TC Rol 16703
Tribunal Constitucional·Rol 16703
Sumario
0000091 NOVENTA Y UNO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.703-20025 [27 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 197 QUINQUIES DE LA LEY N° 18.290 JORGE FRANCISCO ESCOBAR HERNÁNDEZ EN EL PROCESO PENAL RIT N° 489-2025, RUC N° 2401421841-2, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE ANGOL VISTOS: Que, con fecha 24 de julio de 2025, Jorge Francisco Escobar Hernández deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 197 quinquies de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 489-2025, RUC N° 2401421841-2, seguido ante el Juzgado de Garantía de Angol. Precepto legal cuya aplicación se impugna Ley N° 18.290 “Artículo 197 quinquies.- El que condujere un vehículo motorizado y sobrepase en 60 kilómetros por hora los límites de velocidad fijados en los artículos 145 y 146 será sancionado con la pena de prisión en su grado máximo...
Texto completo
0000091 NOVENTA Y UNO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.703-20025 [27 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 197 QUINQUIES DE LA LEY N° 18.290 JORGE FRANCISCO ESCOBAR HERNÁNDEZ EN EL PROCESO PENAL RIT N° 489-2025, RUC N° 2401421841-2, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE ANGOL VISTOS: Que, con fecha 24 de julio de 2025, Jorge Francisco Escobar Hernández deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 197 quinquies de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 489-2025, RUC N° 2401421841-2, seguido ante el Juzgado de Garantía de Angol. Precepto legal cuya aplicación se impugna Ley N° 18.290 “Artículo 197 quinquies.- El que condujere un vehículo motorizado y sobrepase en 60 kilómetros por hora los límites de velocidad fijados en los artículos 145 y 146 será sancionado con la pena de prisión en su grado máximo o multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales; y la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses hasta dos años, si fuere sorprendido en una primera ocasión; la suspensión hasta por cinco años, 1 0000092 NOVENTA Y DOS si fuere sorprendido en un segundo evento y con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera oportunidad. En caso de producirse las lesiones o muerte descritas en los incisos segundo y tercero del artículo 197 ter se aplicarán las penas privativas de libertad y pecuniarias que ese artículo establece.”No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 293, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, o de funcionarios de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia. En estos últimos dos supuestos, cuando los delitos se cometan mientras el funcionario ejerce funciones de resguardo del orden público, de protección de la infraestructura crítica, de resguardo de fronteras y/o funciones de fiscalización. […]”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Relata la actora que ante el Juzgado de Garantía de Angol se sigue en su contra causa penal RIT N° 489-2025 en que el Ministerio Público presentó requerimiento en procedimiento simplificado por el delito contemplado en el artículo 197 quinquies en relación con el artículo 145 de la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito. Los hechos imputados son que “El día 18 de noviembre de 2024 en horas de la mañana, el requerido don JORGE FRANCISCO ESCOBAR 12 HERNÁNDEZ, condujo en forma temeraria el vehículo placa patente única 13 JDWJ.44, marca Nissan, modelo Navara, color gris, por la Ruta 180 a la 14 altura del km. 50.4, comuna de Angol, lo anterior toda vez que lo hacía a 120 kilómetros por hora, en una zona con restricción de velocidad a 50 kilómetros por hora, superando el límite de velocidad en más de 60 kilómetros por hora, siendo sorprendido en el lugar por personal de Carabineros”. El Ministerio Público solicita la pena de 50 días de prisión en grado máximo, multa de 6 UTM, suspensión de la licencia de conducir por el plazo de un año, y accesoria legal del artículo 30 del Código Penal. Indica que se encuentra pendiente la realización del juicio oral simplificado. Como conflicto constitucional, la actora plantea que el precepto legal impugnado vulnera el artículo 19 N° 3, incisos octavo y noveno, en tanto se infracciona el principio de legalidad, en particular, el principio de taxatividad legal. 2 0000093 NOVENTA Y TRES Sostiene que la norma cuestionada remite a otra disposición de la Ley de Tránsito, esto es al artículo 145, la que a su vez remite a una disposición de índole administrativa -el respectivo decreto municipal o de obras públicas - dictado en ejercicio de la facultad reglamentaria de la administración, sea ésta local o central, para definir los límites de velocidad y reducirlos en determinados tramos de la pista, lo que la convierte en una ley penal en blanco propia. Estima que el artículo en examen establece una fórmula de reenvío que genera incertidumbre sobre qué conductas son consideradas delitos y cuáles no, afectando gravemente el principio de legalidad y de seguridad jurídica. Explica que esto ocurre porque el artículo 146 establece que las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades mínimas o máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en la ley, para una determinada vía o parte de ésta. La requirente hace ver que esta Magistratura en STC 1011 ha determinado que son contrarias a la Constitución las llamadas leyes penales en blanco propias o abiertas, esto es, aquellas en que la descripción de la conducta está entregada a una norma infralegal sin indicar legalmente el núcleo fundamental de ella, y las que entregan la determinación de la conducta punible al criterio discrecional del juez. Tramitación El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura, de fecha 30 de julio de 2025, de fojas 32, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 22 de agosto de 2025, de fojas 52. Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 12 de septiembre de 2025, a fojas 64, formuló observaciones el Ministerio Público. El ente persecutor señala que procede desestimar el requerimiento desde que la aplicación del precepto no acarrea las infracciones constitucionales alegadas en estos antecedentes. Sobre la exigencia de determinación o taxatividad del último inciso del artículo 19 N°3 de la Carta Política expone que se ha entendido que sólo las leyes penales en blanco propias y abiertas podrían presentar problemas de constitucionalidad, mientras que las denominadas leyes penales en blanco impropias eventualmente podrían delatar - según el caso - problemas de técnica legislativa. 3 0000094 NOVENTA Y CUATRO Siguiendo la STC 2758, expresa que resultan constitucionalmente admisibles aquellas leyes cuya remisión para describir la conducta punible se encuentra en otra ley o en una norma originada en la instancia legislativa, así como aquellas que señalen expresamente la norma de remisión, aun cuando no sea de origen legislativo, con descripción del núcleo esencial de la conducta. Indica que este criterio se ha ido conformando progresivamente, desde la STC 24, del año 1983, recaída sobre el proyecto de ley que sancionaba el tráfico ilícito de drogas y estupefacientes y sustituyó la Ley N°17.934, entre otras sentencias. Plantea que la norma objetada, en el texto finalmente aprobado por la Ley N° 21.495, de 2022, describe como sujeto activo a quienes conducen un vehículo motorizado, a lo que agrega una clara descripción de la conducta que consiste en exceder en 60 kilómetros por hora los límites de velocidad. Además, indica que los límites de velocidad están tratados en la Ley N°18.290, en los artículos 145 y 146, lo que explica el reenvío a dichos preceptos. Estos últimos señalan una regla general en el artículo 145 y una disposición que admite la variación de dichos límites según las necesidades de la circulación vial, que está recogida en el artículo 146. Precisa que en el desenvolvimiento de la circulación de vehículos motorizados, son múltiples los ámbitos que penden de decisiones que adoptan ciertas autoridades, en el marco que les define la ley, y que esto es lo que ocurre precisamente con los límites de velocidad que, por ejemplo, en el campo infraccional dan lugar a sanciones para quienes no los respeten, encontrándose igualmente definidos de conformidad a lo dispuesto por los artículos 145 y 146 ya indicados. Señala que aquellas autoridades mencionadas en la Ley N°18.290 no están definiendo una conducta punible, sino estableciendo límites de velocidad - u otras condiciones a las que debe ajustarse la conducción - en la forma y por las razones que les permite el cuerpo legal respectivo, de manera que es el precepto legal el que describe la conducta punible, que consiste en superar, en un margen alto y claramente definido, el límite de velocidad. En conclusión, afirma que el precepto describe claramente la conducta que se sanciona, de manera que no es efectivo que incumpla la exigencia constitucional consagrada en el último inciso del artículo 19 N°3 de la Carta Política. Con fecha 24 de septiembre de 2025, a fojas 75, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 27 de noviembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Olaya Escobar Hernández, por la parte requirente y Pablo Campos Muñoz, por del Ministerio Público, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa. 4 0000095 NOVENTA Y CINCO CONSIDERANDO: I. Conflicto constitucional PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N°6, y decimoprimero de la Constitución Política de la República, corresponde a esta Magistratura conocer y resolver el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 197 quinquies de la Ley N°18.290 “Ley de Tránsito”, el que a continuación se reproduce: “El que