INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16777
Sumario
0000093 NOVENTA Y TRES 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.777-2025 [5 de marzo 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248 LETRA C); Y 259 INCISO FINAL DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL GERTY MAGALY ÁLVAREZ WESTERMAYER EN EL PROCESO RIT N° 320-2025, RUC N° 2510007046-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE PUERTO VARAS VISTOS: Que, Gerty Magaly Álvarez Westermayer acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 248 letra c); y 259 inciso final del Código Procesal Penal, en el proceso penal Rit N° 320-2025, Ruc N° 2510007046-7, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puerto Varas. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código Procesal Penal (…) Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubr...
Considerandos
Considerando 1
#Ante esta Magistratura Constitucional Gerty Magaly Álvarez Westermayer acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de los artículos 248, letra c); y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso penal RIT N° 320-2025, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puerto Varas. En este proceso, la requirente dedujo querella en contra de quienes resultaran responsables por el delito de falsificación de instrumento público. La causa se encuentra desformalizada, estando pendiente audiencia para comunicar decisión de no perseverar del Ministerio Público y para discutir la solicitud de reapertura de la investigación.
Considerando 2
#El requerimiento sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados infringe lo establecido en artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, toda vez que mediante la decisión de no perseverar se le impide continuar ejerciendo la acción penal que la Constitución asegura como derecho al ofendido. Añade que dicho derecho se conecta con las garantías del debido proceso establecidas en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución y que supone necesariamente para su eficacia el derecho a sostenerla, pues de lo contrario se tornaría en una pretensión ilusoria.
Considerando 3
#El legislador y el constituyente, en el artículo 83 de la Carta que la parte requirente considera vulnerado, han depositado en el Ministerio Público la 7 0000100 CIEN confianza necesaria como para que éste pueda actuar con libertad y eficiencia dentro de las labores que le han sido encomendadas. Dirigir la investigación de los hechos de modo exclusivo significa que ninguna otra persona ni órgano puede asumirla ni interferir en su dirección. El constituyente decidió de manera clara e inequívoca entregar el monopolio investigativo del proceso penal al Ministerio Público. En el proceso de dirección de la investigación puede actuar ejerciendo potestades configuradas con elementos discrecionales, que convocan a su estimación o juicio subjetivo (STC 1.341, cc. 34 a 44) (En el mismo sentido, STC 1.394, c. 14, STC 1.380, cc. 6 y 7, STC 2.680, c. 16, STC 2.702, c. 14).
Considerando 4
#Aun cuando la víctima tiene diversos derechos en el proceso penal, no se puede afirmar que ésta tenga directamente un derecho a que se investigue. La víctima no sustituye al Ministerio Público en su labor de investigar, sin perjuicio de que, excepcionalmente, ella pueda forzar la acusación y solicitar diligencias de investigación. En otras palabras, los intereses de la víctima no son vinculantes ni para el fiscal en sus labores investigativas, ni para el juez en sus labores jurisdiccionales, sin perjuicio de que el ordenamiento jurídico le reconozca una serie de derechos. La estrategia de investigación que lleva adelante el Ministerio Público no es, diríamos, “pautada” por la voluntad de la víctima. Ésta no puede ejercer sus derechos en cualquier tiempo y lugar, sino que se debe someter a la forma que la ley establece para su ejercicio. Si el Ministerio Público evita llevar adelante la investigación por razones que resultan arbitrarias, se producirá una infracción normativa, pero no la violación de un supuesto derecho subjetivo a la investigación y a la condena del supuesto culpable del delito (STC 1341, cc. 64 a 73) (En el mismo sentido STC 1244, c. 36, STC 2680, c.41).
Considerando 5
#En ese sentido, esta Magistratura ha sostenido que “El interés de la sociedad está siempre y solo a cargo del Ministerio Público, que por eso se distingue del querellante público en que, en primer lugar, tiene a su cargo en forma exclusiva la investigación penal y, luego, está sujeto a un deber de objetividad, en su tarea investigativa (artículo 83 de la Constitución Política de la República y artículos 1° y 3° de la Ley Orgánica Constitucional de esa entidad persecutora), que el querellante no tiene. CUARTO: Que, así, como consecuencia de ese deber de objetividad, el Ministerio Público es quien de manera autónoma ha de decidir si cabe o no ejercer la acción penal, que el artículo 83 de la Carta separa nítidamente de la investigación misma, pues dice que ha de investigar los hechos relativos al delito mismo y a la participación y “en su caso”, es decir, solo si encuentra mérito para ello, ejercer la acción penal pública” (STC 16.241, cc. 3 y 4).
Considerando 6
#En efecto, el Ministerio Público tiene la exclusividad de dirigir la investigación penal, lo que además reviste una garantía de control judicial sobre la misma: “la Constitución Política exige que la investigación efectuada por el Ministerio Público sea racional y justa y que se ha convocado al legislador a garantizarla, es comprensible que la exclusividad con que este organismo dirige la investigación 8 0000101 CIENTO UNO penal, no impida el control de sus actuaciones, sino que, por el contrario, requiera de mecanismos legales de control que aseguren que la actividad persecutoria se someta a aquella exigencia. Más aún, la consagración de la aludida exclusividad de la investigación penal tuvo por objeto facilitar el control judicial y de otros organismos respecto de las actuaciones del Ministerio Público. Como sostuvo la Ministra de Justicia de la época, ”buscamos concentrar las funciones investigativas en un solo ente estatal, con el objeto de que sea posible diseñar una política de persecución penal coherente que responda a un conjunto único de criterios que resulten por lo tanto más fáciles de controlar y fiscalizar por parte del Poder Judicial y de otros órganos llamados a supervisar la labor de los fiscales, según se explicita en la reforma propuesta y, desde luego, en el futuro Código de Procedimiento Penal. Todo lo anterior -o sea el conjunto de mecanismos de fiscalización- no se logra si las facultades de investigación se diseminan en diferentes entidades, con integraciones disímiles y con sistemas de controles diferenciados”. Concluyendo que, por lo mismo, ”los diversos mecanismos de control diseñados (…) entre ellos la existencia de jueces de control de instrucción que acompañarán permanentemente al fiscal para velar por las garantías de las personas, lo cual nos parece fundamental en un sistema democrático, y que actualmente también estamos impulsando en el régimen procesal penal, permiten que, no obstante la exclusividad con que se reviste el Ministerio Público en materia de investigación criminal, existan sistemas de revisión e impugnación ante los órganos judiciales respecto de las decisiones adoptadas por el Ministerio Público. Vale decir, si este último se ha excedido o ha cometido un acto arbitrario, podrá recurrirse a través de las instancias correspondientes ante el Poder Judicial en contra de dicha decisión, situación que es efectiva desde el punto de vista de la investigación de los delitos, pero, al mismo tiempo, preserva las garantías de las personas. Por ello, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en la cual participaron Senadores y Diputados integrantes de los respectivos organismos técnicos de ambas ramas del Congreso, determinó -por las razones que acabo de explicar- la exclusividad de tal decisión en el Ministerio Público (Senado, discusión particular, 3 de junio de 1997)” (STC 1.445, c. 14°).
Considerando 7
#Por lo dicho, si el Ministerio Público tiene la dirección exclusiva de la investigación, por mandato constitucional, y el derecho-deber de decidir si ejerce o no la acción penal, es evidente que no puede ser contraria a la Constitución una norma legal que le permite no perseverar en aquella, no solo porque dirigir la investigación implica también decidir su carácter, es decir si formalizada o desformalizada, sino además porque la facultad de resolver si ejerce o no la acción, acusando, puede perfectamente adoptarse en etapas más tempranas, según los resultados de la indagación y por ende estimarse inconducente formalizar. En esta cadena lógica, tanto la decisión de acusar como la de no perseverar tienen idéntico fundamento, el cual consiste en que exista una investigación y que la apreciación lleve a la conclusión de tener suficientes antecedentes para acusar en un 9 0000102 CIENTO DOS juicio, todo en virtud del mandato constitucional que le permite al Ministerio Público dirigir la investigación.
Considerando 8
#Si bien la formalización de la investigación es una actuación que sólo toca realizar al Ministerio Público, el legislador, con el fin de asegurar una investigación racional y justa, ha establecido el control procesal de la investigación mediante la intervención judicial y la participación del querellante en la investigación.
Considerando 9
#En efecto, el Código Procesal Penal permite, entre otros controles: a) Que el imputado y los demás intervinientes en el procedimiento soliciten al fiscal todas aquellas diligencias que estimen pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, debiendo aquél ordenar que se lleven a efecto las que estime conducentes. Incluso si el fiscal rechazare la solicitud, se puede reclamar ante las autoridades del Ministerio Público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva (artículo 183); b) Que el imputado o los demás intervinientes puedan asistir a actuaciones y diligencias propias de la investigación cuando el fiscal lo estimare útil (artículo 184); c) Que cualquier persona que se considere afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, pueda pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar sobre los hechos que fueren objeto de ella, fijándole, incluso, un plazo para formalizarla (artículo 186); d) Que los intervinientes en el procedimiento puedan ser citados a la audiencia de formalización de la investigación, permitiéndoles también plantear peticiones en la misma (artículos 231 y 232); y, e) Que el querellante particular pueda oponerse a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, instando, en cambio, por el forzamiento de la acusación (artículo 258)” (STC 1.445, c. 20).
Considerando 10
#Sin perjuicio de ser suficientes los argumentos expuestos para descartar la infracción alegada, cabe agregar que la inaplicación del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal no produciría los efectos pretendidos por la requirente, por cuanto no forzaría al Ministerio Público a formalizar ni tampoco le permitiría al querellante forzar la acusación.
Considerando 11
#El Código Procesal Penal consagra un principio nodal del nuevo sistema de procedimiento penal, cual es el denominado de congruencia, en cuya virtud el imputado sólo podrá ser acusado por los hechos que se le hubieren atribuido en la previa formalización de la investigación. Con ello se satisface una medular garantía del enjuiciamiento para el inculpado, toda vez que se evita, de ese modo, que éste pueda ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no ha 10 0000103 CIENTO TRES podido preparar probanzas de descargo ni ejercer a cabalidad sus posibilidades de defensa (STC 1.542, c. 5), de modo que la supresión del precepto en cuestión produciría un claro efecto inconstitucional al vulnerar el derecho de defensa del imputado.
Considerando 12
#En efecto “no es justo, ni racional, que se acuse penalmente a alguien de un hecho que no se le ha hecho saber previamente mientras se investiga, de modo de darle la posibilidad de contrarrestar ya durante la indagación esas imputaciones, ni tampoco es justo que, existiendo un trámite de formalización que tiene por preciso objeto dar a conocer lo que se imputa, resulte posible acusar por hechos distintos o ajenos a ese trámite, nada de eso se puede suplir con la querella, precisamente porque no emana del órgano constitucionalmente encargado de la investigación, único que está obligado por el principio de objetividad, y que por ende debe dar esa garantía, al tiempo de formalizar” (STC 16.241, c. 9).
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— y especialmente con la reforma introducida por la Ley N° 20.516 al artículo 19 N° 3, la Constitución reconoce a la víctima de un delito el derecho a ejercer la acc
- fundaexternal #—— normas impugnadas infringen el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución, que establece que "De igual manera, el ofendido por el delito y las demás personas que determine l
- fundaexternal #—— l debido proceso establecidas en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución y que supone necesariamente para su eficacia el derecho a sostenerla, pues de lo contrario se torna
- fundaexternal #—— ión no es uniforme en el resto del mundo. Así, el artículo 112 de la Constitución de Italia prescribe que “El Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercer la acción penal”, sin
- aplicaexternal #—— e se refleja en el nivel legal precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal. La regla de la letra b) del artículo 248 impone al fiscal verificar si la investigación proporcio
- aplicaexternal #—— tución sólo corresponde al Ministerio Público. El artículo 229 del Código Procesal Penal la pone exclusivamente en sus manos, coherente con el artículo 83 constitucional que le otorgó la i
- citaexternal #—— unal Constitucional, particularmente la sentencia Rol N° 472-2019, que declaró la inaplicabilidad de los mismos artículos 248 letra c) y 259 del Código Procesal Pena
- aplicaarticle #1839— e reúna cabalmente los requisitos previstos en el artículo 259 del Código Procesal Penal, circunstancia que está llamado a examinar el juez de garantía competente, es bastante para hacer f
- citalaw #176595— clusivamente la investigación. La historia de la Ley N° 19.696 consigna que la decisión de no perseverar fue introducida por el Senado para afirmar el principio a
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI