TC Rol 16771
Tribunal Constitucional·Rol 16771
Sumario
0000319 TRESCIENTOS DIECINUEVE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.771-2025 [13 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248, LETRA C), Y 259 INCISO FINAL DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL INVERSIONES RÍO HURTADO SPA (CONTINUADORA DE INVERSIONES RÍO HURTADO LIMITADA) Y OTRO EN EL PROCESO PENAL RIT N° 819-2023, RUC N° 2310006273-9, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO. VISTOS: Que, con fecha 11 de agosto de 2025, Cristian Arnaldo Rojas Pérez e Inversiones Río Hurtado SpA (continuadora de Inversiones Río Hurtado Limitada) requieren la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 819-2023, RUC N° 2310006273-9, seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago. Las disposiciones legales impugnada...
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0000319 TRESCIENTOS DIECINUEVE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.771-2025 [13 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248, LETRA C), Y 259 INCISO FINAL DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL INVERSIONES RÍO HURTADO SPA (CONTINUADORA DE INVERSIONES RÍO HURTADO LIMITADA) Y OTRO EN EL PROCESO PENAL RIT N° 819-2023, RUC N° 2310006273-9, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO. VISTOS: Que, con fecha 11 de agosto de 2025, Cristian Arnaldo Rojas Pérez e Inversiones Río Hurtado SpA (continuadora de Inversiones Río Hurtado Limitada) requieren la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 819-2023, RUC N° 2310006273-9, seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago. Las disposiciones legales impugnadas disponen lo siguiente: "Código Procesal Penal (…) Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…) 1 0000320 TRESCIENTOS VEINTE c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.”. Artículo 259. Contenido de la acusación. (…) La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indican los requirentes que la gestión pendiente corresponde a la causa seguida ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, en la que interpusieron querella en contra de Iván Manuel Rodríguez Rodríguez y de Rodrigo González Riedemann por los delitos de estafa y de administración desleal, encontrándose pendiente audiencia de ampliación de cierre de la investigación y comunicación de no perseverar la misma. Contextualizan lo anterior señalando que la querellante Inversiones Río Hurtado SpA fue fundada por su representante legal, Cristian Rojas Pérez, quien es ingeniero civil eléctrico con un gran prestigio y reconocimiento en el mercado regulado de telecomunicaciones. Señalan que la sociedad requirente y la sociedad Comunicación y Telefonía Rural S.A. suscribieron con fecha 22 de mayo de 2017 un contrato de promesa de asociación con la finalidad de adjudicarse el Proyecto de Fibra Óptica Austral, el cual fue redactado por el equipo legal de CTR. Anotan que el Proyecto FOA es una iniciativa estatal que contemplaba la entrega de un subsidio para la construcción, operación, implementación y explotación de más de 4.500 kilómetros de tendido de fibra óptica en la zona más austral de nuestro país que une mediante dicha tecnología de transmisión de Internet la región de Los Lagos con las regiones de Aysén y Magallanes. La concesión del Proyecto FOA fue otorgada por el Consejo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Indican que el Proyecto fue adjudicado a la asociación entre IRH y CTR, a través de esta última, otorgándose al efecto el subsidio estatal para la construcción de este megaproyecto, la que sería pagada en distintas etapas. Afirman que se presentó ante la autoridad un proyecto financiero aprobado previamente por las partes, en el que se detalla, justifica y proyecta el destino de los millonarios fondos percibidos por el subsidio estatal. En el año 2022, según señalan, CTR demandó maliciosamente a IRH en sede arbitral solicitando se declare la inexistencia, nulidad absoluta y resolución del contrato de promesa referido. Esto ocurrió una vez terminada la etapa de construcción del proyecto, habiendo IRH aportado su experiencia y conocimiento técnico, y 2 0000321 TRESCIENTOS VEINTIUNO precisamente cuando se iniciaría la fase de explotación comercial, que suponía obtener utilidades del Proyecto. Afirman que se trató de una maniobra fraudulenta que tenía como único objetivo ejecutar y disimular las distracciones de dineros. Exponen que en el laudo arbitral que se dictó el 14 de septiembre de 2023 y que se encuentra firme y ejecutoriado, se reconoció la plena validez del contrato suscrito y además condenó a CTR a suscribir el contrato prometido que originalmente pretendió desconocer e indemnizar los perjuicios causados. Señalan que los imputados han pretendido confundir al Ministerio Público en la investigación, aludiendo a la resolución del conflicto en sede arbitral como un mecanismo jurisdiccional que habría sido invocado para zanjar no solo los alcances civiles de los hechos denunciados, sino también aquellos denunciados en la investigación criminal. En ese sentido, indican la resolución del tribunal arbitral más que debilitar la posición de la víctima penal la fortalece, siendo el sustento y pilar de la acción penal que deriva de los hechos denunciados. Agregan que se amplió oportunamente la querella en la que se detectaron una serie de maniobras fraudulentas de administración, acompañando un Informe Económico Pericial que permitiría sostener las siguiente maniobras penalmente relevante: (i) desviar ingresos del Proyecto, (ii) abultar maliciosamente supuestos pasivos del Proyecto FOA y (iii) reducir artificialmente con ello, sus beneficios o utilidades, de manera de perjudicar mediante este esquema ilegal a las víctimas en el 30% de participación que corresponde a los derechos que la parte requirente mantiene en la asociación prometida. Refieren que con fecha 26 de noviembre de 2024 el Ministerio Público adoptó la decisión contemplada en el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal. Esto es, no perseverar en la investigación por no haberse reunido antecedentes suficientes para fundar la acusación. Por su parte, el día 29 del mismo mes, la parte requirente solicitó la reapertura de la investigación, solicitud que fue parcialmente acogida por el juez de fondo en audiencia del 10 de marzo de 2025, instruyendo al ente persecutor a realizar un conjunto de diligencias fijando un plazo de investigación de 100 días. Exponen que el 18 de junio de 2025 el fiscal de la causa solicitó se habilitara a audiencia para ampliar el plazo de la investigación por cuanto la fecha de cierre del plazo de investigación estaba próxima a vencer y aun existían diligencias pendientes, siendo fijada por el juez para el día 25 de agosto de 2025. No obstante lo anterior, el requerimiento refiere que, contrariando su propio actuar, el 1 de julio del mismo año el fiscal comunicó el cierre de la investigación y solicitó se fije audiencia para comunicar su decisión de no perseverar. Al fundar el conflicto constitucional, sostienen que la aplicación de los preceptos impugnados produce cuatro infracciones constitucionales. En primer lugar, afirman que se infringe el debido proceso argumentando que la comunicación de no perseverar es un acto administrativo que pone término al proceso penal y que carece 3 0000322 TRESCIENTOS VEINTIDOS de control judicial que permita fiscalizar si efectivamente se dan o no los presupuestos normativos de dicho acto, quedando en indefensión la víctima al no poder oponerse al término del procedimiento penal. En cuanto a la segunda infracción denunciada, anotan que una decisión administrativa no puede limitar el ejercicio de un derecho consagrado en la Constitución. En ese sentido, indica que el artículo 83, inciso segundo, de la Carta establece un claro derecho en favor de la víctima en virtud del cual puede ejercer la respetiva acción penal. Por ello, manifiestan que la potestad exclusiva de investigar no faculta al Ministerio Público a que, unilateralmente y sin control judicial alguno, pueda determinar qué casos deben concluir por supuestas insuficiencias probatorias, sin que exista un control de dicha decisión y, más aún, cuando a través del mecanismo de no perseverar se deja en la indefensión a la víctima. En tercer lugar, se sostiene por la parte requirente que el Ministerio Público estaría realizando una actividad jurisdiccional vedada por la Constitución. En efecto, arguye que el proceso penal termina con la decisión de no perseverar y con ello pone fin a cualquier expectativa que pueda tener la víctima de ejercer la acción, produciéndose así una decisión administrativa con efectos para la jurisdicción, pero sin que pueda ser controlada ni revisada por ésta, infringiendo la última parte del artículo 83 constitucional que indica que el ente persecutor “en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”. Aquello, afirman, sería precisamente lo que está realizando a través de un acto que le permite desestimar la pretensión de la víctima y decidir unilateralmente si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 248, letra c), impugnado en estos autos. Por último, expresan que es difícil que exista igualdad en el ejercicio de los derechos si su ejercicio depende de la mera subjetividad del Ministerio Público, a lo que se suma que el artículo 230 del Código Procesal Penal le otorga al ente persecutor la posibilidad de formalizar la investigación “cuando lo considere oportuno”, es decir, sin que sea necesario ceñirse a un parámetro objetivo lo que conllevaría a arbitrariedades como la ocurrida en la gestión sub lite. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 20 de agosto de 2025, a fojas 90. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 126, en resolución de 12 de septiembre del mismo año. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados. 4 0000323 TRESCIENTOS VEINTITRES A fojas 138, con fecha 2 de octubre de 2025, evacúa traslado el Ministerio Público y solicita el rechazo del requerimiento. Argumenta que el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal recoge una de las tres opciones que surgen para el Fiscal del Ministerio Público una vez que ha cerrado la investigación, y consiste en la comunicación de su decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Las otras dos alternativas son las de acusar o solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa. Luego, el artículo 83 de la Constitución establece que el Ministerio Público es un órgano autónomo y jerarquizado al que le corresponde la dirección exclusiva de la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, y en su caso, el ejercicio de la acción penal. Al señalar la Ley Superior que le corresponde al Ministerio Público tanto la investigación de los hechos que determinen la participación punible como aquellos que acrediten la inocencia del imputado, se establecen condiciones para el ejercicio de sus funciones que serán recogidas por el artículo 3° de la Ley N° 19.640 que consagra el principio de objetividad. Sostiene que cuando la Constitución señala que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal “en su caso”, esto aparece reflejado en el nivel legal y precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal. La regla de la letra b) del artículo 248 indica que una vez cerrada la investigación, el fiscal podrá formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado. Este precepto impone al fiscal la obligación de verificar si la investigación que dirige en forma exclusiva proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento. Desarrolla que determinar si existen o no fundamentos serios para formular una acusación es una actividad que fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura, y así se hizo a resguardo de la imparcialidad del Juez y el predominio claro del principio acusatorio. En tanto el ejercicio de una acusación pende de la obtención de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado proporcionados por la investigación, la regla de la letra b) del artículo 248 cobija igualmente aquella hipótesis en la que la investigación no entrega tales fundamentos, en cuyo caso, a contrario sensu, no procede que el fiscal presente acusación. Agrega que esto de manera alguna se opone al texto constitucional que, por una parte, autoriza al Ministerio Público para ejercer la acción penal en su caso y en la forma prevista por la ley, y por la otra, le entrega el mandato de averiguar no solo los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación, sino también aquellos que acreditan la inocencia del imputado. De lo que se viene diciendo surge que tanto la decisión de acusar como la de no perseverar comparten en realidad el mismo fundamento, esto es, la existencia de una investigación y la apreciación acerca de si ella arroja, o no, antecedentes suficientes para llevar al acusado a un juicio, 5 0000324 TRESCIENTOS VEINTICUATRO correspondiéndole dicha apreciación al organismo que por mandato constitucional dirige en forma exclusiva la investigación. Asimismo, anota que en el nivel constitucional esto es reflejo del carácter exclusivo con que el Ministerio Público ejerce la investigación de los delitos, y por la otra, de la función consistente en ejercer “en su caso”, y no “en todo caso”, la acción penal. Indica que la historia de la norma objetada, contenida en la Ley N° 19.696, consigna que la decisión de no perseverar fue introducida por el Senado sustituyendo la disposición del proyecto del ejecutivo que establecía como causal de sobreseimiento temporal la insuficiencia de antecedentes. Las razones de este cambio se apoyaron en la necesidad de afirmar el principio acusatorio y en el declarado propósito de separar la función investigativa de la jurisdiccional. Acota que la decisión de no perseverar se ajusta a dos importantes reglas constitucionales: la que consagra la exclusividad del Ministerio Público en la labor investigativa y aquella que manda investigar tanto los hechos que determinen la participación punible como los que acrediten la inocencia del imputado, lo que además es reforzado por las exigencias constitucionales que enlazan el principio acusatorio con el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. El mecanismo consagrado en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal no es definitivo ni concluye irremediablemente la causa, y en esos términos se ha dicho que representa la procedimentalización de un estado intelectual de duda en el que se encuentra el instructor de la investigación al final de las pesquisas. Cita que este Tribunal ha revisado anteriores peticiones de inaplicabilidad del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, apoyadas también en la denuncia de un supuesto efecto contrario a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Ley Fundamental. Menciona fallos en causas Roles N° 1341-09, 1404-09, 1394-09, 2561- 2013, 2680-2015, 12618-21, 12170-21, 13273-22 y 13269-22, que entienden la decisión de no perseverar como una salida del proceso penal que el Ministerio Público ejerce facultativamente, que se integra por elementos reglados y otros discrecionales que en todo caso no autorizan la arbitrariedad, y que es una expresión más del rol que le corresponde ocupar en el proceso penal. Se entendió en armonía con el conjunto de derechos que el estatuto procesal penal reconoce a la víctima durante el desarrollo del proceso penal, principalmente aquellos orientados a incidir en el proceso investigativo y su resolución, entre los que destaca la de solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que estimen pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos (artículo 183 del CPP); asistir a actuaciones y diligencias propias de la investigación (artículo 184 del CPP); el mecanismo del artículo 186 del CPP; los derechos a asistir e intervenir en diversas instancias, y la solicitud de reapertura de la indagatoria (artículo 257 del CPP). Acota que las objeciones al artículo 248 letra c) responden o utilizan como apoyo la falta de una formalización, pero que aquella es una actividad que conforme a la ley y en concordancia con la Constitución solo corresponde llevarla a cabo al 6 0000325 TRESCIENTOS VEINTICINCO Ministerio Público. Es el artículo 229 del Código Procesal Penal el precepto que pone exclusivamente en manos del Ministerio Público la comunicación a la que aquella norma se refiere, circunstancia que es igualmente coherente con la Constitución que en el mismo artículo 83 puso en manos del Ministerio Público la investigación de los delitos con exclusividad. La formalización viene a modificar de manera importante los parámetros de la investigación, ya que si bien habilita para pedir diligencias que antes le estaban vedadas, termina sometiendo la actividad investigativa del Ministerio Público a obligaciones que antes no tenía, incluyendo la de concluirla en un plazo máximo de dos años, razón que determina que la formalización sea un acto estrechamente ligado a la dirección de la investigación que por mandato constitucional corresponde exclusivamente a dicho organismo. En relación con la impugnación al artículo 259 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público reitera los argumentos ya desarrollados y añade que las objeciones a este precepto entran en conflicto con aquellas que apuntan en contra del artículo 248, letra c), del mismo cuerpo legal, desde que si lo que se busca es prescindir de la formalización para un forzamiento de la acusación, se vuelve innecesaria la crítica de la decisión de no perseverar que en este caso se hace depender cabalmente de la falta de la comunicación a que se refiere el artículo 229 del Código Procesal Penal. Para concluir, sostiene que la norma se encuentra vinculada a la exigencia de correlación y que es una manifestación del derecho a defensa, lo que responde a exigencias incorporadas como resguardo de garantías aseguradas por la Constitución. A fojas 156, con fecha 3 de octubre de 2025, evacuaron traslado los requeridos Iván Manuel Rodríguez Rodríguez y Rodrigo González Riedemann. Argumentan que lo que realmente impugna el requirente es que el Ministerio Público tenga el monopolio de la formalización, pues si el fiscal no formaliza, el particular se encontrará impedido de ejercer la acción penal. Indican que este monopolio es lógico pues sobre dicho órgano pesa el deber de investigar observando el principio de objetividad que, evidentemente, el particular jamás tendrá y que dice relación con el interés social protegido por el derecho penal. Afirman, en esa línea, que si se permitiera al querellante forzar la formalización para luego acusar, el resultado sería la privatización de la acción penal, cuestión que sí sería contraria al artículo 83 de la Carta. A continuación, señalan que en los delitos de acción penal pública la participación del ofendido está subordinada al actuar del Ministerio Público, toda vez que el artículo 83 de la Constitución establece que el particular “igualmente” podrá ejercer la acción penal, es decir, solo estará habilitado para hacerlo en las mismas condiciones que el Ministerio Público, por tanto, no podrá ejercerla si no se encuentra formalizada la investigación. 7 0000326 TRESCIENTOS VEINTISEIS Por otra parte, indican que determinar si el mérito de la investigación es suficiente o no para fundar una acusación fue excluida del ámbito jurisdiccional para asegurar la imparcialidad del juez, dejando atrás los defectos que se observaban en el antiguo sistema inquisitivo al concentrarse la labor de investigar, acusar y sentenciar en una misma persona. En ese sentido, expresan que si la decisión de no perseverar fuera susceptible de control judicial se comprometería la exclusividad en la dirección de la investigación que el Ministerio Público tiene de conformidad con la Constitución. Finalmente, solicitan desestimar el requerimiento alegando que la participación de la víctima en el proceso penal se satisface con los mecanismos que la ley prevé al efecto y que puede ejercer durante el desarrollo del proceso, tales como presentar la denuncia o querella; solicitar diligencias de investigación; solicitar la reapertura de la investigación para requerir la realización de diligencias de conformidad al art. 257 del Código Procesal Penal; oponerse a la solicitud de sobreseimiento definitivo y a la suspensión condicional del procedimiento; acusar de la misma forma o distinta a la pretensión fiscal; entre otras. Sin embargo, refieren que no es posible sostener que la Carta Magna reconozca un derecho a la investigación o la condena del presunto culpable del delito, ni que el ofendido sea titular de un derecho absoluto a ejercer la acción penal, pues solo podrá ejercerla, cuando el Ministerio Público considere que hay mérito para llevar al imputado a juicio. A fojas 164, por decreto 17 de octubre de 2025, se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 20 de enero de 2026 se oyó la relación pública y alegatos de los abogados señores Andrés Ortúzar Gjuranovic, por la parte requirente; Gonzalo Alvarado Schott, por la parte de Iván Rodríguez Rodríguez y Rodrigo González Riedemann; y Pablo Campos Muñoz, por el Ministerio Público. Fue adoptado acuerdo en Sesión de 29 de enero del mismo año, conforme fue certificado por el relator a fojas 318. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Matías Hiriart Bertrand, en representación de don Cristian Arnaldo Rojas Pérez y de Inversiones Río Hurtado SpA, deduce requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 248 letra c) y 259 inciso final, ambos del Código Procesal Penal, para que esas dos normas legales no se apliquen en el proceso penal RIT 819-2023 seguida ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, en el que los requirentes tienen la calidad de querellantes. 8 0000327 TRESCIENTOS VEINTISIETE SEGUNDO: Que en concepto de los requirentes la aplicación de los dos artículos impugnados produciría, en la gestión penal pendiente, una infracción a lo dispuesto por el artículo 19 N° 3 inciso segundo de la Constitución política, al generar una indefensión de la víctima que no podría ejercer la acción penal, lo que a su turno configura infracción al artículo 83 inciso segundo de la Carta Fundamental, desde que esta norma asegura al ofendido el derecho a ejercer tal acción. Asimismo, estiman los actores que se infringe el mismo artículo 83 citado pero ahora en su inciso primero parte final, con relación al artículo 76 inciso primero, también de la Constitución Política de la República, porque la decisión de no perseverar constituiría una actividad jurisdiccional. Por último, estiman los requirentes que se vulnera el artículo 19 N° 2 de la Carta, debido a que la decisión de no perseverar menoscaba el derecho de la víctima, que queda en situación de desventaja. TERCERO: Que los argumentos anteriores han sido analizados y rechazados en numerosos fallos dictados por este Tribunal, que forman ya una sólida jurisprudencia que no puede pasarse por alto, como lo hace el libelo, y al respecto baste citar, solo por vía de ejemplo, las sentencias recaídas en nuestros roles 14.399, 15.471, 15.754, 15.804 y 16.241. Sin perjuicio de ello, nos haremos cargo de cada una de las afirmaciones de los requirentes en esta causa, sobre la base de la doctrina jurisprudencial ya desarrollada en las sentencias citadas y en otras que siguen esa misma línea. CUARTO: Que antes de eso hace falta, sin embargo, reparar en una omisión que contribuye también al rechazo de la presente acción y que consiste en que no se han impugnado los artículos 229, 230 y 261 letra a) del Código Procesal Penal. Esto es relevante, porque el mismo libelo, en su página 12, expresa que la facultad concedida al ministerio público por el artículo 230, de formalizar cuando lo estime oportuno, conlleva arbitrariedad. No es así en verdad, pero si lo aceptáramos tampoco podríamos declarar su inaplicabilidad porque no forma parte del requerimiento, y es de toda evidencia que el artículo 248 letra c), que sí se impugna, se enlaza formando un sistema coherente con los artículos 229 y 230, puesto que si no es posible forzar al ministerio público a formalizar, ni tampoco sustituirlo en ese acto procesal, impedirle ahora declarar que no perseverará, cuando es evidente que no entiende tener elementos para formalizar y por tanto que no quiere formalizar, equivale a dejar la causa en un estado de latencia indefinida, salvo que se pueda acusar sin requerir la previa formalización, que es lo que se pretende al impugnar el artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal, pero esto, a la vez que demuestra que el problema que el querellante cree ver no lo causa el artículo 248 letra c), resulta sin embargo insuficiente, puesto que no se impugnó el artículo 261 letra a) del Código citado, que es el que regula específicamente la acusación del querellante y exige, tal como el 259 inciso final, que esa acusación se refiera a hechos y personas que hayan sido objeto de la formalización. 9 0000328 TRESCIENTOS VEINTIOCHO QUINTO: Que más allá de ese primer problema formal, todo el requerimiento se sostiene sobre una idea errada, cual es que al querellante le asiste un derecho subjetivo que es amparado constitucionalmente mediante la concesión de la acción penal pública en su favor, como si ésta pudiera entenderse completamente desligada del obrar del ministerio público. No es así, en verdad, porque en materia de acción pública penal no hay ningún derecho subjetivo de particular alguno que el sistema deba proteger. Los derechos subjetivos del que se estima perjudicado por un ilícito penal pueden reclamarse, sí, pero mediante acciones civiles. Este tipo de acción penal, en cambio, resguarda siempre, y únicamente, un interés público. La víctima puede asociarse a ese interés público por su especial cercanía al mismo como sujeto pasivo del ilícito, y de allí que la Constitución les permita ejercer esa acción, pero, precisamente porque se asocia a un interés público y no ejerce derechos subjetivos propios, no puede ejercer esa acción de cualquier manera, sino en los mismos términos, y por ende sujeta a las mismas restricciones, del ministerio público. “Igualmente”, dice el artículo 83 inciso segundo de la Carta, porque el inciso primero señala que el ministerio público, en su caso, ejercerá la acción penal pública “en la forma prevista por la ley”. SEXTO: Que cabe advertir, primero, que el artículo 83, como hemos citado, indica que la fiscalía ejercerá la acción penal pública “en su caso”. Y esto después de establecer el monopolio de la investigación que corresponde al persecutor público, separando así la etapa investigativa del ejercicio de la acción penal propiamente, que se inicia, entonces, con la acusación. Lo segundo que cabe destacar es que al decir que la fiscalía acusará “en su caso”, le entrega a ese órgano la facultad de decidir si hay o no mérito para ese ejercicio y lo sujeta a un deber de objetividad que ya en el inicio del inciso primero del artículo 83 de la Carta queda claro, cuando dispone que el ministerio público investigará también los hechos que puedan acreditar la inocencia del imputado. Lo mismo dice el inciso tercero del artículo en examen, y de este deber se derivan importantes consecuencias para la resolución de esta causa. SÉPTIMO: Que precisamente porque pesa sobre el ministerio público el deber de objetividad y porque tiene el monopolio sobre la dirección de la investigación, solo ese órgano puede decidir si formaliza o no la indagación. No se le puede imponer ese trámite procesal si no tiene convicción de contar con elementos incriminatorios bastantes, pues entonces se le exigiría ir en contra del propio deber de objetividad que ya la Constitución le impone, antes incluso del mandato de su Ley Orgánica (artículos 1° y 3°) y del propio Código Procesal Penal (artículo 77) en disposiciones legales que aquí no han sido requeridas. Por otro lado, la dirección de la investigación, que la Constitución le entrega en exclusiva, no solo se refiere a las diligencias a efectuar, sino al carácter que quiera darle a esa indagación, en cuanto a si se la formaliza o no, porque decidir formalizarla acarrea consecuencias para el persecutor, como por ejemplo perder la facultad de archivar provisionalmente (artículo 167 del Código Procesal Penal) y de no iniciar investigación (artículo 168) o, también, que se inicie un plazo dentro del cual la investigación deba cerrarse (artículo 247). En suma, por razones de 10 0000329 TRESCIENTOS VEINTINUEVE orden constitucional, además de por razones legales no atacadas en esta acción, el acto procesal de formalizar no puede forzarse ni sustituirse. OCTAVO: Que entonces se comprende por qué no puede pretenderse que la decisión de no perseverar sea judicialmente revisable; no se trata en absoluto de un ejercicio de jurisdicción, sino simplemente de la decisión de no acusar, sin convicción tampoco como para solicitar sobreseimiento. El ministerio público no puede ser forzado a acusar sin convicción, pues eso también afectaría su deber constitucional y legal de objetividad. Por eso, si se dejara de aplicar el artículo 248 letra c), o si la Justicia pudiera rechazar esa decisión de no perseverar presentada por el persecutor, la causa quedaría en un estado vegetativo inadmisible, que en nada beneficiaría, tampoco, al querellante, ya que de ninguna manera se podría imponer la formalización y tampoco se podría acusar. El problema entonces, si es que lo hay, no está ni puede estar en el artículo 248 letra c), que es inseparable del deber de objetividad; el punto está en otra parte y se refiere a si genera o no un efecto inconstitucional la circunstancia de que no se pueda acusar sin previa formalización. Si se pudiera, para el querellante resultaría totalmente inocua la decisión de no perseverar del ministerio público, lo que prueba que de existir un efecto inconstitucional éste no derivaría nunca de la aplicación del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, sino de los artículos 259 inciso final y 261 letra a) del mismo Código, uno de los cuales no es materia de esta acción. NOVENO: Que más allá de que no se haya requerido la inaplicabilidad del artículo 261, el artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal ni es inconstitucional ni genera efecto alguno de ese orden, porque lo que hace es dar coherencia al sistema, habida cuenta de que la acción penal es pública y no puede privatizarse. No hay ninguna desigualdad ante la ley, ante todo porque el querellante no está en la misma posición que el ministerio público frente la acción penal pública; en ella el persecutor oficial representa ese interés público que es el único a considerar; el querellante solo se asocia al mismo. En consecuencia, es la fiscalía la que está llamada a dar el paso de revestir la imputación de una primera, e indispensable, apariencia de verosimilitud, mediante la formalización. Solo eso evita que el particular pueda llevar a juicio acusaciones antojadizas o que miren a su solo interés, privatizando así la acción. Además, tampoco existe desigualdad porque ni el ministerio público ni el querellante pueden acusar si no hay formalización previa. Se dirá que esta igualdad es aparente porque la formalización se le entrega solo al ente persecutor, pero eso es por las razones constitucionales y legales ya expuestas y, además, las normas legales que lo establecen así no han sido controvertidas en esta esta acción. Así pues, lo que resta es que nadie puede acusar respecto de una investigación desformalizada, de modo que no se advierte desigualdad alguna. Recordemos que el ministerio público solo puede acusar “en la forma prevista por la ley” y el querellante puede acusar de igual modo, conforme al artículo 83 inciso segundo de la Carta. DÉCIMO: Que tampoco se afectan las garantías del debido proceso, contempladas en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, todo lo contrario: la exigencia 11 0000330 TRESCIENTOS TREINTA del artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal protege el principio de congruencia, que es parte de las reglas racionales y justas del proceso, y evita que se privatice la acción penal pública, de modo que no se puede sustituir la formalización por la querella, justamente porque lo que la Constitución y la ley quieren, al imponer a la fiscalía el deber de objetividad y darle la exclusividad respecto de la formalización, es que no se pueda llegar a juicio sin un examen previo de plausibilidad de los cargos, efectuado por el órgano público, siquiera provisional, de manera que ese órgano es el encargado de velar porque la causa se refiera siempre a ese interés público y jamás a uno exclusivamente particular. Se dirá, y se ha dicho, que eso no es así porque la decisión de no perseverar deja sin efecto la formalización, pero es de toda evidencia que ese quedar sin efecto es solo relativo, manteniéndose el efecto de habilitar la acusación, pues de otro modo carecería de sentido la posibilidad de forzamiento que establece el artículo 258 del Código. El legislador, lo que hace ahí, es permitir que aquella actuación que supone un examen de verosimilitud de los cargos se mantenga en favor del querellante, aun si el ministerio público cambia de parecer, pero no puede renunciar, sin privatizar la acción, a que al menos haya existido ese examen de parte de quien es por derecho propio el titular exclusivo de la investigación, el titular primero de la acción y el encargado de tutelar que sea efectivamente pública. UNDÉCIMO: Que esto, lejos de afectar al debido proceso, lo reafirma. Lo afectaría si estuviéramos hablando de acciones penales privadas o de acciones civiles, pero no es el caso. Aquí, como único medio de que la acción siga siendo pública, aunque la ejerza un particular, la ley requiere ese trámite previo de plausibilidad, denominado formalización, que escapa al control del querellante precisamente porque la acción es pública y él solo puede asociarse a ella pero no privatizarla, y escapa al control jurisdiccional porque de otro modo se anularía tanto el deber de objetividad de la fiscalía como su derecho-deber constitucional de dirigir en forma exclusiva la investigación. La dirección que tome una indagación, el rumbo que lleve incluye, desde luego y como ya se dijo, la decisión sobre su condición de desformalizada o formalizada. Ahí está el núcleo del problema. Si se pudiera prescindir de la formalización para acusar, esa dirección que se le entrega al ministerio público quedaría trunca, pues como corolario de esa exclusividad, y de los efectos de esa decisión de la etapa investigativa, surge la posibilidad o imposibilidad de acusar. El Ministerio Público, por fin, no tiene a su disposición ninguna otra actuación que pueda servir para cotejar la posterior acusación de modo que resguardar la congruencia y dar posibilidad a la defensa de conocer los hechos, preparar su estrategia y reunir prueba. Y entonces, como el ofendido puede ejercer la acción penal solo en los mismos términos y sujeto a las mismas exigencias que el persecutor oficial (“igualmente”, dice el artículo 83 inciso segundo de la Constitución), no puede pretenderse que este actor particular prescinda de la formalización o la reemplace con la querella, pues entonces ya no obraría “igualmente” sino diferenciadamente del acusador público. 12 0000331 TRESCIENTOS TREINTA Y UNO DUODÉCIMO: Que, entonces y por fin, no puede haber aquí infracción alguna al inciso segundo del artículo 83 de la Constitución, porque ese inciso ha de leerse con relación al primero, desde que dice que el ofendido puede ejercer “igualmente” la acción penal y el inciso primero dice que el ministerio público la ejercerá en conformidad a la ley, lo que sujeta a ese órgano al deber de acusar solo respecto de investigaciones formalizadas, lo cual a su turno responde directamente al deber constitucional y legal de objetividad que pesa sobre el persecutor oficial. No puede haber, tampoco, una infracción a las reglas del debido proceso, porque lo que la ley hace es resguardar el derecho a defensa, el deber de congruencia y el carácter público de la acción, todo lo cual es razonable y justo. No puede afectarse la igualdad ante la ley, porque ni el querellante está en la misma posición del ministerio público frente a la acción y mucho menos frente a la investigación (etapa dentro de la cual se ubica la formalización) ni se le exige al ofendido, tampoco, un requisito adicional a los que pesan sobre la fiscalía, para acusar. En ambos casos debe tratarse de investigaciones formalizadas. Por fin, tampoco puede afectarse el artículo 83 inciso primero parte final, de la Carta Fundamental, porque manifestar la decisión de no perseverar no implica ejercicio alguno de facultades jurisdiccionales, sino apenas el cumplimiento de un deber de objetividad que viene impuesto ya desde la Constitución misma. La decisión de no perseverar no falla la causa, no la termina irrevocablemente, no impide al querellante solicitar la reapertura de la investigación (artículo 257 del Código Procesal Penal) ni al juez decretarla y, además, es imposible sujetarla a decisión judicial sin que eso implique inmiscuirse en el deber de objetividad ya referido. Por otra parte, todo lo que hay es una indagación preliminar desformalizada, no se ha ejercido la acción penal, no existe un juicio ni se ha llevado a cabo la comunicación a que se refiere el Párrafo 5° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal, de modo que no se ha puesto término, y ni siquiera suspendido, un juicio sino que se ha suspendido una actividad meramente investigativa preliminar, cuyo curso y suerte está entregada, por mandato constitucional, al ministerio público y no a los tribunales. DECIMOTERCERO: Que todo lo demás en que el libelo abunda son argumentaciones relativas al fondo del proceso penal y apreciaciones relativas a la forma en que el ministerio público ha cumplido su función en esa investigación criminal, pero nada de eso cae dentro de nuestras competencias, de manera que de ningún modo podemos adentrarnos en consideración alguna a esos respectos- Por todas estas razones el requerimiento será desestimado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 13 0000332 TRESCIENTOS TREINTA Y DOS SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Los Ministros señor HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger íntegramente el requerimiento atendiendo a las siguientes razones: 1°. - Que corresponde al Tribunal Constitucional resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. Los preceptos legales impugnados, el artículo 248 letra c) y el inciso final del artículo 259, ambos del Código Procesal Penal, deben entonces ser analizados en su tenor y considerando su posible aplicación en la gestión pendiente, sin perder de vista que el artículo 83 de la Carta Fundamental estatuye lo siguiente: “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. 14 0000333 TRESCIENTOS TREINTA Y TRES El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen”. 2°. – Que en su artículo 83 inciso primero, la Constitución se encarga de asegurar, en este caso al ofendido y a las demás personas que señala la ley, la posibilidad de ejercer “igualmente” la acción penal. Asimismo, el inciso final de la norma transcrita comprende la situación de los delitos que deben ser juzgados por tribunales militares, a cuyo respecto encomienda la regulación del ejercicio de la acción penal pública y la dirección de la investigación de hechos que configuren el delito al Código de Justicia Militar y las leyes respectivas. Para nosotros, dilucidar el significado de la palabra “igualmente” no es complejo: el Diccionario de la Lengua Española la define como “de manera igual”. Es decir, para lo que nos concierne, el Ministerio Público, el ofendido y las personas que designe la ley deben ejercer la acción penal de la misma manera, sin que la posición de uno signifique ventaja o desmedro respecto del otro. 3°. – Que, para así concluirlo, acudimos a García y Contreras, quienes sostienen que “(la) Constitución emplea el concepto de acción penal para circunscribir las potestades del Ministerio Público y para establecer un derecho a la acción para las víctimas de un delito. En consecuencia, no existe un monopolio estatal en el ejercicio de la acción penal” (Gonzalo GARCÍA PINO y Pablo CONTRERAS VÁSQUEZ [2014], “Diccionario Constitucional Chileno”, p. 61. Cuadernos del Tribunal Constitucional, número 55, año 2014). 4°. – Que el sistema de titularidad de la acción penal aceptado por nuestra Constitución no es uniforme en el resto del mundo. Así, el artículo 112 de la Constitución de Italia prescribe que “El Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercer la acción penal”, sin siquiera mencionar al ofendido o a otras personas. De ello, algunos infieren que la titularidad de la acción en los delitos de acción penal pública corresponde de modo exclusivo al Estado. Tal afirmación no debiera ser aceptada sin matices en nuestro medio, atendido lo preceptuado en el artículo 83 de la Carta Fundamental chilena, cuestión a la que ya nos referimos en el motivo precedente. 5°. – Que, del tenor de lo previsto en los artículos 19 número 3° inciso sexto y del ya mencionado artículo 83 de la Constitución, nos parece que se traza en términos explícitos la diferencia entre dirigir la investigación de hechos delictivos y ejercer la acción penal. Investigar, para el profesor y juez constitucional José Luis Cea Egaña, “… es la primera y más relevante función constitucional. Incumbe al Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos siguientes, debiendo hacerlo con rasgos de racionalidad y justicia: A. Los constitutivos de delito; B. Los que determinen la participación punible; y C. Los que acrediten la inocencia del imputado”, a la vez que enfatiza que la de ejercer la acción penal “… 15 0000334 TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO es la segunda función constitucional del Ministerio Público. Tiene ella carácter eventual, o sea, no es inevitable o necesariamente deducible tal acción. En efecto, ella se hará efectiva solo en su caso, es decir, cuando el fiscal competente considere procedente ejercer la acción penal pública. Útil es agregar que el ofendido por el delito, y las demás personas que determine la ley, pueden entablar, igualmente, esa acción” (José Luis CEA EGAÑA [1999], “Fisonomía Constitucional del Ministerio Público de Chile”, artículo publicado en Revista de Derecho (Valdivia), 10 (Supl. Espec), pp. 60–66. Recuperado a partir de http://revistas.uach.cl/index.php/revider/article/view/2998). 6°. – Que la distinción precedente nos parece de sumo interés, puesto que al disponer la Carta Fundamental que el Ministerio Público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, aparece de manifiesto que la voluntad inequívoca de la Constitución es encomendar la pesquisa al ente persecutor y a nadie más. No ocurre lo mismo con el ejercicio de la acción penal, potestad que los fiscales ejercerán “en su caso” y siempre en igualdad de condiciones con el ofendido y con las personas que señale la ley. Ejercer la acción penal, como se verá, no es inmiscuirse en funciones o facultades de la Fiscalía, sino concurrir a un tribunal de justicia con una expectativa de tutela judicial efectiva de derechos. 7°. – Que una explicación posible al diverso entendimiento de la expresión “acción penal” puede provenir de razones históricas. En efecto, del hecho que la Ley nro. 1.853, el Código de Procedimiento Penal, hubiere dispuesto en su artículo 11 que “La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita a nombre de la sociedad para obtener el castigo de todo delito que deba perseguirse de oficio; la segunda sólo puede ejercitarse por la parte agraviada” pudo desprenderse la idea de titularidad exclusiva. En un sistema procedimental secreto e inquisitorial, caracterizado por el mismo juez que en primera instancia investigaba y juzgaba según una fase plenaria en la que sí había signos de un proceso adversarial, la mencionada definición era posible de conciliar con lo dispuesto en el artículo 15 de ese estatuto legal, en cuya virtud la acción penal puede ser ejercida por toda persona capaz de parecer en juicio, siempre que no tenga especial prohibición de la ley y que se trate de delitos que deban ser perseguidos de oficio. Posteriormente, la Constitución, norma de mayor jerarquía que el Código de Procedimiento Penal, modificó este panorama mediante la Ley nro. 19.519, entregando la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, al ofendido y a las personas que señale la ley. 8°. – Que las consideraciones expuestas en lo precedente se ven reforzadas en nuestro medio por la conclusión esbozada por Núñez Ojeda, para quien “… (la) problemática sobre el concepto de acción penal no existe. En realidad, el debate en torno a la acción penal puede quedar reducido a los siguientes términos: La acción es la petición al Tribunal de actuar autónomamente en una causa penal. // Por tanto, la distinción entre acción 16 0000335 TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO y ejercicio de la misma no tiene sentido. La acción, por naturaleza, no existe si no es en ejercicio, esto es, en acto” (Raúl NÚÑEZ OJEDA [2024], “La Acción en el Proceso Penal ¿Un Concepto Útil?”, p. 573. Publicado en Javier MATURANA BAEZA y María de los Ángeles GONZÁLEZ COULON, directores, “Derecho Procesal y Justicia. Homenaje a Cristián Maturana Miquel”, pp. 551 a 579. Thomson Reuters, Santiago). 9°. – Que la interpretación ya reseñada, especialmente en el motivo 2° de este voto disidente, guarda concordancia, a nuestro entender, con el contexto, dado que la Constitución asegura a todas las personas -entendido comprendidos en ese enunciado al ofendido y a las demás personas que señale la ley- la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Natural consecuencia de esa afirmación es la igualdad ante la justicia y ante los órganos que ejercen jurisdicción, sobre los cuales pesa el deber de inexcusabilidad, consistente en que reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. 10°. – Que, en nuestro medio, Maite Aguirrezabal sostiene que “… (el) derecho a la tutela judicial efectiva puede ser definido como aquél que tiene toda persona a que se le haga justicia: a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas” (Maite AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN [2013], “Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia”, Instituto Chileno de Derecho Procesal, Santiago. Disponible en https://www.ichdp.cl/tutela-judicial- efectiva-y-acceso-a-la-justicia/ ). Agrega la autora en otro lugar que “(la) doctrina comparte la idea de que la consagración constitucional del derecho al debido proceso no se limitó a mantener la concepción tradicional de este derecho, sino que, además, introdujo innovaciones que lo amplían y perfeccionan, a fin de obtener la respectiva protección de la ley en el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos” (Maite AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN [2017], “Aplicación del Principio "Pro Actione" como Elemento Garantizador de la Tutela Judicial Efectiva en el Acceso al Recurso”, artículo publicado en Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 29, 2017, págs. 363-370). También se ha argumentado que “… (ahora) bien, como su nombre lo indica, el derecho a una tutela judicial efectiva impone la obligación de que la protección sea efectiva. / No basta con la posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional o con el derecho a defensa o con todas las derivaciones sustantivas y adjetivas que este tiene. Para que se entienda que hay tutela judicial efectiva debe expresarse desde el principio, durante el proceso y hasta el final del proceso: en la sentencia” (Manuel RODRÍGUEZ VEGA y Rodrigo BORDACHAR URRUTIA [2024], “Debido Proceso. Garantías Fundamentales para una Buena Justicia”, p. 23. DER Ediciones, Santiago). 11°. – Que reconocer el derecho a la acción, a acceder a la justicia en un plano de igual protección a todas las partes del proceso, no es en absoluto una garantía de resultado exitoso, cuestión que, por lo demás, ninguna Constitución puede asegurar. Andrés de la Oliva y Pilar Peiteado sostienen en España “… que el solicitante de una tutela tenga derecho al proceso no significa necesariamente que la resolución que sobre el fondo 17 0000336 TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS se dicte como consecuencia de este derecho al proceso vaya a serlo en sentido favorable, a dispensarle la tutela que pide, a reconocerle su derecho de acción, en definitiva “(Andrés DE LA OLIVA SANTOS y Pilar PEITEADO MARISCAL [2023], “Sistema de Tutela Judicial Efectiva”, p. 226. CEF-UDIMA, Madrid). En esa misma línea argumentativa se sostiene que “… (evidentemente), se producen conflictos constantes: muchos justiciables invocan de manera abusiva el artículo 24 en la ignorancia que no garantiza el acierto judicial. Por otro lado, los jueces son poco proclives a reconocer errores propios que hayan podido ocasionar la indefensión de algún sujeto” (María CARO MARINA, en Santiago MUÑOZ MACHADO editor [2018], “Comentario a la Constitución Española”, p. 108. Crítica, Barcelona). 12°. – Que, en refuerzo de lo argumentado en lo que precede, nos vemos en la necesidad de reiterar y enfatizar el distingo entre las potestades de investigar y de acusar. La primera es una prerrogativa exclusiva del Estado a través del Ministerio Público, órgano habilitado constitucionalmente para ello. Así, del monopolio de la potestad de investigar no se sigue de modo forzoso que la prerrogativa de acusar se le dé de modo exclusivo al Estado a través de la Fiscalía. Ejercer la acción penal es reclamar la intervención de la justicia en materias de su competencia mediante el acto jurídico procesal consistente en la querella y también en la acusación. 13°. – Que, a juicio de estos disidentes, la posibilidad de ejercer la acción penal y formular acusación por parte del ofendido u otras personas diferentes al Ministerio Público no agravia al ofendido ni debilita u obstaculiza la posibilidad de ejercer su derecho a defensa. Somos del parecer que, en nuestro medio, es jurídicamente admisible separar la formalización de la facultad de acusar. En efecto, la ley impone al actor la carga de enunciar pormenorizadamente las menciones del contenido de la acusación, acto jurídico procesal que debe ser puesto con antelación en conocimiento de la defensa, cuestión que clausura cualquier posibilidad de indefensión. Por lo demás, las normas del Libro IV título II del Código Procesal Penal, concernientes al delito de acción penal privada, no contemplan de ningún modo el trámite de la formalización, dado que en esos procedimientos al Ministerio Público no le cabe ninguna intervención. Al efecto, en esta especie de pleitos el legislador se encargó de precisar en el artículo 400 inciso primero que el escrito de querella deducida ante el juez de garantía competente deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261. 14°. – Que, en las condiciones que se vienen anotando, para estos disidentes no cabe sostener que nos encontraríamos en presencia de la “privatización” del proceso penal. En efecto, la pesquisa de los hechos y la participación constituyen una prerrogativa exclusiva e indelegable del Ministerio Público, porque así lo ordena la Constitución en términos explícitos. No ocurre lo mismo, como ya se sostuvo, con el ejercicio de la acción penal ante el juez competente. La autonomía constitucional del Ministerio Público, cuya justificación institucional es en esencia orgánica, no tiene el 18 0000337 TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE alcance inhibitorio absoluto del poder de acusar que le atribuye la sentencia a la cual concurrimos como disidentes. 15°. – Que, así, en este estado del proceso, y apareciendo que la Fiscalía ha manifestado no tener el propósito en continuar en la tarea investigativa ni en la persecución, queda de manifiesto y a las claras que, de prosperar el requerimiento y declararse inaplicables los artículos 248, letra c) y 259 inciso final, del Código Procesal Penal, no se produciría la hipótesis imposible de un querellante particular desplegando actos de pesquisa criminal que son de competencia propia y exclusiva del Ministerio Público. Simplemente se materializaría la posibilidad de acusar en la forma que el propio Código define y reglamenta, sin la compañía del órgano persecutor. En otras palabras, de acogerse el requerimiento, cuando el Ente Persecutor decide no deducir formalización o no seguir adelante con las indagaciones por los motivos que tuviere en mente -cuestión que a estos disidentes no les corresponde escudriñar ni ponderar-, será el querellante quien, a su cuenta y riesgo, ejerza la prerrogativa de ejercer en un tribunal la acción penal que la Constitución le entrega, sin que parezca que existan motivos constitucionales válidos para que la ley se lo impida. En definitiva, si los preceptos legales tachados en el libelo pretensor constitucional no permiten a los demás actores deducir acusación, la expresión “igualmente” aludida en el motivo Cuarto de esta disidencia carece de significado concreto desde la perspectiva de una interpretación amplia y conforme al sentido de los principios y valores de la Carta Política. 16°. – Que, para estos efectos, somos del parecer que la formalización, definida por el artículo 229 del Código Procesal Penal como la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados, no necesariamente es una condición previa ni necesaria para formular acusación. Sí lo es cuando el actor y acusador es el Ministerio Público, pues en ese caso debe existir concordancia entre los hechos enunciados en la formalización y la acusación, como necesaria exigencia prevista para el ejercicio del derecho a defensa por parte del imputado que ha sido acusado. Sin embargo, la exigencia de dicha concordancia en el caso concreto, en que la investigación no se encuentra formalizada, pone al requirente en una situación imposible, toda vez que su acusación particular no puede ser concordante con una formalización inexistente. Asimismo, hemos de considerar que la acusación formulada por el querellante ante la renuencia del organismo estatal perseguidor reúne, por mandato legal, exigencias formales y sustantivas que permiten al encartado conocer los hechos en que el actor sostiene su imputación. De este modo, nos parece que la ligazón necesaria entre formalización, acusación y debido proceso se diluye en esencia si consideramos que el primero de los trámites enunciados simplemente no existe en el proceso sobre delitos de acción 19 0000338 TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO privada, sin que en ese caso pueda sostenerse que al querellado le está impedido ejercer el derecho a defensa. Así, concluimos que una acusación particular que reúna cabalmente los requisitos previstos en el artículo 259 del Código Procesal Penal, circunstancia que está llamado a examinar el juez de garantía competente, es bastante para hacer frente a cualquier cuestionamiento eventual sobre debido proceso o indefensión. 17°. – Que, de un modo similar, la exigencia impuesta por el legislador en el inciso final del artículo 259 del Estatuto Procesal impugnado en autos, que dispone que la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica, también resulta contraria en los hechos a la potestad de acusar, toda vez que, como consta en los antecedentes de la gestión pendiente, el ente persecutor no ha formalizado la investigación. 18°. – Que, por las razones que se señalan en los motivos precedentes, estuvimos por dar lugar al requerimiento de fojas 1 y declarar que, en los autos del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT 819 – 2023 y RUC N° 2310006273 – 9, iniciados por querella de don Cristian Arnaldo Rojas Pérez y de la sociedad Inversiones Río Hurtado SpA (continuadora de Inversiones Río Hurtado Limitada), los artículo 248 letra c) y 259 inciso final del Código Procesal Penal no deben ser aplicados. PREVENCIÓN El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo por acoger parcialmente el requerimiento en la frase “comunicar la decisión del ministerio público de”, contenida en el artículo 248, letra c), y respecto del artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal, atendidos los fundamentos formulados en casos análogos precedentes, v. gr., en el Rol N° 13.914, porque, de esta manera, subsiste la atribución del Ministerio Público, en el marco de su autonomía constitucional, para no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, pero queda el Juez de Garantía en situación de evaluar la decisión adoptada por el Ministerio Público, lo que, además, permitirá a los intervinientes sostener su posición al respecto en la audiencia correspondiente y, en definitiva, resolver con todos los elementos de juicio, si se accede o no, en definitiva, a la decisión de no perseverar, pero mediando control judicial de esta decisión, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, en relación con el derecho contemplado en su artículo 83 inciso segundo. 20 0000339 TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. La prevención fue redactada por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.771-25-INA 21 0000340 TRESCIENTOS CUARENTA Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 13/03/2026 María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 13/03/2026 Fecha: 13/03/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 13/03/2026 Fecha: 13/03/2026 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 13/03/2026 Fecha: 13/03/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 13/03/2026 5C73554C-D895-4CC4-B6F7-94F2007FF81B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.