INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16815
Sumario
0000389 TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.815-2025 [25 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248 INCISO FINAL DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL MARILCHEN REICHENBERGER ESCUDERO EN EL PROCESO PENAL RIT N° 2693-2022, RUC N° 1901398579-3, SEGUIDO ANTE EL OCTAVO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 21 de agosto de 2025, Marilchen Reichenberger Escudero acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 248 inciso final del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal Rit N° 2693-2022, Ruc N° 1901398579- 3, seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago. Las disposiciones legales impugnadas disponen lo siguiente: "Código Procesal Penal (…) La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revo...
Considerandos
Considerando 1
#Marilchen Marlene Reichenberger Escudero acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del inciso final del artículo 248 del Código Procesal Penal, en la parte que indica que la comunicación de la decisión de no perseverar da lugar a que “la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido”, para que surta efectos en el proceso penal RIT N° 2693-2022, seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago.
Considerando 2
#La gestión pendiente tuvo su origen en una querella deducida con fecha 31 de enero de 2020 por la requirente en contra de María Soledad Rojo Cordero por un cuasidelito de homicidio. Según se expone en el requerimiento, el día 26 de agosto de 2022 la investigación fue formalizada por cuasidelito de lesiones graves y reformalizada el 9 de abril de 2024 por el cuasidelito de homicidio. En audiencia de 29 de mayo de 2025 el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar, oportunidad en que, por una parte, la requirente, querellante en la gestión pendiente, solicitó el forzamiento de la acusación y, por otra, la defensa pidió la fijación de una audiencia para solicitar el sobreseimiento definitivo, fijándose la audiencia para el día 19 de junio de ese año, la cual fue reprogramada y se encuentra pendiente de desarrollarse para debatir esas dos peticiones.
Considerando 3
#La requirente sostiene que, de aplicarse el precepto impugnado en el caso concreto, la acción penal se encontraría prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal y, por lo tanto, se encontrará impedida de discutir su derecho a forzar la acusación. Afirma que ha actuado diligentemente y la demora en la investigación es de cargo del Estado, por lo que resulta contrario a la Constitución que se aplique la prescripción, impidiéndole ejercer la acción penal de forma igualitaria con el Ministerio Público conforme al artículo 83 de la Constitución Política, por razones no imputables a ella, lo que vulnera tanto dicha disposición constitucional en su inciso segundo sino también el inciso 3° del numeral 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Considerando 4
#Como se señaló, lo que el requerimiento cuestiona es que el plazo de prescripción de la acción penal –suspendido como efecto de la formalización de la investigación– continúe corriendo cuando el Ministerio Público comunica la decisión de no perseverar, como si dicha suspensión nunca hubiese operado. Lo anterior, por cuanto el plazo de cinco años de prescripción de la acción penal se habría cumplido el 22 de diciembre de 2024, circunstancia que la privaría de ejercer su derecho a forzar la acusación. 7 0000396 TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS Es relevante lo expuesto toda vez que, a diferencia de los numerosos requerimientos de inaplicabilidad que esta Magistratura ha conocido respecto a la parte artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, que le otorga al Ministerio Público la facultad de no perseverar en el procedimiento, la investigación que se sigue en la gestión pendiente se encuentra formalizada, por lo que la parte querellante se encuentra habilitada para solicitar el forzamiento de la acusación conforme al artículo 258 del Código Procesal Penal.
Considerando 5
#Recordemos que el artículo 249 del Código del ramo señala que, para ejercer la decisión de no perseverar, el Ministerio Público debe solicitar al tribunal se cite a una audiencia a la que concurren todos los intervinientes, en la que el fiscal da a conocer su decisión. Frente a lo anterior, puede ocurrir que el querellante no se oponga a la decisión, caso en el cual se producirán los efectos que señala el inciso final del artículo 248 del Código Procesal Penal, esto es, quedará sin efecto la formalización, se revocarán las medidas cautelares decretadas y continuará corriendo la prescripción de la acción penal como si nunca se hubiere interrumpido. Por el contrario, estando disconforme con la decisión de no perseverar, el querellante tiene el derecho a solicitarle al juez que lo faculte para formular la acusación. En dicho caso, “no se producen los efectos previstos en el inciso final del artículo 248 del CPP, dado que el procedimiento continúa adelante, sin perjuicio del derecho del imputado de solicitar que se revoquen o modifiquen las medidas cautelares que se hubieren decretado en su contra conforme a la regla general prevista en el artículo 144 del CPP” (Maturana Miquel, Cristian y Montero López, Raúl (2010): Derecho Procesal Penal. Tomo II. AbeledoPerrot, p. 671).
Considerando 6
#En ese contexto, el abogado de la parte requirente afirmó en estrados que, al haberse formalizado la investigación, se encuentran habilitado para solicitar el forzamiento de la acusación y así lo hizo en la audiencia que se celebró el 29 de mayo del año recién pasado (fj. 115 de la gestión pendiente y 141 de estos autos constitucionales). Sin embargo, sostuvo que, por una cuestión de orden, la solicitud de sobreseimiento presentada por la parte requerida será discutida en la misma audiencia con anterioridad a la solicitud de forzamiento. Tal situación es la que realmente produciría los efectos que alega. Sin embargo, tratándose de una situación fáctica, su resolución corresponde ser alegada y resuelta ante el juez de fondo cuando se celebre la audiencia que se encuentra pendiente de realizar.
Considerando 7
#En consecuencia, en la gestión pendiente no se configura el conflicto constitucional que el requerimiento pretende plantear. En efecto, al haberse formalizado la investigación, la parte querellante ejerció su derecho a solicitar el forzamiento de la acusación conforme al artículo 258 del Código Procesal Penal. De este modo, el procedimiento continúa su curso conforme a lo establecido en dicho precepto legal y no se producen los efectos que señala el inciso final del artículo 248 8 0000397 TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE del mismo cuerpo legal –entre ellos, la reanudación del cómputo de la prescripción de la acción penal– que es precisamente aquello que la requirente impugna.
Considerando 8
#Sin perjuicio de lo anterior, el presente requerimiento de inaplicabilidad también debe ser rechazado por razones de fondo por cuanto en él se impugna, en definitiva, en forma abstracta, la institución de la prescripción contenida en la regla impugnada.
Considerando 9
#En efecto, la prescripción “es una modalidad objetiva de extinción de la responsabilidad penal, por la vía de extinción de la acción penal como de la pena, por el mero transcurso de plazos determinados legalmente sin que con la debida diligencia en la investigación penal se persiga la responsabilidad criminal en un delito. Configura uno de los límites temporales del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que regulados por el legislador o por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no puede ser traspasado sin que devenga en un abuso de la sanción. Por lo mismo, a diferencia de la prescripción civil, el juez debe declararla de oficio, aunque no lo solicite el imputado. En términos reales más que prescripción es una técnica impeditiva más que extintiva de la responsabilidad penal, aunque su efecto sea ése” (STC 5669, c. 3°).
Considerando 10
#La prescripción puede ser interrumpida o suspendida según establece el artículo 96 del Código Penal. La interrupción de la prescripción es la modalidad por la cual concluye todo efecto del cómputo de plazos para hacer cesar la extinción penal producto de la comisión de un nuevo crimen o simple delito por parte del propio imputado. Tal interrupción no abarca los cuasidelitos ni las faltas. (Etcheberry, Alfredo (1999): Derecho Penal. Tomo II, 3º ed., Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 259.) En tal sentido, "el tiempo que precedió al evento determinante cae por completo en el vacío, esto es, se pierde y el plazo de prescripción comienza a correr ex novo et ex integro" (Guzmán Dálbora, José Luis (2002): Texto Comentario del Código Penal Chileno, Tomo I. Parte General, Editorial Jurídica de Chile, p. 472). La suspensión se refiere solamente a la prescripción de la acción penal y es la cesación temporal de los efectos prescriptivos, que el avance del tiempo había generado en vías de consolidar situaciones contrarias al orden penal, pero que se aplazan porque el procedimiento penal ya se dirige en contra de persona determinada. La suspensión no desbarata el tiempo acumulado, contabilidad que puede retomarse por la paralización del proceso o por la ausencia de condena durante un determinado lapso de tiempo.
Considerando 11
#En el sentido ya expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código Procesal Penal, la formalización de la investigación produce la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Por lo tanto, resulta coherente con lo anterior que unos de los efectos de la decisión del Ministerio Público 9 0000398 TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO de no perseverar por la falta de antecedentes suficientes para sustentar una acusación sea que dicho plazo continúe corriendo. De este modo, la reanudación del cómputo de la prescripción se presenta como una consecuencia natural de la pérdida del presupuesto que justificaba su suspensión, pues de lo contrario el imputado se mantendría indefinidamente vinculado al proceso.
Considerando 12
#El requerimiento, por otra parte, no impugna el instituto de la prescripción ni el plazo de esta, sino que se limita a cuestionar que, al comunicar el fiscal la decisión de no perseverar, la prescripción siga corriendo como si nunca se hubiere interrumpido, por lo que se encuentra fuera de nuestra competencia cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sobre ello.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— igualitaria con el Ministerio Público conforme al artículo 83 de la Constitución Política, por razones no imputables a ella, lo que vulnera tanto dicha disposición constitucional e
- aplicaexternal #—— al se encontraría prescrita de conformidad con el artículo 94 del Código Penal, situación que impedirá a la querellante siquiera discutir el forzamiento de la acusación. Al fund
- aplicaexternal #—— ormaliza, se suspende la prescripción conforme al artículo 233 del Código Procesal Penal; si la Fiscalía comunica no perseverar, el plazo continúa corriendo como si nunca se hubiese interr
- aplicaexternal #—— constitucionalidad en contra del inciso final del artículo 248 del Código Procesal Penal, en la parte que indica que la comunicación de la decisión de no perseverar da lugar a que “la pres
- aplicaexternal #—— ser interrumpida o suspendida según establece el artículo 96 del Código Penal. La interrupción de la prescripción es la modalidad por la cual concluye todo efecto del cómputo d
- aplicaarticle #1827— ncia para forzamiento de la acusación conforme al artículo 258 del Código Procesal Penal, y la defensa solicitó audiencia para sobreseimiento definitivo por las causales de los artículos 2
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI