TC Rol 16833
Tribunal Constitucional·Rol 16833
Sumario
0000204 DOSCIENTOS CUATRO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.833-25 INA [19 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY N° 18.287, SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL YOHAN ESTEBAN BRAVO SANHUEZA EN EL PROCESO ROL N° 1488-2023, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE HUALPÉN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 422-2024. VISTOS: Que, con fecha 25 de agosto de 2025, Yohan Esteban Bravo Sanhueza acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 33 de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, para que ello incida en el proceso Rol N° 1488-2023, seguido ante el Juzgado de Policía Local de Hualpén, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 422-2024. Precepto legal c...
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0000204 DOSCIENTOS CUATRO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.833-25 INA [19 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY N° 18.287, SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL YOHAN ESTEBAN BRAVO SANHUEZA EN EL PROCESO ROL N° 1488-2023, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE HUALPÉN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 422-2024. VISTOS: Que, con fecha 25 de agosto de 2025, Yohan Esteban Bravo Sanhueza acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 33 de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, para que ello incida en el proceso Rol N° 1488-2023, seguido ante el Juzgado de Policía Local de Hualpén, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 422-2024. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone en su parte destacada: “Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. 1 0000205 DOSCIENTOS CINCO Artículo 33.- Son inapelables las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley de Tránsito que sólo impongan multas. Asimismo, son inapelables las sentencias definitivas que sólo impongan la sanción de amonestación o multa, dictadas en procesos por contravención a los artículos 113, inciso primero, y 114, inciso primero, de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Como antecedentes de la gestión pendiente relata que fue denunciado por infracción a la Ley del Tránsito ante el Juzgado de Policía Local de Hualpén, siendo sancionado al pago de una multa de 1,5 UTM con fecha 13 de noviembre de 2024 por infringir el artículo 200 N° 40 de la Ley 18.290, de Tránsito. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Concepción, el que fue declarado no ha lugar con fecha 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Policía Local de Hualpén, atendido lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 18.827, por lo que interpone recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Concepción, encontrándose la causa “en relación”, según certificado de la gestión pendiente agregado a fojas 21. Al fundamentar el conflicto constitucional, alega que la aplicación del precepto impugnado vulnera la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución, pues no existen parámetros objetivos y ajustados a la razón que expliquen la restricción recursiva que impone dicho precepto. Asimismo, refiere que tampoco es posible sostener que la decisión señalada en la norma que se recurre de inaplicabilidad, esté suficientemente fundada y que no sea arbitraria, es decir, que carezca de justificación, pues la decisión del legislador de impedir recurrir de apelación de determinadas resoluciones judiciales y no disponer de otros recursos especiales -como reposición-, genera una contravención esencial a la igualdad ante otros procedimientos judiciales que sí tienen una amplia gama de recursos judiciales que permiten hacer efectivo el derecho a defensa y al debido proceso, entre ellos, el de segunda instancia. Por ello, establecer una diferencia no razonable, infundada y arbitraria en el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, pone a las partes que se someten a este tipo de jurisdicción en una situación diferenciada respecto del resto de las personas que someten sus conflictos ante otros tribunales, con otros 2 0000206 DOSCIENTOS SEIS procedimientos y otras competencias legales, infringiendo, por tanto, el principio de igualdad ante la Ley y de no discriminación arbitraria. Al mismo tiempo, considera infringido el artículo 19 N° 3 de la Constitución que, aunque la norma fundamental no señala expresamente que existe un derecho al debido proceso, o un derecho al recurso y a la segunda instancia, éstos claramente pueden desprenderse y derivarse de la defensa jurídica y de las características de un procedimiento racional y justo, pues implica proveer de todos los mecanismos necesarios para ejercer el derecho a defensa ante los tribunales de justicia. Por último, alega la infracción del artículo 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se refieren al derecho de ser oído y al derecho a un recurso sencillo, rápido y eficaz. Del mismo modo, considera vulnerado el artículo 14 N° 1 primera parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que también consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley. Tramitación y observaciones al requerimiento Por resolución de fecha 12 de septiembre de 2025 a fojas 35, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el requerimiento, ordenando, asimismo, la suspensión del procedimiento. Y, por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible con fecha 02 de octubre de dicho año a fojas 192. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones. A fojas 200, en decreto de fecha 29 de octubre de 2025 se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 20 de abril de 2026, se verificó la vista de la causa oyéndose la relación pública y sin alegatos de los abogados de las partes, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: La acción de inaplicabilidad se deduce por Yohan Esteban Bravo Sanhueza en contra del artículo 33 de la Ley N° 18.287, sobre 3 0000207 DOSCIENTOS SIETE Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, para que surta efectos en el proceso Rol N° 1488-2023, seguido ante el Juzgado de Policía Local de Hualpén, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N° 422-2024. En la gestión sub lite, el requirente fue condenado a pagar una multa de 1,5 UTM por cometer la infracción de conducir en vehículo motorizado y no ir atento a las condiciones del tránsito. En contra de la respectiva sentencia, el requirente dedujo un recurso de apelación al que el tribunal no dio lugar atendido lo dispuesto en el precepto impugnado, el cual dispone, en su inciso primero, que “Son inapelables las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley de Tránsito que sólo impongan multas”. En contra de la decisión anterior, el requirente dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Concepción para que revoque la resolución y declare admisible el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: El requirente afirma que la aplicación del precepto impugnado en el caso concreto le impide acceder a una revisión de la sentencia por un tribunal superior, privándolo de uno de los mecanismos esenciales del derecho a defensa. En base a los mismos argumentos plantea que el precepto impugnado vulnera los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14, N° 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, sostiene que la aplicación del precepto introduce una distinción arbitraria en comparación con lo que ocurre con otros procedimientos en donde las partes sí disponen de una amplia gama de recursos. TERCERO: En cuanto al derecho al recurso, este Tribunal ha precisado que no se encuentra expresamente contemplado, y por tanto desarrollado, en nuestra Constitución (STC 12.695, 12.705, 12.985, 13.105, 14.421, entre otras). Como elemento integrante del debido proceso, este Tribunal ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC 2723, c. 7°). CUARTO: Asimismo, esta Magistratura ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “como regla general”, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la 4 0000208 DOSCIENTOS OCHO evidente constitucionalidad de algunas hipótesis en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC 2723, c. 10°). En consecuencia, el derecho al recurso no tiene carácter absoluto, de modo que el legislador goza de libertad para limitarlo, regularlo y configurar el régimen recursivo que mejor se adecúe a las características y naturaleza de cada procedimiento, siempre que se respeten las demás garantías del debido proceso. QUINTO: Sobre esta materia no existe un modelo único en nuestra legislación, sino que es variable según el procedimiento de que se trate, lo que es constatable si se analizan una variedad de leyes especiales que regulan distintos procedimientos legales. Esa diversidad de procedimientos en nuestro ordenamiento jurídico ha sido posible precisamente porque la Constitución no impone un diseño recursivo, pues no exige que todas y cada una de las resoluciones sean recurribles ante un tribunal superior. De este modo “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se" (STC 2798, c. 16°). En ese contexto, el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular (Véase STC 576, 821, 1373/2010, 1432; 1443, 1535, entre otras). Asimismo, esta Magistratura ha sostenido que la Constitución no garantiza el derecho al recurso de apelación. Es decir, no asegura la doble instancia (Véase STC 986, 1252, 1432 y 1458), quedando garantizado solo respecto de sentencias definitivas en procesos de mayor relevancia jurídica, sea por su cuantía o por la importancia de derechos no patrimoniales que estén comprometidos. SEXTO: En cuanto a la procedencia de recursos la doctrina ha estimado que “todo proceso debido debe contener un sistema que los contemple, salvo en aquellos casos en que, por la naturaleza del conflicto, sea recomendable que el tribunal ejerza su jurisdicción en única instancia” (Colombo Campbell, J. (2006): El debido proceso constitucional, Cuadernos del Tribunal Constitucional, N° 32, p. 108). Delineando con mayor precisión todavía la potestad legislativa de no admitir recursos en contra de una decisión judicial, el procesalista uruguayo Eduardo Couture señala que: "las apelaciones no son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la conclusión es pacífica. Pero se ha sostenido, en cambio, que la apelación es esencial, si la primera instancia se ha desenvuelto en forma tal que priva al litigante de garantías mínimas de defensa" (Couture, E., (1958): Fundamentos del derecho procesal civil, 3ª edición (póstuma), Roque Depalma Editor, p. 158). 