TC Rol 16822
Tribunal Constitucional·Rol 16822
Sumario
0000912 NOVECIENTOS DOCE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.822-2025 [14 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO SOCIEDAD AGRÍCOLA VALLE AZUL LIMITADA, VÍCTOR EDUARDO VIDAL VILLA E INVERSIONES LAS HIGUERAS LIMITADA EN EL PROCESO RIT C-4242-2022, RUC 2140337511-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2829- 2025 (LABORAL COBRANZA) VISTOS: Que, con fecha 21 de agosto de 2025, Sociedad Agrícola Valle Azul Limitada, Víctor Eduardo Vidal Villa e Inversiones Las Higueras Limitada han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-4242-2022, RUC 2140337511-7, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Prevision...
Texto completo
0000912 NOVECIENTOS DOCE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.822-2025 [14 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO SOCIEDAD AGRÍCOLA VALLE AZUL LIMITADA, VÍCTOR EDUARDO VIDAL VILLA E INVERSIONES LAS HIGUERAS LIMITADA EN EL PROCESO RIT C-4242-2022, RUC 2140337511-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2829- 2025 (LABORAL COBRANZA) VISTOS: Que, con fecha 21 de agosto de 2025, Sociedad Agrícola Valle Azul Limitada, Víctor Eduardo Vidal Villa e Inversiones Las Higueras Limitada han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-4242-2022, RUC 2140337511-7, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2829- 2025 (Laboral Cobranza). Precepto legal cuya aplicación se impugna 1 0000913 NOVECIENTOS TRECE Código del Trabajo “Art. 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.” Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Relatan las actoras que ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago se sigue en su contra causa de cumplimiento laboral, la que tiene su origen en sentencia de 25 de abril de 2022, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda deducida por Francisco Palominos Sagal, y que declaró a las demandadas como coempleadoras, acogió la demanda determinando que los empleadores incurrieron en la causal de despido contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y ordenó el pago de una serie de prestaciones. Indican que en la causa de cobranza laboral, que se sigue bajo el RIT C-4242- 2022, después de sucesivas liquidaciones del crédito, el 25 de julio de 2025 se determinó el valor con el que cada demandada debía contribuir al pago. Señalan que el 28 de julio de 2025 formularon objeción a la liquidación, la que fue desestimada por resolución de 30 de julio. Por ello, indican que presentaron un recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo el primero desestimado, y el segundo concedido para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ingresando bajo el Rol N° 2829-2025 (Laboral Cobranza). Como conflicto constitucional, las actoras plantean que el precepto legal impugnado vulnera las garantías del derecho a defensa y el derecho al recurso, contenidas en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política. Exponen que en la gestión pendiente, por aplicación de la norma cuestionada, la Corte de Apelaciones puede declarar la improcedencia o inadmisibilidad del recurso de apelación, lo que constituiría un impedimento para la revisión de la resolución que les causa perjuicio, sin que esa decisión sea susceptible de ser revisada por un tribunal superior. Agregan que el derecho el recurso está reconocido por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, a través del artículo 5°, inciso segundo de la Carta Fundamental, como en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2 0000914 NOVECIENTOS CATORCE Finalizan señalando que la exclusión del recurso de apelación, bajo la sola idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional le impone al legislador en la configuración de los procedimientos. Tramitación El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, de fecha 26 de agosto de 2025, de fojas 43, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 22 de septiembre de 2025, de fojas 880. Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 8 de octubre de 2025 a fojas 889, formuló observaciones la parte de Francisco Palominos Sagal, abogando por el rechazo del requerimiento. En cuanto a la gestión pendiente, la parte requerida hace ver que los argumentos esgrimidos por el ejecutado para objetar la liquidación que da lugar a la apelación no dicen relación a errores de cálculos o alguna de las causales que permitirían su objeción, sino por el contrario, la contraria realiza un análisis de la aplicación correcta o no de las normas legales laborales, no expresando de modo alguno argumento que pueda considerarse para la objeción planteada. Expone que la norma impugnada no vulnera la garantía constitucional del debido proceso, pues la restricción está justificada tanto en el análisis abstracto de la norma, como en el caso concreto de la gestión en que se pretende su inaplicabilidad, pues la doble instancia no es un elemento de la esencia de esta garantía en todo tipo de procedimientos. Señala que el constituyente no aborda ni sistematiza los elementos que integran el debido proceso, siendo esta la tarea del legislador, quien, en materias de ejecución laboral, decide limitar el recurso de apelación entendiendo que la revisión de resoluciones por parte de un tribunal superior no es un elemento de la esencia del debido proceso, sino una opción legislativa. De este modo, y en el caso concreto, afirma que la limitación recursiva de la disposición en examen no afecta el contenido esencial del derecho al debido proceso en juicios de esta naturaleza, toda vez que la restricción no es severa y se justifica por la racionalidad de la medida y los fines legítimos que persigue. 3 0000915 NOVECIENTOS QUINCE Finalmente, entiende la requerida que la norma legal tiene una finalidad completamente legitima dentro del proceso que trata, pues busca la celeridad del procedimiento evitando dilaciones innecesarias, y que así se desprende del Mensaje que dio origen a la Ley N°20.087, que incorporó el artículo 472 del Código del Trabajo. Con fecha 20 de octubre de 2025, a fojas 895, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 27 de noviembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados David Korol Engel, por la parte requirente y Alejandra Retamales Vivanco, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don David Igal Korol Engel, en representación de la Sociedad Agrícola Valle Azul Limitada, de don Víctor Eduardo Vidal Villa y de Inversiones Las Higueras Limitada, deduce requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en tanto establece que las resoluciones dictadas en la etapa de cobranza laboral son inapelables. El objetivo de la acción es que la norma impugnada no se aplique en la gestión pendiente, consistente en recurso de apelación laboral rol 2829-2025, seguido ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. SEGUNDO: Que la resolución que se apeló es la que rechaza una objeción a la liquidación de prestaciones laborales, en la causa de cobranza rol C-4242- 2022 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, estimando el requirente que la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo a la gestión pendiente vulneraría el derecho al recurso contemplado en la garantía constitucional de debido proceso, consagrada en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental. Relaciona este derecho con la tutela judicial efectiva, exigible en todos los momentos del proceso y con el derecho a ser oído, reconocido también por la Convención Americana de Derechos Humanos. TERCERO: Que este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse en numerosas sentencias respecto de requerimientos similares, bastando con citar aquí dos fallos recientes, uno recaído en el rol 15.136 y el otro en el rol 16.255, dejando establecido en ambos que el derecho al recurso, efectivamente incluido de manera implícita en el concepto de debido proceso, cuyas exigencias recoge 4 0000916 NOVECIENTOS DIECISEIS el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, no es absoluto, y no lo es en un doble sentido; de una parte, no lo es porque no implica que todas las resoluciones dictadas en todo tipo de procesos deban ser susceptibles de revisión recursiva y, de otra parte, no lo es porque tampoco significa que para cada resolución que se dicte y que sea recurrible deban estar disponibles todos los medios de impugnación propios del derecho procesal. CUARTO: Que la primera limitación, que es la que fundamentalmente nos interesa aquí, supone que el recurso, como derecho, está básicamente reservado para resoluciones definitivas, que fallan la causa declarativa o las excepciones de una ejecución, o bien para las que ponen término o hacen imposible la prosecución de un proceso. Pero, cumplido ese piso mínimo, el resto de la regulación relativa a la admisibilidad de los recursos queda entregada al diseño legislativo. Podrá ocurrir, sobre esto cabe incluso sostener posiciones disímiles, que se estime que algunas resoluciones intermedias cuyo papel y relevancia sean particularmente centrales, deban incluirse entre las que resguarde el derecho al recurso como parte del debido proceso, pero aun si eso fuera así, asunto en el que ahora no nos adentraremos, ese no puede ser el caso de esta causa por su naturaleza (cobranza laboral) que exige una celeridad mayor dada la calidad de los derechos que se protege y que ya están declarados en favor de los trabajadores, y dado que no se describe en el libelo una situación de tal excepcionalidad que preste fuerza a su reclamo de obtener una segunda