TC Rol 16741
Tribunal Constitucional·Rol 16741
Sumario
0000399 TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.741-25 INA [26 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 358, NUMERAL 5°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL INMOBILIARIA E INVERSIONES PAUMAR LIMITADA EN EL PROCESO R OL C-7123-2024, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE CONCEPCIÓN. VISTOS: Que, con fecha 04 de agosto 2025 Inmobiliaria e Inversiones Paumar Limitada acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-7123- 2024, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada: “Código de Procedimiento Civil Artículo 358.- Son también inhábiles para declarar: […] 1 0000400 CUATROCIENTOS 5°. Lo...
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0000399 TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.741-25 INA [26 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 358, NUMERAL 5°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL INMOBILIARIA E INVERSIONES PAUMAR LIMITADA EN EL PROCESO R OL C-7123-2024, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE CONCEPCIÓN. VISTOS: Que, con fecha 04 de agosto 2025 Inmobiliaria e Inversiones Paumar Limitada acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-7123- 2024, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada: “Código de Procedimiento Civil Artículo 358.- Son también inhábiles para declarar: […] 1 0000400 CUATROCIENTOS 5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio; […] Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional. La gestión pendiente tiene su origen en una demanda de indemnización de perjuicios fundada en los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, presentada conjuntamente por Alicia Villarroel Becerra y Alfonso Urrutia Mardones, en su contra. Explica que en el año 2021 vendió a este último el departamento N° 806 del Edificio Mackenna, ubicado en la comuna de Concepción. Dicho inmueble, según la demanda, presenta filtraciones de aguas lluvias, que la inmobiliaria no habría reparado adecuadamente, pese a reiteradas solicitudes y comunicaciones, generando perjuicios materiales y morales. En dicho contexto, en la etapa probatoria el Juez del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción fijó como punto a probar la efectividad de ser el inmueble propiedad de la parte demandante, los vicios o defectos en la construcción; y en su caso, hechos que den cuento de ello. La empresa demandada presentó como testigo a don Marcelo Manzano García, quien mantiene una relación laboral de dependencia con la sociedad demandada, señalando que dicho testigo es la persona que se encuentran en mejor posición para dar cuenta de la calidad del departamento vendido y los servicios de post venta brindados por la Inmobiliaria. En la audiencia respectiva, la parte demandante dedujo tacha en virtud del artículo 358 N° 5, del Código de Procedimiento Civil, impugnado en autos. Luego del traslado, el tribunal determinó dejar su resolución para la sentencia definitiva. Al fundamentar el conflicto constitucional, alega que la aplicación del artículo impugnado contraviene el debido proceso y la igual protección de la Ley en el ejercicio de los derechos, consagrado en el artículo 19, numeral 3, incisos primero y sexto, de la Constitución Política de la República, pues de acogerse la tacha no podrá rendir prueba eficaz al caso concreto y, con ello, acreditar los hechos controvertidos fijados por el propio Tribunal. Indica que no es racional ni justo que una parte, por las características que rodean la controversia sometida a conocimiento y decisión de un Tribunal se vea, en los hechos, imposibilitada de rendir prueba pertinente y útil para demostrar las alegaciones expuestas en el escrito de contestación de la 2 0000401 CUATROCIENTOS UNO demanda, lo que genera, además, una evidente desigualdad entre las partes litigantes. Tramitación y observaciones al requerimiento Por resolución de fecha 14 de agosto de 2025 a fojas 22, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el requerimiento, ordenándose la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala fue declarado admisible con fecha 03 de septiembre de dicho año a fojas 388. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones. A fojas 396, en decreto de fecha 30 de septiembre del presente año, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 12 de noviembre 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y sin alegato de los abogados de las partes, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Inmobiliaria e Inversiones Paumar Limitada, recurre ante esta Magistratura deduciendo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del numeral 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare inaplicable e incida en el proceso Rol C-7123-2024, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción. SEGUNDO: Que, el referido proceso tiene su origen en la demanda de indemnización de perjuicios, fundada en los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, presentada por doña Alicia Villarroel Becerra y don Alfonso Urrutia Mardones en contra de la requirente. La acción se sustenta en supuestos defectos constructivos del departamento N° 806 del Edificio Mackenna, ubicado en la comuna de Concepción, que fue adquirido por los demandantes el año 2021. En su libelo, los actores alegan que, desde la compra del inmueble, éste presenta filtraciones de aguas lluvias que Inmobiliaria e Inversiones Paumar Limitada no habría reparado adecuadamente, pese a reiteradas solicitudes y comunicaciones, generando perjuicios materiales y morales cuyo resarcimiento reclaman. 