INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16782
Sumario
0000511 QUINIENTOS ONCE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.782-25 INA [10 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8°, INCISO PRIMERO, PRIMERA PARTE; Y ARTÍCULO 22, INCISO CUARTO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ASOCIACIÓN HACIENDA SANTA MARTINA NATURE CLUB & GOLF EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO RIT P-64171-2017, RUC 17-3-0331859-3, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 2807-2025 (LABORAL COBRANZA). VISTOS: Que, con fecha 14 de agosto de 2025, Asociación Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf, acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8°, inciso primero, primera parte; y 22, inciso cuarto, de la Ley N° 17.322, que establ...
Considerandos
Considerando 1
#, PRIMERA PARTE; Y ARTÍCULO 22, INCISO CUARTO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ASOCIACIÓN HACIENDA SANTA MARTINA NATURE CLUB & GOLF EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO RIT P-64171-2017, RUC 17-3-0331859-3, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 2807-2025 (LABORAL COBRANZA). VISTOS: Que, con fecha 14 de agosto de 2025, Asociación Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf, acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8°, inciso primero, primera parte; y 22, inciso cuarto, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que ello incida en el proceso seguido ante el Juzgado Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, RIT P-64171-2017, RUC 17-3-0331859-3, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 2807-2025 (Laboral Cobranza). Precepto legal cuya aplicación se impugna 1 0000512 QUINIENTOS DOCE El texto de los preceptos impugnados dispone en sus partes destacadas: “Ley 17.322 Artículo 8.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. […]” Artículo 22.- […] Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. […]” Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La parte requirente acciona de inaplicabilidad en el marco de una demanda ejecutiva presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, por cobro de cotizaciones previsionales adeudadas, siendo requerida de pago por la suma de $15.036.569 pesos, la que fue objetada por la actora. Sin embargo, el tribunal la rechaza por estimar que la liquidación fue practicada conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley N°17.322. En contra de dicha resolución interpone recurso de reposición, con apelación subsidiaria, y en el otrosí del mismo escrito, apelación directa, los que fueron rechazados por el tribunal, por lo que interpone recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que se encuentra pendiente de informe por parte del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Al fundamentar el conflicto constitucional, respecto del artículo 22, inciso cuarto, de la Ley 17.322, junto con explicar el concepto de anatocismo desde el punto de vista doctrinal y cómo ha sido entendido por esta Magistratura, alega que la aplicación de dicho precepto contraviene el principio de proporcionalidad, señalando al efecto que el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que si bien dicho principio no se encuentra 2 0000513 QUINIENTOS TRECE expresamente consagrado en la Constitución, está implícito en diversas disposiciones constitucionales, tales como el artículo 1° y el 19 numerales 2 y 3. En este sentido, señala que el principio de proporcionalidad y, especialmente el de proporcionalidad de las penas se desprende del derecho a un procedimiento y a una investigación racionales y justos, establecido en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal de los órganos del Estado. En relación con el subprincipio de utilidad o de adecuación, advierte que en los empleadores, la finalidad disuasiva de la norma impugnada no se cumple, ni antes ni después del retardo en el pago de las cotizaciones previsionales, puesto que, la cuantía absolutamente desproporcionada de estas deudas hace improbable su pago por parte del empleador, existiendo únicamente abonos, sin que la deuda se pague total y efectivamente, extendiéndose los procesos judiciales durante años. Respecto del subprincipio de necesariedad, refiere que este elemento dice relación con que la medida ha de ser necesaria, o la más moderada, entre todos los medios útiles. Es decir, imprescindible para proteger el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19 N° 18, de la Constitución Política de la República. En cuanto al artículo 8, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322 señala que su aplicación infringe el artículo 19, numerales 2 y 3, de la Constitución Política, pues si se compara el procedimiento ejecutivo previsto en las leyes comunes resulta manifiesta la vulneración que se produce en el caso sub-lite, ya que en el procedimiento ejecutivo laboral el precepto impugnado no permite recurrir ante el superior jerárquico frente a una resolución dictada por el tribunal inferior que se estima contraria a derecho, dejando al demandado en un estado de indefensión, lo que atenta contra la igualdad, el debido proceso racional y justo. Agrega que la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N°3°, inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible. Indica que, un proceso se estimará racional y justo si las reglas procesales que lo contienen permiten la defensa amplia en el juicio, tanto del actor como 3 0000514 QUINIENTOS CATORCE del demandado, en que puedan presentar e impugnar pruebas, promover incidentes, interponer recursos contra las resoluciones que les causen agravios, entre otros actos procesales. El proceso para que se ajuste a la exigencia constitucional tiene que respetar las garantías constitucionales, y el derecho a defensa constituye un elemento esencial en todo juicio. Advierte, asimismo, que este derecho ha sido reconocido por diversos tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, estableciendo un límite al ejercicio de soberanía nacional dentro de las cuales se encuentra la actividad legislativa, todo ello, conforme el artículo 5°, inciso
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#de la Constitución. En este sentido hace presente que el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 8° señala que las personas tienen derecho a un Tribunal independiente e imparcial. Tramitación y observaciones al requerimiento Por resolución de fecha 20 de agosto de 2025 a fojas 62, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible con fecha 12 de septiembre del año 2025 a fojas 485. En la etapa de admisibilidad, la Administradora de Fondo de Pensiones Planvital S.A. solicita el rechazo del requerimiento atendido a que los preceptos legales impugnados no contravienen las normas constitucionales señaladas por el requirente. En cuanto al artículo 22, inciso cuarto impugnado, sostiene que de acogerse el requerimiento se producirían efectos perjudiciales aún mayores, pues el afiliado estaría perdiendo por un lado la rentabilidad que le habría significado que su empleador le enterara sus cotizaciones oportunamente en su cuenta de capitalización individual, y por el otro, no existiría compensación de ninguna clase de dicha pérdida de utilidad, en consecuencia, su pensión final se vería reducida injustamente y no reflejaría sus años de trabajo y de cotizaciones efectivas. Hace presente, asimismo, que los intereses y recargos legales que se reclaman como inconstitucionales son determinados y fijados por la Superintendencia de Pensiones. Y, conforme el artículo 19, N° 18, de la Constitución el Estado tiene la obligación de proteger la seguridad social del trabajador y es en cumplimiento de dicha obligación que el legislador estableció las normas sobre aplicación de intereses para salvaguardar los perjuicios que ocasionen la morosidad de los empleadores en el pago de las cotizaciones. En relación al artículo 8°, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, señala que en el procedimiento ejecutivo de cobro de las cotizaciones previsionales consagrado en la Ley 17.322, el sistema recursivo es limitado, pues 4 0000515 QUINIENTOS QUINCE dada la naturaleza de dichos procedimientos que suponen la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario, al tratarse de cotizaciones de seguridad social, rigen los principios de celeridad y concentración, y el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. En este sentido, afirma que el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica. Por último, señala que el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones. A fojas 497, en decreto de fecha 17 de octubre de 2025 se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 30 de diciembre de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato de la abogada Johanna Hinrichsen Parra, por la parte requerida, adoptándose acuerdo con igual fecha, según certificación de la señora relatora. Y CONSIDERANDO: I. PRIMER CAPÍTULO En cuanto a la impugnación al artículo 22, inciso cuarto, de la Ley N° 17.322.
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#Que, esta Magistratura ha reiterado que la admisibilidad formal de un requerimiento no impide que, al momento de resolver el conflicto de constitucionalidad de fondo, se reconsidere el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos para su procedencia, pues “si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar” (STC Rol N°5.426-18, c. 8° y, en el mismo sentido, STC Roles N°s 6.885-19, 7.734-19, 8.022- 1920, 9.893-20, 11.995-21, 12.750-22 y 12.901-22). El examen del requerimiento de inaplicabilidad, en particular de lo expuesto a fojas 4 y siguientes, muestra una evidente falta de correspondencia entre el contenido normativo del precepto legal impugnado —esto es, el inciso
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#del artículo 22 de la Ley N°17.322, relativo al interés penal moratorio— y los fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión de inconstitucionalidad. En efecto, mientras formalmente se impugna el inciso cuarto del artículo 22, toda la argumentación sustantiva gira en torno a la supuesta infracción 6 0000517 QUINIENTOS DIECISIETE constitucional derivada de la aplicación del anatocismo, esto es, la capitalización de intereses respecto de las cotizaciones previsionales adeudadas. Sin embargo, dicha figura jurídica no encuentra regulación en el precepto impugnado, sino en el inciso final del mismo artículo 22, disposición que no ha sido objeto de requerimiento alguno, ni citada expresamente en el libelo presentado por la actora. Tal discordancia se hace particularmente evidente en la sección del escrito titulada “Anatocismo. Artículo 22, inciso cuarto de la Ley N°17.322” (fs. 4), donde se desarrolla una crítica constitucional extensa dirigida hacia un efecto jurídico —la capitalización de intereses— que no emana del inciso cuarto impugnado, sino de otra disposición normativa, antes referida, que es ajena al presente conflicto de constitucionalidad. Dicha circunstancia conlleva una falta de congruencia objetiva entre el precepto legal atacado y la argumentación jurídica desarrollada, lo que priva al requerimiento de una relación de causalidad directa entre norma impugnada y vulneración constitucional alegada, exigencia mínima en sede de inaplicabilidad. En consecuencia, al no existir una correspondencia sustancial entre el contenido del precepto legal impugnado y el conflicto constitucional planteado, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N°6 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, motivo por el cual corresponde rechazar el requerimiento.
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#En cuanto a cada uno de los vicios de constitucionalidad invocados, el requerimiento, al impugnar el inciso cuarto del artículo 22 de la Ley N°17.322, adolece de una carencia argumentativa de tal entidad que impone su desestimación lisa y llana. Esto, no solo por su vaguedad conceptual, sino por la omisión completa de un razonamiento jurídico que permita a esta Magistratura efectuar el análisis de constitucionalidad requerido por el artículo 93 N°6 de la Constitución Política de la República. En efecto, las alegaciones en torno a la vulneración de los artículos 19 N°2 y 19 N°3 de la Carta Fundamental son, en rigor, meras afirmaciones desprovistas de desarrollo normativo, fáctico o lógico alguno. Se limita el requirente a enunciar tales normas constitucionales, para luego reproducir extensas citas doctrinarias sobre el anatocismo —que por lo demás no guardan relación directa con el precepto impugnado en su literalidad— sin jamás demostrar de qué manera su aplicación en la causa concreta genera un conflicto constitucional. En particular, respecto del artículo 19 N°2 de la Constitución, la alegación se agota en invocar el principio de igualdad ante la ley, sin explicar en absoluto cómo o por qué el precepto legal impugnado genera una diferencia de trato arbitraria. No se expone un término de comparación válido ni se estructura un razonamiento que permita, siquiera mínimamente, activar el juicio de igualdad que esta Magistratura ha exigido reiteradamente en su jurisprudencia (STC Rol N°15.419-24; 15.562-24; 15.771-24: 15.445-24; 14.860-23 entre otras). En el caso sub-lite, la situación es aún más grave: no se entrega ningún antecedente, argumento, análisis que justifique la supuesta infracción al artículo 19 N°2. Similar suerte corre la invocación del artículo 19 N°3, que pretende vincularse al “principio de proporcionalidad de las penas”. Tal como se señaló, el requerimiento realiza aquí una serie de disquisiciones teóricas ajenas al contenido específico del artículo impugnado, omitiendo toda conexión con la aplicación del precepto legal en la causa concreta. Peor aún, el alegato se basa extensamente en la figura del anatocismo —que es regulada en el inciso sexto del artículo 22, y no en el inciso tercero impugnado— mostrando una alarmante confusión del objeto del requerimiento. De esta forma, el requerimiento no cumple con los estándares mínimos que esta Magistratura ha definido para abrir la sede de inaplicabilidad. En particular, “este Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de inaplicabilidad dice relación con el examen concreto de si un determinado precepto legal invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución Política. Por ende, se ha fallado que “la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de 8 0000519 QUINIENTOS DIECINUEVE recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en un caso concreto y no necesariamente en su contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional” (entre otras, sentencia Rol N°718);” (STC Rol N°1569-09, c. 9° y 10°. Criterio similar aplicado en STC Roles 1360-09, 1346-09, 1189-08, 1060-08, 1057-08, 1048- 08, 1036-08, 1004-07, 1003-07, 733-07 y 510-06). En atención a estas graves falencias, a la absoluta ausencia de argumentación específica sobre el artículo efectivamente impugnado, y conforme a la jurisprudencia uniforme de este Tribunal en cuanto a la exigencia de fundamentación en los requerimientos de inaplicabilidad, el requerimiento en contra del precepto impugnado debe ser rechazado. II. SEGUNDO CAPÍTULO En cuanto a la impugnación al artículo 8, inciso primero, de la Ley 17.322.
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#Que, luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE, y ALEJANDRA PRECHT RORRIS votaron por rechazar la acción deducida. Por su parte, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y el ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acoger el requerimiento.
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#Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad en este capítulo, éste deberá ser necesariamente desestimado. VOTO POR RECHAZAR La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE, y ALEJANDRA PRECHT RORRIS votaron por rechazar la acción deducida: 9 0000520 QUINIENTOS VEINTE 1°. Que, se impugna la oración contenida en el inciso primero del artículo 8 de la Ley 17.322, que señala: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”. 2°. Que, el conflicto constitucional se configura en torno a la restricción del derecho a recurrir mediante apelación en el procedimiento de cobranza previsional, al limitar su procedencia exclusivamente a determinadas resoluciones, excluyendo otras que pueden ocasionar agravios jurídicamente relevantes al ejecutado. Esta exclusión vulnera el artículo 19 N°2 de la Constitución, al consagrar una diferencia arbitraria frente a otros procedimientos jurisdiccionales que sí contemplan un régimen recursivo amplio. Además, transgrede, el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 19 N°3, al impedir el acceso al tribunal superior y situar al ejecutado en un estado de indefensión. A juicio del actor constitucional, tal restricción no satisface las exigencias de racionalidad y justicia que impone el artículo 19 N°3, inciso sexto, de la Carta Fundamental. 3°. Que, esta Magistratura ha desestimado, en diversas oportunidades, requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la oración contenida en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N°17.322. Entre los pronunciamientos más recientes cabe mencionar las sentencias dictadas en las causas roles N°s 16.382-25; 15.116-24; y 13.041-22. 4°. En relación con la supuesta vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, el requirente se limita a señalar: “Vulneración al artículo 19 N°2 de la Constitución Política de La República: La norma prohíbe al legislador establecer diferencias arbitrarias, lo que claramente no ocurre en el caso de marras. Privar al ejecutado de poder recurrir frente al tribunal superior atenta claramente con la norma establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución política de la Republica” (fs. 16). Esta Magistratura ha reiterado que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC Rol N°1.254-08, c. 46°). En el mismo sentido Roles N°28, 53 y 219. De forma tal que “cualquiera invocación relativa a la infracción al principio de igualdad importa el ejercicio formal de un juicio de igualdad referencial. El primer elemento a identificar es la concurrencia de un parámetro en términos 10 0000521 QUINIENTOS VEINTIUNO de comparación […] en forma subsecuente, es deber del requirente construir un término de comparación que demuestre la exigencia de igualdad, que construya con precisión la situación jurídica de quien se considera discriminado y que se verifique los términos de dicha comparación” (STC Rol 2702-14, c. 7° y 9°, respectivamente). En el mismo sentido, STC Rol N°2921-15, c. 14° y STC Rol N°3028-16, c. 14°). En el caso sub-lite, la argumentación del requirente resulta insuficiente desde la perspectiva constitucional, al omitir la construcción de un término de comparación que permita sostener, con rigor, la existencia de una diferencia arbitraria de trato. La sola afirmación de que se priva al ejecutado de recurrir ante un tribunal superior impide verificar la existencia de una diferencia de trato susceptible de ser calificada como arbitraria. En efecto, no se explicita la situación jurídica concreta del requirente en contraste con aquella de otro sujeto supuestamente beneficiado por un régimen normativo más favorable, ni se acredita que la diferencia en el acceso al recurso de apelación carezca de justificación razonable conforme a criterios objetivos. La ausencia de un desarrollo argumental que demuestre, con la debida rigurosidad, la existencia de una discriminación normativa desnaturaliza el control de constitucionalidad pretendido y reduce la invocación del principio de igualdad a una mera alegación carente de sustento normativo y analítico que permita fundar una declaración de inaplicabilidad. 5°. Con relación a la supuesta vulneración del artículo 19 N°3, la requirente, a fojas 16, indica: “Se afecta la Garantía Constitucional del Debido Proceso, toda vez que de no permitir recurrir ante el superior jerárquico frente a una resolución dictada por el tribunal inferior que se estima contrario a derecho deja al demandado en un estado de indefensión”. La requirente argumenta que la exclusión del recurso de apelación contemplada en el artículo 8 de la Ley N°17.322 infringe el principio de tutela judicial y el acceso efectivo a la jurisdicción en todos los momentos, especialmente interponer recursos contra las resoluciones que les causen agravios. Además, plantea que esta restricción recursiva no puede justificarse únicamente en la búsqueda de celeridad procesal, ya que un procedimiento sólo puede considerarse racional y justo si asegura medios efectivos para controvertir decisiones judiciales que causan agravio. 6°. La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido consistentemente que la configuración de los recursos procesales es una atribución propia del legislador, y que su ausencia no constituye, por sí sola, una infracción al debido proceso. Así lo ha expresado al señalar que “el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373-09-, c.17°). 11 0000522 QUINIENTOS VEINTIDOS Así también ha sostenido que “la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) […] la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-10, c. 10°). En el mismo sentido, se ha resuelto que “la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)” (STC Rol N°1432-09, c.15°). 7°. La restricción recursiva establecida originalmente en el artículo 8° de la Ley N°17.322 —que limitaba la procedencia del recurso de apelación exclusivamente a la sentencia definitiva de primera instancia— encuentra su justificación normativa y funcional en los objetivos perseguidos por el legislador al momento de dictar el texto legal de 1970, la cual señalaba “En los juicios a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, [..]”. Conforme al Mensaje Presidencial que dio origen al Proyecto de Ley, el objetivo fue establecer “un solo procedimiento ejecutivo para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los diversos institutos de previsión. Para ello, se ha partido de dos ideas fundamentales: de una parte, mantener la competencia que en lo tocante a este punto tienen actualmente los tribunales del trabajo, cuidando, eso sí, de aclararla en forma de que afecte al cobro que pretenda realizar cualquiera institución de previsión; de la otra, haciendo aplicable, a la ejecución respectiva, el procedimiento ejecutivo 12 0000523 QUINIENTOS VEINTITRES establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que son indispensables para hacerlo más breve y expedito aun y para adaptarlo a la especial naturaleza de la obligación que se trata de hacer efectiva” (Mensaje Presidencial en Sesión 1. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968, Historia de la Ley N°17.322, p. 3). La restricción del derecho a recurrir se explica como una medida destinada a evitar dilaciones indebidas y a preservar la eficacia del cobro previsional, atendida la urgencia y relevancia de las prestaciones comprometidas. Sobre este punto, esta Magistratura ha reiterado que “el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”; [tal] “similitud es evidente si se tiene presente que tanto los alimentos como la obligación de pago de pensiones tienen fuente legal, pretenden atender estados de necesidad de las personas, propenden a la manutención de quien los recibe, se encuentran establecidos a favor del más débil y, por último, ambos envuelven un interés social y, consecuencialmente, están regulados por normas de orden público” (STC Rol N°576-06, c. 29° y 31°). A partir de la modificación introducida por la Ley N°20.023 en el año 2005 (artículo 1°, N°11 a), se amplió el ámbito de impugnación mediante apelación al incorporar expresamente dos nuevos supuestos: la resolución que declare la negligencia en el cobro, conforme a lo previsto en el artículo 4° bis, y aquella que se pronuncie sobre la medida cautelar regulada en el artículo 25 bis. De acuerdo con el Mensaje Presidencial, “[l]as modificaciones al artículo 8º buscan aclarar que el recurso de apelación, en estos juicios, compete tanto al ejecutante como al ejecutado y que procede en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y de la resolución que se pronuncie sobre la medida precautoria, relativa a la facultad del Tribunal para ordenar a la Tesorería General de la República la retención de sumas que por concepto de devolución de impuesto a la renta corresponda restituir a los empleadores” (Mensaje 2-350 en Sesión 2. Legislatura 350, Cámara de Diputados, Historia de la Ley N°20.023, p.5). 8°. La opción del legislador de restringir los medios impugnatorios se justifica en la necesidad de armonizar la celeridad propia del procedimiento ejecutivo previsional con la garantía de un control jurisdiccional efectivo respecto de determinadas resoluciones relevantes. De hecho, la posterior ampliación del recurso a supuestos adicionales mediante la Ley N°20.023 demuestra que el sistema ha sido sensible a aquellas situaciones en que el agravio puede revestir mayor entidad. En definitiva, la racionalidad y justicia de un procedimiento no se agotan en la amplitud de los medios impugnatorios disponibles, sino en su diseño sistemático, que equilibre adecuadamente la protección de derechos con los fines públicos que justifican su existencia. La regulación actual del artículo 8° 13 0000524 QUINIENTOS VEINTICUATRO representa una solución proporcionada y constitucionalmente admisible, que no anula el derecho a la defensa, sino que lo modula en atención a la eficacia, urgencia y naturaleza pública de las obligaciones previsionales cuya ejecución se persigue. En definitiva, la racionalidad y justicia del procedimiento no se identifican exclusivamente con la amplitud de los medios impugnatorios, sino que deben apreciarse en el marco de un diseño normativo integral que armonice, de manera adecuada, la tutela efectiva de los derechos con los fines públicos que justifican su instauración. En ese contexto, la regulación contenida en el artículo 8° de la Ley N°17.322 constituye una respuesta normativa proporcionada y constitucionalmente legítima, que no desconoce el derecho a la defensa, sino que lo adecúa a las exigencias de celeridad, eficacia y tutela del interés general que subyacen a la ejecución de obligaciones previsionales. Así, el cumplimiento oportuno de las cotizaciones previsionales se configura como un imperativo de rango constitucional, reconocido expresamente en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley N°17.322, cuya relevancia trasciende al vínculo empleador- trabajador, proyectándose como un componente esencial del orden público económico. 9°. En mérito de las consideraciones expuestas y los antecedentes tenidos a la vista, corresponde desestimar el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. VOTO POR ACOGER Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y el ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvieron por acoger el requerimiento: 1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 que hace procedente el recurso de apelación sólo respecto de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, por lo que la accionante no puede interponerlo respecto de la resolución que objetó la liquidación del crédito que se cobra en la gestión pendiente, en este caso; 2°. Que, por ende, la cuestión planteada incide en un ámbito específico que se vincula con un aspecto del derecho al recurso (c. 19°, Rol N° 3.119), puesto que no está en duda que el legislador ha conferido el recurso de apelación en el marco del procedimiento regulado en la Ley N° 17.322, pero lo ha limitado sólo a las tres resoluciones referidas, de tal manera que debemos dilucidar si impedir ese recurso respecto del rechazo de la objeción a la liquidación resulta o no contraria a la Constitución; 14 0000525 QUINIENTOS VEINTICINCO 3°. Que, la decisión que debemos adoptar “(…) deriva de la concepción que se tenga de los recursos. Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar, resulta bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como prescindible. En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito” (Diego Palomo Vélez: “Apelación, Doble Instancia y Proceso Civil Oral. A Propósito de la Reforma en Trámite”, Estudios Constitucionales, Año 8 N° 2, 2010, p. 489); 4°. Que, desde esta óptica, no son estos sentenciadores los que deben realizar esa opción, pues estimamos que ha sido resuelta por la Constitución, al asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, lo cual nos lleva a estimar el requerimiento, porque impide someter, vía apelación, a revisión una decisión adoptada por el Juez del Fondo que causa agravio a la parte que pretende impugnarla, vinculada con la determinación de lo adeudado; 5°. Que, en este sentido, es menester considerar que nuestra Constitución, en su artículo 19 N° 3°, precisamente por la amplitud con que fue deliberadamente diseñado por el constituyente, configura una regla de amparo de los derechos de las personas en juicio amplia y completa, de tal modo que no cabe sino acudir al estándar constitucional para resolver la cuestión planteada; 6°. Que, ciertamente, la liquidación de lo adeudado constituye un acto procesal de enorme trascendencia, dado que determina el monto preciso de lo que se debe en el proceso que se sigue en su contra. De allí que la corrección o incorrección del acto de liquidación no pueda ser considerada como una cuestión menor o irrelevante para el ejecutado