INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16732
Sumario
0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.732-2025 INA [5 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8° INCISO PRIMERO, PRIMERA PARTE, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL SOCIEDAD AGRÍCOLA VALLE AZUL LIMITADA EN EL PROCESO RIT P-3850-2021, RUC 21-3-0023854-5, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 2580-2025 (LABORAL COBRANZA) VISTOS: Que, con fecha 31 de julio de 2025, Sociedad Agrícola Valle Azul Limitada requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8° inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las i...
Considerandos
Considerando 1
#, PRIMERA PARTE, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL SOCIEDAD AGRÍCOLA VALLE AZUL LIMITADA EN EL PROCESO RIT P-3850-2021, RUC 21-3-0023854-5, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 2580-2025 (LABORAL COBRANZA) VISTOS: Que, con fecha 31 de julio de 2025, Sociedad Agrícola Valle Azul Limitada requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8° inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que ello incida en el proceso Rit P-3850-2021, Ruc 21-3-0023854- 5, seguido ante el Juzgado de Cobranza y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 2580-2025 (Laboral Cobranza). Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: 1 0000290 DOSCIENTOS NOVENTA “Ley N° 17.322 sobre Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, (…) “Artículo 8°.- (…) En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”. (…).”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La gestión judicial invocada dice relación con un juicio de cobranza previsional iniciado por AFP Cuprum S.A. en contra de Sociedad Agrícola Valle Azul Limitada ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo Rit P-3850-2021, Ruc 21-3-0023854-5. Con fecha 9 de julio de 2025, el tribunal sustanciador practicó la liquidación del crédito previsional, fijándolo en la suma de $1.982.676. Notificada dicha liquidación, la ejecutada presentó objeción con fecha 11 de julio de 2025, la que fue desestimada por resolución de fecha 14 de julio de 2025. El día 15 de julio de 2025, la requirente interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que rechazó la objeción a la liquidación. El tribunal, por resolución de fecha 18 de julio de 2025, desestimó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación subsidiario en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se sustancia ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 2580-2025 (Laboral Cobranza). El requerimiento fue acogido a tramitación con fecha 28 de agosto de 2025 y declarado admisible parcialmente mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2025, pronunciada por la Primera Sala de esta Magistratura. La requirente sostiene que la aplicación del precepto legal cuestionado vulnera el artículo 19 N° 2, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, que prohíbe al legislador establecer diferencias arbitrarias; el artículo 19 N° 3, inciso primero, de la Carta Fundamental, que consagra el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; y el artículo 19 N° 3, inciso sexto, 2 0000291 DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO de la Constitución, que garantiza que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Vulneración al artículo 19 N° 2 de la Constitución La requirente funda su impugnación señalando que la restricción recursiva establecida en el artículo 8° de la Ley N° 17.322 constituye una diferencia arbitraria respecto del procedimiento ejecutivo previsto en las leyes comunes, donde el recurso de apelación procede con mayor amplitud. Argumenta que privar al ejecutado de poder recurrir ante el tribunal superior jerárquico atenta contra el principio de igualdad consagrado constitucionalmente, estableciendo un estatuto legal con derechos y obligaciones diferentes que no descansan en la razonabilidad como estándar fundante, creando una discriminación injustificada en materia recursiva que afecta la igual protección de los derechos en su ejercicio. Vulneración al artículo 19 N° 3 de la Constitución Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, argumenta que la exclusión del recurso de apelación contra la resolución que rechaza la objeción a la liquidación del crédito previsional la deja en estado de indefensión al impedir que un tribunal superior revise la decisión del tribunal a quo. Sostiene que esta limitación constituye una restricción desproporcionada que no se justifica en la mera celeridad procesal, pues la rapidez del procedimiento no puede alcanzarse a costa de excluir o limitar derechos fundamentales de las partes. La norma genera una “única instancia” de facto, sin posibilidad de someter la decisión a la revisión de otro tribunal, lo que vulnera el derecho al recurso como