TC Rol 16753
Tribunal Constitucional·Rol 16753
Sumario
0001228 UNO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.753-2025 [15 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248 LETRA C) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ COLLANTES EN EL PROCESO PENAL RIT N° 5685-2019, RUC N° 1910037835-6, SEGUIDO ANTE EL OCTAVO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 5 de agosto de 2025 José Ramón Martínez Collantes deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 5685-2019, RUC N° 1910037835-6, seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna Código Procesal Penal “Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubr...
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0001228 UNO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.753-2025 [15 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248 LETRA C) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ COLLANTES EN EL PROCESO PENAL RIT N° 5685-2019, RUC N° 1910037835-6, SEGUIDO ANTE EL OCTAVO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 5 de agosto de 2025 José Ramón Martínez Collantes deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 5685-2019, RUC N° 1910037835-6, seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna Código Procesal Penal “Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: […] 1 0001229 UNO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. […].” Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Relata el requirente que la gestión judicial pendiente en que incide la presente acción de inaplicabilidad es una investigación iniciada el 5 de agosto de 2019 ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el RIT 5685-2019, mediante querella criminal que interpuso en contra de Matías Fleischmann Chadwick, hoy ex Gerente General de la empresa AVLA S.A. -y también en contra de todos los que resulten responsables-, por los delitos falsificación de instrumento público, falsificación de instrumento privado y uso malicioso de instrumento mercantil falso. Indica que, con fecha 13 de noviembre de 2019 se procedió a ampliar la querella, esta vez en contra de don Eduardo Diez Morello, Notario Público, titular del 34ª Notaría de Santiago, por el delito contemplado en el artículo 443 del Código Orgánico de Tribunales. En cuanto a los hechos, a fojas 4, afirma el requirente que se ha acreditado de manera científica que la empresa AVLA S.A. (ex AVAL Chile) haciendo uso de una contrafianza, donde se falsificó la firma de José Ramón Martínez Collantes, procedió a llenar dos pagarés en su contra, para luego ejecutarlo judicialmente ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, en autos Roles N° C-19.965-2018 y C-12.399-2018. Sin embargo, expone que a pesar de todo lo ocurrido, con fecha 24 de julio de 2025, el Juzgado de Garantía le notificó por correo electrónico que el Ministerio Público había adoptado la decisión contemplada en el artículo 248 letra c), es decir, no perseverar en la investigación, y solicitó la respectiva audiencia para comunicarla, y que el tribunal citó a las partes a una audiencia para el día 21 de noviembre de 2025, la que se encontraba pendiente de realización. Como conflicto constitucional, el actor plantea que el precepto legal impugnado infracciona el derecho a la acción penal, reconocido en el artículo 83 inciso segundo de la Constitución, en relación con el artículo 19 N° 3 incisos tercero y sexto. Expone el actor que la Constitución, al menos desde la introducción del actual artículo 83, mediante la Ley de Reforma Constitucional N° 19.519, reconoce a la víctima de un delito el derecho a ejercer la acción penal, derecho que se ve reafirmado como derecho constitucional con la reforma constitucional introducida mediante la Ley N° 20.516, que modificó el artículo 19° N° 3 de la Constitución. 2 0001230 UNO MIL DOSCIENTOS TREINTA De las normas citadas, desprende la actora que: a) el ofendido o víctima tiene igualmente -como el Ministerio Público- el derecho constitucional de ejercer la acción penal; b) el referido derecho se conecta con las garantías del debido proceso; y c) el derecho a ejercer la acción penal supone necesariamente para su eficacia, el derecho a sostenerla, lo que tiene aplicación y proyección tanto en la etapa de investigación como en la etapa intermedia y de juicio oral. Señala que los principios antes enunciados se proyectan en la legislación procesal penal, entendiéndose en ella que el derecho al ejercicio de la acción penal no sólo cubre, para el ofendido o víctima, la posibilidad de deducir querella sino también, el de adherirse a la acusación fiscal, presentar acusación particular e, incluso, forzar la acusación, en aquellos casos en que el querellante se oponga a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal. Así, expone que la víctima no tiene mayores obstáculos para deducir querella y tampoco los tiene para acusar particularmente e incluso forzar la acusación. Sin embargo, el diseño procesal referido adolece de una dificultad notoria, desde el punto de vista del derecho constitucional al ejercicio de la acción penal por la víctima. Esta dificultad radica en casos como el de autos, en que el Ministerio Público decide no perseverar en la investigación, sin haber previamente formalizado la misma, pues se priva al querellante la posibilidad de ejercer la acción penal pública, a la cual tiene derecho consagrado en la Constitución Política de la República. Al obrar de este modo, se impide la posibilidad de acusar o forzar la acusación, lo que resulta imprescindible para continuar el procedimiento y darle eficacia al ejercicio de la acción penal. En otras palabras, apunta a que el Fiscal a través de una negativa a formalizar, sumado en el presente caso a la adopción de la decisión de no perseverar en el procedimiento, impide del todo la continuación del proceso criminal, vedando al querellante una forma de ejercicio de la acción penal, como es la de acusar o forzar la acusación, lo que hace ilusorio