TC Rol 16755
Tribunal Constitucional·Rol 16755
Sumario
0000915 NOVECIENTOS QUINCE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.755-2025 [13 de marzo de 2026] REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8°, NUMERAL 2), DE LA LEY N°18.101, QUE FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS CHOCOLATES BRUSSELS SpA. EN EL PROCESO ROL C-1.899-2025, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE LA SERENA. VISTOS: Que, con fecha 6 de agosto 2025, Chocolates Brussels SpA. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 8°, numeral 2), de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, para que ello incida en el proceso Rol C-1.899-2025, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada: “Ley 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predio Urbanos. 1 ...
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0000915 NOVECIENTOS QUINCE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.755-2025 [13 de marzo de 2026] REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8°, NUMERAL 2), DE LA LEY N°18.101, QUE FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS CHOCOLATES BRUSSELS SpA. EN EL PROCESO ROL C-1.899-2025, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE LA SERENA. VISTOS: Que, con fecha 6 de agosto 2025, Chocolates Brussels SpA. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 8°, numeral 2), de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, para que ello incida en el proceso Rol C-1.899-2025, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada: “Ley 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predio Urbanos. 1 0000916 NOVECIENTOS DIECISEIS Artículo 8.- Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: […] 2) La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado.” Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional. La requirente acciona en el marco de una demanda de término de contrato de arrendamiento, sustanciada ante el Segundo Juzgado en lo Civil de La Serena, causa Rol C-1.899-2025, caratulados “Plaza La Serena con Chocolate Brussels SpA”. Como antecedentes de la gestión pendiente, señala que el día 16 de junio de 2023, Plaza La Serena SpA (Mallplaza) y Chocolate Brussels SpA celebraron un contrato de arrendamiento respecto de tres locales comerciales ubicados en el centro comercial Mallplaza La Serena. Con arreglo a dicho contrato, la sociedad arrendataria inició sus operaciones en el mes de febrero de 2024. Indica que, con posterioridad, comenzaron a manifestarse graves deficiencias estructurales en los locales, particularmente, en la red de evacuación de aguas, generando condiciones de insalubridad y riesgo sanitario, afectando el uso de los inmuebles para el desarrollo del giro convenido. Agrega que dichas deficiencias se mantuvieron durante un período prolongado pese a los reiterados reclamos formulados por la requirente. Atendido lo anterior, y entendiendo que las deficiencias eran imputables al arrendador, Brussels SpA. cesó el uso del inmueble y notificó formalmente a Mallplaza el término anticipado del contrato el día 23 de mayo de 2025, con efectos a partir del día 22 de junio del mismo año. Añade que, mediante comunicación de fecha 6 de junio de 2025, Mallplaza declaró haber tomado conocimiento de la decisión de desahuciar el referido contrato y de la fecha indicada para dicho término. No obstante lo anterior, con fecha 19 de junio la requerida interpuso “demanda de término de contrato de arrendamiento y restitución de inmueble”, la que dio origen a la gestión pendiente de los presentes autos. En dicha demanda, se señaló como domicilio de la demandada los mismos locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento, aun cuando, a esa fecha, conocía, o debía conocer, el cese de 2 0000917 NOVECIENTOS DIECISIETE operaciones de la arrendataria. Finalmente, la demanda fue notificada el día 9 de julio de 2025 en los locales mencionados, conforme a la presunción de derecho contenida en la norma impugnada en autos. En vista de lo anterior, con fecha 23 de julio, la requirente promovió incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, alegando no haber tenido conocimiento del juicio y cuestionando la validez de la notificación. El incidente se tuvo por interpuesto, confiriéndose traslado a la demandante, sin dar lugar a la suspensión del procedimiento, quedando la causa en estado de ser resuelta. Como conflicto constitucional, expone que la aplicación de la presunción de pleno derecho, en