TC Rol 16809
Tribunal Constitucional·Rol 16809
Sumario
0000443 CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.809-2025 [12 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 429, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO; Y 4° BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS DE CERRILLOS EN EL PROCESO RIT P-17099-2007, RUC 0730037304-0, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2715-2025 (LABORAL COBRANZA) VISTOS: Que, con fecha 20 de agosto de 2025, Conjunto Residencial Las Terrazas de Cerrillos ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 429, inciso primero, parte ...
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0000443 CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.809-2025 [12 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 429, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO; Y 4° BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS DE CERRILLOS EN EL PROCESO RIT P-17099-2007, RUC 0730037304-0, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2715-2025 (LABORAL COBRANZA) VISTOS: Que, con fecha 20 de agosto de 2025, Conjunto Residencial Las Terrazas de Cerrillos ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo; y 4° BIS, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso RIT P-17099-2007, RUC 0730037304-0, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2715-2025 (Laboral Cobranza). 1 0000444 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados, en su parte destacada, dispone: Código del Trabajo “Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento. […]”. Ley N° 17.322 “ARTICULO 4° BIS.- Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes. Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento. […]”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La actora señala que ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago se sigue cauda de cumplimiento laboral en la que tiene la calidad de ejecutada. Indica que en dicho procedimiento se persigue el cobro de la suma de $109.088, al mes de noviembre de 2007, más reajustes, intereses, recargos y costas. Señala que se han realizado 6 liquidaciones, el 4 de septiembre de 2008 por $168.519; el 18 de mayo de 2009 por $200.525, el 10 de noviembre de 2009 por $20.534, el 22 de junio 2010 por $24.805, el 4 de octubre de 2010 por $26.397 y el 5 de noviembre de 2013 por $52.570, y que luego de casi 12 años de 2 0000445 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO inactividad desde la última liquidación desde la última liquidación promovió un incidente de abandono del procedimiento, el que se rechazó de plano. Con fecha 24 de julio de 2025, se presentó recurso de apelación ingresando a la Corte de Apelaciones de Santiago con el Rol 2715-2025, el que momento de la presentación del requerimiento, se encontraba pendiente su resolución. Como conflicto constitucional, la actora plantea que las normas cuestionadas vulneran las garantías contenidas en el artículo 19, numerales 2, 3, 24 y 26, toda vez que la exclusión del abandono del procedimiento generaría indefensión para su parte y un abuso excesivo del derecho por la parte contraria. Así, sostiene que se infracciona la garantía de igualdad ante la ley, pues la exclusión del abandono del procedimiento establece una diferencia arbitraria en perjuicio del ejecutado, en comparación con otros litigantes, al no sancionar la negligencia y desidia de la parte ejecutante. Además, indica que la norma, en la práctica, no cumple con el fin propuesto por el legislador, esto es, evitar la paralización o prolongación indebida del proceso, sino que estimula el aprovechamiento para obtener beneficios pecuniarios por el solo transcurso del tiempo sin realizar gestión alguna, faltando a la racionalidad y proporcionalidad. Seguidamente, argumenta que se vulnera la igual protección de la ley y el debido proceso, ya que al no poder alegar el abandono del procedimiento se quebranta el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones. Afirma que las normas permiten que los procedimientos se dilaten indefinidamente, negando al requirente la herramienta procesal para impedirlo, lo que es contrario a los principios elementales de justicia y razonabilidad. Luego, la actora sostiene que las disposiciones en examen producen una vulneración al derecho de propiedad, pues imponen una regla injustificada que obliga al patrimonio del requirente a soportar una sanción pecuniaria que se acrecienta con el tiempo sin límite alguno (intereses, reajustes, recargos) debido a la inactividad del ejecutante. Ello supone una afectación patrimonial que afecta su derecho de propiedad en su esencia, al restringir su modo de usar, gozar y disponer de ella. Finalmente, se alega que la aplicación de las normas legales impugnadas afecta la seguridad jurídica de la requirente, al permitir el enriquecimiento injusto de la ejecutante debido a un actuar absolutamente negligente y abusivo 3 0000446 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS del derecho, con lo que además se vulnera el contenido esencial de los derechos fundamentales invocados previamente. Tramitación El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda de esta Magistratura, de fecha 28 de agosto de 2025, de fojas 183, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 22 de septiembre de 2025, a fojas 412. A fojas 204 del expediente constitucional consta resolución de la Sala de Cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago de 29 de agosto de 2025, que resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 17.322. Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 7 de octubre de 2025, a fojas 421, formuló observaciones AFP Habitat, abogando por el rechazo del requerimiento. La requerida alega que la institución del abandono del procedimiento es incompatible con el principio protector que rige en materia laboral, pues limita la acción de oficio del juez, en el entendido que el pago de cotizaciones es una extensión consecuencial de esa protección. Además, argumenta que el incumplimiento de las obligaciones previsionales tiene efectos en el orden público económico, en tanto la finalidad de la Ley N° 17.322 es asegurar los derechos previsionales de los trabajadores, lo que es un fundamento de interés público. Luego, la AFP refuta la presunta vulneración de las garantías fundamentales invocadas: Señala que no hay discriminación arbitraria, ya que la prohibición de alegar abandono busca evitar dilataciones basándose en el principio de oficialidad que rige el procedimiento de cobranza previsional, y que la ley se aplica de manera uniforme. Además, hace ver que la institución del abandono del procedimiento no sería aplicable de todas formas debido al principio de impulso de oficio. Luego, afirma que en cada caso de han cumplido los requisitos de un justo y racional procedimiento pues la requirente ha podido hacer valer todas sus alegaciones y defensas ante el Juzgado de Cobranza Laboral, por lo que no puede alegar su vulneración. 4 0000447 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE Luego expone que las normas impugnadas solo buscan evitar dilataciones y garantizar un bien jurídico protegido (Seguridad Social - Art. 19 N° 18), por lo que no existe una barrera a la jurisdicción ni se ha impedido el acceso a la justicia. Se sostiene que estos fondos previsionales se encuentran tutelados por el artículo 19 N° 24 de la Constitución, que consagra el derecho de propiedad, además de incidir directamente en el derecho a la seguridad social contenido en el numeral 18 de dicho artículo. Se señala que el afiliado es dueño de los fondos de su cuenta de capitalización individual, y su propiedad se encuentra plenamente protegida Finalmente indica que no existe una afectación en la esencia de las garantías constitucionales señaladas, porque para que esto ocurra, los derechos deberían pasar a ser irreconocibles, lo que no sucede en este caso. Con fecha 21 de octubre de 2025, a fojas 428, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 18 de noviembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Juan Carlos Caroca Roa, por la parte requirente, y Verónica Merino Herrera, por AFP Habitat S.A. y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme lo expuesto en la parte expositiva de esta sentencia, la requirente es ejecutada en un procedimiento por cobro de cotizaciones previsionales ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en que ha incidentado solicitando la declaración de abandono del procedimiento. En estos autos constitucionales la parte requirente pide la inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo y del artículo 4 bis de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, que excluyen la procedencia del incidente de abandono del procedimiento en el proceso ejecutivo de cobranza de cotizaciones previsionales. Según la requirente, este precepto sería inconstitucional al establecer una diferencia arbitraria y al impedir la existencia de un proceso que permita ser juzgado en un plazo razonable, vulnerando lo establecido en los artículos 19 N°2 y N°3 de la Carta Fundamental, afectando asimismo la seguridad jurídica y su derecho de 5 0000448 CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO propiedad. Corresponde entonces verificar la compatibilidad de estas normas con las garantías constitucionales alegadas. SEGUNDO: Que, la ejecución laboral supone la existencia de un título ejecutivo y su diseño responde a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz para el cobro de la suma líquida y determinada de dinero que en él consta. Estas obligaciones indubitadas tienen carácter alimentario o equivalente, como en el caso de las cotizaciones de seguridad social. Estas obligaciones, así como la nulidad del despido, son determinables y previsibles en su forma de operar. Todo lo anterior explica que en su ejecución rijan los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal sea de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Es por estas mismas razones que el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución. TERCERO: Que, el abandono del procedimiento es una institución procesal regulada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la extinción total del procedimiento y del derecho a hacerlo valer en un nuevo juicio, cuando las partes que figuran en él cesan en su prosecución por un determinado periodo de tiempo. En consecuencia, se trata de una sanción procesal al litigante negligente, que tiene como fundamento la seguridad jurídica, contra la cual la pendencia ilimitada de procesos atentaría. Así las cosas, el abandono del procedimiento reviste gran importancia para alcanzar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de procedimientos. Sin embargo, su consagración no es la única forma de lograr estos objetivos: “Los fundamentos anteriores nos demuestran, pues, la importancia innegable de la institución del abandono del procedimiento; si bien debemos reconocer que sus objetivos pueden cumplirse mediante otras soluciones legislativas, como, por ejemplo: derogando el principio de la iniciativa de parte y reemplazándolo por el impulso de oficio; estableciendo plazos de carácter fatal para la evacuación de determinados actos del proceso; imponiendo, como sanción, la caducidad o prescripción del derecho material en caso de abandono del proceso y no la sola pérdida de este último, etc.” (Casarino, Mario, Manual de derecho procesal, Tomo III, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 179). De esta manera, del solo hecho de que no se reconozca esta institución no se puede 6 0000449 CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE colegir que no se respetarán las garantías mencionadas, pues existen otros mecanismos que pueden asegurar la vigencia de los derechos en juego. En este sentido, en el proceso laboral tienen aplicación una serie de instituciones que sirven para evitar la extensión innecesaria del procedimiento laboral. El artículo 425 del Código del Trabajo establece que los procedimientos laborales serán orales y concentrados. Además de ello, rigen los principios de impulso procesal de oficio y de celeridad. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. De lo anterior se desprende que el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica. CUARTO: Que, el abandono del procedimiento existe, por regla general, en los juicios civiles. Esta Magistratura ha declarado antes que “Ello se debe, por una parte, a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo en la medida que sirven para la discusión de intereses privados y, por la otra, porque presuponen la igualdad formal entre las partes del juicio. Por consiguiente, cuando el impulso procesal está radicado en el tribunal, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos civiles cuando se ha citado a las partes para oír sentencia definitiva, no procede alegar el abandono del procedimiento si se ha tardado más de seis meses en dictarse el fallo” (STC Rol N°12.196-21, c. 7°). Esto dista de la realidad de los procedimientos laborales, en los que, como ya se indicó, rige el principio de oficialidad (artículo 425 del Código del Trabajo). Ello se funda, en primer lugar, en la desigualdad existente entre las partes ─empleador y trabajador─ y, en segundo lugar, para asegurar el desarrollo de un procedimiento rápido. En este sentido se ha afirmado que “se le ha atribuido al juez un papel director del mismo, en que corresponde a éste y no a las partes el decurso del proceso atendiendo además a su finalidad y evitar las actuaciones dilatorias de una o ambas partes o aquellas por las que se persiga el retardo en la administración de justicia, entendiéndose como una medida de protección en sede jurisdiccional no solo de los bienes jurídicos que son objeto de tutela en consideración a la naturaleza de las controversias laborales, sino, además, como requerimiento del debido proceso en cuanto pronta justicia. Cabe, asimismo, agregar la naturaleza de las cuestiones debatidas, en cuanto a que las normas del procedimiento no resultan extrañas al derecho sustantivo que se discute y que reconoce en las 7 0000450 CUATROCIENTOS CINCUENTA partes desigualdades de hecho que pueden tener aplicación en el proceso, por lo que debe el juez procurar la pronta solución de la cuestión controvertida, o, atendiendo al objeto del proceso, cual es el de la verdad de los hechos, procurarse de los mayores antecedentes que le permitan llegar a una decisión y a su necesaria motivación” (Academia Judicial de Chile, Manual de Juicio del Trabajo, , 2017, pp. 41 y 42). QUINTO: Que, lo dicho hasta ahora también es predicable respecto del artículo 4 bis de la Ley N°17.322. Este artículo fue incorporado mediante la Ley N°20.023, que modifica la Ley N°17.322, el Código del Trabajo y el D.L N°3.500, de 1980. El Mensaje presidencial con el que se inició la tramitación de esta ley señaló que esta pretendía “generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celebridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores”. Con este objetivo en mira, se incorporó el principio de oficialidad y la improcedencia del abandono del procedimiento. SEXTO: Que, en síntesis, una institución del proceso civil como el abandono del procedimiento, que se sustenta de la igualdad de las partes, no es más que un medio para cumplir un fin del legislador en relación con la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en la sede procesal laboral ya que este diseño se afirma precisamente en la premisa contraria, esto es, en la desigualdad de las partes, y es por ello que el legislador resguarda la finalidad de no prolongar los juicios indebidamente con una serie de instrumentos jurídicos distintos al del abandono del procedimiento. SÉPTIMO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el incidente de abandono del procedimiento en juicios laborales, y específicamente en juicios de cobranza judicial de cotizaciones previsionales, infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y, sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. A este respecto, y en relación con lo señalado en considerandos previos, es relevante destacar que desde que surge el Derecho procesal laboral este ha tenido ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las 8 0000451 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (Montero Aroca, Juan, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral. Esto significa que existen argumentos que ─además de a estas alturas ser históricos─ son fundados para que el legislador laboral reduzca el incidente de abandono del procedimiento. OCTAVO: Que, esta Magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que: a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°; 2841-2015, c.11; 2935-2015, c.32°). b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°). c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°). 9 0000452 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS NOVENO: Que, es menester entonces analizar si, habidas estas consideraciones, en el presente caso se vulnera la igualdad ante la ley. Como ya se adelantó, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero. Luego, esta desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc. En este contexto, al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución─ sino que además da vigencia a la protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16. En el caso de marras, esto además debe complementarse con el artículo 19 N°18, que reconoce el derecho a la seguridad social, lo que incluye las cotizaciones previsionales del trabajador. En este sentido, este Tribunal ha afirmado que “los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la Seguridad Social, p. 153 y ss.). Ello ha llevado incluso a la doctrina a consignar que los derechos públicos subjetivos de la seguridad social -entre los que se encuentra ciertamente el derecho y deber de cotizar- se caracterizan por ser: a) patrimoniales, en tanto forman parte del patrimonio de las personas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; (…) ” (STC Rol N°576-2006, c.13°). Lo dicho nos lleva también al derecho de propiedad, puesto que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N°3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República” (STC Rol N°576- 2006, c.15°; en este mismo sentido, 3058, c.9°) 10 0000453 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES En adición a esto, el propio artículo 429 del Código del Trabajo señala el fin perseguido al excluir el incidente de abandono de este tipo de procedimientos, explicando que sería una de “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”. De esta forma, es posible constatar que la norma impugnada intenta dar vigencia a una de las garantías que el presente requerimiento alega como vulnerada, esto es, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, punto del cual nos haremos cargo más adelante. DÉCIMO: Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°), por lo que, en atención a lo expuesto, debe descartarse la arbitrariedad aducida. DÉCIMO PRIMERO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso cuyo respeto en el caso de marras no es objeto de