el igual ejercicio de la acción penal, reconocido como derecho constitucional del ofendido en los artículos 83 y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la Republica. Entonces, afirma que la exclusividad constitucional de que goza el Ministerio Publico para investigar no puede significar la ausencia, aun parcial, de tutela judicial de los intereses de aquel ofendido que aspira a que sí se persevere en la pretensión punitiva. Por ende, lo que se cuestiona, en el caso concreto, es que el Ministerio Público adopte decisiones de término, sin control jurisdiccional, y que, además, impiden el ejercicio de los derechos constitucionales de la víctima. De esta forma, argumenta que lo correcto es sostener que, existiendo un querellante particular, la facultad exclusiva para investigar que tiene el Ministerio Público, reconocida constitucionalmente, no le confiere a aquél una posición prevalente respecto del querellante privado en el ejercicio de la acción penal. En este 3 0001231 UNO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO sentido, el actuar del órgano persecutor e investigador tendrá como límite el reconocimiento de que la víctima es, también, titular del derecho a la acción penal. Este mandato constitucional requiere para que sea efectivo que se contemplen y apliquen medidas de control judicial, que limitando un eventual actuar arbitrario del Ministerio Público, hagan factible la interposición de una acusación por parte del querellante privado. Precisa que dentro del actual sistema procesal penal, no se contempla la posibilidad de control judicial que permita a los demás intervinientes objetar la pertinencia de la decisión administrativa de no perseverar en la investigación. En este sentido, el Código del ramo se refiere siempre a la facultad de no perseverar como una decisión del Ministerio Público que se comunica al Juez de Garantía. En consecuencia, en estos casos, como el que nos convoca, la acción penal o el proceso criminal, culminan con la sola decisión del órgano administrativo sin posibilidad de una revisión judicial. Por ello, concluye que no se satisface el mandato constitucional del artículo 83, inciso segundo de la Constitución Política, referido al derecho a la acción penal por parte del ofendido, cuando el Ministerio Público, sin mediar control judicial de fondo, y sin previa formalización, decide por sí, el término de la acción penal y del procedimiento judicial. Lo anterior por cuanto, al obrar de este modo, impide por su sola voluntad que la víctima y querellante continúen con la acción penal, ante la judicatura. Tramitación El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, de fecha 18 de agosto de 2025, de fojas 83, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 11 de septiembre de 2025, de fojas 163. Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 1 de agosto de 2025 a fojas 175, formuló observaciones el Ministerio Público, abogando por el rechazo del requerimiento, pues los preceptos legales criticados no producen un efecto contrario a la Constitución. Explica que la decisión de no perseverar es una manifestación directa de las facultades exclusivas del Ministerio Público otorgadas por la Constitución Política de la República, dentro del marco de la dirección exclusiva de la investigación, de acuerdo con el artículo 83. 4 0001232 UNO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS En ese escenario, señala que el mandato constitucional le ordena investigar tanto los hechos constitutivos de delito y la participación punible, como aquellos que acrediten la inocencia del imputado, lo que es una manifestación del principio de objetividad. Además, expone que la Carta Política le ordena ejercer la acción penal “en su caso” y no “en todo caso”. De ello se deduce que la decisión de acusar o la de no perseverar en el procedimiento son el reflejo de este principio, y surgen de una misma base, esto es, que la investigación haya arrojado un fundamento serio para el enjuiciamiento. Indica que esta potestad fue retirada de la judicatura para resguardar la imparcialidad del Juez lo que constituye un reflejo del principio acusatorio. Luego, explica la requerida que la decisión de no perseverar no es definitiva ni concluye irremediablemente la causa, ya que se apoya en la carencia de antecedentes probatorios. Agrega que el cuestionamiento que subyace al requerimiento es la falta de control judicial sobre esta decisión del Ministerio Público, que muchas veces se toma sin que exista formalización de la investigación. Sin embargo, expone que el artículo 229 del Código Procesal Penal establece que la formalización es una facultad exclusiva del Ministerio Público, en coherencia con la dirección exclusiva de la investigación que le otorga el artículo 83 constitucional. Así, subraya que forzar la formalización es un acto que modifica los parámetros de la investigación, lo que reafirma su vínculo con la función investigadora exclusiva del Ministerio Público. Por ello razona que la norma criticada se encuadra con los parámetros constitucionales que rigen las funciones del Ministerio Público y el proceso penal chileno, sin que se justifique que su aplicación deba ser excluida. Finalmente, argumenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha vinculado siempre la denegación de justicia con la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto de: 1. Inactividad procesal: cuando el Estado no impulsa la investigación ni lleva a juicio a los responsables. 2. Decisiones arbitrarias o restrictivas de las fiscalías o jueces: Que impiden que el caso avance sin justificación razonable. 3. Imposibilidad de participación de la víctima: Como sujeto procesal o denunciante. 4. Obstáculos estructurales o materiales: Que hacen inútiles o ilusorios los recursos disponibles. 5 0001233 UNO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES En tanto, con fecha 2 de octubre de 2025, a fojas 189, evacuó traslado Matías Fleischmann Chadwick. La requerida respecto de la gestión pendiente detalla las diligencias de investigación que se realizaron en este caso. Hace presente respecto de la norma cuestionada que forma parte central de la consolidación del sistema acusatorio que instauró la Reforma Procesal Penal, mediante la cual se le concedieron al Ministerio Público amplias facultades para dirigir la investigación y decidir sobre el curso de la misma, facultades en las cuales puede actuar con cierta discrecionalidad. Agrega que ésta, no puede carecer de racionalidad y objetividad, debiendo la Fiscalía –como todo órgano del Estado– fundamentar sus decisiones a objeto de evitar que se incurra en arbitrariedades, sobre todo cuando se decide cerrar una investigación penal sin que se haya logrado contar con elementos suficientes como para poder fundar una acusación, tal como ocurrió en el caso concreto. Afirma que durante los 7 años de investigación de este caso el Ministerio Público fue diligente al decretar todas las diligencias previamente señaladas, las que fueron en parte solicitadas por la parte querellante, pero en gran medida fueron decretadas por iniciativa propia de la fiscal a cargo de la investigación. A pesar de la realización de todas estas diligencias, no se logró acreditar que se haya configurado el delito denunciado en la querella, ni menos aún la participación de don Matías Fleischmann Chadwick en algún hecho delictivo, por lo que lo más responsable que podía hacer la Fiscalía en este caso, era justamente comunicar la decisión de no perseverar, sin que exista un actuar arbitrario por su parte, sino únicamente una decisión tomada en virtud del principio de objetividad que rige su actuar. Por ello, concluye señalando que es justamente en razón del principio de objetividad que rige el actuar de la fiscalía, que se justifica plenamente que el inciso primero del artículo 83 de la Constitución, disponga que únicamente el Ministerio Público, en su calidad de órgano del Estado, puede dirigir la investigación relativa a aquellos hechos constitutivos de delito, objetividad de la que naturalmente carece la víctima, pues no tiene ninguna obligación legal que se lo instruya. Asimismo, en razón de este principio de objetividad, es que, en concordancia con lo anterior, el legislador ha determinado que el acto de la formalización también debe ser ejercido únicamente por el Ministerio Público, estándole permitido a la víctima ejercer la acción penal al forzar la acusación, tan solo en aquellos casos en que ha existido un control previo de seriedad y pertinencia por parte del Ministerio Público al decidir formalizar, independiente que en forma posterior decida terminar la causa sin deducir acusación. Con fecha 8 de octubre de 2025, a fojas 199, fueron traídos los autos en relación. 6 0001234 UNO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 17 de diciembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Cristián Manásevich López, por la parte requirente; Pablo Campos Muñoz, por el Ministerio Público; y Paula Vial Reynal, por la parte de Matías Fleischmann Chadwick, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se consigna en la parte expositiva de esta sentencia, don José Martínez Collantes solicitó que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, a fin de que no se aplique en la causa penal RUC 1910037835-6, RIT 5685-2019, seguida ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago. Este proceso se inició por una querella presentada por el requirente en contra de don Matías Fleischmann Chadwick y respecto de todos los que resulten responsables, por los delitos de falsificación de instrumento público, falsificación de instrumento privado y uso malicioso de los mismos. La querella fue ampliada el 13 de noviembre de 2019, esta vez en contra de don Eduardo Diez Morello, Notario Público de la 34° Notaría de Santiago, por el delito contemplado en el artículo 443 del Código Orgánico de Tribunales. El Ministerio Público, una vez agotada la investigación, solicitó audiencia para comunicar la decisión de no perseverar, la cual estaba fijada para el 21 de noviembre del año 2025, siendo suspendida por orden de esta Magistratura debido a la tramitación de este requerimiento. SEGUNDO: Que, en síntesis, el requirente sostiene que el Fiscal, mediante su negativa a formalizar la investigación y la decisión de no perseverar en el procedimiento, impide la continuación del proceso criminal. Esto vedaría al querellante una forma de ejercicio de la acción penal, como lo es acusar o forzar la acusación, haciendo ilusorio el igual ejercicio de la acción penal, reconocido como derecho constitucional del ofendido. Invoca, a tal efecto, una infracción al artículo 83, inciso segundo, y al artículo 19, N° 3, inciso, ambos de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal dispone que, una vez practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el Fiscal declarará cerrada la investigación. Podrá, dentro de los diez días siguientes, comunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundamentar una acusación. 7 0001235 UNO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CUARTO: Que, de esta forma, el dilema constitucional del conflicto interpuesto radica en el cuestionamiento del precepto impugnado por infracción a la garantía fundamental del debido proceso y al derecho a ejercer la acción penal, según alega el requirente, vulnerándose así los artículos 19° N° 3, inciso sexto, y 83°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, respecto a la vulneración de la garantía constitucional del Debido Proceso alegada, resulta útil recordar que la Constitución Política de la República, en su artículo 19° N° 3, inciso sexto, establece que: “[t]oda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, otorgándole al legislador un mandato para establecer las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos. SEXTO: Que, en este sentido, esta Alta Magistratura ha señalado de forma reiterada que, si bien el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República no detalló expresamente los elementos que integran la garantía del debido proceso legal, ha establecido que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Carta Fundamental asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: ”la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC N° 12.337, c. 5°) (el destacado es del redactor). SÉPTIMO: Que, sobre el particular, es pertinente señalar que la acción procesal penal es el derecho que tienen los sujetos legitimados para impulsar la apertura de un proceso penal. Esta acción comprende el derecho de activar al organismo competente para que abra la investigación, en el caso del Ministerio Público, o el proceso jurisdiccional, en el caso del Tribunal. (STC 815 cc.16 y 17). OCTAVO: Que, en el proceso penal, se ha dispuesto de un operador intermedio entre el actor y el juez, que es el Ministerio Público, el que según lo dispone el artículo 83 de la Carta Fundamental es “[u]n organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley”. En armonía con la norma en comento, el artículo 248 letra b) del Código Procesal Penal prescribe que, una vez cerrada la investigación, el Fiscal podrá “[f]ormular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma”, facultad que debe ejercer en consideración al principio de objetividad, debiendo averiguar no sólo los hechos constitutivos de delito, sino también aquellos que acrediten la inocencia del imputado, de forma tal que, al término de la investigación, puede 8 0001236 UNO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS arribar a la conclusión de solicitar el sobreseimiento; acusar; o bien, no perseverar en la investigación, en virtud del mandato constitucional que le permite al Ministerio Público -de forma exclusiva- dirigir la investigación. NOVENO: Que, en este orden de consideraciones, es posible concluir que la garantía del debido proceso, así como el derecho al ejercicio de la acción penal no resultan vulneradas en este caso concreto, toda vez que el Ministerio Público, al dirigir en forma exclusiva la investigación penal, por siete años actuó dentro de las facultades que le otorga el propio constituyente en el artículo 83°, inciso primero. La decisión de no perseverar en el procedimiento es facultativa y constituye una de las atribuciones discrecionales otorgadas al organismo persecutor en el proceso de dirección de la investigación, siempre que cumpla con los elementos reglamentarios de la potestad que le confiere el artículo 248 del Código Procesal Penal. Esto implica que el fiscal debe haber practicado todas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores; debe haber cerrado la investigación y pronunciarse dentro de los diez días siguientes a dicho cierre. Si, habiéndose agotado la etapa indagatoria, el persecutor llega a la conclusión de que los antecedentes reunidos no son suficientes para fundar una acusación, será necesario que la facultad de no perseverar se comunique en una audiencia convocada específicamente para este propósito, a requerimiento del fiscal. DÉCIMO: Que, junto a lo expuesto, cabe recordar lo señalado por este Tribunal Constitucional en el considerando octavo de la STC 16.209, en cuanto el Ministerio Público no puede acusar sin previa formalización, en tanto que “ninguna normativa permite ni sustituir al ente persecutor en ese ejercicio (sí respecto de la acusación, pero no respecto de la formalización), ni mucho menos forzarlo a formalizar lo que por lo demás sí que resultaría inconstitucional en el diseño de nuestro sistema, porque el propio artículo 83 de la Carta, al indicar que el ministerio público ejercerá la acción penal “en su caso” y al indicar que debe investigar también los hechos que acrediten la inocencia del imputado, está anticipando la obligación de imparcialidad y objetividad que la Fiscalía tiene durante el desarrollo de la investigación y tras su conclusión, deber que no podría cumplir si se le obligara a formalizar, pese a no tener la convicción de que quepa hacerlo” (STC 16.209 c.8). UNDÉCIMO: Que, como se adelantó en el caso en estudio, no se constata una vulneración al artículo 83, inciso segundo, así como al artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, que consagra la garantía del debido proceso, por cuanto, no es posible sostener que el ejercicio de la facultad del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, adolezca de reparos de constitucionalidad, ni en abstracto ni en concreto. Esto se considera, además, en virtud de que el requirente tuvo la oportunidad de presentar la querella criminal que da lugar a la gestión pendiente de autos; y por esta razón, tampoco se advierte vulneración o impedimento al derecho a la acción penal, dependiendo el éxito o 9 0001237 UNO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE fertilidad de aquella de aspectos fácticos que exceden su examen en esta sede constitucional. DUODÉCIMO: Que, por las razones expuestas, se desestimará el requerimiento de inaplicabilidad. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones: I. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD 1°. La parte requirente solicita la inaplicabilidad del artículo 248, letra c) del Código Procesal Penal, dado que su aplicación provoca una “Infracción del derecho a la acción penal, reconocido en el art. 83 inciso 2º de la Constitución, en relación con el art. 19 Nª 3 incisos 3º y 6º” (f. 17 del expediente constitucional). A) NORMA LEGAL IMPUGNADA 2°. Que, en el presente proceso constitucional, se pretende la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 248, letra c) del Código Procesal Penal; el cual, en lo pertinente, prescribe: “Artículo 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…) 10 0001238 UNO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.” B) ELEMENTOS DEL CASO CONCRETO 3°. Que la requirente dedujo querella criminal en causa ordinaria penal Rit N°5.685-2019 ante el 8º Juzgado de Garantía de Santiago, “(…) por los delitos de falsificación de instrumentos públicos y privados mercantil y uso malicioso de los mismos (…)” (f. 99 del expediente constitucional), en contra del requerido y de todos aquellos que aparezcan como responsables. Posteriormente, la requirente solicitó que se ampliase la querella: i) respecto de un notario público, por el delito contemplado en el art. 443 del Código Orgánico de Tribunales; ii) y respecto de “(…) todos los que resulten responsables, por el delito de presentación de pruebas falsas en juicio civil, delito previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal (…)” (f. 110 y 111 del expediente); admitiendo el tribunal de fondo la ampliación de la querella. 