INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16744
Sumario
0000281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.744-2025 [12 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 22, INCISO SEXTO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL; Y ARTÍCULO 11, INCISO CUARTO, DE LA LEY N° 19.728, QUE ESTABLECE UN SEGURO DE DESEMPLEO EN EL PROCESO RIT P-1990-2023, RUC 23-3-0271135-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO SAN BERNARDO ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO VISTOS: Que, con fecha 4 de agosto de 2025, la Ilustre Municipalidad de San Bernardo ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22, inciso sexto, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social; y ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: 4 0000285 DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y CATALINA LAGOS TSCHORNE, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA votaron por rechazar la acción deducida. Por su parte, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señoras MARCELA PEREDO ROJAS y ALEJANDRA PRECHT RORRIS estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento.
Considerando 2
#Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado. VOTO POR RECHAZAR La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y CATALINA LAGOS TSCHORNE, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA votaron por rechazar la acción deducida. 1°. Que, contra la requirente se persigue el cobro ejecutivo de cotizaciones previsionales adeudadas a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. La deuda ha sido liquidada y objetada por el requirente en diversas oportunidades, rechazándose su reclamo. 2°. Que, ante esta Magistratura, la parte requirente solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 22, inciso
Considerando 6
#, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL; Y ARTÍCULO 11, INCISO CUARTO, DE LA LEY N° 19.728, QUE ESTABLECE UN SEGURO DE DESEMPLEO EN EL PROCESO RIT P-1990-2023, RUC 23-3-0271135-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO SAN BERNARDO ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO VISTOS: Que, con fecha 4 de agosto de 2025, la Ilustre Municipalidad de San Bernardo ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22, inciso sexto, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social; y artículo 11, inciso cuarto, de la Ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, para que ello incida en el proceso RIT P-1990-2023, RUC 23-3-0271135-6, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo San Bernardo. 1 0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS Preceptos legales cuya aplicación se impugna Ley N° 17.322 “Artículo 22° […] En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente. Ley N° 19.728 Artículo 11. […] En todo caso, para determinar el interés a que se refiere el inciso anteprecedente, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente. La Superintendencia publicará mensualmente los reajustes e intereses que corresponda aplicar de acuerdo a este artículo. […]”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Relata la actora que la gestión pendiente inició con fecha 10 de octubre del año 2023 y tienen por objeto el cumplimiento de la deuda previsional con la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A. por un monto de $1.995.000. Con fecha 16 de septiembre de 2024 se liquidó la deuda y se actualizó por un monto total de $14.439.737 pesos, monto que incluía la actualización de la deuda por $14.189.737 pesos, incluía las costas procesales por $50.000 pesos, y también incluía las costas personales por $200.000 pesos. Con fecha 25 de septiembre de 2024 la Municipalidad de San Bernardo objetó el monto de la liquidación de la deuda y con fecha 11 de octubre de 2024 se rechazó de plano la objeción formulada. Luego con fecha 8 de mayo de 2025 se liquidó la deuda y se actualizó por un monto total de $18.031.464 pesos, monto que incluía la actualización de la deuda por $17.781.464 pesos, incluía las costas procesales por $50.000 pesos, y también incluía las costas personales por $200.000 pesos. 2 0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES Con fecha 13 de mayo de 2025 Municipalidad de San Bernardo objetó el monto de la liquidación de la deuda, y con fecha 10 de junio de 2025 se rechazó la objeción formulada. Señala que la gestión pendiente en cada causa, es aquella en que se persigue el cobro ejecutivo de las cotizaciones previsionales morosas en que se ha aplicado la normativa cuya inaplicabilidad se busca mediante cada requerimiento. Refiere que se encuentra llana a dar cumplimiento a las obligaciones, sin embargo, debido a lo desmesurado monto de la capitalización de la deuda y la existencia de otros juicios de igual naturaleza, se ve imposibilitada de hacerlo. Como conflicto constitucional, la actora plantea que los preceptos legales impugnados vulneran las garantías contenidas en el artículo 19 N° 2, 22, 24 y 26. Afirma que en las disposiciones en comento existe una usura legal que claramente infringe la Constitución. Así, indica que el pago de intereses conforme a la norma impugnada siempre implicará una afectación al derecho de propiedad, pues es evidente que, de alguna forma, disminuye el patrimonio del deudor, y conlleva una expoliación del patrimonio de la Municipalidad, en beneficio de los trabajadores y las Instituciones Administradoras de Fondos de Cesantía que cobran dichas prestaciones. Agrega que con la aplicación de la preceptiva cuestionada no solo se aplica mensualmente el interés máximo convencional, sino que, además, se autoriza el “anatocismo”, es decir, por lo que la deuda va aumentando exponencialmente en forma desproporcionada. Hace ver que el anatocismo en Chile está expresamente autorizado en virtud del artículo 9° de la Ley N°18.010, pero con el límite obvio de que no se puede llegar a extremos en que se configure el delito de usura, por un lado, o que se vulnere la esencia del derecho de propiedad, por el otro. Hace presente que el principio constitucional de proporcionalidad no aparece expresado formalmente en la Carta Fundamental, pero surge de varias disposiciones constitucionales, como los numerales 2°, 22° y 26° del artículo 19 , según lo ha establecido este Tribunal Constitucional, en diversas STC 2853, 219, 280, 312, 467, 811, 1.153, 1.217, y 1.254. Agrega que en el caso que nos ocupa, siendo lícito el fin perseguido por la norma impugnada, la capitalización de intereses no es útil para incentivar el pago de las cotizaciones previsionales. 3 0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO Señala que no lo es porque si, además de la batería de consecuencias que la ley establece para resguardar el derecho del trabajador a no verse perjudicado por la omisión del agente retenedor de enterar las cotizaciones descontadas de la remuneración del primero, se añade el anatocismo, se genera la indeseable consecuencia de elevar a tal punto la deuda, que para muchos empleadores se torna imposible pagarla, de modo que, al fin, en nada se beneficie al trabajador. Razona además el anatocismo tampoco resulta necesario, por toda la protección que, sin él, ya recibe el crédito en favor del trabajador incluso con posibilidad de afectarse la libertad individual del deudor, de modo que resulta un mecanismo inidóneo, innecesario y excesivo. Tramitación El requerimiento fue admitido a trámite por resolución de la Primera Sala, de fecha 19 de agosto de 2025, a fojas 52, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 8 de septiembre de 2025, a fojas 225. Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se efectuaron presentaciones. Con fecha 8 de octubre de 2025, a fojas 267, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 10 de diciembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Guillermo Garcés Almonacid, por la parte requirente, y se adoptó acuerdo, según certificación de la relatora. Y CONSIDERANDO:
Normas y sentencias citadas
- citalaw #141599— ables en este último caso las disposiciones de la Ley N° 19.628. En fin, el artículo 11 añade que la prescripción que extingue las acciones para el cobro de estas
- aplicaexternal #—— 47-2024, entre otros). Así, el inciso cuarto del artículo 11 de la Ley N°19.728 aparece como coherente con nuestro ordenamiento jurídico, contemplando una figura que ya existía y
- aplicaexternal #—— eciso sostener que estemos ante a una sanción. El artículo 2 de la ley N°18.010 define “interés” como “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capi
- aplicaexternal #—— á mensualmente”, contenida en el inciso sexto del artículo 22 de la Ley N° 17.322, y de la frase “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores
- fundaexternal #—— iene que las disposiciones impugnadas vulneran el artículo 19 de la Constitución, en sus numerales 2, 22, 24 y 26, toda vez que mediante el anatocismo se establece un mecanismo que
- citaexternal #—— itorial Jurídica de Chile, año 1988, p.426)” (STC Rol N°7548-2019, c. 34°. También en STC Rol N°519-2006, c. 14°; N°7897-2019, c. 5° y N°12.309-2021, c.16°). Al resp
- citaexternal #—— 26)” (STC Rol N°7548-2019, c. 34°. También en STC Rol N°519-2006, c. 14°; N°7897-2019, c. 5° y N°12.309-2021, c.16°). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha afi
- citaexternal #—— facer sus necesidades y lograr su bienestar” (STC Rol N°3249-2016, c. 10°), por lo que “la obligación de cotizar es exigida por la sociedad, representada para este e
- citaexternal #—— entada para este efecto en el órgano gestor” (STC Rol N°2536-2013, c. 10°). Por lo anterior, “su régimen diferenciado está establecido en atención a resguardar el in
- citaexternal #—— requirente no la ha pagado en su totalidad”. (STC Rol N°7897-2019, cc. 12° y 13). En adición a ello, ha sido señalado por la doctrina y recogido por este Tribunal,
- citaexternal #—— aboral que le vienen impuestas al empleador” (STC Rol N°3722, c. 29°). 14°. Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad por inconst
- citalaw #24019— aciones previsionales, por ejemplo, en el Decreto Ley N° 3.500 o en la Ley N° 17.322; 14°. Que, en efecto, no hay duda acerca de la legitimidad del fin perseguid
- citalaw #184979— ridad social; y artículo 11, inciso cuarto, de la Ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, para que ello incida en el proceso RIT P-1990-2023, RUC 23-3
- citalaw #29438— amente autorizado en virtud del artículo 9° de la Ley N°18.010, pero con el límite obvio de que no se puede llegar a extremos en que se configure el delito de usu
- citalaw #28919— dad respecto del artículo 22, inciso sexto, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las institucio
- citalaw #29427— por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura n
- citalaw #30728— tablece son sin perjuicio de las contenidas en la Ley N° 19.361. Asimismo, la Sociedad Administradora está obligada a despachar la nómina de empleadores morosos a
- citalaw #30627— el artículo 19 del D.L N°3.500–incorporado por la Ley N°19.260, de 1993– y el inciso sexto de la Ley N°17.322, cuya constitucionalidad ha sido confirmada por esta