anterior permite descartar que se trate de premiar lo que constituye el deber principal del funcionario o funcionaria: realizar una prestación efectiva, cuya primera expresión es 11 0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO la presencia; y también, que se trate de un cuestionamiento de las licencias médicas o incluso una sanción a su uso, ya que, por cierto, el restablecimiento de la salud es un derecho fundamental. Es en este punto que debe precisarse que el bono en cuestión no tiene nexo alguno con el restablecimiento de la salud ni con políticas de esta índole, por lo que las características de la patología que da lugar a una determinada licencia médica no afectan el razonamiento. Son todas igualmente legítimas y todas impiden cumplir con el presupuesto de la norma. Como se desarrollará en seguida, las contra excepciones previstas por el legislador se explican en el hecho que da lugar a la licencia −conectado con el ejercicio de la función− y con una política promocional de derechos humanos −protección a la maternidad y no discriminación a la mujer en el trabajo−.
Considerando 10
#Que, si la posibilidad de exigir servicios efectivos para un bono que busca premiar la contribución real de un funcionario o funcionaria es legítima, se descarta la arbitrariedad de la política legislativa que excluye a quienes hagan uso de licencia médica por un lapso igual o superior a seis meses, pues no carece de motivo o responde a un mero capricho. En este sentido, si se equipara a todas las licencias médicas y ninguna puede ser objeto de exclusión, una política que incentive la prestación efectiva de servicios tendría un espacio irrelevante de actuación. En consecuencia, no se puede compartir el criterio de las sentencias roles N°1801 de 2010 y 2830 de 2015 en aquellas partes en que desconocen la razonabilidad de la política y las diferencias que existen entre las diversas licencias médicas y su tratamiento legal para los efectos de la normativa en control.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #215063— l Poder Judicial; modifica el DL N° 3.058, de 1979, que crea del Departamento de Recursos Humanos en la Corporación A
- aplicaexternal #—— odernización”, cuya regulación se encuentra en el artículo 4 de la Ley N°19.531, de 1997, que “reajusta e incrementa las remuneraciones del Poder Judicial; modifica el DL N° 3.058
- aplicaexternal #—— to, el concepto de licencia médica regulado en el artículo 111 de la Ley Nº18.834 advierte que aquella es un “derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada dur
- citaexternal #—— inciso quinto de la Ley N° 19.531, en el proceso Rol N° 8079-2025, sobre recurso de protección, seguido ante el Corte de Apelaciones de Santiago. Precepto legal c
- citaexternal #—— epción resulta eventual y su monto variable” (STC Rol N°2113-2011, c. 5°). Es aquí donde se reconoce la competencia del legislador para diseñar una política que opte
- citaexternal #—— en la más antigua de estas decisiones −sentencia Rol N°1801 de 2010− la norma fue declarada inconstitucional. En tal ocasión, el Tribunal delimitó el conflicto
- citaexternal #—— ción. A la misma decisión arribó en la sentencia Rol N°2830 de 2015, que declaró la inconstitucionalidad de la norma a partir de un conflicto diverso al someti
- citaexternal #—— sostenido la jurisprudencia administrativa” (STC Rol N°2830-2015, c. 16°). Con ese postulado de base, invoca los argumentos relacionados con las finalidades de las
- citalaw #30210— 111 del Estatuto Administrativo, aprobado por la Ley N°18.834, el servidor que haga uso de licencias médicas puede ausentarse o reducir la jornada por el tiempo
- citalaw #28650— as por accidentes del trabajo a que se refiere la ley Nº 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196, así como el permiso postnatal parent
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI
- citalaw #138828— emuneraciones corrientes enumeradas en el Decreto Ley N°3.058. De esta forma, la sentencia estableció que la regla general se encuentra en el inciso quinto del a
- citalaw #76749— dad respecto del artículo 4°, inciso quinto de la Ley N° 19.531, en el proceso Rol N° 8079-2025, sobre recurso de protección, seguido ante el Corte de Apelaciones