4°. Que, en el marco de dicho proceso judicial, y sin haberse formalizado la investigación, el Ministerio Público solicitó al tribunal de fondo que fijara audiencia para comunicar su decisión de no perseverar; audiencia que, de acuerdo a los antecedentes que constan en estos autos constitucionales, no se ha materializado a la fecha. En efecto, el Juzgado de Garantía había programado la audiencia para el 21 de noviembre de 2025, pero dicha programación fue dejada sin efecto por resolución de 20 de agosto de 2025, en virtud de la suspensión de la gestión pendiente decretada por la Segunda Sala de esta Magistratura. II. ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS VÍCTIMAS Y LA DECISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NO PERSEVERAR EN EL PROCEDIMIENTO A) ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS VÍCTIMAS 5°. Que durante las últimas décadas, se ha llevado a cabo un proceso conocido como la constitucionalización del derecho, el cual se caracteriza por el reconocimiento práctico de la supremacía de la Carta Fundamental, formulado a través del Derecho Constitucional y realizado, en todas las disciplinas jurídicas, cualquiera sea quien las estudie u opere con ellas. Tal Constitucionalización se expresa en la difusión de los principios y normas de la Carta Fundamental a todo el sistema jurídico, impregnándolo de los valores de ésta, como son la vida e integridad de la persona, la libertad e igualdad, la paz y justicia, el bien común, la participación, el desarrollo y la solidaridad que, entre otros, 11 0001239 UNO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE son modeladores de aquel proceso jurídico, teleológica y no lógico-positivamente entendido. 6°. Que en dicho marco, en nuestro ordenamiento jurídico se ha llevado un proceso de constitucionalización del derecho penal, un fenómeno sobre el cual la doctrina ha sostenido que “[E]n la actualidad el derecho penal se entiende –que- debe estar perfectamente constitucionalizado, es decir, que las normas constitucionales referidas a los derechos fundamentales y obviamente, las que tienen que ver de forma expresa con el derecho penal, entran a jugar como parámetro de evaluación crítica de las normas penales, al mismo tiempo que se constituyen en criterios para su interpretación y aplicación. Este fenómeno de vinculación necesaria entre el derecho penal y la constitución, que ha llevado a importantes autores como WINFRIED HASSEMER a sostener por ejemplo que el derecho penal se debe entender como derecho constitucional aplicado” (COTE-BARCO, Gustavo (2008): Constitucionalización del derecho penal y proporcionalidad de la pena. Universitas, Bogotá, v.57, n.116, p. 119-151). 7°. Que, en el marco de dicho fenómeno, en nuestro ordenamiento jurídico se produjo la constitucionalización de los derechos de las víctimas de delitos, a través de reformas constitucionales. Una de las modificaciones más relevantes se produce en 1997, a través de la reforma que incorpora a la Carta Fundamental al Ministerio Público, al cual se le confía la obligación constitucional de adoptar las medidas para proteger a las víctimas y a los testigos, como consta en el artículo 83 de la Constitución. Específicamente, a través de esta reforma, se incorporó a la Constitución el derecho de las víctimas a ejercer la acción penal, explícitamente consagrado, actualmente, en el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución, al señalar que “[E]l ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal”. Esta norma viene a romper la tradición chilena hasta la época, que se caracterizaba por otorgarle un papel secundario a la víctima, siguiendo la influencia del derecho español (TAPIA BALLESTEROS, Patricia (2016): El estatuto de la víctima en el ordenamiento jurídico chileno: estado de la cuestión y algunas consideraciones. Revista de Ciencias Penales, sexta época, vol. XLIII, N|2, pp. 19-38). Así, hoy en día es claro que la Constitución vigente contempla el derecho de la víctima a ejercer la acción penal. Lo mismo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, al explicar que el artículo 83 de la Carta Fundamental “no sólo está situando a aquellos sujetos en un plano de igualdad con el Ministerio Público, en lo que respecta al ejercicio de la acción penal pública, sino que, en esencia, consagra el ejercicio de la referida acción como un verdadero derecho, que debe ser respetado y promovido por todos los órganos del Estado, en obediencia a lo mandado por el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental” (STC Rol N°1.484, c. 17°). 12 0001240 UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA 8°. Que lo señalado por el actual artículo 83 de la Constitución vino a ser reforzado posteriormente, a partir de la ley de reforma constitucional N°20.516. Este cuerpo normativo produjo la constitucionalización del derecho de defensa jurídica gratuita de la víctima, al añadirlo en el texto del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, que regula la igual protección en el ejercicio de los derechos o debido proceso, agregando que “[L]a ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes”. Dicha reforma obliga al legislador a regular el derecho a defensa y asesoría jurídica en favor de las personas naturales que han sido víctimas de delitos y que no pueden procurárselas por sí mismas, para así poder ejercer la acción penal. Por lo tanto, es indudable que esta reforma al artículo 19 Nº3 reforzó el derecho constitucional de las víctimas a ejercer la acción penal, tal como lo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia (en este sentido, STC Rol Nº8.798 c. 7º). 