elemento esencial del debido proceso. Asimismo, invoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional, citando la sentencia Rol N° 10.623-21, que ha reconocido que la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso sexto, le impone al legislador en la configuración de los procedimientos. Invoca igualmente el principio de proporcionalidad implícito en diversas disposiciones constitucionales, argumentando que la restricción recursiva impuesta por la norma cuestionada no supera el test de proporcionalidad en sus tres dimensiones: utilidad o adecuación, necesidad e indispensabilidad, y proporcionalidad en sentido estricto. Añade que la norma impugnada contradice el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por tratados internacionales vigentes en Chile, especialmente el artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, que garantiza el derecho a ser oído con 3 0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS las debidas garantías por un tribunal competente e imparcial. Destaca que en el caso concreto se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones el examen de admisibilidad del recurso de apelación, lo que evidencia la aplicación directa e inmediata de la norma cuestionada, y que, de no acogerse el requerimiento, quedará privada definitivamente de la posibilidad de obtener una revisión por el tribunal superior de la resolución que rechazó su objeción a la liquidación del crédito. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 41, con fecha 28 de agosto de 2025, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Posteriormente, fue declarada la admisibilidad parcial del libelo respecto al artículo 8° inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, a fojas 270, por resolución de fecha 14 de octubre de 2025, confiriéndose traslados de fondo. No fueron formuladas observaciones en el fondo. A fojas 281, por decreto de fecha 14 de noviembre de 2025, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 13 de enero de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la requirente del abogado David Korol Engel. Se adoptó acuerdo en equivalente sesión, conforme certificación del relator. Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, en cuanto al conflicto de constitucionalidad planteado, se sostiene que la restricción de la procedencia del recurso de apelación ante un tribunal superior, circunscrita únicamente a determinadas resoluciones judiciales, vulneraría las garantías de igualdad ante la ley y del derecho a recurrir, consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política. Para fundamentar dicha alegación, la requirente expone que el precepto legal impugnado, “al contemplar la posibilidad del recurso de apelación en la ejecución laboral y previsional únicamente en los casos dispuestos en el artículo 8° de la ley número 17.322, negándola, incurren en una obvia y manifiesta diferencia si tomamos como punto de comparación el procedimiento ejecutivo previsto en las leyes comunes” (fojas 7), agregando que “[l]a exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N°3° inciso 6 le impone al legislador” (fojas 8).
Considerando 3
#Que, el precepto impugnado tiene por objeto delimitar el recurso de apelación en el contexto de un procedimiento laboral de carácter ejecutivo, destinado a obtener el pago de cotizaciones previsionales adeudadas. Dicho procedimiento se encuentra regulado en la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.
Considerando 4
#Que, en su formulación original, el artículo 8° de la Ley N° 17.322 disponía: “En los juicios a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, y previa consignación de la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior”. De ello se desprende que, aunque el texto actualmente vigente presenta una redacción diversa, la limitación del recurso de apelación tiene su origen en la versión primitiva de la ley, publicada en el Diario Oficial con fecha 19 de agosto de 1970. El Mensaje Presidencial que dio inicio a la tramitación del proyecto de ley que posteriormente se transformaría en la Ley N° 17.322 destacó que había constituido una preocupación especial del Gobierno “el estudio de las causas que provocan el considerable atraso que es posible advertir en la percepción, por los institutos de previsión, de las imposiciones, aportes y multas que le son adeudados por patrones y empleadores” (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Historia de la Ley N° 17.322, p. 3). En consecuencia, el proyecto en cuestión buscaba resolver las deficiencias observadas en el diseño y funcionamiento de los procedimientos de cobranza previsional, enfatizando la necesidad de unificar las reglas procesales aplicables a esta clase de juicios y de establecer reglas especiales a su respecto, en atención a las características particulares de la cobranza previsional.