discusión: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica. DÉCIMO SEGUNDO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las 11 0000454 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía. En el caso del procedimiento de ejecución laboral, este Tribunal ha afirmado que “esta M. se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad.” (STC Rol N°7857-2019, voto de minoría, c. 8°). DÉCIMO TERCERO: Que, el procedimiento ejecutivo en general ─y el ejecutivo laboral en particular─ dado los intereses en juego, se caracteriza por estar sometido a las reglas del debido proceso, pero de manera menos exigente que otros procedimientos, al tener como presupuesto base la existencia de un título ejecutivo previo. La reducción de garantías va en beneficio precisamente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que sería la garantía que de acuerdo al requirente no se cumple y que impide la configuración de un debido proceso en el caso concreto. Como ya se dijo, esta no encuentra reconocimiento expreso en el 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental, siendo reconducida por algunos al artículo 77 CPR, que hace mención a una “pronta y cumplida administración de justicia”. En cuanto a los tratados internacionales que Chile suscribe, encontramos que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, a diferencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14 letra c) lo reconoce en materia penal, para personas acusadas de delitos. Así, si bien no hay consenso, este derecho ha sido entendido por la doctrina como “el derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas” (Nogueira Alcalá, Humberto. El Debido Proceso en la Constitución y el Sistema Interamericano, 12 0000455 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 2007, p.530). Con todo, el determinar cuándo el plazo deja de ser razonable o la dilación es indebida es una cuestión que también dependerá del proceso frente al cual nos hallemos. Al respecto, se ha dicho que no es posible determinar de manera previa qué plazo escapará a este límite razonable, sin embargo, debemos pensar “a menudo en años, ya que se requiere un tiempo considerable para que se resuelva en un juicio un asunto de fondo, ya sea de carácter penal o civil, porque hay que darle a las partes la posibilidad, inter alia, de buscar pruebas, presentarlas a juicio, objetar las del contrario y hay que darle al tribunal la posibilidad de ponderar todo esto con cuidado. El plazo debe ser “razonable”, lo que significa que no puede ser demasiado largo, pero tampoco demasiado corto” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso López Álvarez vs Honduras, de 01 de septiembre de 2001. Voto disidente de la jueza Cecilia Medina Quiroga, párrafo 3). En cuanto al segundo elemento, esta dilación del proceso es “indebida” cuando es injustificada y por ende reprochable. Al respecto, la CIDH ha establecido ciertos parámetros a valorar en aras a determinar la configuración de este requisito “[…] la Corte ha considerado cuatro elementos para determinarla: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Masacre de Santo Domingo vs Colombia, de 20 de noviembre de 2012). En este sentido, esta Magistratura ha entendido que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable “se manifiesta en los límites materiales a todo procedimiento: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno. Es parte de la efectividad y justicia de todo procedimiento un derecho de acceso a la jurisdicción, tramitado sin retardos formalistas y una resolución de fondo sobre el interés o derecho justiciable.” (STC Rol N°1838-10, c. 22°) DÉCIMO CUARTO: Que, la oficialidad es un principio que ha sido valorado por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos a la hora de juzgar responsabilidades internacionales del Estado de Chile por no pago de cotizaciones previsionales. Es así como la Corte Interamericana, conociendo del caso “Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile” −respecto de la deuda histórica que ciertas Municipalidades mantenían con un gran grupo de profesores que intentaba exigir su pago en procedimientos de ejecución laboral− insistió en su sentencia en el deber del Estado chileno de adoptar disposiciones de Derecho interno en relación precisamente con el derecho a un 13 0000456 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS plazo razonable en el juzgamiento y su protección judicial. Respecto del incumplimiento al deber de dotar de garantías reforzadas al plazo razonable en la ejecución de sentencias, señaló que “Este Tribunal toma nota que, posteriormente a los hechos del presente caso, se aprobó una reforma al proceso de ejecución en materia laboral por medio de la Ley No. 20.022 de 30 de mayo de 2005. De esta forma, actualmente, las sentencias laborales son ejecutoriadas a través de un procedimiento posterior y diferenciado, ventilado ante un tribunal especializado denominado Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional que se rige por el impulso de oficio. Sin embargo, este procedimiento no fue el seguido en ninguno de los procesos objeto del presente caso.” (párrafo 187). En consecuencia, el problema habría sido, precisamente, la aplicación de un procedimiento que no reviste las garantías del procedimiento laboral actual, entre las cuales se encuentra la improcedencia de la institución del abandono. Asimismo, dentro de las recomendaciones específicas de la CIDH al Estado chileno, particularmente en lo que dice relación con su normativa interna, ninguna hizo referencia o cuestionó el artículo 429 del Código del Trabajo, como sí ocurrió con otras disposiciones. DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso en comento no hay afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En primer lugar, porque contra de la parte requirente existe un título ejecutivo en el cual consta una obligación indubitada consistente en el pago de cotizaciones previsionales que se adeudan. Las resoluciones en las cuales figura esta obligación habilitan, por ley, a la A.F.P a perseguir su cumplimiento en beneficio del trabajador en sede de ejecución. En segundo lugar, la dilación del proceso se ha debido en parte al comportamiento del ejecutado, quien, una vez que el proceso quedó estancado en su tramitación, siempre tuvo la posibilidad de efectuar alguna gestión para reactivarlo o simplemente pagar. Como señaló recientemente esta Magistratura “como el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal, sucede que ningún reclamo puede hacérsele al ejecutante, pues, como se ha dicho, éste se encontraba eximido de la carga procesal de llevar adelante el proceso. En este sentido, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable no es garantizado por el instituto del abandono del procedimiento, sino por el deber de actuación de oficio que recae sobre el tribunal que conoce de la gestión pendiente establecido precisamente en el precepto que se nos pide inaplicar” (Rol N°14.615-2023, c. 14°). De esta forma, incluso en los procedimientos del orden civil, cuando el impulso queda radicado en el juez, deja de ser procedente el abandono, como ocurre en el juicio ordinario civil cuando se ha citado a las partes para oír sentencia. Así las cosas, aunque el impulso del proceso está a cargo del juez —cuyo incumplimiento a este deber podrá generar las responsabilidades que 14 0000457 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE establezca el ordenamiento— y no es exigible al ejecutado impulsar el proceso, sí es de su interés mantener la actividad procesal e instar por la conclusión del juicio, pues una dilación excesiva o el archivo del expediente no benefician al deudor en la búsqueda de una conclusión favorable a sus intereses (en este sentido, prevención del Ministro Mera en Rol N°14.611-2023, c. 4°). DÉCIMO SEXTO: Que, entonces, pese a que estamos ante el no pago de cotizaciones cuyo cumplimiento fue exigido por la vía ejecutiva hace más de 20 años, el trabajador aún no puede ver satisfechas las prestaciones que se le adeudan. De ello se deriva que es al trabajador a quien se la ha vulnerado su derecho a una “pronta y cumplida administración de justicia”, en los términos que nuestro propio texto constitucional establece en el artículo 77 CPR. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que “el abandono de procedimiento no puede convertirse en una vía indirecta ni en un verdadero “atajo” de elusión del pago de la ineludible e irrenunciable obligación de entero de cotizaciones previsionales ya descontadas de la remuneración del trabajador, respecto de las cuales el empleador es un agente retenedor fiduciario y enterador, y lo contrario llevaría a un verdadero subsidio al incumplimiento de la legislación previsional.” (STC Rol N°10793-21-INA c. 11°). Por lo demás, si el requirente consideraba que el proceso se extendía más allá de lo debido, debería haberlo hecho valer en la sede correspondiente, ya que “un proceso que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino que ello debe buscarse a través de las herramientas jurisdiccionales y disciplinarias que contempla el sistema para el caso en que se produzcan dilaciones injustificadas en la dictación de la sentencia” (STC Rol N°664-06, c.19°). DÉCIMO SÉPTIMO: Que, esta acción se presenta como una vía inidónea para solucionar el problema del requirente por otro motivo: si el Tribunal Constitucional estableciera discrecionalmente qué plazos de inactividad en un proceso laboral revisten una magnitud capaz de tornar en inconstitucionales las reglas que impiden la procedencia del incidente de abandono, basándose para ello en plazos consagrados en el Código Civil u otros cuerpos legales, no solo estaría desatendiendo la especial naturaleza del procedimiento laboral para analogarlo a reglas no procedimentales del Derecho común, sino que a todas luces excedería las atribuciones que la Constitución le ha conferido en materia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Tal decisión no se limitaría a efectuar un análisis de la constitucionalidad de un precepto legal en un caso concreto, sino que implicaría un ejercicio de distinción expresado bajo una fórmula normativa -que variará según el plazo de prescripción que decida seleccionar para resolver el problema de la “no conclusión del juicio”- lo que equivaldría no a excluir un precepto legal en una gestión concreta, que es el efecto de una sentencia estimatoria de inaplicabilidad, sino que a crear una 15 0000458 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO nueva regla aplicable a los procedimientos laborales. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que inaplicar preceptos legales, sustituyéndolos por reglas diversas, so pretexto de una omisión del legislador, “ implicaría ciertamente trascender el rol como legislador negativo que es inherente al modelo de control kelseniano, por otro propio de un co-legislador. Este camino le está vedado al juez constitucional, según por lo demás lo ha manifestado esta Magistratura en diversos fallos (…) “[E]n otras palabras, el Tribunal no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho, sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contrario a la Constitución” (STC Roles N° 2.904, de 6.10.2.016, c. 16º; 2898, de 21.07.2.016, c. 18º y 2.862, de igual fecha, c. 18º)” (STC Rol N°3121-2016, c. 21°). DÉCIMO OCTAVO: Que, además del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, en la gestión pendiente se otorgaron a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, ser representado por un abogado, ser notificado, etc., sin que el requirente haya aportado ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron. DÉCIMO NOVENO: Que, como ya se dijo anteriormente, tanto el artículo 429 del Código del Trabajo como el 4 bis de la Ley N°17.322 excluyen la procedencia del abandono del procedimiento, institución que no se condice con la lógica de los procedimientos laborales. En el caso del artículo 4 bis, el mensaje presidencial señaló que “las modificaciones de fondo que se introducen a la ley N°17.322, no sólo buscan adecuarla al nuevo procedimiento que se intenta, sino que también facultar a la judicatura para proceder de oficio; ello permitirá la agilidad del procedimiento y evitará el alto grado de deserciones o abandono de las causas en las distintas etapas del proceso. Más aún, hará efectivo el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este procedimiento”. Es particularmente importante el último punto de la cita, por cuanto el cumplimiento efectivo de las sentencias, en el ámbito de las cotizaciones previsionales, dice relación con la protección de los derechos del trabajador. En relación a esto, se debe tener presente, como ya destacó antes esta Magistratura, que “Las modificaciones introducidas por la Ley Nº20.023 extendieron el impuso procesal al trabajador solo en cuanto también puede provocar el inicio del proceso de cobranza previsional. Lo anterior, porque antes de la Ley Nº20.023, la acción de cobro solo la podían ejercer las instituciones de seguridad social, atendido que son ellas las que administran las cotizaciones. De esta manera, la modificación legal facultó al trabajador para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro, pero una vez deducido el reclamo, es la institución de previsión la que debe constituirse en demandante y continuar las acciones 16 0000459 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ejecutivas (artículo 4º de la Ley Nº17.322)” (STC Rol N°12077-21-INA, c. 13°). Por lo tanto, si bien bajo esta legislación el trabajador tiene mayor injerencia que con anterioridad, son las instituciones previsionales las encargadas de perseguir el pago, siendo el trabajador un tercero. Precisamente por ello, incluso aunque se estimara que la dilación del proceso es imputable a una falta de diligencia de la A.F.P ─ejecutante en autos─ mal podría esa negligencia traducirse en una declaración de abandono de un procedimiento que tiene por objeto pagar las cotizaciones previsionales que se adeudan al trabajador, pues con ello se estaría incumpliendo el principio de protección a este, consagrado en el artículo 19 N°16 de nuestra Constitución (en este sentido, véase STC 6593-19- INA, c.14° y STC Rol N°12077-21-INA, c. 26°). Esto se ve reflejado en el propio artículo 4 bis, cuyo inciso tercero indica que cuando “el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella”. En consecuencia, es el juez de cobranza ─ y no el Tribunal Constitucional─ el que debe determinar quién, A.F.P o empleador, será el responsable por la falta de gestiones en el proceso ejecutivo, lo que en ningún caso podría traducirse en un no pago al trabajador. VIGÉSIMO: Que, la declaración de inaplicabilidad de los preceptos impugnados no tendría el efecto deseado por la parte requirente, como ha señalado antes esta Magistratura (STC Rol N°5986-19, c.25° y Rol N°12.196-21, c.19° y ss.). Ello se debe a que, en el evento de que los artículos se declararan inaplicables, no habría norma expresa que regulara el abandono del procedimiento en materia laboral. Así, regiría el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone la aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal ha declarado que “la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo -esto es, que el procedimiento está informado por el principio de impulso procesal de oficio (artículo 429 inciso 1º, del Código del Trabajo)- permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso” (STC Rol N°12.196- 21, c.19°). VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, la parte requirente alega que se infringe su derecho de propiedad. El ejecutado parte de una concepción errada, que es estimar que el pago de las cotizaciones previsionales constituye una limitación a su derecho de propiedad. Las cotizaciones previsionales 17 0000460 CUATROCIENTOS SESENTA pertenecen al trabajador y debieron haber sido enteradas a su patrimonio años atrás, siendo este el que se ve perjudicados con el no pago de las mismas. En este contexto, el que exista “una sanción pecuniaria que se acrecienta sin límite alguno” es una afirmación errada, porque el límite está dado por el pago -que depende del deudor-, pero, además, el aumento por los intereses que genere la deuda tampoco es algo que esté regulado en la norma cuya inaplicabilidad se pide en esta oportunidad. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y HÉCTOR MERY ROMERO, señora MARCELA PEREDO ROJAS, y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por acoger por las siguientes razones: 1°. - Que la requirente ha solicitado a esta Magistratura que ejerza la atribución que el artículo 93 N°6 de la Constitución le ha confiado. Por esto, en el caso de autos, corresponde que el juez constitucional ejerza un control de constitucionalidad concreto, en el cual se analice la conformidad de los preceptos impugnados con la Carta Fundamental de forma circunstanciada, atendiendo a las particularidades del caso sometido al conocimiento de esta Judicatura. El ejercicio de la potestas que el artículo 93 Nº6 de la Carta Fundamental confía a esta Judicatura, exige que el control de constitucionalidad a 18 0000461 CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO desarrollarse respecto de los preceptos impugnados sea circunstanciado. Es decir, contempla la obligación de que el juez constitucional, en su examen, atienda necesariamente a las particularidades del caso concreto. Esto ha sido reconocido por esta Magistratura en su jurisprudencia, al sostener que “el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub-lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (sentencia Rol Nº1.390-09). Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha señalado que al conocer de una acción de inaplicabilidad “la Magistratura constitucional no está compelida a la mera comparación abstracta de dos normas de diverso rango, para desentrañar su incompatibilidad, sino que en el instituto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad “comparecen tres elementos de cotejo necesarios para su decisión; a saber: la norma constitucional, el precepto legal cuya inaplicación se solicita y -lo más específicamente decisivo- el examen particular acerca de si “en ese caso, la aplicación del precepto cuestionado pudiera generar efectos opuestos a la finalidad implícita de aquella…” Por eso, “puede advertirse que hay preceptos legales que pueden estar en perfecta consonancia con la carta fundamental y, no obstante, ello, ser inaplicables a un caso particular, precisamente porque en la particularidad de ese caso, la aplicación de una norma legal objetada es contraria a los efectos previstos por la norma constitucional” (STC Rol Nº478-06. En el mismo sentido, ver STC 478 c. 15; STC 480 c. 27; STC 523 c. 4; STC 552 c. 7; STC 558 c. 5; STC 596 c. 12; STC 616 c. 49; STC 626 c. 1; STC 654 c. 7; STC 718 c. 44; STC 811 c. 2; STC 944 c. 18; STC 1.011 c. 2; STC 1.029 c. 7; STC 1.061 c. 3; STC 1.065 c. 18; STC 1.145 c. 7; STC 1.204 c. 1; STC 1.253 c. 3); 2°. - Que, en las últimas décadas, el procedimiento aplicable en materia laboral ha sido modificado por múltiples normas, destacando, principalmente, la Ley Nº20.087 que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. Dicha ley tuvo su iniciativa en un Mensaje Presidencial, el cual planteaba una nueva normativa especial sobre el cumplimiento de los fallos dictados por los tribunales del trabajo y referente, también, a “la ejecución de otros títulos ejecutivos laborales que busca dar 19 0000462 CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS agilidad al proceso de ejecución, a fin de que la obligación reconocida en una sentencia o estipulada en un título se haga efectiva en el más breve plazo” (Mensaje Presidencial Nº4-350 del 22 de septiembre de 2003, parte de los documentos de la tramitación del Boletín Nº3.367-13). Por lo tanto, consta de la historia fidedigna de la ley que el legislador ideó los procedimientos ejecutivos laborales para que sean breves y no se dilaten o extiendan en demasía, comparándolos con la ejecución civil de las obligaciones de dar. Para lograr este objetivo, el Mensaje de la Ley Nº20.087 señala que en su propuesta de articulado “se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y por otra, se otorgan mayores facultades, tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de los títulos ejecutivos laborales. Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre las que cabe destacar la iniciativa en el inicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado (…)” (Mensaje Presidencial Nº4-350 del 22 de septiembre de 2003, parte de los documentos de la tramitación del Boletín Nº3.367-13); 3°. - Que, en línea con lo anterior, el legislador determinó que en los procedimientos ejecutivos de naturaleza laboral son también aplicables los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que informan todo proceso laboral. El inciso primero del artículo 425 del Código del Trabajo dispone que “Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad”. El principio de impulso procesal de oficio ha sido entendido como aquel en “que el juzgador, una vez que se haya iniciado la acción, se ocupe, con o sin solicitud, de que se tomen todas las disposiciones necesarias para su debida resolución” (MILLAR, Robert W. [2019]: Los principios formativos del procedimiento civil. Ediciones Olejnik, p. 64). Debemos entenderlo en el sentido que el juez, una vez que ha sido llamado a conocer de un conflicto, no vuelva a la inactividad hasta que se resuelva el juicio, o bien, hasta que la parte solicitante retire su petición. La doctrina local ha señalado que “queda claro, entonces, que, una vez requerido el tribunal, el juez debe ejercer su acción de oficio y será él quien deberá mantener un rol activo en la dirección del proceso (…) pues es indispensable que conozca de todos los antecedentes de hecho que permitan llegar a una convicción formada de acuerdo a las pruebas aportadas o requeridas y a la resolución de la controversia con la necesaria prontitud. (…) En definitiva, la idea que subyace en esas y otras atribuciones es que debe procurarse la tutela efectiva 20 0000463 CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES del derecho, que es la finalidad del proceso” (LANATA FUENZALIDA, Gabriela [2010]: Manual de proceso laboral. Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, pp. 23-24); 4°. - Que el Código del Trabajo contiene múltiples normas que materializan el deber de actuar de oficio, las cuales fueron adoptadas por el legislador justamente para lograr que, en la práctica, los procedimientos laborales reflejen la aplicación de los mismos. Así, mencionaremos los siguientes preceptos del Código del Trabajo: - i) Artículo 428, que establece que los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible; - ii) Artículo 430, que, en lo pertinente, habilita al juez impedir el fraude procesal, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias; - iii) Artículo 447, que establece que el juez deberá declarar de oficio su incompetencia para conocer una demanda, debiendo remitir los antecedentes al tribunal competente; - iv) Artículo 467, que habilita al tribunal para ordenar de oficio a Tesorería General de la República, una vez que ha iniciado la ejecución, para que retenga sumas de devolución de impuestos que corresponda restituir al ejecutado; 5°. - Que los preceptos impugnados en autos pueden ser relacionados sin mayor esfuerzo con lo dispuesto en la primera parte del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo que señala que “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida (…)”. Por su parte, el artículo 4° BIS fue incorporado a la Ley N°17.322 a través de una modificación introducida a dicho cuerpo normativo mediante la Ley N°20.023. Esta última tuvo por fundamento agilizar los juicios de cobro de cotizaciones, de forma acorde al principio de celeridad e impulso procesal de oficio, tal como consta en el Mensaje 2-350, que inició la tramitación del proyecto de la Ley N°20.023. En esta línea, el artículo 4° BIS de la Ley N°17.322, en lo pertinente, establece que “Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la 21 0000464 CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes. // Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”. Así, el legislador confió el impulso procesal del juicio al tribunal competente del fondo del asunto para que éste adopte todas las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida. Por ende, en virtud del margen de apreciación legislativo, se estimó apropiado prescindir de la institución del abandono del procedimiento en materia laboral, de forma tal que sea el juez quien evite paralizaciones y prolongaciones indebidas. 6°. - Que, si atendemos a los orígenes de los preceptos impugnados, el primero de ellos surge a partir de la Ley Nº20.087, la cual incluyó el artículo 429 al Código del Trabajo de forma levemente distinta a la que tenemos hoy, y que luego fue modificado por la Ley Nº20.260 al tenor vigente en la actualidad. Por su parte, como ya fue señalado, el artículo 4° BIS fue incorporado a la Ley N°17.322 a través de una modificación introducida a dicho cuerpo normativo mediante la Ley N°20.023, la cual tuvo por fundamento agilizar los juicios de cobro de cotizaciones, de forma similar al primer precepto impugnado. De este modo, ambas normas fueron propuestas por el Ejecutivo en sus respectivos Mensajes Presidenciales, como parte de las medidas asociadas a la instauración del impulso procesal de oficio. De esta forma, en cuanto a la finalidad que tuvo presente el legislador al momento de adoptar estos preceptos, podemos referirnos principalmente al Mensaje Presidencial que inició la tramitación de la Ley Nº20.087, el cual establece que la limitación del abandono del procedimiento se propone como parte de las medidas propias de adoptar el principio ya aludido, a fin de dotar de mayor celeridad esta clase de procedimientos, sin ofrecer mayores antecedentes sobre la norma; 7°. - Que, en esa línea, la institución del abandono del procedimiento, como ya hemos indicado, en abstracto se volvía innecesaria por los principios de celeridad e impulso procesal de oficio, razón por la cual se explica que los preceptos impugnados señalen que no procede esta figura en juicios laborales. Sin embargo, a pesar de la limitación que imponen los artículos cuya inaplicabilidad se solicita, existirían otras normas en el Código del Trabajo que, en la práctica, habilitarían al juez para declarar un verdadero abandono del procedimiento, en ciertas situaciones. Gabriela Lanata sostiene que, dada la limitación impuesta por los preceptos impugnados, “llaman la atención ciertas situaciones reguladas en las nuevas normas que implican en la práctica, una verdadera declaración de 22 0000465 CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO abandono, incluso más exigente para el actor, entre las cuales se puede señalar: situación de los artículos 446 y 447 (…) 453 Nº1 (…) 498 (…)”, cuyo análisis no viene al caso de autos (LANATA FUENZALIDA, Gabriela [2010]: Manual de proceso laboral. Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, pp. 66-67). Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina especializada en la materia, esta figura en realidad no es extraña a los procedimientos de esta naturaleza. Esto, pues, de acuerdo a la doctrina, el legislador habría mantenido la posibilidad de que el tribunal del trabajo declare en la práctica, verdaderos abandonos del procedimiento. Sin perjuicio de ello, en el caso de los preceptos impugnados en estos autos constitucionales, el legislador adoptó la decisión de expresamente excluir esta institución, sin existir – como se expondrá en los considerandos siguientes – un fundamento razonable que justifique esta exclusión, atendidas las circunstancias particulares de la gestión pendiente invocada; 8°. - Que corresponde analizar en qué consiste la institución del abandono del procedimiento. Dicha figura está contemplada en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil -cuyas normas son supletoriamente aplicables a los procesos laborales de acuerdo con el artículo 432 del Código del Trabajo. La Corte Suprema, en GUTIÉRREZ BARRIENTOS LUIS con FISCO-CDE, sentencia del 14 de junio del 2024, rol N° 182683-2023, ha dicho que “el fundamento del abandono del procedimiento es que tiende a impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, con el daño consiguiente a los intereses de las partes y evita la inestabilidad de los derechos y, en especial, la incertidumbre del derecho del demandado y la prolongación arbitraria del litigio, como consecuencia de una conducta negligente. Representa, por lo tanto, una sanción procesal para los litigantes que cesan en la prosecución del proceso