INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16802
Sumario
0001114 UNO MIL CIENTO CATORCE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.802-2025 [10 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 234, INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OHL INDUSTRIAL CHILE S.A. EN EL PROCESO ROL CAM SANTIAGO N° A-5124-2022, SEGUIDO ANTE EL JUEZ ÁRBITRO ARTURO VERGARA DEL RÍO, DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 19 de agosto de 2025, OHL INDUSTRIAL CHILE S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 234, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol CAM Santiago N° A-5124-2022, seguido ante el Juez Árbitro Arturo Vergara del Río, del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna Código de Procedimiento Civil Art. 234. En el caso d...
Considerandos
Considerando 1
#Que, la requirente, OHL Industrial Chile S.A., comparece ante esta Magistratura para solicitar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso
Considerando 2
#Que, como conflicto de constitucionalidad, OHLI refiere que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente atenta contra de las garantías previstas en los numerales 2, 3, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política, en tanto se le impide oponer la excepción contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva.
Considerando 3
#Que, los antecedentes del conflicto dicen relación con un contrato de construcción a suma alzada celebrado con fecha 4 de octubre de 2019, entre Promet Montajes SpA, y OHLI Industrial Chile S.A., para la ejecución de trabajos en el "Proyecto Debottlenecking Project, Mantos Blancos". En la cláusula cuarta del contrato, el precio se fijó expresamente en dólares estadounidenses (USD), disponiendo que: “Los precios son dados en la siguiente divisa: DOLARES AMERICANOS (USD). Los precios se fijan mediante la modalidad de partidas 6 0001120 UNO MIL CIENTO VEINTE alzadas, considerándose los mismos fijos y no revisables” (fojas 1072). A su vez, la cláusula 5.5, relativa al pago, estableció el mecanismo de facturación y pago, indicando que: "La factura emitida por el Contratista corresponderá a una cantidad de USD + IVA aprobada según EDP respectivo y se emitirá en su documento tributario en pesos chilenos al tipo de cambio informado por el banco central a la fecha de emisión de la misma (...). El pago de estas facturas se materializará en USD” (fojas 1072). Con fecha 16 de mayo de 2022, Promet presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. una solicitud de arbitraje, a raíz de supuestos graves incumplimientos contractuales por parte de OHLI. Con fecha 10 de junio de 2022, el juez árbitro aceptó el cargo y posteriormente se tuvo por constituido el compromiso. Con fecha 9 de julio de 2025, se dictó la sentencia arbitral que acogió una de las demandas interpuestas por Promet Montajes SpA, en los siguientes términos: “6. Se acoge la demanda deducida por Promet en el segundo otrosí del escrito de fecha 8 de agosto de 2022, sólo en cuanto a lo siguiente, rechazándose en lo demás: a) Se declara que OHLI incumplió el Contrato, en los términos y con el alcance señalados en la parte considerativa de esta sentencia. b) Se condena a OHLI a pagar el saldo insoluto del precio del Contrato, por la suma de US$ 6.283.090. c) Se condena a OHLI al pago de la suma de US$ 494.127,47 por concepto de OTS. d) Se condena a OHLI al pago de la suma de US$ 79.629,52 por concepto de mayores cantidades de obras ejecutadas, como consecuencia de los cambios en las condiciones originales de diseño. e) Se condena a OHLI al pago de los montos adeudados con arreglo a los Anexos D2 y D3, por la suma de US$ 1.538.959. f) Se condena a OHLI al pago de la suma de US$ 8.020.022, correspondiente a los mayores costos provocados por la sobreestadía. g) Se condena a OHLI a pagar los intereses corrientes de las sumas antes indicadas, a contar de la fecha de notificación de la demanda” (fojas 217). Con fecha 17 de julio de 2025, OHL Industrial Chile S.A. interpuso recurso de queja ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual se encuentra pendiente de resolución bajo el Rol N° 11.912-2025. No obstante ello, la parte vencedora solicitó el cumplimiento incidental del laudo, el que fue decretado por el juez árbitro con fecha 18 de agosto de 2025. II. SOBRE LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES, Y, EN PARTICULAR, SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN INCIDENTAL 7 0001121 UNO MIL CIENTO VEINTIUNO
Considerando 4
#Que, la normativa impugnada en estos autos dispone: “En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 N° 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente. (…)”
Considerando 5
#Que, esta disposición se inserta en el marco de la ejecución de las resoluciones judiciales, elemento integrante e inherente a la jurisdicción, lo que se desprende del tenor del mismo texto constitucional, que prescribe en su artículo 76: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. Sobre la ejecución de las resoluciones vuelven, luego, los incisos tercero y cuarto del referido precepto constitucional. Al respecto, la doctrina ha expresado que, “[l]as facultades jurisdiccionales son las naturales u ordinarias de todos los tribunales de justicia. Un tribunal puede, eventualmente, tener otras facultades, pero lo que es propio de todo tribunal de justicia es, precisamente, tener atribuida la facultad jurisdiccional.” (BORDALÍ SALAMANCA, Andrés (2016). Derecho Jurisdiccional. Tirant Lo Blanch, Valdivia, p. 97).
Considerando 6
#Que, para hacer ejecutar lo juzgado, esto es, para proceder con la fase de ejecución, nuestro ordenamiento jurídico contempla diversos procedimientos, entendidos como aquellos en que “un órgano jurisdiccional, ante el ejercicio de la acción correspondiente por el legitimado, ejerce su potestad para producir un cambio físico o material en la realidad social con el fin de acomodarla al deber de prestación impuesto por un título ejecutivo, consistente en un pronunciamiento jurisdiccional de condena o en otros hechos o actos que legalmente constaten la existencia de aquel deber” (ORTELLS RAMOS, Manuel (2004): Derecho Procesal Civil. Thomson Reuters-Aranzadi, Navarra, p. 677). El procedimiento de ejecución, entonces, resulta ser “un instrumento necesario de la jurisdicción tanto si la necesidad a la que responde se considera desde el punto de vista de la función de la potestad jurisdiccional, como si se examina desde la perspectiva de las personas que requieren el ejercicio de esa potestad” (ORTELLS RAMOS, Manuel (2004): Óp. cit., p. 674).
Considerando 7
#Que, en tal sentido, es menester considerar que “[l]a ejecución, a diferencia de la declaración de un derecho, no requiere presenciar ni practicar, en principio, pruebas. Si se llega a la ejecución es porque el derecho ya ha sido declarado indubitadamente, 8 0001122 UNO MIL CIENTO VEINTIDOS sin que se necesite probar nada. Y si el derecho que le asiste a una persona consta en algún título jurídico, como lo puede ser una sentencia judicial ejecutoriada, un pagaré, letra de cambio, factura, etcétera, otorgadas de conformidad con la ley, la actividad jurisdiccional no necesita de un contradictorio para conocer determinados hechos y las pruebas que acrediten esos hechos” ( BORDALÍ SALAMANCA, Andrés (2016): Óp. cit., p. 121). Ahora bien, ello no obsta a que durante la ejecución se procure respetar y proteger “adecuadamente los derechos que forman parte del patrimonio del ejecutado”, de modo que “en la fase de ejecución debe estar siempre presente un tribunal de justicia para velar que la ejecución sea hecha de una manera tal que se resguarden los derechos del ejecutado ”. (BORDALÍ SALAMANCA, Andrés (2016). Óp. cit., p.122);
Considerando 8
#Que, al respecto, esta Magistratura ha sostenido que, si bien “un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan los plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego” (STC Rol N° 2701-14, c. 14°).
