INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16749
Sumario
0004447 CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.749-2025 [13 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 889 N° 3; 895 N° 2 LETRA B); 902, INCISO PRIMERO; Y 1217, INCISO PRIMERO, TODOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO SAN FRANCISCO LO GARCES LTDA., EXPORTADORA SAN CLEMENTE S.A., TUNICHE FRUITS LTDA., DAVID DEL CURTO SPA., EXPORTADORA RED STAR SPA., VALLEY EXPORT SPA., Y EXPORTADORA MONTE VERDE SPA EN EL PROCESO ROL V-19-2025, SEGUIDO ANTE EL QUINTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE VALPARAÍSO VISTOS: Que, con fecha 4 de agosto de 2025, San Francisco Lo Garces Ltda., Exportadora San Clemente S.A., Tuniche Fruits Ltda., David del Curto SpA., Exportadora Red Star SpA., Valley Export SpA., y Exportadora Monte Verde SpA., han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 889 N° 3; 895...
Considerandos
Considerando 1
#, TODOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO SAN FRANCISCO LO GARCES LTDA., EXPORTADORA SAN CLEMENTE S.A., TUNICHE FRUITS LTDA., DAVID DEL CURTO SPA., EXPORTADORA RED STAR SPA., VALLEY EXPORT SPA., Y EXPORTADORA MONTE VERDE SPA EN EL PROCESO ROL V-19-2025, SEGUIDO ANTE EL QUINTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE VALPARAÍSO VISTOS: Que, con fecha 4 de agosto de 2025, San Francisco Lo Garces Ltda., Exportadora San Clemente S.A., Tuniche Fruits Ltda., David del Curto SpA., Exportadora Red Star SpA., Valley Export SpA., y Exportadora Monte Verde SpA., han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 889 N° 3; 895 N° 2 letra b); 902, inciso primero; y 1217, inciso primero, todos del Código de Comercio, para que ello incida en el proceso Rol V-19-2025, seguido ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso. 1 0004448 CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO Preceptos legales cuya aplicación se impugna Código de Comercio “Art. 889. El armador podrá también limitar su responsabilidad en los siguientes casos: […] 3º. Por pérdidas, mermas o daños en otros bienes, incluyendo el cargamento, causados por igual calidad de personas, motivos, lugares y circunstancias que los indicados en el número precedente, y […].” “Art. 895. Las sumas a las cuales el armador puede limitar su responsabilidad en los casos previstos en este párrafo, se calcularán con arreglo a los siguientes valores: […] 2º. Respecto de toda otra reclamación: […] b) Para naves cuyo arqueo exceda de 500 toneladas, la cuantía que a continuación se indica para cada tramo, a más de la mencionada en la letra anterior: - De más de 500 a 30.000 toneladas, 167 unidades de cuenta por tonelada; - De más de 30.000 a 70.000 toneladas, 125 unidades de cuenta por tonelada, y - Por cada tonelada que exceda de 70.000, 83 unidades de cuenta. […]”. Art. 902. La limitación de responsabilidad de que trata este párrafo puede ser invocada también por el propietario de la nave, su operador, por el transportador o por el fletante, cuando sean una persona natural o jurídica distinta del armador, o por sus dependientes o por el capitán y miembros de la dotación, en las acciones ejercidas contra ellos. […].” “Art. 1217. Constituido el fondo o aceptada la garantía sobre su constitución, el tribunal lo declarará así, y desde la fecha de esta resolución, se suspenderá toda ejecución individual o medida precautoria contra el requirente, respecto de los créditos a los cuales puede oponerse la limitación de responsabilidad. […].” Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Relatan las requirentes que el 27 de diciembre de 2024, la nave MAERSK SALTORO zarpó desde el puerto de San Antonio, Región de Valparaíso, Chile, con destino a la República Popular China, transportando contenedores con diversas mercancías, entre ellas más de 1.300 contenedores de cerezas chilenas, avaluadas - según valor FOB- en más de US$160 millones. El transporte contratado correspondía 2 0004449 CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE al denominado servicio especial “Cherry Express”, el que implica que el porteador cobra a los embarcadores una tasa adicional al transporte regular, comprometiéndose, como contrapartida, a un porteo directo y expedito de las cargas, informando una fecha de arribo específica, la cual aseguraba que las cerezas llegasen frescas y en un menor tiempo que los tráficos regulares a los mercados asiáticos. Indican que, según la planificación original, la nave debía arribar a su destino el día 15 de enero de 2025, para que las cerezas chilenas pudiesen ser comercializadas con ocasión de la celebración del Año Nuevo Chino. Exponen que el 13 de enero de 2025, durante la navegación, la nave MAERSK SALTORO sufrió una avería que alteró el trayecto original, quedando a la deriva en el océano Pacífico, en una zona cercana a la Micronesia, por más de 20 días. Lo anterior supuso la postergación de la fecha de arribo de la nave al puerto de destino en China, en la ciudad de Nansha. Finalmente, la nave arribó el día 17 de febrero de 2025 al puerto de Nansha, más de un mes después de la fecha prevista. El retraso significativo que tuvo la nave afectó directamente la calidad de la carga, en particular los productos frescos, como las cerezas. Tras una inspección por parte de las autoridades chinas, se determinó que las cerezas ya no eran aptas para el consumo, por lo que se dio inicio al proceso de destrucción de más de 5 millones de cajas de cerezas. Explican que en esta operación intervinieron varios sujetos de la navegación y comercio marítimo. Por una parte, MAERSK A/S, la que intervino en su calidad de “transportadora”; luego ARGOSY PTE. LTD., quien es la propietaria de la nave MAERSK SALTORO y, por último, la empresa SINERGY MARINE PTE. LTD., la que intervino en su calidad de “armador”. Así, plantean que las empresas MAERSK A/S, ARGOSY PTE. LTD. Y SINERGY MARINE PTE. LTD reconocen que producto de la avería sufrida, la mercancía se dañó y no pudo ser entregada oportunamente en el puerto de destino, lo que da cuenta del hecho dañoso y las consiguientes pérdidas económicas para las empresas exportadoras. En ese escenario, relatan que con fecha 26 de febrero de 2025, MAERSK A/S; ARGOSY PTE. LTD y SINERGY MARINE PTE. LTD., presentaron ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso una solicitud de inicio del procedimiento especial contemplado en el Libro III del Código de Comercio con el objeto de constituir un fondo de limitación de responsabilidad, el cual es procedente, al arbitrio del armador - y por el artículo 902 también para el transportista y el dueño de la nave -, cuando se encuentre en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 889 del Código de Comercio. Agregan que para constituir el fondo de limitación de responsabilidad, la empresa MAERSK A/S entregó una garantía constituida con el Club de Protección e 3 0004450 CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Indemnización GARD P/I, asegurador no autorizado en Chile, ni sometido a las reglas de la Comisión para el Mercado Financiero. Expresan que la garantía se estableció en la institución GARD P&I (Bermuda) LTD. por un monto que no alcanza a cubrir ni el 10% de los daños y perjuicios sufridos por ellas. En este contexto señalan que con fecha 7 de marzo de 2025 el tribunal autorizó la constitución del fondo de limitación de responsabilidad requerida por las partes y tuvo por aprobado el monto del fondo por la suma de $15.213.309.162,12, junto con la carta de garantía. Hacen ver que en la gestión pendiente han comparecido oponiéndose a la constitución del fondo de limitación de responsabilidad y promoviendo distintos incidentes acerca de la competencia del tribunal, haciendo además reserva de sus derechos, cuestiones que deben ser resueltas con las normas impugnadas en autos. Por ello plantean que de acogerse la inaplicabilidad en la forma solicitada se removería el obstáculo normativo de potencial inconstitucionalidad, depurando el análisis que deberá realizar el juez de instancia lo que, en definitiva, permitirá rechazar por parte de éste la constitución del mencionado fondo de limitación de responsabilidad. Las actoras argumentan que la principal consecuencia de la limitación de responsabilidad del armador es la de establecer un tope máximo de responsabilidad y concentrar los pasivos en un fondo único y limitado. Corresponde entonces a un mecanismo de previsibilidad económica dispuesto para la protección patrimonial del armador, que pasa a ser la única masa patrimonial ejecutable del naviero, y que el ejercicio de este derecho no exige evaluación alguna sobre el comportamiento subjetivo del titular del beneficio (el armador y otros sujetos relacionados), ni de las circunstancias que rodearon el hecho dañoso, ni menos de las consecuencias que ocasionen los daños en el patrimonio de los acreedores; además de excluir por completo a los exportadores de hacer valer excepciones efectivas o circunstancias que hagan variar la aplicación de este régimen. Agregan que para hacer efectivo tal privilegio, el legislador también se ha encargado de establecer normas procedimentales ad hoc con el propósito de ejecutar la masa de bienes que constituyen el fondo. Sostienen que este fondo no prevé norma alguna que permita discutir debidamente la procedencia de la limitación, cuantificar debidamente el daño ocasionado y exigir la reparación integral, y solo sigue una lógica concursal. Afirman que en su conjunto, este bloque normativo