TC Rol 16726
Tribunal Constitucional·Rol 16726
Sumario
0000269 DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.726-2025 [29 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 129 BIS 5, 129 BIS 6 Y 129 BIS 9 DEL CÓDIGO DE AGUAS SOCIEDADES INVERSIONES DOÑA VERA SPA Y SUPERMERCADOS AUTOSERVICIOS & EQUIPAMIENTOS S.A. EN EL PROCESO ROL N° 310-2025 (CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO), SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO VISTOS: Que, con 29 de julio de 2025, Sociedades Inversiones Doña Vera SpA y Supermercados Autoservicios & Equipamientos S.A. requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código de Aguas, para que ello incida en el proceso Rol N° 310-2025 (Contencioso-Administrativo), seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. La disposición legal impugnada dispone lo siguiente: “Código de Aguas (…) ARTIC...
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0000269 DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.726-2025 [29 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 129 BIS 5, 129 BIS 6 Y 129 BIS 9 DEL CÓDIGO DE AGUAS SOCIEDADES INVERSIONES DOÑA VERA SPA Y SUPERMERCADOS AUTOSERVICIOS & EQUIPAMIENTOS S.A. EN EL PROCESO ROL N° 310-2025 (CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO), SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO VISTOS: Que, con 29 de julio de 2025, Sociedades Inversiones Doña Vera SpA y Supermercados Autoservicios & Equipamientos S.A. requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código de Aguas, para que ello incida en el proceso Rol N° 310-2025 (Contencioso-Administrativo), seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. La disposición legal impugnada dispone lo siguiente: “Código de Aguas (…) ARTICULO 129 bis 5°- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso 1 0000270 DOSCIENTOS SETENTA primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas: a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo. b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y c) Entre los años undécimo y décimo quinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente. d) El titular de un derecho de aprovechamiento constituido con anterioridad a la publicación de esta ley, que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cinco años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras, que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación de él no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas. Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, de que dan cuenta los literales a), b) y c) anteriores, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017, a menos que se trate de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, caso en el cual los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento. ARTICULO 129 bis 6°- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente. (…) ARTICULO 129 bis 9°- Para los efectos del artículo anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras 2 0000271 DOSCIENTOS SETENTA Y UNO de captación de las aguas. Se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento, tales como, bombas de extracción, instalaciones mecánicas, instalaciones eléctricas y tuberías, entre otras. En ambos casos, dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos. El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras. Estarán exentos del pago de la patente a la que se refiere este Título: 1. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a nombre de un comité u otra asociación de agua potable rural o de servicios sanitarios rurales, según corresponda, destinados al servicio sanitario rural mediante contratos, circunstancias que deberá certificar el administrador del servicio o, cuando corresponda, la Dirección de Obras Hidráulicas. 2. Aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha en que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios. 3. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura. 4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A y su reglamento. Este reglamento definirá el plazo para desarrollar los proyectos a que se refiere el inciso primero de ese artículo, cumplido el cual, y no habiéndose desarrollado el referido proyecto, dejará de aplicar la exención que se regula en esta disposición. 5. Aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal. 6. Aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 de este Código, y considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente.”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la requirente que las personas jurídicas que la conforman son titulares, en comunidad y por partes iguales, de un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas superficiales y corrientes de ejercicio permanente y continuo en el río Maipo, 3 0000272 DOSCIENTOS SETENTA Y DOS por un caudal de 70,8 litros por segundo, en la comuna y Provincia de Melipilla, Región Metropolitana. Estos derechos fueron constituidos mediante Resolución DGA N° 655 de 13 de septiembre de 1996. La parte requirente adquirió dichos derechos por compraventa efectuada a la sociedad Enel Generación Chile S.A., mediante escritura pública de 2 de diciembre de 2021, otorgada ante el Notario Sergio Fernando Rodríguez Uribe, inscribiéndose el dominio a fojas 40 N° 69 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año dos mil veintidós. Con fecha 26 de noviembre de 2010, la sociedad Agrícola Valle Verde S.A., anterior propietaria del derecho, solicitó el traslado de los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes, de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, a un nuevo punto en el Río Maipo, ubicado en la provincia de San Antonio, Región de Valparaíso. Durante la tramitación del traslado del punto de captación, tanto el derecho de aprovechamiento como su solicitud de traslado cambiaron de titularidad en varias oportunidades, siendo los titulares actuales las sociedades que representan a la actora. El traslado del punto de captación se tramitó ante la Dirección General de Aguas en el expediente N° VT-0506-152. Después de 14 años de tramitación, se dictó la Resolución Exenta N° 1158 de 30 de agosto de 2024, mediante la cual se autorizó finalmente el traslado del punto de captación. Precisa, luego, que mediante Resolución D.G.A. Exenta N° 4155 de 30 de diciembre de 2024, la Dirección General de Aguas fijó el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente por no uso, proceso 2025, en el cual se incluyeron los derechos de aprovechamiento de aguas de titularidad de la parte requirente. La actora interpuso recurso de reconsideración en contra de la referida resolución, el cual fue rechazado mediante Resolución D.G.A. (Exenta) N° 1238 de quince de abril de dos mil veinticinco, notificada por correo electrónico el mismo quince de abril de dos mil veinticinco. Posteriormente, agrega que con fecha 6 de mayo de 2025, interpuso recurso de reclamación previsto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 1238 de 15 de abril de 2025, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Al fundar el conflicto constitucional, la parte requirente indica que desde 2010, y, en su caso, desde 2022, se encontraba pendiente de resolver por la Dirección General de Aguas el traslado del punto de captación de las aguas de que son titulares, lo que produjo como consecuencia que el hecho gravado no se configurara, al existir una imposibilidad objetiva para el uso y ejercicio del derecho. Alega que la Dirección General de Aguas tardó 14 años en resolver la solicitud de traslado de punto de captación, generando la absoluta imposibilidad de los titulares del derecho para construir las obras de captación de las aguas y de ese modo estar en condiciones para la utilización del derecho que se pretende gravar con la patente en el lugar en que pretendían hacerlo conforme a los términos de la referida solicitud. 4 0000273 DOSCIENTOS SETENTA Y TRES De este modo, refiere que el no uso de las aguas correspondientes al derecho de aprovechamiento del que son titulares se ha producido y tiene su origen única y exclusivamente en la inexplicable, injustificada e inexcusable tardanza del proceso de autorización de traslado del punto de captación por parte de la autoridad, imposibilitando el inicio de las obras de captación de las aguas e impidiendo el legítimo ejercicio del derecho de uso de ese recurso. Sostiene que el artículo 134 del Código de Aguas establece que la Dirección General de Aguas, reunidos los antecedentes solicitados, deberá emitir un informe técnico y dictar una resolución fundada que dirima la cuestión sometida a su consideración, en un plazo máximo de cuatro meses. La solicitud del traslado del punto de captación se presentó el 26 de noviembre de 2010, por lo que el plazo máximo de cuatro meses venció el 26 de marzo de 2011. Sin embargo, la resolución fue dictada el 30 de agosto de 2024, esto es, 14 años después de vencido el plazo establecido por la ley. Adicionalmente, cita el artículo 23 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que establece que los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos. Asimismo, invoca el artículo 3° de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece que la Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas. La actora hace presente que la Contraloría General de la República ha resuelto que el acto de constitución de los derechos de aprovechamiento de aguas y demás actuaciones relativas a la materia, se supeditan a los procedimientos establecidos en el Código de Aguas, en los que no se establecen términos fatales para las actuaciones que deba realizar el Servicio. Sin embargo, junto con ello, la Contraloría ha señalado que lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda significar para el órgano decisor, frente a la inobservancia de los plazos establecidos por el legislador. Indica que este criterio ha sido aprovechado por la Administración, imponiéndose por parte de la Dirección General de Aguas la interpretación en el sentido de que dicho Servicio se ajustará a los plazos que le señala el Código de Aguas en la medida de lo posible, pero sin que ello resulte de manera alguna obligatorio. Explica la actora de inaplicabilidad que la patente por no uso es una patente a beneficio fiscal, por lo que es el Estado de Chile quien se beneficia directamente con el valor representativo de este tributo. Si es, precisamente, el Estado de Chile quien retarda por más de una década el pronunciamiento sobre la petición que le formula el titular de un derecho, el efecto dañoso se radica en el particular quien no puede ejercer el derecho del cual es titular y, lo paradojal y al mismo tiempo injusto, indica, es que 5 0000274 DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO simultáneamente el Estado incumplidor resulta directamente beneficiado al pretender percibir ingresos que derivan de su incumplimiento, ilegalidad e ineficiencia propios. De este modo, se configura una situación absurda e injusta, en que el Estado resulta premiado por su ineficiencia e incumplimiento de la ley, y el administrado es castigado con la imposición de un tributo, como consecuencia del incumplimiento de la ley por parte de los órganos de la Administración del Estado. Respecto de la vulneración al artículo 19 N° 20 de la Constitución, la parte requirente sostiene que si bien el establecimiento de una patente por no uso no es un tributo manifiestamente desproporcionado o injusto en sí mismo, el resultado de su aplicación, cuando dicho tributo nace como consecuencia de un incumplimiento de la ley por parte de un órgano de la Administración del Estado, hace que el referido tributo resulte esencialmente injusto, ya que no se basa en una situación causada por el administrado, sino que es consecuencia de la negligencia en que incurre la propia Administración. Es injusto, además, porque este tributo tiene su origen en la falta de servicio y en la ilegalidad del actuar de los órganos de la Administración del Estado. En cuanto al artículo 19 N° 21 de la Constitución, parte requirente desarrolla que el Estado, con su falta de servicio e incumplimiento de la ley, genera un obstáculo ilegítimo al administrado para que desarrolle su actividad económica, puesto que lo mantiene en una situación de incertidumbre e incerteza por un plazo que excede todo lo razonable, impidiéndole además adoptar decisiones relevantes respecto del proyecto que iba a emprender, resolviendo su mantención, buscando alternativas o simplemente abandonarlo, impidiéndole con ello destinar sus recursos para desarrollar o mejorar otros proyectos. La actora argumenta que mientras el Estado está obteniendo recursos como consecuencia del incumplimiento de la ley por parte de sus órganos, el administrado está siendo privado de sus recursos como consecuencia de ese