condujere un vehículo motorizado y sobrepase en 60 kilómetros por hora los límites de velocidad fijados en los artículos 145 y 146 será sancionado con la pena de prisión en su grado máximo o multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales; y la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses hasta dos años, si fuere sorprendido en una primera ocasión; la suspensión hasta por cinco años, si fuere sorprendido en un segundo evento y con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera oportunidad. En caso de producirse las lesiones o muerte descritas en los incisos segundo y tercero del artículo 197 ter se aplicarán las penas privativas de libertad y pecuniarias que ese artículo establece”. La gestión judicial pendiente corresponde al proceso penal RIT N°489-2025, RUC N°2401421841-2, seguido ante el Juzgado de Garantía de Angol, estando pendiente audiencia de procedimiento simplificado. SEGUNDO: El conflicto constitucional planteado consiste en que la aplicación del artículo 197 quinquies en la causa penal pendiente resulta “contrario a la garantía fundamental de libertad personal e igualdad ante la Ley, vulnerando el principio nullum crimen sine lege, según los artículos 1° y 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República; artículos 1.1 y 24, de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículos 2.1 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, según consta a fojas 17 y 18. El requirente funda su pretensión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 197 quinquies, sobre la base de que dicha disposición vulneraría el principio de legalidad penal, en su dimensión de taxatividad o certeza, por cuanto configuraría una ley penal en blanco propia, al remitir a normas de carácter infralegal —como decretos municipales o resoluciones de la Dirección de Vialidad— la determinación de elementos esenciales del tipo penal. En el libelo se expone, con desarrollo doctrinario, jurisprudencial y normativo, que la norma impugnada remite de forma abierta y dinámica a regulaciones administrativas que fijan los límites de velocidad, sin definir por sí misma el contenido de la conducta típica, lo cual afectaría la garantía de certeza jurídica y el debido proceso, en cuanto impide a los ciudadanos conocer, previa y claramente, qué comportamientos se encuentran penalmente prohibidos. 5 0000096 NOVENTA Y SEIS Las restantes disposiciones constitucionales e internacionales invocadas por el requirente —en particular, los artículos 1° y 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República; artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos— no son objeto de un desarrollo argumental autónomo ni se presentan como fundamento directo de una infracción constitucional diversa, sino que son citadas como normas de contexto o complemento, en apoyo al conflicto principal de legalidad penal, esto es que la norma impugnado configura una ley penal en blanco. En consecuencia, el conflicto constitucional planteado se delimita materialmente en torno a la infracción del principio de legalidad penal, en su vertiente de taxatividad y reserva legal, sin que exista un conflicto específico fundado en las demás garantías invocadas. TERCERO: Los hechos que subyacen al caso son los siguientes: “El día 18 de noviembre de 2024 en horas de la mañana, el requerido Jorge Francisco Escobar Hernández condujo en forma temeraria el vehículo placa patente única JDWJ.44, marca Nissan, modelo Navara, color gris, por la Ruta 180 a la altura del km. 50.4, comuna de Angol, lo anterior toda vez que lo hacía a 120 kilómetros por hora, en una zona con restricción de velocidad a 50 kilómetros por hora, superando el límite de velocidad en más de 60 kilómetros por hora, siendo sorprendido en el lugar por personal de Carabineros” (fs.2). A raíz de ello, el Ministerio Público presentó un requerimiento en procedimiento simplificado en contra del Sr. Escobar como autor del delito de conducción temeraria, prescrito y sancionado en el artículo 197 quinquies en relación al artículo 145, ambos de la Ley del Tránsito, solicitando la pena 50 días de prisión en su grado máximo, multa de 6 unidades tributarias mensuales, la suspensión de la licencia de conducir por el plazo de un año; además, de la accesoria legal del artículo 30 del Código Penal, esto es, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas. II. Rechazo por motivos de forma: La norma no resulta decisiva CUARTO: Esta Magistratura, hace presente la concurrencia de la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el artículo 84 N°5 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, por cuanto el precepto impugnado, por sí sólo, no resulta decisivo para la resolución del conflicto constitucional planteado. En efecto, el tipo penal que se reprocha se integra necesariamente con lo dispuesto en el artículos 145 y en especial con el artículo 146 del mismo cuerpo normativo, ubicado en el Título XII denominado “De la velocidad”, cuya omisión en la impugnación impide configurar adecuadamente el juicio de constitucionalidad. 6 0000097 NOVENTA Y SIETE A continuación, se reproducen los artículos 145 y 146 de la Ley N°18.290, por cuanto constituyen el marco normativo sobre el cual se construye el tipo penal previsto en el artículo 197 quinquies: “Artículo 145.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los siguientes: 1.- En zonas urbanas: 1.1.- Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular y motocicletas: 50 kilómetros por hora. 1.2.- Vehículos con más de 17 asientos, incluido el del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora. 2.- En zonas rurales: 2.1.- En caminos con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora. 2.2.- En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora. 2.3.- En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora. Artículo 146.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades mínimas o máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta. Asimismo, las Municipalidades en las zonas urbanas, por razones fundadas, podrán establecer zonas de tránsito calmado en áreas residenciales o de alta concentración de comercio y servicios, entre otras. Estas modificaciones deberán contar con informe previo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Secretaría Regional Ministerial competente, y deberán darse a conocer por medio de señales oficiales. En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora. El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución”. 7 0000098 NOVENTA Y OCHO El requirente argumenta que el precepto impugnado configuraría una ley penal en blanco. En base a ello corresponde precisar que la supuesta infracción constitucional no se origina directamente en el artículo 197 quinquies, sino que encuentra fundamento en el artículo 146 de la Ley N°18.290, previamente transcrito, el cual faculta a las autoridades administrativas —Municipalidades en zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en zonas rurales— para modificar los límites de velocidad por razones fundadas. En caso que, como sostiene el requirente a fojas 7, el conflicto constitucional se base en la existencia de un “reenvío dinámico o flexible” a normas infralegales, resultaba indispensable haber impugnado también dicha disposición complementaria o, al menos, haber cuestionado explícitamente la competencia de la autoridad administrativa para incidir en el contenido del tipo penal. Ninguna de estas acciones fue realizada, lo que debilita gravemente la coherencia y solidez de la argumentación constitucional esgrimida. QUINTO: El requirente, a fojas 6, sostiene que el artículo 197 quinquies, en “relación con el artículo 145 de la Ley N°18.290, Ley de Tránsito, norma que, a su vez, remite a una disposición de índole administrativa -el respectivo decreto municipal o de obras públicas, dictado en ejercicio de la facultad reglamentaria de la administración, sea ésta local o central, para definir los límites de velocidad y reducirlos en determinados tramos de la pista-, le confiere el carácter de ley penal en blanco (blankettstrafgesetz), en su sentido propio, aquella que determina la sanción aplicable, describiendo sólo parcialmente el tipo delictivo correspondiente y confiando la determinación de la conducta punible o 1 su resultado a otra norma jurídica a la cual reenvía expresa o 2 tácitamente.”. La argumentación expuesta se sustenta en una errónea identificación normativa, toda vez que, el artículo 145 de la Ley de Tránsito no remite a disposición administrativa alguna, sino que establece directamente los límites máximos de velocidad para distintas categorías de vías y vehículos. Por el contrario, es el artículo 146, del mismo cuerpo legal el que habilita expresamente a las autoridades administrativas a modificar dichos límites, previa justificación técnica. En consecuencia, el requerimiento confunde los efectos normativos de los artículos 145 y 146, construyendo su alegación de ley penal en blanco sobre una base normativa que no resulta aplicable al caso concreto. III. Rechazo por motivos de fondo: La norma no constituye una ley penal en blanco propia SEXTO: Esta Magistratura, estima que no se presentan argumentos suficientes para acoger las alegaciones referidas a la vulneración del principio nullum crimen sine lege, según los artículos 1° y 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República; artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículos 2.1 8 0000099 NOVENTA Y NUEVE y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”: Todo ello, basado en que el artículo 197 quinquies de la Ley Tránsito configura una ley penal en blanco propia, al remitir a normas de carácter infralegal —como decretos