INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16764
Sumario
0000366 TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.764-2025 INA [5 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 127 INCISO FINAL DE LA LEY N° 10.336, LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAQUEL NEIRA ASENJO EN EL PROCESO ROL C-21.929-2024, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 12.692-2025 (CIVIL) VISTOS: Que, con fecha 8 de agosto de 2025, Raquel Neira Asenjo requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 127 inciso final de la Ley N° 10.336, Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, para que ello incida en el proceso Rol C-21.929-2024, seguido ante el Vigésimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Cort...
Considerandos
Considerando 1
#Raquel Elsa Neira Asenjo deduce acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 127 de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, para que surta efectos en el proceso C-21929-2024, seguido ante el Vigésimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 12692-2025 (Civil). La requirente explica que, junto con otros funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, fue condenada por sentencia dictada el 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de Cuentas de primera instancia, que acogió los reparos efectuados por la Contraloría General de la República y que fue confirmada por el Tribunal de Cuentas de segunda instancia con fecha 8 de septiembre de 2020. El día 16 de mayo de 2022 la Corte Suprema dictó sentencia acogiendo un recurso de queja deducido por tres de los funcionarios condenados dejando sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, rechazando los reparos en contra de los recurrentes de dicho recurso. Fundándose en lo anterior, la requirente interpuso un recurso de revisión ante el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, el que fue declarado inadmisible por extemporáneo. 7 0000373 TRESCIENTOS SETENTA Y TRES La gestión pendiente tiene su origen en la demanda ejecutiva que, en base a la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, dedujo el Consejo de Defensa del Estado en contra de la requirente por la suma de 108,016 UTM más intereses. La requirente interpuso las excepciones de cosa juzgada, a fin de hacer valor los efectos de la sentencia de la Corte Suprema que acogió el recurso de queja; prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda; falta de algunos de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, por no constar en autos la existencia del decreto que mandó a cumplir la sentencia; falta de algunos de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, por falta de liquidez de la obligación; y, falta de capacidad del demandante. El tribunal declaró admisibles las excepciones opuestas y recibió la causa a prueba. Dicha resolución fue recurrida de reposición y apelación subsidiaria por el Consejo de Defensa del Estado, solicitando se deje sin efecto la parte que declaró admisibles las excepciones opuestas. El Tribunal rechazó la reposición y tuvo por interpuesto el recurso de apelación, encontrándose en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerando 2
#El artículo 127 de la Ley N° 10.336, en cuyo inciso final se contiene la frase impugnada por la requirente y que aparece subrayada, dispone: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el cuentadante, en cualquier estado del juicio, siempre que, entre el nuevo juicio y el anteriormente resuelto, exista la triple identidad a que se refiere el Código de Procedimiento Civil. La falta de emplazamiento será causal de nulidad de todo lo obrado y podrá alegarse en cualquier estado del juicio. Las sentencias definitivas que se dicten en los juicios de cuentas tendrán mérito ejecutivo, y en contra de ellas no podrá oponerse otras excepciones que las de prescripción, pago o falta de emplazamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que procedieren en contra de los funcionarios por su negligencia en la defensa de los intereses del Estado”.
Considerando 3
#En relación con el conflicto constitucional planteado, la requirente sostiene que la aplicación del precepto cuestionado, al limitar las excepciones que puede oponer en el procedimiento ejecutivo seguido en su contra, vulnera la igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho de propiedad, el principio de jurisdicción y el principio de juridicidad. En concreto, indica que la norma impugnada solo permite una defensa meramente formal que le impide una defensa eficaz por ni siquiera poder controvertir el hecho de que el título que se invoca haya sido invalidado por sentencia posterior. Asimismo, señala que la regla produce una diferencia de trato legislativo en comparación con el estatuto que regula las excepciones en el juicio ejecutivo ordinario. En relación con la infracción al principio de juridicidad, sostiene que impedir la excepción de cosa juzgada para el caso de autos es permitirle a la Contraloría General de la República revivir un proceso ya fenecido. En cuanto al 8 0000374 TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO principio de juridicidad, alega que se encuentra impedida de alegar la falta de capacidad o personería del Consejo de Defensa del Estado. Finalmente, aduce que no poder cuestionar si la sentencia del juicio de cuentas cumple con los requisitos legales para detentar el mérito ejecutivo amenaza su derecho de propiedad.
Considerando 4
#En primer lugar, cabe anotar que el juicio de cuentas que antecedió la gestión pendiente constituye una actividad jurisdiccional en la que “se trata de enjuiciar la responsabilidad contable en la que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos. Esto es, una acción que se ejerce respecto de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos. De este modo, al aparecer configurado como una actividad de naturaleza jurisdiccional, supone aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella y declarando, en consecuencia, si existe o no responsabilidad del funcionario, absolviéndolo o condenándolo y, en última hipótesis, ejecutando coactivamente su decisión. Y todo ello a través de un procedimiento judicial en el que aparecen los elementos objetivos y formales que caracterizan al proceso” (Cordero Vega, Luis (2009): El Control de la Administración del Estado, 2ª edición, Legal Publishing, p. 91).
Considerando 5
#Al encontrarse ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio de cuentas, esta puede cumplirse voluntariamente, a través del descuento de remuneraciones en el caso de que el cuentadante sea funcionario público al momento de la ejecución de la sentencia, o mediante su ejecución forzada. Esta última vía se funda en la existencia de un título a la cual la ley le asigna mérito ejecutivo, naciendo de él una obligación indubitable y a cuyo cumplimiento sólo podrá oponerse el ejecutado en base a ciertas causales específicamente establecidas. “No se trata, por lo tanto, de un procedimiento declarativo en el que la pretensión se encuentre sometida a discusión” (Hanssen Tallar, Carlos (2022): La función jurisdiccional de la Contraloría General de la República. El Juicio de Cuentas, 2ª edición actualizada, corregida y complementada, Editorial Ius Civile, p. 192). En ese contexto, el precepto cuestionado en estos autos establece que las excepciones que puede oponer el ejecutado no son otras que las expresamente señaladas en él: prescripción, pago o falta de emplazamiento.
Considerando 6
#En relación con el debido proceso, primera garantía que se alega como afectada, cabe señalar que –como reiteradamente ha señalado esta Magistratura– la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos. Tampoco la Constitución estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que debe recoger cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3° inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que, en la 9 0000375 TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO regulación de los procedimientos, éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. En línea con lo anterior, este Tribunal sostuvo que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC 1838, c. 10°).
Considerando 7
#Los elementos del juicio ejecutivo, aunque éste no está exento de las reglas del debido proceso, varían si se compara con uno de lato conocimiento. Así lo ha sostenido este Tribunal al expresar que “[e]s natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos y pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas y dilatorias. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación” (STC 2701, c. 14°).
Considerando 8
#El juicio ejecutivo requiere de un título ejecutivo, esto es, “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida. La ley confiere mérito ejecutivo a determinados títulos en atención al carácter de autenticidad que ellos revisten” (Espinosa Fuentes, Raúl (1997): Manual de procedimiento civil, el juicio ejecutivo, 10ª ed, Editorial Jurídica de Chile, p. 11). Por lo tanto, si el ejecutado se encuentra en una, si se quiere llamarle, posición de desventaja respecto del ejecutante, esto resulta inherente a la naturaleza misma del proceso ejecutivo, cuyo fin es obtener el cumplimiento forzado de una obligación que goza de una presunción de veracidad precisamente por constar en un título ejecutivo.
