TC Rol 16829
Tribunal Constitucional·Rol 16829
Sumario
0002496 DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.829-25 INA [28 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CODIGO DEL TRABAJO GUSTAVO ADOLFO MORALES, Y OTROS EN EL PROCESO RIT C-178-2017, RUC 17-4-0009209-5, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, POR RECURSO DE APELACIÓN BAJO EL ROL N° 276-2025 (LABORAL COBRANZA). VISTOS: Que, con fecha 23 de agosto de 2025, Gustavo Adolfo Morales, y otros accionan de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-178-2017, RUC 17-4-0009209-5, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de apelación bajo el Rol N° 276-2025 (Laboral Cobranza). Precepto legal cuya ...
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0002496 DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.829-25 INA [28 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CODIGO DEL TRABAJO GUSTAVO ADOLFO MORALES, Y OTROS EN EL PROCESO RIT C-178-2017, RUC 17-4-0009209-5, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, POR RECURSO DE APELACIÓN BAJO EL ROL N° 276-2025 (LABORAL COBRANZA). VISTOS: Que, con fecha 23 de agosto de 2025, Gustavo Adolfo Morales, y otros accionan de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-178-2017, RUC 17-4-0009209-5, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de apelación bajo el Rol N° 276-2025 (Laboral Cobranza). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone en su parte destacada: “Código del Trabajo 1 0002497 DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE Artículo 472.- Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Como antecedentes de la gestión pendiente explican que obtuvieron sentencia favorable en demanda de tutela laboral y cobro de prestaciones laborales en el año 2017 en contra de la empresa minera Polar Mining Chile Ltda. En la etapa de cumplimiento de la sentencia solicitaron que se ordene oficiar al Servicio de Impuestos Internos (SII), Notarías, Conservadores y otros organismos para obtener información sobre activos del deudor, petición que fue rechazada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. Frente a dicha decisión interpusieron recurso de reposición y apelación en subsidio. Mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2025, la reposición fue rechazada, concediéndose la apelación en el solo efecto devolutivo. Refieren que la Corte de Apelaciones de Talca con fecha 06 de agosto de dicho año declaró inadmisible la apelación fundándose en la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, encontrándose pendiente la reposición intentada en contra de dicha resolución. Al fundamentar el conflicto constitucional exponen que la aplicación del precepto impugnado vulnera la garantía del debido proceso que comprende el derecho al recurso, artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución, pues los priva de una instancia de revisión frente a una resolución que impide ejecutar una sentencia, dejándolos en la indefensión. Agregan que el derecho a ejecutar lo resuelto judicialmente es parte del contenido esencial de la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, el impedimento absoluto de apelar decisiones que obstaculizan el cumplimiento vulnera dicho derecho. Al respecto, indican que el artículo 472 del Código del Trabajo fue concebido como una restricción procesal aplicable a recursos interpuestos por la parte ejecutada, es decir, el empleador, y no para limitar los derechos procesales del trabajador, parte favorecida por una sentencia firme y ejecutoriada. En este sentido, hacen presente que la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada que las normas procesales que restringen o limitan el acceso a recursos deben interpretarse de manera restrictiva y pro persona, especialmente cuando se trata de trabajadores que buscan la ejecución de un derecho ya reconocido judicialmente. 2 0002498 DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO Aplicar la norma impugnada para declarar inadmisible un recurso interpuesto por la parte trabajadora supone una interpretación extensiva en perjuicio del trabajador, lo que infringe los principios de protección, pro operario, y de tutela judicial efectiva consagrados tanto en la Constitución como en tratados internacionales. Tramitación y observaciones al requerimiento Por resolución de fecha 11 de septiembre de 2025 a fojas 30, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala fue declarado admisible con fecha 02 de octubre de dicho año a fojas 2459. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones. A fojas 2481, en decreto de fecha 07 de noviembre de 2025 se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 20 de abril de 2026, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato de la abogada Daniela Pérez Fernández, por la parte requirente, quedando en estado de acuerdo con igual fecha, según certificación de la señora relatora. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se procedió a votar el acuerdo respectivo obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: La Presidenta del Tribunal Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE, y ALEJANDRA PRECHT RORRIS votaron por rechazar la acción deducida. Por su parte, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y RAÚL MERA MUÑOZ, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acoger el requerimiento. SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica 3 0002499 DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad en este capítulo, éste deberá ser necesariamente desestimado. VOTO POR RECHAZAR La Presidenta del Tribunal Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE, y ALEJANDRA PRECHT RORRIS votaron por rechazar la acción deducida. I. Generalidades 1°. Que, como indicó la parte expositiva de esta sentencia, la requirente inició procedimiento de tutela laboral y cobro de prestaciones en contra de Minera Polar Mining Chile Limitada, en la que obtuvo sentencia favorable el año 2017. En la fase de cumplimiento, ante la falta de bienes conocidos del deudor, los ejecutantes pidieron al Juzgado de Letras del Trabajo oficiar al Servicio de Impuestos Internos, Notarías, Conservadores y otras entidades para obtener información sobre los activos de la empresa ejecutada, solicitud que fue rechazada por el Juzgado. Dicha decisión fue repuesta con apelación en subsidio y, rechazada la reposición y concedida la apelación, la Corte de Apelaciones respectiva declaró inadmisible el recurso, con base en lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo. 2°. Que, por medio del requerimiento, ante el Tribunal Constitucional se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que señala que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470 ”. La parte requirente alega que el precepto legal vulnera el debido proceso (19 N°3 CPR), en su dimensión de derecho al recurso. 3°. Que, este caso tiene como particularidad respecto de numerosos casos sobre derecho al recurso que se rechazan de acuerdo a la estructura argumentativa que se reproducirá en lo que sigue, que ha sido la parte trabajadora vencedora en juicio la que ve limitada su vía recursiva para impugnar dentro de la ejecución de su fallo. Sobre esto debe decirse que es la ley procesal la que se diseña fundándose en el principio protector, garantizado por la Constitución en el artículo 19 N°16, pero no puede volverse sobre el diseño invocando otra vez el principio de protección del trabajo, entendido como el derecho a alterar el proceso establecido por el legislador, a causa de que es la parte trabajadora la que sufre agravio por una resolución del tribunal competente. 4 0002500 DOS MIL QUINIENTOS II. Sobre el debido proceso ejecutivo laboral 4°. Que, en diversas sentencias de esta Magistratura se ha razonado desde la noción más general de debido proceso hasta cuáles serían las especificidades en relación con las diversas disciplinas del Derecho (STC roles N°15.136-2024, c. 3°; 14.427-2023, c. 4°; 13.862-2022, c. 3°; 13.657-2022, c. 5°; 13.281-2022, c.4°; 13.029-2022, c. 5°). Siguiendo el mismo curso de análisis, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8). 5°. Que, desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del Trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica –como son los poderes de dirección y disciplinario– que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (Montero Aroca, 5 0002501 DOS MIL QUINIENTOS UNO Juan, Los tribunales del trabajo 1908- 1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo, y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral. 6°. Que, esto es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario. Para lograr el cobro de esta obligación –determinable y previsible en su forma de operar– el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y, como en el caso en análisis, la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el Tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional antes (STC N°15.136-2024, c. 5°; 14.427-2023, c. 6°; 13.862-2022, c. 5°; 13.241-22- INA, c. 4°; 13.046-22-INA, c.6°; 13.294-22-INA, c.4°; 12.951-22-INA, c.4°). 7°. Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la apelación, no solo en los procesos de lato conocimiento, sino, con mayor razón, en la fase ejecutiva laboral, como ocurre en este caso. 8°. Que, en los términos planteados por la requirente como conflicto constitucional, esto es, si la regla que excluye el recurso de apelación en el procedimiento ejecutivo laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso, el 6 0002502 DOS MIL QUINIENTOS DOS requerimiento no puede prosperar. Como ya ha dicho el Tribunal Constitucional, la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°15.136-2024, c. 7°; 14.956-2023, c. 5°; 13.029-2022, c. 11°). 9°. Que, en casos promovidos ante esta Magistratura en que también se ha cuestionado la regulación de la apelación en materia laboral, el Tribunal Constitucional ha afirmado “el reclamo de inconstitucionalidad central es por la exclusión de la apelación respecto de una resolución, ante lo cual debe recordarse que la apelación no es un recurso paradigmático o modélico en sí mismo. Su función de ser instancia de la instancia tiene un origen vinculado a los procedimientos inquisitivos que lo configuraron como única garantía de que lo investigado y resuelto tuviera control por un tercero imparcial: “El fenómeno de la impugnación se ha relacionado con el de concentración del poder y la necesidad de controlar la actividad de los funcionarios inferiores. A los sistemas inquisitivos, dada la reunión de funciones en la sola mano de un juez y la estructura vertical de la administración de justicia, se adecua los recursos, particularmente los recursos devolutivos, pues la sentencia puede ser revisada, en todos sus puntos, por el superior jerárquico del que dictó la sentencia o soberano. A fines del imperio romano, como consecuencia de la concentración del poder y de la organización jerárquica de los tribunales, amén que se concentraron en la sola persona del mismo juez las funciones de requerir, instruir y juzgar, la appellatio, y 7 0002503 DOS MIL QUINIENTOS TRES en consecuencia, el efecto devolutivo ante el Emperador o los jueces, se transformó en regla general” (Letelier, Enrique, El derecho fundamental al recurso en el proceso penal, Atelier, 2013, pp. 39 y 40). Tal perspectiva histórica permite reforzar la idea de que la apelación es una opción posible, entre otras, con la que cuenta el legislador a la hora de diseñar procesos” (Rol N°15.122-2024, c. 11°; 13.281-2022, c. 9°; 12.834-22-INA, c. 12°). 10°. Que, en lo específico de los procedimientos ejecutivos, esta Magistratura ha considerado que “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (STC Rol N°13.294-2022, c. 13°. Reiterado en 15.136-2024, c. 9°). 11°. Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se manifestaba el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”. 8 0002504 DOS MIL QUINIENTOS CUATRO 12°. Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (STC Rol N°15.629-2024, c. 11°). 13°. Que, este Tribunal ha razonado antes “Que, el Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.” (Díaz Méndez, Marcela. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed. Librotecnia, Santiago, 2018, p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. Díaz Méndez, Marcela, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo. 10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, 9 0002505 DOS MIL QUINIENTOS CINCO agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95-00)” (STC Rol N°14.427, c. 14°; 13.675-2022, c. 16°). 14°. Que, asimismo, la parte requirente afirma que, al no encontrarse expresamente normada en todos sus aspectos la fase de ejecución laboral posterior al pronunciamiento de la sentencia firme, deben aplicarse supletoriamente las normas del procedimiento ordinario civil, lo que a su vez impondría reconocer el régimen general de recursos contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la supletoriedad invocada opera, según el artículo 432 del Código del Trabajo, únicamente en la medida en que no contradiga a los principios que informan el procedimiento laboral, que justifican la regla de inapelabilidad consagrada en el precepto impugnado. Además, con ello, la parte requirente plantea un argumento sobre el derecho aplicable, cuestión que debe ser decidida por el juez de fondo y no por el Tribunal Constitucional. 15°. Que, así las cosas, de acogerse la inaplicabilidad intentada se utilizaría al Tribunal Constitucional para crear recursos que no están reconocidos en la legislación sectorial y tampoco necesariamente lo están en la procesal civil, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia. 16°. Que, en nada se altera lo dicho hasta ahora por el hecho de que la requirente sea la parte trabajadora. Como ha señalado esta Magistratura, la justificación de la limitación perdura en tanto constituye una forma de disminuir la incidencia dentro del juicio que es neutra respecto de las partes, pero que tributa a la celeridad, principio que resulta imprescindible en un proceso laboral y que se encuentra establecido explícitamente como principio informativo en el artículo 425 del Código del Trabajo. Así las cosas, no podría sostenerse que, por el solo hecho de que en este supuesto específico quien pretenda apelar sea el trabajador, las normas en cuestión devengan inconstitucionales (en este sentido, STC Roles N°13.029-2022, 13.675-2022 y 14.256-2023, todas en el c. 9°, y STC Rol N°15.997-2024, c. 19°). 17°. Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará. VOTO POR ACOGER 10 0002506 DOS MIL QUINIENTOS SEIS Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y RAÚL MERA MUÑOZ, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acoger el requerimiento: I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL 1°. Que, en el caso de autos se refiere a un control de constitucionalidad concreto, en el cual se analiza la conformidad del precepto legal impugnado con la Carta Fundamental de forma circunstanciada, atendiendo a las particularidades del caso concreto. Y, es que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es un mecanismo constitucional procesal que “el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub-lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (sentencia Rol Nº1.390-09); II. SOBRE EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO EN EL CASO CONCRETO 2°. En el caso de autos, la requirente acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal, esto es, del 472 del Código del Trabajo, en cuanto limita la procedencia del recurso de apelación respecto a las resoluciones que se dicten en el marco del cumplimiento de una sentencia laboral o en juicio ejecutivo de la misma materia. Ello porque impide el derecho al recurso al prescribir que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”; 3°. En coherencia con lo anterior, el precepto legal impugnado resulta aplicable en la gestión pendiente de autos. Aquella, tiene su origen en un juicio de cumplimiento de sentencia laboral iniciado 18 de agosto de 2017, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca (C-178-2017). En él, los requirentes, trabajadores, buscan ejecutar una sentencia dictada por el mismo tribunal de fondo en juicio ordinario laboral, que acogió parcialmente su demanda y ordenó que se pagaren ciertas sumas de dinero por concepto de indemnizaciones, recargos, feriado legal y remuneraciones; 4°. En la gestión pendiente de autos, para la ejecución de la sentencia, los requirentes señalaron bienes para la traba de embargo. Ello, pues, de acuerdo 11 0002507 DOS MIL QUINIENTOS SIETE al requerimiento, los requirentes “(…) trabajadores mineros, obtuvieron sentencia firme y ejecutoriada en 2017 por tutela laboral y cobro de prestaciones, la cual nunca ha podido ejecutarse en razón de la falta de bienes conocidos de la empresa condenada (…)” (fojas 2 del expediente constitucional). No obstante, el Juzgado resolvió negar parte de la solicitud, por estimar que “(…) no procede considerar el aporte societario como bienes susceptibles de ser embargado (…)” y, respecto a las utilidades que la empresa requerida pueda obtener en otra sociedad, se resolvió “(…) acompáñese los estatutos con la finalidad de conocer la forma y época de reparto de las utilidades y su titularidad, a fin de determinar la posibilidad de embargabilidad (…)” (fojas 1.500 del expediente constitucional); 5°. Por ello, en contra de la resolución mencionada, los trabajadores requirentes dedujeron recurso de reposición, con apelación en subsidio. En ese contexto, el Tribunal de Alzada declaró inadmisible el recurso en virtud del precepto legal impugnado, estando pendiente de resolverse un recurso de reposición intentado por los requirentes en contra de aquella resolución. Por ende, el proceso ante la Corte de Apelaciones de Talca corresponde a la gestión pendiente relevante en autos y, a la fecha, se encuentra vigente y suspendida por orden de esta Magistratura; III. SOBRE LOS ESCRUTINIOS DE REVISIÓN JUDICIAL EN EL CASO CONCRETO 6°. En el caso concreto la aplicación del precepto legal impugnado genera efectos contrarios a la Constitución conforme a los escrutinios de revisión judicial de la ley. Así, en derecho comparado, el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América utiliza el rational basis review (escrutinio de razonabilidad) en todas sus variantes, ya sea el minimal scrutiny standard -también llamado simplemente rational basis test- (escrutinio de razonabilidad básico o mínimo), intermediate scrutiny (escrutinio de razonabilidad intermedio), o incluso un heightened or strict scrutiny (escrutinio de razonabilidad estricto) para revisar constitucionalmente la razonabilidad de una norma legal que regula o incide en materia de derechos fundamentales. 7° En base a lo expuesto, en el caso de autos es posible aplicar el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio (PETTINGA, Lynn., “Rational Basis with Bite: intermediate Scrutiny by Any Other Name”, Indiana Law Journal, Vol. 62: Iss. 3, Article 10, p. 790). En ese sentido, la razonabilidad es relacional porque supone la subsunción del precepto legal impugnado a la Constitución y a los derechos alegados como vulnerados; 12 0002508 DOS MIL QUINIENTOS OCHO 8°. Que, por lo tanto, aplicando dicho escrutinio, un precepto legal se tornará inconstitucional en el caso concreto cuando restringa más allá de lo razonable y necesario el ejercicio de un derecho fundamental. Así lo ha explicado la doctrina comparada, tal como como recuerda Barak, a propósito del caso United Mizrahi Bank, “[u]na ley restringe un derecho fundamental en una magnitud no mayor a la requerida sólo si el legislador ha escogido -de todos los medios posibles- aquel que menos restringe el derecho humano protegido. En consecuencia, el legislador debe empezar por el “escalón” más bajo posible y luego proceder lentamente hacia arriba hasta alcanzar aquel punto donde es posible alcanzar el fin adecuado sin una mayor restricción que la requerida respecto del derecho humano en cuestión” (AHARON BARAK (2017): Proporcionalidad. Lima, Palestra, p. 351); IV. SOBRE LA INFRACCIÓN DEL DERECHO A UN JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO 9°. Que la requirente estima que la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión pendiente vulnera el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución, porque impide en recurrir