municipales o resoluciones de la Dirección de Vialidad— la determinación de elementos esenciales del tipo penal. En este caso los límites de velocidad sobrepasados por la actora. SÉPTIMO: El principio de legalidad se encuentra consagrado, a nivel constitucional, en el artículo 19 incisos 8° y 9° de la Carta Fundamental. El primero de los preceptos establece que “[n]ingún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.” El segundo, dispone que “[n]inguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.” A nivel internacional, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la parte que interesa señala: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”, y en el artículo 15 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el requirente refiere al artículo 14.7). Esta garantía exige que los delitos y las penas sean establecidas previamente por una ley que cuente con un nivel de especificidad tal que permita advertir la conducta prohibida y las consecuencias jurídicas que se siguen a su inobservancia. La jurisprudencia constitucional, ha señalado que el principio de reserva legal obliga a que se encuentren establecidas en normas de jerarquía legal la descripción de la conducta cuya infracción se vincula a una sanción (al menos en su núcleo esencial); y la sanción misma (STC Rol N°479-2006, c. 20). Excluyendo la posibilidad de que éstas se encuentren en reglamentos, ya que implicaría delegación de materia legal en el Presidente de la República, lo que infringe el principio de legalidad (STC Rol N°244- 1996, cc. 5, 10, 11 y 12). OCTAVO: El requirente señal, a fs.8, que la norma impugnada corresponde a una ley penal propia o abierta, en particular hace presente que “VS: EXCMA. ha señalado que son contrarias a la Constitución las llamadas leyes penales en blanco propias o abiertas, aquellas en que la descripción de la conducta está entregada a una norma infralegal sin indicar legalmente el núcleo fundamental de ella, y las que entregan la determinación de la conducta punible al criterio discrecional del juez (TRIBUNAL CONSTITUCIONAL STC. Rol N°1011, Cons. 4°)”. NOVENO: La doctrina constitucional referida por la actora, no viene a ser modificada en la presente sentencia. Sin embargo, valga citar todo el considerando a que se hace mención: “Que, sin perjuicio de lo anteriormente descrito, esta Magistratura ha sentenciado que al establecer la reserva legal de la descripción de la conducta punible 9 0000100 CIEN en el octavo inciso del numeral 3° del artículo 19, con la fórmula "expresamente", la Constitución ha garantizado el principio jurídico fundamental “no hay delito ni pena sin ley", pero, asimismo, ha tolerado la existencia de las denominadas leyes en blanco impropias o de reenvío, esto es, aquellas cuya remisión para describir la conducta punible se encuentra en otra ley o en una norma originada en la instancia legislativa, y de aquellas leyes que indiquen expresamente la norma destino de remisión aun cuando no sea de origen legislativo, con descripción del núcleo central de la conducta que se sanciona. Esta delimitación significa que serán contrarias al precepto constitucional señalado las denominadas leyes penales en blanco propias y las leyes penales en blanco abiertas, esto es, aquellas en que la descripción de la conducta está entregada a una norma infralegal sin indicar legalmente el núcleo fundamental de ella, y las que entregan la determinación de la conducta punible al criterio discrecional del juez”. Lo señalado acorde a las tres categorías de leyes penales en blanco que ha diferenciado esta Magistratura, a saber: “leyes penales en blanco impropias cuando a la norma que se hace referencia es de rango legal; en propias cuando está perfeccionada por disposiciones infralegales como reglamentos, ordenanzas o cualquier otra fuente emanada de alguna autoridad administrativa; y una tercera categoría conocidas como leyes penales abiertas, que no tiene norma complementaria alguna, ni siquiera preceptos infralegales, sino que la determinación o complementación queda entregada al mismo juez del fondo” (Delgado Lara, Álvaro (2012), “Las leyes penales en blanco en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (2005- 2011)”, Ars Boni Et Aequi, Año 8, N°2, p. 280). DÉCIMO: La norma puesta bajo nuestro conocimiento en el presente caso se encasilla bajo la hipótesis de una ley penal impropia o de reenvío, cuya existencia es “tolerada” por la Constitución. En efecto, de modo sostenido esta Magistratura ha señalado que “lo que la Constitución exige es que la conducta que se sanciona esté claramente descrita en la ley” (STC Rol N°24, c. 4º), es decir, “que la descripción del núcleo esencial de la conducta punible, junto con la sanción prevista, se encuentre establecida” (STC Roles N°s 1432-2009, c. 30º y 1443-2009, c. 27º). En sentencia posterior (STC Rol N°2716-2014, citada