TC Rol 16686
Tribunal Constitucional·Rol 16686
Sumario
0000068 SESENTA Y OCHO Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticinco. A fojas 66, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 22 de julio de 2025, Conjunto Residencial Las Terrazas de Cerrillos ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo; y 4° BIS, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso Rol N° P-39803-2008, RUC N° 0630014221-2, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos c...
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0000068 SESENTA Y OCHO Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticinco. A fojas 66, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 22 de julio de 2025, Conjunto Residencial Las Terrazas de Cerrillos ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo; y 4° BIS, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso Rol N° P-39803-2008, RUC N° 0630014221-2, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 42, inciso primero; 79, incisos primero y segundo; y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 79, incisos primero y segundo de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura dispone que “En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.” Finalmente, el artículo 80 de la citada ley establece que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los 0000069 SESENTA Y NUEVE vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 5°. Que, la presentación de fojas 1 no cumple con estas exigencias previstas la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, toda vez que el certificado acompañado por la parte requirente a fojas 66 no da cuenta del estado real de la gestión pendiente; 6°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, por lo que no será admitido a trámite. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimo primero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82, inciso primero, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, el que se tiene por no presentado para todos los efectos legales. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 16.686 -25-INA María Pía Silva Gallinato Fecha: 08/08/2025 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 08/08/2025 Fecha: 08/08/2025 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional. 0000070 SETENTA Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 08/08/2025 60FEB623-D6C8-4BED-95F0-ACEC52478108 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.