TC Rol 16701
Tribunal Constitucional·Rol 16701
Sumario
0000272 DOSCIENTOS SETENTA Y DOS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.701-25 INA [20 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 22, INCISO CUARTO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL; Y ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO DEL D.L N° 3.500, EN LA ORACIÓN “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE” INMOBILIARIA SANTA MARTINA S.A. EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO RIT P-32596-2023, RUC 23-3-0196208-8 VISTOS: Que, con fecha 24 de julio de 2025 Inmobiliaria Santa Martina S.A. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22, inciso cuarto, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizacio...
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0000272 DOSCIENTOS SETENTA Y DOS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.701-25 INA [20 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 22, INCISO CUARTO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL; Y ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO DEL D.L N° 3.500, EN LA ORACIÓN “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE” INMOBILIARIA SANTA MARTINA S.A. EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO RIT P-32596-2023, RUC 23-3-0196208-8 VISTOS: Que, con fecha 24 de julio de 2025 Inmobiliaria Santa Martina S.A. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22, inciso cuarto, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. Luego, con fecha 25 de julio de dicho año, amplía su requerimiento respecto de la oración: "El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente", contenida en el artículo 19, inciso decimotercero del D.L N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, para que ello incida en el proceso RIT P-32596-2023, RUC 23-3- 1 0000273 DOSCIENTOS SETENTA Y TRES 0196208-8, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone en sus partes destacadas: “Ley 17.322 Artículo 22.- […] Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. […]” “D.L. 3.500 Artículo 19.- […] En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente. […].” Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Como antecedentes de la gestión pendiente la requirente explica que ante el Juzgado de Cobranza laboral y Previsional de Santiago con fecha 27 de julio de 2023, la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., interpuso demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales adeudadas en su contra, despachándose el respectivo mandamiento de ejecución y embargo, por la suma de $5.567.271, siendo ampliada la demanda a la cuantía de $10.444.401, por resolución dictada el 13 de febrero del año 2024. Refiere que en virtud de la liquidación de fecha 01 de julio del año 2025, la deuda alcanzó la suma $30.331.851 pesos. Al fundamentar el conflicto constitucional, la requirente junto con explicar el concepto de anatocismo desde el punto de vista doctrinal y cómo ha sido entendido por esta Magistratura, alega que la aplicación de dichos 2 0000274 DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO preceptos contraviene el principio de proporcionalidad, señalando al efecto que el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que si bien dicho principio no se encuentra expresamente consagrado en la Constitución Política, está implícito en diversas disposiciones constitucionales, tales como el artículo 1° y el artículo 19 N° 2 y 3. En cuanto al principio de proporcionalidad y, especialmente, el de proporcionalidad de las penas que se desprende del derecho a un procedimiento y a una investigación racionales y justos, establecido en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, señala que éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal de los órganos del Estado. En relación con el subprincipio de utilidad o de adecuación, advierte que esta Magistratura ha manifestado que la medida consagrada en el artículo 19, inciso decimotercero, del Decreto Ley N°3.500, tiene una finalidad disuasiva, la cual consiste en que el empleador pague las cotizaciones previsionales de su trabajador. Sin embargo, en los empleadores, dicho fin no se cumple, ni antes ni después del retardo en el pago de las cotizaciones previsionales, puesto que, la cuantía absolutamente desproporcionada de estas deudas hace improbable su pago por parte del empleador, existiendo únicamente abonos, sin que la deuda se pague total y efectivamente, extendiéndose los procesos judiciales durante años. Respecto del subprincipio de necesariedad, refiere que este elemento dice relación con que la medida ha de ser necesaria, o la más moderada, entre todos los medios útiles. Es decir, imprescindible para proteger el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19 N° 18, de la Constitución Política de la República. Así, y a la luz, del examen de proporcionalidad, afirma