omitiendo toda actividad, y tiende a corregir la situación anómala que crea entre las partes la subsistencia de un juicio por largo tiempo paralizado”. Nos parece evidente, entonces, que, esta figura tiene por finalidad cautelar la seguridad jurídica, noción que va más allá de los intereses particulares que puedan tener las partes respecto a la prosecución del juicio, aun cuando se tratare de juicios ya terminados por sentencia firme; 9°. - Que cabe dejar constancia que a esta Magistratura no le compete definir si las gestiones en el proceso de fondo son útiles o no y, por lo tanto, no se pronunciará sobre su mérito o fundamentos, sino que el juez constitucional simplemente debe contrastar los preceptos impugnados de forma circunstanciada con las normas de la Carta Fundamental para determinar si su aplicación al caso concreto es acorde o no a la Constitución; 23 0000466 CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS 10°. - Que, para nosotros, el margen de apreciación válido del legislador no es absoluto. Por cierto, reconoce límites, entre los cuales se encuentra el de respetar y proteger los derechos fundamentales, puesto que, si bien la Constitución le ha conferido cierto ámbito de discrecionalidad en materia legislativa, no existe margen válido para vulnerar derechos fundamentales. En ese sentido, atendiendo a un escrutinio de razonabilidad intermedio conforme a los pasos evaluados precedentemente, si la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente vulnera derechos fundamentales, ello supone que el legislador ha actuado fuera del margen de apreciación válido que debe estar dentro de los marcos constitucionales, puesto que él no tiene la potestad para generar efectos contrarios a dichas libertades; 11°. - Que, para determinar si los preceptos impugnados se encuentran conforme a la Constitución o, por el contrario, opuestos a ella, utilizando el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, es necesario que el juez constitucional tenga a la vista la regulación constitucional sobre las materias que se relacionan con el caso que ha sido sometido a su competencia; 12°. - Que, en primer lugar, la parte requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente vulneraría su derecho fundamental a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 Nº2; La igualdad ante la ley es un derecho que ha sido reconocido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 Nº2, el cual establece que la Constitución asegura a todas las personas “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. La jurisprudencia de esta Magistratura ha establecido que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (sentencia Rol Nº784-07. En el mismo sentido, sentencias Roles Nº1.254, 1.399, 1.732, 1.812, 1.951, 1.988, 2.014, 2.259, 2.438, 2.489, 2.664, 2.841, 2.955); 13°. - Que, en línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional español ha resuelto que el principio de igualdad ante la ley supone no sólo que el legislador 24 0000467 CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE deba configurar los supuestos de hecho de una norma de modo tal que se dé trato igual a las personas que se encuentran en la misma situación, sino que de esto también deriva la prohibición de “que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser tomadas nunca en consideración por prohibirlo así expresamente la Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria” (sentencia Nº144/1988 del Tribunal Constitucional español). De esta forma, el principio de igualdad ante la ley implica que un precepto legal torne en arbitrario cuando, en el caso concreto, su aplicación suponga: i) otorgar relevancia jurídica u protección, mediante el derecho, a situaciones que pueden tornarse en claramente abusivas; y ii) permitir situaciones que realmente no guardan relación alguna con el sentido original del mismo precepto legal. En este sentido, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los preceptos impugnados, en casos similares a los de autos, las normas en estudio permiten una actuación abusiva de la parte ejecutante. Esto, pues ella puede actuar de forma acorde al incentivo perverso de dilatar o, incluso, paralizar el juicio por el mayor tiempo posible para así obtener una mayor compensación por las prestaciones laborales que se le adeudan, ya que estas se acumulan en el tiempo sin que tenga que ejecutar contraprestación alguna. Lo anterior ha sido recogido por la jurisprudencia constitucional, de forma tal que esta Magistratura ha señalado “Que, en definitiva, el precepto legal en cuestión impide al demandado la posibilidad de oponer el instituto regular del derecho procesal e general del abandono del procedimiento en el supuesto abstracto que corresponde al tribunal dar los impulsos correspondientes a fin de evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida, decisión legislativa excepcional que demuestra en la práctica, que permite una paralización que puede ser abusiva y con consecuencias injustas para la parte demandada. De este modo, resulta evidente que la excepción introducida por el legislador en el artículo 429 respecto del instituto del abandono del procedimiento, al no impedir dilaciones abusivas por las partes y el juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria (…)” (STC Nº5.152-18, c. 20º). 14°. - Que, en el sentido que se viene indicando, no es razonable ampararse en los preceptos impugnados para seguir cobrando perpetuamente prestacionales laborales. Sostener lo contrario supondría que el derecho 25 0000468 CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO amparara un ejercicio abusivo de dichas instituciones jurídicas, que permitiría, en la práctica, un enriquecimiento indebido. 15°. - Que, por otro lado, la aplicación de los preceptos tachados en la gestión pendiente lleva a que, en los hechos, se dé amparo a una situación que no dice relación alguna con la finalidad propia de los preceptos impugnados, lo cual los torna en no razonables de acuerdo con el escrutinio de razonabilidad intermedio. En efecto, el legislador buscó consagrar el artículo 429 del Código del Trabajo y 4° BIS de la Ley N°17.322 como una medida que evitara paralizaciones y dilaciones indebidas de los juicios en materia laboral. Sin embargo, a pesar del propósito normativo que se tuvo a la vista durante la tramitación de la ley, cuya bondad no ponemos en duda, la aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente acarrea justamente el resultado contrario al que buscaba obtener el legislador; pues, en el caso concreto de la parte requirente, al privársele de la posibilidad de solicitar el abandono del procedimiento, se legitima y consolida el hecho de que el juicio ejecutivo se ha extendido por largo tiempo, a pesar de las dudas que ella tiene respecto a la utilidad de las gestiones que se han realizado por la parte ejecutante en autos; 16°. - Que, el hecho de que la parte ejecutante solicite el pago de prestaciones adeudadas a un trabajador y que la parte ejecutada sea un empleador deudor no puede ser una justificación razonable para permitir, en el caso concreto, la diferencia de trato que imponen los preceptos impugnados en perjuicio de la parte requirente. En esta línea, la doctrina ha establecido que la igualdad ante la ley impone distintas exigencias desde un punto de vista formal, entre las que encontramos la exigencia de equiparación. Así, la igualdad ante la ley entendida como exigencia de equiparación “supone un trato igual de circunstancias o de situaciones no coincidentes que, sin embargo, se estima deben considerarse irrelevantes para el disfrute o ejercicio de determinados derechos o para la aplicación de una misma reglamentación normativa” (PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique [2007], Dimensiones de la igualdad. Madrid, Editorial Dykinson, segunda edición, p. 24). En suma, esta norma permitiría que la pretensión de la parte ejecutante se mantenga vigente ante los tribunales ad eternum, sin la posibilidad de que, luego de que el juicio se ha dilatado por más de doce años con dudas sobre la utilidad de las gestiones realizadas para lograr la consecución del juicio durante esos años, la parte ejecutada tenga la posibilidad de al menos alegar el término del procedimiento; imponiéndole, así, una carga que no resulta razonable de acuerdo con el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio; 17°. - Que, por todo lo expuesto anteriormente, nos parece ineludible concluir que la aplicación de los preceptos impugnados en el caso concreto 26 0000469 CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, puesto a que este no logra el estándar de razonabilidad que el escrutinio aplicado exige. Esto, pues su aplicación en la gestión pendiente supondría que el legislador: i) por un lado, ampara a través de los artículos 429 del Código del Trabajo y 4° BIS de la Ley N°17.322, prácticas potencialmente abusivas por parte de los ejecutantes en los juicios ejecutivos laborales -quienes, en virtud de la acumulación ad eternum de las prestaciones que se les adeudan, tienen el incentivo perverso para prolongar y paralizar el juicio por el mayor tiempo posible, para lograr, así, una indemnización mayor-; ii) por otro, protege una situación fáctica que se deriva de la aplicación de los preceptos impugnados que es completamente contraria a la finalidad perseguida originalmente por la ley. Las normas referidas fueron concebidas como una medida para evitar la paralización y dilación indebida de los juicios, a pesar de que, en el caso concreto, la limitación de la procedencia del abandono justamente consolida y legitima la subsistencia de un juicio ejecutivo que ha durado más de doce años, con dudas sobre si realmente han existido gestiones útiles para la consecución del mismo por largo tiempo. Lo anterior resulta arbitrario, pues no permite que el conflicto jurídico sea resuelto para las partes conforme al principio de interdicción de arbitrariedad que subyace en la garantía constitucional de igualdad asegurado en nuestra Carta Fundamental; 18°. - Que, en este sentido, tal como fue expuesto en los considerandos sobre el origen de los preceptos impugnados, es evidente que el legislador consagró la improcedencia del abandono del procedimiento en materia laboral con miras a evitar la dilación indebida de los juicios. Esto, pues, al confiar el impulso procesal al tribunal y al imponerle el deber de evitar la paralización de los procesos, es claro que, en abstracto, se hacía innecesario dotar de la figura del abandono del procedimiento a las partes. Sin embargo, como en la práctica y, en específico, en el caso concreto de autos sí existen los juicios que son dilatados por largo tiempo, resulta evidente que los artículos 429 del Código del Trabajo y 4° BIS de la Ley N°17.322 no cumplen con la finalidad establecida por el legislador, esto es, evitar las paralizaciones y lograr la conclusión del juicio en un plazo razonable, tal como consta en los Mensajes Presidenciales que iniciaron la tramitación de la Ley Nº20.087 y de la Ley N°20.023. Y, por lo tanto, al no ser los preceptos impugnados una medida que tiende a la consecución de dicha finalidad tampoco puede estimarse razonable de acuerdo con el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio; 19°. - Que el criterio anterior ya ha sido recogido por la jurisprudencia de esta Magistratura, dictada para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los 27 0000470 CUATROCIENTOS SETENTA preceptos impugnados. Así, en la sentencia Rol Nº5.152-18, este Tribunal Constitucional sostuvo “Que no debemos olvidar que si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar” (STC Rol 1046 c. 22). En tal sentido, la restricción legal contenida en el artículo 429 del Código del Trabajo y que en esta oportunidad se cuestiona, no satisface este estándar, motivo por el cual forzoso resulta concluir que su aplicación al caso concreto resulta contraria a la Constitución y a la observancia de las garantías de la parte requirente”. (STC Nº5.152-18, C. 21º); 20°. - Que, de esta forma, es ineludible concluir que la aplicación de los preceptos impugnados, en cuanto privan a la parte requirente de la posibilidad de obtener el abandono del procedimiento respecto a un juicio que se ha extendido por largo tiempo -a juicio de ella-, no es razonable y vulnera el principio de proporcionalidad, contemplado en el derecho a la igualdad ante la ley. Esto, pues los preceptos impugnados no son aptos, en el caso concreto, para lograr la finalidad que tuvo presente el legislador al momento de establecer estas normas, es decir, no logra cumplir con el objetivo de evitar dilaciones indebidas y la paralización de las causas laborales; e impone cargas no razonables a la parte requirente; 21°. - Que, en segundo lugar, la parte requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera la garantía del debido proceso, reconocido en el artículo 19 N°3 de la Constitución, y el derecho a recibir un juzgamiento dentro de un plazo razonable; 22°. - Que el debido proceso es una garantía esencial para la plena eficacia del Estado de Derecho, puesto a que este permite resolver los conflictos de relevancia jurídica a través de un medio idóneo y moderno, sin recurrir a la autotutela u otros mecanismos de solución de controversias no legítimos. Y, si bien el debido proceso es una garantía sumamente fundamental para nuestro ordenamiento jurídico, el constituyente optó por no definir este concepto. En cambio, tal como lo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, se prefirió consagrar expresamente en la Carta Fundamental dos elementos que lo configuran: i) por un lado, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción “ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”; y ii), por el otro, que le corresponde “al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo” (STC 821-07); 28 0000471 CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO 23°. - Que, en esta línea, y especialmente asociado con la obligación del legislador de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo, este Tribunal Constitucional ha señalado que este último elemento configurativo supone “que el legislador esté obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones (…) de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda, excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad” (sentencia Rol Nº1.411-09). En este sentido, cabe señalar que es claro que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente torna al procedimiento en injusto e irracional, es decir, atentatorio del debido proceso, puesto que los artículos 429 del Código del Trabajo y 4° BIS de la Ley N°17.322 privan a la parte requirente de la oportunidad de obtener una decisión judicial que satisfaga sus intereses. Esto, pues, al establecerse la improcedencia del abandono del procedimiento en todos los juicios laborales, ella se ve impedida de alegar, con una posibilidad de obtener un resultado favorable, su interés consistente en que el juicio no se extienda ni dilate excesivamente, considerando que se ha prolongado por largo tiempo sin que se hubieran realizado por la parte ejecutante gestiones que hayan sido útiles. El derecho de toda parte en un juicio a tener la oportunidad de plantear las alegaciones que sean acordes a sus intereses legítimos, existiendo la posibilidad real de que el tribunal adopte una decisión favorable respecto de ella, integra el derecho a la defensa, el cual busca evitar la indefensión de las partes y, a su vez, corresponde a uno de los derechos que conforman la garantía del debido proceso. Esto ha sido reconocido desde larga data en el derecho comparado; así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional español ha sostenido que “la prohibición de la indefensión (…) implica el respecto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de su tesis” (sentencia Nº48/1986 del Tribunal Constitucional español); 24°. - Que sentencias anteriormente pronunciadas por esta judicatura han sostenido lo mismo. En efecto, este Tribunal Constitucional, al conocer de casos similares al de autos, ha señalado que la limitación impuesta respecto del abandono del procedimiento vulnera el debido proceso puesto a que genera 29 0000472 CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS indefensión respecto de la parte de la gestión pendiente que persigue la declaración del abandono. Así lo ha sostenido, por ejemplo, en la STC 8.843-20, al señalar “que, la norma jurídica impugnada, al prohibir en los juicios ejecutivos laborales promover el incidente de abandono del procedimiento, entraba el derecho a defensa, y con ello tal procedimiento adolece de la característica de justicia que constitucionalmente debe contener. En este sentido, aunque el legislador pudo tener motivos plausibles para no permitir esgrimir a las partes el abandono de la acción, el tiempo ha demostrado que la regla procesal se ha convertido en un impedimento perjudicial que lesiona la existencia de un proceso de las características señaladas por la Constitución, y delimitado, en sus contornos y contenido, por una extensa jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional acerca de la materia”; 25°. - Que, en línea con lo señalado en el considerando anterior, es ineludible concluir que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera la garantía del debido proceso, asegurada en el artículo 19 Nº3 inciso sexto, puesto que afecta el elemento configurativo del mismo consistente en que el legislador debe establecer las garantías que aseguren un procedimiento racional y justo. En este sentido, los artículos 429 del Código de Trabajo y 4° BIS de la Ley N°17.322 limitan el derecho a la defensa de la parte requirente de una forma que no es acorde al escrutinio de razonabilidad intermedio, puesto que le impone una carga no razonable al privársele de la posibilidad real de obtener un resultado acorde a sus intereses legítimos alegados en juicio, especialmente considerando que dicha pretensión se funda en que el proceso se ha extendido indebidamente y que ella considera que las gestiones intentadas en el juicio no son útiles; 26°. - Que se ha sostenido en fallos previos denegatorios que una institución del proceso civil como el abandono del procedimiento, que se sustenta de la igualdad de las partes, no es más que un medio para cumplir un fin del legislador en relación con la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en la sede procesal laboral ya que este diseño se afirma precisamente en la premisa contraria, esto es, en la desigualdad de las partes. Para entenderlo así, se argumenta que el legislador fija en el artículo 425 del Código del Trabajo los principios formativos del proceso laboral, estableciendo que los juicios de esta clase serán orales, públicos y concentrados, haciendo primar en ellos los 30 0000473 CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Con relación a la oficialidad, lo contrario del principio dispositivo, el precepto legal que en concreto aquí se ha impugnado dispone que el juez contará con diversas potestades en torno a la aportación de las pruebas -aunque las partes no lo hayan solicitado-, a la vez que faculta