TC Rol 16819
Tribunal Constitucional·Rol 16819
Sumario
0000281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.819-25 INA [07 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 22, INCISO SEXTO DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL; Y 158, INCISO SEXTO, DEL D.F.L. N° 1°, QUE FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 2.763, DE 1979 Y DE LAS LEYES N°18.933 Y N°18.469 ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO EN EL PROCESO RIT P-2555-2024, RUC N° 24-3-0351036-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO SAN BERNARDO VISTOS: Que, con fecha 21 de agosto de 2025, la Ilustre Municipalidad de San Bernardo acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 22, inciso sexto de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes...
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0000281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.819-25 INA [07 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 22, INCISO SEXTO DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL; Y 158, INCISO SEXTO, DEL D.F.L. N° 1°, QUE FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 2.763, DE 1979 Y DE LAS LEYES N°18.933 Y N°18.469 ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO EN EL PROCESO RIT P-2555-2024, RUC N° 24-3-0351036-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO SAN BERNARDO VISTOS: Que, con fecha 21 de agosto de 2025, la Ilustre Municipalidad de San Bernardo acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 22, inciso sexto de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social; y 158, inciso sexto, del D.F.L. N° 1°, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N°18.933 y N°18.469, para que ello incida en el proceso RIT P-2555-2024, RUC N° 24-3-0351036-9, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo San Bernardo. Preceptos legales cuya aplicación se impugna 1 0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS El texto de los preceptos impugnados dispone en sus partes destacadas: “Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social Artículo 22.- […] En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente. […]”. “D.F.L. N° 1°, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N°18.933 y N°18.469. Artículo 158.- […] Las deudas generadas por incumplimiento en el pago de las tarifas que señala el inciso primero se reajustarán según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el nonagésimo día anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el nonagésimo día anterior a aquél en que efectivamente se realice, y devengará los intereses penales que establece el inciso cuarto del artículo 162. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Como antecedentes de la gestión pendiente explica que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo con fecha 27 de diciembre de 2024, la Isapre Colmena Golden Cross S.A. interpuso demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales de salud declaradas y no pagadas por la suma de $12.290.368, despachándose el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo. Refiere que con fecha 31 de enero de 2025 la Municipalidad interpuso incidente de nulidad por vicio en el procedimiento, y opuso excepción de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas. Dicho incidente fue rechazado por extemporáneo, practicándose una nueva liquidación con fecha 07 de mayo de 2025 alcanzando la suma de $31.106.788 pesos. Al fundamentar el conflicto constitucional, señala que la aplicación de las normas impugnadas vulnera el artículo 19 numerales 2, 22, 24, y 26, de la Constitución Política de la República. 2 0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES En relación con el derecho de propiedad, señala que las normas legales cuestionadas establecen en abstracto un interés que implica que el deudor se ve en la imposibilidad de pagar la deuda que va creciendo en forma desmesurada mes a mes, limitando seriamente el derecho de dominio de su titularidad, de modo que el cobro pretendido se transforma en expropiatorio. Asimismo, indica que en el caso concreto, la deuda original ha tenido un aumento de aproximadamente un 153% durante el juicio respectivo. Por lo tanto, no puede sostenerse que una norma cuya aplicación causa ese efecto en el patrimonio de la Municipalidad, siga siendo respetuosa del derecho de propiedad que se asegura a todas las personas, en virtud del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política. Además, en la especie se vulnera el principio de proporcionalidad, pues no sólo se aplica el interés máximo convencional en forma mensual, sino que, además, se autoriza el “anatocismo”, por lo que la deuda va aumentando exponencialmente cada mes y en forma desproporcionada. Agrega que dicha desproporción es manifestación de arbitrariedad, por lo que la aplicación de los preceptos impugnados, igualmente infringen el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución. Por último, hace presente que el anatocismo en Chile está expresamente autorizado en virtud del artículo 9° de la Ley N°18.010, pero con el límite de que no se puede llegar a extremos en que se configure el delito de usura, por un lado, o que se vulnere la esencia del derecho de propiedad, por el otro. Tramitación y observaciones al requerimiento Por resolución de fecha 29 de agosto de 2025 a fojas 47, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el requerimiento, ordenando, asimismo, la suspensión del procedimiento. Y, por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible con fecha 26 de septiembre de dicho año a fojas 247. Previo a la declaración de admisibilidad del libelo, la parte requerida Isapre Colmena Golden Cross S.A. argumentó que el requerimiento no satisface el estándar de admisibilidad establecido en la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, pues la eventual inaplicabilidad de las normas impugnadas no alteraría la exigibilidad de la obligación principal, que surge del propio mandato legal y constitucional de asegurar el derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental. Señala que los intereses penales suponen un instrumento de tutela del cumplimiento y una sanción para el empleador negligente que no cumple en tiempo y forma su obligación de enterar las cotizaciones de sus trabajadores, pero no modifica la existencia ni el contenido del deber de enterar las 3 0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO cotizaciones. Ello excluye su carácter decisivo en los términos del artículo 84 N°5 de la señalada Ley Orgánica Constitucional. Por otro lado, hace presente que las objeciones planteadas por la parte requirente no configuran una contradicción normativa directa con la Constitución, sino que expresan discrepancias con la política legislativa en torno a la intensidad de las sanciones pecuniarias establecidas por el legislador. El régimen de intereses penales capitalizables establecido en el artículo 22, inciso sexto de la Ley 17.322 es un mecanismo que persigue un objetivo y una finalidad constitucionalmente razonable y justa: desincentivar el retardo en el pago de las cotizaciones previsionales y asegurar el financiamiento del sistema de seguridad social. Por su parte, el artículo 158 inciso sexto del DFL N° 1/2005 regula idéntico mecanismo respecto de las cotizaciones de salud. En consecuencia, la capitalización de intereses no constituye una “usura legal” como afirma la parte requirente, sino un mecanismo de desincentivo de la mora y de protección del trabajador y su grupo familiar, cuya intensidad es razonable frente a la relevancia del bien protegido. Tampoco se vulnera el derecho de propiedad del empleador, pues éste nunca adquiere el dominio sobre las cotizaciones previsionales, el empleador actúa únicamente como un agente de retención y pago de fondos ajenos. El interés público de garantizar las cotizaciones de los trabajadores y el financiamiento del sistema de salud es superior al interés individual del requirente. Las cotizaciones no son de libre disposición del empleador; son de propiedad del trabajador desde que se devengan. La inaplicabilidad beneficia a un particular en detrimento de derechos fundamentales de terceros. Por último, en cuanto a la pretendida vulneración de la igualdad ante la ley y no discriminación, indica que dicha alegación carece de veracidad y sustento, porque ambos preceptos se aplican de manera general y abstracta a todos los empleadores, tanto públicos como privados, sin introducir privilegios ni discriminaciones arbitrarias. De este modo, la carga frente al incumplimiento no solo respeta la igualdad ante la ley, sino que además materializa un trato justo y equitativo al aplicar la misma consecuencia jurídica a quienes se hallan en igual condición de incumplimiento, resguardando de ese modo el interés superior de los trabajadores en el goce efectivo de sus derechos previsionales. 4 0000285 DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones. A fojas 263, en decreto de fecha 29 de octubre de 2025 se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 20 de abril de 2026, se verificó la vista de la causa oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Mauricio Beiza Kay, por la parte requirente; y Norma Karina Bravo Pino, por la parte requerida de Isapre Colmena Golden Cross S.A., adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Álvaro González Gallardo, en representación de la I. Municipalidad de San Bernardo, deduce requerimiento de inaplicabilidad respecto de dos preceptos legales, a saber: a) el inciso sexto del artículo 22 de la Ley 17.322 y, b) el inciso sexto del artículo 158 del DFL N°1 que fija el texto refundido del Decreto Ley 2.763 y de las Leyes 18.933 y 18.469. El primer precepto establece, respecto de la cobranza de cotizaciones previsionales adeudadas, la forma de determinar el interés penal aplicable y señala que ese interés se capitalizará mensualmente. La segunda norma legal impugnada establece los reajustes e intereses aplicables a las deudas generadas por incumplimiento de las tarifas con que se financia el régimen público de prestaciones de salud. SEGUNDO: Que el libelo pretende la inaplicabilidad de estas dos normas en la gestión que denomina pendiente, consistente en un juicio de cumplimiento o ejecución de deuda previsional, seguido ante el Juzgado del Trabajo de San Bernardo bajo el RIT P-2555-2024. TERCERO: Que existe un problema formal previo que afecta al requerimiento en su totalidad y que impide entrar al análisis de fondo de las cuestiones de constitucionalidad planteadas respecto de los dos preceptos que se quiere impugnar. Ese problema central consiste en que en la causa base, esto es, en la ejecución laboral, no existe una gestión pendiente en que las normas atacadas puedan tener influencia, a estas alturas. CUARTO: Que, para el análisis de los planteamientos constitucionales que el requirente quiera desarrollar, la existencia de una gestión judicial 5 0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS pendiente, en la que pueda tener influencia decisiva la ley que se quiere declarar inaplicable, es un requisito previo y central, porque es la misma Constitución, en su artículo 93 inciso primero N° 6° y en su inciso undécimo, la que dispone que debe verificarse la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial y que el precepto legal impugnado debe poder resultar decisivo en la resolución de ese asunto. A su turno, el artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional repite esa idea, porque exige que la gestión judicial se encuentre en tramitación y que se advierta que el precepto legal que se impugna pueda ser decisivo en su resultado. QUINTO: Que es importante, entonces, conjugar las dos exigencias que al fin se confunden o complementan, porque como el precepto que se ataca debe poder resultar decisivo en la gestión pendiente, ésta no puede quedar constituida por cualquier tramitación judicial que no tenga relación con las leyes que se pide declarar inaplicables. Será gestión pendiente, para los efectos que nos ocupan, solo aquella en que los preceptos impugnados mantengan una injerencia posible porque no se haya resuelto aún el conflicto en que inciden. O, lo que es lo mismo, pero dicho a la inversa, la gestión se agota cuando la norma que interesa ya ha sido aplicada. SEXTO: Que las dos reglas que aquí se impugnan regulan aspectos a considerar en la liquidación del crédito de deudas previsionales, en los juicios de cobranza, esos aspectos son los reajustes, los intereses y la capitalización de estos últimos. Ahora bien, el propio requirente relata la secuencia del proceso y, en la página 3 de su libelo, nos dice que con fecha 7 de mayo de 2025 se liquidó el crédito, que quedó a esa fecha fijado en $ 31.106.788. Es decir, en ese momento se aplicaron los reajustes, los intereses y la capitalización pertinente. El requerimiento fue presentado el 21 de agosto de 2025; esto es, cuando estaba sobradamente firme la señalada liquidación, puesto que el actor no dice siquiera que su parte la haya objetado. Preguntado el abogado requirente en estrados sobre ese punto, no afirmó haber mediado tal objeción que, en todo caso y por la distancia transcurrida entre la regulación del monto adeudado y la presentación de esta acción, de haberse formulado tendría que haberse indicado así en la relación del curso de la ejecución que el recurrente expone, lo que no se hizo. Tampoco lo dice el certificado que la requirente acompaña, emanado del tribunal de base. Así pues, lo que cabe advertir es que la liquidación de mayo de 2025 está firme y en ella ya se aplicaron los reajustes, los intereses y, en su caso, la capitalización de intereses que contempla el artículo 22 de la Ley 17.322. SÉPTIMO: Que, consultado en estrados, el propio letrado requirente manifestó que no existe una nueva liquidación de la deuda, de manera tal que no hay ninguna actuación (ninguna gestión) pendiente en que las normas atacadas puedan incidir. Se dirá, quizás, que podría haberla en el futuro, si 6 0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE media una nueva liquidación en que esas reglas de reajustes, intereses y anatocismo se apliquen, pero reparemos en dos circunstancias: la primera es que esa posibilidad es solo eso: una hipótesis. No un trámite actualmente existente. La segunda es que la única liquidación que conocemos no fue objetada, es decir, fue aceptada por el deudor, con lo cual se da la paradoja de que se reclama de normas no solo ya aplicadas (o al menos de una norma ya aplicada, porque veremos que la otra no es atingente al caso), sino con las cuales el propio requirente estuvo conforme en el mismo juicio de ejecución en que, en el futuro, podría practicarse una nueva liquidación. OCTAVO: Que, entonces lo cierto es que ahora no hay ninguna gestión en curso en la ejecución y que el que pueda llegar a haber una próxima liquidación no hace que ahora, cuando no hay nada pendiente de resolver allí, pueda el requirente acudir a nuestra sede porque no exhibe ninguna situación judicial en que en este momento las normas atacadas estén en condiciones de incidir. Todo ello sin perjuicio de que no solo la liquidación próxima es una hipótesis de futuro y no una gestión actual, sino que además es hipotético que el deudor llegue a objetar esa eventual liquidación futura, y que no pagará simplemente la deuda, con todos sus ajustes conforme los parámetros de la liquidación firme, para evitar que continúe aumentando su monto, de manera que, como quiera que se mire, es imposible concluir que exista una gestión pendiente relacionada con las normas que se impugnan, o en la que ellas tengan relevancia. En la actualidad lo único cierto es que el deudor aceptó la manera de actualizar la deuda, de aplicar los intereses y de capitalizar estos, y que con ello la liquidación quedó firme. Todo lo demás es hipótesis de futuro. Hipótesis no solo futura e incierta, sino hasta dudosa, porque si el deudor aceptó la fórmula legal de actualización y aumento del crédito, al no objetar la liquidación pertinente, no es evidente que pueda luego impugnar cálculos futuros que, de existir, serían simple consecuencia de aquellos parámetros de los que no se quiso reclamar. Como fuere, y a todo evento, la gestión, ahora y en lo que interesa, ha terminado al quedar firme la única liquidación de crédito cuya existencia consta. Eso basta para rechazar el requerimiento sin que pueda realizarse un examen de fondo porque hacerlo sería contradictorio con lo razonado: si no hay gestión en que las normas incidan, mal pueden ellas generar efectos inconstitucionales en el caso concreto, que es el supuesto de la inaplicabilidad. NOVENO: Que, solo a mayor abundamiento, cabe reparar en otro defecto formal que también es decisivo en cuanto a la impugnación del artículo 158 inciso sexto del DFL N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud, deficiencia que consiste en que, aunque el requirente señala que el ejecutante en la causa base es la Isapre Colmena Golden Cross S.A. y se refiere a una deuda previsional, entonces, para con ese prestador de salud privado, el libelo 7 0000288 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO reclama la inaplicabilidad de una norma que regula intereses y reajuste de deudas respecto del sistema público; esto, es, respecto del Fondo Nacional de Salud, y no de las Instituciones de Salud Previsional, cuyas cotizaciones adeudadas se rigen por lo prescrito en el artículo 186 del señalado Decreto con Fuerza de Ley. Por dicha razón, aun si la gestión judicial hubiera estado pendiente para lo que interesa, que es la forma de calcular reajustes e intereses de la deuda, ese artículo 158 no habría podido tener incidencia en el resultado, porque no regula la situación a que se refiere el juicio. DÉCIMO: Que por estas razones el requerimiento deberá ser desechado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. Acordada con el voto en contra del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZALEZ, y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento, respecto de la impugnación dirigida al artículo 22, inciso sexto de la Ley 17.322, por las siguientes razones: 1°. Que, estuvimos por acoger la inaplicabilidad de la frase final del artículo 22 inciso sexto de la Ley N° 17.322, esto es, que el interés penal se capitalizará mensualmente; 1. Antecedentes 2°. Que, “[l]a palabra anatocismo es un cultismo que ha llegado hasta nuestros días y cuyo contenido fácilmente se intuye aunque posteriormente resulte más difícil precisarlo. Esta expresión, curiosamente, está ausente de todas nuestras fuentes jurídicas y, lo más sorprendente aun, también de nuestros 8 0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE históricos antecedentes jurídicos. (…) sin embargo, sí consta en las fuentes literarias, concretamente en unas epistulae de Cicerón a Ático (…). (…) El anatocismo ha sido por mucho tiempo una institución «maldita» en el sentido de ser necesaria su persecución hasta intentar conseguir su desaparición” (Alfonso Murillo Villar: “Anatocismo: Historia de una Prohibición”, Anuario de Historia del Derecho Español, N° 69, 1999, pp. 497 y 511); 3°. Que, en definitiva, “[e]ste disfavor hacia el anatocismo se mantuvo hasta el siglo XIX y, a la prohibición canónica del cobro de intereses, hay que añadir el principio ideológico francés tendente a propiciar la tutela del deudor: el favor debitoris (disfavor creditoris)” (María Medina Alcoz: “Anatocismo, Derecho Español y Draft Common Frame of Reference”, Indret, Revista para el Análisis del Derecho, N° 4, 2011, p. 5) hasta la dictación del Código Napoleónico en 1804 “(…) que permitió la capitalización de intereses, aunque con algunas restricciones” (Fernando Vidal Ramírez: “La Capitalización de Intereses”, Revista de la Facultad de Derecho, N° 26, Pontificia Universidad Católica de Perú, 1968, p. 83); 4°. Que, en Chile, el Código Civil contenía, originalmente, dos disposiciones relativas al anatocismo. El artículo 1.559, regla 3ª -referido a la indemnización de perjuicios por la mora en el pago de una cantidad de dinero- que dispone “los intereses atrasados no producen intereses” y el artículo 2.210 que, a propósito del contrato de mutuo, prohibía estipular intereses de intereses, mientras que el Código de Comercio lo regulaba con limitaciones, en sus artículos 617 y 804, a propósito de la cuenta corriente mercantil y el mutuo mercantil; 5°. Que, por su parte, el Decreto Ley N° 455, de 1974, que fijó normas respecto de las operaciones de crédito en dinero, mantuvo la prohibición de pactar intereses sobre intereses. No obstante, los intereses de un capital proveniente de una operación regida por dicho Decreto Ley podían producir nuevos intereses, mediante demanda judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o convenio versara sobre intereses debidos al menos por un año completo; 6°. Que, en fin, la Ley N° 18.010, de 1981, derogó el artículo 2.210 del Código Civil y el Decreto Ley N° 455, eliminando la prohibición del anatocismo, y dispuso, en su artículo 9° inciso primero, que puede estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos, pero, en ningún caso, la capitalización puede hacerse por períodos inferiores a treinta días; 7°. Que, con evidente base constitucional, en los numerales 9° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, tal y como lo ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia (por ejemplo, en el Rol N° 7.442), el legislador ha 9 0000290 DOSCIENTOS NOVENTA contemplado una exigente normativa, con consecuencias patrimoniales graves, en caso que el empleador no entere, oportunamente, las cotizaciones de los trabajadores, la que, en abstracto, resulta respetuosa de los derechos constitucionales. Así, desde luego, no sólo impone la obligación de pagarlas con los debidos reajustes e intereses, ya agravados, sino que eleva estos últimos, disponiendo que se capitalizarán mensualmente, y dota al crédito correspondiente de privilegio para su cobro conforme a la legislación civil e, incluso, tipifica esa conducta, cuando concurren los requisitos legalmente establecidos para tener por cometido el delito respectivo; 2. Aplicación al caso concreto 8°. Que, el pago de una deuda con reajustes e intereses conlleva una transferencia de bienes desde el deudor al acreedor. Pero ello no implica, por cierto, una afectación del derecho de propiedad de quien se ha puesto en situación de deudor, al no solucionar oportunamente la acreencia. Tampoco cabe considerar que se vulnera el derecho de propiedad cuando el legislador, con base en elementos objetivos, como el tiempo transcurrido, la naturaleza de la acreencia, los perjuicios causados u otros análogos, establece que los intereses deberán ser aumentados, tal y como lo dispone el artículo 22 de la Ley N° 17.322; 9°. Que, en efecto, no hay duda acerca de la legitimidad del fin perseguido por el legislador al establecer la completa y exigente regulación que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para incentivar el pago oportuno de las cotizaciones de salud. Es más, esa finalidad encuentra sólido sustento, como ya se ha dicho, en la Constitución, especialmente, en los numerales 9° y 24° del artículo 19. Todo esto, entonces, exige el pago íntegro de la deuda y permite agravar los intereses que, en este caso, se apliquen a dicha acreencia; 10°. Que, sin embargo, cuando la sanción pecuniaria excede el pago de lo debido, reajustado y con los intereses que correspondan, incluso agravados por tratarse de cotizaciones de salud, ya no puede sostenerse que una norma cuya aplicación causa ese efecto en el patrimonio del deudor, siga siendo respetuosa del derecho de propiedad que se asegura a todas las personas, en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes, al tenor de lo preceptuado en el artículo 19 N° 24° de la Constitución; 11°. Que, en ese exceso en la carga patrimonial que se aplica al deudor, como sucede con el anatocismo, se afecta el derecho de propiedad, pues la acreencia se encuentra cabalmente resarcida con los reajustes e intereses, por 10 0000291 DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO lo que la capitalización mensual de intereses se vuelve desproporcionada, al imponer un gravamen desmesurado sobre el patrimonio de la requirente; 12°. Que, por su parte, el principio constitucional de proporcionalidad no aparece expresado formalmente en la Carta Fundamental, pero surge nítido de varias disposiciones constitucionales, como los numerales 2°, 22° y 26° del artículo 19, según se ha establecido por este Tribunal Constitucional, por ejemplo, en los Roles N°s 28. 53, 219, 280, 312, 467, 811, 1.153, 1.217 y 1.254. Efectivamente, “(…) es sabido que esta Magistratura Constitucional ha otorgado amplio reconocimiento al así llamado principio de proporcionalidad (aspecto positivo) o de interdicción de la arbitrariedad (aspecto negativo), el cual si bien no está enunciado gramaticalmente de manera explícita en general, sí tiene en cambio nítidos fundamentos textuales específicos en la Constitución, que permiten elucidarlo y enunciarlo por vía secundaria, con validez general, como aquel en virtud del cual, sustantivamente, las diferencias de trato en el contenido de la ley deben estar basadas en criterios objetivos, reproducibles y explícitos, conforme con los valores y principios superiores que la Constitución consagra, y en función de los fines legítimos que la misma Constitución define, de manera que los efectos que existan sobre los derechos de las personas, no se basen en motivaciones arbitrarias, inefables o disvaliosas, ni excedan la medida equitativa razonable de intervención estatal en balance con su fin. En ese sentido, cabe aludir al artículo 19, N° 2°, N° 16°, N° 22°, N° 26°, de la Ley Fundamental, inter alia, según se ha invocado por este Tribunal Constitucional en los roles N°s 280, 1153, 312, 467, 28, 53, 219, 811, 1217 y 1254. Ello, aparte de los roles 2196 y 2365, pertinentemente invocados en el requerimiento” (c. 18°, Rol N° 2.648); 13°. Que, sobre esa base, “(…) la doctrina especializada ha comprendido por proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como prohibición de exceso, “el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible , al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre los posibles -ley del mínimo intervencionismo-) y proporcional en sentido estricto, es decir ponderada o equilibrada por derivarse de aquella más beneficiosa o ventajosa para el interés general que perjudicial sobre otros valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades” (Javier Barnes, “Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario”, en Revista de Administración Pública, N° 135, 1994, p.500)” (c. 6°, Rol N° 9.299)”; 14°. Que, más concretamente expresado, el numeral 2° del artículo 19 es pertinente porque la desproporción es manifestación de arbitrariedad, de modo que la proscripción de lo arbitrario incluye lo desproporcionado. Lo mismo cabe concluir del tenor de los numerales 16° y 22° y del N° 3° inciso 11 0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS sexto, al prescribir un procedimiento racional y justo que también se opone a la desproporción. En suma, toda esa normativa devela la existencia de un principio que excluye del campo constitucionalmente lícito la arbitrariedad y, por ende, la desproporción, ya que la conformidad o correspondencia debida entre las partes de una cosa y el todo, o entre aquellas partes entre sí, son sinónimos de proporcionalidad, equilibrio y armonía. Luego, si se pierde o se rompe ese equilibrio o debida correspondencia entre los actos y sus consecuencias, por ejemplo, o entre las diversas consecuencias de un acto, lo que hay es falta de armonía o de equilibrio, es decir, falta de razonabilidad, y un resultado o efecto irrazonable, respecto de sus causas, deviene en un resultado arbitrario, dado que la arbitrariedad se opone justamente a la razonabilidad; 15°. Que, por eso, la doctrina ha asimilado, también, al exceso como desproporción, entendiendo que existe una prohibición constitucional al respecto, pues el exceso rompe el equilibrio e invierte además el principio de intervención estatal útil, necesaria y respetuosa de la libertad de las personas, de modo tal que la consecuencia resulte ventajosa para el interés general a la vez que todo lo mínimamente perjudicial para los derechos y libertades individuales, que sea posible; 16°. Que, en el caso que nos ocupa, siendo lícito el fin perseguido por la norma impugnada, la capitalización de intereses, desde nuestra perspectiva, no es útil para incentivar el pago de las cotizaciones adeudadas. No lo es no solo porque estadísticamente no sea posible demostrar que lo sea o porque en este caso específico no haya rendido los frutos esperados por el legislador, sino sobre todo porque si, además de la batería de consecuencias que la ley establece para resguardar el derecho del trabajador a no verse perjudicado por el no pago oportuno de la cotización, consistentes en los reajustes, los intereses corrientes y los intereses penales, se añade el anatocismo, se genera la indeseable, pero más que esperable consecuencia de elevar a tal punto la deuda, que para muchos empleadores se torna imposible pagarla, de modo que, al fin, en nada se beneficia al trabajador, en cuyo interés se supone establecida la regla. Cabe atender a que hablamos de intereses moratorios y sancionatorios, lo que es perfectamente lícito y útil, pero si esos intereses, en sí mismos elevados, se capitalizan y, por ende, la suma adeudada se aumenta para luego los nuevos intereses volver a capitalizarse, y así sucesivamente, la desproporción respecto de las deudas originales se torna tal, que mucho más cierto es decir que esa regla debilita, dificulta o imposibilita derechamente el pago, antes que propiciarlo; 17°. Que, todo lo anterior es así aun sin considerar las demás consecuencias que el no entero de las cotizaciones tiene para el empleador 12 0000293 DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES moroso, las que inclusive pueden llegar a ser de naturaleza penal, dado que los dineros no son propios, sino del trabajador, de modo que no se trata ni de renunciar a los diversos mecanismos de cobranza y de sanción, ni de descuidar el derecho del trabajador a que se cautele su derecho previsional, sino de cuidar que la normativa no exceda lo que es razonable para obtener su finalidad, y, por ende, que no se produzca una desproporción que resulte contraria a los principios constitucionales; 18°. Que, además, de no aparecer como mecanismo idóneo para asegurar el pago, el anatocismo tampoco resulta necesario, por toda la protección que, sin él, ya recibe el crédito en favor del trabajador que ha sido reseñada, incluso con posibilidad de afectarse la libertad individual del deudor, de modo que un mecanismo inidóneo, innecesario y excesivo, no puede entenderse constitucionalmente validado, para un caso como el que nos ocupa, por lo que estuvimos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad; Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, y la disidencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.819-25 INA. 13 0000294 DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 07/05/2026 María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 07/05/2026 Fecha: 07/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 07/05/2026 Fecha: 07/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 07/05/2026 Fecha: 07/05/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 07/05/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 07/05/2026 FFB11A92-9F0B-45E4-8F64-9390BD3509AB Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.