la requirente que las sanciones establecidas en el artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N°3.500, no logran sortear dicho análisis. Tramitación y observaciones al requerimiento Por resolución de fecha 08 de agosto de 2025 a fojas 42 la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 28 de agosto de dicho año a fojas 244. Previo al examen de admisibilidad, la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. solicita el rechazo del requerimiento atendido a que los 3 0000275 DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO preceptos legales impugnados no contravienen las normas constitucionales señaladas por la requirente. Asimismo, advierte que de acogerse el libelo se producirían efectos perjudiciales aún mayores, pues el afiliado estaría perdiendo por un lado la rentabilidad que le habría significado que su empleador le enterara sus cotizaciones oportunamente en su cuenta de capitalización individual, y por el otro, no existiría compensación de ninguna clase de dicha pérdida de utilidad, en consecuencia, su pensión final se vería reducida injustamente y no reflejaría sus años de trabajo y de cotizaciones efectivas. Al mismo tiempo, sostiene que los intereses penales y recargos legales que se reclaman como inconstitucionales son determinados y fijados por la Superintendencia de Pensiones. Y, conforme el artículo 19, N° 18, de la Constitución, el Estado tiene la obligación de proteger la seguridad social del trabajador y es en cumplimiento de dicha obligación que el legislador estableció las normas sobre aplicación de intereses para salvaguardar los perjuicios que ocasionen la morosidad de los empleadores en el pago de las cotizaciones. Por lo tanto, la existencia de intereses penales se ajusta perfectamente a las consideraciones de justicia y equidad, especialmente si se considera que se está frente a un empleador que se encuentra en mora de cumplir con una obligación respecto de su propio trabajador, a quien le hizo el descuento de sus remuneraciones por las cotizaciones adeudadas, pero que no las enteró oportunamente, perjudicando de forma grave a su trabajador y al mismo tiempo, a la sociedad en su conjunto. Todo lo anterior, se enmarca claramente dentro de una política legislativa de incentivos y de compensaciones por el incumplimiento de obligaciones de seguridad social. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones. A fojas 255, en decreto de fecha 30 de septiembre de 2025 se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 07 de enero de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato de la abogada Gladys López Vásquez, por la parte requerida, adoptándose acuerdo con igual fecha, según certificación de la señora relatora. 4 0000276 DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don David Igal Karol Engel, por Inmobiliaria Santa Martina S.A., presenta requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22 inciso 4° de la Ley 17.322, que luego amplía respecto del artículo 19 inciso 13° del DL 3.500. En cuanto al primer precepto, el escrito razona atacando la figura del anatocismo, por estimar que contraría la igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de los derechos y el debido proceso por infringirse el principio de proporcionalidad, derechos garantizados respectivamente en los numerales 2, 3 inciso primero y 3 inciso sexto, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que respecto del segundo precepto impugnado no se hace análisis alguno, de modo que, dado su tenor relativo al anatocismo, debiera entenderse que se remite a las consideraciones efectuadas en el libelo original. TERCERO: Que el requerimiento presenta un doble problema formal que impide analizar el fondo del reclamo relativo a la institución del anatocismo y obliga a desecharlo sin más. El primero de estos problemas atañe a la impugnación del artículo 22 inciso 4° de la Ley 17.322 y el segundo al reclamo completo, respecto de los dos preceptos. Si bien, entonces, este segundo defecto bastaría para rechazar por completo el libelo, es importante detenerse en el primer punto defectuoso porque su relevancia es también capital y el error cometido por el actor no puede aparecer como inadvertido para el Tribunal. CUARTO: Que este primer problema se refiere a que el artículo 22 inciso 4° de la Ley 17.322 no se refiere al anatocismo. El propio actor transcribe su texto, relativo al interés penal. No existe, entonces, ningún desarrollo de argumentación relativa a ese interés penal para contraponerlo a las disposiciones constitucionales que se citan. Los problemas de constitucionalidad que el libelo quiere levantar se refieren a un tema distinto al contenido de la norma atacada. Esa discordancia entre el contenido real de la norma legal que se pide inaplicar y los razonamientos del actor para fundamentar su pretensión, referidos a un mandato distinto, que no pertenece