de apelación en contra de la resolución judicial que le agravia, lo cual vulnera su derecho al recurso; 10°A mayor abundamiento, el derecho a la revisión judicial es propio del derecho al debido proceso, ya que al permitir que un tribunal superior revise lo resuelto por uno inferior, el legislador da cumplimiento a la garantía de que el procedimiento sea racional y justo. En este sentido, este Tribunal ha considerado que es el principal órgano encargado de velar porque la aplicación de la ley “a un caso concreto, efectivamente, no vulnere los límites constitucionales (…)” (sentencia Rol N°1.065-08, c. 35); 11° Que, lo cierto es que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, la aplicación del precepto legal impugnado supone un óbice a la revisión de aquella resolución, que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó; Y, es que, la aplicación del precepto legal impugnado impide a la parte requirente discutir la cuestión que lo agravia ante un tribunal superior, distinto del que se ya pronunció, lo que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto lo priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de trascendencia para el requirente, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio legítimo de sus derechos; 13 0002509 DOS MIL QUINIENTOS NUEVE 12°. Por ende, en el caso concreto, el agravio constitucional se produce porque la resolución dictada en la gestión pendiente queda excluida de aquellas que resultan apelables en virtud del artículo 472 del Código del Trabajo. Así, la imposibilidad de apelar la resolución mencionada, en el caso concreto carece de la razonabilidad mínima necesaria porque priva al requirente que un tribunal superior revise lo resuelto por el inferior; 13° Así, la aplicación de la norma legal no es razonable, pues provoca la imposibilidad de revisión de lo resuelto, afectando los derechos fundamentales alegados por la requirente de autos, esencialmente debido a un justo y racional procedimiento; En efecto, el procedimiento es “racional, en cuanto debe tratarse de un procedimiento lógicamente dispuesto, que permita al juez sentenciar conforme a derecho, y justo, en el sentido que el proceso debe ordenarse a su finalidad que es la justicia, pero también en el sentido de ser justo en cada uno de sus trámites” (FE RNÁNDEZ GONZÁLEZ, Miguel Ángel (2006): La nueva justicia penal frente a la Constitución. Santiago, Lexis Nexis, p. 73). Ello es, en definitiva, consustancial al derecho al debido proceso; 14°. Finalmente, es ineludible concluir que la aplicación del precepto legal impugnado en autos vulnera el derecho al recurso de la parte requirente, en cuanto no le permite apelar la resolución dictada por el tribunal de primera instancia que lo agravia. Por esto y lo señalado en los razonamientos anteriores, estos Ministros consideran que el requerimiento deducido a fojas 1 debe ser acogido. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. 14 0002510 DOS MIL QUINIENTOS DIEZ II. QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR PREVENCIÓN Se previene que el ministro Sr. Mera concurre al voto por acoger el requerimiento teniendo para ello exclusivamente en cuenta las circunstancias del caso, pues si bien estima efectivo que el derecho al recurso no es absoluto y el legislador puede restringirlo en aras de la prontitud, particularmente en procedimientos que por su naturaleza deben ser breves, como los laborales, ello no es constitucionalmente procedente cuando la restricción impide ejecutar un fallo firme o, mejor, reclamar mediante un recurso de un impedimento que, al imposibilitar la continuación de la cobranza transforma la sentencia en una declaración inútil, en este caso para los trabajadores demandantes. No se trata de que el Tribunal Constitucional valore la resolución del juez de primer grado, ni de que el requerimiento se dirija contra esa resolución, sino de, sin juzgar su mérito, constatar que su efecto es, en la práctica, equivalente a impedir la prosecución de la ejecución, y en ese escenario el derecho a defensa, integrante del debido proceso, impone que sea resguardada la parte afectada con un recurso que permita acudir al tribunal revisor para que sea él quien decida si esa clausura práctica de la cobranza está ajustada a derecho y al mérito del proceso, o no. Redactó el voto por rechazar la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ; en tanto el voto por acoger, fue redactado por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS; y la prevención, su autor. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.829-25 INA. 15 0002511 DOS MIL QUINIENTOS ONCE María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 28/05/2026 Fecha: 28/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 28/05/2026 Fecha: 28/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 28/05/2026 Fecha: 28/05/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 28/05/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 28/05/2026 35592AAB-0F6D-4777-8621-9C594BD2F858 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. 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