Considerando 9
#Que, en el Código de Procedimiento Civil se establecen diversos procedimientos de aplicación general que permiten solicitar el cumplimiento de una resolución judicial; así, se contempla el procedimiento incidental, el juicio ejecutivo por obligación de dar, hacer o no hacer y los procedimientos residuales. La norma impugnada en estos autos forma parte del Título XIX, del Libro
Considerando 10
#Que, dentro del conjunto de procedimientos tendientes a la ejecución de una sentencia, se ha entendido que “[e]l procedimiento ordinario y que constituye la vía natural para solicitar el cumplimiento forzado de una sentencia definitiva o interlocutoria, condenatoria y que se encuentre firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria es el procedimiento de cumplimiento de la sentencia, regulado en el Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil (...)” (MATURANA MIQUEL, Cristián (1995): Juicio Ejecutivo: panorama actual. Ediar-Conosur, Santiago, pp. 125- 126). La consideración del antedicho procedimiento como la vía natural para solicitar el cumplimiento forzado de una sentencia definitiva o interlocutoria responde a diversos motivos y no resulta, en caso alguno, antojadizo. Por una parte, responde al modo en que el legislador ha estructurado la competencia de los tribunales. En este sentido, recuerda la doctrina procesal nacional que “[c]omo 9 0001123 UNO MIL CIENTO VEINTITRES consecuencia del deber inherente a la función judicial de que los tribunales hagan ejecutar lo juzgado (Arts. 1 y 11 del C.O.T.), la ley ha completado esta norma mediante una regla general que puede enunciarse del siguiente modo: Corresponde ejecutar o hacer ejecutar una resolución judicial al propio tribunal que la haya pronunciado en primera o única instancia” (ANABALÓN SANDERSON, Carlos (s/f): Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno. Volumen 1°: Procedimiento Civil. Disposiciones Comunes a todo procedimiento. Escuela Tipográfica Salesiana, Concepción, p. 292). Dicha regla general emana, en parte, del artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales, que contiene la regla general de competencia de la “ejecución”, la que dispone: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia”; principio acogido, luego, en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que a la sazón dispone: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia.”; y, también, tratándose específicamente de sentencias definitivas o interlocutorias firmes, en el artículo 176 del mismo Código, referido a la acción de cosa juzgada, la que corresponde “a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro.”.
Considerando 20
#Que, se debe desechar, asimismo, la alegación de la requirente en virtud de la cual sostiene que, por aplicación del precepto impugnado, se encontraría en una situación de indefensión. En efecto, cuando lo que se pretende ejecutar es una declaración judicial previa, la posibilidad de defensa del ejecutado no puede extenderse a lo ya resuelto con autoridad de cosa juzgada, pues lo contrario 13 0001127 UNO MIL CIENTO VEINTISIETE importaría desconocer la eficacia y fuerza obligatoria de una sentencia definitiva dictada previamente. Por lo demás, en el caso concreto, la requirente ha contado con amplias oportunidades para ejercer plenamente sus medios de defensa durante el procedimiento de cognición que antecedió a la dictación del laudo arbitral, y conserva, además, la facultad de oponer las excepciones expresamente previstas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, así como de deducir los recursos que el ordenamiento jurídico contempla en contra del laudo, entre ellos, el recurso de queja actualmente pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— tías previstas en los numerales 2, 3, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política, en tanto se le impide oponer la excepción contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de
- fundaexternal #—— de “hacer ejecutar lo juzgado”, consagrada en el artículo 76 de la Constitución Política; y, en particular, lo dispuesto en su inciso tercero de dicha disposición, que enfatiza la
- aplicaexternal #—— autos constitucionales. La actora plantea que el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil resulta decisivo en la gestión pendiente respecto a las defensas a la ejecución que mantiene dispon
- aplicaexternal #—— ordinario pueden alegar todas las excepciones del artículo 464 Código de Procedimiento Civil, incluidos los vicios del título, quienes son ejecutados por la vía incidental ven severamente rest
- aplicaexternal #—— única instancia”; principio acogido, luego, en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que a la sazón dispone: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hay
- aplicaexternal #—— sentencia el único título que lo hace procedente (artículo 231 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, se caracteriza por la existencia de un plazo legal y determinado para realizar la solic
- aplicaexternal #—— ación contenida en la sentencia se hizo exigible (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil), y, también, como lo advierte la doctrina, “porque se inserta y forma parte con carácter continuo
- aplicaexternal #—— ctura, entre los otros documentos señalados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil - por regla general, no ha sido objeto de un contradictorio previo, razón por la cual el legislador
- citaexternal #—— sta la naturaleza de los intereses en juego” (STC Rol N° 2701-14, c. 14°). NOVENO: Que, en el Código de Procedimiento Civil se establecen diversos procedimientos d
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. QUE SE RECHAZA EL REQUERI