a ese precepto, constituye una valla insalvable que este Tribunal no puede obviar, ya que, en definitiva, despoja de todo fundamento a esta parte de la acción. Nada puede analizarse si la petición se basa en la posible contravención constitucional que produciría un mandato que la norma atacada no contiene. QUINTO: Que, ahora, respecto de todo el libelo, y por ende también del reclamo de inaplicabilidad relativo al artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley 3.500, que sí establece la regla de anatocismo, surge ese segundo problema formal, pero fundamental, que antes anunciamos, y consiste en que 5 0000277 DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE en el requerimiento no se describe una gestión pendiente en que la norma atacada pueda tener influencia, y en la realidad de la causa no existe tal gestión, como se dirá. SEXTO: Que, en efecto, para que pueda tener relevancia la sentencia que eventualmente acogiera la exclusión del artículo 19 inciso 13° referido, sería menester que estuviera pendiente una liquidación de crédito, una objeción de la misma o un recurso procesal que atacara la resolución que hubiere resuelto esa objeción. Pero, en la especie el actor todo lo que nos dice es que la deuda se reliquidó el 1 de julio de 2025. El requerimiento fue presentado el 24 del mismo mes y año, por lo tanto, necesariamente debería haberse señalado cuál fue el derrotero, si es que hubo actuaciones posteriores, respecto de esa liquidación. SÉPTIMO: Que eso no solo no se dice, sino que se acompaña un certificado del Juzgado de Cobranza de fecha 21 de julio de 2025 en el que se señala que el 1 de julio de ese año se tuvo por presentada la reliquidación. Es decir, no hubo objeción, puesto que, de haberla habido, eso tendría que haberse consignado en la certificación, dejándose constancia del estado de la incidencia. OCTAVO: Que la abogada de la requerida, única compareciente a estrados, hizo presente, justamente, esa circunstancia de estar firme la resolución que tuvo por presentada la reliquidación, sin que siquiera conste que existan liquidaciones posteriores pendientes, más allá de si eso pudiera, o no, haber tenido relevancia respecto de un requerimiento anterior a ellas. En suma, la liquidación del crédito que aplicó el anatocismo impugnado está firme. El requerimiento no puede incidir en ella de modo alguno. El anatocismo ya fue aplicado y el litigante, al no objetar, se conformó con ello, de modo que es contradictorio que a posteriori reclame una inaplicabilidad que ya no puede modificar lo que su misma conformidad dejó como inamovible. NOVENO: Que se podrá decir que pueden practicarse nuevas y futuras liquidaciones, que apliquen el anatocismo respecto de sumas devengadas posteriores al 1 de julio de 2025, pero eso no pasa de ser una hipótesis que no se puede anticipar. Y todavía, una hipótesis que pasa por alto que en la liquidación actualmente firme el anatocismo fue aceptado, porque no se objetó, de modo que hasta cabría preguntarse si el mecanismo en sí no quedó ya asentado en la gestión judicial de cobro, más allá de las liquidaciones puntuales que se vayan generando por el no pago. En cualquier caso, la gestión pendiente en que la norma impugnada incide no es toda la ejecución, con sus avatares futuros hipotéticos, sino la que se refiere a actuaciones concretas y actuales en que el anatocismo se está aplicando, y esa actuación concreta es la liquidación del crédito, aquí concluida. Nada impedía al actor esperar que se produjeran -si se producían- nuevas liquidaciones, para, en tanto estuvieran pendientes, formular sus objeciones o los recursos procesales intentados a sus respectos, y 6 0000278 DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO entonces accionar de inaplicabilidad, pero no esperó y ahora la única liquidación real está concluida. Luego, ninguna de las normas atacadas (pero en especial la que sobrevive al primer problema, esto es, el artículo 19 inciso 13° del Decreto Ley 3.500) puede ser decisiva a su respecto. En consecuencia, no pueden generarse los problemas constitucionales, reales o supuestos, que la requirente denuncia, y esto basta para rechazar también esta parte de su acción. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR DISIDENCIA Acordada la desestimación de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 19, inciso decimotercero del DL 3500 con el voto en contra del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZALEZ, y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento respecto de dicha norma, por las siguientes razones: 1° Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N° 3.500, en virtud del cual el interés penal que se aplica por el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales se capitalizará mensualmente; 1. Anatocismo 2°. Que, el precepto impugnado aplica el anatocismo en la gestión pendiente, el cual “(…) es un cultismo que ha llegado hasta nuestros días y cuyo contenido fácilmente se intuye aunque posteriormente resulte más difícil precisarlo. Esta expresión, curiosamente, está ausente de todas nuestras fuentes jurídicas y, lo más sorprendente aun, también de nuestros históricos 7 0000279 DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE antecedentes jurídicos. (…) sin embargo, sí consta en las fuentes literarias, concretamente en unas epistulae de Cicerón a Ático (…). (…) El anatocismo ha sido por mucho tiempo una institución «maldita» en el sentido de ser necesaria su persecución hasta intentar conseguir su desaparición” (Alfonso Murillo Villar: “Anatocismo: Historia de una Prohibición”, Anuario de Historia del Derecho Español, N° 69, 1999, pp. 497 y 511); 3°. Que, “este disfavor hacia el anatocismo se mantuvo hasta el siglo XIX y, a la prohibición canónica del cobro de intereses, hay que añadir el principio ideológico francés tendente a propiciar la tutela del deudor: el favor debitoris (disfavor creditoris)” (María Medina Alcoz: “Anatocismo, Derecho Español y Draft Common Frame of Reference”, Indret, Revista para el Análisis del Derecho, N° 4, 2011, p. 5) hasta la dictación del Código Napoleónico en 1804 “(…) que permitió la capitalización de intereses, aunque con algunas restricciones” (Fernando Vidal Ramírez: “La Capitalización de Intereses”, Revista de la Facultad de Derecho, N° 26, Pontificia Universidad Católica de Perú, 1968, p. 83); 4°. Que, en Chile, el Código Civil contenía, originalmente, dos disposiciones relativas al anatocismo. El artículo 1.559 regla 3ª -referido a la indemnización de perjuicios por la mora en el pago de una cantidad de dinero- que dispone “los intereses atrasados no producen intereses” y el artículo 2.210 que, a propósito del contrato de mutuo, prohibía estipular intereses de intereses, mientras que el Código de Comercio lo regulaba con limitaciones, en sus artículos 617 y 804, a propósito de la cuenta corriente mercantil y el mutuo mercantil; 5°. Que, por su parte, el Decreto Ley N° 455, de 1974, que fijó normas respecto de las operaciones de crédito en dinero, mantuvo la prohibición de pactar intereses sobre intereses. No obstante, los intereses de un capital proveniente de una operación regida por dicho Decreto Ley podían producir nuevos intereses, mediante demanda judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o convenio versara sobre intereses debidos al menos por un año completo; 6°. Que, en fin, la Ley N° 18.010, de 1981, en el ámbito convencional o contractual, derogó el artículo 2.210 del Código Civil y el Decreto Ley N° 455, eliminando la prohibición del anatocismo, y dispuso, en su artículo 9° inciso primero, que puede estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos, pero, en ningún caso, la capitalización puede hacerse por períodos inferiores a treinta días; 2. Principio de proporcionalidad 7°. Que, el precepto legal que estuvimos por inaplicar dispone, en consecuencia, una regla mayormente agravada para el cálculo de las cotizaciones adeudadas, en virtud de la cual el interés penal que corresponde aplicar a esa deuda se capitalizará mensualmente. 8 0000280 DOSCIENTOS OCHENTA Esta norma fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley N° 19.260, en 1993, con la evidente finalidad de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales. De esta manera, el objetivo perseguido por el precepto legal es lícito y se encuentra amparado constitucionalmente, conforme a lo dispuesto, como se ha dicho, en el artículo 19 numerales 18° y 24° de la Carta Fundamental; 8°. Que, sin embargo, “(…) es sabido que esta Magistratura Constitucional ha otorgado amplio reconocimiento al así llamado principio de proporcionalidad (aspecto positivo) o de interdicción de la arbitrariedad (aspecto negativo), el cual si bien no está enunciado gramaticalmente de manera explícita en general, sí tiene en cambio nítidos fundamentos textuales específicos en la Constitución, que permiten elucidarlo y enunciarlo por vía secundaria, con validez general, como aquel en virtud del cual, sustantivamente, las diferencias de trato en el contenido de la ley deben estar basadas en criterios objetivos, reproducibles y explícitos, conforme con los valores y principios superiores que la Constitución consagra, y en función de los fines legítimos que la misma Constitución define, de manera que los efectos que existan sobre los derechos de las personas, no se basen en motivaciones arbitrarias, inefables o disvaliosas, ni excedan la medida equitativa razonable de intervención estatal en balance con su fin. En ese sentido, cabe aludir al artículo 19, N° 2°, N° 16°, N° 22°, N° 26°, de la Ley Fundamental, inter alia, según se ha invocado por este Tribunal Constitucional en los roles N°s 280, 1153, 312, 467, 28, 53, 219, 811, 1217 y 1254. Ello, aparte de los roles 2196 y 2365, pertinentemente