INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16731
Sumario
0000291 DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.731-2025 INA [5 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 19 INCISO DECIMOTERCERO DEL DECRETO LEY N° 3.500; 22 INCISO CUARTO, Y 8 INCISO PRIMERO DE LA LEY N° 17.322 ASOCIACIÓN HACIENDA SANTA MARTINA NATURE CLUB & GOLF EN EL PROCESO RIT P-43.640-2023, RUC N° 23-3-0280972-0, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL TRAMITACIÓN ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2574-2025 VISTOS: Que, Asociación Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N° 3.500; 22 inciso cuarto, y 8 inciso primero de la Ley N° 17.322, en el proceso Rit P- 43.640-2023, Ruc N° 23-3-0280972-0, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsiona...
Considerandos
Considerando 1
#Que, AFP Planvital S.A. interpuso demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales contra la requirente, tramitada ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Practicada la liquidación del crédito se rechazó la objeción deducida por la ejecutada. Contra dicha decisión, la ejecutada interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, el que fue desestimado, concediéndose la apelación en el solo efecto devolutivo, encontrándose pendiente su admisibilidad.
Considerando 2
#Que, ante esta Magistratura dirige acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8 de la Ley N°17.322, en la frase “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”, alegando que constituye una limitación recursiva que afecta el derecho a un procedimiento racional y justo, en contravención del artículo 19 N°3 de la Constitución y del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, cuestiona el artículo 19 inciso décimo tercero del Decreto Ley N°3.500, en la frase “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, y el inciso cuarto del artículo 22 de la Ley N°17.332, que dispone que “Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento”. La parte requirente afirma que la capitalización mensual de intereses vulnera el principio de proporcionalidad, así como las garantías de igualdad ante la ley y debido proceso, al generar un crecimiento exponencial de la deuda.
Considerando 3
#Que, antes de referirnos a los argumentos dirigidos contra estos dos preceptos legales, es necesario examinar la naturaleza jurídica de la obligación del empleador de pagar las cotizaciones previsionales. I- SOBRE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES
Considerando 4
#, Y 8 INCISO PRIMERO DE LA LEY N° 17.322 ASOCIACIÓN HACIENDA SANTA MARTINA NATURE CLUB & GOLF EN EL PROCESO RIT P-43.640-2023, RUC N° 23-3-0280972-0, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL TRAMITACIÓN ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2574-2025 VISTOS: Que, Asociación Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N° 3.500; 22 inciso cuarto, y 8 inciso primero de la Ley N° 17.322, en el proceso Rit P- 43.640-2023, Ruc N° 23-3-0280972-0, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2574-2025. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Decreto Ley N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones, 1 0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS (…) “Artículo 19°. (…) En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.” (…) “Ley N° 17.322, (…) “Artículo 8°. En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis.”. (…) “Artículo 22. (…) Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.” (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Con fecha 18 de octubre de 2023, AFP Planvital S.A. interpuso demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales contra Asociación Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf, por la suma de $7.064.862, correspondiente a la resolución de cobranza N° 1528088 de 28 de septiembre de 2023. El día 23 de junio de 2025, el tribunal practicó la respectiva liquidación de crédito, la que fue determinada en la suma de $20.185.311. Por resolución de fecha 4 de julio de 2025, el tribunal rechazó la objeción a la liquidación presentada por la ejecutada. Con fecha 5 de julio de 2025, la ejecutada interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, el que fue desestimado por resolución de 15 de julio de 2025, concediéndose el recurso de apelación en el efecto devolutivo. La causa se tramita bajo el Rit P-43640-2023, Ruc 23-3-0280972-0, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, encontrándose actualmente 2 0000293 DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 2574-2025 (Laboral-Cobranza), pendiente el examen de admisibilidad del recurso de apelación. Al fundar el conflicto constitucional, arguye lo siguiente: En relación con el artículo 19 inciso 13 del D.L. N° 3500 y artículo 22 inciso 4° de la Ley N° 17.322, indica que la aplicación del anatocismo vulnera el principio de proporcionalidad consagrado constitucionalmente. Argumenta que la capitalización mensual de intereses genera un crecimiento exponencial de la deuda que no se condice con la obligación original, superando los límites de la proporcionalidad constitucional. Invoca que esta figura ha sido históricamente considerada una "institución maldita" por la doctrina, y que su aplicación genera desproporción en el monto final de la deuda, haciendo insostenible su pago. Señala que el mecanismo no cumple su finalidad disuasiva, ya que la cuantía desproporcionada de las deudas hace improbable su pago efectivo por parte del empleador. Desde lo anterior, arguye que se vulnera el artículo 19 N° 2 de la Constitución (igualdad ante la ley). La aplicación del anatocismo genera un trato privilegiado para las AFPs y una arbitrariedad al permitir el crecimiento exponencial de deudas mediante la capitalización mensual de intereses. Asimismo, se vulnera el artículo 19 N° 3 de la Constitución (debido proceso). No existe justificación para permitir que la aplicación automática del anatocismo genere un aumento desproporcionado de la deuda inicial, lo que resulta contrario a un justo y racional procedimiento. El efecto desproporcionado del anatocismo impone una carga desmedida sobre el empleador que impide el debido cumplimiento de sus obligaciones previsionales. La requirente sostiene que estas normas no superan el test de proporcionalidad en sus tres elementos: utilidad o adecuación, necesidad o indispensabilidad, y proporcionalidad en sentido estricto. A su vez, el artículo 8 inciso 1° de la Ley N° 17.322. La requirente alega que la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 8 de la Ley N° 17.322 vulnera garantías constitucionales fundamentales. Sostiene que privar al ejecutado de recurrir ante el tribunal superior atenta contra el debido proceso y genera indefensión. Argumenta que la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia del artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución. Señala que la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición o inmediación del tribunal que conoce del asunto, forzando a la requirente a conformarse con lo resuelto en una especie de "única instancia", sin posibilidad de someter la decisión a la revisión de otro tribunal. 3 0000294 DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO De esta manera afirma la existencia de una contravención al artículo 19 N° 2 de la Constitución (igualdad ante la ley) en cuanto la norma establece diferencias arbitrarias al privar al ejecutado de poder recurrir ante el tribunal superior. Lo anterior incide igualmente en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución (debido proceso). Se afecta el derecho a un procedimiento racional y justo al no permitir recurrir ante el superior jerárquico frente a una resolución que se estima contraria a derecho, dejando al demandado en estado de indefensión. La requirente invoca también el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica sobre garantías judiciales, sosteniendo que la restricción recursiva vulnera el derecho a ser oído con las debidas garantías. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 8 de agosto de 2025, a fojas 47, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 29 de agosto de 2025, a fojas 210, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada fueron formuladas observaciones por Administradora de Fondo de fondo de pensiones Planvital S.A. a fojas 222. Observaciones de Administradora de Fondo de fondo de pensiones Planvital S.A. Respecto del anatocismo argumenta que las normas impugnadas no contravienen la Constitución. Señalan que el requerimiento debe rechazarse porque en caso de acogerse se producirían efectos perjudiciales aún mayores a los derechos constitucionales del trabajador. Sostienen que el afiliado estaría perdiendo la rentabilidad que le habría significado el pago oportuno de sus cotizaciones en su cuenta de capitalización individual, y no existiría compensación de dicha pérdida, reduciendo injustamente su pensión final. Indican que la rentabilidad de las cotizaciones corresponde a más del 70% de la pensión final. Argumentan que los intereses penales y recargos legales son determinados por la Superintendencia de Pensiones conforme a la letra s) del artículo 3 del D.F.L. 101 de 1980, norma que no ha sido impugnada. Señalan que aún en el improbable caso de acogerse el requerimiento, los jueces de fondo no podrían desconocer la fuerza vinculante de esta norma. Sostienen que los intereses penales no constituyen una sanción, sino que tienen naturaleza indemnizatoria destinada a compensar al trabajador por el uso indebido de fondos previsionales que le pertenecen. Citan jurisprudencia del Tribunal 4 0000295 DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO Constitucional que establece que las cotizaciones previsionales pertenecen al patrimonio del trabajador, no del empleador. Argumentan que las normas impugnadas tienen justificación en el bien común, ya que buscan obtener