Considerando 5
#Que, en este orden de ideas, el Mensaje fue explícito en señalar: “Una de las principales causas del atraso en el cobro de las imposiciones, aportes y multas, la constituyen los diversos procedimientos judiciales aplicables en la actualidad en los 5 0000294 DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO institutos de previsión. Dichos procedimientos, ideados en función de la especial situación de cada uno de los organismos a cuyas leyes orgánicas fueron incorporados han llegado a ser, por su multiplicidad, factor de innumerables tropiezos y dificultades. (…). De allí que el proyecto consigne los artículos de ley mediante los cuales se establece un solo procedimiento ejecutivo para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los diversos institutos de previsión. Para ello, se ha partido de dos ideas fundamentales: de una parte, mantener la competencia que en lo tocante a este punto tienen actualmente los tribunales del trabajo, cuidando, eso sí, de aclararla en forma de que afecte al cobro que pretenda realizar cualquiera institución de previsión; de la. otra, haciendo aplicable, a la ejecución respectiva, el procedimiento ejecutivo establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que son indispensables para hacerlo más breve y expedito aun y para adaptarlo a la especial naturaleza de la obligación que se trata de hacer efectiva.” (Ibid., énfasis agregado).
Considerando 6
#Que, la redacción actualmente vigente del artículo 8° fue introducida por el artículo 1°, N° 11, literal a) de la Ley N° 20.023, que modificó la Ley N° 17.322, el Código del Trabajo y el D.L. N° 3.500, de 1980, publicada en el Diario Oficial el 31 de mayo de 2005. Dicho precepto dispone: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”. Como se advierte de su tenor literal, el legislador extendió su ámbito de aplicación en lo relativo al recurso de la apelación, ampliándose su procedencia contra las resoluciones que declaren la negligencia en el cobro y las que se pronuncien sobre la medida cautelar, en los términos que allí se indican.
Considerando 7
#Que, no puede soslayarse que el Mensaje Presidencial que dio inicio a la tramitación del proyecto que culminó en la Ley N° 20.023 enfatizó el carácter esencial del cumplimiento de las cotizaciones previsionales, señalando expresamente que “el sistema de Seguridad Social en Chile, se financia sobre la base de las cotizaciones efectivamente enteradas, motivo por el cual el cobro de las mismas reviste el carácter de esencial y su cumplimiento es de interés público”, advirtiendo que la morosidad sostenida en el pago de las cotizaciones “podría provocar el desfinanciamiento de este sistema y, en consecuencia, la falta de protección del trabajador y su grupo familiar”. Más aún, agrega que “el impacto que produce el no pago de este tipo de cotizaciones repercute potencialmente en el aumento de los costos y la cobertura de las pensiones mínimas y asistenciales otorgadas por el Estado”; para luego concluir destacando la relevancia de esta iniciativa legislativa para disminuir “la morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales con el objeto de resguardar y hacer efectivos los derechos previsionales y laborales de los trabajadores. Esto significará, en el futuro, mejores pensiones para ellos y una mejor 6 0000295 DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO focalización en las personas más necesitadas de los beneficios de pensión mínima garantizada por el Estado y de Pensiones Asistenciales” (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Historia de la Ley N° 20.023, pp. 3-4). En este contexto, la Ley N° 17.322 se configura como una normativa destinada a diseñar los procedimientos ejecutivos en que se persigue el cobro de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, cuyo conocimiento compete a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. El referido diseño, como se sigue tanto del Mensaje que inició la tramitación del proyecto que dio lugar a la Ley N° 17.322, como de aquel que dio lugar a la Ley N° 20.023, tiene por objeto entregar las herramientas procesales eficientes que permitan obtener el pago de determinadas obligaciones de fundamental relevancia para garantizar tanto los derechos de los trabajadores como la estabilidad del sistema de seguridad social, estableciendo un procedimiento de cobranza propio de un régimen ejecutivo único, ágil y eficaz, orientado a superar las deficiencias estructurales y la dispersión normativa que obstaculizaban la percepción oportuna de las imposiciones adeudadas.
Considerando 8
#Que, en cuanto al conflicto de constitucionalidad planteado por la requirente, debe repararse en que el precepto impugnado es una disposición que delinea la fisionomía del recurso de apelación en el procedimiento de cobranza previsional, por lo que incumbe al ámbito normativo del instituto constitucional comúnmente denominado debido proceso. Dicho instituto, si bien cuenta con reconocimiento constitucional, encuentra su desarrollo normativo primario a nivel legal, cuya subsistencia institucional es garantizada por la propia Carta Fundamental. En efecto, la Constitución asegura la existencia de un procedimiento “racional y justo”, pero no impone un modelo único o determinado de procedimiento aplicable. La configuración concreta de las garantías que integran este estándar corresponde, por tanto, a la potestad del legislador. Así ha sido reconocido por esta Magistratura, al sostener que “la Carta Fundamental no precisa los componentes del debido proceso, delegando en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos (STC Roles N°s 576 y 1557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838)” (STC Rol N° 2.204- 12, c. 13°).
Considerando 9
#Que, en esta línea, si bien es efectivo que el derecho al recurso es un componente del debido proceso, también es cierto que su reconocimiento “depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol N° 2.798-15, c. 16°), por lo que el legislador no se encuentra constitucionalmente obligado a asegurar la procedencia de todos los recursos en cada procedimiento o permitir su ejercicio respecto de cualquier resolución judicial. 7 0000296 DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS En consecuencia, el hecho de que no exista un recurso de apelación en determinadas etapas o respecto de ciertos tipos de resoluciones no implica, por sí mismo, una vulneración del debido proceso. La Constitución no consagra un “derecho al recurso de apelación” ni una garantía general de “doble instancia”. Al respecto, esta Magistratura ha sostenido reiteradamente que “[e]l legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia” (STC Rol N° 7652-19, c. 4°), lo que se alinea con la presunción de constitucionalidad de la ley y la deferencia debida a su potestad normativa.
Considerando 10
#Que, este Tribunal ha señalado que en el caso de los procedimientos laborales “el reconocimiento de la asimetría de poder entre los intervinientes de la relación laboral, sumado a que las obligaciones del empleador poseen una naturaleza alimentaria respecto del trabajador o trabajadora, dan cuenta de que el estándar de ‘racionalidad y justicia’ impuesto al legislador por el artículo 19 N° 3 de la Constitución, habilitan a la ley para poder crear justificadamente un procedimiento diferenciado y estructurado en instituciones procesales propias que, incluso, se pueden alejar del proceso civil tradicional, fundados en el objetivo de brindar una tutela jurisdiccional efectiva y eficiente a los derechos de las y los trabajadores” (STC Rol N° 14.619-23, c. 18°). A su vez, respecto de los procedimientos ejecutivos, esta Magistratura ha señalado que “un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento” (STC Rol N° 13.067-22, c. 8°).
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— recurrir, consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política. Para fundamentar dicha alegación, la requirente expone que el precepto legal impugnado,
- aplicaexternal #—— so, cabe advertir que la requirente no impugnó el artículo 472 del Código del Trabajo, disposición de aplicación general en los procedimientos de cobranza laboral y que, asimismo, consa
- citaexternal #—— to de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 2580-2025 (Laboral Cobranza). Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impu
- citaexternal #—— tías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838)” (STC Rol N° 2.204- 12, c. 13°). NOVENO: Que, en esta línea, si bien es efectivo que el derecho a
- citaexternal #—— tinentes a la naturaleza de la controversia” (STC Rol N° 7652-19, c. 4°), lo que se alinea con la presunción de constitucionalidad de la ley y la deferencia debida
- citalaw #28919— artículo 8° inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las institucio
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI
- citalaw #238347— ucida por el artículo 1°, N° 11, literal a) de la Ley N° 20.023, que modificó la Ley N° 17.322, el Código del Trabajo y el D.L. N° 3.500, de 1980, publicada en el