permite al armador —y otros sujetos habilitados— eludir la responsabilidad civil plena ante daños ocasionados, sin atender a la gravedad del daño causado, la conducta del agente, ni garantizar un mecanismo efectivo de reparación integral para el acreedor. Señalan que 4 0004451 CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO se trata, en definitiva, de un régimen cuya aplicación automática y desprovista de control infringe una serie de principios constitucionales. Así, el libelo desarrolla siete capítulos de infracciones constitucionales que serán reseñados a continuación. PRIMER CAPÍTULO Infracción al artículo 19 N° 2 de la Constitución. Vulneración a la prohibición de persona o grupo privilegiados y de igualdad ante la ley. Exponen las requirentes que la constitución del fondo de limitación de responsabilidad representa un privilegio injustificado, en favor de ciertas personas que, a su mero arbitrio, pueden limitar su responsabilidad siguiendo las reglas del Código de Comercio. Se cuestionan, por tanto, si este estatuto privilegiado encuentra un fundamento objetivo que, a su vez, pueda ser aceptado como racional y proporcional al objetivo buscado por el legislador. Refieren que la limitación de responsabilidad en el transporte marítimo no es una institución únicamente propia de nuestro ordenamiento, sino que representa una institución de larga tradición en el Derecho marítimo, internacional y comparado, encontrando su explicación en una serie de circunstancias justificantes, como la falta de comunicación y control directo con el dueño de la nave o su armador; la denominada “fortuna de mar”; y el hecho de que la navegación era una actividad riesgosa. Afirman que dichas razones pueden haber sido atendibles en el contexto de la naturaleza y capacidades técnicas presentes en su origen, pero no dan cuenta de las características actuales en que se desarrolla esta actividad, y hacen presente los avances tecnológicos que han otorgado mayor eficiencia y seguridad a la labor, cuya incorporación es obligatoria para todos aquellos que desarrollan la actividad naviera. Relevan lo establecido en el “Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar” (SOLAS), norma que establece un estándar moderno para la seguridad marítima, por medio de la incorporación de medidas mínimas para la construcción, equipamiento y operación de buques mercantes. Indican que este instrumento tiene plena vigencia en nuestro país, y hacen presente que, desde su entrada en vigencia en nuestro ordenamiento se han incorporado modificaciones, lo que ha permitido una actualización permanente al tenor de los avances tecnológicos y estándares de seguridad. Ello ha redundado en estándares de seguridad y operación que, en los hechos, han reducido significativamente las posibilidades de siniestros o riesgos de naufragio en el transporte marítimo. Sostienen en este punto que esto no encuentra coherencia con las disposiciones del Código de Comercio, relativas a la limitación de responsabilidad, puestas en 5 0004452 CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS cuestión. En efecto, la instauración del fondo de limitación de responsabilidad se realizó por medio de la Ley N° 18.680, cuya vigencia data de 1988. Esta establece un sistema de limitación de responsabilidad basado en el “Convenio sobre limitación de responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo” de 1976. Añaden que este instrumento ha sido modernizado debido a la evolución de la actividad naviera y a las mayores exigencias de seguridad impuestas obligatoriamente. Así, en los años 1996 y 2004 se aumentaron considerablemente los límites de responsabilidad. Sin embargo, esto no pudo ser adaptado en Chile debido a que nuestro país no ha suscrito tal convención, quedando las normas de limitación de responsabilidad del Código de Comercio totalmente desfasadas respecto de lo que ocurre en el ámbito internacional. Afirman que de aplicarse las reglas del Convenio Internacional el límite de responsabilidad para este caso ascendería aproximadamente a un monto cercano a los USD 58.000.000.-cuestión que difiere en extenso con los de USD 16.000.000.- que el armador y los demás actores involucrados han establecido como fondo de limitación de responsabilidad. En consecuencia, alegan que es posible observar una desconexión entre el fundamento original de la norma y la aplicación del orden constitucional vigente. Aseguran entonces que con esa evidencia no cabe sino sostener que la norma ha devenido en inconstitucional en su aplicación concreta, por no respetar la racionalidad legislativa, la proporcionalidad o la finalidad legítima de la intervención estatal que exige la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 del texto constitucional. Aseveran que si en cualquier otra industria o sector económico se produjese una situación de daño ocasionado por un delito o cuasidelito civil, la víctima tendría el derecho a impetrar la totalidad de los daños, es decir, tendría la pretensión de una reparación plena, sin perjuicio de lo que en definitiva determinase el juez del fondo. Pues bien, aseveran que la aplicación de este verdadero relicto jurídico, representado por la limitación de responsabilidad y las normas que se impugnan, produce que estemos en presencia de una discriminación arbitraria, injustificada, y por tanto inconstitucional.
Considerando 2
#CAPÍTULO Infracción al artículo 19 N° 22 de la Carta Fundamental. Vulneración a la igualdad de trato en materia económica. Señalan que la garantía de no discriminación en materia económica es una proyección o singularización del derecho a la igualdad ante la ley que consagra el artículo 19 N° 2, siendo aplicable todo lo dicho en el capítulo previo. En este sentido indican que el Estado y sus organismos -lo que ciertamente incluye al legislador - tienen vedado establecer un trato discriminatorio arbitrario o 6 0004453 CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES injustificado en materia económica. En consecuencia, la imposición de un gravamen, restricción o carga que no tenga una clara e indiscutible justificación objetiva, implicará una discriminación arbitraria y por lo tanto inconstitucional. Entienden que esto ocurre en el presente caso, pues al establecer un trato discriminatorio que favorece desproporcionadamente al armador, dueño y transportista, no se cumplen con dichos requisitos de fundamentación y racionalidad de acuerdo con criterios generalmente aceptables. TERCER CAPÍTULO Infracción al artículo 19 N° 24 de la Carta Política. Vulneración al derecho de propiedad. Aseguran las actoras que a la luz del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en tanto que el daño resarcible genera un crédito indemnizatorio a favor de la víctima, se entiende que implica el nacimiento de un derecho personal de contenido patrimonial resguardado constitucionalmente, por lo que su restricción impide su vigencia. Así, el derecho de crédito es una cuestión que debe ser amparada constitucionalmente en atención a que viabiliza la debida tutela del derecho de propiedad. Si bien reconocen que este derecho fundamental no es absoluto, señalan que el constituyente admite la existencia de restricciones al mismo, siendo explícito en señalar que estas deben fundarse en la función social que cumple tal sacrificio. En tal sentido, para que pueda aplicarse la limitación de responsabilidad debe evaluarse si dicha limitación se justifica por ser necesaria para un fin que trascienda el mero interés individual. Explican que en ocasiones el Tribunal Constitucional ha admitido limitaciones a la propiedad privada, en atención a los efectos coadyuvantes al bienestar social que aquella cumple. Así, se ha entendido conforme a la Constitución el financiamiento obligado de las compañías de seguros a los cuerpos de bomberos, a pesar de ser un gravamen especial y específico a un sector. Ello justificado en el hecho de que la labor que cumple este ente intermedio corresponde a una calificada de utilidad pública, asunto de interés nacional declarado por el legislador (STC 1295). En este sentido, se aprecia un razonamiento similar cuando se trata de una actividad que es necesaria para dar eficacia a derechos fundamentales o corresponde a organizaciones que han sustituido al Estado en esta materia. Es así como este Tribunal ha especificado que aquellas limitaciones impuestas a un prestador de salud privado son legítimas en atención al tenor del artículo 19 Nº 24, inciso segundo, de la Constitución, cuanto exija la salubridad pública, es decir, lo que sea bueno para la salud de sus habitantes (STC 1287). 7 0004454 CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO Por otra parte, también se han aceptado límites a la propiedad basados en su función social cuando se trata de resguardar el patrimonio ambiental, en tanto este se encuentra comprendido en la función social que debe cumplir la propiedad (STC 1309). En este contexto se preguntan si puede la actividad naviera ser asimilada a alguna de las categorías antes descritas, y constituyen un beneficio para la sociedad. Expresan que estas interrogantes deben ser respondidas de forma negativa, en atención a que, si bien puede ser considerada económicamente relevante, al igual que muchas otras de naturaleza y propósito similares, no cumple una función pública esencial ni justifica, desde una perspectiva constitucional, el sacrificio de los derechos fundamentales de terceros en beneficio exclusivo de un operador privado.
Considerando 3
#Que, como consideración introductoria, cabe detenernos en algunas cuestiones referidas al conflicto suscitado en la gestión pendiente, que se encuentra en actual sustanciación en el proceso Rol V-19-2025, seguido ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso. 1.- Las empresas MAERSK A/S, en su calidad de transportador marítimo; ARGOSY PTE. LTD., en su calidad de propietario de la motonave MAERSK 23 0004470 CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA SALTORO; y SINERGY MARINE PTE. LTD., en su calidad de armador de la M/N MAERSK SALTORO, solicitaron dar inicio a un procedimiento para la constitución y eventual distribución del fondo de limitación de responsabilidad, al amparo de las reglas previstas en los artículos 889 N° 3 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en los artículos 902, 882, 975 N° 1, 900, 895, 892 y 901, 882, 892, 895, 900, 901, 902 y 975 N° 1), todos del citado Código y conforme a las demás normas pertinentes, según al procedimiento especial establecido en el Párrafo 4° del Título VIII del Libro III del Código de Comercio denominado “Del Procedimiento para la Constitución y Distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad”, artículos 1210 a 1230 del Código de Comercio. Tal petición tiene sus fundamentos de hecho en que, en diciembre de 2024 motonave MAERSK SALTORO zarpó desde Chile con destino a China, en el viaje N° 450W, transportando contenedores con mercancía, entre ellos, cerezas, ciruelas, arándanos, diversos minerales y otros bienes. Así, en plena travesía marítima entre Chile y China, surgieron lo que refiere como algunos inconvenientes mecánicos que alteraron el trayecto original y, en consecuencia, postergaron la fecha de arribo de la M/N MAERSK SALTORO al puerto de Nansha, China. Explican que con posterioridad a la recalada de la M/N MAERSK SALTORO en el puerto de Nansha, China, ella tiene planificado, dentro de su itinerario, recalar –como primer puerto chileno – en el puerto de Valparaíso, Chile, en su viaje N° 522W. Señalan las solicitantes haber recibido varios reclamos extrajudiciales por parte de los dueños de las mercancías o cargamentos que estaban embarcadas a bordo de la M/N MAERSK SALTORO, de los que dieron cuenta en documentación agregada al tribunal competente. Argumentan que, para constituir el fondo, en aplicación de los preceptos legales que citan como el fundamento de su solicitud, deben indicarse dos parámetros para calcular el monto de la limitación, a saber: a) el arqueo (que se encuentra delimitado por el “arqueo bruto”, según el artículo 900 del Código de Comercio); y b) la unidad de cuenta, que está dada por los Derechos Especiales de Giro (DEG), definidos en el artículo 1244 del Código de Comercio. Luego de explicar sucintamente ambos conceptos y desarrollar operaciones aritméticas conforme a las categorías señaladas, concluyen que el cálculo del monto de limitación de responsabilidad para la M/N MAERSK SALTORO al 28 de febrero de 2025, según lo dispuesto en el N° 2 del artículo 895 del Código de Comercio, lleva a determinar el monto de la limitación del fondo de responsabilidad en la suma de $ 15.213.309.162,12 (quince mil doscientos trece millones trescientos nueve mil ciento sesenta y dos pesos con doce centavos). Aseveran que han acompañado una nómina de acreedores conocidos por MAERSK A/S, SINERGY MARINE PTE. LTD. y ARGOSY PTE. LTD.), cumpliendo con los requisitos del artículo 1214 del Código de Comercio, toda vez que han 24 0004471 CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO mencionado su nombre o razón social; su domicilio; el monto provisorio o definitivo de sus acreencias; y en cuanto a la naturaleza de los créditos, indican que todos ellos son créditos indemnizatorios provenientes de la celebración de los diversos contratos de transporte marítimos con los respectivos; indicado como monto de sus créditos el flete acordado para el transporte marítimo de las mercancías. 2.- Por resolución del 7 de marzo de 2025, el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso tuvo por iniciado el procedimiento y por constituido el fondo de limitación de responsabilidad hasta la suma de $ 15.213.309.162,12 y además tuvo por aprobada la carta de garantía emitida por Gard P&I (Bermuda) Ltd., de fecha 21 de febrero de 2025, ordenando poner a disposición del tribunal la suma de $ 75.000.000 para afrontar las costas del procedimiento. En la misma resolución, designó como liquidadora titular a doña Bernardita Alejandra Lavín Valdés y, como suplente, a doña Camila Fernanda Alid Willer. 3.- Sin efectuar previa verificación de su crédito, Valley Export SpA presentó un escrito que contiene once peticiones: promovió un incidente de nulidad de todo lo obrado por incompetencia absoluta del tribunal; en subsidio, solicitó el ejercicio de facultades para invalidar de oficio; en subsidio, dedujo reposición de la resolución del 7 de marzo; en subsidio también, dedujo un recurso de apelación; interpuso apelación derechamente en contra de lo resuelto; enunció una reserva de derechos y acciones; pide que se tenga por confesa a la solicitante de hechos que significarían su responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la constitución del fondo; objetó documentos; acompañó otros tantos; pidió suspensión del procedimiento; y agregó prueba instrumental. 4.- Al procedimiento voluntario comparecen numerosos exportadores que se hicieron parte y verificaron sus créditos. Algunos de ellos se opusieron a la constitución del fondo. 5.- En los autos que constituyen la gestión pendiente concurrieron Exportadora Blossom S.p.A, H EXPORT S.p.A. y Tuniche Fruits Ltda., y alegaron a) incompetencia absoluta del tribunal; b) en subsidio de lo principal, presentaron recurso fundado de reposición, apelando en subsidio; c) en subsidio de lo principal, incidente de previo y especial pronunciamiento fundado en la improcedencia del régimen de limitación de responsabilidad invocado, y el incumplimiento de los requisitos legales para constituir un fondo de limitación de responsabilidad; d) en subsidio de todo lo precedente, interpusieron fundado recurso de reposición, apelando en subsidio; e) suspensión del procedimiento; f) se opusieron a la limitación de responsabilidad; g) en subsidio lo todo lo que ya se ha señalado, verificaron créditos h) acompañaron documentos en la forma que indica; i) objetaron documentos; j) formularon una reserva de derechos; k) constituyeron patrocinio y poder; y finalmente l) acompañaron documentos. 25 0004472 CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS 6.- Al procedimiento voluntario se ha agregado un gran número de transacciones y desistimientos. Tales contratos tienen lugar entre las solicitantes y acreedores que, junto con verificar sus créditos, en algunos casos se opusieron a la constitución del fondo de responsabilidad formado a instancia de MAERSK A/S, ARGOSY PTE. LTD. y SINERGY MARINE PTE. LTD.
Considerando 4
#CAPÍTULO Infracción a los artículos 1° inciso cuarto, 6°, incisos segundo y tercero; 19 N° 2; y 19 N° 26 de la Carta Fundamental. Vulneración de la garantía de reparación integral. Afirman las requirentes que el principio de responsabilidad constituye un pilar básico de las relaciones jurídicas y en definitiva de la vida en sociedad. A partir de tal idea matriz, configuran el principio de reparación integral, el cual cristaliza la finalidad última de la responsabilidad: que la víctima sea puesta, en lo posible, en la situación en que se encontraría si el daño no hubiese ocurrido. Indican que de esta forma se ha reconocido jurisprudencialmente la existencia de este principio de responsabilidad a nivel constitucional en la STC 1419. Señalan que este principio corresponde a una directriz esencial a través de la cual se sustenta funcionalmente la vigencia del Estado de Derecho, ello porque este asegura -disuadiendo o compeliendo forzadamente- el cumplimiento de las normas jurídicas. Al estar vinculado a tal idea fundante, es que se señala que tal principio encontrará su fundamento en el Capítulo I (“Bases de la Institucionalidad”) de nuestra Constitución, en particular en los artículos 1 y 6. Exponen que la doctrina entiende que, dado que el artículo 1° favorece una interpretación amplificadora de la tutela personal, la reparación por la vía de la responsabilidad civil es una herramienta para lograr tal propósito. El artículo 1° inciso
Considerando 5
#CAPÍTULO Infracción al artículo 19 N° 21 inciso primero de la Constitución. Vulneración al derecho a desarrollar actividades económicas. Exponen que este derecho fundamental reconoce sólo dos límites para su ejercicio: que sea lícita y que respete las normas legales que la regulan, y que a esa dimensión activa le sigue una pasiva, que consiste en el deber correlativo de terceros de respetar el desarrollo de una actividad económica lícita emprendida por el titular del derecho, por lo que el Tribunal Constitucional lo califica como un “derecho de contenido negativo” (STC 513). Entienden, en este contexto, que se vulnera esta garantía ya que la posibilidad de impetrar la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad implica que, para el sector económico exportador cuyos productos salen a los mercados internacionales utilizando el transporte marítimo, en caso de sufrir una pérdida de la mercadería ésta no será indemnizada o al menos no en una proporción que parezca mínimamente razonable, proporcional y justa. En concreto, afirman que la actuación del armador, dueño y transportista de la nave vulnera el derecho a desarrollar actividades económicas, ya que al utilizar a su mero arbitrio la opción del fondo de limitación de responsabilidad estarán no sólo frustrando la posibilidad de impetrar una indemnización de perjuicios, sino que pone en riesgo la actividad en su conjunto, desincentivándola y haciéndola menos atractiva.
Considerando 6
#CAPÍTULO Infracción al artículo 19 N° 3, incisos primero y sexto de la Carta Política. Vulneración a la garantía de tutela judicial efectiva y del debido proceso. Plantean las requirentes que la constitución del fondo de limitación de responsabilidad solicitada por el armador, el dueño y el transportista del barco Maersk Saltoro, vulnera las garantías de tutela judicial efectiva y la del debido proceso. 9 0004456 CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS Señalan que este procedimiento tiene carácter no contencioso, aunque puede volverse contencioso si se da lugar a la oposición de los acreedores limitada a alegaciones parciales. Agregan que tiene por objeto delimitar la tutela civil por responsabilidad en la lesión del derecho de reparación del cargador, dando lugar a indemnización únicamente por aquellos daños que pueda probarse y que produjeron un empobrecimiento patrimonial de la víctima, pero negándola cuando esta exceda su participación en el patrimonio de afectación. Por ello, una vez agotado el fondo de limitación de responsabilidad, ya no es posible exigir judicialmente el pago de indemnizaciones adicionales, incluso si el daño sufrido por la víctima no ha sido reparado en su totalidad. Entienden por tanto que el tener acceso a un aparente proceso, como es una gestión voluntaria, solo se respeta en apariencia esta garantía, toda vez que en los hechos el legislador ha privado el legítimo ejercicio de deducir una pretensión que es tutelada constitucionalmente. En lo que respecta a la vulneración de la garantía del debido proceso, ésta se revela ante la circunstancia de que no puedan ejercer una acción de indemnización de perjuicios en un proceso de lato conocimiento, donde puedan alegar y probar sus derechos e intereses, sino que, por el contrario, se ven arrastrados a una especie de procedimiento concursal, donde deben verificar sus créditos, sin que exista la posibilidad de ejercer acción alguna en otro proceso.
Considerando 7
#CAPÍTULO Infracción a los artículos 6, 7 y 19 N° 26 de la Constitución. Vulneración al principio de proporcionalidad. Finalmente, se argumenta que la aplicación del fondo de limitación de responsabilidad trae como consecuencia que las pérdidas de las mercaderías sean indemnizadas en un valor que no superará el 10% del valor FOB. En consecuencia, la aplicación de las disposiciones legales impugnadas genera un efecto totalmente desproporcionado, en el sentido de dejar prácticamente sin reparación a las requirentes, y con un impacto económico que pone en entredicho la viabilidad económica de algunas de ellas, al tener distintas realidades patrimoniales y financieras. Tramitación El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura, de fecha 19 de agosto de 2025, de fojas 135, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 11 de septiembre de 2025, de fojas 3935. 10 0004457 CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados se realizaron las siguientes presentaciones: 1. Con fecha 30 de septiembre de 2025, a fojas 4035, solicitó el rechazo del requerimiento la liquidadora concursal, Bernardita Lavín Valdés. Como cuestión previa, se señala que el fundamento histórico de la regulación nacional relativa al fondo de limitación, esto es, el referido a la limitación de responsabilidad del armador, no se encuentra directamente en el Código de Comercio, sino en normativas especiales como el “Convenio de Bruselas de 1957” y el “Convenio de Londres de 1976”, en los cuales Chile se inspiró para su regulación. Siendo esencialmente su fundamento histórico la necesidad de proteger el transporte marítimo al limitar la responsabilidad del armador, asegurando la viabilidad del comercio internacional al evitar la ruina financiera por daños inciertos o cuantiosos producto de contingencia que pueda provocarse en alta mar en medio del trasporte encomendado, para con ello, lograr una uniformidad en la responsabilidad del armador a nivel global y facilitar el comercio internacional. Agrega que esta limitación de responsabilidad, entendida en protección del desarrollo de la actividad económica del armador no es ajena a la legislación nacional, relacionada con las limitaciones de responsabilidad, ya que, el ordenamiento civil la contempla, en la denominada cláusula penal, o en la normativa del derecho de seguros. En cuanto a los capítulos de impugnación, se argumenta que: 1) Infracción al artículo 19 N° 2 de la Constitución. Vulneración a la prohibición de persona o grupo privilegiados y de igualdad ante la ley. Se hace presente que en el requerimiento se habla de “privilegio” en abstracto, y las requirentes se comparan con cualquier otra industria, lo que resulta en una comparación inidónea, por lo que sin comparador válido ni acto discriminatorio concreto no se satisface la inconstitucionalidad planteada. Señala que necesariamente debía explicarse cómo la aplicación necesaria de cada artículo genera ahora una desigualdad arbitraria. El requerimiento presentado no lo hace, permaneciendo invariablemente en el plano abstracto. Aduce que la igualdad ante la ley, no se desconoce por la sola existencia de regímenes jurídicos diferenciados, sino únicamente cuando tales diferencias carecen de justificación objetiva y razonable. En la gestión pendiente el régimen de limitación de responsabilidad marítima no constituye un privilegio arbitrario, sino la materialización de principios concursales como el principio de igualdad o par conditio creditorum, siendo el principio fundamental del Derecho que establece la igualdad intrínseca de todos los acreedores. 11 0004458 CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO En este punto apunta a que históricamente el derecho concursal se edificó como ejecución universal para evitar la carrera de acreedores propia de la ejecución individual, asegurando paridad de trato en un único procedimiento a diferencia del juicio ejecutivo que es individual, su esencia es la ejecución universal y la exigencia de pluralidad de acreedores e insolvencia como presupuesto. Además, sostiene que se protege la celeridad del procedimiento, para ordenar y agilizar la solución de la insolvencia, privilegiando reordenación eficiente y liquidación ordenada, con reglas predecibles para todos los intervinientes, lo que reduce costos de transacción, evita procesos paralelos y permite una decisión motivada y revisable en tiempo razonable, alineada con la Ley N° 20.720. Por ello afirma que lejos de crear una desigualdad entre los acreedores, los principios concursales derivados de la ley 20.720 lo garantizan, por que impide que acreedores más diligentes o con en una mejor posición económica ejecuten individualmente sus acreencias en perjuicio del resto de los acreedores. 2) Infracción al artículo 19 N° 22 constitucional. Vulneración a la igualdad de trato en materia económica. En este punto, la requerida señala que el artículo 19 N° 22 prohíbe al estado y sus organismos introducir diferencias arbitrarias en el trato económico, pero no asegura resultados económicos determinado frente a particulares, por lo que esa garantía apunta a evitar decisiones arbitrarias del Estado y su parámetro es la racionalidad de la diferencia, no la mera disconformidad con sus efectos económicos. Agrega que el requerimiento compara el transporte marítimo con cualquier otra industria, y concluye que existe un supuesto “privilegio”, sin embargo, expone que el Tribunal Constitucional ha sostenido que la igualdad en el trato económico admite diferencias racionales cuando existen supuestos de hecho distintos, por eso en el análisis y desarrollo del requerimiento necesariamente debía explicar una comparación homogénea y una justificación del por qué la diferencia seria arbitraria en el presente caso. Nada de eso se menciona y menos aún se desarrolla, no existe un grupo comparable estrictamente equivalente o similar que explique la infracción denunciada. Por ello sostiene que el reproche central del requerimiento no es constitucional sino meramente indemnizatorio, el requirente solo discrepa del quantum, que podría resultar de la aplicación de los preceptos impugnados. 3) Infracción al artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. Vulneración al derecho de propiedad. En este punto hace ver que las requirentes llaman privación a lo que en realidad es la determinación legal y alcance de una eventual obligación de indemnizar señalado en el Código de Comercio. Expone que no existe un derecho patrimonial incorporado al patrimonio de las requirentes, hay una pretensión cuya existencia y 12 0004459 CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE cuantía la decide el tribunal de la instancia, con arreglo a normas comunes aplicables a todos los acreedores. 4) Infracción a los artículos 1° inciso cuarto, 6° incisos segundo y tercero; 19 N° 2; y 19 N° 26 de la Carta Fundamental. Vulneración de la garantía de reparación integral Indica que el propio requerimiento asume una premisa correcta pero limitada al señalar que existe un deber de responder por el daño, y concluye que la Constitución Política de la República exigirá siempre una reparación integral y plena, por lo que cualquier límite legal se transformaría en inconstitucional. Sin embargo, entiende que se pueden establecer límites razonables y generales como describen los artículos 1210 y del Código de Comercio, sin convertirlos en privaciones o discriminaciones arbitrarias. La reparación integral que se señala, no constituye una garantía absoluta. 5) Infracción al artículo 19 N° 21, inciso primero constitucional. Vulneración al derecho a desarrollar actividades económicas La requerida enfatiza en este punto que se trata de un derecho de contenido negativo, como lo señala la STC 513, por lo que este tipo de derecho no supone una obligación correlativa positiva de parte del Estado en orden a satisfacer la pretensión del titular del derecho. Asimismo, entiende que la libertad económica no es absoluta pues reconoce limites explícitos como la moral el orden público y la seguridad nacional y el mandato expreso de someterse a las normas legales que organizan su ejercicio. 6) Infracción al artículo 19 N° 3, incisos primero y sexto de la Carta Fundamental. Vulneración a la garantía de tutela judicial efectiva y del debido proceso Sostiene que el fondo de limitación reglado en el Código de Comercio no vulnera la garantía del debido proceso, ya que, muy por el contrario, es un procedimiento reglado consagrado en la legislación nacional, que legitima la concurrencia de los acreedores a verificar sus acreencias, reiterando, por medio de un procedimiento reglado y sobre regulado que permite, al igual que la Ley N° 20.720, la igualdad entre los acreedores, Así, estiman que no se vulneran las garantías fundamentales y formalidades esenciales que deben seguirse en cualquier procedimiento, en este caso legal, para asegurar un juicio o proceso justo y equitativo. 7) Infracción a los artículos 6, 7 y 19 N° 26 de la Carta Política. Vulneración al principio de proporcionalidad. Expone que la finalidad de los preceptos legales impugnados es ordenar de modo universal los créditos que nacen de un mismo siniestro marítimo, evitar la carrera de acreedores, asegurar igualdad de trato y reducir costos y tiempos mediante un foro único. 13 0004460 CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Por ello, la alternativa que plantean las requirentes, esto es, juicios individuales de lato conocimiento, rompe la universalidad, genera una carrera de acreedores, encarece la tutela (multiplica costas, peritajes, medidas precautorias) y alarga los tiempos, lo que erosiona la masa disponible y empeora el cobro del conjunto de acreedores. Concluye la liquidadora señalando que el propio diseño actual ya incorpora mecanismos menos gravosos para el acreedor, como la oposición a la limitación y a la constitución del fondo, objeción del monto, impugnaciones del reparto, todo con irrestricto respeto a la bilateralidad, motivación y revisión. 2. Con fecha 2 de octubre de 2025, a fojas 4061, formuló observaciones MAERSK A/S. Precisa la requerida que aunque el requerimiento señala epígrafes separados que prometen precisar cómo cada uno de los preceptos legales impugnados violaría cada uno de los preceptos constitucionales citados, resulta que la argumentación se dirige “al bulto”, no solo por la ambigüedad sobre si se impugnan solo los preceptos legales señalados o “la institución en su conjunto”, sino porque sostiene que cada uno de los diferentes preceptos legales estaría infringiendo todos esos preceptos y principios constitucionales. Agrega que las requirentes vacilan al señalar cuál sería la precisa gestión pendiente en la cual incidirían los preceptos impugnados. Junto con indicar, que esta sería la causa Rol N° V-19-2025 completa, seguida ante el 5° Juzgado Civil de Valparaíso (causa en que ya se ha tenido por constituido el fondo de limitación), sostienen, contradictoriamente, que las gestiones serían otras, que forman parte de esta gestión voluntaria, y que denomina “actuaciones procesales pendientes de ser resueltas”, las cuales enumera en las páginas 15 y 16: solicitudes de verificación de créditos (aún no proveídas), oposiciones a la constitución del fondo de limitación (oposiciones que no han comenzado su tramitación) y, más crípticamente aún, “distintos incidentes pendientes de ser resueltos”. Explica que si la gestión pendiente fuera la causa Rol N° V-19-2025 completa, seguida ante el 5° Juzgado Civil de Valparaíso, tal gestión perdió su pendencia desde que fue dictada la sentencia definitiva que se pronunció sobre la constitución del fondo de limitación, resolución judicial de fecha 7 de marzo de 2025 (ya firme o ejecutoriada), la cual tuvo por iniciado el procedimiento, tuvo por constituido el fondo, tuvo por aprobada la carta de garantía y designó al liquidador. Por otra parte, afirma que carece de objeto una acción de inaplicabilidad como la deducida en estos autos, en la cual han sido ya aplicados los preceptos que el actor impugna. Tales preceptos legales ya no son aplicables para un futuro que quisiera 14 0004461 CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO evitarse (porque ellos ya fueron aplicados para decidir la gestión) y ya no son decisivos para ese futuro (porque fueron decisivos en la gestión ya resuelta). En cuanto a la aplicabilidad y decisividad de los preceptos impugnados, se advierte fácilmente que el derecho para acudir al tribunal pidiendo la constitución del fondo de limitación de responsabilidad resulta del artículo 1210 del Código de Comercio, que no ha sido impugnado, y no del artículo 1217, inciso 1°, que solo le ordena al tribunal declarar la constitución del fondo y regula los efectos de esta resolución. Así, hace ver que resultaría contradictorio declarar inconstitucional la aplicación de un precepto legal (artículo 1217) que no hace sino implementar y relatar los efectos de otro precepto legal (el artículo 1210) que consagra un derecho no objetado constitucionalmente. La requerida apunta a la razonabilidad de los preceptos legales impugnados. Señala que el Libro III del Código de Comercio, aplicable, según su artículo 823, a todos los acontecimientos relacionados con la navegación, que sobrevengan en el mar, y a todos los actos o contratos que se relacionen con la navegación y el comercio marítimos, respecto de sus propias reglas generales, pues el carácter especial de este libro se funda en razones de eficacia y de justicia exigidas por la naturaleza misma de la navegación y del comercio marítimo, y, en particular, por el mayor riesgo al que se hallan expuestos en comparación con los demás comerciantes (la “fortuna del mar”). Así, los preceptos legales impugnados forman parte de ese delicado sistema regulatorio de la navegación y del comercio marítimo, dentro del cual integran un todo unitario de cuyos principios, que van concretándose en cada una de sus instituciones y reglas, estos preceptos reciben su fundamento y son auténticos portadores. Afirma que las relaciones jurídicas creadas entre los requirentes y los requeridos sobre la base de las reglas del Libro III del Código de Comercio son diferentes a las que pudieran establecerse por las reglas del derecho común para quienes no sean comerciantes y por las generales del Código de Comercio para quienes no sean exportadores. El ámbito al que pertenecen las requirentes reclama sus reglas especiales y exige que, en cuanto exportadores agrícolas, ellos sean tratados en las mismas condiciones que el resto de los exportadores agrícolas. Agrega que el sistema de limitación de responsabilidad establecido en los preceptos impugnados, en cuanto al cálculo de las indemnizaciones, obedece a un equilibrio entre el monto de la limitación y las causales de exoneración del naviero. Finalmente, la requerida señala que ninguno de los derechos invocados por las requirentes resulta violado. 15 0004462 CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS Ninguno de los argumentos que ofrecen, todos ellos carentes de una mínima precisión, posee el peso suficiente que, en un test de proporcionalidad, rompa la presunción de constitucionalidad de los preceptos impugnados. Así, indica que no es verdad que los preceptos impugnados infrinjan un pretendido derecho constitucional a la reparación integral del daño. La propia Constitución, a propósito de la indemnización expropiatoria, limita la indemnización al daño efectivamente causado, excluyendo, entonces, la indemnización del daño moral. Tampoco, señala, se viola la igualdad ante la ley, provocando una discriminación arbitraria, pues, las reglas especiales del comercio marítimo establecen distinciones que se fundan en la naturaleza misma de las actividades que regulan y, por eso, al tratar de manera igual los casos iguales, es decir, al tratar a los exportadores requirentes del mismo modo que a los demás exportadores, no admiten el reproche de arbitrariedad. De hecho, uniforma el régimen chileno al vigente en todos los países que desarrollan comercio marítimo. De igual forma, sostiene que no se viola el derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, puesto que las reglas para la actividad económica de los exportadores requirentes son las mismas para el resto de quienes despliegan la misma actividad económica. Indica que no se viola el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, puesto que de los preceptos legales impugnados no emerge prohibición alguna para que los requirentes desarrollen su actividad que, valga decirlo, ha de ser una actividad de índole económica, es decir, una actividad lucrativa afecta al riesgo inherente a todo negocio. No pueden pretender los requirentes desdibujar el derecho a la libertad económica convirtiéndola en un derecho de naturaleza asistencial. Luego, en cuanto al derecho de propiedad, expone que, en la actualidad, los requirentes no son dueños de ningún crédito, sino que tienen, respecto de las indemnizaciones que pretenden, únicamente, una mera expectativa. Ni siquiera el lucro cesante admite, como elemento de indemnización, los “sueños de ganancias”. La mera verificación de créditos no es prueba del crédito indemnizatorio, sino que la indemnización entra como crédito al patrimonio del acreedor solo cuando es declarada por la sentencia ejecutoriada pronunciada por el juez árbitro que debe resolver si tienen o no derecho a la indemnización que se pretende y, de tenerlo, por qué monto. Además, no se infringe, tampoco, el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que los requirentes cuentan con las acciones y medios de impugnación que les franquean las propias reglas procesales establecidas por el Código de Comercio. Es más, de no reconocerse la jurisdicción del tribunal que tuvo por constituido el fondo 16 0004463 CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES de limitación sería la tutela judicial efectiva de los requeridos, constituyentes del fondo de limitación, la que sí se hubiera visto afectada. Finalmente, destaca que no hay violación del principio de proporcionalidad. Los requirentes suponen un extrañísimo concepto del principio de proporcionalidad, que lo sustrae del ámbito de la interpretación constitucional, para trasladarlo al del cálculo de prorratas. Por medio de esta fácil sustitución del lenguaje, argumenta que se quiere presentar la proporción, el porcentaje que, según un cálculo por lo demás muy sobreestimado, les correspondería en el fondo de limitación, como un problema de proporcionalidad. 3. Con fecha 2 de octubre de 2025, a fojas 4164, formularon observaciones Argosy Pte. Ltd y Synergy Marine Pte. Ltd. a fin de que se desestime el requerimiento. Las requeridas en primer lugar, para contextualizar la gestión pendiente individualizan la nómina con los posibles o eventuales acreedores o verificantes que han comparecido, o bien, pueden comparecer al procedimiento de constitución de fondo de limitación, identificando 174 acreedores. Hacen presente que solo 80 de los 174 acreedores o posibles acreedores han comparecido verificando créditos en el proceso, y que de las 80 verificaciones de créditos presentadas al fondo de limitación, se han presentado 50 escritos de transacción celebrados con el procurador común de los constituyentes del fondo. De ese universo, señalan que son siete empresas las que han presentado este requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Luego, hacen presente que desde un punto de vista procesal, la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad para proceder al reparto de los dineros que lo constituyen es la regla general en todos los sistemas jurídicos mundiales y especialmente en el derecho marítimo internacional. Enfatizan además que 41 verificantes han deducido objeción o impugnación a la constitución del fondo de limitación, utilizando los medios que la ley establece para dejar sin efecto el derecho a limitar de los constituyentes del fondo. De hecho, señalan que los siete requirentes de autos han impugnado el fondo de limitación, aplicando el ya citado artículo 1212 del Código de Comercio. Por ello estiman contradictorio que las requirentes aleguen la supuesta inexistencia de un procedimiento para atacar el derecho a limitar, en circunstancias de que en la práctica han impugnado el derecho a limitar y la cuantía de dicha limitación. Afirman en este caso que sin duda el mecanismo para constituir este fondo de limitación está funcionado y cumpliendo con su objetivo, y un porcentaje importante 17 0004464 CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO de los requirentes ha sido debidamente pagado, en razón de acuerdos a los que han llegado con los constituyentes. En cuanto al fondo del asunto, las requeridas expresan no existe infracción a las garantías reclamadas. 1) INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 Nº 2 y 22 DE LA CONSTITUCIÓN Argumentan que el derecho a limitar responsabilidad que tienen el propietario/armador/operador de un buque y el transportador marítimo o fletante de una nave, no es un derecho absoluto, pues tanto en las convenciones internacionales como en la ley chilena el dolo (falta intencional) o la culpa (con ciertas características particulares) son elementos de agravación de responsabilidad del sujeto marítimo que posee el derecho a limitar responsabilidad, que siendo acreditados ante un juez, permiten dejar sin efecto esta facultad de limitación. Por lo mismo, no es efectivo que la víctima de un de un incumplimiento contractual o ilícito civil, carezca del derecho a solicitar la indemnización de la totalidad de los daños. Agregan que la justificación de la institución del fondo de limitación de responsabilidad radica en la naturaleza riesgosa del transporte marítimo. En este sentido, frente a la problemática sobre la manera de distribución de los riesgos asociados a dicha forma de transporte, apuntan a que si se optara por atribuir la totalidad de los riesgos en quien ejecuta la actividad en cuestión, ello operaría como un desincentivo para el desarrollo de la actividad, lo que a su vez se traduciría en un perjuicio para el bienestar social. Por otro lado, destacan que la figura de la limitación de responsabilidad no es una institución exclusiva del transporte marítimo, sino que nuestro derecho nacional contempla diversas formas de limitación respecto al derecho de reparación integral del daño, como por ej. el beneficio de inventario (artículo 1247 del Código Civil), el pago con beneficio de competencia (artículo 1625), la responsabilidad de los fiadores (artículo 2344 del Código Civil), la de los constituyentes de una hipoteca (artículo 2431), la del deudor al que se le ha abierto concurso (Ley Nº 20.720 de 2013). Incluso, nuestro Código Civil, establece la imposibilidad de indemnizar los daños imprevisibles (artículo 1558 del Código Civil). Además, el requerimiento deja en evidencia que el cuestionamiento más que a la institución misma se centra en que se estimaría como insuficiente el monto del límite de la responsabilidad establecido en el Código de Comercio, en comparación con instrumentos internacionales. Luego, la inconformidad de la parte requirente con el monto de la limitación o el carácter “injusto” que pueda a su juicio poseer, no conlleva que la aplicación concreta de la institución misma sea contraria a la Constitución. 18 0004465 CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO 2) INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 Nº 24 DE LA CONSTITUCIÓN Sostienen las requeridas en este punto que el requerimiento incurre en un error conceptual pues una cosa es la consagración de la titularidad de un derecho (de un crédito) y otra completamente distinta -y que no se encuentra consagrada por la Constitución- es una garantía acerca de la extensión de tal prerrogativa. En este sentido, señalan que la Constitución no garantiza que la titularidad de un crédito asegure una prestación en abstracto sin ningún tipo de márgenes o límites. 3) INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 1 INCISO
Considerando 8
#Que la adopción de normas legales en torno a una actividad económica, o también, una actividad empresarial, nos lleva naturalmente a la noción de orden público. Luis Claro Solar lo describe como el arreglo de las instituciones indispensables a la existencia y funcionamiento del Estado y que miran a la Constitución, a la organización y al movimiento del cuerpo social, así como a las reglas que fijan el estado y capacidad de las personas, todo lo cual, a su juicio, constituye un sinónimo de “orden social". A su vez, don José Luis Cea Egaña, profesor y ex presidente de este Tribunal, define el orden público económico como un “conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y facultan a la autoridad para regularla en armonía con los valores de la sociedad nacional formulados en la Constitución" (José Luis CEA EGAÑA [2023]: II “Derecho Constitucional Chileno. Derechos, Deberes, y garantías. Otro camino a la nueva Constitución”, p. 613. Ediciones 29 0004476 CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS Universidad Católica de Chile, Santiago). A su turno, Arturo Fermandois explica su significado como “… el adecuado modo de relación de todos los elementos de naturaleza económica presentes en la sociedad, que permita a todos los agentes económicos, en la mayor medida posible y en un marco subsidiario, el disfrute de sus garantías constitucionales de naturaleza económica de forma tal de contribuir al bien común y a la plena realización de la persona humana” [Arturo FERMANDOIS V. [2006] I “Derecho Constitucional Económico. Garantías Económicas, Doctrina y Jurisprudencia”, p. 72. Ediciones Universidad católica de Chile, Santiago). Más allá de los diversos conceptos y aproximaciones a esta noción que, sin duda, forma parte de nuestra Carta Fundamental, conviene además poner atención a lo sostenido por Streeter, para quien “ … (la) coherencia del texto, lo que Bello expresó como la debida correspondencia y armonía de sus disposiciones, hace indispensable que lo que en el texto se escriba acerca de los elementos del régimen económico se combine bien y se complemente con lo que la Constitución diga acerca de temas como, por ejemplo, la juridicidad de la acción del Estado y de sus órganos, la legalidad de la potestad tributaria y las materias que son propias de ley. El régimen económico no existe en un vacío, sino que en una circunstancia en que también se encuentran las relaciones laborales, el sistema fiscal y tributario, el presupuesto público y la protección ambiental ... Las reglas que la Constitución contenga sobre esos temas han de ser coherentes y armónicas con las demás de su texto. Toda contradicción o ambigüedad conspira contra la buena aplicación de las normas” (Jorge STREETER [2021], “Elementos constitucionales del régimen económico”, p. 20. Publicado en Diálogos CeCo (abril, 2021), http://www.centrocompetencia.com/category/investigaciones/ ). IV. DE LA REGULACIÓN ESPECIAL DEL TRANSPORTE MARÍTIMO
Considerando 9
#Que ya a mediados del siglo pasado se afirma la idea del Derecho Marítimo, rama de la ciencia jurídica que presenta particularidades que explican la existencia de un orden propio. “Así, de una disciplina que era apéndice del Derecho mercantil, nos encontramos ahora con otra mucho más extensa, que ha ganado autonomía e identidad propia, y que cubre materias tanto de Derecho público como de Derecho privado. La relación entre (Derecho Mercantil) y (Derecho Marítimo) parece tomar caminos diferentes” (Juan Pablo RODRÍGUEZ DELGADO [2015]: “El Derecho Marítimo se hace mayor. La avanzado autonomía del Derecho Marítimo tras la aprobación de la Ley de Navegación Marítima”, p. 166. Publicado en Anuario de Derecho Marítimo, Nº. 32, 2015, págs. 134- 167). No se trata, desde luego, de un orden jurídico propio, divorciado de las reglas del Derecho Civil o del Derecho Comercial - con un conjunto de normas que permiten sostener que cuenta con su propio ámbito de principios y hermenéutica- sino de reconocer que, en virtud de la especialidad, puede el legislador adoptar 30 0004477 CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE prescripciones particulares para un determinado ámbito de actividades. Los preceptos constitucionales que citamos en el motivo Sexto fundamentan esta postura, así como la referencia que hace la Constitución en su artículo 19 número 21°a la libertad de desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
Considerando 10
#Que nuestro legislador ha adoptado reglas, que son las contenidas en el Libro III del Código de Comercio y en el Decreto Ley 2.222, Ley de Navegación. En los hechos de la causa que constituyen la gestión pendiente es posible identificar diversas actividades económicas y, desde luego, avizorar la intervención de diversos actores, entre las cuales cabe enumerar a productores, exportadores, operadores portuarios, armadores, propietarios de naves, transportadores de mercaderías, agentes, intermediarios, corredores, liquidadores, aseguradores y reaseguradores. El requerimiento argumenta desde la vulneración, por parte de las reglas legales que enuncia, de los derechos, libertades y garantías de los exportadores, los que enumera, caracteriza y explicita. Con todo, y dado que para resolver el requerimiento de fojas 1 es esencial tener presente el contexto, constituido por numerosas relaciones y transacciones contractuales, previamente cabe preguntarnos si puede el legislador adoptar reglas y normas legales especiales en torno a una actividad empresarial determinada; y, si al hacerlo, se aparta de reglas y principios contemplados en el régimen general común y subsidiario, constituido por el régimen de responsabilidades contenido en el Código Civil, principalmente en lo que concierne al derecho de prenda general de los acreedores y a la necesidad de que todo daño sea integralmente reparado. Por lo tanto, primero cabe discernir si ambas categorías han sido definidas por la Constitución o más bien por el legislador para, seguidamente, ver si ambas nociones tienen un alcance absoluto y sin excepciones en nuestro derecho. V. LA GARANTÍA GENERAL DE LOS ACREEDORES
Considerando 11
#Que no se discute en nuestro medio que las obligaciones nacen de los contratos, de los cuasicontratos, de los delitos, de los cuasidelitos y de la ley. Tampoco admite disputa que las obligaciones se contraen para cumplirlas, que el deudor está obligado a materializar la prestación de lo que se debe, y que el acreedor está en posición de instar por el pago por acción ejecutiva, exigir la indemnización de perjuicios y a acudir a los derechos auxiliares que la ley le reconoce. Es en ese contexto que se explica el artículo 2.465 del Código Civil, en cuya virtud toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros. También halla su justificación 31 0004478 CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO en este escenario la norma contemplada en el artículo 2.469 del Código de Bello, a consecuencia de la cual los acreedores podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que ese mismo estatuto establece. En los preceptos que transcribimos se instaura el derecho de prenda general de los acreedores, denominado más modernamente garantía general de los acreedores (Rodrigo GIL LJUBETIC y Pablo LETELIER CIBIÉ [2025], “Derecho de Obligaciones”, p. 335. Tirant lo Blanch, Valencia). Estos preceptos, que para nosotros constituyen verdades evidentes, con todo, no han sido fijados porque así lo haya prescrito la Constitución. Las mencionadas son reglas de suma sensatez que facilitan el tráfico jurídico y que asocian naturalmente las nociones de obligación, cumplimiento, inejecución y responsabilidad. Sin embargo, no advertimos que su origen se encuentre en la Constitución vigente ni en los textos que la han precedido. Es cierto que para justificarlas podemos acudir sin esfuerzo a las normas que ya se han citado en el motivo Sexto de esta sentencia cómo principios y normas que pueden limitar el actuar del legislador y de los poderes públicos, pero de ello no se sigue que tengan por ello rango constitucional, y que el resto del ordenamiento jurídico deba someterse a ellas, quedando prohibido que el legislador adopte normas distintas a su enunciado.
Considerando 12
#Que, tanto es así, que el propio legislador contempla excepciones al principio general, nunca absoluto, de garantía general de los acreedores. Es en virtud a consideraciones ajenas a la necesidad de exigir la completa ejecución de lo adeudado que tienen explicación, entre otros, los artículos 1.618 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes inembargables, el artículo 1.625 del Código Civil, sobre el pago con beneficio de competencia; el artículo 2° de la Ley 3.918, en cuya virtud la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de esto se indique; y el artículo 8° de la Ley 19.857, sobre empresa individual de responsabilidad limitada, que prescribe que la empresa responde exclusivamente por las obligaciones contraídas dentro de su giro, con todos sus bienes, y el titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto constitutivo y sus modificaciones. De los ejemplos citados en este considerando podemos concluir que si no hay controversia constitucional sobre la admisibilidad ante la Constitución que la ley pueda establecer excepciones al deber de responder por las obligaciones civiles, tampoco habría de existir motivo para limitarla en los casos que la ley fije en materia de navegación y comercio marítimo. 32 0004479 CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE VI. LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO
Considerando 20
#Que para justificar un régimen diferenciado que se aparte del derecho común de cara al Derecho Público chileno, es necesario indagar la presencia o inconcurrencia de razones de interés público. Cuando hablamos de interés público, las profesoras Marisol Peña y Cecilia Rosales -la primera de ellas, ex ministra de este Tribunal- han dicho que “… nos referimos a aquel valor, beneficio o bien jurídico que satisface el conjunto de los derechos fundamentales así como de los intereses individuales y colectivos de todos y cada uno de los integrantes de la sociedad civil. En este sentido, la Constitución política de 1980, al conceptualizar el fin del Estado, en el inciso 4° de su Art. 1°, utiliza acertadamente, a nuestro juicio, las expresiones “… que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional…”. De esta forma, queda claro que el interés público, común o estatal no se identifica sólo con los intereses o bienes individuales de quienes conforman la sociedad (postura liberal) ni tampoco con el solo interés de la sociedad toda con prescindencia de los intereses particulares (postura colectivista)” (Marisol PEÑA TORRES y Cecilia ROSALES RIGOLL [2002]: “El Interés Público en el Constitucionalismo Postmoderno”, p. 501. Publicado en Revista de Derecho, de la Universidad Católica de Valparaíso, XXII, pp. 483-). Difiere del “interés nacional” de que tratan los artículos 8° y 19 número 16°, 23° y 24° de la Carta 39 0004486 CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS Fundamental, por cuanto se entronca conceptualmente con el bien común, noción que constituye “el … objetivo principal de la existencia del Estado” (STC 280, c. 20). Es en virtud de consideraciones ligadas al interés público y al bien común que el legislador puede establecer regímenes diferentes de responsabilidad y límites cuantitativos a la misma, como desde luego lo hace al definir los topes de indemnización por despido injustificado en el Código del Trabajo; al fijar una restricción respecto de terceros hasta en monto de los aportes hechos por los socios y accionistas en la sociedad de responsabilidad limitada, la empresa individual de responsabilidad limitada y la sociedad por acciones. En el primer caso se busca dar fijeza y predictibilidad a las relaciones laborales y el mercado del trabajo en caso de conclusión por culpa del empleador; en la segunda se pretende favorecer el emprendimiento, teniendo presente que “… si bien la actividad empresarial es susceptible de una planificación racional según criterios de eficiencia, existen riesgos ajenos al empresario, elementos y circunstancias que el empresario no puede conocer, consecuencias de sus decisiones que no se pueden prever, lo que determina que los resultados no dependan enteramente de la diligencia de la gestión”(Francisco José LEÓN SANZ [2025], “La Sociedad Híbrida: La Experiencia de las Sociedades de Capital”, p. 63. Publicado en Jaime ALCALDE SILVA, Guillermo CABALLERO GERMAIN y Juan Luis GOLDENBERG SERRANO [2025] “La Sociedad de Responsabilidad Limitada. Estudios con Ocasión del Centenario de la Ley N° 3.918”. Ediciones DER, Santiago). Según Pizarro, “… el control constitucional debe impedir que leyes restrictivas que carecen de una justificación en el interés general sean aplicadas. Ya no se trata de averiguar el objetivo del legislador, sino el análisis del texto legal y su confrontación a un caso concreto a través del recurso de inaplicabilidad. Si el objetivo de la ley es simplemente satisfacer un interés privado de un sector determinado, cabría su exclusión por inconstitucional, pues redunda en una lesión a la igualdad, como puede ocurrir entre propietarios de vehículos en el artículo 169 de la ley de tránsito. Esta vía permite un control constitucional en uso de la noción de interés público excluyendo el privilegio sectorial originados en influencias o lobby político. De esta manera cabe agregar un requisito particular a las leyes exclusivas o restrictivas de responsabilidad, el cual consiste en exigirles su conformidad con un interés público, lo que le otorgará su conformidad constitucional” (Carlos PIZARRO WILSON [2022]: “El Control …”, p. 21). Lo que el legislador hizo al apartarse de las reglas del derecho común y generar este conjunto particular de normas fue establecer fórmulas para asegurar el correcto funcionamiento del mercado de transporte marítimo de mercaderías y distribuir razonablemente riesgos y costos, asegurando así la concurrencia de agentes al mismo que presten servicios que, a la larga, favorecerán las exportaciones e importaciones de bienes, de lo que se beneficia la economía, los productores y los consumidores en general. 40 0004487 CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE IX. EL FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD: EL CONTEXTO LEGAL DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS
Considerando 30
#Que conviene tener presente, a mayor abundamiento, lo razonado por la Corte de Casación de Francia, Cámara Comercial, en la sentencia del 9 octubre del 2014, 14-40.036, que en lo que nos concierne se refiere a la ratio legis de la limitación de responsabilidad. En ese país, el estatuto legal aplicable a la época de ese fallo es la Ley del 3 de enero de 1967, más los artículos L. 5121-1 y siguientes del Código de Transportes. Para rehusar el reenvío de los antecedentes al Consejo de Estado por no existir una cuestión prioritaria de constitucionalidad, adujo que “… la cuestión puesta no presenta un carácter serio de un modo que el principio de legalidad se oponga a que el legislador regle de modo diferente situaciones diferentes, ni resulta derogada la igualdad … (La) diferencia de tratamiento que resulta constatada se refiere al objeto que la ley establece; ... la actividad de navegación aún en su faz de entretención expone a las personas a los riesgos y peligros de la mar … (El) principio de responsabilidad no impide al legislador modificar, por razones de interés general, las condiciones en las que puede generarse responsabilidad, siempre que ello no suponga una vulneración desproporcionada de los derechos de las víctimas de hechos ilícitos; que, respondiendo al interés general de preservar y desarrollar las actividades náuticas de recreo, el legislador no ha vulnerado desproporcionadamente los derechos de los titulares de acreencias marítimas al limitar su 47 0004494 CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO indemnización, permitiéndoles al mismo tiempo obtener una reparación íntegra del responsable, si se prueba que el daño resulta de una culpa inexcusable” (Traducción propia). Como consecuencia de todo lo que se ha venido argumentando, este Tribunal no se persuade de que los preceptos legales señalados en el requerimiento se aparten de un propósito legítimo y racional, lo que lleve a que, en su aplicación, se puedan producir efectos contrarios a la Constitución. Lo expuesto nos conduce a rechazar este extremo de la pretensión de los actores. XII. ACERCA DE LA INFRACCIÓN DEL DEBER DE NO DISCRIMINAR EN MATERIA ECONÓMICA
Considerando 40