9°. Que, en cuanto al contenido del derecho de la víctima a ejercer la acción penal, la doctrina lo ha caracterizado como ius ut procedatur “esto es, como derecho al proceso jurisdiccional tiene como núcleo esencial mínimo la prestación de actividad jurisdiccional y de una decisión jurisdiccional motiviada”, lo cual implica “que la acción procesal del ofendido por el delito exige que —incluso en las etapas preparatorias— haya actividad jurisdiccional y al menos una resolución jurisdiccional motivada respecto de su derecho a intervenir en el proceso y a formular en él una pretensión procesal acusatoria” (DEL RÍO FERRETTI, Carlos (2024): “Ius ut procedatur y denegatio actionis: el problema constitucional del acusador penal particular y su derecho a la acción procesal”, en POBLETE ITURRATE, Orlando y CILVETI MEDINA, Flavia (coordinadores), Las partes en el proceso. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Valencia, Tirant Lo Blanch) pp.396-397). (En el mismo sentido, voto disidente, STC Rol N°14.265, c.13°). Así, el derecho de la víctima a ejercer la acción penal no se satisface por la simple posibilidad de intervenir en el proceso penal o de interponer querella, puesto que el contenido esencial del mismo va más allá, y exige que el ofendido pueda obtener una decisión judicial motivada sobre su pretensión penal. Cabe aclarar que lo anterior en ningún caso significa que ella tiene derecho a obtener un resultado favorable a sus pretensiones o la condena del imputado; sino que básicamente implica que el ofendido por el delito pueda llevar adelante la persecución penal con los debidos controles judiciales, independientemente de cuál sea la decisión final adoptada por los tribunales competentes. 10°. Que, por lo tanto, es indiscutible que no sólo el Ministerio Público, en el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, puede -y debe- ejercer la acción penal; pues la víctima también tiene derecho a hacerlo, en base a los artículos 19 N°3 y 83 de la Constitución. Lo mismo ha sostenido este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, explicando que “resulta claro que el ejercicio de la acción penal, por 13 0001241 UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO parte de un sujeto distinto al Ministerio Público, está garantizado por la Constitución tanto en su artículo 19, Nº 3°, inciso sexto, como en el artículo 83, inciso segundo” (STC Rol N°11.325, c. 11°). De esta forma, el Ministerio Público tiene la obligación de ejercer sus atribuciones de una forma compatible con los derechos y garantías que la Constitución otorga a la víctima -y los de todos los intervinientes-, pues tal como lo ha explicado esta Magistratura, “el debido proceso y la actividad de investigación del Ministerio Público no pueden entenderse desconectadas o desvinculadas” (STC Rol N°14.345, c. 4°). Entonces, “la exclusividad constitucional de que goza el Ministerio Público para investigar no puede significar la ausencia– aun parcial- de tutela judicial de los intereses de aquel ofendido que aspira a que se persevere en la pretensión punitiva” (voto disidente, STC Rol N°13.011, c. 15°). 11°. A mayor abundamiento, en el estatuto de las víctimas en el derecho constitucional comparado resulta relevante el caso de España y México. En ese sentido, la Constitución Española consagra en su artículo 24 el derecho a tutela judicial efectiva. Ello, ha tenido manifestación concreta en la misma Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Así, su artículo 3, establece un verdadero catálogo de derechos de la víctima, a saber; “1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia, atención y reparación, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y, en su caso, de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso. En todo caso estará vedada la mediación y la conciliación en supuestos de violencia sexual y de violencia de género. 2. El ejercicio de estos derechos se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, así como por lo dispuesto en la legislación especial y en las normas procesales que resulten de aplicación.” Junto a lo anterior, es preciso señalar que dicho cuerpo normativo desarrolla los derechos básicos de las víctimas en todo su título I. 12°. Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene igualmente un catálogo de derechos atribuidos exclusivamente a la víctima. De esta forma, en su artículo 20 letra B), consagra siete numerales que dan cuenta de un estado avanzado en materia de protección de víctimas a nivel americano. Así, advierte que “El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en 14 0001242 UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. Párrafo reformado DOF 14-07-2011 El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.” Por ende, los derechos de las víctimas en ordenamientos constitucionales comparados resguardan incluso más allá del derecho a la acción un estatuto que reconoce derechos específicos en virtud de un procedimiento racional y justo para ellas. B) LA DECISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NO PERSEVERAR EN EL PROCEDIMIENTO 13°. Que de lo expuesto por la parte actora en su requerimiento, es posible concluir que el hecho que gatilla el conflicto de constitucionalidad presentado ante este Tribunal corresponde a la posibilidad de que el Ministerio Público comunique su decisión de no perseverar en el procedimiento, por lo que nos referiremos brevemente a dicha facultad. 