virtud de la cual se tiene por domicilio del demandado para efectos de notificación el inmueble arrendado, contenida en el numeral 2 del artículo 8° de la Ley N°18.101, vulnera la garantía de un procedimiento racional y justo, consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Agrega que la aplicación de la norma impugnada, en las particulares circunstancias, lesiona el derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo, señalando que, en el caso concreto, no resulta plausible sostener que la arrendataria haya tomado conocimiento del juicio llevado en su contra, lo que le habría impedido ejercer el derecho a defensa de manera oportuna. De este modo, el conflicto constitucional consiste en determinar si resulta conforme a la Constitución aplicar una presunción de derecho que tiene por válidamente emplazado al demandado, aun cuando, en los hechos, no habría existido una posibilidad real de conocimiento del juicio, por haberse practicado la notificación en un lugar en que el demandado no se encontraba y cuya falta de ocupación era conocida por la contraparte. Expone que el debido proceso constituye una “macro-garantía” que agrupa un conjunto de garantías procesales destinadas a cautelar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Como integrante de esta macro-garantía, es posible identificar el derecho a defensa, lo que implica, entre otros, el poder tomar conocimiento de la acción que se interpone en su contra y la posibilidad de exponer alegaciones y excepciones en su favor. Continúa, advirtiendo que en la gestión pendiente la aplicación del artículo 8° N°2 impugnado, no puede ser obviado por el Tribunal de base al momento de resolver el incidente de nulidad de todo lo obrado, tanto porque la demanda se notificó conforme a dicho precepto legal, como por la defensa esgrimida por el demandante, en cuanto ésta alude, precisamente, a la aplicación de la norma en cuestión. 3 0000918 NOVECIENTOS DIECIOCHO No obstante, a juicio del requirente, aplicar la presunción de derecho a que se hace referencia, sin que el tribunal tenga la posibilidad de apreciar las razones y pruebas que demuestran que el demandado no tuvo conocimiento oportuno de la acción en su contra, vulnera de manera directa el debido proceso y el ejercicio del derecho a defensa, junto con desnaturalizar el legítimo objetivo de la norma impugnada, en cuanto ésta habría sido concebida para dar certeza procesal en contextos regulares, pero no para avalar actuaciones procesales que conscientemente priven a la contraparte de su derecho a ser efectivamente oído. Tramitación y observaciones al requerimiento. Por resolución de fecha 18 de agosto de 2025 a fojas 95, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando, además, la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 4 de septiembre de 2025, a fojas 511. Conferidos los traslados de admisibilidad y de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, la requerida Mall Plaza La Serena evacuó ambos traslados. En suma, solicita el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad, conforme a los antecedentes que expone. Señala que es efectivo que las partes celebraron un contrato de arrendamiento respecto de 3 locales comerciales, ubicados en el centro comercial señalado, pero no resulta efectivo que éstos tuviesen deficiencias estructurales en cuanto a la red de evacuación de aguas, ya que las condiciones de insalubridad serían consecuencia exclusiva de las malas condiciones en que se utilizaban los locales comerciales, lo que se encontraría acreditado por auditorías externas. De igual forma, alega que no es efectivo que el requirente haya cesado en el uso y goce del inmueble, ya que éstos no han sido restituidos al arrendador. Respecto a la comunicación formal por medio de la cual informó el término anticipado del contrato, señala que no cumple con los requisitos, ni la forma para desahuciar o poner término a un contrato de arrendamiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 18.101 y 1950 del Código Civil, respectivamente. En cuanto a la vulneración de la garantía contenida en el artículo 19 N°3 de la Constitución, en particular, en sus manifestaciones de derecho a defensa y bilateralidad de la audiencia, sostiene que dicha alegación es errónea y contraria a los propios actos de la requirente, por cuanto, el contrato de 4 0000919 NOVECIENTOS DIECINUEVE arrendamiento no se encontraba válidamente terminado, pues su término requiere declaración judicial, en vista de ello, indica que la arrendataria mantiene el uso y goce del inmueble, y se ha negado a restituirlo, exigiendo elevadas sumas de dinero como condición para hacerlo. Agrega, que desde el punto de vista del derecho común, conforme a los artículos 59, 62 y 64 del Código Civil, el inmueble arrendado reúne plenamente los elementos del domicilio civil, en tanto existe residencia y ánimo de permanencia, en consecuencia, el local arrendado constituye un domicilio válido y jurídicamente idóneo para efectos de la notificación. Respecto a la vulneración de la garantía contenida en el artículo 19 N°3 de la Constitución, en particular en sus manifestaciones de derecho a defensa y bilateralidad de la audiencia, sostiene que dicha alegación es errónea y contraria a los propios actos de la requirente, por cuanto, el contrato de arrendamiento no se encontraba válidamente terminado, pues su término requiere declaración judicial, en vista de ello, la arrendataria mantiene el uso y goce del inmueble; se ha negado a restituirlo, exigiendo elevadas sumas de dinero como condición para hacerlo. Finaliza, citando jurisprudencia Constitucional (STC Rol 16.263), indicando que no es arbitrario presumir que el arrendatario tiene su domicilio en el inmueble arrendado; que la presunción del artículo 8° N°2 de la Ley 18.101 persigue asegurar el emplazamiento y la eficacia del proceso, evitando la indefensión del arrendador; y que no es la Constitución la que regula las formas de notificación, siendo competencia del legislador definirlas, manteniendo los límites de racionalidad y justicia. A fojas 531, en decreto de fecha 9 de octubre de 2025, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo. En audiencia de Pleno del día 20 de enero de 2026, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato del abogado Nicolás Palma Peredo, por la parte requirente, y del abogado José Tomás Arteaga Henríquez, por la parte requerida, adoptándose acuerdo con fecha 29 de enero de 2026, conforme certificación del señor relator ad-hoc. Y CONSIDERANDO: 5 0000920 NOVECIENTOS VEINTE PRIMERO: Que, según se detalla en la parte expositiva de esta sentencia, la requirente considera contrario a la Constitución Política, en cuanto ésta garantiza un justo y racional procedimiento -artículo 19 N° 3 inciso sexto-, el precepto legal contemplado en el artículo 8° numeral 2 de la Ley N° 18.101, conocida como Ley de Arrendamientos de predios urbanos, y que presume de derecho, esto es, no admite prueba en contrario, que el domicilio de la demandada es el que corresponde a los inmuebles arrendados. SEGUNDO: Que, la demandada en el juicio de término del contrato de arrendamiento de tres locales, entre “Plaza La Serena SpA con Chocolates Brussels SpA”, que se sustancia ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena, es quien aspira a la fertilidad del presente requerimiento, encontrándose pendiente un incidente de nulidad por falta de emplazamiento, argumentando que, al momento de verificarse la notificación, habría cesado el uso de los inmuebles porque, en su concepto, presentaba condiciones de insalubridad y riesgo sanitario (Sic). TERCERO: Que, este Alto Tribunal, ya ha manifestado su parecer respecto de lo que debe considerarse como un “racional y justo procedimiento”. En efecto, en sendos fallos (16.263; 15.730 y demás citados en estos) expuso que: “Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”. (STC 1838, c. 10) (En el mismo sentido STC 2204, c. 9, STC 2259, c. 9, STC 2452, cc. 12 a 15). CUARTO: Que, en relación al emplazamiento, necesario para que se materialice el denominado “debido proceso”, requiere de una notificación válida al demandado y así establecer una relación procesal vinculantes para las partes, con efectos jurídicos y fácticos, según la determinación del órgano jurisdiccional correspondiente. A este respecto, este Tribunal ha sostenido que “Que la notificación de una demanda busca poner en conocimiento del demandado la existencia de una acción que se dirige contra él. Es de competencia del legislador establecer el modo de hacerlo, pues la Constitución, por cierto, no contiene reglas específicas o particulares sobre la materia. En consecuencia, puede el legislador, en ejercicio de su competencia, fijar el modo de notificar a una persona de una demanda, para lo cual es aceptable que tenga en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar (STC 1994-11; 2053-11; 2166-12; 2371-12; 2372-12; 2888-15). Tal potestad reconoce, como limitaciones 6 0000921 NOVECIENTOS VEINTIUNO razonables, dos condiciones constitucionales: la racionalidad y la justicia.” (INA 16.263, c. Quinto.) QUINTO: Que, también, en recientes fallos (INA 16.263-25 y 15.730-24) se aludió a la “historia de la ley” que, por su claridad, resulta necesario reproducir que la historia del artículo 8° de la Ley N° 18.101 da cuenta de la finalidad tenida a la vista por el legislador al momento de establecerla. Recientemente, en la STC Rol N° 16.367-25, esta Magistratura sostuvo: “SEGUNDO: Que, el artículo 8° de la Ley N° 18.101, en su texto original, disponía que “[l]a notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553”, esto es, de acuerdo con las reglas generales, pero, en el caso del artículo 44, se practicaba la notificación en la forma indicada en el inciso 2° de dicho artículo, aunque el demandado no se encontrara en el lugar del juicio; TERCERO: Que, en virtud de la Ley N° 19.866, de 2003, se modificó la forma de notificación referida, con la finalidad de modernizar la normativa reguladora de los arrendamientos de predios urbanos. En particular, para “(…) evitar el problema de la notificación de la demanda, dando certeza del domicilio del demandado” (Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados recaído en el proyecto de ley que moderniza la normativa reguladora de los arrendamientos de predios urbanos, Boletín N° 2.625-07 (S), 11 de diciembre de 2002, p. 13), facilitando la notificación, pero -al decir del profesor Raúl Tavolari- “(…) mantiene la necesidad de que se establezca esta circunstancia (que se trata del domicilio del demandado) para llevar a cabo la notificación, cuestión que confiere una razonable cuota de seguridad al arrendatario demandado” (Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que moderniza la normativa reguladora de los arrendamientos de predios urbanos, Boletín N° 2.625- 07 (S), 21 de enero de 2003, p. 9); CUARTO: Que, de esta manera, no hay duda de la intención del legislador en orden a facilitar la acción del arrendador, frente al arrendatario que ha incumplido sus obligaciones contractuales, para dar eficacia al derecho de propiedad que la Constitución asegura en su artículo 19 N° 24°, tal y como también ha continuado actuando, por ejemplo, en la Ley N° 21.461 que incorpora medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establece procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento”. SEXTO: Que, en el caso concreto en que incide el presente requerimiento, serán los jueces de la judicatura ordinaria, quienes deberán dilucidar si el vínculo contractual se encontraba terminado por decisión de la demandada y requirente, por ser no aptos para el fin tenido en consideración (salubridad e higiene); si ha exigido una suma millonaria para la devolución de los locales, según se expresara en estrados; y, establecer la fecha en que tomó conocimiento la demandada de la acción dirigida en su contra. 7 0000922 NOVECIENTOS VEINTIDOS SÉPTIMO: Que, lo que sí puede sostenerse por este Tribunal, es la razonabilidad (lógica) del precepto cuestionado, que permite un necesario y expedito emplazamiento, apto, como se dijo, para la relación procesal conforme al “debido proceso”, en tanto el arrendatario debe ser ubicable, máxime si, en el caso concreto, como se ha indicado, los inmuebles arrendados permanecen en poder de la arrendataria y requirente de autos. OCTAVO: Que, por lo expuesto, no se advierte motivo alguno para la prosperidad de la presente acción constitucional ni plausibilidad para ejercerla, por lo que será desestimada, con costas. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE. Redactó la sentencia el Ministro señor Mario Gómez Montoya. Acordada, la condenación en costas, con el voto en contra del Ministro don Miguel Ángel Fernández, la Ministra doña Marcela Peredo Rojas y el Ministro don Mario Gómez Montoya, por estimar que la parte recurrente tuvo motivo plausible para litigar. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.755-25-INA 8 0000923 NOVECIENTOS VEINTITRES Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 13/03/2026 María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 13/03/2026 Fecha: 13/03/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 13/03/2026 Fecha: 16/03/2026 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 13/03/2026 Fecha: 13/03/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 16/03/2026 6DE5B5C8-1E72-45CD-80C4-49F46725961B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.