incumplimiento de la ley, lo que atenta contra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución. Aunque el administrado pueda recuperar parte de lo pagado por la vía de impuestos, una vez que esté en condiciones de usar el agua, sólo podrá recuperar el capital reajustado. Sin embargo, se perderían los legítimos intereses por ese dinero inmovilizado, o bien deberá endeudarse para pagar y con el consiguiente costo financiero en intereses, reajustes y otros gastos inherentes a un crédito. Además, según la parte requirente, no sólo se está privando al administrado de su dinero, sino que también se le está afectando directamente en el ejercicio de su derecho de aprovechamiento de aguas, que el inciso final del artículo 19 N° 24 protege en forma expresa, toda vez que como consecuencia del retardo exagerado para la resolución del traslado del punto de captación, no pudieron por años disponer de los derechos de aprovechamiento de agua materia de su solicitud, ya sea para destinarlos a otro fin, venderlos, arrendarlos, o cualquier otra forma que implique poner término 6 0000275 DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO a la situación que generó la incertidumbre producida por el Estado y su falta de servicio. Además, la requirente invoca jurisprudencia del Tribunal, como la STC Rol N° 2881-15, que establece que la naturaleza jurídica de la institución del respeto al contenido esencial de los derechos exige que se estime vulnerado un derecho dentro del artículo 19, en sus numerales 1° a 25°, y, respecto del cual, la entidad del agravio sea de tal envergadura que afecte al núcleo indisponible del derecho. De acuerdo con lo señalado por la requirente, la patente por no uso impuesta como consecuencia de la falta de servicio y la violación de la ley de un órgano de la Administración del Estado, constituye un tributo injusto, que impidió durante 14 años a su titular desarrollar una actividad económica y que al mismo tiempo lo priva en la actualidad de su dinero, consecuencias generadas por la incertidumbre ilegalmente extendida en el tiempo, vulnerando así el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política. Junto a ello, cita las STC Roles N° 3146-16 y N° 10515-21, que acogieron acciones de inaplicabilidad en casos que estima similares al presente. Se ha señalado por el Tribunal la injusticia del cobro del tributo en aplicación de las normas legales impugnadas, lo que, indica, queda de manifiesto si se tiene en consideración el principio de servicialidad consagrado como una de las Bases de la Institucionalidad en el artículo 1° inciso cuarto de la Constitución, disposición que no contiene una mera declaración programática carente de operatividad real, sino que irradia su funcionalidad al resto de las normas constitucionales, así como a todo el ordenamiento positivo en su integridad. De esta manera, sostiene, el retardo o demora de la Administración en atender sus funciones y atribuciones, concebidas para garantizar los derechos de los ciudadanos y la utilidad de las personas, no puede generar una situación de menoscabo o perjuicio para ellas, siempre que esa dilación no les sea imputable. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 11 de agosto de 2025, a fojas 85. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 221, en resolución de 28 de agosto de 2025. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados. Con fecha 17 de septiembre de 2025, a fojas 234, la Dirección General de Aguas evacuó traslado solicitando el rechazo del requerimiento. 7 0000276 DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS La parte requerida sostiene que se han desestimado impugnaciones de inaplicabilidad a las disposiciones cuestionadas por medio de las STC Roles N° 13.539- 22, N° 14806-23 y N° 15781-24. Se constata la no existencia de una infracción a la normativa constitucional. Con ello, la parte requerida cita la STC Rol N° 15781-24, señalando que el Tribunal ha afirmado que la tardanza que se reclama no tiene ninguna relación causal con el no uso de un derecho de aprovechamiento de aguas vigente, pues el titular de un derecho sólo puede ejercerlo en los términos del acto constitutivo donde se precisa el punto de captación del recurso, y la administración no está obligada a acceder a la solicitud de modificación. Asimismo, precisa que el Tribunal ha sostenido que la Administración está obligada a resolver la petición de traslado, pero no a concederla, de modo que mientras ella no se resuelva el titular del derecho sólo tiene una mera expectativa, sin que se trate de una circunstancia que le impida hacer uso de las aguas en los términos originariamente concedidos. La Dirección General de Aguas sostiene que la petición de traslado es indiciaria de que el titular del derecho de aprovechamiento de aguas no hará uso de ellas en los términos que fueron concedidas por la autoridad, y que el mecanismo de la patente incentiva la adecuada distribución del recurso hídrico, evitando el acaparamiento. Explica que ser titular de un derecho de aprovechamiento de aguas, amparado en su derecho de propiedad, excluye la posibilidad de que se superponga un derecho de idéntica naturaleza, aun cuando no se haga uso de las aguas, por lo que es razonable que el legislador contemple mecanismos para que el derecho sea efectivamente ejercido o, en su defecto, distribuido o restituido. Argumenta que es complejo apreciar una imposibilidad de ejercer el derecho de aprovechamiento de aguas cuando se ha solicitado un traslado del punto de captación, pues en el caso concreto no se le cobra la patente por no usar las aguas en el nuevo punto de captación, que no ha sido autorizado, sino que por no usar las aguas de acuerdo con lo autorizado en el título habilitante y, por ello, el hecho de que la autoridad se tarde en resolver la solicitud de traslado o derechamente la deniegue, no es una circunstancia que le impida hacer uso de las aguas conforme fuera autorizado. Explica que la institución de la patente por no uso fue incorporada al Código de Aguas por el artículo 1°, N° 16, de la Ley N° 20.017, de 16 de junio de 2005, y tuvo por objeto solucionar la grave situación de acaparamiento de derechos de aprovechamiento de aguas existente en el país, con fines especulativos, los que se adquirían en forma gratuita y a perpetuidad y se mantenían ociosos a la espera de que su valor se elevara, situación que se agrava considerando que siendo el agua un elemento esencialmente escaso y necesario para la vida y todo proceso productivo. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema, autos Rol 6158-09, que señala que si no se emplean las aguas, se produciría la anómala situación de que nadie podría usarlas, situación jurídicamente inaceptable, ya que siendo el agua un elemento vital para la 8 0000277 DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE subsistencia, sea mediante su utilización directa, sea a través de su aplicación a las distintas áreas de la economía y resultando además, notoriamente escasa, resulta obvio que debe solicitar derechos de aprovechamiento de agua quien realmente necesite de dicho elemento, y si los tiene y no los usa, o los aprovecha en muy menor medida, de lo cual será indiciario el hecho de no tener obras de captación, debe sin lugar a duda pagar patente. Respecto de la alegada afectación al artículo 1° y 19 N° 26 de la Constitución, argumenta que la petición concreta no dice relación con la infracción que se estima se está cometiendo. Se plantea que el cobro de patente por no uso no contempla dentro de sus excepciones la existencia de un traslado pendiente, lo que se trataría de una omisión dentro de la normativa y no una infracción que genere la inconstitucionalidad de la misma. De la sola lectura del requerimiento puede determinarse que las excepciones son de derecho estricto y deben aplicarse de manera restrictiva, criterio compartido tanto por ese Servicio, como por la Contraloría General de la República y los Tribunales Superiores de Justicia, por lo tanto, es improcedente que el propio Servicio genere una excepción al cobro de patente por no uso no dispuesta en la ley, toda vez que se encuentra sujeto al principio de legalidad de la acción contemplado en el artículo 6° de la Constitución. Además, indica que la solicitante ha adquirido derechos de aprovechamiento de aguas que tienen entre sus características el ejercicio en un punto determinado autorizado por el Servicio, ejercicio que no se encontraba impedido por la solicitud de traslado, sino por la propia decisión del titular de trasladar el ejercicio de su derecho a otro distinto del fijado en su acto constitutivo, siendo injustificable incorporar este hecho voluntario y dependiente exclusivamente de la voluntad del administrado como una excepción del pago de patente por no uso. La solicitud de traslado es una mera expectativa que no genera derechos para el solicitante, en tanto su tramitación no es ni puede ser una excepción al cobro de patente por no uso de las aguas, toda vez que, el punto original se encuentra habilitado para su explotación en los términos concedidos por la Dirección General de Aguas. Luego, desarrolla el test de proporcionalidad conforme a la jurisprudencia del Tribunal, señalando que las restricciones a los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos se encuentran establecidas en las normas impugnadas, cumpliendo con el principio de reserva legal de los tributos. Sostiene que el fin legítimo para justificar la restricción de los derechos mediante el pago de patente por no uso es el bien común, en razón de los intereses generales de la Nación, la utilidad pública y la protección del patrimonio ambiental, citando jurisprudencia del Tribunal que señala que en la creación de estas normas se tuvo presente el efecto de aplicación de la función social de la propiedad sobre el aprovechamiento de las aguas que abarca este gravamen. En cuanto a la adecuación y necesidad de la medida, argumenta que las disposiciones impugnadas son efectivamente necesarias, puesto que sin ellas se 9 0000278 DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO continuaría con la acumulación de derechos de aguas en forma desmesurada sin que exista un uso actual o futuro previsible. Asimismo, son igualmente adecuadas, considerando que según la Historia de la Ley N° 20.017, inicialmente se propuso la caducidad de los derechos de aguas, medida que fue posteriormente modificada reemplazándola por el pago de patentes, constituyendo así el instrumento que afecta con la menor intensidad posible los derechos de aprovechamiento. Respecto de la proporcionalidad en sentido estricto, agrega que la patente por no uso no es un tributo desproporcionado ni injusto porque, en primer lugar, el titular se inserta dentro de la estructura del mercado sobre los derechos de aguas, teniendo opciones jurídicas que permiten la transferibilidad, cesión, arriendo de sus derechos, previamente otorgados por el Estado de forma gratuita. Luego, estima que no se trata de un cobro que acontezca a todo evento, existiendo un conjunto importante de excepciones que liberan o eximen del cobro de la patente. Finalmente, refiere que no es injusto el pago de la patente porque ella se enmarca dentro de un tratamiento tributario que le permite al contribuyente descontar parte de los impuestos, conforme al artículo 129 bis 20 del Código de Aguas, que establece que los titulares de derechos de aprovechamiento podrán deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades mensuales que paguen por conceptos de patentes en los años anteriores a aquel en que se inicie la utilización de las aguas. En relación con la infracción desarrollada al artículo 19 N° 21 de la Constitución, precisa que las excepciones que establecen los artículos impugnados son las únicas a aplicar para eximir del pago de patente por no uso, al ser de derecho estricto, pues si no se cuenta con obras de captación en el punto autorizado no puede ser excluido del pago de patente por no utilización del agua, criterio que ha sido ampliamente reconocido por los Tribunales Superiores de Justicia. Cita fallo de la Corte Suprema, autos Rol 890-11, que señala que la tesis que postula el requirente, en cuanto entiende suspendida la obligación de pago de patente por el sólo hecho de estar pendiente de resolver una solicitud de traslado del punto de captación de las aguas, contradice el propósito legislativo enunciado, desde que podría importar la exención indefinida de la obligación que impone el artículo 129 bis 5 del Código de Aguas. Argumenta, junto a lo anterior, que carece de sustento la argumentación de la actora en cuanto que al aplicar esta normativa la sanción de la patente por no uso a su derecho de aprovechamiento configuraría una inconstitucionalidad, ya que es derechamente falso que actualmente se encuentran impedidos de ejercer sus derechos. El Código de Aguas contempla diversas disposiciones que permiten a su titular ejercerlo, disponiendo en su artículo 6° que este ejercicio debe realizarse de acuerdo a los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe el mismo Código. El artículo 8° señala que el que tiene un derecho de aprovechamiento lo tiene, igualmente, a los 10 0000279 DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE medios necesarios para ejercitarlo. A continuación, el artículo 9° indica que el que goza de un derecho de aprovechamiento puede hacer, a su costa, las obras indispensables para ejercitarlo. Por su parte, el artículo 25 dispone que el derecho de aprovechamiento conlleva, por el ministerio de la ley, la facultad de imponer todas las servidumbres necesarias para su ejercicio, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes. De esta forma, según la Dirección General de Aguas, no existe la imposibilidad física, legal, ni de ningún tipo para el pleno uso y goce del derecho de aprovechamiento de aguas propiedad de la actora; por el contrario, la titular en forma absolutamente voluntaria ha decidido no utilizar su derecho en el punto constituido, el que a mayor abundamiento, fue adquirido a sabiendas de que no sería utilizado en dichas condiciones y por ende sujeto a un gravamen por su no uso. Una regla básica en derecho es que las cosas se adquieren en el estado en que se encuentran; pues bien, si la titular adquirió un derecho de aprovechamiento de aguas a sabiendas que no lo utilizaría en dicho lugar, bajo la vigencia de la Ley N° 20.017, de 2005, que estableció la institución de la patente por no uso, no resulta ni razonable ni serio pretender culpar a un Servicio Público por sus poco acertadas decisiones. Respecto a la alegación de falta de servicio, señala que la justicia ordinaria debe determinar y declarar la falta de servicio, previo procedimiento justo y legalmente tramitado. El requirente desarrolla su propio concepto de falta de servicio basándose en el período de tiempo que ha tardado la Dirección General de Aguas en resolver su solicitud de traslado, sin que exista juicio ni sentencia que declare no solamente la culpa o falta de servicio propiamente tal, sino que, además, el daño y la relación de causalidad entre ambos. En relación con la infracción alegada al artículo 19 N° 24 de la Constitución, sostiene que un elemento fundamental para deducir una acción de inaplicabilidad es la existencia de un derecho que se vea afectado, es decir, la existencia de un perjuicio, requisito que la actora pretende sustituir con la patente que grava su derecho de aprovechamiento con una solicitud de traslado pendiente. Sin embargo, la jurisprudencia administrativa y judicial ha señalado que una solicitud de traslado de derechos de aprovechamiento de aguas, y cualquier otra solicitud en trámite ante la Dirección General de Aguas, es una mera expectativa que no genera derechos para el solicitante, por lo que su tramitación no es, ni puede ser considerada como una excepción al cobro de patente por no uso de las aguas, toda vez que, el punto original en el cual fue concedido el derecho se encuentra completamente habilitado para su explotación en los términos estipulados por la Resolución de la Dirección General de Aguas. Asimismo, no existe para el titular de una solicitud de traslado certeza alguna de que ésta sea resuelta favorablemente. Cita la STC Rol N° 260, que estableció que el derecho de aprovechamiento sobre las aguas es un derecho real que se constituye originariamente por un acto de 11 0000280 DOSCIENTOS OCHENTA autoridad, conforme al procedimiento establecido en el Código de Aguas, que culmina con la resolución constitutiva del derecho, inscrita en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, y que antes de dictarse el acto constitutivo del derecho de aguas, de reducirse éste a escritura pública e inscribirse en el competente registro, el derecho de aprovechamiento no ha nacido al mundo jurídico, pues precisamente emerge, originariamente, en virtud de la mencionada resolución y su competente inscripción. Además, señala que el Tribunal, junto a determinar que no existe vulneración constitucional, rechazó la existencia de perjuicio en la STC Rol N° 2881-15, señalando que el perjuicio económico que eventualmente sufrirá el requirente será resarcido. Lo anterior es fundamental, ya que lo pretendido por la parte requirente es no pagar patente por no uso de las aguas, es decir, que se anule a su respecto la Resolución que fijó el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente por no uso. De esta forma, al no existir perjuicio alguno, es improcedente dejar sin efecto el cobro de patente respecto de las sociedades representadas por la actora. Precluido el traslado otorgado en resolución de admisibilidad, por decreto de 22 de septiembre de 2025, a fojas 258, se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 28 de octubre de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señores Luis Cifuentes Araya, por la parte requirente, y Christian Gatica Escobar, por la parte de la Dirección General de Aguas. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la alegación central de la parte requirente consiste en que la patente por no uso del derecho de aprovechamiento de aguas, en el caso concreto, es un tributo injusto y desproporcionado, toda vez que este es provocado por una circunstancia ajena a la esfera de control del titular, consistente en la tardanza e inactividad de la administración en la tramitación de la solicitud de traslado de los puntos de captación, lo que sería constitutivo de una falta de servicio. Se sostiene que la vulneración constitucional resultaría precisamente de la tardanza en la actuación de la Dirección General de Aguas (en adelante indistintamente DGA) para pronunciarse sobre la solicitud de traslado del punto de captación. SEGUNDO: Que, como hemos planteado en sentencias anteriores (STC 13462- 22, 13539-22, 14806-23, 15072-23, 15073-23, 15867-24, 15868-24 y 15871-24), si lo 12 0000281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO genuinamente agraviante para la requirente es la tardanza en la tramitación de un procedimiento administrativo, no se divisa cómo es que ello puede ser atribuido a los preceptos legales que se impugnan. En el presente fallo reproduciremos los argumentos esgrimidos por esta Magistratura en las sentencias antes señaladas. Conforme a ello, reiteramos nuestros planteamientos, en el sentido que si lo que se reclama es una falta de servicio de la administración, es otra la sede en la que la requirente deberá hacer valer sus derechos, sin que corresponda que este Tribunal señale las vías que detenta el administrado ante la demora de la administración, pero ciertamente, la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no es una de ellas. A través de esta acción enjuiciamos preceptos legales, pero no el actuar de los poderes públicos que no están relacionados con el contenido de la norma. Entonces, corresponde en este caso determinar si el cobro de la patente por no uso de aprovechamiento de aguas, que es lo que mandata la norma, se ajusta o no a la Constitución. TERCERO: Que la tardanza que se reclama no tiene ninguna relación causal con el no uso de un derecho de aprovechamiento de aguas, de modo que carece de toda trascendencia para analizar el conflicto constitucional que se nos presenta. En efecto, y aunque esto será desarrollado con mayor detalle, si consideramos que: (i) el titular de un derecho concedido por acto de autoridad sólo puede ejercerlo en los términos del acto constitutivo donde se precisa el punto de captación del recurso y que (ii) la administración no está obligada a acceder a la solicitud de modificación del punto de captación otorgado originariamente en los términos solicitados por la requirente, forzoso es concluir que la tardanza en resolver esta última petición no configura un impedimento para ejercer el derecho en los términos autorizados por la autoridad al otorgar el derecho de aprovechamiento de aguas. La administración está obligada a resolver la petición de traslado, pero no a concederla, de modo que mientras ella no se resuelva el titular del derecho de aprovechamiento de aguas sólo tiene una mera expectativa, sin que se trate de una circunstancia que le impida hacer uso de las aguas en los términos originariamente concedidos. Es más, la petición de traslado es indiciaria de que el titular del derecho de aprovechamiento de aguas no hará uso del derecho en los términos que fue concedido por la autoridad. Y en este sentido, si el titular no hará uso del derecho de aprovechamiento de aguas en el punto original -cualquiera sea la razón esgrimida- puede restituir el derecho para que sea asignado a quien esté en condiciones de utilizarlo; puede enajenarlo, si quiere conservarlo deberá pagar la patente por el no uso hasta que se materialice el traslado del punto de captación. El mecanismo, entonces, lejos de ser irracional o injusto, opera ante este tipo de circunstancias en las que el titular reconoce que no hará uso del derecho de 13 0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS aprovechamiento de aguas en los términos concedidos por la autoridad, pues incentiva la adecuada distribución del recurso hídrico, evitando el acaparamiento, con las consecuencias negativas que este conlleva. CUARTO: Que en el caso sub lite la requirente indica que las personas jurídicas que la conforman son titulares, en comunidad y por partes iguales, de un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas superficiales y corrientes de ejercicio permanente y continuo en el río Maipo, por un caudal de 70,8 litros por segundo, en la comuna y Provincia de Melipilla, Región Metropolitana, los que fueron constituidos mediante Resolución DGA N° 655 de 13 de septiembre de 1996; y, que adquirió dichos derechos por compraventa efectuada a la sociedad Enel Generación Chile S.A., mediante escritura pública de 2 de diciembre de 2021, otorgada ante el Notario Sergio Fernando Rodríguez Uribe, inscribiéndose el dominio a fojas 40 N° 69 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año dos mil veintidós. Sin embargo, reconoce que su pretensión es ejercer estos derechos en un punto de captación distinto, que corresponde al que se solicita en la petición traslado del punto de captación que se tramitó ante la Dirección General de Aguas en el expediente N° VT-0506-152, localizado en un nuevo punto del Río Maipo, ubicado en la provincia de San Antonio, Región de Valparaíso. Reconoce, asimismo, que este derecho de aprovechamiento de aguas ha sido objeto de diversas transacciones, generándose múltiples cambios en la titularidad del dominio. Señala en sustento de su requerimiento que la antecesora primigenia en el dominio del derecho, la sociedad Agrícola Valle Verde S.A., con fecha 26 de noviembre de 2010, solicitó el traslado de los derechos de aprovechamiento de aguas desde su ubicación original en la vasta cuenca del Río Maipo a una provincia y región distinta, esto es San Antonio, Región de Valparaíso, indicando que la DGA ha tenido un retardo injustificado en resolver dicha petición. Señala que después de 14 años de tramitación, se dictó la Resolución Exenta N° 1158 de 30 de agosto de 2024, mediante la cual se autorizó finalmente el traslado del punto de captación y que a consecuencia de dicha actuación resultaría inconstitucional el cobro de patente que se pretende, lo que serviría de suficiente argumento para inaplicar las normas legales que se impugnan por medio del presente requerimiento. Omite que en su caso ha transcurrido dos años y ocho meses desde que adquirió el derecho (02.12.21) y se autorizó por parte de la DGA el traslado del punto de captación (30.08.24), de modo que a su respecto no habría efectos patrimoniales verificables derivados del retardo en resolver esta solicitud mientras los derechos estaban en el patrimonio de sus antecesores en el dominio. 