5 0000209 DOSCIENTOS NUEVE Lo anterior también tiene su fundamento en establecer una “pronta y cumplida administración de justicia” (artículo 76 de la Constitución), en tanto el legislador “[n]o puede asegurar que sea la decisión correcta ni aun contemplando diversos mecanismos de impugnación, toda vez que en la decisión que se pronuncie sobre estos últimos también está presente el riesgo de error judicial. No puede mantener abiertos los conflictos eternamente, pues ello haría perder sentido a la jurisdicción, llamada precisamente a darles solución y, por esa vía, sostienen algunos, contribuir a la convivencia pacífica, a la estabilización de las relaciones jurídicas y a la seguridad jurídica, todos ellos valores apreciados por los sistemas jurídicos y sociales” (Flavia Carbonell, 2021, “El lugar del error en el diseño de los procesos judiciales” en Fundamentos Filosóficos del Derecho Procesal, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 302). SÉPTIMO: Tampoco existe ningún tratado o norma obligatoria para el Estado de Chile que disponga o del que se desprenda que el derecho al recurso deba ejercerse respecto de toda resolución que se dicte en cualquier clase de juicio. Al contrario, los tratados internacionales citados garantizan el derecho al recurso para resoluciones definitivas en materia penal. Así, el artículo 8, N° 2), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refiere a las garantías de las personas inculpadas de un delito y, su letra h), al derecho a recurrir “del fallo”. El artículo 14, N° 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a su turno, garantiza que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”, por lo que no cabe extenderlo a procedimientos de otra naturaleza con el mismo nivel de intensidad. OCTAVO: Por lo dicho, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que –en principio– debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática, de modo que no se opone a la Constitución un procedimiento que se resuelva en única instancia, especialmente en un procedimiento especial de cuantía menor en el que se impone solo una multa por “simples infracciones a la Ley de Tránsito". NOVENO: En relación con la igualdad ante la ley, consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución, se ha explicado por este Tribunal que “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la 6 0000210 DOSCIENTOS DIEZ razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC 784, c. 19°, en el mismo sentido, STC 3063, c. 32°; 7217, c. 24°; 7203, c. 28°; 7181, c. 24°; 7972, c. 40°). DÉCIMO: Para efectos de dilucidar si se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, siguiendo lo razonado reiteradamente por esta Magistratura, “es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, para luego examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental. Así, debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. La razonabilidad es el cartabón o estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley. De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos” (STC 784, c. 19°, en el mismo sentido, STC 1138, c. 24°; 1140, c. 19°; 1340, c. 30°; 1365, c. 29°; 2702, c. 7°; 2838, c. 19°; 2921, c. 11°; 2922, c. 14°; 3028, c. 11°; 2895, c. 9°; 2983, c. 3°; 6685, c. 17°; 5674, c. 3°; 4434, c. 33°; 4370, c. 19°; 3470, c. 18°; 5275, c. 27°). UNDÉCIMO: El requerimiento sostiene que el precepto impugnado establece una diferencia arbitraria y pone a las partes que se someten a este tipo de jurisdicción en una situación diferenciada respecto del resto de las personas que someten sus conflictos ante otros tribunales y con otros procedimientos, como en materia penal, civil, administrativa. Sin embargo, como hemos señalado, al efectuar el examen de igualdad siempre debe contrastarse situaciones análogas, fáctica y jurídicamente comparables, requisito que no se cumple en los argumentos vertidos en el requerimiento, sin que pueda analizarse ocupando como base de comparación la situación de procedimientos y situaciones procesales enteramente diversas. De ser así, se corre el riesgo de exigir un trato igualitario en situaciones disímiles, lo que podría conllevar una vulneración al propio principio de igualdad al imponer un mismo trato legislativo a realidades distintas. DUODÉCIMO: En el caso concreto, nos encontramos ante un procedimiento de naturaleza rápida, de escasa entidad económica y de una complejidad jurídica menor, en el que se excluye la apelación solo respecto de sentencias que hayan impuesto una sanción de carácter pecuniario por una simple infracción a la Ley del Tránsito, esto es, respecto de aquellas que no contienen decisiones sobre otras materias de mayor cuantía o dificultad, lo que permite que el legislador lo reglamente de un modo distinto a lo que sucede en un juicio ordinario de mayor cuantía o en un juicio penal. 7 0000211 DOSCIENTOS ONCE DÉCIMO TERCERO: En consecuencia, considerando las diferencias entre ambos procedimientos y atendido que la garantía jurídica de la igualdad supone la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición y que el legislador goza de autonomía para configurar procedimientos con reglas diversas, siempre que con ello respete las exigencias de un racional y justo procedimiento, no cabe sino también rechazar este segundo reproche. DÉCIMO CUARTO: Por las consideraciones expuestas precedentemente, se rechaza el presente requerimiento de inaplicabilidad. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZALEZ, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones: 1°. Que, el caso concreto a dilucidar en la presente acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la decisión del tribunal de base de declarar improcedente un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva “…dictada en un proceso “por simples infracciones a la Ley de Tránsito que sólo impongan multas.”, de conformidad a lo prevenido en el artículo 33 de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. 2°. Que, se advierte de la sola lectura de la norma transcrita que debiera ser asimilable a lo prescrito en el artículo 32 del mismo cuerpo legal, que hace apelable “solo” las sentencias definitivas; pero, en la especie, aún tratándose de un fallo definitivo, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, como es la de constituir título ejecutivo en favor del tercero no sancionado en que se pretenda el pago de consecuencias patrimoniales, de innegable significación 8 0000212 DOSCIENTOS DOCE para los justiciables, no la hace sujeta del medio de impugnación por antonomasia, como es el recurso de apelación, porque se trata de una “simple” infracción a la Ley de Tránsito, en que sólo se impone multa. 3°. Que, en el caso concreto, se trata una sentencia definitiva condenatoria emanada del órgano jurisdiccional competente, que debe ser apelable y/o revisable por el tribunal superior. Al respecto, cabe reiterar por la Ministra y Ministros los argumentos generales respecto del derecho al recurso, vertidos en la disidencia en la sentencia de fecha 16 de enero de 2025 recaída en el Rol N° 15.334-24 INA. Así, argumentamos: 4°. Que, …, cabe señalar que la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 2 consagra la garantía fundamental de la igualdad ante la ley, garantía respecto de la cual el Tribunal Constitucional en el considerando cuadragésimo del Rol N° 7.972 indicó que “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad”; 5°. Que, junto a lo anterior es del caso recordar que la igualdad también “garantiza la protección constitucional de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (c. 28° Rol N° 3.770); 7°. Que, por otra parte, resulta necesario recordar que esta Magistratura ya se ha pronunciado respecto de requerimientos que han objetado preceptos legales que limitan el recurso de apelación, en este sentido el considerando octavo del rol N° 7.920 expone a modo de síntesis los razonamientos que se han expuesto en fallos anteriores, señalando: - Que, el artículo 19 N° 3° inciso sexto obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso; - Que, el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la 9 0000213 DOSCIENTOS TRECE norma aludida, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales; y - que, sin embargo, el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto ni debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, por lo que no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Pero, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución”; 8°. Que, al respecto, con relación al asunto concreto que ha sido sometido a su conocimiento, este Tribunal se pronunció en el considerando decimosexto del rol N° 11.363, señalando: “(…) deriva de la concepción que se tenga de los recursos. Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar, resulta bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como prescindible. En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito” (Diego Palomo Vélez: “Apelación, Doble Instancia y Proceso Civil Oral. A Propósito de la Reforma en Trámite”, Estudios Constitucionales, Año 8 N° 2, 2010, p. 489); 9°. Que, en este contexto, en atención a lo previamente expuesto, no son estos sentenciadores los que deben realizar esa opción, por cuanto esto ha sido resuelto por la Constitución misma, al asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, … (numeral 18 voto disidente rol N° 13.324); 10°. Que, finalmente, en relación al recurso de apelación, cabe ser especialmente cuidadoso porque la segunda instancia constituye un principio de nuestra organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, “una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y 10 0000214 DOSCIENTOS CATORCE cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema (numeral 13 del voto disidente del Rol N° 14.093); 4°. Que, por las razones expuestas, estos disidentes estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad, explicitada en el numeral 1° de esta disidencia. Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y la disidencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.833-25 INA. 11 0000215 DOSCIENTOS QUINCE Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 22/05/2026 Miguel Angel Fernández González Fecha: 20/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 20/05/2026 Fecha: 20/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 20/05/2026 Fecha: 20/05/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 22/05/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 25/05/2026 AD9AFE3A-657B-406C-91E3-F9660E155538 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.