el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones e incentivar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los empleadores. Señalan que la obligación previsional tiene origen en la ley y en un derecho protegido constitucionalmente. Respecto de la proporcionalidad, citan jurisprudencia que establece que el régimen previsional constituye parte del sistema de seguridad social amparado por la Constitución en el artículo 19 N° 18, y que el legislador está facultado para imponer garantías que fuercen al cumplimiento del deber de reintegrar las cotizaciones. Respecto de la restricción recursiva sostiene que el derecho al recurso no es absoluto y puede ser limitado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre que se respeten las demás garantías del debido proceso. Argumentan que el procedimiento ejecutivo por cobro de cotizaciones previsionales responde a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz, dada la naturaleza alimentaria de las cotizaciones. Señalan que rigen los principios de celeridad y concentración, y el impulso procesal es de cargo del Tribunal. Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que el legislador tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento. Sostienen que el derecho al recurso no implica un derecho a un recurso en concreto, ni equivale necesariamente al recurso de apelación o a la doble instancia. Argumentan que en diversas sentencias el Tribunal Constitucional ha razonado que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables, y que las garantías específicas del debido proceso varían según el procedimiento de que se trate. Señalan que el mensaje de la Ley N° 20.087 justifica la improcedencia de apelación en relación con la finalidad de agilizar el proceso ejecutivo del cobro de cotizaciones previsionales, para que la obligación se haga efectiva en el más breve plazo. Sostienen que es un deber del Estado proteger el derecho a la seguridad social, y que suprimir una norma que va en beneficio directo del trabajador difícilmente podría tener justificación en algún posible perjuicio alegado por la requirente. A fojas 277, por decreto de fecha 29 de septiembre de 2025, se trajeron los autos en relación. 5 0000296 DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 22 de diciembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por las requeridas, del abogado Gastón Olivos Bravo. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator. Y CONSIDERANDO:
Considerando 5
#Que, en este sentido, mediante las cotizaciones previsionales también se daría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de nuestra Constitución: “Se trata, de este modo, de un derecho de claro contenido patrimonial que se impone como consecuencia del deber de cotizar en aras a la consecución de determinados fines sociales, habida consideración de que - tal como lo ordena el artículo 1º de la Constitución Política- el Estado debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales” (STC Rol N°7442-2019, c. 49°. En el mismo sentido, c. 14° y 15°, Roles 519 y 767; c. 13°, Rol N°1.876; c. 11°, Rol N°3.058, c. 11°, Rol N°3.265). Además, el Tribunal ha señalado que en el caso de las cotizaciones previsionales “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado” (STC Rol N°3722-2017, c. 20°).
Considerando 6
#Que, las cotizaciones de seguridad social constituyen obligaciones indubitadas que tienen carácter alimentario o equivalente. El carácter alimentario es propio de la remuneración, debido a que esta es la causa del contrato desde el punto de vista de la parte trabajadora –en otras palabras, la razón por la que éste compromete su tiempo y su labor con un empleador–. Por lo anterior, la remuneración cuenta con una batería de protecciones reguladas a nivel legal (arts. 54 y siguientes del Código del Trabajo), siendo particularmente expresiva del carácter alimentario o de sustento de la existencia el que no se pueda pactar un período de pago superior al mes. Su resguardo constitucional se encuentra en la protección del trabajo del artículo 19 N°16 y, muy particularmente, en lo que esta norma califica como “derecho a la justa retribución”. Como puede colegirse, su incumplimiento –en tanto objeto principal de 7 0000298 DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO las obligaciones del empleador− implica una urgencia en la demora, que a su vez explica el diseño procesal para obtener su cumplimiento oportuno. ¿Qué se quiere decir al calificar de equivalente el carácter alimentario de las cotizaciones previsionales? Que portan la misma idea esencial en cuanto al sustento de la vida que proporciona la remuneración, pero proyectada al futuro, específicamente a cuando ya no haya vida activa en términos de trabajo, lo que responde a una serie de finalidades propias de la seguridad social para proteger al ser humano ante determinadas situaciones de especial vulnerabilidad durante su existencia, lo cual solo puede reforzar sus fundamentos constitucionales.
Considerando 7
#Que, así las cosas, las cotizaciones previsionales revisten un evidente interés público comprometido, que se funda en distintas disposiciones constitucionales, punto que ha sido destacado por la jurisprudencia constitucional y por la doctrina. De esta manera, el pago de las cotizaciones previsionales aparece como un imperativo constitucional, que fue incorporado a nivel legal por el D.L N°3.500 y por la Ley N°17.322, y que reviste importancia no solo para el trabajador, sino que para la sociedad en su conjunto. En este sentido, el Mensaje de la Ley N°17.322 indicó que “la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de los empleadores tiene serias incidencias en el orden público económico”. Es en este contexto en el que se encuadra su régimen especial de cobranza. II- SOBRE EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY N°17.322 Y LA EJECUCIÓN LABORAL
Considerando 8
#Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que limita el recurso de apelación en cobranza previsional, estableciendo que este procederá solo en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro del artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso.
Considerando 9
#Que, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
Considerando 10
#Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de 8 0000299 DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución –mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales– y, en consecuencia, a nivel legal, varía.
Considerando 20
#Que, como ya se indicó, la línea argumental seguida por el requirente apunta a sostener que estamos frente a una sanción desproporcionada para el empleador, que ocasiona que el trabajador, en lugar de recibir simplemente el pago de sus cotizaciones previsionales, obtenga también el pago de una serie de accesorios a este crédito inicial. Sin embargo, no es preciso sostener que estemos ante a una sanción. El artículo 2 de la ley N°18.010 define “interés” como “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado”. En el presente caso, el interés sobre interés procede por la mora causada, que es “la dilación o tardanza en cumplir con una obligación, por lo común la de pagar cantidad liquida y vencida” (Diccionario de la Real Academia Española). En consecuencia, “Si tal interés se aplica mientras esté en mora, no constituye entonces una sanción impuesta por la ley a un infractor, por cuanto, como ya se dijo, depende de él mismo poner término a su aplicación (…) La circunstancia de que tal deuda siga devengando intereses y haya aumentado por el transcurso del tiempo es consecuencia únicamente del hecho de que el requirente no la ha pagado en su totalidad”. (STC Rol N°7897- 2019, cc. 12° y 13). En adición a ello, ha sido señalado por la doctrina y recogido por este Tribunal, que un escenario como el descrito por el requirente no implica una forma de enriquecimiento injusto, toda vez que no basta un enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra para que esta situación se configure, sino que además no debe mediar una causa que justifique esta ganancia, lo que exige ausencia de culpa del pretendido empobrecido, ya que “si la situación se produjo con pleno conocimiento del empobrecido del riesgo que implicaba su situación, hay que entender que lo asumía y por tanto no puede más tarde pretender restitución” (Daniel Peñailillo, Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p.113. Referenciado en la STC Rol N°7897-2019, c. 19°). Además, tal argumento invita a, en base a una institución civil reconocida a nivel legal, fundar una inconstitucionalidad.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— tación del recurso de apelación establecida en el artículo 8 de la Ley N° 17.322 vulnera garantías constitucionales fundamentales. Sostiene que privar al ejecutado de recurrir ant
- aplicaexternal #—— apitalizará mensualmente”, y el inciso cuarto del artículo 22 de la Ley N°17.332, que dispone que “Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente
- aplicaexternal #—— eciso sostener que estemos ante a una sanción. El artículo 2 de la ley N°18.010 define “interés” como “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capi
- aplicaexternal #—— impugnación dirigida contra el inciso cuarto del artículo 22 de la Ley N°17.322, cabe señalar que, si bien la parte requirente sostiene que el precepto legal, en su parte impugnad