3 0000402 CUATROCIENTOS DOS Con fecha 18 de enero de 2025, el tribunal recibió la causa a prueba, fijando los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Efectividad de existir un contrato entre las partes. Estipulaciones y vigencias. 2. Efectividad de ser el inmueble propiedad de la parte demandante, de vicios o defectos en la construcción. En su caso, hechos que den cuenta de ello. 3. Efectividad de que a causa de los supuestos vicios o defectos reclamados, se produjeron daños y perjuicios a la parte demandante. En su caso, monto y naturaleza de los mismos. 4. Efectividad de la incompetencia alegada en esta causa. En su caso, hechos que la configurarían. 5. Efectividad de la falta de legitimación activa de la parte demandante 6. Efectividad de operar la prescripción en autos. En su caso, hechos que la configuran. 7. Fecha de recepción del inmueble. Antecedentes que la acrediten. Para acreditar el punto indicado en el numeral 2, la requirente ofreció y presentó como testigo al señor Marcelo Manzano García, gerente general y socio de la Inmobiliaria, quien declaró en audiencia celebrada con fecha 19 de junio de 2025. Respecto de su deposición, la parte demandante dedujo tacha de testigo, invocando la inhabilidad contenida en el precepto impugnado, así como aquella prevista en el artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. La resolución de las tachas quedó pendiente, debiendo el tribunal pronunciarse sobre ellas al momento de dictar sentencia definitiva. TERCERO: Que, en cuanto al conflicto de constitucionalidad, la requirente estima que la aplicación del numeral 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 19, número 3, incisos primero y sexto, de la Constitución Política. Ello, ya que, al impedir la declaración de un trabajador como medio de prueba, se vulnera su derecho al debido proceso y a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, toda vez que “por la naturaleza particular del pleito, que se refiere a supuestos defectos de una obra de Construcción, en la cual las personas no tienen acceso a ella, salvo que participen de una u otra forma del proyecto, la prueba testimonial es la más eficaz para acreditar lo ocurrido” (fojas 5-6). Por ello, si su parte “no puede valerse de la declaración testimonial de las personas a las que allí se prohíbe declarar, se verán eliminadas sus posibilidades de acreditar los hechos controvertidos en el caso” (fojas 7), lo que dejaría en una situación de indefensión. 4 0000403 CUATROCIENTOS TRES Asimismo, refiere que entre las partes del litigio se generaría una “patente desigualdad”, por no poder “valerse de prueba pertinente para demostrar los fundamentos de su contestación” (fojas 10). CUARTO: Que, resulta preciso advertir que este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de acciones de inaplicabilidad similares deducidas contra de la normativa referida a las tachas o inhabilidades relativas de testigos, siendo la mayoría de los pronunciamientos desestimatorios (STC Roles N° 12.317-21; 13.111-22; 13.505-22; 13.498-22; 13.705- 22; 15.622-24; 15.651-24; 15.665-24; 15.752-24, 16.174-25, entre otras). A partir de dichas decisiones, se han establecido diversos criterios que conviene reiterar: i. El requerimiento de inaplicabilidad debe explicar y argumentar coherentemente las razones y la forma en que la ley es antagónica a la Carta Fundamental, de modo tal que se encuentre razonablemente fundado y explicitado cómo se generan los efectos contrarios a la Constitución y sus consecuencias en la aplicación a la gestión pendiente. ii. La valoración de la prueba testimonial es una labor privativa de los jueces de fondo, al ser los únicos facultados para fijar los hechos de la causa, en atención al mérito de las probanzas aportadas. Una vez fijados, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. iii. Las normas reguladoras de la prueba son una garantía para ambos litigantes. La norma impugnada en autos se aplica por igual a todas las partes del juicio, quienes además disponen de diversos medios de prueba y mecanismos de impugnación de las resoluciones dictadas por el tribunal de fondo que estimen contrarias a sus intereses. iv. Las inhabilidades operan como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podrían afectar a la contraria. Tal disposición supone una limitación razonable a este medio probatorio y no es vulneratoria ni contraria a la igualdad ante la ley, toda vez que esta norma, en caso de ser invocada, se aplica de manera objetiva y con independencia de la calidad procesal del recurrente. La presente sentencia hará suyos los razonamientos recién expuestos, por cuanto en estos autos no se han aportado antecedentes que justifiquen apartarse de lo ya resuelto por este Tribunal. Sin perjuicio de ello, a continuación, se hará referencia a las alegaciones específicas formuladas en el caso concreto. 5 0000404 CUATROCIENTOS CUATRO QUINTO: Que, en relación con la alegación de verse vulnerada la garantía del artículo 19 número 3 de la Constitución, cabe señalar que la norma impugnada forma parte de las leyes reguladoras de la prueba, es decir, aquellas que determinan los medios de prueba admisibles en el proceso, excluyen otros, les asignan un valor probatorio específico y determinan su orden de precedencia. El establecimiento de las normas sobre valoración probatoria aplicables a un procedimiento jurisdiccional determinado –en este caso, las reglas propias del sistema de prueba legal o tasada– corresponde a una disposición que incumbe al ámbito normativo del instituto constitucional comúnmente denominado debido proceso. Como se ha señalado previamente por este Tribunal, el debido proceso es un derecho de instituto, cuyo contenido y fisionomía son definidos por el legislador (véanse STC Roles N° 14.684-23, 14.720-23, 15.266-24, 15.599-24, 15.467-24, entre otras). En efecto, la Constitución asegura la existencia de un “racional y justo” procedimiento, pero no establece un modelo único de procedimiento aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, sino que la configuración concreta de las garantías que componen este estándar corresponde a una potestad del legislador. SEXTO: Que, en esta línea, aunque la obsolescencia o inconveniencia de un modelo de prueba legal o tasada pueda ser objeto de crítica –sin que ésta sea la instancia para formularla– la regulación de las inhabilidades para prestar testimonio establecida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil persigue un objetivo que se alinea con las exigencias del estándar constitucional de racionalidad y justicia de un procedimiento, a saber, operar como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podría afectar a su contraparte. Específicamente, la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 358 tiene por finalidad proteger la imparcialidad en la declaración de un trabajador que se encuentra bajo una relación de subordinación y dependencia con su empleador, lo que podría incidir en su testimonio. SÉPTIMO: Que, de este modo, aunque el sistema de prueba legal o tasada ha sido paulatinamente reemplazado en diversas legislaciones en favor de la libre valoración de prueba, sigue siendo aplicable en la mayoría de los procesos civiles. No obstante, su vigencia se mantiene con ciertas limitaciones (v.gr. artículos 1708 a 1710 del Código Civil), lo cual es consistente con el valor probatorio asignado en virtud de las reglas establecidas en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. En los procesos reformados que han abandonado el sistema de prueba legal, se han incorporado otros principios que modelan el procedimiento, tales como la oralidad, concentración, inmediación y contradicción, los cuales no se 6 0000405 CUATROCIENTOS CINCO aplican de la misma manera en el proceso civil. En este contexto, el tratamiento de la prueba testimonial en el proceso civil da cuenta de una diferencia fundamental con aquellos procedimientos regidos por los principios mencionados, ya que, en el ámbito civil, el juez conoce las declaraciones testimoniales a través de un acta escrita elaborada por un receptor judicial. OCTAVO: Que, lo anterior reviste especial relevancia, en tanto en los sistemas procesales reformados que han suprimido las inhabilidades para declarar como testigos se ha establecido, al mismo tiempo, un sistema de valoración probatoria basado en la sana crítica o en la libre valoración de la prueba, lo que representa un quiebre estructural con el sistema de prueba legal o tasada. En dichos modelos, el juez cuenta con amplias facultades para ponderar la credibilidad del testimonio y asignarle un valor probatorio según su mérito intrínseco, atendiendo a parámetros objetivos y a la coherencia de la declaración. Distinta sería la situación que se generaría en el proceso civil si, acogiendo el presente requerimiento, se eliminara la norma que establece la inhabilidad prevista en el precepto impugnado, pero permaneciera vigente el sistema de valoración legal regulado en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. En ese escenario, el juez estaría obligado a tener por acreditados los hechos afirmados por dos testigos contestes, incluso si éstos se encuentran afectados por una manifiesta falta de imparcialidad. Tal resultado sería incompatible con las exigencias de un procedimiento racional y justo, en los términos exigidos por el artículo 19 número 3 de la Constitución. En consecuencia, no resulta posible desvincular el reproche dirigido contra el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil del cuestionamiento más amplio al sistema de prueba legal en su conjunto, problemática cuya discusión –por su carácter estructural–, debe darse en las instancias propias del debate legislativo, y no corresponde que sea resuelta por esta Magistratura en sede de control concreto de constitucionalidad. NOVENO: Que, en esta línea, esta Magistratura señaló recientemente que “en el sistema de prueba legal o tasada, la valoración que el juez siempre ha de hacer respecto de la calidad, información y verosimilitud de los testigos está evidentemente limitada, con respecto a esas mismas facultades en un sistema de valoración conforme a la sana crítica o en conciencia, de suerte tal que en el primer sistema cobra total razonabilidad que se establezcan ciertas causales objetivas de inhabilidad de los testigos, lo que no afecta el derecho de defensa ni la justicia o racionalidad del procedimiento” (STC Rol N° 16.471-25, c. 9°). DÉCIMO: Que, en este contexto, y considerando que la requirente no ha cuestionado la vigencia del sistema de valoración probatoria legal –que constituye el núcleo del problema denunciado–, sino únicamente la inhabilidad 7 0000406 CUATROCIENTOS SEIS para que declaren testigos que se encuentran en una relación de dependencia con la parte oferente, resulta evidente la complejidad procesal que surge de una eventual decisión estimatoria por parte de esta Magistratura. En efecto, se pretende permitir la declaración de testigos cuya imparcialidad puede verse comprometida, sin que el juez se encuentre habilitado para valorar dicha declaración conforme a criterios de sana crítica o libre convicción, por continuar vigente el sistema de prueba legal. Tal como lo ha señalado previamente esta Magistratura (v.gr. STC Roles N° 16.028-24 y 15.622-24), una configuración procesal de esta naturaleza daría lugar a una paradoja: existiría libertad en los medios de prueba –al ampliarse el universo de testigos hábiles– sin una correlativa libertad para valorar ponderar el valor probatorio, pues el ejercicio jurisdiccional relativo al peso de la veracidad y calidad informativa de los testimonios se encuentra limitado por las reglas de la prueba tasada. A su vez, lo anterior también generaría el problema procesal de, por una parte, limitar al tribunal “en su facultad de desechar el testimonio por estimarlo poco fiable por parcialidad (ya que esa limitación es precisamente consustancial al sistema, que por eso mismo no es de libre apreciación), a la vez que las partes quedarían desprovistas de la posibilidad de reclamar la inhabilidad de testigos que, por razones objetivas, como el parentesco cercano, no dan garantías de necesaria imparcialidad, y esta cualidad en un testigo es, sin duda, necesaria justamente para conservar la justicia del procedimiento” (STC Rol N° 16.471-25, c. 10°). Lo anterior no sólo atentaría en contra de los principios de coherencia interna del sistema probatorio, sino que también podría comprometer las garantías de las partes al impedir una evaluación adecuada de la credibilidad y peso de las declaraciones testimoniales. DÉCIMO PRIMERO: Que, se debe desechar debe asimismo la alegación de la requirente en virtud de la cual sostiene que, por aplicación del precepto impugnado, se encontraría en una situación de indefensión. Tal afirmación carece de sustento desde que la aplicación del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil no implica, en caso alguno, una proscripción general o absoluta del ejercicio del derecho a la prueba. Por el contrario, consta en los antecedentes allegados a esta Magistratura que la requirente tuvo plena oportunidad para ejercer dicho derecho, lo que se refleja en la extensa actividad probatoria que desarrolló durante el término probatorio del incidente de oposición al retiro. En particular, acompañó prueba documental y rindió prueba testimonial que no fue objeto de tacha. En consecuencia, no se vislumbra de qué manera la aplicación del precepto en cuestión habría 8 0000407 CUATROCIENTOS SIETE generado un perjuicio efectivo a su derecho de defensa o una limitación real en su capacidad de acreditar los hechos fundantes de su pretensión. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en definitiva, no se advierte vulneración alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa de Inmobiliaria e Inversiones Paumar Limitada. El precepto legal impugnado, enmarcado en el sistema de prueba legal o tasada, establece una inhabilidad de carácter relativo, que no impide el ejercicio del derecho a rendir prueba por otros medios legalmente habilitados, lo que impide sostener que el precepto impugnado contravenga los principios y garantías constitucionales invocadas. DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, también debe desecharse la alegación de la requirente en cuanto a que la aplicación del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil atentaría contra la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, por la sencilla razón de que la inhabilidad prevista en el artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil se aplica a todas las partes del juicio, sin distinción alguna. De ahí que demandante y demandada no se encuentren en una posición de “patente asimetría”, como reprocha la Inmobiliaria. Tal como se ha señalado previamente por esta Magistratura, “las partes están en situación de igualdad frente a la prueba testimonial, pues ambas tienen la facultad de solicitarla y la posibilidad de tacharla cuando ha sido el juez o la contraparte quienes han dado lugar a la comparecencia del testigo. No se trata de establecer una igualdad simplemente formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para la presentación y defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso” (STC Rol N° 13.111-22, c. 7°). DÉCIMO CUARTO: Que, por estas consideraciones y de conformidad con la reiterada y consistente jurisprudencia de este Tribunal, no se configura en el caso concreto ninguna de las infracciones constitucionales alegadas, por lo que el requerimiento de autos necesariamente debe ser desestimado y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. 9 0000408 CUATROCIENTOS OCHO 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO. 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR DISIDENCIA Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones: 1°. – Que la aplicación del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictarse sentencia en el proceso Rol C-7123- 2024, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción no es cuestión improbable. Recordemos que lo debatido en autos es, según los hechos de la controversia fijados por el juez de primer grado, la efectividad de ser el inmueble propiedad de la parte demandante; de existir vicios o defectos en la construcción; y en su caso, cuáles son los hechos que dan cuento de ello. La requirente y demandada presentó como testigo a don Marcelo Manzano García, el que, aunque mantiene una relación laboral de dependencia con la sociedad demandada, es la persona que, según indica la requirente, se encuentra en mejor posición para dar cuenta de la calidad del departamento vendido y los servicios de post venta que se proporcionaron por la Inmobiliaria. En la audiencia respectiva, la parte demandante dedujo tacha en virtud del artículo 358 N° 5, del Código de Procedimiento Civil, impugnado en autos. Luego del traslado, el tribunal determinó dejar su resolución para la sentencia definitiva. Asevera que no es racional ni justo que una parte, por las características que rodean la controversia sometida a conocimiento y decisión de un Tribunal se vea, como consecuencia de la aplicación del precepto legal tachado de inconstitucional en la gestión pendiente, impedida de rendir prueba en su favor para demostrar las alegaciones expuestas en el escrito de contestación de la demanda. 2°. – Que, aunque nuestro texto constitucional no sea explícito ni prístino en esta materia, en nuestro medio se acepta por parte de la doctrina, atenta a las decisiones de esta Judicatura, que “… hay que sostener que la Constitución de la República de Chile no contiene normas explícitas que se denominen derecho a la tutela judicial o debido proceso. Y, sin embargo, el texto constitucional es el punto de partida para ambos derechos. La Constitución no contiene un derecho específico que responda al nombre de derecho a la tutela judicial y se debate acerca de la independencia del mismo respecto de la dimensión sustantiva del 10 0000409 CUATROCIENTOS NUEVE derecho al debido proceso. La denominación de este derecho implícito se ha identificado como el "debido proceso justo" o el "derecho de acceso a la jurisdicción", "derecho a la tutela jurisdiccional", "tutela jurisdiccional de derechos" o "derecho a la tutela judicial efectiva" con abiertas reminiscencias al derecho del mismo nombre reconocido por la Constitución Española (en su artículo 24.1). No obstante, el TC ha intentado trazar una frontera distintiva ente la tutela judicial efectiva y el debido proceso” (Gonzalo GARCÍA PINO y Pablo CONTRERAS VÁSQUEZ [2023]: “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno”, p. 235. Publicado en Estudios Constitucionales, del Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Año 11, Nº 2, 2013, pp. 229 – 282). García y Contreras sitúan en el plano del debido proceso el derecho a una adecuada defensa, el que “… implica la aptitud procesal de presentar pruebas y tener derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer. De esta manera, … los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” (GARCÍA PINO y CONTRERAS VÁSQUEZ, ob cit, p. 267). Rodríguez y Bordachar, a su vez, agregan que “… (el) derecho a la prueba forma parte del derecho a la igualdad de las partes y al contradictorio. El artículo 8.2 de la convención —que, como vimos, tiene una aplicación amplia y no solo restringida al proceso penal— es el que fija las garantías mínimas en torno a la presentación y derecho de controvertir las pruebas “(Manuel RODRÍGEZ VEGA y Rodrigo BORDACHAR URRUTIA [2023]: “Debido Proceso. Materiales Docentes 65”, p. 56. Academia Judicial de Chile, Santiago). 3°. – Que, como sostienen Marinoni y Cruz, “(la) decisión judicial es legitimada por el procedimiento que la precede. Son la forma y las garantías las que permean el procedimiento que permiten que la decisión de ahí emanada sea legítima y represente, ipso facto, la manifestación de un Estado de Derecho. Y esa legitimación se da en la proporción directa del grado de participación que se autoriza a los sujetos envueltos en el conflicto para la formación del convencimiento judicial. Así que esa participación se da, en líneas generales, por medio de alegaciones y de comprobaciones; se permite que las partes afirmen las situaciones de hecho y de derecho (en suma, de los hechos jurídicos) en los que se basan sus pretensiones y, como consecuencia necesaria, confiere a ellas la posibilidad de comprobar [rectius, convencer al magistrado] de que tales afirmaciones de hecho son verosímiles. La prueba asume, en tanto, un papel de argumento retórico, elemento de argumentación, dirigido a convencer al magistrado de que la afirmación hecha por la parte, en el sentido que alguna cosa efectivamente ocurrió, merece crédito” (Luiz Guilherme MARINONI y Sérgio 11 0000410 CUATROCIENTOS DIEZ CRUZ ARENHART [2011), “Prova”, p. 53. Editora Revista Dos Tribunais, Sao Paulo). 4°. – Que Joaquín Escriche definía al testigo como “(la) persona fidedigna de uno u otro sexo que puede manifestar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos”. Este autor, señalando causales de inhabilidad relativa otrora aceptadas por las partidas y leyes, nos recuerda que en el pasado “(no) puede(n) ser testigo por falta de imparcialidad: el ascendiente ó descendiente por causas recíprocas,; la muger por su marido, o el marido por su muger, ni un hermano por otro mientras vivan juntos bajo la patria potestad; el interesado en la causa, escepto el individuo de ayuntamiento o de universidad; el criado o paniaguado; el enemigo capital; el hombre muy pobre á menos que sea de buena reputación o arreglada conducta; el juez en pleito que juzgó o ha de juzgar; el abogado y el procurador por su parte ó cliente; el tutor ó curador en pleitos de su pupilos ó menores; … el que está preso en causa criminal contra cualquier acusado, por recelo de que podría dar falso testimonio á ruego de que podría dar falso testimonio á ruego de alguno que le prometiese sacarle de la cárcel; … el que por dinero lidie con bestia brava … ; el moro, judío o herege contra un cristiano” (Joaquín ESCRICHE [1842]: “Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense”, p. 670. Librería de Calleja e Hijos, Madrid). Tales motivos de desconfianza han ido desapareciendo con el paso de los años, debido a las diversas reformas al enjuiciamiento civil. No obstante, algunas causales permanecen, como la contenida en el precepto legal que se ha cuestionado en el requerimiento de fojas 1. Y el fundamento de la subsistencia de ese motivo legal para objetar esta probanza, centrado en la persona del testigo y no en sus palabras, es explicado en nuestro medio por la doctrina en el sentido siguiente: “…, al catalogar como “sospechosos” a un cierto grupo de personas, lo que el legislador hace es incorporar un prejuicio en contra de las personas allí listadas que se traduce en una menor credibilidad de su testimonio” (María de los Ángeles GONZÁLEZ COULON [2022]: “Nuevas Perspectivas sobre los Medios de Prueba”, p. 68. Bosch Procesal, Barcelona). 5°. – Que no cabe duda de que, al privar de valor legal como prueba en juicio a las declaraciones de los dependientes de la parte que exige su testimonio, el legislador está formulando un juicio moral apriorístico respecto del contenido de las declaraciones de quienes se encuentran en la posición que fija la ley. El legislador priva de valor probatorio a sus dichos porque entiende, no cabe dudarlo, que no serán veraces o les faltará imparcialidad. Más allá de compartir o discrepar de esa definición, no nos parece sensato ni razonable privar a las partes de valerse de una prueba que, en definitiva, debe ser ponderada y valorada por la judicatura según las reglas aplicables al caso, trátese del artículo 12 0000411 CUATROCIENTOS ONCE 428 del Código de Procedimiento Civil, o bien de los parámetros de la sana crítica recogidos por el legislador. 6°. – Desde la perspectiva anotada en las motivaciones precedentes, advertimos que la aplicación concreta del precepto legal tachado como contrario a la Constitución ha generado efectos concretos, desfavorables, para el demandado. En efecto, la aplicación del precepto legal impugnado priva a la requirente de la posibilidad de valerse del testimonio de personas que, aunque ligadas con la parte que las presenta, pueden estar en conocimiento de antecedentes que permitan al sentenciador conocer los hechos que constituyen la teoría del caso promovida en los autos que constituyen la gestión pendiente por la demandada, apelante y requirente. 7°. – Que sostenemos que no estamos ante una cuestión de mera ponderación de la prueba en causa civil, tarea que pertenece en exclusiva a los jueces del fondo. En efecto, se ha denunciado en la acción constitucional entablada que la aplicación del precepto legal en la gestión pendiente es una cuestión en esencia constitucional, propia de la competencia de esta Judicatura, y no una materia meramente entregada a los tribunales llamados por la ley a apreciar la prueba y resolver el asunto controvertido. Como se sostuvo en la STC rol 14.326-23 INA, c. 6, “… el que los preceptos legales reprochados admitan otras formas de interpretación (sistemáticas, evolutivas, conformes con la Constitución u otras), que están ciertamente dentro de las opciones propias del ejercicio de la jurisdicción civil, no excluye la jurisdicción de este Tribunal para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que, interpretado de manera literal, puede dejar a la requirente sin derecho a la prueba en lo que a sus testigos dependientes o relacionados se refiere. Esta última interpretación posible y plausible es la que precisamente justificará el acogimiento de la inaplicabilidad respecto del Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”. 8°. – Que, por los motivos reseñados en las consideraciones precedente, estuvimos por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicable en la gestión pendiente el artículo 358 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil. PREVENCIÓN El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ previene concurre al rechazo de la acción sin compartir el segundo párrafo del fundamento octavo ni el razonamiento décimo de la sentencia a la que en general adhiere, puesto que, en su concepto, la relativa limitación del juez para valorar la prueba, y en particular la testimonial, en el sistema del juicio ordinario civil es efectiva, pero no priva completamente al juez de sus facultades de examen crítico de los dichos de los testigos ni lo exime del deber de pesar su credibilidad, así como la calidad de la información que entreguen. Que la mayor limitación que se le 13 0000412 CUATROCIENTOS DOCE impone al respecto no es absoluta lo demuestra el propio tenor del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en todos sus numerales y, en cuanto a su regla 2ª, es interesante advertir que la declaración de dos testigos contestes “podrá” constituir plena prueba, pero no la constituye necesariamente, justamente porque siempre deberá sopesar el juez cuán verosímiles parezcan esos dichos, y porque tendrá que confrontarlos con el resto de la prueba de la causa. Adicionalmente, este ministro estima que la razón fundamental por la que no procede acoger el requerimiento es ajena al tema de la mayor o menor libertad del juez en los sistemas de prueba tasada, y se refiere a la circunstancia de que en el caso sublite de ninguna manera era la prueba testimonial la única (y ni siquiera la fundamental) de que podía disponer la ahora requirente para desvirtuar las imputaciones de la demanda presentada en su contra, puesto que las filtraciones de aguas lluvias, y por consiguiente el estado del inmueble al respecto, así como la antigüedad y causas del eventual defecto que pueda provocar tales filtraciones, y del mismo modo la existencia y utilidad de las reparaciones que se digan practicadas, se prueban, naturalmente, mediante peritajes y no mediante testimonial. No hay, entonces, ninguna posibilidad de que la limitación reclamada pueda provocar, en el caso concreto, afectaciones al derecho de defensa o, en general, al debido proceso. Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE; la disidencia, corresponde al Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y la prevención, su autor. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.741-25 INA. 14 0000413 CUATROCIENTOS TRECE Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 27/03/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 27/03/2026 Fecha: 26/03/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 27/03/2026 Fecha: 26/03/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 30/03/2026 Fecha: 30/03/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 26/03/2026 Fecha: 26/03/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 31/03/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 31/03/2026 FB0B1DBE-0379-4986-9FFE-A0D62850233E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.