INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 16778
Sumario
0000063 SESENTA Y TRES Santiago, tres de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 13 de agosto de 2025, Juan Francisco Ponce Jara requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-1491-2022, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Calama; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala; 3°. Que, al tenor de la cuenta y luego de examinar los antecedentes expuestos en el libelo, esta Sala se ha formado convicción de que concurre la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, dado que el requerimiento no ostenta fundamento plausible o razonable; 4°. Que, la gestión invocada consiste en proceso ejecutivo sustanciado ante el Segundo Juzgado Civil de Calama. El requirente indica que dentro de dicho pro...
Considerandos
Considerando 1
#del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, precepto que dispone lo siguiente: “La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación”; 6°. Que, conforme se desprende de los antecedentes acompañados, se sustancia ante el Segundo Juzgado Civil de Calama procedimiento ejecutivo iniciado por Banco Itaú en contra de Juan Francisco Ponce Jara, en virtud de una escritura pública que contiene obligación de pagar una suma de dinero garantizada con hipoteca; 7°. Que, por todo lo expuesto y luego de analizar los hitos procesales de la gestión invocada, resulta necesario examinar si la normativa cuestionada de inaplicabilidad puede tenerse por decisiva para la resolución del proceso que se sustancia ante el Segundo Juzgado Civil de Calama y, luego, tenerse por razonablemente fundado el conflicto constitucional propuesto por el actor con relación a la aplicación del artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil en esta específica gestión. Siguiendo lo previsto en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución y en el artículo 84 numeral 5°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, se exigen diversos elementos que, concatenados, permiten constatar si la impugnación es decisiva para resolver el asunto, los que se expresan en que con la aplicación de la norma invocada, eventualmente, el sentenciador fallará el asunto y con ello se producirá el resultado contrario a la Constitución. La declaración de inaplicabilidad permite evitar dicho resultado no buscado por el Constituyente. Unido a ello, de conformidad con el numeral 6° de la anotada ley orgánica constitucional y siguiendo lo que ha previsto la Constitución, el requerimiento debe contener fundamento plausible o razonable para iniciar un contradictorio en esta sede que, eventualmente y de ameritarlo el Pleno del Tribunal, pueda generar la inaplicación de una disposición legal vigente en un concreto caso por contravenir los principios y normas de la Carta Fundamental; 8°. Que, para resolver lo anterior se ha de tener presente que el conflicto constitucional desarrollado se estructura principalmente en la alegación de que el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil vulnera los derechos de igualdad ante la ley, debido proceso y propiedad, al establecer como regla general para la tasación en 2 0000065 SESENTA Y CINCO procedimientos ejecutivos el avalúo fiscal vigente, sin permitir al ejecutado impugnar efectivamente dicho valor mediante una tasación comercial actualizada. Sin embargo, el análisis del precepto cuestionado revela que la norma establece que “la tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación”. Es decir, otorga al ejecutado la facultad de solicitar una nueva tasación cuando considere que el avalúo fiscal no refleja adecuadamente el valor del bien. Esta facultad constituye el mecanismo procesal idóneo para que el ejecutado pueda impugnar el avalúo fiscal y obtener una tasación que pueda reflejar el valor comercial del inmueble; 9°. Que, complementariamente, el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento para impugnar la tasación, disponiendo que “Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de tres días para impugnarla” y otorgando al tribunal la facultad de “aprobarla, rectificarla o fijar por sí mismo el justiprecio de los bienes”. De esta forma, el legislador ha establecido un sistema de protección procesal que permite al ejecutado: a) solicitar nueva tasación cuando considere inadecuado el avalúo fiscal; b) impugnar la tasación practicada; y c) obtener una rectificación judicial del valor cuando corresponda. Estos mecanismos procesales constituyen las vías legales específicas y adecuadas para la protección de los derechos del ejecutado en materia de tasación, siendo procedente su agotamiento antes de recurrir a la vía de inaplicabilidad constitucional; 10°. Que, en el caso concreto, el requirente no ha acreditado haber solicitado nueva tasación conforme al inciso primero del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, ni haber ejercido el derecho de impugnación establecido en el artículo 487 del mismo cuerpo legal. Por el contrario, el requerimiento se limita a cuestionar la aplicación del avalúo fiscal sin hacer uso -o explicarlo circunstanciadamente- de los mecanismos procesales específicamente establecidos por el legislador para proteger los intereses del ejecutado. En este sentido, el Tribunal ha razonado que “de no acreditarse una argumentación en tal sentido y encontrarse fijada la fecha para realización de una subasta que implica el agotamiento de diversas 3 0000066 SESENTA Y SEIS etapas o fases previas en que pudo impugnarse la tasación a partir de la cual el Tribunal competente puede reducir prudencialmente el avalúo, el requerimiento no puede tenerse por razonablemente fundado. De no constatarse lo indicado, más bien, el cuestionamiento se dirigiría a la decisión del sentenciador civil de ejecución, no siendo la vía de inaplicabilidad idónea para la eventual enmienda de lo que pueda ser resuelto en el ámbito de su competencia” (Rol N° 16.219-25); 11°. Que, por lo indicado, el requerimiento de inaplicabilidad adolece de falta de fundamento plausible o razonable, configurándose la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. No se configura un conflicto constitucional en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo al examinar las alegaciones de la parte requirente en la gestión pendiente vinculada con los capítulos de inconstitucionalidad propuestos; 12°. Que, por todas las razones precedentes ha de declararse la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad deducido. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 16.778-25-INA. 4 0000067 SESENTA Y SIETE Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 03/09/2025 Miguel Angel Fernández González Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 03/09/2025 Fecha: 03/09/2025 Alejandra Precht Rorris Fecha: 03/09/2025 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 03/09/2025 F391F26D-EF5F-47F8-90D4-EEC03C150FD6 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.
Considerando 2
#Juzgado Civil de Calama; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala; 3°. Que, al tenor de la cuenta y luego de examinar los antecedentes expuestos en el libelo, esta Sala se ha formado convicción de que concurre la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, dado que el requerimiento no ostenta fundamento plausible o razonable; 4°. Que, la gestión invocada consiste en proceso ejecutivo sustanciado ante el Segundo Juzgado Civil de Calama. El requirente indica que dentro de dicho proceso, habiéndose trabado embargo sobre el inmueble hipotecado, el tribunal ordenó la subasta del mismo, fijando como precio mínimo de remate el avalúo fiscal vigente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. El actor sostiene que “el precio mínimo fijado resulta absolutamente inferior a su valor comercial, lo cual genera una desprotección grave e injustificada, tanto patrimonial como procesal” (fojas 2). Alega vulneración a las garantías contenidas en el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, precisando que el precepto impugnado “impide que el ejecutado solicite como precio base para la subasta un valor ajustado al mercado o valor comercial del bien embargado, estableciendo como regla general el uso del avalúo fiscal" y que esto "produce una discriminación arbitraria entre el ejecutante y el ejecutado” (fojas 2-3). Además, denuncia contravención al artículo 19 N° 24 de la Constitución, refiriendo que la aplicación del precepto permite “una ejecución forzada bajo condiciones profundamente inequitativas, que afectan severamente el derecho de propiedad” (fojas 5); 1 0000064 SESENTA Y CUATRO 5°. Que, se solicita la declaración de inaplicabilidad del inciso
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— d por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-1491-2022, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Calam
- aplicaexternal #—— l del inmueble; 9°. Que, complementariamente, el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento para impugnar la tasación, disponiendo que “Puesta en conocimiento de la
- citalaw #29427— onstitución y en el artículo 84 numeral 5°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, se exigen diversos elementos que, concatenados, perm