#Que estos delineamientos de la doctrina constitucional nacional nos permiten afirmar que el derecho a desarrollar una actividad económica posee una identidad institucional que no conlleva la obtención del éxito en los emprendimientos. Desde luego, ninguna Constitución puede proclamar el éxito de las personas en sus acometimientos económicos como un derecho a satisfacer. No divisamos razón para extender esta dimensión de las garantías constitucionales a la pretensión del exportador cuyos productos salen a los mercados internacionales utilizando el transporte marítimo a obtener una reparación económica, sea esta integral, sea que se manifieste en una proporción que las partes estimen mínimamente razonable, proporcional y justa. Los preceptos impugnados, en lo que atañe a su aplicación concreta en la gestión pendiente, no impiden ni embarazan la posibilidad de los requirentes de ejecutar una actividad económica legítima, no les impiden contratar ni les imponen el deber de hacerlo, ni constituyen obstáculo para ejecutar los actos que les permitan obtener el legítimo beneficio o utilidad -siempre inciertos- que de su actividad implica. 57 0004504 CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO Los motivos indicados nos llevan a rehusar la tutela que los requirentes impetran en este capítulo. XVI. SOBRE LA GARANTÍA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO EN RELACIÓN AL ART. 19 N° 3, INCISOS PRIMERO Y SEXTO DE LA CARTA FUNDAMENTAL
Considerando 50
#Que la disconformidad de los requirentes con el sistema escogido por el legislador mercantil en la reforma de 1988 no da pábulo para aceptar la impugnación enunciada en el requerimiento, manifestada en el reclamo ante la identificación de quiénes pueden verse beneficiados con la constitución del fondo, la insuficiencia de los montos, y el verse compelido los actores a concurrir a un procedimiento voluntario de reparto de fondos según las reglas de un proceso concursal, sea oída. Las objeciones constituyen críticas al legislador, que invitan a una reflexión acerca de cómo debiera ser una regulación justa, satisfactoria y mejor que la vigente, mas no se trata de interpelaciones que se refieran a las materias que sean de competencia de esta judicatura. Tampoco es ésta la sede para discernir cuál es el estatuto que se debe aplicar, o si se cumplen o no los requisitos para constituir el fondo de responsabilidad. Tales tareas deben ser conocidas y resueltas, en lo sustantivo, por el tribunal que designa la ley. En fin, los actores no han demostrado en estos autos que de la aplicación de los preceptos legales que se vienen impugnando se siga perjuicio a los principios, derechos y libertades constitucionales que el requerimiento tiene por quebrantados. 65 0004512 CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE No hay, por lo tanto, un quebrantamiento de la supremacía constitucional que sea necesario restaurar. Por último, no podemos olvidar que, en materia de inaplicabilidad, lo que esta judicatura debe cotejar y apreciar a través de sus sentencias definitivas es la Constitución y los preceptos legales objetados, siempre desde el eventual efecto concreto de una declaración estimatoria hecha en una decisión de este Tribunal, para ésta que surta efectos en la gestión actualmente pendiente. Como es sabido, la acción de inaplicabilidad tiene carácter normativo y también concreto. Se encuentra destinada a eliminar o suprimir preceptos legales en un caso específico, y no tiene por propósito reformular la normativa, ni diseñar un nuevo sistema de límites de responsabilidad, ni corregir errores interpretativos de tribunales ordinarios. Es por todas las razones que se han expuesto que el requerimiento debe ser rechazado en todas sus partes y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE. 2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. 3. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. PREVENCIONES La Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta) y la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA previenen que concurren a la decisión de rechazar el requerimiento, sin compartir lo razonado en el considerando décimo
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— y revisable en tiempo razonable, alineada con la Ley N° 20.720. Por ello afirma que lejos de crear una desigualdad entre los acreedores, los principios concursale
- aplicaexternal #—— tre en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 889 del Código de Comercio. Agregan que para constituir el fondo de limitación de responsabilidad, la empresa MAERSK A/S entre
- aplicaexternal #—— ondo de limitación de responsabilidad resulta del artículo 1210 del Código de Comercio, que no ha sido impugnado, y no del artículo 1217, inciso 1°, que solo le ordena al tribunal declar
- aplicaexternal #—— do el fondo de limitación, aplicando el ya citado artículo 1212 del Código de Comercio. Por ello estiman contradictorio que las requirentes aleguen la supuesta inexistencia de un procedi
- aplicaexternal #—— el daño, como por ej. el beneficio de inventario (artículo 1247 del Código Civil), el pago con beneficio de competencia (artículo 1625), la responsabilidad de los fiadores (artícul
- aplicaexternal #—— tículo 1625), la responsabilidad de los fiadores (artículo 2344 del Código Civil), la de los constituyentes de una hipoteca (artículo 2431), la del deudor al que se le ha abierto c
- aplicaexternal #—— osibilidad de indemnizar los daños imprevisibles (artículo 1558 del Código Civil). Además, el requerimiento deja en evidencia que el cuestionamiento más que a la institución misma
- aplicaexternal #—— objetar la constitución del fondo de limitación (artículo 1222 del Código de Comercio). En particular, la ley establece un procedimiento judicial - aplicando las normas del juicio sumar
- aplicaexternal #—— uentra delimitado por el “arqueo bruto”, según el artículo 900 del Código de Comercio); y b) la unidad de cuenta, que está dada por los Derechos Especiales de Giro (DEG), definidos en e
- aplicaexternal #—— erechos Especiales de Giro (DEG), definidos en el artículo 1244 del Código de Comercio. Luego de explicar sucintamente ambos conceptos y desarrollar operaciones aritméticas conforme a la
- aplicaexternal #—— ebrero de 2025, según lo dispuesto en el N° 2 del artículo 895 del Código de Comercio, lleva a determinar el monto de la limitación del fondo de responsabilidad en la suma de $ 15.213.3
- aplicaexternal #—— OSY PTE. LTD.), cumpliendo con los requisitos del artículo 1214 del Código de Comercio, toda vez que han 24 0004471 CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO mencionado su nombre o r
- aplicaexternal #—— avegación y transporte marítimo. De este modo, el artículo 885 del Código de Comercio ordena que la responsabilidad del armador por sus actos o hechos personales, o la que derive de hec
- aplicaexternal #—— pto cuando la ley se lo prohíba. Acto seguido, el artículo 889 del Código de Comercio permite limitar la responsabilidad del armador en los siguientes casos, ajenos al denunciado por el
- aplicaexternal #—— a la culpa grave que reglamenta minuciosamente el artículo 44 del Código Civil. Conviene enfatizar que el párrafo 4° del Libro III del Código de Comercio establece un procedimien
- aplicaexternal #—— Thomson Reuters, Santiago). Desde la exégesis del artículo 582 del Código Civil, Corral enfatiza que los elementos relativos a la naturaleza del derecho de dominio son dos: “la de
- aplicaexternal #—— tución del fondo de limitación, contemplado en el artículo 1222 del Código de Comercio, en el cual se le otorgan todas las garantías del debido proceso a los impugnantes para que cualqui
- aplicaexternal #—— ordar que, como regla inspiradora del sistema, el artículo 998 del Código de Comercio, no impugnado, define que tanto las exoneraciones como 64 0004511 CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE
- citaexternal #—— ción que admite restricciones a la indemnización (Rol 1723-10). Y por último, respecto de este capítulo, ARGOSY PTE. LTD., y SINERGY MARINE PTE. LTD. contradicen
- citaexternal #—— etivos superiores o, al menos, equivalentes” (STC Rol N° 1061-08, c. 17°). En el mismo sentido, la doctrina ha señalado que “[l]a cláusula restrictiva y la noción d
- citalaw #30066— ión de responsabilidad se realizó por medio de la Ley N° 18.680, cuya vigencia data de 1988. Esta establece un sistema de limitación de responsabilidad basado en e
- citalaw #207588— a más de esto se indique; y el artículo 8° de la Ley 19.857, sobre empresa individual de responsabilidad limitada, que prescribe que la empresa responde exclus
- citalaw #23281— a Convención de Varsovia, aprobada por el Decreto Ley 2.381 de 1978 en un caso de transporte aéreo sobre pérdida de equipaje. Para concluir que no hay infracci
- citalaw #225128— prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil; y las obligaciones derivadas de delitos o cuasidel
- citalaw #24349— on beneficio de competencia; el artículo 2° de la Ley 3.918, en cuya virtud la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMI
- citalaw #23207— Libro III del Código de Comercio y en el Decreto Ley 2.222, Ley de Navegación. En los hechos de la causa que constituyen la gestión pendiente es posible ident