14 0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES I. SOBRE EL SISTEMA DE PATENTES POR NO USO DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS QUINTO: Que, en términos jurídicos, la distinción entre las aguas y los derechos de los particulares sobre las aguas -hacer uso de ellas o aprovecharlas- surge con nitidez en nuestro ordenamiento jurídico a raíz de la regulación constitucional y legal. Profundizar sobre lo anterior es trascendente para determinar la lógica tras la patente por no uso que, en esencia, viene a ser una carga para un titular de un derecho concedido inicialmente en forma gratuita por el Estado para hacer uso de forma exclusiva y excluyente de un bien común, el agua, autorizando su posterior reasignación por medio del mercado a efectos de asegurar su uso efectivo y eficiente. SEXTO: Que el artículo 19 N°23 de la Constitución reconoce “La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución”. A su turno, el numeral 24° asegura “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, expresando su inciso final que “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”. A nivel legal, el artículo 595 del Código Civil expresamente señala que “Todas las aguas son bienes nacionales de uso público” y el artículo 5 del Código de Aguas establecía que “Las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente Código”, mientras que en su redacción actual establece que “Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación”. SÉPTIMO: Que, a partir de la preceptiva constitucional y legal transcrita, esta Magistratura ha desarrollado diversos criterios interpretativos. Específicamente, en su STC rol 1.281 se efectúa un acabado análisis del estatus jurídico de las aguas superficiales y subterráneas como bienes nacionales de uso público, cuya síntesis se expresa a continuación: - “los bienes nacionales de uso público son bienes que están fuera del comercio humano, pues pertenecen ‘a la Nación toda’. Por eso, no son susceptibles de apropiación; son un ámbito exento de propiedad privada” (STC rol 1.281, c. 31°). - “los bienes nacionales, además, son bienes sujetos a un especial régimen jurídico, pues son inalienables, no susceptibles de embargos, hipotecas, ni objeto de expropiación. Eso no significa que respecto de ellos no quepan actos de administración, como se verá más adelante. Estos bienes son entregados para administración, es decir, para su tuición, conservación y cuidado, a distintas autoridades, según estemos frente al dominio público marítimo, fluvial, terrestre, aéreo. Pero estas autoridades no pueden disponer 15 0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO de ellos; sólo pueden entregarlos en uso privativo a particulares mediante un título habilitante. Como consecuencia de su carácter inapropiable, son bienes respecto de los cuales no cabe la prescripción. Esta opera sólo en relación a los bienes que están en el comercio (artículo 2498, Código Civil)” (ibid., c. 32°). - “estos son bienes cuyo uso pertenece a todos los habitantes; son bienes sobre los cuales no hay propiedad sino uso. Dicho uso puede ser común o especial. El uso común significa que corresponde en general a todos, aunque se haga individualmente. Dicho uso es anónimo, temporal y no requiere título alguno. Eso explica que, por regla general, su uso se sujete a ciertos principios: igualdad (todos concurren al uso en las mismas condiciones), libertad (no hay más restricciones que las expresamente establecidas) y gratuidad (a fin de que todas las personas puedan acceder a estos bienes, por regla general no se cobra por su uso) (Reyes Riveros, Jorge; Naturaleza Jurídica del Permiso y de la Concesión sobre Bienes Nacionales de Uso Público; Edit. Jurídica; Santiago, 1960; págs. 85 y siguientes). El mencionado uso común está sujeto a ciertas limitaciones: se debe respetar el destino del bien, de modo que no se cause daño que impida o menoscabe su uso; además, se debe respetar el uso que las otras personas hagan del bien; también se debe respetar la reglamentación que haga la autoridad. El uso común puede ser general o especial. En este último caso, a diferencia de lo que sucede con el uso común general, la autoridad puede establecer determinadas restricciones en atención a ciertas consideraciones como la peligrosidad o la intensidad en el uso. El uso privativo, por su parte, implica que la autoridad encargada de su administración entrega por actos específicos la ocupación del bien, temporalmente, con un propósito de interés público, generalmente a título oneroso, a un particular, quien puede excluir al resto de las personas que accedan a él. El uso privativo implica un uso exclusivo y excluyente del bien. Por eso, exige un título habilitante, que puede ser el permiso o la concesión (Aylwin, Patricio; Derecho Administrativo; T. III; Edit. Universitaria; Santiago, 1959; págs. 107 y siguientes; Silva Cimma, Enrique; Derecho Administrativo Chileno y Comparado. Actos, contratos y bienes; Edit. Jurídica; Santiago, 1995; págs. 272 y 273; Montt O., S.; ob. cit.; págs. 264 y siguientes; y Sánchez Morón, Miguel; Los bienes públicos; Edit. Tecnos; Madrid, 1997; pág. 52 y siguientes)” (ibid., c. 33°.). - “la reserva o ‘publicatio’, si bien excluye la apropiación de los bienes que la componen por particulares, no excluye a éstos del uso privativo que puedan obtener, es decir, no quedan marginados del tráfico jurídico. Mediante ciertos títulos habilitantes, la Administración encargada de la administración del bien demanial, entrega no el bien, pues atentaría contra su inalienabilidad, sino que ‘reparte, por motivos de interés público, derechos de utilización o aprovechamiento privativo sobre determinadas porciones del dominio público con un destino específico’ (Menéndez, P.; ob. cit.; págs. 191 y 192). Sin esos títulos, el privado no tiene legitimidad para su uso privativo. El principal de estos títulos es la concesión. (ibid., c. 35°). 16 0000285 DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO - “Los derechos subjetivos que emanan de la concesión tienen tres características que es necesario subrayar. Por de pronto, son derechos ex novo, pues antes no existían en favor del particular. En este sentido, la concesión constituye derechos. Enseguida, los derechos que recaen sobre el bien, tienen una naturaleza real, pues tienen las características propias de éstos, es decir, recaen sobre una cosa, son oponibles a terceros y a la propia Administración, aunque ésta puede imponer cierta precariedad por la revocabilidad que le puede otorgar el ordenamiento jurídico. Estos derechos son ‘derechos reales administrativos’, pues no se rigen por las normas del derecho privado. Estos derechos reconocen que el dominio público está fuera del tráfico jurídico. Por ello, genera un comercio jurídico público. ‘No es posible constituir derechos reales privados sobre bienes de dominio público; pero ninguna razón impide la constitución de unos derechos reales –los administrativos- sometidos a un régimen especial y que respetan la afectación del dominio público.’ (González Pérez; Jesús; Los derechos reales administrativos; Edit. Civitas; Madrid, 1989; pág. 22). Estos derechos otorgan a su titular un ‘haz de facultades’, que puede englobarse en las siguientes: derecho de uso sobre el respectivo bien, que permite su utilización u ocupación; un derecho de goce, que permite obtener a su titular todo lo que el bien produce; en algunas ocasiones, otorga el derecho de consumir el bien (por ejemplo, el derecho consuntivo en las aguas, que permite a su titular consumir totalmente el agua en cualquier actividad, sin obligación de restitución); y el de comercio jurídico, que permite al titular incorporar este derecho al tráfico jurídico, bajo ciertas restricciones (González, J.; ob. cit.; págs. 40 y siguientes). La tercera característica, es que estos derechos son patrimoniales. Ello se traduce en que el derecho sobre la concesión está protegido por el derecho de propiedad; y salvo prohibición expresa, legal o de la propia concesión, pueden establecerse respecto de dicho derecho relaciones jurídicas con terceros, sujetas a las condiciones que el derecho imponga” (ibid., c. 37°). - “la Constitución no garantiza la propiedad sobre las aguas. Sí, en cambio, lo hace sobre los derechos de los particulares ‘reconocidos o constituidos en conformidad a la ley’. ‘Los derechos de los particulares sobre las aguas -dispone el artículo 19 Nº 24, inciso final- otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos’. Este precepto está en relación con el artículo 19 Nº 23 de la Constitución, que permite que una ley declare ciertos bienes como pertenecientes ‘a la Nación toda’. Producida esta declaración o publicatio, se genera una excepción a la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes” (ibid., c. 38°), agregando que “dicha declaración la hizo, respecto de las aguas, el artículo 5º del Código de Aguas” (ibid., c. 39°). OCTAVO: Que, en su calidad de bienes nacionales de uso público, las aguas detentan un estatus jurídico especial determinado por su dominicalización, demanialidad o publificación y se encuentran fuera del comercio humano. De esta forma, la titularidad del dominio sobre las aguas en su calidad de bienes nacionales de uso público pertenece al Estado, entidad que representa los intereses de la nación y a quien, por tanto, corresponde -si cabe hablar de propiedad- el dominio exclusivo de 17 0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS las aguas. Sin perjuicio de lo anterior, el legislador ha permitido que el Estado en ejercicio de la potestad pública que tiene sobre las aguas otorgue a los particulares el derecho a usar y gozar de las aguas por medio del otorgamiento de mercedes, licencias o concesiones. En el caso que nos convoca hablamos del derecho de aprovechamiento de aguas que, hasta antes de la reciente reforma al Código de Aguas, se encontraba definido en el inciso primero del artículo 6 como el “derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este Código”, agregando el inciso segundo que “El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley”. Actualmente, el artículo 6 del Código de Aguas dispone, en lo pertinente, que “El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión, de acuerdo a las normas del presente Código o por el solo ministerio de la ley”. NOVENO: La reciente reforma al Código de Aguas establece que “los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuesto en el artículo 129 bis 9°”. Dicho precepto establece un plazo de extinción que será de cinco años para los derechos consuntivos y de 10 para los no consuntivos. Se dispone que “Estos plazos de extinción comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso.”, y establece causales de suspensión del plazo que excluyen expresamente “Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio del punto de captación”. DÉCIMO: Que, de lo que se ha dicho hasta aquí, se puede colegir que se ha configurado un régimen especial para el derecho de aprovechamiento de aguas en el sistema jurídico chileno, conforme al cual el titular del derecho tiene el dominio sobre éste, según ha sido establecido explícitamente en la Constitución y en el Código de Aguas, cuestión que constituye la gran particularidad del régimen de aguas vigente y que no tiene precedentes en el régimen de mercedes, concesiones o licencias instaurado por las legislaciones de agua anteriores y tampoco en la legislación civil (Yáñez N. y Molina R. (Compiladores); Las Aguas Indígenas en Chile; Editorial Lom; Santiago, 2011; págs. 151 y 152). Este particular régimen jurídico de las aguas impone al Estado deberes respecto del derecho de propiedad sobre los derechos que ha otorgado a los particulares para usar, gozar y disponer de los recursos hídricos, no obstante, también impone restricciones a los titulares. Así lo dispone el artículo 19 N° 8 de la Constitución al señalar que “La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”, y, además, el artículo 19 N°24 reconoce que “la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones 18 0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE y obligaciones que deriven de su función social”, con lo cual queda de manifiesto que el titular del derecho de propiedad puede estar sujeto a restricciones específicas, limitaciones y/o obligaciones que imponga la ley. DÉCIMO PRIMERO: Que estas limitaciones y su legitimidad constitucional deben aceptarse con mayor razón cuando razonamos en relación a un derecho que recae sobre un recurso que cumple funciones ambientales y sociales insustituibles, de modo que su disfrute, para cualquier persona, es condición necesaria para el ejercicio de sus derechos fundamentales garantizados por la Constitución, como se colige de la reciente reforma constitucional (Ley 21.542), que considera el agua como un insumo básico para la población (cfr., artículo 32 N°21 de la Constitución). En esta línea se pronuncia la Corte Suprema en sus sentencias roles 72.198-2020 y 131.140-2020 en las que se expresa que “toda persona, por su dignidad de tal, tiene el derecho humano de acceso al agua potable, en condiciones de igualdad y no discriminación; derecho que posee, como correlato, el deber del Estado de garantizar el acceso en las mencionadas condiciones” (Corte Suprema, 18 de enero de 2021, rol 72.198, c. 9°, y 23 de marzo de 2021, rol 131.140, c. 13°) y en similar sentido razona esta Magistratura en STC rol 12.823, c. 32° a 36°. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en un análisis más abstracto de las mercedes, concesiones, permisos o licencias (Derecho de Aprovechamiento de Aguas, DAA), si el particular beneficiario tiene la facultad de excluir a otros del disfrute del bien (en este caso, el agua) y, además, le asiste la posibilidad de enajenar su DAA libremente y al mejor postor, resulta ser que hay un evidente interés en que el titular ejerza su derecho, y en su defecto, lo restituya al Estado. Esto es particularmente relevante en el caso del recurso hídrico, pues su carácter limitado impide que el Estado otorgue derechos de aprovechamiento de forma desmedida, razón por la cual ser titular de un derecho de aprovechamiento de aguas -amparado en su derecho de propiedad- excluye la posibilidad de que se superponga un derecho de idéntica naturaleza, aun cuando no se haga uso de las aguas. De ahí que sea razonable que el legislador contemple mecanismos para que el derecho de aprovechamiento de aguas sea efectivamente ejercido o, en su defecto, distribuido o restituido. En efecto, como ha señalado la Corte Suprema, “de acuerdo al artículo 6º del Código de Aguas, el derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe el mismo estatuto. Lo anterior significa que aun cuando no utilice la totalidad del caudal de su dominio, el titular del derecho de aprovechamiento sigue siendo dueño del mismo y, por lo tanto, la autoridad correspondiente está impedida de superponer otro derecho de la idéntica naturaleza sobre la parte no utilizada del recurso hídrico. Por tal razón, en atención a que lo natural es que los derechos de aprovechamiento de aguas se soliciten y obtengan por quien realmente necesite de dicho elemento, nuestro legislador ha previsto consecuencias para el titular de tales derechos que no los use o los aproveche en muy menor medida, estableciendo un elemento objetivo que da cuenta de tal circunstancia, esto 19 0000288 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO es no tener construidas obras de captación, determinando que en este caso el propietario deberá pagar patente” (Corte Suprema, 22 de junio de 2020, rol 33.114-2020, c. 12°). DÉCIMO TERCERO: Que en nuestro ordenamiento jurídico no es poco común que se contemple la caducidad para el caso en que no se ejerza el derecho concedido en la licencia, concesión, permiso o autorización, de modo tal de dejar al Estado nuevamente en posición de reasignar el disfrute del bien, actividad, servicio o prestación. Así ocurre con el permiso de edificación, la resolución de calificación ambiental, las concesiones definitivas de servicio eléctrico, las concesiones, permisos y autorizaciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura, el permiso de operación de casinos, entre otras. También es el modelo por el cual optó el legislador con la reforma al Código de Aguas (Ley 21.435). DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo con la antigua regulación del Código de Aguas, el no pago de patente por no uso da lugar a un proceso judicial de remate (reasignación o redistribución) en el cual, si no hay postores, se adjudica el derecho de aprovechamiento al Fisco (restitución), quien deberá renunciar al mismo, quedando las aguas libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las reglas generales (cfr., artículo 128 bis 18° del Código de Aguas derogado). En un sentido similar se regula en las normas vigentes del Código de Aguas (ver artículo 129 bis 13° del Código de Aguas). DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto sus objetivos, como se ha sostenido por la jurisprudencia, “el pago de patente por no uso de las aguas tiene como objetivo principal evitar la especulación respecto de la tenencia de un recurso escaso, y estimular su utilización por quien las detenta, especialmente si se considera que dicho pago constituye un crédito contra la base del impuesto a la renta, conforme lo establece el artículo 129 bis 20 del Código de Aguas” (Corte Suprema, 4 de octubre de 2012, rol 1.973-2011, c. 3°). En efecto, como consta en el Mensaje Presidencial del Proyecto de Ley que introdujo la patente por no uso, se tuvo en vista que: “La actual legislación adolece de excesiva permisividad y pasividad frente a la administración y conservación de este recurso escaso y finito, defectos que deben ser corregidos a la brevedad para evitar situaciones de crisis que, en definitiva, conduzcan a soluciones intempestivas y poco razonadas. La acumulación de derechos de aguas en forma desmesurada sin que exista un uso actual o futuro previsible, sino únicamente la posibilidad de lucrar con ellos, no obstante su obtención original gratuita, constituye el germen de dificultades muy graves para el desarrollo futuro del país” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley 20.017, p. 3). DÉCIMO SEXTO: Que, de lo dicho hasta aquí, se desprende que el mecanismo de pago de patente por no uso tiene diversas funciones y finalidades constitucionalmente legítimas, en aras del aprovechamiento racional, sustentable y equitativo de un recurso que es escaso y esencial para la existencia humana. 20 0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE Por de pronto, en un sistema cuya distribución opera bajo la lógica del mercado, con el establecimiento de la patente por no uso se busca que quienes sean titulares de derechos de aprovechamiento sean quienes efectivamente lo usen, minimizando fallas de mercado derivadas de la acumulación, acaparamiento o especulación que se traducen -en esta lógica- en genuinas barreras de entrada. Por otra parte, se fomenta la redistribución del recurso hídrico a través de la enajenación, ya forzosa, ya voluntaria. Finalmente, siempre queda a salvo la posibilidad del titular de renunciar al derecho que no usa, restituyendo su gestión al Estado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como lo ha sostenido esta Magistratura, “el establecimiento de patentes por el no uso y, consecuentemente, la interpretación restrictiva de las exenciones a su pago obedecen a limitaciones legítimas y constitucionales al derecho del titular, con el fin de contribuir al bien común y la conservación del patrimonio ambiental”, agregando que “la descripción anterior funda en razones de bien común el establecimiento de un pago por no uso de derechos de aguas atribuidos a sus titulares. Por lo tanto, en la creación de estas normas se tuvo presente el efecto de aplicación de la función social de la propiedad sobre el aprovechamiento de las aguas que abarca este gravamen. Justamente, una de las manifestaciones y concreciones del principio de bien común es el desarrollo de la función social en cuanto aplica las cláusulas de intereses generales de la Nación, utilidad pública y conservación del patrimonio ambiental, que son las que concurren para el adecuado disfrute y preservación de los derechos de uso de un bien vital para la vida y las actividades productivas que dependen de la racional ocupación del agua” (STC rol 2.693, c. 22° y 23°). DÉCIMO OCTAVO: Que la patente por no uso es una carga real a la que se sujeta el titular de un derecho real que fue concedido a título gratuito por el Estado, al menos en su primera asignación, para usar y gozar de un bien público que es escaso y esencial para la existencia humana, y respecto del cual el titular cuenta con todas las facultades que le confiere el dominio, incluyendo la facultad de excluir a terceros en dicho uso y goce. Se trata de una carga autorizada por la Constitución -en los términos del artículo 19 N° 8 y 24- que persigue un fin legítimo, fundada en hechos objetivos, y que no aparece como desproporcionada, injusta o irracional, conforme fuera explicado en el voto por rechazar en la STC rol 2.881. En este sentido se señaló que “a primera vista no puede existir tanta carga derivada del pago de una patente si se tienen derechos correlativos adquiridos con gratuidad en la primera asignación, con costos de transacción especiales y sin mecanismos de prevención de daños a terceros por las externalidades que ocasione la transferencia de un determinado derecho de aprovechamiento. Los costos de la carga son extraordinariamente inferiores a los beneficios que el Estado reconoció o constituyó previamente y nada les impide hacer uso de ese derecho o transferirlo a cualquier título en el lugar en el que se encuentra constituido” (STC rol 2.881., c. 27°). DÉCIMO NOVENO: Que, sin embargo, la requirente no cuestiona la racionalidad del sistema de patente por no uso, sino más bien que este le sea aplicable, porque estaría imposibilitada de usar las aguas por una circunstancia ajena a la esfera 21 0000290 DOSCIENTOS NOVENTA de su control, como lo sería la tardanza de la DGA de tramitar la solicitud de traslado del punto de captación, lo que denomina como “falta de servicio”. Ahora bien, esta argumentación es estéril para fundar el conflicto de constitucionalidad, porque en el caso concreto no se le cobra la patente por no usar las aguas en el nuevo punto de captación recientemente concedido, sino que por no usar las aguas de acuerdo con lo autorizado en el título habilitante, según consta en la resolución D.G.A. Exenta Nº4155 de fecha 30 de Diciembre de 2024, que fijó el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente, proceso 2025; y, por ello, el hecho de que la autoridad se tarde en resolver la solicitud de traslado -o derechamente la deniegue- no es una circunstancia que le impida hacer uso de las aguas conforme fuera autorizado. Por lo demás, como se pasa a analizar a continuación, la autoridad no está obligada a acceder a su solicitud, pues para ello deben cumplirse con determinados requisitos y, una vez otorgado, está sometido a las reglas legales que regulan su ejercicio como cualquier DAA. VIGÉSIMO: Que, como se desprende del artículo 6 del Código de Aguas, el derecho de aprovechamiento de aguas debe ejercerse de acuerdo con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe el mismo Código. Este derecho, de acuerdo con el artículo 20 del Código, se constituye originariamente por acto de autoridad. Para constituir el derecho de aprovechamiento, debe presentarse una solicitud que debe contener, entre otros requisitos, “el o los puntos donde se desea captar el agua” (artículo 140 N°4) mientras que “el acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho contendrá: […] 4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla” (artículo 149 N°4). Es así como el titular del derecho de aprovechamiento debe captar el agua en los puntos señalados en el acto constitutivo, de lo contrario, “La Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, podrá ordenar la paralización de obras en caso de acreditarse fehacientemente la extracción de aguas en un punto no reconocido o constituido de conformidad a la ley” (artículo 299 ter del Código de Aguas), sin perjuicio de otras sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico. De este modo, si el solicitante desea captar el agua en un punto distinto al señalado en el acto constitutivo, debe presentar una solicitud de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y no podrá acceder al recurso hasta que éste le sea concedido, sin perjuicio de que conserva la posibilidad de ejercer el derecho en el punto originalmente autorizado. Además, es relevante considerar que la reforma al Código de Aguas, introducida por la Ley 21.435 y que corresponde al actual artículo 6 bis, como fue señalado precedentemente, dispuso la extinción total o parcial de los derechos de aprovechamiento de aguas si su titular no hace uso del recurso en los términos dispuestos por el artículo 129 bis 9°, señalando expresamente que los plazos de caducidad no se suspenden por la solicitud del traslado del ejercicio del derecho o las de cambio en el punto de captación, a menos que éstas deban presentarse “a 22 0000291 DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.” VIGÉSIMO PRIMERO: Que el traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento se regula en el artículo 163 del Código de Aguas, que, en su redacción previa a la reforma, establecía en sus dos primeros incisos: “Todo traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento en cauces naturales deberá efectuarse mediante una autorización del Director General de Aguas, la que se tramitará en conformidad al párrafo 1° de este Título. Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado”. Es así que, el derecho de aprovechamiento sólo puede ejercerse en los nuevos puntos de captación únicamente en la medida que haya sido autorizado por el Director General de Aguas, hecho que en este caso ocurrió con fecha 30 de agosto del año 2024. La autorización está sujeta a que la solicitud sea legalmente procedente, que no se afecten derechos de terceros y que exista disponibilidad en el nuevo punto de captación. De ahí que, la autoridad no está obligada a acceder a la solicitud, sino sólo en la medida que se cumplan con los requisitos establecidos en la ley, de modo tal que mientras el traslado no sea concedido por acto de autoridad, el solicitante sólo tiene una mera expectativa. En efecto, la Corte Suprema ha sostenido que “al autorizar el traslado de derechos de aprovechamiento de aguas constituidos con antelación, importa disponer la constitución de un nuevo derecho de aprovechamiento de aguas distinto al que antes existía, pero en relación con las condiciones del cauce en el nuevo punto de captación, que difiere al determinado en el título originario. Frente a tal acto de autoridad, la administración está facultada para examinar las condiciones particulares del cauce en el nuevo punto de captación, debiendo asegurar la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente” (Corte Suprema, 24 de junio de 2020, rol 27.636-2019, c. 15°). También se ha sostenido que “el derecho de aprovechamiento sobre las aguas se constituye originariamente por acto de autoridad, conforme a un procedimiento administrativo complejo que se inicia con la solicitud respectiva y finaliza con la dictación de la resolución por el funcionario competente, la que constituye el derecho en cuestión y que, además, debe reducirse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. De este modo, mientras no se dicte la resolución que constituye el derecho, éste no ha nacido al mundo jurídico y sólo existe para el solicitante una mera expectativa sobre su obtención, la que desde luego no otorga prerrogativa alguna a su titular” (Corte Suprema, 12 de marzo de 2019, rol 6.439-2018, c. 10°). VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, cuesta ver una imposibilidad de ejercer el derecho de aprovechamiento de aguas en el punto de captación original 23 0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS cuando se ha solicitado un traslado del punto de captación. Esto es reconocido por la propia parte requirente, quien no ha alegado que esté impedido de ejercer su derecho en los términos concedidos por la autoridad, sino la imposibilidad de ejercerlos allí donde hasta el 30 de agosto del año 2024 tenía una mera expectativa. Lejos de haber aquí la pretendida imposibilidad, estamos más bien ante un reconocimiento explícito de que no se hace uso de las aguas en los términos a que se tiene derecho en el titulo original habilitante (compraventa efectuada a la sociedad Enel Generación Chile S.A., mediante escritura pública de 2 de diciembre de 2021, inscrita a fojas 40 N° 69 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año dos mil veintidós), encontrándose en el supuesto de hecho afecto al pago de patente. Como ha sostenido la Corte Suprema, “no es posible soslayar que el derecho de aprovechamiento de aguas es un derecho real y su ejercicio está sujeto a una serie requisitos que persiguen precaver los derechos de terceros. De esta forma, no puede sostenerse entonces que la actora se encuentre en la situación descrita en los artículos 129 bis 9 del Código de Aguas, cuando ella misma reconoce que no utiliza las aguas en el punto de captación que corresponde a su derecho previamente concedido, pretendiendo que le ampara la exención de pago por el solo hecho de presentar una solicitud de cambio de punto de captación para otro lugar, cuya autorización estaba pendiente a la época en que la autoridad reclamada debía confeccionar el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patentes por no uso” (Corte Suprema, 27 de julio de 2021, rol 119.190-2020, c. 15°). VIGÉSIMO TERCERO: Que, en definitiva, la supuesta tardanza de la administración en resolver una solicitud de cambio de captación del derecho de aprovechamiento de aguas -que la requirente denomina como “falta de servicio”- además de ser una cuestión de mera legalidad, es intrascendente para aducir una imposibilidad de ejercer el derecho de aprovechamiento en los términos concedidos, con lo cual no estamos en presencia del conflicto alegado. Por lo demás, la requirente, como todo administrado, cuenta con una serie de instituciones que le amparan ante la tardanza de la administración en resolver sus peticiones, las que deben hacerse valer ante la autoridad correspondiente y no ante esta Magistratura, pues el control concreto que nos corresponde efectuar no radica sobre actuaciones de poderes públicos, sino sobre preceptos legales. En efecto, las alegaciones que discurren sobre la base de una “falta de servicio” -en la medida que no se relacionan con la aplicación de la preceptiva impugnada- pretenden que esta Magistratura enjuicie un comportamiento de la administración, cuestión que excede de la competencia específica que ha entregado el constituyente. II. NO HAY INFRACCIÓN A LA CONSTITUCIÓN DERIVADA DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS VIGÉSIMO CUARTO: Que, la requirente, Sociedades Inversiones Doña Vera SpA y Supermercados Autoservicios & Equipamientos S.A., fundamenta su 24 0000293 DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código de Aguas en una "falta de servicio" por parte de la Dirección General de Aguas (DGA), específicamente la requirente alega una inexplicable, injustificada e inexcusable tardanza del proceso de autorización de traslado del punto de captación por parte de la autoridad(fs. 8). La requirente sostiene que la DGA tardó 14 años en resolver la solicitud de traslado del punto de captación, lo que generó la absoluta imposibilidad de los titulares del derecho para construir las obras de captación de las aguas, y consecuentemente, impidió el uso efectivo del recurso hídrico (fs.11). La parte requirente alega que el resultado es una situación absurda e injusta, ya que el Estado, a la postre incumplidor, resulta directamente beneficiado al pretender percibir ingresos que derivan de su incumplimiento, ilegalidad e ineficiencia propios, mientras el administrado a través de la patente es castigado con la imposición de un tributo cuya causa radica en la negligencia de la Administración (fs. 14). VIGÉSIMO QUINTO: En cuanto a las transgresiones constitucionales, la requirente argumenta que la aplicación del tributo en estas condiciones vulnera diversos derechos fundamentales. Sostiene que el cobro resulta esencialmente injusto y se basa en la ilegalidad del actuar de los órganos de la Administración del Estado, infringiendo el artículo 19 N° 20 de la Constitución, relativo a la igual repartición de las cargas públicas. Además, la falta de servicio del Estado constituye, en su opinión, un obstáculo ilegítimo al administrado para que desarrolle su actividad económica, manteniéndolo en una situación de incertidumbre e incerteza por un plazo que excede todo lo razonable, lo que atenta contra el artículo 19 N° 21. También se alega la vulneración del derecho de propiedad (Art. 19 N° 24), ya que se le está privando de sus recursos y afectando directamente en el ejercicio de su derecho de aprovechamiento de aguas, impidiéndole disponer de ellos. Finalmente, la parte requirente indica que este tributo, que califica de injusto, le impidió por 14 años desarrollar una actividad económica y lo priva de su dinero, vulnerando así el contenido esencial de los derechos consagrado en el artículo 19 N° 26 de la Constitución. VIGÉSIMO SEXTO: Que es la misma requirente quien atribuye las infracciones constitucionales a la circunstancia fáctica que el cobro de la patente por no uso de derechos de aprovechamiento de aguas es inconstitucionalmente injusto en su caso, ya que la imposibilidad de utilizar el agua se debió a la tardanza de 14 años de la Dirección General de Aguas (DGA) en resolver una solicitud de traslado del punto de captación, y con ello deja en evidencia que no son los preceptos impugnados los que generan las supuestas infracciones constitucionales. Ya se dijo en los considerandos precedentes que no estamos en presencia de un tributo manifiestamente injusto o desproporcionado, con lo que se descarta una infracción al numeral 20 del artículo 19, pero tampoco se divisa cómo se infringen los numerales 21, 24 y 26, pues el titular puede desarrollar libremente su actividad económica, y 25 0000294 DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO mantiene intacta la propiedad sobre el derecho de aprovechamiento de aguas en los términos concedidos. Cosa distinta, e improcedente, es que pretenda propiedad sobre derechos en términos que no han sido autorizados, pues allí sólo hay una mera expectativa. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, la requirente pretende que esta magistratura incorpore una causal de exclusión del pago de patente por no uso que el legislador no contemplo como sería la circunstancia de encontrarse en tramitación una solicitud de traslado del punto de captación. Cabe hacer presente, que las causales de exención al pago de patente por no uso están taxativamente enumeradas en el artículo 129 bis 9°, excediendo la competencia de esta magistratura incorporar nuevas causales de exención cuestión que es de prerrogativa exclusiva del legislador. III. CONCLUSIÓN VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en autos se alega que con el pago de la patente por no uso estamos en presencia del injusto cobro de un tributo, pues se grava a quien no puede hacer uso del derecho de aprovechamiento de aguas en el nuevo punto de captación por la tardanza de la DGA en tramitar su solicitud. Lo cierto es que, en tanto bien nacional de uso público, las aguas, en el nuevo punto de captación, no pueden ser utilizadas ni por la requirente ni por nadie, en la medida que no medie el acto de autoridad accediendo a la solicitud. Sostener que se ve imposibilitado de usar las aguas en el nuevo punto de captación no autorizado es una obviedad y, en tal sentido, es intrascendente argumentativamente para fundar un conflicto de constitucionalidad. A la parte requirente no se le cobra patente por no usar las aguas en el nuevo punto de captación (donde sólo hay una mera expectativa), sino por no usar las aguas de la única forma en que puede hacerlo, vale decir, en los términos en que ha sido concedido en el acto de autoridad constitutivo de su derecho. Una vez otorgado el derecho en el nuevo punto de captación queda sujeto a las obligaciones legales, debiendo acreditar haber realizado las obras necesarias para la extracción del recurso, de lo contrario quedará afecto al pago de patente en los términos previstos por el legislador para el efectivo ejercicio del DAA en el nuevo punto de captación. El derecho de aprovechamiento de aguas otorga a su titular un uso exclusivo y excluyente respecto del uso de bienes comunes, escasos y necesarios para la existencia humana. La patente tiene como objeto garantizar el uso efectivo y beneficioso de las aguas, evitar el acaparamiento y la especulación, posibilitando que, en la eventualidad de que no se ejerza el derecho, éste sea devuelto como una forma de evitar el pago de la patente y favorecer su reasignación para el uso efectivo y eficiente de un recurso escaso y que está siendo subutilizado por el titular. Si la requirente pretende mantener tal derecho en su patrimonio debe pagar la patente, lo 26 0000295 DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO que le permite mantener bajo su dominio un derecho preferente de explotación y uso respecto de terceras personas. VIGÉSIMO NOVENO: Que, como corolario de lo expuesto, no es posible afirmar que la aplicación de la preceptiva impugnada genere las infracciones constitucionales denunciadas, por lo que el requerimiento debe ser rechazado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RAÚL MERA MUÑOZ, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, votaron por acoger el requerimiento, atendidos los siguientes razonamientos: I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL 1°. En el caso concreto, la parte requirente ha solicitado que esta Magistratura ejerza la competencia constitucional del artículo 93 numeral 6º e inciso undécimo. Ello para examinar los siguientes preceptos legales impugnados, a saber; artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9, todos del Código de Aguas. En ese sentido, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad examina “la aplicación” que el precepto legal impugnado ha de tener en cualquier gestión judicial, es 27 0000296 DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS natural concluir que el Tribunal Constitucional, al ejercer la competencia respectiva, está obligado a examinar el asunto concreto en que consiste dicha gestión, así como las circunstancias que lo rodean” (PEÑA TORRES, Marisol. “Inaplicabilidad por inconstitucionalidad: reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno”. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2559/36.pdf). II. DE LAS PARTICULARIDADES DEL CASO CONCRETO 2°. En consecuencia, esta Magistratura ejerce un control concreto en el contexto de la gestión pendiente de autos. Así, la parte requirente es dueña de un derecho de aprovechamiento sobre las aguas superficiales del Río Maipo, ubicado en la comuna de Melipilla. Ella expone que, en el año 2010, se habría solicitado a la Dirección General de Aguas el traslado del punto de captación de las aguas asociado a dicho derecho, iniciándose el procedimiento administrativo VT-0506-152; el cual fue tramitado por 14 años hasta que el 30 de agosto de 2024 “se autorizó finalmente el traslado del punto de captación que permitiría un ejercicio efectivo de los derechos de aprovechamientos de aguas de los que actualmente son titulares nuestros mandantes” (f. 5 del expediente constitucional) 3°. Que, estando pendiente el procedimiento de solicitud de traslado del punto de captación de las aguas durante más de la mitad del año 2024, el derecho de la requirente fue incluido en el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente a beneficio fiscal por no utilización de las aguas, fijado por la Resolución Exenta N°4.155 dictada por la Dirección General de Aguas el 30 de diciembre de 2024. Por esto, la requirente deduce recurso de reconsideración administrativo en contra de dicha resolución. Sin embargo, dicho recurso no prosperó, puesto que el servicio público requerido rechazó el remedio procesal intentado. Por tanto, el requirente deduce reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago para impugnar jurisdiccionalmente lo resuelto por la autoridad administrativa; iniciándose, así, la gestión pendiente de autos, individualizada bajo el Rol N°310-2025. III. ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS A. DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES SOBRE SUS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS 4°. La Carta Fundamental regula las aguas dentro del estatuto constitucional del derecho de propiedad, con la finalidad de dotar de una mayor protección a este recurso natural. En efecto, la base de la regulación del derecho de aguas en Chile está 28 0000297 DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE contenida en el artículo 19 N°24, inciso final, de la Carta Fundamental que asegura “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”. 5°. Por tanto, el estatuto constitucional y la clasificación de los bienes garantizada en el artículo 19 N°23 de la Constitución, sabemos que las aguas son un bien nacional de uso público, es decir, “bienes que están fuera del comercio humano y su administración se encuentra entregada a órganos de la Administración del Estado” (CORDERO QUINZACARA, Eduardo (2023): Curso de derecho administrativo. Valparaíso, Editorial Libromar, primera edición, p. 1.279). Idéntica disposición rige a nivel legal, especialmente en el artículo 5° del Código de Aguas, el cual establece que “Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación”. 6°. Por tanto, la Constitución asegura en el artículo 19 N°24, inciso final, que los particulares pueden adquirir el uso privativo de las aguas. Ello porque son titulares de derechos de aprovechamiento de aguas y tienen derecho a usar y gozar de ellas, con la debida protección que el ordenamiento jurídico les reconoce. 7°. En este sentido, el constituyente quiso dotar de una real y especial protección a los derechos de aprovechamiento de aguas, como consta en las actas de las sesiones de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución, donde se discutió latamente sobre el alcance y la redacción constitucional sobre esta materia. Así lo ha señalado la doctrina al sostener que “La corriente dominante en la comisión consideró básico reconocer la propiedad de los derechos de aguas en sentido amplio. Se trata de una propiedad plena, no afecta a otra forma de extinción por la autoridad que no sea la expropiación. Se quiso evitar que los particulares puedan ser privados de sus derechos, según el consejero Diez, la única forma de que los particulares inviertan en la infraestructura de riego cuyo costo el Estado no puede asumir, es que éstos tengan la seguridad de que la autoridad no tenga facultades de privarlos de derechos” (SEGURA RIVEIRO, Francisco (2009): Derecho de aguas. Santiago, Editorial LexisNexis, cuarta edición, p. 54). B. DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS Y EL PROBLEMA CONSTITUCIONAL DEL PAGO DE PATENTES POR NO USO 8°. Cabe revisar la naturaleza de la patente por no uso de las aguas. En este sentido, debe mencionarse que con la entrada en vigor de la Ley N°20.017, se introdujeron múltiples modificaciones al Código de Aguas; “sin embargo, no puede caber duda alguna que la principal fue el establecimiento de una patente por la no utilización de las aguas sobre las que recaiga un derecho a de aprovechamiento. La patente, en consecuencia, tiene por finalidad establecer una sanción para aquel propietario de un derecho real de aprovechamiento que no utilice en todo o en parte las aguas sobre las que recaiga su derecho” (MUÑOZ ESCUDERO, Gonzalo (2011): “Establecimiento del pago de una patente por la 29 0000298 DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO no utilización de las aguas (sobre las que recae un derecho de aprovechamiento)”, en VERGARA BLANCO, Alejandro (director), Código de Aguas comentado: doctrina y jurisprudencia (Santiago, Editorial Legal Publishing), pp. 571-572). 9°. Consta en la historia de la ley que a través de Mensaje Presidencial, el Ejecutivo consideraba que “Uno de los desafíos y problemas mayores a que la sociedad chilena se verá enfrentada en los próximos años es el que se relaciona con la disponibilidad de recursos de aguas, en cantidad y calidad apropiadas, para responder a los requerimientos de su desarrollo económico y social, en un proceso que signifique, además, respeto al medio ambiente y a la calidad de vida de nuestros ciudadanos” (Mensaje Presidencial N°283-325. Fecha 02 de diciembre, 1992. Mensaje en Sesión 27. Legislatura 325). 10°. En concordancia con lo anterior, es evidente que el pago de patentes por no uso tiene una finalidad legítima, en abstracto, pues ella busca evitar la especulación para proteger el recurso natural que son las aguas, y así resguardar el medio ambiente, pero sin sacrificar los aspectos sociales y económicos relevantes en estos casos. 11°. Y, es que el titular de un derecho de aprovechamiento de aguas tiene el derecho fundamental de propiedad sobre el mismo, el cual está constitucionalmente establecido y protegido en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, al señalar que la Constitución asegura a todas las personas “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”. Así, si bien este derecho fundamental puede verse limitado por otros derechos -como el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación-, dicha limitación no puede extenderse al contenido mínimo que la Carta Fundamental garantiza al titular derecho de aprovechamiento de aguas porque los derechos deben ser interpretados armónicamente conforme al thelos de la Carta Fundamental. C. DE LA INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y FAVOR PERSONA EN NUESTRA CARTA FUNDAMENTAL 12º. Y, es que, a través de la hermenéutica constitucional se determina el verdadero sentido y alcance de los derechos. Dentro de estos criterios de interpretación, destaca el criterio favor persona, el cual implica fijar el sentido y alcance del derecho interpretado de la forma más favorable a la persona afectada o vulnerada. Por ende, en virtud de este criterio, el juez constitucional interpretar el derecho de propiedad que tiene la parte requirente sobre su derecho de aprovechamiento de aguas de la mejor forma en que se garantice el derecho. 13°. A mayor abundamiento, el criterio o principio favor persona exige dar una interpretación a los derechos fundamentales “que optimice el aseguramiento, garantía y efectivo ejercicio y goce de tales derechos en su conjunto, dando preferencia siempre a la interpretación que más fuertemente despliegue la eficacia jurídica del o de tales derechos, como asimismo la aplicación preferente de aquella norma que mejor protege los atributos que integran 30 0000299 DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE los derechos que los garantiza más ampliamente. Además, en el caso de restricción o limitación a los derechos, dicho principio obliga a no extender analógicamente las restricciones, las que deben considerarse en sentido estricto” (AGUILAR CAVALLO, Gonzalo y NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto (2016): El principio favor persona en el derecho internacional y en el derecho interno como regla de interpretación y de preferencia normativa. Revista de Derecho Público, vol. 84, p. 16). 14°. En coherencia con lo anterior, consta en la historia de la Ley Nº20.017, que el objetivo racional y legítimo de aquella era regular un equilibrio entre el desarrollo económico y social y el cuidado ambiental; sin que ninguna variable prime por sobre la otra, lo cual es necesario para lograr un verdadero desarrollo sustentable (BERMÚDEZ SOTO, Jorge (2015): Fundamentos de derecho ambiental. Valparaíso, Ediciones Universitarias de Valparaíso, p. 73), en aras de una interpretación armónica de los derechos fundamentales. D. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL COBRO DE PATENTE POR NO USO DE LAS AGUAS SOBRE LAS QUE SE TIENE UN DERECHO DE APROVECHAMIENTO 15°. A mayor abundamiento, esta Magistratura ha sostenido invariablemente que la patente es un verdadero tributo, posición que compartimos y mantendremos, debido a que, tal como se ha explicado en otras sentencias, “afirmamos que la patente por no uso de aguas es un tributo, con independencia de la denominación de “patente” que utilice la ley. En efecto, “(…) entender que la denominación que se utilice en la ley constituya un elemento determinante en la verificación de si se está en presencia de un tributo o no, constituye puro nominalismo. La noción de tributo y sus categorías dependen de la naturaleza y características de la prestación pública.” (STC Rol N°10.515, c. 11°). 16°. Ello porque, estos Ministros consideran que la patente por no uso tiene todas la características que esta Magistratura atribuye a los tributos, a saber: i) un pago no voluntario o coercitivo de una suma de dinero; ii) que no obedece a una contraprestación ni solventa un servicio específico; iii) y cuyo pago “se destina a solventar gastos generales y no de un supuesto bien o servicio específico que lo justifique” (STC Rol N°10.515, c. 12°. En el mismo sentido, voto por acoger STC Rol N°2.332, c. 6°; STC Rol N°5.654 y STC Rol N°7.015 c. 8°). 17°. Además, la naturaleza tributaria de la patente por no uso surge del artículo 129 bis 12 del Código de Aguas, el cual, en lo pertinente, establece que el Tesorero General de la República enviará, cada año, a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas cuyas patentes no hayan sido pagadas, la cual deberá indicar al menos “la parte que está afecta a tributo”, entre otras menciones. 18°. Asimismo, el legislador ha razonado en la historia fidedigna de la Ley N°20.017 que la patente es un tributo que forma parte de la “potestad tributaria general 31 0000300 TRESCIENTOS del Estado lo faculta para gravar situaciones previamente no sujetas al pago de tributo.” (Historia de la ley N° 20.017, p. 84)” (STC Rol N°10.515, c. 14°). IV. DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VULNERADAS POR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS 19°. En el caso de autos, la requirente estima que la aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente vulnera los “artículos 1, 19 Nº20, 19 Nº21, 19 Nº24 y 19 Nº26, de la Constitución Política de la República” (f. 2 del expediente constitucional). Por lo tanto, y para determinar si de la aplicación de las normas impugnadas contrarían la Carta Fundamental, es necesario revisar el contenido de las disposiciones constitucionales invocadas por la actora en autos. A. ARTÍCULO 1° INCISO 4° DE LA CONSTITUCIÓN: EL PRINCIPIO DE SERVICIALIDAD DEL ESTADO 20°. Como es sabido, el artículo 1°, inciso 4°, de la Constitución, establece que “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”. Esta disposición es parte de las bases de la institucionalidad del Estado de Derecho y, por lo tanto, es un pilar esencial de nuestro ordenamiento jurídico porque supone la doctrina personalista que inspira a la Carta Fundamental chilena. Esto es, la primacía de la persona que antecede a la comunidad política. Por eso, el fin objetivo del Estado es el bien común y su razón de existencia es “estar al servicio de todos y cada uno de sus integrantes” (SILVA BASCUÑÁN, Alejandro (1997): Tratado de derecho constitucional. Tomo IV. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, p. 69). 21º. El principio de servicialidad del Estado es un deber jurídico que la Carta Fundamental impone al Estado; el cual, a su vez, implica en un imperativo de actuación u abstención “y cuya infracción (de actuación o de abstención) conlleva efectos de sanción, e incluso si origina daños, el deber jurídico de indemnizar. Deber/obligación: vemos así cómo estamos en la médula de lo jurídico, y no en un halo indeterminado, bruma o tinieblas, del ius” (SOTO KLOSS, Eduardo (1995): La Servicialidad del Estado, base esencial de la institucionalidad. Revista de derecho público, Nº57/58, pp. 13-28). 22º. Por ende, los órganos de la Administración del Estado, deben dar estricto cumplimiento al principio de servicialidad en su actuar, atendiendo las necesidades colectivas de manera apropiada y oportuna porque “la Administración del Estado existe 32 0000301 TRESCIENTOS UNO para atender las necesidades públicas en forma continua y permanente” (STC Rol Nº2.921, c. 8º). 23°. En este sentido, las “potestades” de los órganos del Estado son autoritas no potestas, tanto en cuanto “la idea de autoridad como una “función”, esto es una actividad finalizada, en beneficio de otros” (SOTO KLOSS, Eduardo (1995): La Servicialidad del Estado, base esencial de la institucionalidad. Revista de derecho público, Nº57/58, pp. 13-28). 24º. Por tanto, el mandato constitucional de servicialidad implica que la Administración, en el caso de autos, debe “satisfacer necesidades públicas debe hacerlo con eficiencia, con oportunidad, de manera idónea y proporcionada, razonable y no arbitraria, igualitaria y sin discriminaciones o diferencias carentes de fundamentación jurídica” (SOTO KLOSS, Eduardo (1995): La Servicialidad del Estado, base esencial de la institucionalidad. Revista de derecho público, Nº57/58, pp. 13-28). 25º. En consecuencia, la aplicación de los preceptos legales impugnados vulnera el artículo 1º, inciso 4º, de la Carta Fundamental porque habilitan el pago de una patente por no uso de las aguas sobre las cuales tiene derechos de aprovechamiento. Aun cuando, a la fecha de inclusión de los derechos de la requirente en la nómina, la Dirección General de Aguas carecía de una respuesta a la solicitud de traslado del punto de captación. 26º. Que, las circunstancias particulares de este caso concreto, especialmente el retardo de la DGA en la resolución de su solicitud de traslado de punto de captación, torna la aplicación de los preceptos legales impugnados en inconstitucional, en cuanto permiten que se incluya a la requirente en la nómina de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente, a pesar de que el retado no le es imputable; y de que la DGA, al ser parte de la Administración del Estado, tiene la obligación de ejercer las potestades que el ordenamiento jurídico le confiere para lograr la consecución de sus funciones de forma oportuna, eficaz e idónea. 27º. Esta Magistratura ha argumentado invariablemente que “aquellas “funciones y atribuciones” que las leyes confieren a los diferentes organismos de la Administración de Estado, conforme al artículo 65, inciso cuarto, N° 2, de la Constitución, conllevan en sí mismas el deber de ejercerlas, impostergablemente, sobre todo cuando son otorgadas con la finalidad de concretar derechos especialmente reconocidos por la Carta Fundamental, como “el derecho de los particulares sobre las aguas” (artículo 19, Nº 24º, inciso final). De esta manera, el retardo o demora de la Administración en atender dichas funciones y atribuciones, concebidas para garantizar los derechos de los ciudadanos y la utilidad de las personas, no puede generar una situación de menoscabo o perjuicio para ellas, siempre que esa dilación no les sea imputable” (STC Rol Nº10.515, c. 18º). 33 0000302 TRESCIENTOS DOS B. ARTÍCULO 19 N°20 INCISO 2° DE LA CONSTITUCIÓN: LA PROHIBICIÓN DE LOS TRIBUTOS INJUSTOS 28º. Que el artículo 19 Nº20 de la Constitución establece “La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo”. 29º. El constituyente reconoce la potestad tributaria del Estado, permitiéndole imponer o establecer tributos de forma legítima, pero cumpliendo con ciertos requisitos y límites básicos que la misma Carta Fundamental establece. En efecto, el Estado tiene la posibilidad de imponer tributos, pero siempre de forma restringida y acorde a todas las disposiciones constitucionales, especialmente respetando el bien común -consagrado como finalidad del Estado en el artículo 1º, inciso 4º-, el rol subsidiario que tiene el Estado en la sociedad y los derechos fundamentales de las personas. 30°. En consecuencia, la potestad tributaria del Estado puede ser entendida y conceptualizada de distintas maneras, sin embargo hay consenso respecto a que ella es una facultad excepcional, porque “la soberanía permite al Estado imponer tributos sobre las personas, pero este poder debe ejercerse en un plano restrictivo, y está sujeto a una serie de requisitos constitucionales para que resulte aplicable” (FERMANDOIS VÖHRINGER, Arturo (2010): Derecho constitucional económico. Tomo II. Regulación, tributos y propiedad. Santiago, Ediciones UC, primera edición, pp. 98-99). 31º. Por tanto, los requisitos constitucionales que limitan el ejercicio estatal de la potestad tributaria, se encuentra el estricto cumplimiento de los principios esenciales que la Carta Fundamental ha fijado en materia tributaria; los cuales limitan y legitiman el ejercicio de dicha potestad. Entre ellos, destacan la legalidad tributaria, la justicia tributaria y la no afectación tributaria. Por lo tanto, el estudio y forma en que estos principios se aplican en cada caso concreto es sumamente relevante, pues permite determinar si un tributo cumple o no con las bases del estatuto constitucional tributario. 32º. En el caso concreto de autos, debe destacarse el principio de justicia tributaria, el cual se desprende esencialmente del inciso 2º del artículo 19 Nº20 de la 34 0000303 TRESCIENTOS TRES Constitución, al establecer que “En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injusto”. El cumplimiento de dicho principio implica la prohibición de exceso de poder tributario porque ello “importa la transgresión de principios y normas que pueden calificarse de cualitativos, de frente a los elementos cuantitativos que se protegen mediante la proporcionalidad. Especialmente importante es, en este sentido, el respeto de los principios y normas constitucionales, de forma tal que el tributo se vuelve injusto y, por ende, contrario a la Carta Fundamental, cuando afecta derechos constitucionales” (FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Miguel Ángel (2000): Principios constitucionales de proporcionalidad y justicia en materia tributaria. Revista Chilena de Derecho, vol. 27 Nº2, p. 366). 33º. Conforme a todo lo expuesto previamente, estos Ministros consideran que, la patente por no uso de las aguas es un tributo, en el caso concreto de autos la ley establece un tributo injusto, por cuanto el hecho gravado -el no uso de las aguas- deriva de la inacción y tardanza de la Administración en resolver la solicitud formulada por la requirente para obtener el traslado del punto de captación asociado a sus derechos de aprovechamiento de aguas. 34°. En efecto, si bien el establecimiento del pago de la patente por no uso de las aguas persigue una finalidad legítima en abstracto, consistente en evitar la especulación de dicho recurso hídrico para así resguardarlo ambientalmente, en el caso concreto de la requirente, el gravamen se torna en manifiestamente injusto. Esto, porque impone el pago de patente por no uso de las aguas sobre las que tiene derechos de aprovechamiento, a pesar de que la no utilización deriva directamente de un hecho que se encuentra fuera de su esfera de control, pues es la Dirección General de Aguas la que, con su retardo en resolver la solicitud de traslado ha propiciado el desuso del recurso hídrico. 35°. Con razón, esta Magistratura ha razonado que “debido a la tardanza en la actuación de la DGA, la sociedad requirente deberá pagar una patente que grava a quienes no hacen uso de las aguas. En este caso, el evento que causa la obligación de pagar el tributo se produce por una circunstancia ajena a su esfera de control. En otras palabras, este es un caso en que la determinación de si se incurre o no en el hecho gravado que obligaría a pagar el tributo dependió, al final, de la inactividad de la autoridad y no de una decisión del contribuyente, quien expresamente manifestó (a través de la solicitud pertinente) una predisposición a poder hacer uso de las aguas a las que tiene derecho. Así, debido a las circunstancias particulares del caso, la aplicación de los preceptos legales impugnados que sujetarían a la requirente al pago de la patente originaría una manifiesta injusticia” (STC Rol Nº10.515, c. 16º). 36º. A mayor abundamiento, en el caso de autos el Estado, mediante la inacción de la DGA, ha causado el hecho gravado por las patentes por no uso de las aguas; y, al mismo tiempo, es el Estado quien se beneficia del pago de este tributo. En efecto, tal como lo ha explicado esta Magistratura en múltiples ocasiones a lo largo de los 35 0000304 TRESCIENTOS CUATRO años, “en este caso concreto se produce una paradoja: quien ha causado, de manera determinante, el evento que da lugar a la obligación de pagar el tributo coincide con el sujeto que ha de verificar el listado de los que han incurrido en el gravamen y, además, en último término -como representante del Estado-, con quien ha de beneficiarse del dinero recaudado en pago de la patente por no uso de las aguas. Tal como se señaló, por primera vez, en el voto disidente de la STC Rol N° 2693, constituye un tributo “manifiestamente injusto” “(…) el aplicar este tributo “a beneficio fiscal” sobre un período que se ha creado y alargado por la propia mora de un órgano fiscal.” (Considerando 7°)” (STC Rol Nº10.515, c. 16º). C. ARTÍCULO 19 N°21 DE LA CONSTITUCIÓN: EL DERECHO A DESARROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD ECONÓMICA 37º. Por su parte, el artículo 19 Nº21 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado”. 38º. Por tanto, esta libertad constitucional “significa que toda persona, sea ésta persona natural o jurídica, tiene la facultad de iniciar y mantener con libertad cualquier actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica, garantizado, por consiguiente, la norma constitucional, entre otras actividades, la realización de actividades productivas, de servicios y de comercialización de todo tipo de bienes, bajo dos grandes condiciones: la primera, que la actividad no sea, considerada en sí misma, ilícita, y lo son sólo las que la propia Constitución menciona genéricamente, esto es, las contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad nacional, y la segunda, que la actividad económica a realizar se ajuste a las normas legales que la regulen” (STC Rol Nº280, c. 22º). 39º. Por tanto, la aplicación de los preceptos legales impugnados vulnera el derecho de la requirente a desarrollar cualquier actividad económica. Esto, por cuanto el retardo de la DGA para resolver la solicitud de traslado del punto de captación de las aguas sobre las que tiene derechos de aprovechamiento, obstaculiza el uso efectivo del recurso hídrico por parte de la requirente, quien ha permanecido por años en la incerteza ya que la autoridad Administrativa no resuelve sus requerimientos; lo cual, unido al pago de la patente que se deriva de dicho desuso inimputable de las aguas, constituye un verdadero obstáculo para el desarrollo de la libertad de empresa de la sociedad requirente. 36 0000305 TRESCIENTOS CINCO V. CONCLUSIÓN 40º. En consecuencia, para estos Ministros es ineludible concluir que la aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente resulta contrario a los derechos asegurados en los artículos 1º, inciso 4º; 19 Nº20, inciso 2º; y 19 Nº 21 de la Constitución. Esto, pues la inclusión de los derechos de aprovechamiento de aguas de propiedad de la requirente en la nómina que establece los derechos afectos al pago de patente por no uso de aguas permite el cobro de un tributo manifiestamente injusto en el caso concreto, cuyo hecho gravado deriva de la inobservancia del principio de servicialidad por parte de la Dirección General de Aguas al retardarse en la resolución de la solicitud de traslado de punto de captación de las aguas formulada por la requirente; lo cual, a su vez, afecta, en el caso concreto, los derechos indicados en los considerandos precedentes y supone una vulneración a la Carta Fundamental. Por tanto, en virtud de todo lo expuesto precedentemente, a juicio de estos Ministros, el requerimiento deducido a fojas 1 debe ser acogido. Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. La disidencia fue redactada por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.726-25-INA 37 0000306 TRESCIENTOS SEIS Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/01/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 30/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 30/01/2026 F83F3750-2522-4281-BA79-230AFAC1A31A Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.