a la magistratura para adoptar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida. María Eugenia Montt ha advertido que la finalidad de este principio es permitir al juez que “ … lleve adelante el procedimiento respetando su estructura, procurando que se den los presupuestos establecidos por el legislador para la prosecución del mismo, impidiendo la realización de actuaciones dilatorias de las partes, evitando actuaciones que pudieren dar lugar a declaraciones de nulidad, dictando resoluciones que le permitan obtener las pruebas que lo lleven a la convicción que le permita resolver el asunto y desestimando todas aquellas que le soliciten y que solo persigan la realización de trámites innecesarios, corrigiendo los errores del procedimiento, entre otras” (María Eugenia MONTT RETAMALES [2012], “Apuntes de Derecho Procesal Laboral”, p. 234. Publicado en REVISTA CHILENA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Vol. 3, No 6, pp. 233-245). Iván Hunter nos advierte que “(el) ordenamiento jurídico reviste al juez de unos poderes finalizados para la consecución de ciertos intereses ajenos, que claramente no se confunden con los derechos e intereses objeto del litigio, aun cuando, al ser promovidos, influyen en ese ámbito de la tutela. El legislador confiere poderes o potestades para la protección de intereses ajenos -precisamente los intereses que estima dignos al efecto- pero no se confunden con estos. Como lo explica muy bien Carnelutti, la potestad es un poder de mando para la tutela de un interés ajeno, es decir, para los intereses comprometidos en el litigio y el interés general de la recta, rápida y veraz administración de justicia que se activa con el ejercicio de la potestad jurisdiccional” (Iván HUNTER AMPUERO [2020], “Rol del Juez. Prueba y Proceso”, pp. 164 y 165. Ediciones DER, Santiago). 27°. - Que la desigual posición circunstancial de las partes puede constituir la inspiración y fundamento de algunas reglas sustantivas y procesales del Código del Trabajo, de la Ley sobre Protección de los Consumidores y de otros estatutos legales, pero tal enunciado no puede alzarse en un impedimento, condicionante o limitación de la imparcialidad del juez o jueza, condición necesaria del debido proceso. Rodríguez y Bordachar explican que” … no hay de manera expresa un derecho al juez independiente e imparcial, pero se subentiende del derecho a la igual protección de los derechos, ya que la ausencia de independencia e imparcialidad es la negación de la igualdad en este 31 0000474 CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO ejercicio. // La faculta de juzgar, en sencillo, consiste en decidir cuál de las pretensiones sometidas a juicio tiene mejor derecho. Este ejercicio intelectual debe fundarse en un factor de calificación objetico, que es la ley. Esta es una para todos los ciudadanos y es con una misma ley que se juzga a todas las personas. Cuando éstas se organizaron, delegaron en terceros la facultad de decidir sus conflictos, pero con una condición: que quien decidiera fuera un tercero ajeno a las partes” (Manuel RODRÍGUEZ VEGA y Rodrigo BORDACHAR URRUTIA, “Debido Proceso; Garantías Fundamentales para una Buena Justicia”, p. 83. Ediciones DER, Santiago 2024). 28°. - Que, en la sentencia del 29 de diciembre de 2022, dictada en recurso de nulidad penal rol 80.876-2022, la Corte Suprema ha dicho que “(la) garantía de imparcialidad del tribunal comprende tres derechos individuales de que gozan las personas de cara a la organización judicial del Estado, a saber, el derecho al juez natural, independiente e imparcial, referidos -en lo que concierne a esta causa- a la forma de posicionarse el juez frente al conflicto, de modo que no medie compromiso con los litigantes o el asunto, desde que en todo proceso penal aparece comprometido el interés público de la comunidad en el esclarecimiento de los sucesos y el castigo de los delitos, como también la absolución del inocente; ese interés debe ser tutelado exclusivamente por el Ministerio Público como órgano dispuesto por el Estado precisamente con ese propósito, que incluye por cierto la exclusiva y excluyente promoción de la acción penal y la carga de probar la culpabilidad del incriminado, al mismo tiempo que el tribunal debe actuar con neutralidad y objetividad, no pudiendo conducirlo a abandonar su posición equidistante de las partes y desinteresada sobre el objeto de la causa. En el ámbito penal, lo anterior se traduce en que los asuntos criminales deben ser conocidos por los tribunales señalados por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho delictivo; que otro poder del mismo Estado no puede avocarse a dicha función; y a que el juez al posicionarse ante el conflicto debe hacerlo de modo que no medie compromiso con los litigantes o el asunto de que se trate”. 29°. - Que no nos cabe duda de que el deber general de imparcialidad del juez, garantía orgánica del debido proceso, impide que el sentenciador tome parte por la actora durante la sustanciación y ejecución de lo resuelto, o se transforme en los hechos en coadyuvante de alguna de las partes del proceso que debe fallar. Un entendimiento demasiado laxo del principio de imparcialidad puede llevarnos a diluir el deber de imparcialidad, lo que pugna sin duda con las bases de una judicatura independiente y del debido proceso. 30°. - Que corresponde entonces analizar si la aplicación concreta en este caso del precepto legal que el requerimiento impugna, al no admitir el 32 0000475 CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO abandono del procedimiento en los procesos laborales, es o no contrario a la Constitución. Desde luego nos parece que sostener, como lo hace el legislador, que la improcedencia del abandono no es más que una consecuencia del deber de impulso oficial, constituye una impropiedad. En abstracto, ambas nociones pueden coexistir, pues su naturaleza y finalidad son diferentes. En torno al abandono del procedimiento, podemos sostener que la pronta y cumplida administración de justicia permite atribuir consecuencias jurídicas relevantes a la inactividad procesal de las partes o del juez. 31°. - Que la paralización en la tramitación de una causa por períodos que excedan lo razonable, quienquiera sea el causante de tal inactividad, es contraria al deber de proveer una pronta y cumplida administración de justicia, cuestión que excede la calidad de una mera aspiración o buenos deseos expresados en el texto de la Carta Fundamental, sino que constituye un deber constitucional cuyo quebrantamiento puede y debe acarrear consecuencias jurídicas relevantes. 32°. - Que, ya no desde la óptica del debido proceso y del deber de la pronta y cumplida administración de justicia, sino desde la igualdad ante la ley, debe existir una razón fundada en el igual y trato o en la necesidad de proveer un trato diferente a los que no se encuentren en igual posición contractual o procesal, que justifique la exclusión de la aplicación de las reglas del Título XVI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Si, como se asevera en el motivo Séptimo de este fallo, la justificación de esta excepción se encuentra en la desigualdad de las partes, no podemos tener esta consideración como un axioma irrebatible, contra el cual el debido proceso y su faz objetiva orgánica correspondiente al deber de imparcialidad carezca del más mínimo significado. 33°. - Que, en base a la aplicación de un escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, estos Ministros llegamos a la conclusión ineludible de que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente genera efectos contrarios a la Constitución, afectando, especialmente el derecho a la igualdad ante la ley, al debido proceso y la seguridad jurídica -reconocidos, respectivamente, en el artículo 19 Nº2, Nº3 inciso sexto y N°26 de la Carta Fundamental- en virtud de las circunstancias particulares del caso concreto. Esto, en suma, se produce puesto que, si bien el legislador tenía una finalidad legítima al establecer los artículos 429 del Código del Trabajo y 4° BIS de la Ley N°17.322 -consagrar los principios de impulso procesal de oficio y celeridad en materia laboral, evitando la paralización y dilación indebida de los procesos-, en el caso concreto: i) la improcedencia del abandono del 33 0000476 CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS procedimiento no es un medio razonable para la consecución de dichas finalidades -; e ii) impone una carga no razonable a la parte requirente. 34°. – Que, ante cualquier duda de que este requerimiento pudiera prosperar dado que no existiría gestión pendiente, estos disidentes somos del parecer que, según el mérito del certificado que se aparejó al deducir el libelo pretensor, la causa se encuentra pendiente de resolución acerca de la admisibilidad del recurso de apelación deducido en autos, razón por la cual no existe óbice para conocer el fondo de los planteamientos de la acción deducida. Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta) y la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.809-25-INA 34 0000477 CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 13/03/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 13/03/2026 Fecha: 13/03/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 13/03/2026 Fecha: 13/03/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 13/03/2026 Fecha: 13/03/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 13/03/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 13/03/2026 FFEFC00F-B6B6-40B5-8128-838882CA6FFD Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.