instancia, que la ley no le concede, para alzarse contra una resolución meramente intermedia en la etapa ejecutiva. QUINTO: Que, por otro lado, el problema no dice relación con el derecho a ser oído por un tribunal imparcial e independiente, pues ese derecho se ha ejercido de manera plena, al poder incidentar ante el juzgado de cobranza. No cabe confundir el derecho a ser oído con el derecho al recurso, ningún pasaje constitucional ni convencional permite concluir que el derecho a ser oído se refiera a serlo siempre en dos instancias. La tutela judicial efectiva queda asegurada en el proceso de cobranza laboral, justamente porque esa ejecución se sigue ante un tribunal y la parte ejecutada puede formular ante él las peticiones que estime, además de estar contemplada la posibilidad de oponer excepciones. El punto de derecho constitucional a resolver, entonces, se limita a determinar si el derecho al recurso, como parte del debido proceso, exige que sea apelable una resolución que rechaza una objeción de liquidación en el juicio de cobranza, objeción sobre cuya razón y estructura de impugnación nada se nos dice por el actor (la requerida sostiene que no se reclama de errores de cálculo sino de aspectos de derecho). La respuesta está dada: no es así, el derecho al recurso no es absoluto, no lo establece en esa forma ni la Constitución ni ningún tratado internacional, limitándose, en general, la 5 0000917 NOVECIENTOS DIECISIETE obligatoriedad de esa posibilidad de revisión, a las sentencias definitivas. Con mayor razón eso es así en procesos de tramitación rápida y que resguardan derechos de naturaleza laboral. SEXTO: Que, adicionalmente, en el caso de autos se ha impugnado el artículo 472 del Código del Trabajo, pero no el artículo 476 del mismo Cuerpo Legal. Esto es relevante porque de soslayarse la aplicación del primer precepto no podríamos pasar sin más a valernos de las normas del proceso civil, porque el artículo 432 del Código especial restringe esa aplicación supletoria a lo no regulado por él, de modo que primero deberíamos acudir a la regla general sobre los recursos contenida en el propio Código del Trabajo, y esa regla, para la apelación, es la del citado artículo 476, que dispone que solo son apelables las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Pues bien, en la gestión judicial pendiente no se trata de nada de eso, ya que la liquidación objetada, y de cuyo rechazo se pretende apelar, se refiere, según se desprende del propio requerimiento, a prestaciones propiamente laborales, no a beneficios de seguridad social. SÉPTIMO: Que la consecuencia de la constatación anterior es que la norma que el libelo ataca pierda la calidad de decisiva que el actor le atribuye para la resolución de la gestión pendiente, ya que aun sin ella la apelación pretendida sería igualmente inadmisible, por mandato de la norma directamente supletoria, que no ha sido impugnada. OCTAVO: Que por todas las razones antes desarrolladas, el presente requerimiento no podrá prosperar. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. 6 0000918 NOVECIENTOS DIECIOCHO DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, señora MARCELA PEREDO ROJAS, y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones: 1°. – Que, el régimen del proceso ordinario civil, el recurso de apelación, a entender de la Corte Suprema en los autos ESTEVEZ GOSTHE MARIO RAMON, ESTEVEZ GOSTHE JORGE con ESTEVEZ GOSTHE LTDA., MARIO ESTEVEZ RODRIGUEZ INMOBILIARIA, ESTEVEZ RODRIGUEZ MARIO JOAQUIN, rol 8.200- 2009, “ … es el recurso ordinario por preeminencia, y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal, cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso. En efecto, “la apelación es el recurso procesal por excelencia, pues ningún otro reúne los caracteres de tal en calidad y medidas suyas" (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Carlos Anabalón Sanderson, 2° edición, volumen 3°, pág. 17). Asimismo, se ha dicho que "Uno de los principios que regula casi sin contrapeso nuestro sistema procesal es el de que toda resolución es susceptible de ser corregida o enmendada por un tribunal de mayor jerarquía, valiéndose del recurso de apelación. Todo el ordenamiento de la estructura del poder judicial chileno está condicionado sobre la base de dos instancias. Es por eso que el recurso de apelación tiene el carácter de un recurso ordinario que procede en general contra todas las resoluciones, según los cánones amplios de los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil; siendo de advertir que la ley, a su respecto, no ha señalado específicamente las causales que lo justifican, sino que basta alegar que la decisión del juez ha causado un agravio a la parte que se dice afectada. (C. de Temuco, 11 de septiembre de 1963. R., t 60, sec. 2°, p. 119). Es así como este mecanismo procesal se fundamenta en la necesidad de evitar la existencia de errores en los que pueda incurrir el juez de la instancia, sea en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas o en 7 0000919 NOVECIENTOS DIECINUEVE la apreciación de las probanzas aportadas al proceso. Se confiere el impulso procesal a las partes para combatir una decisión jurisdiccional que les causa agravio. De tal modo que las resoluciones transcendentes del negocio alcancen tutela efectiva mediante la revisión de un grado superior, a través de un control jerárquico, sin ninguna clase de reservas o limitaciones, salvo las impuestas por la ley. Tal conclusión de deriva de la etimología de la palabra proveniente del latín “apellatio”, que significa llamamiento, petición expresa o citación. Según lo señala el profesor Alejandro Espinosa Solís de Ovando, en su Manual de Derecho Civil, vinculado al concepto de doble instancia que alumbra al recurso de apelación, en atención al carácter de orden público que tienen las instancias, se caracteriza por: 1°.- Las partes no pueden someter la decisión de un asunto directamente a un tribunal de segunda instancia, renunciando a la primera; 2°.- No se puede tampoco entregar a un tribunal de primera instancia el conocimiento y decisión de un recurso de apelación; 3°.- Tampoco pueden las partes someter a una revisión los asuntos que han sido ya fallados en segunda instancia; 4°.- No pueden las partes llevar a un tribunal de apelación una resolución judicial que según la ley no admite este recurso. (Editorial Jurídica de Chile, 3° edición, pág. 33). También es necesario precisar que el recurso de apelación no tiene causales, y su único objeto es obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Dicho concepto, importa no solo corregir o modificar sino también reemplazar enteramente la decisión del a quo, siempre que no se vuelva en contra del apelante, que se manifiesta en el principio tantum devolutum quantum apellatum, a menos que la contraria también haya recurrido. La decisión del ad quem está limitada entonces, en principio, a discernir aquello resuelto en primera instancia y materia de la apelación, a menos que resulte incompatible con lo decidido o bien debatido y omitido por éste. La apelación para los extraños al recurso, quienes no lo dedujeron, es res inter alios acta”. 2°. – Que las reglas sobre el recurso de apelación son diversas en el procedimiento laboral. En estos autos se ha cuestionado la constitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo. El precepto legal impugnado permite impugnar la sentencia definitiva que resuelve las excepciones, en el procedimiento de cumplimiento de sentencias y ejecución de títulos previstos en el Código del Trabajo. 8 0000920 NOVECIENTOS VEINTE De este modo, es correcto afirmar que el agravio en la apelación laboral es específico y no general, de manera que cualquier impugnación de esta naturaleza que persiga un propósito diverso a los perentoriamente señalados en el artículo 472 del Código del Trabajo no tiene cabida en el procedimiento laboral. 3°. – Que el artículo 425 del Código del Trabajo estatuye que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Los preceptos siguientes, contenidos en el Libro V capítulo II párrafo 1° de la ley laboral, desarrollan de manera más concreta los principios mencionados, para que las cuestiones debatidas de acuerdo a estas reglas de enjuiciamiento se desarrollen de un modo que la aplicación de los principios conduzca a la pronta, racional y justa decisión de la controversia. Distinta es la fase procesal que caracteriza la gestión pendiente. Aquí la cuestión principal ya se ha dilucidado. En cambio, lo que el actor busca es objetar en los autos conocidos por la judicatura ordinaria las diferencias y equivocaciones que observa en la liquidación de la deuda. En esta materia se permite la apelación si ésta incide en beneficios previsionales, pero tal remedio no existe si lo reclamado son los capítulos principales de la liquidación del crédito laboral. 4°. – Que en el contexto procedimental que se ha reseñado, se suele justificar la existencia de la norma cuestionada según necesidades de prontitud y celeridad en la ejecución en la cual el trabajador, actuando individual o colectivamente, toma parte como actor, atendidas las cuestiones que habitualmente se debaten en la judicatura laboral. En respuesta a ese cuestionamiento, en opinión de estos disidentes, no hay pugna o colisión entre la celeridad debida al interés que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores que pudieren actuar como demandantes, y la necesidad de que al demandado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de un recurso efectivo, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de obtener su enmienda con arreglo a derecho en una materia que concierne al debate sobre la competencia. 5°. – Que no discutimos que el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, así como para establecer principios y reglas especiales en ambos ámbitos según las características de la materia que corresponde enjuiciar. Lo propio puede decirse 9 0000921 NOVECIENTOS VEINTIUNO de la posibilidad de deducir recursos legales contra las resoluciones de mero trámite o sentencias pronunciadas en el procedimiento. Sin embargo, en este preciso aspecto, tal margen dista de ser absoluto. Puede el legislador disponer reglas particulares sobre medios de impugnación en materia laboral y previsional, a condición de respetarse siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Así, sostenemos que el legislador cuenta con la libertad que la Constitución le permite para estatuir y configurar un régimen diferenciado de interposición de recursos legales contra las resoluciones judiciales pronunciadas en procedimientos regidos por la oralidad e inmediación, y en aquellos regidos por la escrituración. La apelación, recurso caracterizado por consistir en un control del mérito de los antecedentes y no de un mero examen de la legalidad de la sentencia, no se aviene ni concuerda en general con los principios formativos de la judicatura y el procedimiento declarativo laboral, razón por la cual las normas que regulan esta impugnación ordinaria en materias del trabajo y previsionales deben ser miradas con reserva o interpretarse de modo restrictivo. En efecto, la oralidad y la inmediación son esenciales para que el juez aprecie y pondere la prueba, y es a partir de esos presupuestos que construye la convicción que le permite arribar a la decisión del asunto que se ha controvertido. Con todo, no ocurre lo mismo cuando nos encontramos en el punto preciso que aquí se ha discutido. La controversia puntual que aquí se ha suscitado alude a lo que la requirente estima que constituye una ventaja indebida, imposible de revisar por un superior jerárquico precisamente porque el precepto legal impugnado lo impide. 6°. – Que, ahora bien, en lo que alude a las restricciones al recurso de apelación tal como ha sido configurado en el Código del Trabajo, y tal como se manifestó en la disidencia de la STC 14.956-23-INA, 10°. … , así, … , la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible; 10 0000922 NOVECIENTOS VEINTIDOS 11°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas; 7°. – Que resulta pertinente recordar que el recurso, como expresa la doctrina, “es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (MOSQUERA RUÍZ, Mario y MATURANA MIQUEL, Cristián; [2010]: Los Recursos Procesales, p. 21. Editorial Jurídica de Chile, Santiago). Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo [1988], Vocabulario Jurídico, p. 83. Ediciones Depalma, Buenos Aires). 8°. – Que no cabe duda de que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso. Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto. 9°. – Que, es por lo anteriormente descrito que esta Judicatura Constitucional ya ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, 11 0000923 NOVECIENTOS VEINTITRES N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia” . (STC 10.623-21, c. 19°). 10°. – Desde luego, no hablamos aquí de una apelación con miras a obtener la revisión de la sentencia definitiva o de todos los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a pronunciarla. Tal cuestión ya resuelta por el legislador laboral al instituir el recurso de nulidad como única impugnación, y que además es del todo ajena a la litis de la gestión pendiente, en lo que no se pretende revivir el proceso ya fenecido por la sentencia firme. Lo que aquí se pretende es obtener una revisión por el tribunal superior de la resolución que rechazó un incidente de incompetencia promovido por la requirente, en que se cuestiona la competencia de los tribunales de cobranza de pronunciarse sobre cuestiones declarativas, como lo es la unidad económica o la solidaridad entre demandados. 11°. – Que, es en razón de las consideraciones expuestas que estos disidentes estuvimos por acoger el presente requerimiento. Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.822-25-INA 12 0000924 NOVECIENTOS VEINTICUATRO Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 14/01/2026 María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 14/01/2026 Fecha: 14/01/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 14/01/2026 Fecha: 14/01/2026 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 14/01/2026 Fecha: 14/01/2026 Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 14/01/2026 Fecha: 14/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 15/01/2026 25769ED6-9C05-4277-8C61-0E93A0AFD84F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.