- aplicaexternal #—— ladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo. 10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos
- aplicaexternal #—— ontenidas en la Ley N° 17.322 y lo previsto en el artículo 467 del Código Penal, respecto del empleador que, en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes, se apropie o di
- citaexternal #—— es de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2574-2025. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo s
- citaexternal #—— itorial Jurídica de Chile, año 1988, p.426)” (STC Rol N°7548-2019, c. 34°. También en STC Rol N°519-2006, c. 14°; N°7897-2019, c.5° y N°12.309-2021, c.16°). Al respe
- citaexternal #—— 26)” (STC Rol N°7548-2019, c. 34°. También en STC Rol N°519-2006, c. 14°; N°7897-2019, c.5° y N°12.309-2021, c.16°). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha afir
- citaexternal #—— facer sus necesidades y lograr su bienestar” (STC Rol N°3249-2016, c. 10°), por lo que “la obligación de cotizar es exigida por la sociedad, representada para este e
- citaexternal #—— entada para este efecto en el órgano gestor” (STC Rol N°2536-2013, c. 10°). Por lo anterior, “su régimen diferenciado está establecido en atención a resguardar el in
- citaexternal #—— a los derechos y garantías constitucionales” (STC Rol N°7442-2019, c. 49°. En el mismo sentido, c. 14° y 15°, Roles 519 y 767; c. 13°, Rol N°1.876; c. 11°, Rol N°3.0
- citaexternal #—— remuneración devengada a favor del afiliado” (STC Rol N°3722-2017, c. 20°). SEXTO: Que, las cotizaciones de seguridad social constituyen obligaciones indubitadas qu
- citaexternal #—— teza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°13.050-2022, c.8°. En el mismo sentido, STC Rol N°12.569, c.12°). DÉCIMO TERC
- citaexternal #—— e evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°). También, durante la discusión del proyecto se dijo que éste “debe adoptar todas las medidas
- citaexternal #—— tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los p
- citaexternal #—— en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95-00)” (STC Rol 13.029-2022, c.16°, reiterado en STC Rol N°13.440, c.11°). DÉCIMO SEXTO: Que, todo lo a
- citaexternal #—— requirente no la ha pagado en su totalidad”. (STC Rol N°7897- 2019, cc. 12° y 13). En adición a ello, ha sido señalado por la doctrina y recogido por este Tribu
- citaexternal #—— ica de Chile, 2003, p.113. Referenciado en la STC Rol N°7897-2019, c. 19°). Además, tal argumento invita a, en base a una institución civil reconocida a nivel legal,
- citaexternal #—— aboral que le vienen impuestas al empleador” (STC Rol N°3722, c. 29°). VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en definitiva y como se destacó en la primera parte de esta sente
- citaexternal #—— y cuyo desarrollo corresponde al legislador” (STC Rol N°2853, c. 13°), hallando también reconocimiento en su derecho de propiedad. En consecuencia, más allá de
- citalaw #24019— los artículos 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N° 3.500; 22 inciso cuarto, y 8 inciso primero de la Ley N° 17.322, en el proceso Rit P- 43.640-2023, Ruc N°
- citalaw #29438— da nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.” (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto co
- citalaw #28919— 3.500; 22 inciso cuarto, y 8 inciso primero de la Ley N° 17.322, en el proceso Rit P- 43.640-2023, Ruc N° 23-3-0280972-0, seguido ante el Juzgado de Cobranza Labor
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI
- citalaw #28929— lmente”, y el inciso cuarto del artículo 22 de la Ley N°17.332, que dispone que “Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente
- citalaw #238347— respecto de la sentencia definitiva y que fue la Ley N° 20.023, en 2005, la que lo amplió para impugnar también la resolución que declare negligencia en el cobro
- citalaw #245804— to de que se trate. Señalan que el mensaje de la Ley N° 20.087 justifica la improcedencia de apelación en relación con la finalidad de agilizar el proceso ejecuti
- citalaw #30627— l artículo 19 del D.L N°3.500– incorporado por la Ley N°19.260, de 1993– aparece como coherente con nuestro ordenamiento jurídico, contemplando una figura que ya