invocados en el requerimiento” (c. 18°, Rol N° 2.648); 9°. Que, sobre esa base, “(…) la doctrina especializada ha comprendido por proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como prohibición de exceso, “el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre los posibles -ley del mínimo intervencionismo-) y proporcional en sentido estricto, es decir ponderada o equilibrada por derivarse de aquella más beneficiosa o ventajosa para el interés general que perjudicial sobre otros valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades” (Javier Barnes, “Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario”, en Revista de Administración Pública, N° 135, 1994, p.500)” (c. 6°, Rol N° 9.299)”; 3. Aplicación al caso concreto 10° Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes y confrontando el precepto legal impugnado, sobre capitalización mensual de intereses, con el principio constitucional de proporcionalidad, en el marco de la gestión pendiente, estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos respecto del artículo 19 inciso decimotercero en la parte que aplica el anatocismo a la deuda pendiente de cobro en dicha gestión; 9 0000281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO 11°. Que, en primer lugar, ya se ha dicho que no hay duda acerca de la legitimidad del fin perseguido por el legislador al establecer la completa y exigente regulación que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para incentivar el pago oportuno de las cotizaciones previsionales. Es más, esa finalidad encuentra sólido sustento en la Constitución, especialmente, en los numerales 18° y 24° del artículo 19, tal y como, sostenidamente, lo ha resuelto esta Magistratura. Todo esto, en el plano abstracto de la evaluación del precepto legal cuestionado; 12°. Que, sin embargo y en segundo lugar, llevado el análisis al caso concreto, la aplicación del anatocismo aparece desproporcionada, pues aumenta incrementalmente la deuda, más allá de lo necesario para el pago total de lo debido, con sus reajustes e intereses ya agravados y debiendo incluso tener en consideración también el promedio nominal de los Fondos de Pensiones; 13°. Que, así las cosas, la aplicación de una medida como la capitalización de intereses -ex post y como efecto automático e ineludible para el Juez del Fondo por disponerlo el precepto legal cuestionado- se vuelve desproporcionada, dado que, como las cotizaciones no se enteraron oportunamente, lo que procede es su pago debidamente reajustado, con intereses agravados y teniendo en cuenta la rentabilidad nominal de los Fondos de Pensiones, con lo que se resarcirá íntegramente al trabajador, por lo que los montos derivados de la aplicación del anatocismo constituyen un exceso; 14°. Que, por último, estimamos que no obsta al pronunciamiento estimatorio que no se haya impugnado la capitalización mensual de intereses prevista en el artículo 22 de la Ley N° 17.322. Desde luego, porque ello no hace desaparecer el resultado inconstitucional de aplicar, en la gestión pendiente, el precepto legal impugnado en estos autos. Asimismo, porque la determinación acerca de la preceptiva legal aplicable o no en dicha gestión corresponde al Juez del Fondo. Y, finalmente, desde que, pronunciándose la inaplicabilidad de un determinado precepto legal, si otros, idénticos o análogos a él, inciden también en la gestión subyacente, será, precisamente, el Juez del Fondo quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° incisos primero y segundo de la Constitución, deberá dotar de pleno sentido y eficacia al pronunciamiento de inconstitucionalidad; 15°. Que, en definitiva, capitalizar mensualmente los intereses impone un gravamen desmesurado sobre el patrimonio de la requirente, sin perjuicio que el trabajador verá ingresados íntegramente a su cuenta de capitalización individual los montos adeudados, debidamente reajustados y con los intereses agravados correspondientes, incluso teniendo como rasero la rentabilidad promedio de los Fondos de Pensiones, de modo que lo añadido por el anatocismo es desproporcionado, por lo que estuvimos por inaplicar el precepto legal que sanciona a la requirente con la capitalización mensual de intereses. Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y la disidencia, el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. 10 0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.701-25 INA. 11 0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 20/01/2026 Fecha: 20/01/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 20/01/2026 Fecha: 20/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 20/01/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 20/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 20/01/2026 A2684702-C80D-4D75-9DFB-0ECC9C3AE624 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. 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