INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16770
Sumario
0000647 SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.770-25 INA [18 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 358, NUMERALES 4° Y 5°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FUNDACIÓN EDUCACIONAL SANTA MAGDALENA SOFÍA BARAT EN EL PROCESO CIVIL ROL N° C-1967-2022, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE CONCEPCIÓN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, BAJO EL ROL N° 3236-2023 (CIVIL). VISTOS: Que, con fecha 11 de agosto de 2025 la Fundación Educacional Santa Magdalena Sofía Barat acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 358, numerales 4°, y 5°, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N° 3236-2023 (Civil). Pr...
Considerandos
Considerando 1
#s auxilios, maniobras de reanimación, no se le dio aviso a la madre y apoderada, no se dispuso el traslado de inmediato de la menor a un centro asistencial ni tampoco se llamó a una ambulancia en forma oportuna. Según los demandantes, lo anterior habría ocasionado el fallecimiento de la alumna, o al menos la pérdida de la posibilidad de haber recibido asistencia médica oportuna. Señala que con fecha 19 de octubre de 2023 el Tercer Juzgado Civil de Concepción acogió la demanda, condenando a la requirente al pago de una indemnización de perjuicios por daño moral de $80.000.000 en favor de la madre de la menor; y $60.000.000 para cada uno de sus hermanos. La sentencia, además, acogió las tachas del artículo 358, números 4 y 5, del Código de Procedimiento Civil formuladas respecto de 4 testigos de la demandada, por tener la calidad de trabajadoras del Colegio. En contra de la sentencia definitiva, la Fundación presentó recurso de casación en la forma y recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de 2 0000649 SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE Concepción. La causa se encuentra en relación por resolución de fecha 10 de abril de 2024, según certificado de la gestión pendiente que rola a fojas 14. Al fundamentar el conflicto constitucional, alega que la aplicación de los numerales 4 y 5, del artículo 358, del Código del ramo, vulnera el principio de igualdad ante la ley, de igualdad en la protección de los derechos y el debido proceso, garantías que se encuentran consagradas en el artículo 19 N° 2 y 3, de la Constitución Política, pues su aplicación impide a la Fundación un adecuado ejercicio de defensa judicial, al coartar la presentación y valor probatorio de testigos que desmienten claramente las conclusiones fácticas a las cuales arriba la sentencia de primer grado. Al efecto, enfatiza que los puntos de prueba números 2, 8 y 9, relativos a la efectividad de que la parte demandada haya incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, a la existencia del hecho que configuraría el ilícito detallado en la demanda y que éste es imputable a la demandada, están referidos al modo en que ocurrieron los hechos desde que la estudiante se desmaya, y particularmente, a las atenciones otorgadas por el personal del colegio. Resulta evidente que dichas circunstancias sólo o casi exclusivamente pueden ser probadas por testigos que hayan tenido participación en estos hechos o que hayan estado presentes en el momento, los que no pueden ser sino funcionarios o estudiantes del establecimiento educacional. Argumenta que, en materia probatoria, la Fundación recibe un trato desigual frente a la parte demandante, haciendo presente que la sola circunstancia de existir entre el testigo y la parte que lo presenta un vínculo laboral es insuficiente para restar imparcialidad al testigo. En tal sentido, indica que actualmente la legislación laboral otorga mayores garantías para el trabajador y, en consecuencia, las expresiones o declaraciones que eventualmente no favorecieran al empleador no ponen en riesgo su fuente laboral – y por ende su imparcialidad – por lo que cualquier represalia que el empleador pueda ejercitar en contra del trabajador lo facultaría para recurrir a diversas acciones judiciales que lo amparan. En cuanto a la igualdad en el ejercicio de los derechos y el debido proceso, sostiene que dichas garantías se infringieron en el caso concreto pues la aplicación de la norma indicada impidió la valoración de la prueba testimonial rendida por el colegio. En síntesis, alega que la preceptiva impugnada al impedir o restringir un medio de prueba, limitando la valoración de testigos que precisamente estuvieron presentes al momento de los hechos y que, en definitiva, son llamados a acreditar uno de los puntos de prueba fijados por el Tribunal de primera instancia, vulnera la garantía del justo y racional procedimiento asegurado a todas las personas y, además, deja al demandado civil en la 3 0000650 SEISCIENTOS CINCUENTA indefensión al hacerle imposible la defensa mediante la declaración de quienes ejecutaron la conducta que constituye el objeto a probar en juicio. Por último, hace presente que el Tribunal Constitucional ha acogido acciones de inaplicabilidad respecto de los numerales 4 y 5, del artículo 358, del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que dichos numerales restringen el derecho a presentar pruebas, se vulnera la igual protección de la ley y, finalmente, se atenta contra las exigencias de un procedimiento racional y justo, todos ellos pilares del debido proceso, citando al efecto la sentencia recaída en la causa Rol N° 14.326-2023. Tramitación y observaciones al requerimiento Por resolución de fecha 18 de agosto de 2025 a fojas 289, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando, además, la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 04 de septiembre de dicho año a fojas 218. Previo al examen de admisibilidad, la parte requerida, al evacuar el traslado correspondiente, indicó que la aplicación de la norma impugnada no genera una desigualdad dentro del proceso, pues la norma se aplica por igual a ambos litigantes, ni se afecta el debido proceso. Los litigantes disponen de diversos medios de prueba y mecanismos de impugnación de las resoluciones dictadas por el tribunal de fondo que estimen contrarias a sus intereses. Además, hace presente que el precepto cuestionado, que se inserta en el sistema de prueba legal, solo establece una inhabilidad relativa que es aplicable a ambas partes en el juicio, dejando a salvo la posibilidad de recurrir a todos los otros medios de prueba admisibles. Asimismo, agrega que las inhabilidades de los testigos operan como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podrían afectar a la contraria, por lo que la disposición impugnada supone una limitación razonable a este medio probatorio, y no resulta vulneratoria ni contraria a la igualdad ante la ley, toda vez que esta norma, en caso de ser invocada, se aplica con independencia de la calidad procesal de las partes. Por último, enfatiza que la disposición se ha establecido como regla que se encuentra en armonía con los postulados del debido proceso, y no suponen concretamente una limitación injustificada al derecho a la prueba. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones. A fojas 627, en decreto de fecha 09 de octubre del año 2025 fueron traídos los autos en relación. 4 0000651 SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 15 de enero de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Rafael Andrés Kuncar Oneto, por la parte requirente, y César Ramírez Burgos, por la parte requerida, adoptándose acuerdo con igual fecha, según certificación de la señora relatora. Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, la requirente alega que la aplicación de las disposiciones cuya inaplicabilidad se solicita, al impedir o restringir un medio de prueba, limita la valoración de declaraciones testimoniales de personas que estuvieron presentes al momento en que ocurrieron los hechos y que, en definitiva, están llamadas a acreditar uno de los puntos de prueba fijados por el tribunal de primera instancia. Tal circunstancia, a su juicio, atentaría contra la garantía de igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos, en particular el debido proceso, invocando, para estos efectos, una infracción a lo dispuesto en el artículo 19° Nos 2 y 3, incisos primero y sexto, de la Constitución Política de la República.
Considerando 3
#Que, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil cuestionado prescribe que serán inhábiles para declarar: en su numeral cuarto: “[l]os criados domésticos o dependientes de la parte que los presente”, y en su 5 0000652 SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS numeral quinto: “[l]os trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio”.
Considerando 4
#Que, de esta forma, la cuestión de constitucionalidad sometida a conocimiento de esta Magistratura consiste en determinar si la aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto, produce una infracción a las garantías de igualdad ante la ley, de igual protección en el ejercicio de los derechos y del debido proceso.
Considerando 5
#Que, en lo que respecta la infracción a la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19° N° 2 de la Constitución Política de la República, señalada por la requirente, esta Magistratura, en el considerando
Considerando 6
#Que, en este contexto, este Tribunal ha afirmado que el análisis de una eventual infracción al principio invocado exige la realización de un juicio de igualdad de carácter referencial, conforme al cual debe verificarse la concurrencia de un parámetro de comparación que permita evidenciar la exigencia de trato igualitario. Para ello, corresponde al requirente construir un término de comparación que demuestre la exigencia de igualdad, que construya con precisión la situación jurídica de quien se considera discriminado y que verifique los términos de dicha comparación (STC Rol N°2.702, c. 7° y 9°).
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#Que, en este orden de ideas, en el caso concreto no se verifica vulneración alguna de la garantía de la igualdad ante la ley, toda vez que, tal como lo ha señalado esta Alta Magistratura y la contraria en su traslado de fojas 296, la igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos, deben examinarse en relación con las partes de un mismo proceso judicial (STC Rol N° 14.072, c. 2°). En efecto, en la gestión pendiente, la inhabilidad de testificar contemplada en el precepto que funda el requerimiento resulta aplicable de manera general y uniforme a todas las partes del juicio, sin establecer distinciones arbitrarias ni tratamientos diferenciados injustificados. 6 0000653 SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES
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#Que, en relación con la supuesta vulneración de la garantía constitucional de la igual protección en el ejercicio de los derechos invocada por la requirente, y en particular respecto de la garantía del debido proceso, cabe señalar que la Constitución Política de la República, en su artículo 19° N° 3, inciso sexto, dispone que “[t]oda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, otorgando al legislador un mandato para establecer las garantías de un procedimiento y de una investigación racionales y justos. Dicha disposición es el resultado de una opción deliberada del Constituyente, quien se abstuvo de enunciar de manera taxativa las garantías que integran el debido proceso, dejando abierta la posibilidad de que sea el legislador quien las precise caso a caso, atendidas las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC Rol N° 576, c. 41°).
Considerando 9
#Que, al respecto, tal como se indicó en el considerando
Considerando 10
#Que, del estudio de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que la garantía del debido proceso no se ve afectada en el caso concreto, toda vez que la aplicación de la norma cuestionada se vincula con una regla de carácter general aplicable a todas las partes del proceso civil, destinada a excluir el testimonio de aquellos testigos que se encuentren comprendidos en las hipótesis de inhabilidad previstas en el precepto impugnado. Dicha exclusión se materializa a través de las tachas, las que constituyen el mecanismo procesal mediante el cual se hacen efectivas las inhabilidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil (Rodríguez Papic, Ignacio, Procedimiento Civil. Juicio de mayor cuantía, séptima edición, Editorial Jurídica de Chile, p. 183). Tal restricción no afecta el derecho a una adecuada defensa, ínsito en el concepto del debido proceso, consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 19° N° 3, inciso sexto, desde que dicha disposición entrega al legislador la potestad de “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, lo que se verifica en la especie. En efecto, el procedimiento que da lugar a la gestión pendiente se ha tramitado conforme a derecho y ha otorgado garantías suficientes de racionalidad y justicia, por cuanto del estudio del expediente de primera instancia, se desprende que la requirente pudo aportar los medios probatorios, según se indica en el considerando Sexto de la sentencia definitiva de 19 de octubre de 2019, del 3° Juzgado Civil de Concepción, por lo que pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Asimismo, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de 26 de septiembre de 2022, fojas 447, se tuvieron por acreditados mediante diversos medios probatorios incorporados al proceso: 1.- La celebración de un contrato de prestación de servicios educacionales entre las partes, con fecha 11 de enero de 2019, en virtud del cual 8 0000655 SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO la menor I.V.C.P. ingresó como alumna regular al Colegio del Sagrado Corazón de Concepción. 2.- El fallecimiento de la menor I.V.C.P., ocurrido el 5 de septiembre de 2019 al interior del Colegio del Sagrado Corazón de Concepción, según consta en el Parte Denuncia N° 8.669 de la Comisaría de Carabineros de Concepción. 3.- La Resolución Exenta N° 482, de 2018, de la Superintendencia de Educación, que aprobó la circular que imparte instrucciones sobre Reglamentos Internos de los Establecimientos Educacionales de Enseñanza Básica y Media con Reconocimiento Oficial del Estado, vigente a la fecha del fallecimiento de la menor I.V.C.P., la cual, en su Anexo N° 4, establecía el contenido mínimo que debía contemplar el Protocolo de Accidentes Escolares. 4.- El Reglamento de Convivencia Escolar del Colegio del Sagrado Corazón de Concepción, año 2019, cuyo Título VII, referido al “Protocolo en caso de accidente escolar”, establece la obligación de mantener un registro actualizado de los padres y apoderados del establecimiento, así como mecanismos eficaces para establecer contacto rápido con ellos, a través de números telefónicos. Asimismo, señala que, en caso de que un alumno requiriera ser trasladado de urgencia debido a una lesión grave o menos grave, el Colegio debía proceder a dicho traslado aun cuando no hubiera sido posible ubicar previamente a los padres. Indicando que se considera como accidentes escolares graves aquellos que requerían atención médica inmediata, tales como caídas de altura, golpes fuertes en la cabeza u otras partes del cuerpo, heridas sangrantes por cortes profundos, fracturas de extremidades, pérdida de conocimiento, quemaduras o atragantamientos por comida u objetos, indicando expresamente que, de no ser posible contactar a los padres, el alumno accidentado debía ser trasladado de forma inmediata al centro asistencial más cercano. 5.- La Resolución Exenta N° 2020/PA/08/0023, de 22 de diciembre de 2020, de la Superintendencia de Educación, que sancionó al Colegio del Sagrado Corazón de Concepción por no regular las relaciones entre los miembros de la comunidad escolar, al incumplir sus deberes de resguardo, específicamente, por no aplicar correctamente su Reglamento Interno en materia de Protocolo de Accidente Escolar, al no mantener un registro actualizado de padres y/o apoderados ni mecanismos adecuados de contacto rápido, como no trasladar de forma inmediata a la alumna accidentada al centro asistencial más cercano cuando no fue posible ubicar a los padres. 6.- El cuadro gráfico demostrativo elaborado por la Policía de Investigaciones de Chile, Brigada de Homicidios de Concepción, del cual consta 9 0000656 SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS que a las 10:24 horas, del 5 de septiembre de 2019, una alumna avisó a una docente respecto de la situación que afectaba a la menor I.V.C.P. 7.- El Oficio Ord. N° 211/N° 004911, de 21 de octubre de 2019, del Hospital Guillermo Grant Benavente, en el que se consigna que el establecimiento educacional realizó un llamado informando lo ocurrido a las 10:37 horas, del 5 de septiembre de 2019, arribando el móvil de atención básica a las 10:52 horas. 8.- La menor I.V.C.P. recibió los primeros auxilios, recién a la llegada del personal del SAPU, a las 10:52, del 5 de septiembre de 2019.
Considerando 11
#Que la aplicación del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente tuvo como consecuencia privar de valor probatorio el testimonio de las testigos Patricia del Carmen González Maldonado, Paulina Andrea Larrondo Thibaut, Alessandra Margarita Ávila Muñoz y Karen Alejandra Espinoza Contreras, ofrecidos por la fundación demandada. Esto ocurrió, según se desprende del considerando primero de la sentencia definitiva, dictada por el juez de primera instancia con fecha 19 de octubre de 2023, que acogió las tachas deducidas respecto a dichas declarantes, dado que todas ellas se desempeñaban como trabajadoras del Colegio del Sagrado Corazón de Concepción, siendo su empleador la Fundación Educacional Santa Magdalena Sofía Barat, lo que configura un vínculo de subordinación y dependencia en los términos previstos en la norma impugnada. No obstante lo anterior, es pertinente señalar que, aun cuando se acogieron las tachas respecto a las testigos mencionadas en el párrafo precedente, la sentencia definitiva, en su considerando Vigésimo Quinto, tomó en consideración dichos testimonios, para establecer que la entidad educacional demandada incumplió su obligación de realizar los primeros auxilios a la menor I.V.C.P., conforme a lo dispuesto en el Protocolo en caso de accidente escolar; todo lo cual se desprende de las declaraciones de doña Paulina Andrea Larrondo Thibaut, doña Patricia del Carmen González Maldonado y doña Karen Alejandra Espinoza Contreras -testimonios que fueron objeto de tachas, las cuales fueron acogidas por el juez de fondo-, así como de la declaración de don Gerardo Molina Soto. Se constató que a la menor I.V.C.P. no le realizaron los primeros auxilios hasta la llegada del personal del SAPU a las 10:52 del 5 de septiembre de 2019, a pesar de que doña Alessandra Margarita Ávila Muñoz, doña Sandra Angélica Santis Villegas, doña Patricia Violeta Burgos Cerda y doña Patricia del Carmen González Maldonado estaban capacitadas para realizar dichas maniobras, al haber cursado el taller denominado “Primera respuesta frente a emergencias de salud y orientación en prevención de riesgos”, según consta en los certificados emitidos por la ACHS. 10 0000657 SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE En suma, son aspectos fácticos procesales que, en definitiva, los jueces del fondo, precisarán a efectos de establecer las responsabilidades de la demandada y sus derivadas pecuniarias.
Considerando 12
#Que, finalmente, asentado lo anterior, resulta pertinente recalcar que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad constituye un mecanismo destinado a resguardar la supremacía de la Carta Fundamental, mediante el control represivo de disposiciones de rango legal en un caso concreto. Ello ocurre únicamente en aquellos supuestos en que la aplicación del precepto legal impugnado produzca una vulneración efectiva de las garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política de la República. Tal situación no se verifica en la especie, por cuanto lo cuestionado dice relación con inhabilidades de testigos legalmente establecidas y justificadas en atención a criterios objetivos definidos por el legislador. En consecuencia, lo problematizado no configura un dilema de constitucionalidad, toda vez que no se constata una contradicción directa, actual e insalvable entre lo dispuesto en el artículo 358, numerales 4 y 5, del Código de Procedimiento Civil y la Constitución Política de la República.
Considerando 40
#de la sentencia recaída en STC ROL N° 7.972, explicitó que “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes” (aludiendo a otro fallo en STC ROL N° 53. c. 72°). Con todo, “No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC ROL N° 28 párrafo 4°, del voto disidente del Ministro señor Valenzuela). Por lo tanto, se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o estándar de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (Sentencias Roles Nos 28, 53, 219 y 755).
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— ución Política de la República. TERCERO: Que, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil cuestionado prescribe que serán inhábiles para declarar: en su numeral cuarto: “[l]os criados domés
- aplicaexternal #—— resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. iii.- Las normas reguladoras de la prueba son una garantía para ambos litigantes. La norma impugn
- citaexternal #—— de la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N° 3236-2023 (Civil). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone en s
- citaexternal #—— cesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC Rol N° 576, c. 41°). NOVENO: Que, al respecto, tal como se indicó en el considerando primero de la STC Rol N°
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI