TC Rol 16727
Tribunal Constitucional·Rol 16727
Sumario
0000280 DOSCIENTOS OCHENTA 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.727-25 INA [27 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 429 INCISO PRIMERO, FRASE FINAL; 472, Y 476, INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO MIGUEL ÁNGEL MUJICA BRAIN EN EL PROCESO RIT A-4507-2011, RUC 11-3-0256377-4, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2124-2025 (LABORAL COBRANZA). VISTOS: Que, con fecha 29 de julio de 2025, Miguel Ángel Mujica Brain acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 162, incisos quinto, frase final; sexto, séptimo, octavo y noveno; 429, inciso primero, frase final; 472, y 476, inciso primero del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT A-4507-2011, RUC 11-3-0256377-4, seguido ante el Juzga...
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0000280 DOSCIENTOS OCHENTA 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.727-25 INA [27 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 429 INCISO PRIMERO, FRASE FINAL; 472, Y 476, INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO MIGUEL ÁNGEL MUJICA BRAIN EN EL PROCESO RIT A-4507-2011, RUC 11-3-0256377-4, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2124-2025 (LABORAL COBRANZA). VISTOS: Que, con fecha 29 de julio de 2025, Miguel Ángel Mujica Brain acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 162, incisos quinto, frase final; sexto, séptimo, octavo y noveno; 429, inciso primero, frase final; 472, y 476, inciso primero del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT A-4507-2011, RUC 11-3-0256377-4, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2124-2025 (Laboral Cobranza). Tramitación Por resolución de fecha 20 de agosto de 2025 a fojas 69, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, con 1 0000281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO fecha 22 de septiembre del 2025 a fojas 249, fue declarado admisible parcialmente sólo en lo que respecta a la impugnación dirigida a los artículos 429, inciso primero, frase final; 472, y 476, inciso primero, del Código del Trabajo. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone en sus partes destacadas: “Código del Trabajo Artículo 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento. […] Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470. Artículo 476. Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. […]” Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La gestión pendiente tiene su origen en una demanda ejecutiva de cobro de imposiciones respecto de una deuda de fondo de cesantía del año 2003, interpuesta por la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. en el año 2011 ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago por la suma de $167.575 pesos, siendo notificada la demanda y requerimiento de pago el 28 de mayo de 2019. En dicho juicio opuso la excepción de prescripción, la que fue acogida a tramitación mediante resolución de fecha 6 de junio de 2019. Luego, con fecha 2 0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS 23 de julio de dicho año y en rebeldía de la parte ejecutante, el tribunal de cobranza recibe la causa a prueba con un único punto a probar “1.-Efectividad de haberse verificado los presupuestos facticos de la prescripción alegada”. Indica que, en el año 2021 la demandante solicitó la reliquidación de la deuda. El tribunal, previo a proveer, ordenó que se notifique la resolución y el estado de la causa personalmente o por cédula a la parte demandada. Sin embargo, y sin que se dé cumplimiento a lo ordenado, la parte ejecutante con fecha 06 de noviembre de 2024 solicitó se dicte sentencia y, luego, con fecha 22 de abril de 2025 que se certifique que el término probatorio se encuentra vencido, resolviendo el tribunal por tercera vez que previo a proveer se notifique la resolución dictada a la parte ejecutada. Señala que, advirtiendo los movimientos inoficiosos por parte del ejecutante, promueve con fecha 04 de junio del año 2025 un incidente de abandono del procedimiento, el que fue rechazado por el tribunal de cobranza considerando la naturaleza del procedimiento incoado, y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° bis de la Ley N° 17.322. En contra de dicha resolución interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria. La reposición fue rechazada en todas sus partes, concediéndose el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo para ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Conforme con el certificado de la gestión pendiente agregado a fojas 68, el tribunal de alzada con fecha 29 de julio del 2025 declaró inadmisible la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, por lo que interpone recurso de reposición, el que se encuentra pendiente de resolución. Al fundamentar el conflicto constitucional, expone que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera el artículo 19, numerales 2, 3, 24 y 26, de la Constitución Política. En cuanto a la impugnación del artículo 429, inciso primero, frase final, alega que su aplicación vulnera la igualdad procesal entre las partes, pues permite al ejecutante exigir el pago de montos ilimitados, en base a su negligencia procesal de inacción, diferencia de trato que considera arbitraria, pues carece de justificación racional y jurídica. Agrega que la norma cuestionada posibilita que la gestión pendiente se encuentre paralizada por un lapso de tiempo indefinido e ilimitado, sin que genere consecuencia alguna para las partes y que pueda ser reanudada en cualquier momento a favor del ejecutante. Asimismo, señala que en el caso concreto se afecta la garantía del debido proceso, atendido a que se impide la declaración y procedencia del abandono 3 0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES del procedimiento de manera arbitraria, institución que busca resguardar los derechos de las partes, otorgando seguridad y certeza jurídica. En la especie, el retraso en la tramitación promovido por la contraparte no puede alcanzar ningún estándar de razonabilidad. Por el contrario, dicho retraso es absolutamente instrumental y deja de manifiesto el verdadero propósito de la contraparte, esto es, que se mal utilice una ficción legal para producir un auténtico enriquecimiento injustificado. En este sentido, argumenta que el referido artículo 429 inciso primero, frase final impugnado permite como estrategia procesal, la dilación exacerbada de los procesos con el único fin de incrementar artificiosamente los créditos en perjuicio del deudor, afectando su patrimonio, pues la deuda original de $167.575 aumentó a $30.000.000 de pesos, transgrediéndose con ello el artículo 19 N° 24, de la Carta Fundamental. En cuando a la impugnación de los artículos 472 y 476, inciso primero, del Código del Trabajo, alega que un procedimiento racional y justo comprende el derecho a un recurso real y efectivo, cuestión que por aplicación de los preceptos indicados, no se cumple al impedir a la Corte de Apelaciones de Santiago conocer sobre el fondo del asunto, privando injustificadamente de un medio procesal de impugnación, vulnerándose de esta forma el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Por último, la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente importa necesariamente una vulneración al principio de certeza y seguridad jurídica consagrado en el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política, en su vinculación a los demás principios fundamentales del ordenamiento jurídico chileno. Previo a la declaración de admisibilidad, la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., solicitó el rechazo del requerimiento atendido a que en el caso concreto no se vulnera la garantía del debido proceso como alega la contraria, pues la norma impugnada de inconstitucionalidad se enmarca en el ámbito de un procedimiento laboral que en su regulación actual se encuentra regido por principios distintos a los civiles, en donde rige el abandono del procedimiento. Conforme al artículo 425 del Código del Trabajo, el nuevo procedimiento laboral se fundamenta en los principios de celeridad, inmediación, impulso procesal de oficio, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Señala que la norma relativa a la improcedencia del abandono del procedimiento ha sido deliberadamente establecida por el legislador para favorecer las expectativas y asegurar los derechos de los trabajadores. La norma impugnada, de esta forma, resguarda de forma directa el principio protector del trabajador, que busca tratar de equiparar las 4 0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO condiciones existentes entre el trabajador y su empleador de manera que exista una especie de igualdad de condiciones entre las partes para efectos de exigir las prestaciones que emanan del contrato de trabajo. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones. A fojas 262, en decreto de fecha 21 de octubre de 2025 fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 17 de marzo de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Diego Pastén Delgado, por la parte requirente, y Gladys López Vásquez, por la parte requerida, adoptándose acuerdo con igual fecha, según certificación de la señora relatora. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a los antecedentes que obran en autos, la gestión pendiente invocada tiene su origen en una demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales, deducida por la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. en contra del requirente en el año 2011, por una deuda correspondiente al fondo de cesantía del año 2003. En el procedimiento, el requirente opuso la excepción de prescripción el año 2019, tras ser requerido de pago, y en 2025 solicitó se declarara abandonado el procedimiento por el ejecutante. El incidente fue rechazado y dicha resolución fue objeto de reposición con apelación subsidiaria, siendo rechazada la reposición y concedida la apelación en el solo efecto devolutivo para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisible el recurso. Esta decisión está con recurso de reposición pendiente de fallo. SEGUNDO: Que, ante esta Magistratura la parte requirente solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 472; 476, inciso primero; y 429, inciso primero, parte final, todos del Código del Trabajo. Sostiene que estos preceptos legales infringen la igualdad ante la ley (19 N°2), el debido proceso (19 N°3), el derecho de propiedad (19 N°24) y la seguridad jurídica (19 N°26). TERCERO: Que, este Tribunal Constitucional cuenta, en los últimos años, con una jurisprudencia constante que ha rechazado casos análogos sometidos al conocimiento de esta Magistratura, respecto de cada una de las disposiciones 5 0000285 DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO impugnadas. Esta sentencia adherirá a los criterios expuestos en dichos fallos, junto con considerar elementos de caso concreto que refuerzan esta postura. CUARTO: Que, la parte requirente impugna el artículo 429 del Código del Trabajo, que dispone la improcedencia del abandono del procedimiento para procesos como el de la gestión pendiente. En roles 13.424-2022; 13.342-2022; 14.018-2023; 14.573-2023; 14.685-2023; 15.385-2024; 15.847-2024; 16.166-2025; 16.665-2025; y 16.699-2025, entre otros, esta Magistratura rechazó la acción en base a las siguientes consideraciones: (i) El abandono del procedimiento no es la única forma de garantizar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de procedimientos. Existen otras posibilidades, como la derogación del principio de parte y el establecimiento del impulso de oficio, la existencia de plazos fatales, las sanciones de caducidad y prescripción del derecho material, etc. Así, en el proceso laboral se toman medidas para evitar la dilación, pues se establece un procedimiento oral y concentrado, el impulso recae en el juez y este tiene atribuciones para impedir las actuaciones dilatorias. (ii) Las particularidades del proceso laboral se intensifican en la fase de ejecución laboral, en que existe un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero. En atención a esto, el procedimiento se estructura para asegurar rapidez y eficacia en el cumplimiento de la obligación, lo que justifica un impulso procesal radicado en el tribunal y la incorporación de medidas que restringen el debate, como la limitación de las excepciones a oponer, la improcedencia del abandono del procedimiento y la exclusión de ciertos recursos. (iii) La exclusión del abandono del procedimiento en materia laboral tiene una finalidad legítima: garantizar la igualdad ante la ley (art. 19 N°2 CPR), la protección del trabajador (art. 19 N°16) y el derecho a la seguridad social (art. 19 N°18), especialmente respecto de las cotizaciones previsionales, que son de propiedad del trabajador (art. 19 N°24). (iv) No hay vulneración a ser juzgado en un plazo razonable, porque ello exige la ausencia de motivos que justifiquen el retraso y que este sea indebido. Acá existe un título ejecutivo que da cuenta de la existencia de una obligación y el retardo en la conclusión del juicio se debe a la demora en el pago, que da cuenta de una afectación a la pronta y cumplida administración de justicia del trabajador, en los términos del artículo 77 CPR. (v) Indirectamente, se busca que el TC discrecionalmente determine qué plazos de inactividad son inconstitucionales en estos 6 0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS procedimientos, lo que equivaldría a crear una regla procesal, adoptando un rol de legislador que escapa a sus competencias. (vi) La declaración de inaplicabilidad no tendría el efecto buscado, pues no se impugna la consagración del impulso procesal de oficio en materia laboral, que se manifiesta en la regla de improcedencia del abandono. QUINTO: Que, en adición a lo anterior, en este caso la parte requirente no impugnó el artículo 4 bis de la Ley N°17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social , que también establece la improcedencia el abandono y fue tenido en cuenta por el juez de cobranza al rechazar el incidente, como consta a fojas 138 del expediente constitucional: “Atendida la naturaleza del procedimiento incoado, y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° bis de la Ley 17.322, aplicable en la especie, no ha lugar a lo solicitado, sin perjuicio de otros derechos”. En consecuencia, incluso de declararse inaplicable este precepto, tal declaración carecería de efecto útil, por existir otra disposición con la misma limitación procesal. SEXTO: Que, respecto de los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, que limitan la procedencia de la apelación, también existen múltiples precedentes de rechazo (roles 14.079-2023; 14.093-2023; 14.256-2023; 15.017- 2023; 15.122-2023; 16.202-2025; 16.203-2025; 16.232-2025, etc.). Estos tienen como base los mismos fundamentos ya expuestos, que reflexionan en torno a la libertad del legislador para diseñar un procedimiento racional y justo y sobre la razonabilidad del sistema dada la naturaleza del procedimiento de cobranza laboral. En específico, se considera que: (i) El legislador puede establecer diferencias, siempre que resulten razonables. La igualdad ante la ley no se identifica con la identidad de derechos procesales para partes que adoptan un rol diferente en el proceso. (ii) El establecimiento de un régimen recursivo restringido en sede laboral y de cobranza responde a una decisión deliberada del legislador, plasmada en la historia fidedigna de la Ley N° 20.087, que sustituyó el procedimiento contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. Conforme expresó el Mensaje del proyecto, la reforma buscó materializar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante un sistema procesal diferenciado del civil, cuyos objetivos son diversos, propendiendo a optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales a través de plazos breves, la eliminación de trámites propios del ordenamiento común y la supresión de incidencias innecesarias. 7 0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE La restricción de la apelación que consagran los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo constituye una manifestación coherente con dicha finalidad legislativa. (iii) La apelación no es un recurso modélico, sino que es solo una opción legislativa dentro del diseño procesal, por lo que su omisión no se traduce en una vulneración al derecho al recurso. Su origen histórico se vincula a los sistemas inquisitivos, donde cumplía la función de controlar decisiones de jueces con amplios poderes concentrados. (iv) La limitación recursiva es compatible con los estándares fijados por el derecho internacional de los derechos humanos. El artículo 14.3, literal c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a un recurso sencillo y rápido. Ambas disposiciones exigen que el legislador diseñe procedimientos ejecutivos que propendan a la efectividad y oportunidad de la tutela judicial. SÉPTIMO: Que, por todo lo expuesto, la acción de inaplicabilidad debe ser rechazada, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZALEZ, y HÉCTOR MERY ROMERO, y de la Ministra señora 8 0000288 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento atendido las siguientes consideraciones: I. – Sobre el artículo 429 del Código del Trabajo. - 1°. - Que el racional y justo procedimiento a que alude el artículo 19 número 3° inciso sexto de la Carta Fundamental debe vincularse forzosamente con lo dispuesto en el artículo 77 inciso primero del Código Político, que ordena al legislador orgánico constitucional determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. 2°. – Que el mencionado propósito –“pronta y cumplida”-, manifestado en la referencia a una ley orgánica constitucional, no ha sido un mero enunciado formal dicho al pasar por la Constitución. García Pino y Contreras Vásquez nos recuerdan que “… este tipo de normas ha sido incorporada restrictivamente a la Constitución, en forma muy excepcional, para resguardar ciertas instituciones básicas” (Gonzalo GARCÍA PINO y Pablo CONTRERAS VÁSQUEZ [2014], “Diccionario Constitucional Chileno”, p. 597. En Cuadernos del Tribunal Constitucional, número 55, año 2014). 3°. – Que lo contrario a “pronta y cumplida” es una dilación indebida. El Tribunal Supremo español, en STS, 3.ª, 16-I-2015, rec. 3027/2012, ha resuelto que “(la) existencia de dilación indebida no cabe apreciarla tan solo de la mera constatación de la duración total del proceso […], sino que es preciso efectuar un análisis del mismo, para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de tales dilaciones indebidas o responden a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores”. 4°. – Que, según consta en los antecedentes de la gestión pendiente remitidos por el tribunal sustanciador, la gestión pendiente se inició mediante demanda ejecutiva de cobro de imposiciones, respecto de una deuda de fondo de cesantía del año 2003, interpuesta el año 2011 por la suma de $167.575 pesos, siendo notificada la demanda y requerimiento de pago el 28 de mayo de 2019. Opuestas las excepciones por la requirente, se recibió a prueba la excepción de prescripción mediante resolución de fecha 23 de julio del mismo año, en rebeldía de la ejecutante. La requirente indica que en 2021 la demandante solicitó la reliquidación de la deuda, y el tribunal ordenó la notificación de la resolución y el estado de la causa personalmente o por cédula a la parte demandada. Sin embargo, y sin haberse dado cumplimiento a lo ordenado, la parte ejecutante con fecha 06 de noviembre de 2024 solicitó se dicte sentencia y, luego, con fecha 22 de abril de 9 0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE 2025 que se certifique que el término probatorio se encuentra vencido, resolviendo el tribunal por tercera vez que previo a proveer se notifique la resolución dictada a la parte ejecutada. Es en razón del tiempo transcurrido, sin realizarse a juicio de la requirente gestiones útiles en la causa, que ésta promueve el incidente de abandono del procedimiento que motiva la impugnación dirigida contra el artículo 429 objetado. 5°. – Que no cabe duda alguna que, si la paralización del proceso no acarrea consecuencias desfavorables para el actor, ello se debe únicamente a la aplicación concreta del artículo 429 del Código del Trabajo, precepto legal que cuya constitucionalidad se ha impugnado en el libelo pretensor de fojas 1. 6°. – Que el artículo 425 del Código del Trabajo establece en su inciso primero que los procedimientos laborales serán orales, públicos y concentrados, y primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Tales principios constituyen la manifestación concreta de una política legislativa destinada a materializar la pronta y cumplida administración de justicia exigida por la Constitución. Y es en ese preciso contexto que la prohibición de alegar el abandono del procedimiento, entendida como la prolongación del deber de actuar de oficio, aparece a las claras no solo como incoherente con el resto de los principios formativos del proceso laboral, sino, además, en lo que nos interesa, como contraria a la Carta Fundamental. En efecto, si hablamos de un deber, el quebrantamiento de este debe siempre acarrear consecuencias procesales relevantes para quienes incurren en esa desatención, consecuencias que deben guardar coherencia con la prontitud exigida por el Texto Político. 7°. – Que, desde luego, esta disidencia no aboga por algo así como un derecho fundamental al abandono del procedimiento. Esta institución, aunque no aparece vinculada de modo manifiesto con el debido proceso legal, persigue una finalidad legítima y concordante con los valores y principios habitualmente vinculados con el racional y justo procedimiento. La racionalidad y la justicia imponen al legislador el deber de prever consecuencias procesales relevantes, referidas a la extinción del proceso, cuando la cesación en la tramitación de la causa es consecuencia de la desidia del actor y del tribunal al cual los principios formativos del proceso definidos por el Libro V, capítulo II, párrafo 1°del Código del Trabajo le imponen deberes de celeridad y de actuación de oficio. 8°. – Que, de declararse la inaplicabilidad del precepto legal impugnado a fojas 1, lejos se encontraría esta Judicatura Constitucional de actuar como legislador positivo o, dicho de otro modo, de instaurar por sí mismo soluciones jurídicas en desprecio de la competencia de los órganos llamados 10 0000290 DOSCIENTOS NOVENTA exclusivamente por la Carta Fundamental a concurrir a la formación de las leyes. En efecto, cabría en este caso tener presente que el artículo 153 inciso segundo primera parte del Código de Procedimiento Civil resuelve la cuestión en términos explícitos, al prescribir que en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. 9°. – Que, en mérito de las consideraciones que preceden, estos disidentes estuvieron por acoger y, en consecuencia, declarar inaplicable en el proceso RIT A-4507-2011, RUC 11-3-0256377-4, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2124-2025 (Laboral Cobranza), la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el precepto legal correspondiente al artículo 429 del Código del Trabajo. II. – Sobre los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo. – 10°. – Que los preceptos que se han impugnado disponen que las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por el Libro V Capítulo II Párrafo 4° del Código del Trabajo son inapelables; y que sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. 11°. – Que estos disidentes no pueden desentenderse de la circunstancia de encontrarse la gestión pendiente en el contexto de una ejecución laboral. Si bien toca al legislador establecer reglas procesales sobre ejecución que permitan distinguir lo general y común de lo especial, no por ello queda permitido al legislador disponer normas o preceptos que se aparten de la racionalidad y la justicia, condiciones constitucionales que forman parte de la esencia del debido proceso legal asegurado para todas las personas por el artículo 19 número 3° inciso quinto de la Carta Fundamental. No discutimos que el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, así como para establecer principios y reglas especiales en ambos ámbitos según las características de la materia que corresponde enjuiciar. 11 0000291 DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO Tal margen, como ya hemos enfatizado, dista de ser absoluto. Puede el legislador disponer reglas y principios procesales particulares en materia laboral y previsional, a condición de respetarse, siempre, las garantías de un procedimiento racional y justo. Así, sostenemos que el legislador cuenta con la libertad que la Constitución le permite para estatuir y configurar un régimen diferenciado de emplazamiento, contestación, promoción de incidentes e interposición de recursos legales contra las resoluciones judiciales pronunciadas en procedimientos regidos por la oralidad e inmediación, y en aquellos regidos por la escrituración. Sin embargo, debemos tener presente que la controversia puntual que se ha suscitado en la gestión pendiente se verifica en sede de ejecución, etapa en la que ni oralidad ni la inmediación juegan un rol informador, como ocurre en los procedimientos declarativos. 12°. - Que, ahora bien, en lo que alude a las restricciones a la apelación tal como han sido configuradas en el Código del Trabajo, y tal como se manifestó en la disidencia de la STC 14.956-23-INA, 10°. … , así, … , la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible; 11°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas; 13°. – Que resulta pertinente recordar que el recurso, como expresa la doctrina, “es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de 12 0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (MOSQUERA RUÍZ, Mario y MATURANA MIQUEL, Cristián; [2010]: Los Recursos Procesales, p. 21. Editorial Jurídica de Chile, Santiago). Además, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo [1988], Vocabulario Jurídico, p. 83. Ediciones Depalma, Buenos Aires). 14°. – Que no cabe duda de que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso. Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto. 15°. – Que, es por lo anteriormente descrito que esta Judicatura Constitucional ya ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia” . (STC 10.623-21, c. 19°). 16°. – Desde luego, no hablamos aquí de una apelación con miras a obtener la revisión de la sentencia definitiva o de todos los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a pronunciarla. Tal cuestión ya resuelta por el legislador laboral al instituir el recurso de nulidad como única impugnación, y que además es del todo ajena a la litis de la gestión pendiente, ejecutiva, en la que no se pretende revivir el proceso ya fenecido por la sentencia firme. Lo que aquí se busca es obtener una revisión por el tribunal superior de la resolución que rechazó un incidente de abandono del procedimiento, fundado en la 13 0000293 DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES paralización de un proceso sin explicación razonable alguna por parte del actor en la ejecución. Es debido a las consideraciones anteriores que estos disidentes estimamos que, además, debió acogerse el presente requerimiento de inaplicabilidad, respecto de los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo. Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.727-25 INA. 14 0000294 DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 28/05/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 27/05/2026 Fecha: 27/05/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 27/05/2026 Fecha: 27/05/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 28/05/2026 Fecha: 27/05/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 28/05/2026 E949EFE5-53F4-4081-B4A8-325F6726AB61 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.