TC Rol 16705
Tribunal Constitucional·Rol 16705
Sumario
0000299 DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.705-2025 [12 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 429, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO; Y 4° BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS DE CERRILLOS EN EL PROCESO RIT A-12405-2007; RUC 0730084523-6, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 17 de julio de 2025, Conjunto Residencial Las Terrazas de Cerrillos ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo; y 4° BIS, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de co...
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0000299 DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.705-2025 [12 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 429, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO; Y 4° BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS DE CERRILLOS EN EL PROCESO RIT A-12405-2007; RUC 0730084523-6, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 17 de julio de 2025, Conjunto Residencial Las Terrazas de Cerrillos ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo; y 4° BIS, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso RIT A-12405-2007; RUC 0730084523-6, seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. 1 0000300 TRESCIENTOS Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados, en su parte destacada, dispone: Código del Trabajo “Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento. […]”. Ley N° 17.322 “ARTICULO 4° BIS.- Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes. Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento. […]”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La actora señala que ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago se sigue cauda de cumplimiento laboral en la que tiene la calidad de ejecutada. Indica que en dicho procedimiento se persigue el cobro de la suma de $199.869, al mes de octubre de 2007, más reajustes, intereses, recargos y costas. Expone que se ha realizado una liquidación el 15 de enero de 2010 por $459.447, y que luego de casi 12 años de inactividad desde la última liquidación promovió un incidente de abandono del procedimiento, el que invoca como gestión pendiente de resolver. Como conflicto constitucional, la actora plantea que las normas cuestionadas vulneran las garantías contenidas en el artículo 19, numerales 2, 3, 2 0000301 TRESCIENTOS UNO 24 y 26, toda vez que la exclusión del abandono del procedimiento generaría indefensión para su parte y un abuso excesivo del derecho por la parte contraria. Así, sostiene que se infracciona la garantía de igualdad ante la ley, pues la exclusión del abandono del procedimiento establece una diferencia arbitraria en perjuicio del ejecutado, en comparación con otros litigantes, al no sancionar la negligencia y desidia de la parte ejecutante. Además, indica que la norma, en la práctica, no cumple con el fin propuesto por el legislador, esto es, evitar la paralización o prolongación indebida del proceso, sino que estimula el aprovechamiento para obtener beneficios pecuniarios por el solo transcurso del tiempo sin realizar gestión alguna, faltando a la racionalidad y proporcionalidad. Seguidamente, argumenta que se vulnera la igual protección de la ley y el debido proceso, ya que al no poder alegar el abandono del procedimiento se quebranta el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones. Afirma que las normas permiten que los procedimientos se dilaten indefinidamente, negando al requirente la herramienta procesal para impedirlo, lo que es contrario a los principios elementales de justicia y razonabilidad. Luego, la actora sostiene que las disposiciones en examen producen una vulneración al derecho de propiedad, pues imponen una regla injustificada que obliga al patrimonio del requirente a soportar una sanción pecuniaria que se acrecienta con el tiempo sin límite alguno (intereses, reajustes, recargos) debido a la inactividad del ejecutante. Ello supone una afectación patrimonial que afecta su derecho de propiedad en su esencia, al restringir su modo de usar, gozar y disponer de ella. Finalmente, se alega que la aplicación de las normas legales impugnadas afecta la seguridad jurídica de la requirente, al permitir el enriquecimiento injusto de la ejecutante debido a un actuar absolutamente negligente y abusivo del derecho, con lo que además se vulnera el contenido esencial de los derechos fundamentales invocados previamente. Tramitación El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda de esta Magistratura, de fecha 8 de agosto de 2025, de fojas 125, y se denegó la 3 0000302 TRESCIENTOS DOS suspensión del procedimiento. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 28 de agosto de 2025, a fojas 269. Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 15 de septiembre, a fojas 277, formuló observaciones AFP Habitat, abogando por el rechazo del requerimiento. La requerida alega que la institución del abandono del procedimiento es incompatible con el principio protector que rige en materia laboral, pues limita la acción de oficio del juez, en el entendido que el pago de cotizaciones es una extensión consecuencial de esa protección. Además, argumenta que el incumplimiento de las obligaciones previsionales tiene efectos en el orden público económico, en tanto la finalidad de la Ley N° 17.322 es asegurar los derechos previsionales de los trabajadores, lo que es un fundamento de interés público. Luego, la AFP refuta la presunta vulneración de las garantías fundamentales invocadas: Señala que no hay discriminación arbitraria, ya que la prohibición de alegar abandono busca evitar dilataciones basándose en el principio de oficialidad que rige el procedimiento de cobranza previsional, y que la ley se aplica de manera uniforme. Además, hace ver que la institución del abandono del procedimiento no sería aplicable de todas formas debido al principio de impulso de oficio. Luego, afirma que en cada caso de han cumplido los requisitos de un justo y racional procedimiento pues la requirente ha podido hacer valer todas sus alegaciones y defensas ante el Juzgado de Cobranza Laboral, por lo que no puede alegar su vulneración. Luego expone que las normas impugnadas solo buscan evitar dilataciones y garantizar un bien jurídico protegido, como es la seguridad social, consagrada en el artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental, por lo que no existe una barrera a la jurisdicción ni se ha impedido el acceso a la justicia. Se sostiene que estos fondos previsionales se encuentran tutelados por el artículo 19 N° 24 de la Constitución, que consagra el derecho de propiedad, además de incidir directamente en el derecho a la seguridad social contenido en el numeral 18 de dicho artículo. Se señala que el afiliado es dueño de los fondos de su cuenta de capitalización individual, y su propiedad se encuentra plenamente protegida 4 0000303 TRESCIENTOS TRES Finalmente indica que no existe una afectación en la esencia de las garantías constitucionales señaladas, porque para que esto ocurra, los derechos deberían pasar a ser irreconocibles, lo que no sucede en este caso. Con fecha 30 de septiembre de 2025, a fojas 284, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 18 de noviembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Juan Carlos Caroca Roa, por la parte requirente, y Verónica Merino Herrera, por AFP Habitat S.A., y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como indicó la parte expositiva de esta sentencia, la requirente es parte ejecutada en causa de cumplimiento laboral seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en la que promovió incidente de abandono del procedimiento, el que fue rechazado. SEGUNDO: Que, ante esta Magistratura solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo y del artículo 4 bis de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, que excluyen la procedencia del incidente de abandono del procedimiento en el proceso ejecutivo de cobranza de cotizaciones previsionales. Según la requirente, estos preceptos serían inconstitucionales al establecer una diferencia arbitraria y al impedir la existencia de un proceso que permita ser juzgado en un plazo razonable, vulnerando lo establecido en los artículos 19 N°2 y N°3 de la Carta Fundamental. También vulnerarían su derecho de propiedad, toda vez que el empleador se vería obligado a soportar en su patrimonio una sanción pecuniaria, sin límite temporal alguno. TERCERO: Que, en la gestión pendiente el incidente de abandono del procedimiento intentado por la requirente ejecutada fue rechazado, lo que motivó la interposición de un recurso de apelación contra esta decisión. Sin embargo, con fecha 3 de noviembre de 2025 la apelación fue declarada 5 0000304 TRESCIENTOS CUATRO inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 8 de la Ley N°17.322. En el expediente también consta que el 10 de noviembre del mismo año los antecedentes se remitieron al juzgado de origen para proceder con la ejecución. CUARTO: Que, en consecuencia, los preceptos legales impugnados ya han sido aplicados de forma decisiva en la gestión pendiente, mediante una resolución que reviste el carácter de firme y ejecutoriada. La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objetivo evitar la aplicación de un precepto legal que pudiere resultar contrario a la Constitución en un caso concreto, y es por ello que el artículo 93 N°6 de la Carta Fundamental exige, como requisitos esenciales, la existencia de una gestión pendiente en la cual el precepto legal cuestionado pueda ser aplicado y que esta aplicación sea decisiva en la resolución del asunto. Este requisito es reiterado el artículo 84 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. En atención a que las normas impugnadas ya produjeron sus consecuencias jurídicas en la gestión judicial mediante una decisión firme, no subsiste gestión pendiente respecto de la cual este Tribunal pueda pronunciarse con efectos útiles, razón por la cual el requerimiento será rechazado. QUINTO: Que, por lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta). Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. 6 0000305 TRESCIENTOS CINCO Rol N° 16.705-25-INA 7 0000306 TRESCIENTOS SEIS Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 13/03/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 13/03/2026 Fecha: 13/03/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 13/03/2026 Fecha: 13/03/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 13/03/2026 Fecha: 13/03/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 13/03/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 13/03/2026 C269FE95-B77D-4FBD-9023-D709F7A2D345 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.