en STC Rol N°14.793-2023) el Tribunal precisa que, “no es necesario que la conducta descrita lo esté de modo acabado, perfecto, de tal manera llena que se baste a sí misma, incluso en todos sus aspectos no esenciales. Enseguida, postuló que lo importante es que el núcleo esencial de la conducta esté expresamente definido, aunque la norma legal se remita a un reglamento para pormenorizar ciertos aspectos. Finalmente, esta Magistratura sostuvo que lo relevante es que las personas sepan los hechos por los que pueden ser sancionadas” (c. 4°). DÉCIMOPRIMERO: A mayor abundamiento, tal como lo ha recordado esta Magistratura “[e]l alcance de esta disposición y particularmente de la expresión “completamente”, aparece de las intervenciones de los comisionados señores Lorca y 10 0000101 CIENTO UNO Bertelsen que constan de la sesión 399 de 12 de julio de 1978, página 3151 del volumen II de las Actas Oficiales de la Comisión de Estudios”, las que expresan lo siguiente: “El señor Lorca conviene en la necesidad de complementar la norma del Acta Constitucional N°3 estableciendo que la conducta penada esté clara y expresamente descrita por la ley”. “El señor Bertelsen sugiere perfeccionar la redacción propuesta haciendo alusión a que la conducta que se sanciona esté descrita ‘en forma expresa y completa’ por la ley, de modo que no quepan reglamentos ni disposiciones emanadas del Gobierno para desarrollar la ley penal. La ley penal –afirma– debe bastarse a sí misma, y si no se basta a sí misma, no hay delito ni pena”. Luego la disposición quedó redactada así: “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se pretende sancionar esté expresa y completamente descrita en ella.” No cabe duda, que la intención de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución y del Consejo de Estado fue prohibir las llamadas leyes penales en blanco. Sin embargo, la Junta de Gobierno modificó este precepto al eliminar la expresión “completa”, de modo que suprimió la exigencia de que la ley penal se baste a sí misma (STC Rol N°24-84, c. 3°). DÉCIMOSEGUNDO: El artículo 197 quinquies, de la Ley de Tránsito, contiene una descripción precisa, clara y comprensible de la conducta punible, cumpliendo con los principios de tipicidad y legalidad penal. En efecto, establece de manera concreta el comportamiento sancionado —conducir un vehículo motorizado excediendo en 60 kilómetros por hora los límites de velocidad fijados por los artículos 145 y 146 del mismo cuerpo normativo— y delimita con exactitud las consecuencias jurídicas que derivan de dicha conducta al detallar las sanciones aplicables, según la reincidencia del infractor, contemplando una escala progresiva de penas que incluye multa, prisión y suspensión o cancelación de la licencia de conducir. Lo descrito permite al destinatario de la norma comprender claramente las consecuencias jurídicas de su actuar. DÉCIMOTERCERO: La tipificación de la conducta sancionada se refiere a la conducción de un vehículo motorizado sobrepasando en 60 kilómetros por hora los límites de velocidad fijados por los artículos 145 y 146 del mismo cuerpo normativo. El núcleo esencial de la conducta se mantiene en la ley formal, habiendo una remisión normativa clara a las disposiciones que determinan dichos límites, lo que permite conocer con precisión el alcance de la infracción. Los límites máximos de velocidad se encuentran expresamente establecidos en el artículo 145 de la Ley de Tránsito. En zonas urbanas, la velocidad permitida no puede exceder los 50 kilómetros por hora. En zonas rurales, el límite varía según el tipo de vía y vehículo: en caminos con una pista de circulación por sentido, la velocidad máxima es de 100 kilómetros por hora; en vías con dos o más pistas en un mismo sentido, el límite asciende a 120 kilómetros por hora. En cuanto a vehículos de 11 0000102 CIENTO DOS transporte, los buses, camiones y vehículos escolares no podrán superar los 90 kilómetros por hora, mientras que los buses interurbanos tienen un límite máximo de 100 kilómetros por hora. El artículo 146, de la Ley de Tránsito, faculta de manera excepcional, a las Municipalidades, en zonas urbanas, y a la Dirección de Vialidad, en zonas rurales, para establecer límites específicos de velocidad mínima o máxima en una vía o en parte de ella, ya sea incrementando o reduciendo los límites generales establecidos por dicha ley. Esta atribución debe ejercerse por razones debidamente fundadas, conforme a lo dispuesto en el Manual de Señalización de Tránsito, y requiere contar previamente con un informe técnico favorable del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial. Las modificaciones que se adopten deberán ser informadas mediante la instalación de señales oficiales de tránsito. Ello conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N°18290 que habilita a las Municipalidad a dictar normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas. No es menos relevante destacar que dicha facultad se encuentra expresamente limitada, en los siguientes términos: “Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en la presente ley, su calificación y la penalidad que para ellas se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella” (art. 3, inciso final). DÉCIMOCUARTO: En la doctrina hay consenso en que las leyes penales en blanco son aceptables “cuando sea necesaria por razones de técnica legislativa, por el carácter extraordinariamente cambiante, flexible o complejo de la materia objeto de la regulación, por la evolución social y económica de la sociedad, que - de lo contrario - exigiría para su adaptación una revisión muy frecuente de las acciones prohibidas u ordenadas por la ley, admitiendo que el ámbito concreto que se sanciona sea determinado por normas extrapenales de complemento” (Baldomino Díaz, Raúl A. (2009) “(Ir)retroactividad de las modificaciones a la norma complementaria de una Ley Penal en Blanco”, Política criminal, vol. 4 , núm. 7,p. 126). Este es precisamente el caso, el tránsito por vía de carretera, tiene características especiales, pueden existir situaciones diversas que requieren modificaciones puntuales en los límites de velocidad, como son por ejemplo labores de mantención. No es posible exigir que se dicte una ley cada vez que se genere una situación como la mencionada. DÉCIMOQUINTO: En otro orden de ideas, cabe recordar, en primer término, que el artículo 197 quinquies de la Ley de Tránsito fue incorporado a través de la Ley N°21.495, promulgada en 2022. Dicha normativa tuvo su origen en la moción parlamentaria (Boletín N°10.109-15) y en el Mensaje Presidencial N°109-366 (Boletín N°12.065-15), los cuales fueron refundidos y tramitados conjuntamente en la Cámara de Diputados. La incorporación de esta norma respondió a una finalidad clara dentro del proceso legislativo, esto es, elevar las sanciones aplicables a conductas de 12 0000103 CIENTO TRES conducción temeraria que, por su gravedad, comprometen seriamente la seguridad vial. “El proyecto de ley tiene por finalidad establecer un aumento en las sanciones aplicables a los conductores que, excediendo los límites de velocidad permitidos, provoquen accidentes con graves consecuencias a la integridad y vida de las personas. En este sentido se establece un alza en la punibilidad atendido el criterio vigente en el artículo 490 del Código Penal, y se establece una norma con idénticas penas a las establecidas por la ley Núm. 20.770. De la misma manera, se aumenta la penalidad en materia de suspensiones de licencia y se agrava la responsabilidad de ciertas formas de conducción a velocidades que incluso superan en más de 50 Km. por hora los límites máximos de velocidad (conducción a velocidad excesiva).” (BCN, Moción Parlamentaria en Sesión 35. Legislatura 363, Cámara de Diputados, Historia de la Ley N°21.495, p. 4 y 5). En segundo término, las disposiciones a que se refiere el presente requerimiento materializan la implementación en Chile de la Convención sobre Señalización Vial, ratificada en 1975. Esta Convención fue promulgada mediante el Decreto Supremo N°140/75 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicada íntegramente en el Diario Oficial con fecha 24 de marzo de 1975. Dicha normativa fue incorporada en su totalidad en el Manual de Señalización de Tránsito del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Decreto Supremo N°20/86. Hacia fines de la década de 1990, se inició un proceso de actualización del Manual, que culminó en la elaboración de cinco capítulos independientes, aprobado mediante lsa D.S. N°150/2000, N°20/2001; N°90/2002; N°157/2003; D.S. N°108/2006, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. DÉCIMOSEXTO: En virtud de todo lo expuesto, se concluye que el artículo 197 quinquies de la Ley N°18290, no resulta contrario a la Constitución Política de la República ni a los Tratados Internacionales citados por la requirente. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE. 2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. 3. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. 13 0000104 CIENTO CUATRO Redactó la sentencia la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.703-25-INA 14 0000105 CIENTO CINCO Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 28/01/2026 María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 27/01/2026 Fecha: 28/01/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 28/01/2026 Fecha: 28/01/2026 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 28/01/2026 Fecha: 27/01/2026 Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 29/01/2026 Fecha: 28/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 29/01/2026 6E21B7B7-9170-4F50-BE06-27A324B5888D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.