14°. Que, en virtud del principio de oportunidad, el Ministerio Público cuenta con facultades que le permiten “no iniciar, suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la persecución penal” (HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián (2002): Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p.48). Dentro de ellas, encontramos la posibilidad de que se comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento, cuando no se hayan reunido los suficientes antecedentes para fundar una acusación en contra del imputado. 15 0001243 UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES 15°. Que, así, es evidente que la naturaleza de la decisión de no perseverar es eminentemente administrativa, no judicial. En esta línea, la doctrina ha señalado que “un elemento central que distingue a la decisión de no perseverar del sobreseimiento definitivo, y obviamente de la sentencia que se dicte en el juicio oral, es que la mencionada decisión -en tanto acto no jurisdiccional- no genera (en principio) el efecto propio de la cosa juzgada” (CORREA ROBLES, Carlos (2020): Uso y abuso de la decisión de no perseverar en el procedimiento. Revista chilena de Derecho, vol. 47, N°1, pp. 159-185). Es más, incluso se ha llegado a considerar que esa decisión, administrativa y de mérito, es “de exclusiva competencia del Ministerio Público y no cabe, en consecuencia, pronunciamiento ulterior del juez ni, evidentemente, recursos jurisdiccionales en contra de la misma”, lo cual, de acuerdo a la doctrina especializada en la materia “genera diversos problemas y trastoca la lógica del Código, orientada a la completación de mecanismos de clausura definitiva del procedimiento en casos débiles, sin vialidad o en que no existe una actividad productiva del órgano de persecución penal” (HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián (2002): Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pp. 585-586). 16°. Que, por lo tanto, al comunicar que no perseverará en un procedimiento penal, el Ministerio Público realiza un juicio discrecional de mérito de naturaleza administrativa respecto a los antecedentes que ha podido recopilar durante la investigación, determinando si prosigue o no con el proceso; sin que exista una intervención o control de fondo sobre dicha decisión por parte de un órgano jurisdiccional. III. ESCRUTINIO DE INAPLICABILIDAD: LA VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19 N°3 Y 83 DE LA CONSTITUCIÓN 17°. Que la requirente estima que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera los artículos 19 Nº3 y 83 inc. 2º de la Constitución, principalmente debido a que, como el Ministerio Público busca comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento sin haber formalizado la investigación, se afectaría su derecho a ejercer la acción penal, pues no se le permite proseguir con el juicio criminal del cual es querellante. 18°. Que, por lo tanto, para determinar si, en este caso concreto, la aplicación del precepto legal impugnado genera resultados contrarios a la Constitución, los jueces constitucionales deben preguntarse si los efectos que produce la comunicación de la decisión del Ministerio Público de no perseverar en un proceso penal desformalizado es o no respetuosa de los derechos que la Carta Fundamental le reconoce a las víctimas. Lo anterior debe realizarse teniendo especialmente en cuenta que un querellante no puede forzar acusación respecto a una investigación que no ha sido 16 0001244 UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO formalizada y que, por ende, no puede proseguir con el proceso penal en virtud de la decisión del órgano persecutor fiscal. 19°. Que, para lograr lo anterior, debemos recordar que el ofendido por el delito tiene el derecho constitucional subjetivo a ejercer la acción penal, en virtud de los artículos 83 inciso segundo y 19 Nº3 de la Constitución. Como fue señalado en los apartados anteriores, el contenido esencial de este derecho no se limita solamente a presentar querella, sino que, tal como lo ha explicado la doctrina, “exige que el desenvolvimiento del derecho al proceso del actor depende de decisiones judiciales motivadas que deban o puedan librar en el curso del proceso”. (DEL RÍO FERRETTI, Carlos (2024): “Ius ut procedatur y denegatio actionis: el problema constitucional del acusador penal particular y su derecho a la acción procesal”, en POBLETE ITURRATE, Orlando y CILVETI MEDINA, Flavia (coordinadores), Las partes en el proceso. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Valencia, Tirant Lo Blanch) p. 397). Esto no significa, como ya adelantábamos, que el ofendido por el delito tenga el derecho a obtener una decisión judicial determinada, y ni siquiera implica que se llegue a cierta etapa específica del mismo -pues atentado a las circunstancias del caso concreto el juicio puede llegar a terminar anticipadamente de forma legítima-. Pero sí exige que el concreto desenvolvimiento del proceso “solo puede ser progresivamente reconocido o negado siempre por la autoridad jurisdiccional, mediante una decisión fundada y sumisa a Derecho, precisamente porque en esto reside el contenido nuclear mínimo del derecho a la acción” (DEL RÍO FERRETTI, Carlos (2024): “Ius ut procedatur y denegatio actionis: el problema constitucional del acusador penal particular y su derecho a la acción procesal”, en POBLETE ITURRATE, Orlando y CILVETI MEDINA, Flavia (coordinadores), Las partes en el proceso. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Valencia, Tirant Lo Blanch) pp. 397-398). Así, los artículos 19 Nº3 y 83 inciso segundo de la Constitución exigen, en cuanto consagran el derecho de la víctima de un delito a ejercer la acción penal, que sea un órgano jurisdiccional quien eventualmente decida truncar o no la prosecución de un juicio penal. 20°. Que, además, debe recordarse que la decisión de no perseverar del Ministerio Público tiene una naturaleza eminentemente administrativa, de mérito y discrecional; y no está sujeta a control judicial alguno, ni es objeto de impugnación o reclamación a través de acciones o recursos jurisdiccionales. Pues, si bien el órgano persecutor debe comunicar al juez competente que no proseguirá con el procedimiento, este último simplemente tiene presente la comunicación; limitándose la participación del tribunal, entonces, a una mera intervención sin influencia sustantiva. 17 0001245 UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO 21°. Que, por ende, es ineludible concluir que en la gestión pendiente de autos la aplicación del precepto legal impugnado, a saber, la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal, genera efectos que contrarían lo dispuesto en los artículos 83 y 19 Nº3 de la Constitución, por cuanto, en la práctica, permiten que una decisión administrativa no sujeta a control jurisdiccional -la del Ministerio Público de no perseverar en un procedimiento cuya investigación no ha sido formalizada- prive a la víctima de la posibilidad de proseguir con el proceso penal en el cual interviene. Esta vulneración a lo dispuesto en la Carta Fundamental es evidente si se tiene en cuenta que, tal como lo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, el derecho de la víctima a ejercer la acción penal incluye “el acceso efectivo a la jurisdicción, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso” (STC Rol Nº815, c. 11º), el cual solamente puede terminar lícitamente mediante un acto sujeto a control jurisdiccional. Lo anterior no implica desconocer las facultades privativas que tiene el Ministerio Público respecto a la dirección de las investigaciones penales, puesto que la labor investigativa del órgano persecutor “no puede confundirse con actividades que, en la práctica, impiden el ejercicio de la acción penal por la víctima y, por consiguiente, tienen una implicancia directa sobre un asunto más propiamente jurisdiccional: la resolución del conflicto. No ha de perderse de vista que el sentido y alcance de la facultad del Ministerio Público de dirigir en forma exclusiva la investigación dice relación con la determinación de la orientación de la investigación, pero no con una supuesta – más bien inexistente - facultad de ponderar, sin control judicial, el grado de suficiencia de las pruebas para desvanecer o no la presunción de inocencia del investigado o del imputado”; porque “la Constitución no le otorga al órgano persecutor la potestad para, sin un control tutelar efectivo por parte de la judicatura, hacer prevalecer, sin más, decisiones de mérito que impliquen perjudicar la pretensión punitiva de la sociedad y de la víctima” (STC Rol Nº11.325, c. 12º y c. 16º). 22°. Que lo anterior también ha sido sostenido por la doctrina, al explicar “que si bien corresponde al Ministerio Público la dirección de la investigación, la actuación del órgano persecutor tendrá siempre como límite el reconocimiento del derecho a la acción penal del que la víctima es titular. Lo anterior –señala el TC- exige que el legislador contemple las medidas de control judicial que, limitando un eventual actuar arbitrario del Ministerio Público, hagan factible la interposición de una acusación por parte del querellante privado. Y ese límite no existe para el ejercicio de la facultad de no perseverar, pues, a diferencia de lo que el mismo artículo 248 del Código Procesal Penal contempla para el sobreseimiento definitivo y el sobreseimiento temporal, que son solicitados por el fiscal y decretados por el juez de garantía, la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la investigación no requiere aprobación judicial” (BERTELSEN REPETTO, Raúl (2021): La decisión de no perseverar en la investigación ante el Tribunal 18 0001246 UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS Constitucional. Disponible en “Sentencias Destacadas 2020”, Libertad y Desarrollo, pp. 119-120). IV. CONCLUSIONES 23°. Que, en base a todo lo expuesto, se sigue que este Tribunal, a través de la declaración de inaplicabilidad, debe evitar la cristalización de los efectos que generará la aplicación del precepto impugnado, pues aquel es contrario a lo dispuesto en los artículos 19 Nº3 y 83 inciso segundo de la Constitución. Esto, por cuanto la aplicación de la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal implica, en el caso concreto, la vulneración del derecho del ofendido por el delito a ejercer la acción penal. Lo anterior, debido a que el Ministerio Público, a través de su decisión discrecional de no perseverar en un procedimiento desformalizado, impide que la requirente prosiga con el juicio penal, a través de una determinación esencialmente administrativa que no está sujeta a control jurisdiccional. PREVENCIÓN El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo por acoger parcialmente el requerimiento en la frase “comunicar la decisión del ministerio público de”, contenida en el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, atendidos los fundamentos formulados en casos análogos precedentes, v. gr., en el Rol N° 13.914, porque, de esta manera, subsiste la atribución del Ministerio Público, en el marco de su autonomía constitucional, para no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, pero quedando el Juez de Garantía en situación de evaluar la decisión adoptada por el Ente Persecutor, lo que, además, permitirá a los intervinientes sostener su posición al respecto en la audiencia correspondiente y, en definitiva, resolver con todos los elementos de juicio, si accede o no a la decisión de no perseverar. Redactó la sentencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, la disidencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y la prevención el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.753-25-INA 19 0001247 UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 16/01/2026 Fecha: 15/01/2026 Miguel Angel Fernández González Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 15/01/2026 Fecha: 15/01/2026 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 15/01/2026 Fecha: 15/01/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 15/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 16/01/2026 781929D3-E603-4C66-97A4-3E315C12730C Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.