TC Rol 1681
Tribunal Constitucional·Rol 1681
Sumario
O (02009 hue Santiago, once de mayo de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, mediante Oficio N” 248, fechado el 1% de abril de 2010 e ingresado el día 8 del mismo mes y año, el señor Presidente de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción ha remitido, en fojas 352, "la causa Civil Rol Corte N* 1189-2009 (Rol N* 34714 del Juzgado de Letras de Lota), caratulada “SERVICIO NACIONAL DE PESCA CON SOCIEDAD MARTÍNEZ E HIJOS LIMITADA”, materia Infracción a la Ley de Pesca y Acuicultura”, a los efectos de que se cumpla lo resuelto en dicho proceso con fecha 30 de marzo de 2010: “Atendido lo dispuesto en el artículo 93 N* 6 de la Constitución Política de la República, para resolver, elévense previamente los antecedentes al Tribunal Constitucional, a objeto de que se pronuncie sobre el requerimiento formulado por la apelada. Se deja sin efecto el decreto "en relación”.”. La resolución transcrita, a su vez, proveyó el escrito de fojas 347, en el cual, con fecha 29 de marzo de 2010, ...
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O (02009 hue Santiago, once de mayo de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, mediante Oficio N” 248, fechado el 1% de abril de 2010 e ingresado el día 8 del mismo mes y año, el señor Presidente de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción ha remitido, en fojas 352, "la causa Civil Rol Corte N* 1189-2009 (Rol N* 34714 del Juzgado de Letras de Lota), caratulada “SERVICIO NACIONAL DE PESCA CON SOCIEDAD MARTÍNEZ E HIJOS LIMITADA”, materia Infracción a la Ley de Pesca y Acuicultura”, a los efectos de que se cumpla lo resuelto en dicho proceso con fecha 30 de marzo de 2010: “Atendido lo dispuesto en el artículo 93 N* 6 de la Constitución Política de la República, para resolver, elévense previamente los antecedentes al Tribunal Constitucional, a objeto de que se pronuncie sobre el requerimiento formulado por la apelada. Se deja sin efecto el decreto "en relación”.”. La resolución transcrita, a su vez, proveyó el escrito de fojas 347, en el cual, con fecha 29 de marzo de 2010, una de las partes del proceso solicitó que esa Corte de Apelaciones "haga uso de las facultades concedidas por la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional requiriendo a éste que se pronuncie sobre el grave conflicto de constitucionalidad planteado en esta presentación”; 2%. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”; A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto señala: “En el caso del N* 6%, la cuestión podrá 0) ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”; 39. Que la normativa aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la cual razona en el sentido de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de una acción de esta índole exige, previamente, resolver sobre su admisión a trámite. Así, el inciso primero del artículo 47 D de dicho texto legal establece que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 47 A y 47 B de la legislación aludida establecen: “Artículo 47 A.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es Órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. O Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 47 B.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 4%. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del oficio citado en el considerando 1 de esta resolución en la Primera Sala de esta Magistratura; 5%. Que el examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ella no satisface las exigencias previstas en los artículos 47 A y 47 B, transcritos precedentemente, para que pueda ser acogida a tramitación; 6”. Que, en efecto, el oficio individualizado en el considerando 1” de esta resolución no contiene todas las menciones exigidas en la primera norma legal referida; 0) 000012 a or Can 7%. Que, por otra parte, tampoco se pueden entender satisfechas las exigencias previstas en el referido artículo 47 B de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Lo anterior, por cuanto, si bien conforme a los preceptos constitucionales y legales transcritos precedentemente, tratándose del ejercicio de la acción de inaplicabilidad ¡por inconstitucionalidad, son sujetos legitimados tanto las partes de un proceso judicial pendiente como el juez que está conociendo de él, cuando cualquiera de ellos decide accionar ante este Tribunal debe hacerlo interponiendo el correspondiente requerimiento, previo a la resolución de la respectiva gestión pendiente; 8. Que, como ya lo ha señalado esta Magistratura en resoluciones dictadas en los roles 1324-09 y 1670-10, si son las partes del proceso las gue decidieran requerir la inaplicabilidad de una determinada norma de jerarquía legal que pueda ser derecho aplicable para la resolución de un asunto, deberán hacerlo directamente ante este Tribunal cumpliendo con todos los presupuestos procesales establecidos por la Carta Fundamental y en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997. Si, en cambio, es el juez el que se encuentra enfrentado a una duda acerca de si la aplicación de un determinado precepto legal en el proceso que sustancia puede resultar contraria a la Constitución, es él quien debe directamente requerir ante este Tribunal Constitucional manifestando en forma expresa su voluntad de obtener una sentencia que se pronuncie sobre la materia, constituyéndose, de esta forma, en sujeto activo de la acción de inaplicabilidad. Asimismo, tal decisión debe traducirse en un requerimiento formal de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que cumpla con los requisitos (6001) s lus exigidos por las normas constitucionales y legales aludidas precedentemente; 9. Que, por lo razonado, las partes de una gestión judicial pendiente no se encuentran constitucionalmente habilitadas para formular ante el juez que conoce de ella un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, mismo que debe plantearse directamente por aquéllas ante este Tribunal o bien asumirlo como propio el juez que conoce de un asunto para formularlo en los términos descritos en el considerando anterior; 10%". Que el incumplimiento de los requisitos referidos obliga a este Tribunal a no admitir a tramitación la presentación y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, N”* 6%, e inciso decimoprimero de la Constitución Política de la República, y en los artículos 47 A, 47 B, 47 D y demás disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no se acoge a tramitación la presentación de fojas uno, teniéndose por no presentada, para todos los efectos legales. Devuélvanse a la Corte de Apelaciones requirente los antecedentes remitidos. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mario Fernández Baeza, Quien estuvo por admitir a tramitación el requerimiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción sobre la base de los argumentos siguientes: 1. Que la innovación introducida en la Constitución por la reforma de 2005, en orden a entregar al Tribunal Constitucional la atribución de conocer la acción de inaplicabilidad según su nueva formulación, O trajo consigo la incorporación del juez que conoce del asunto como órgano legitimado para deducirla. Así quedó establecido en el inciso decimoprimero del artículo 93 de la Constitución y regulado en los artículos 47 A y 47 B de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, según su reforma a través de la Ley N” 20.381, de 28 de octubre de 20009. 2. Que la mencionada calidad de órgano legitimado conferida al juez que conoce el asunto sub lite, presenta una serie de características procesales y sustantivas que son necesarias de dilucidar. Desde luego, las exigencias formales que la ley orgánica citada dispone para plantear la cuestión difieren tratándose del juez o de las partes. En el caso del juez, el inciso tercero del citado artículo 47 A señala: “Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.”. 3. Que en el artículo 47 B de la citada Ley N” 17.997 se agregan exigencias comunes al juez y a las partes accionantes de inaplicabilidad: “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen una infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman trasgredidas.”. 2, Que esta segunda exigencia requiere un entendimiento distinto según quien interpone la acción. Obviamente, si quien acciona es una de las partes el O sentido de la norma será literal, pues se entiende que el planteamiento de la cuestión contiene la pretensión del requirente de obtener la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado. Pero si quien acciona es el juez que conoce de la gestión pendiente, el entendimiento de la exigencia del artículo 47 B no puede ser literal, sino que sometido a las reglas de interpretación prescritas en el segundo inciso del artículo 19 del Código Civil, así como en el inciso primero del artículo 22 y en el artículo 24 del mismo cuerpo legal. BD. Que, en efecto, el juez accionante puede plantear la cuestión derechamente, requiriendo del Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado, pero sólo si ninguna de las partes del asunto sub lite le ha formulado la cuestión formalmente. Similar limitante rige en el evento de que al juez le asaltara la duda sobre el resultado contrario a la Constitución que un precepto produciría de aplicarlo en la causa y decidiera someterla a la resolución de esta Magistratura. 6. Que si una de las partes ha mencionado la cuestión de inaplicabilidad al juez que conoce del asunto, como sucede en este caso, y sín perjuicio de la forma empleada, el magistrado no puede hacer suyo tal planteamiento antes de dictar sentencia, sin caer en la causal de implicancia del número 8% del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales co en la causal de recusación establecida en el número 10 del artículo 196 del mismo Código. En consecuencia, a juicio de este Ministro disidente, en este caso la Corte de Apelaciones de Concepción ha planteado la cuestión con arreglo a un correcto entendimiento de los preceptos arriba señalados 006016 s pr y, por lo tanto, de acuerdo al artículo 47 D, inciso primero, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, su requerimiento debe ser acogido. a tramitación. 7. Que, en efecto, consta en autos que el Presidente de la Corte de Apelaciones de Concepción envió al Presidente de esta Magistratura el Oficio N” 248, de fecha 1 de abril de 2010, en el que se señala que ese tribunal de alzada resolvió remitir al Tribunal Constitucional la causa Civil Rol Corte N” 1189-2000, “para su cumplimiento”. La aludida resolución, que se acompaña en autos, señala: "“Atendido lo dispuesto en el artículo 93 N"6 de la Constitución Política de la República, para resolver, elévense previamente los antecedentes al Tribunal Constitucional, a objeto de que se pronuncie sobre el requerimiento formulado por la apelada.”. 8. Que el requerimiento de la apelada en el aludido proceso es del tenor siguiente: "Que vengo en solicitar a US. ILTMA. que haga uso de las prerrogativas concedidas ¡por el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 93 de la Constitución Política de la ed República...” y, Junto con exponer los hechos del asunto, presenta la vulneración que la aplicación del artículo 125, números 1% y 17%, de la Ley General de Pesca, produciría a los artículos 6”, 7” y 19, números 3” y 26, de la Constitución. 9. Que la modalidad adoptada por el tribunal de alzada de Concepción para accionar de inaplicabilidad ante este Tribunal Constitucional, junto con eludir los riesgos de antijuridicidad descritos en los considerandos 5 y 6 de esta disidencia, ha preservado los siguientes elementos y requisitos para que el requerimiento sea acogido a tramitación: 1) La existencia de la gestión pendiente en la que el precepto impugnado podría aplicarse con resultados contrarios a la Constitución; 11) La cuestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha podido "ser planteada” por el “juez que conoce del asunto”, según se formula en el inciso decimoprimero del artículo 93 de la Constitución, sin menoscabo de su competencia para seguir conociendo del mismo asunto; 111) El Tribunal Constitucional ha recibido una exposición clara de los hechos y fundamentos de la acción, cómo ellos producirían la infracción constitucional, así como la indicación de los vicios de constitucionalidad que se invocan Y las normas constitucionales que se estiman trasgredidas. Comuníquese a la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción requirente. Archivese. ROL 1681-10-INA. ÓN LS sl fa Pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. — ulO ASS