y la correcta determinación de sus derechos en el marco del juicio respectivo. La requirente, entendiendo que la liquidación que objetó se encuentra mal practicada, instó para que sea revisada por el tribunal de Alzada, conforme a las cuestiones fácticas y jurídicas que deben considerarse para determinarla. Así, la limitación del medio de impugnación resulta la opción más gravosa que pudo adoptar el legislador, dentro de un conjunto de otros medios menos intensos que permitirían dar una tramitación y conclusión más rápida al recurso de apelación, conjurando con ello el temor de dilación, pero sin eliminar la posibilidad de revisión de resoluciones que pueden causar agravio a las partes y, por ende, vulnera el principio de proporcionalidad, desde que, 15 0000526 QUINIENTOS VEINTISEIS como recuerda Barak, a propósito del caso United Mizrahi Bank, “una ley restringe un derecho fundamental en una magnitud no mayor a la requerida sólo si el legislador ha escogido -de todos los medios posibles- aquel que menos restringe el derecho humano protegido. En consecuencia, el legislador debe empezar por el “escalón” más bajo posible y luego proceder lentamente hacia arriba hasta alcanzar aquel punto donde es posible alcanzar el fin adecuado sin una mayor restricción que la requerida respecto del derecho humano en cuestión ” (Aharon Barak: Proporcionalidad, Lima, Palestra, 2017, p. 351); 7°. Que, conforme se ha resuelto en ocasiones anteriores por esta Magistratura, entre otros casos, en el Rol N° 9.005, “el artículo 19 N° 3, inciso
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— ación fue practicada conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley N°17.322. En contra de dicha resolución interpone recurso de reposición, con apelación subsidiaria, y en el
- aplicaexternal #—— gna la oración contenida en el inciso primero del artículo 8 de la Ley 17.322, que señala: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo proceder
- citaexternal #—— ciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 2807-2025 (Laboral Cobranza). Precepto legal cuya aplicación se impugna 1 0000512 QUINIENTOS DOCE E
- citaexternal #—— receptiva constitucional” (entre otras, sentencia Rol N°718);” (STC Rol N°1569-09, c. 9° y 10°. Criterio similar aplicado en STC Roles 1360-09, 1346-09, 1189-0
- citaexternal #—— cional” (entre otras, sentencia Rol N°718);” (STC Rol N°1569-09, c. 9° y 10°. Criterio similar aplicado en STC Roles 1360-09, 1346-09, 1189-08, 1060-08, 1057-08, 1
- citaexternal #—— verifique los términos de dicha comparación” (STC Rol 2702-14, c. 7° y 9°, respectivamente). En el mismo sentido, STC Rol N°2921-15, c. 14° y STC Rol N°3028-16,
- citaexternal #—— y 9°, respectivamente). En el mismo sentido, STC Rol N°2921-15, c. 14° y STC Rol N°3028-16, c. 14°). En el caso sub-lite, la argumentación del requirente resulta
- citaexternal #—— el mismo sentido, STC Rol N°2921-15, c. 14° y STC Rol N°3028-16, c. 14°). En el caso sub-lite, la argumentación del requirente resulta insuficiente desde la persp
- citaexternal #—— e los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373-09-, c.17°). 11 0000522 QUINIENTOS VEINTIDOS Así también ha sostenido que “la Constitución no c
- citaexternal #—— teza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-10, c. 10°). En el mismo sentido, se ha resuelto que “la decisión de sustituir o modificar el sistema
- citaexternal #—— número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)” (STC Rol N°1432-09, c.15°). 7°. La restricción recursiva establecida originalmente en el artícul
- citaexternal #—— ta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)” (STC Rol N°1432-09, c.15°). 7°. La restricción recursiva establecida originalmente en el artículo 8° de la Ley N°17.3
- citaexternal #—— están regulados por normas de orden público” (STC Rol N°576-06, c. 29° y 31°). A partir de la modificación introducida por la Ley N°20.023 en el año 2005 (artícu
- citalaw #24019— os de Pensiones, la norma aplicable es el Decreto Ley N°3.500, cuerpo normativo que regula en forma especial y completa los efectos del incumplimiento en el pago
- citalaw #29438— da nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. […]” Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto cons
- citalaw #28919— rimero, primera parte; y 22, inciso cuarto, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las institucio
- citalaw #29427— os términos exigidos por el artículo 84 N°5 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. En la determinación de la norma jurídica apl
- citalaw #238347— . A partir de la modificación introducida por la Ley N°20.023 en el año 2005 (artículo 1°, N°11 a), se amplió el ámbito de impugnación mediante apelación al inco