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#De esta forma, dentro de la autonomía que la Constitución confiere al legislador, este puede establecer distintas excepciones según el procedimiento ejecutivo de que se trate. En efecto, en una simple revisión de las reglas que rigen otros juicios ejecutivos se advierte que el número de excepciones varía de manera sustancial, lo cual no puede ser causal de su inconstitucionalidad per se. Del mismo modo, “no contemplar excepciones específicas o deseadas por el deudor no transforma en irracional o injusto el procedimiento” (STC 6711, c. 7°) 10 0000376 TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS
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#Asimismo, se descarta la afectación al debido proceso porque la norma impugnada se halla dentro un procedimiento que persigue el pago forzado de una obligación contenida en un título ejecutivo específico: la sentencia definitiva dictada en un juicio de cuentas, pleito en el cual el afectado pudo defenderse ampliamente a través de los distintos derechos que establece el legislador. Por ello, a través de una oposición restringida, el legislador evita desvirtuar la naturaleza del juicio ejecutivo, impidiéndole al ejecutado trasladar discusiones que deben darse en un procedimiento de cognición de lato conocimiento.
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#En lo relativo a la igualdad ante la ley cabe anotar, en primer lugar, que el requerimiento alega que se produce una desigualdad con un ejecutado en cualquier otro juicio ejecutivo, empleando para ello el Código de Procedimiento Civil como un baremo o estándar de comparación. Sin embargo, la propia naturaleza común, general y supletoria del Código de Procedimiento Civil pugna con esa premisa, pues lleva implícita la idea de que el legislador puede configurar distintos tipos de procedimientos y fijar sus reglas especiales, como queda claro al tenor del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”, con lo cual queda claro que se admite y autoriza “una regla especial diversa”. Por lo demás, aunque resulta evidente, no puede olvidarse que la Constitución es el parámetro que emplea este Tribunal para ejercer el control de constitucionalidad de los preceptos legales cuando ejerce la competencia de resolver las acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de dicho tipo de normas, según lo que dispone el numeral 6 del artículo 93 de la Carta Fundamental.
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#No puede obviarse, además, que nos encontramos con un juicio ejecutivo destinado a resarcir el perjuicio fiscal que se ha producido y que, por ello, reviste la mayor gravedad, siendo, por ello, la norma razonable. Como se sostuvo en la sentencia Rol N° 15.240, “Es tal la importancia que reviste el control sobre las personas que tengan a cargo bienes de las municipalidades, que el propio juicio de cuentas se encuentra contemplado en la propia Constitución (art. 98 inc. primero). Por lo tanto, la regla se funda en la naturaleza de la deuda y la trascendencia del fin de interés público que se persigue con su cobro” (c. 7°).
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— ado evacuó traslado invocando el inciso final del artículo 127 de la Ley N° 10.336 para que se declarasen inadmisibles las excepciones opuestas, salvo la de prescripción. Mediante re
- aplicaexternal #—— alta de capacidad del demandante, toda vez que el artículo 128 de la Ley N° 10.336 dispone que en los tribunales de Santiago la acción debe ser ejercitada por la Fiscalía de la Contr
- fundaexternal #—— ir un proceso ya fenecido, hecho prohibido por el artículo 76 de la Constitución. Cita sentencia de este Tribunal Rol N° 3005-2016, que acogió un requerimiento similar respecto del
- aplicaexternal #—— que acogió un requerimiento similar respecto del artículo 470 del Código del Trabajo. Finalmente, la requirente invoca dos sentencias previas de este Tribunal que acogieron requerimie
- aplicaexternal #—— reglas especiales, como queda claro al tenor del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuac
- citaexternal #—— la Constitución. Cita sentencia de este Tribunal Rol N° 3005-2016, que acogió un requerimiento similar respecto del artículo 470 del Código del Trabajo. Finalmente,
- citaexternal #—— es de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 12692-2025 (Civil). La requirente explica que, junto con otros funcionarios de la Secretaría Regional Ministe
- citaexternal #—— extiende a toda actividad jurisdiccional (c. 4°, Rol N° 699), incluyendo también, sin duda, la que se realiza por la Judicatura de Cuentas. Así las cosas, la
- citaexternal #—— hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Rol N° 137/2023, de 23 de octubre de 2023); 15°. Que, en el caso concreto de autos, es nítido para nosotros q
- citalaw #26356— idad respecto del artículo 127 inciso final de la Ley N° 10.336, Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, para que ello incida
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI