TC Rol 16852
Tribunal Constitucional·Rol 16852
Sumario
0000970 NOVECIENTOS SETENTA 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.852-2025 [21 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 167 INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LA FRASE “SI EN ÉSTE SE HA DEDUCIDO ACUSACIÓN O FORMULADO REQUERIMIENTO, SEGÚN EL CASO” ROBERTO IGNACIO URRUTIA ARAYA EN EL PROCESO ROL C-1036-2025, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE VISTOS: Que, con fecha 28 de agosto de 2025, Roberto Ignacio Urrutia Araya acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 167 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, en la frase “si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso”, para que ello incida en el proceso Rol C-1036-2025, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique. Las disposiciones legales impugnadas disponen lo siguiente en su parte destacada: “Código de Procedimiento Civil (…...
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0000970 NOVECIENTOS SETENTA 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.852-2025 [21 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 167 INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LA FRASE “SI EN ÉSTE SE HA DEDUCIDO ACUSACIÓN O FORMULADO REQUERIMIENTO, SEGÚN EL CASO” ROBERTO IGNACIO URRUTIA ARAYA EN EL PROCESO ROL C-1036-2025, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE VISTOS: Que, con fecha 28 de agosto de 2025, Roberto Ignacio Urrutia Araya acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 167 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, en la frase “si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso”, para que ello incida en el proceso Rol C-1036-2025, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique. Las disposiciones legales impugnadas disponen lo siguiente en su parte destacada: “Código de Procedimiento Civil (…) “Artículo 167- Cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender el 1 0000971 NOVECIENTOS SETENTA Y UNO pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso. (…)”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la parte requirente que la gestión pendiente se originó el 13 de mayo de 2025, cuando Mohamad Hassan Fares, por sí y en representación de Import Export Salvation Star Limitada e Inmobiliaria Mohamad Hassan Fares E.I.R.L, dedujo demanda de nulidad de contratos e indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y, en subsidio, resolución de contratos con indemnización de perjuicios, en contra de Mohamad Kassem Hachem, Roberto Ignacio Urrutia Araya, Mohamad Hussein Hachem y Big City Investment SpA. Los demandantes sostienen que fueron víctimas de una defraudación organizada ejecutada mediante simulación contractual, con el objetivo de apropiarse de bienes inmuebles y activos patrimoniales avaluados en más de cinco mil millones de pesos, sin pagar contraprestación alguna. Atribuyen al requirente Roberto Urrutia Araya el rol de abogado encargado de confeccionar diversos instrumentos notariales mediante los cuales se perfeccionaron las operaciones que se pretenden anular. Los contratos cuestionados incluyen promesas de compraventa, compraventas de inmuebles en Iquique, Alto Hospicio y Pica, cesiones de derechos de aguas, mandatos y escrituras de cancelación de precio. Los demandantes afirman que jamás recibieron pago alguno y que los valores señalados en los documentos eran falsos. Añaden que el 31 de marzo de 2025, los mismos actores dedujeron querella criminal por el delito de estafa ante el Juzgado de Garantía de Iquique (RIT 1870-2025, RUC 2510015524-1) en contra de Mohamad Kassem Hachem y todos los que resulten responsables. La querella se funda en los mismos hechos descritos en la demanda civil, replicando párrafos completos. Si bien no está dirigida formalmente contra el requirente, menciona su nombre en numerosas oportunidades como coautor de los supuestos hechos delictivos. La investigación penal se encuentra en etapa desformalizada. Adicionalmente, Mohamad Kassem Hachem interpuso querella por denuncia calumniosa contra Mohamad Hassan Fares (RIT 3409-2025, RUC 2510029697-K) ante el mismo tribunal, solicitando agrupar las investigaciones por tratarse de los mismos hechos. Luego, expone que el 16 de junio de 2025, dedujo incidente de suspensión del procedimiento civil invocando el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Argumentó que la existencia del delito de estafa es fundamento preciso de la sentencia civil o tiene influencia notoria en ella, por lo que correspondía suspender el 2 0000972 NOVECIENTOS SETENTA Y DOS pronunciamiento hasta la terminación del proceso criminal. Sostuvo que el juez civil no puede determinar la nulidad de contratos fundada en un engaño constitutivo de delito sin conocer previamente si existió o no dicho delito, su extensión y partícipes, aspectos que sólo puede esclarecer el Ministerio Público. El Tercer Juzgado Civil de Iquique rechazó el incidente, argumentando que no se cumplían los presupuestos del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Al fundar el conflicto constitucional, la requirente sostiene que la aplicación de la norma impugnada resulta inconstitucional por vulnerar el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política. Sostiene que la disposición señalada infringe el derecho al debido proceso porque impide suspender el procedimiento civil hasta que la causa penal alcance la etapa de acusación o requerimiento, aun cuando la existencia del delito sea fundamento preciso de la sentencia civil o tenga influencia notoria en ella. En el caso concreto la demanda civil se funda expresamente en un engaño que el propio demandante calificó como delito de estafa en la querella criminal, que ambas acciones se fundan en los mismos hechos replicando incluso párrafos idénticos, que la determinación de la existencia del delito es materia exclusiva del Ministerio Público y tribunales penales, y que conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Civil la sentencia penal que establezca la existencia del delito produce cosa juzgada en materia civil. Por lo anterior, el requirente sostiene que aplicar la norma impugnada vulnera el debido proceso en cuatro dimensiones: derecho a la bilateralidad de la audiencia, pues se vería privado de conocer oportunamente los resultados de la investigación criminal que constituyen prueba esencial para su defensa; derecho a la igualdad de las partes, porque el demandante puede presentar su versión mediante la querella criminal mientras el requirente no accede a los antecedentes que arroje la investigación antes de la sentencia civil; derecho a presentar e impugnar pruebas, pues no podría hacer valer en sede civil los antecedentes de la investigación penal ni controvertir la pretensión de nulidad fundada en un delito no determinado; y derecho a una resolución motivada sobre el fondo, porque el juez civil podría decretar la nulidad fundándose en la existencia de un delito cuya ocurrencia, circunstancias y partícipes no han sido establecidos por el órgano competente. Alega que resulta irracional e injusto que el sistema procesal contemple una suspensión para evitar decisiones contradictorias pero la supedite a la etapa de acusación o requerimiento, haciendo ilusoria la aplicación del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil. Refiere, en tal sentido, que si la causa civil avanza sin esperar la decisión del Ministerio Público sobre si formaliza la investigación o existe mérito para acusar, se estaría entregando al juez civil la determinación de un hecho constitutivo de delito sin contar con la investigación que la ley encomienda exclusivamente al Ministerio Público. 3 0000973 NOVECIENTOS SETENTA Y TRES Precisa, unido a lo anterior, que la situación se agrava porque el proceso civil versa sobre más de diez instrumentos públicos, está en juego patrimonio inmobiliario por más de mil millones de pesos, existe querella por denuncia calumniosa que cuestiona la veracidad de los hechos que fundan ambas acciones, y el requirente no fue formalmente querellado en la causa penal pero se le menciona reiteradamente como partícipe. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de 2 de septiembre de 2025, a fojas 263. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. A fojas 918, con fecha 12 de septiembre de 2025, Inmobiliaria Mohamad Hassan Fares EIRL, Import Export Salvation Star Limitada y Mohamad Hassan Fares, evacuó traslado solicitando que se declare inadmisible el requerimiento, indicando que confluyen las causales de los numerales 5 y 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Respecto del numeral 5, sostiene que el precepto legal impugnado no es decisivo porque el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil confiere una facultad al juez (“podrán los tribunales suspender”), no una obligación. Anota que el Tercer Juzgado de Letras de Iquique ya optó por seguir conociendo el proceso considerando que el resultado de la acción penal no afectará la resolución sobre nulidad de contratos. Y, con ello, el requirente no impugnó mediante recurso procesal la resolución que rechazó la suspensión, y ahora mediante requerimiento de inconstitucionalidad alega que la resolución carecía de fundamentos, atentando contra la teoría de los actos propios. Con referencia al numeral 6, anota que el requerimiento carece de fundamento plausible porque pretende la suspensión por la mera existencia de una investigación penal donde el requirente ni siquiera es parte, ya que no fue querellado. Argumenta que con la sola lectura del precepto se concluye que concede una facultad, y la facultad conferida a los jueces civiles garantiza la protección del debido proceso. Subsidiariamente, en cuanto al fondo, argumenta que el requirente no tiene legitimación porque no es parte en las causas penales, que la suspensión es inoficiosa porque la acción civil versa sobre nulidad de contratos que el juez civil puede resolver sin esperar el resultado penal, y que las acciones son independientes. 4 0000974 NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO Posteriormente, a fojas 933, por resolución de 29 de septiembre de 2025, se declaró la admisibilidad del requerimiento y confirió traslados de fondo. Precluido el plazo otorgado en la resolución de admisibilidad, a fojas 944, por decreto de 29 de octubre de 2025, se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 30 de diciembre de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señores Rodrigo Reyes Pérez, por la parte requirente, y Sergio Salas Arriagada, por la parte requerida. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en torno a la gestión pendiente, conviene recordar lo que ya se señaló en la parte expositiva de esta sentencia. Advertimos que existen dos acciones deducidas en dos procesos de diversa naturaleza. La primera de ellas – que corresponde a la gestión pendiente invocada en estos autos constitucionales – se tramita ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C-1036-2025 en que don Mohamad Hassam Fares, por sí y en representación de Import Export Salvation Star Ltda., e Inmobiliaria Mohamad Hassan Fares EIRL dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y nulidad del contrato, y en subsidio demanda de resolución de contratos con indemnización de perjuicios en contra de don Mohamad Kassem Hachem, don Roberto Urrutia Araya, don Mohamad Hussein Hachem e Inversiones Big City Invesment SpA. La segunda acción corresponde al proceso penal iniciado por los mismos actores mediante querella criminal por el delito de estafa, seguido ante el Juzgado de Garantía de Iquique bajo el RIT 1870-2025, RUC 2510015524-1, en contra de Mohamad Kassem Hachem y todos quienes resulten responsables. El requirente hace presente que la querella se funda en los mismos hechos descritos en la demanda civil, y que si bien no se dirige formalmente en su contra, sí es mencionado en numerosas oportunidades como coautor de los hechos constitutivos de delito. Añade que la investigación penal se encuentra desformalizada a la fecha de presentación del requerimiento. SEGUNDO: Que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal que en estos autos constitucionales se ha impugnado, dispone que cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta 5 0000975 NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso. Esta suspensión, dispone la regla cuestionada, podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia mencionada. Si se formare incidente, éste se tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio. La regla examinada establece, en primer lugar, una mera facultad y no una obligación para los jueces del fondo. Enseguida, podemos destacar que tal decisión no es adoptada al mero amaño o capricho del juez, sino que exige la concurrencia de dos hitos procesales significativos en la causa penal: que deducido acusación o formulado requerimiento. Conviene precisar que el artículo 259 del Estatuto Procesal Penal establece que los requisitos de la acusación, manifestados de manera clara y precisa, son los siguientes: a) La individualización de el o los acusados y de su defensor; b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d) La participación que se atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables; f) El señalamiento de los medios de prueba de que el Ministerio Público pensare valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado. A su vez, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 390 del Código Procesal Penal, si el fiscal formulare acusación y la pena requerida no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como requerimiento, debiendo el juez disponer la continuación del procedimiento de conformidad a las normas del Título I del Libro IV de ese Código. TERCERO: Que, entonces, fácil es advertir que el requerimiento cuestiona como contrario a la Constitución el precepto legal que circunscribe la potestad del tribunal civil de suspender el proceso y la dictación de sentencia definitiva mientras se sustancia la investigación criminal por parte del Ministerio Público, estimando entonces que la exigencia legal de existir acusación o requerimiento son impedimentos que deben ser removidos mediante el acogimiento de la acción constitucional de fojas 1, declarándose en consecuencia que son inaplicables en los autos “Inmobiliaria 6 0000976 NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS Mohamad Hassan Fares EIRL con Hachem”, Rol C-1036-2025, del Tercer Juzgado de Letras de Iquique. CUARTO: Que el ejercicio de la potestad que el artículo 93 Nº6 de la Carta Fundamental confía a esta Judicatura, exige que el control de constitucionalidad a desarrollarse respecto de los preceptos impugnados sea circunstanciado. Es decir, contempla la obligación de que el juez constitucional, en su examen, atienda necesariamente a las particularidades del caso concreto. Esto ha sido reconocido por esta Magistratura en su jurisprudencia, al sostener que “el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub-lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (sentencia Rol Nº1.390-09). Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha señalado que al conocer de una acción de inaplicabilidad “la Magistratura constitucional no está compelida a la mera comparación abstracta de dos normas de diverso rango, para desentrañar su incompatibilidad, sino que en el instituto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad “comparecen tres elementos de cotejo necesarios para su decisión; a saber: la norma constitucional, el precepto legal cuya inaplicación se solicita y -lo más específicamente decisivo- el examen particular acerca de si “en ese caso, la aplicación del precepto cuestionado pudiera generar efectos opuestos a la finalidad implícita de aquella…” Por eso, “puede advertirse que hay preceptos legales que pueden estar en perfecta consonancia con la carta fundamental y, no obstante, ello, ser inaplicables a un caso particular, precisamente porque en la particularidad de ese caso, la aplicación de una norma legal objetada es contraria a los efectos previstos por la norma constitucional” (STC Rol Nº478-06. En el mismo sentido, ver STC 478 c. 15; STC 480 c. 27; STC 523 c. 4; STC 552 c. 7; STC 558 c. 5; STC 596 c. 12; STC 616 c. 49; STC 626 c. 1; STC 654 c. 7; STC 718 c. 44; STC 811 c. 2; STC 944 c. 18; STC 1.011 c. 2; STC 1.029 c. 7; STC 1.061 c. 3; STC 1.065 c. 18; STC 1.145 c. 7; STC 1.204 c. 1; STC 1.253 c. 3); QUINTO: Que con fecha 16 de junio de 2025, el requirente promovió un incidente de suspensión del procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se decrete la suspensión del procedimiento rol C-1036-2025, hasta la terminación del proceso penal tramitado bajo el RIT 1870-2025 ante el Juzgado de Garantía de Iquique. Mediante resolución de fecha 17 de junio de 2025, el tribunal se pronunció sobre el incidente resolviendo: “A lo principal, no cumpliéndose los presupuestos del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar”. 7 0000977 NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE Consta tanto de los antecedentes remitidos por el Tercer Juzgado de Letras de Iquique como de lo expresado por el propio requirente en estrados, que dicha resolución no fue objeto de recurso alguno, quedando firme la decisión del tribunal. SEXTO: Que, atendido el estado de la gestión pendiente, se desprende claramente que la norma impugnada ya ha tenido aplicación en una resolución firme, no vislumbrándose cómo ésta pueda ser decisiva en su estado actual de tramitación. SÉPTIMO: Que, asimismo, esta Judicatura Constitucional ha sostenido que “… la jurisdicción es una función pública privativa de los tribunales de justicia, de acuerdo al artículo 73 (76) CPR, cuyo ejercicio constituye un poder deber que permite al Estado, a través de ellos, garantizar la vigencia efectiva del derecho y, a las partes afectadas por un conflicto, su solución uniforme y ajustada a la ley” (STC 205, c. 8). También ha resuelto que “la jurisdicción supone el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promueven en el orden temporal dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponde intervenir” (STC 616, c. 24) (En el mismo sentido, STC 815, c. 7). Es oportuno relacionar el deber de jurisdicción con la inexcusabilidad, en cuya virtud reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, los tribunales que componen el Poder Judicial no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. OCTAVO: Que los imperativos constitucionales de pronta y cumplida administración de justicia y de resolución efectiva de los conflictos civiles y criminales sometidos a la decisión de los tribunales exigen que el legislador contemple reglas que favorezcan la tramitación y no la paralización de la labor jurisdiccional. Es cierto que las nociones precitadas no son incompatibles, ni en abstracto ni en concreto, con el principio de pasividad o impulso procesal impuesto por los litigantes, enunciado en el artículo 10° del Código Orgánico de Tribunales, en cuyo mérito los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Sin embargo, no podemos perder de vista que la jurisdicción, más que una mera facultad, constituye un poder- deber. NOVENO: Que la justificación constitucional del precepto legal que se viene impugnando, entonces, resulta fácil de advertir: cualquiera sea el rol que los litigantes asuman en el proceso, es su deber encaminar su comportamiento a favorecer siempre el cumplimiento efectivo de la función jurisdiccional. Esto explica también la existencia de reglas como la prevista en el artículo 2° letra d) inciso segundo de la Ley 20.886, en cuya virtud el juez, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe. 8 0000978 NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO DÉCIMO: Que, de no mediar la existencia de preceptos legales como aquel que en estos constitucionales se ha impugnado, la tramitación de los pleitos civiles se haría engorrosa y hasta interminable. Advierte Picó i Junoy que “(el) derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto … Por ello, este derecho del justiciable supone correlativamente para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve tiempo posible en atención a todas las circunstancias del caso … Así, este derecho comporta que el proceso se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido para que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción…” (Joan PICÓ I JUNOY [2012], “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, p. 144. Bosch Editor, Barcelona). UNDÉCIMO: Que, por otra parte, de cara a la aplicación del precepto cuestionado en la gestión civil pendiente, nos parece manifiesto que la finalidad del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil es establecer un régimen de suspensión del proceso civil que impida la aparición de sentencias contradictorias. Sin embargo, para que tal contradicción sea relevante, es necesario que concurra identidad de parte entre los procesos que se sustancian separadamente, cuestión que en estos autos no se verifica. En efecto, las partes del proceso civil “Inmobiliaria Mohamad Hassan Fares EIRL con Hachem”, rol C-1036-2025, sustanciado ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique son Mohamad Hassan Fares, Import Export Salvation Star Ltda., e Inmobiliaria Mohamad Hassan Fares EIRL, como demandantes, y Big City Investment SpA, Mohamad Kassem Hachem y Roberto Ignacio Urrutia Araya – requirente en estos autos constitucionales – como demandados; mientras que en los autos RIT 1870-2025, RUC 2510015524-1 tramitados ante el Juzgado de Garantía de Iquique, los mismos demandantes interpusieron querella criminal por el delito de estafa en contra de don Mohamad Kassen Hachem y quienes resulten responsables, no siendo el requirente parte en la causa penal. DUODÉCIMO: Que, en efecto, como argumenta Renée Rivero, “… por una cuestión de economía procesal y a fin de evitar una contradicción en el contenido fáctico de las sentencias, el legislador permite que la acción civil sea deducida, conocida y resuelta en el proceso penal, en una especie de acumulación heterogénea de materias que normalmente no está permitida. Y en los casos en que no sea así, es esto es, cuando la acción civil se plantea ante el tribunal civil competente ratione materiae, se permite la suspensión del proceso civil en conformidad a lo establecido en el art. 167 CPC, en espera de lo que se resuelva en el proceso penal… Desde este punto de vista, el fundamento de la suspensión del proceso civil, en estos casos, es la existencia de unos hechos comunes cuyo establecimiento, tanto desde un punto de vista objetivo como subjetivo, el legislador ha querido o estimado que se realiza mejor bajo los principios y con la técnica del proceso penal que del proceso civil…. Una vez establecidos los hechos, la valoración o decisión del juez penal sobre los mismos no condiciona el sentido de la 9 0000979 NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE sentencia que debe dictar el juez civil. La calificación o tipificación del hecho como constitutivo de delito, es en consecuencia, irrelevante para el juez civil” (Renée Marlene RIVERO HURTADO [2015], “La Prejudicialidad en el Proceso Civil. Medios Procesales para la Coherencia de sentencias dictadas en Procesos con Objetos Conexos. Estudio Comparado del Derecho Español y Chileno”, p. 307. Tesis Doctoral dirigida por Prof. Dr. Manuel Ortells Ramos y Prof. Dr. Ricardo Juan Sánchez, Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia). En ese sentido, la Corte Suprema ha identificado el objeto de esta norma señalando que “no es otro que el juez civil pueda contar, como elemento para la decisión de su fallo, con una declaración firme sobre la existencia del delito y no sobre la inexistencia del mismo” (sentencia 15 de Diciembre de 1948, R. t 45, sec. 1ª р. 233). DÉCIMO TERCERO: Que, en Derecho Procesal Penal, se define la etapa intermedia como “una sucesión de actos procesales que presentan finalidades particulares a partir de un objetivo general que es servir de eslabón entre la fase de investigación del procedimiento y la fase de JO [juicio oral]. (…) En Chile, aunque se discute arduamente, en principio se puede afirmar que la FI [fase intermedia] comienza con la formulación de la acusación y termina con la resolución jurisdiccional del juicio oral o auto de apertura de juicio oral (en adelante AAJO). De ello se puede colegir dos consecuencias importantes. En primer lugar, la formulación de la acusación presupone la finalización de la etapa de investigación. En segundo lugar, la resolución de apertura del JO presupone, lógicamente, que el juicio oral no se haya celebrado aún” (Juan Sebastián VERA SÁNCHEZ [2017]: Naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal chileno. Un breve análisis a partir de elementos comparados, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XLIX, segundo semestre de 2017, p. 146). A mayor abundamiento, cabe tener presente que, cerrada la investigación y previo a la acusación, el proceso penal puede concluir por otras vías, a saber el sobreseimiento definitivo de la causa, o la comunicación de la decisión de no perseverar. De esta forma, y a la luz del precepto impugnado en estos autos constitucionales, la acusación constituye un hito procesal estimado como suficiente por el legislador para el establecimiento de los hechos del litigio penal cuya incidencia puede ser decisiva en el proceso civil, toda vez que ella exige la individualización de el o los acusados y su defensor, así como la relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica (artículo 259 del Código Procesal Penal). Como señala Maturana “Estas dos primeras exigencias constituyen una manifestación del principio de congruencia, que a su vez cautela el derecho a defensa en cuanto requiere que la imputación penal sea precisa y determinada. Es deber del tribunal, entonces, velar por la identidad del objeto del proceso tanto desde el punto de vista material (mismos hechos), como personal (mismos sujetos formalizados). La descripción fáctica realizada por el Fiscal en la formalización es de gran trascendencia, ya que contiene la teoría del caso y determina los hechos y personas respecto de los cuales puede posteriormente acusar” (Cristián MATURANA MIQUEL y 10 0000980 NOVECIENTOS OCHENTA Raúl MONTERO LÓPEZ [2010]: Derecho Procesal Penal, Tomo II, p. 914, Ed. Librotecnia, Santiago). DÉCIMO CUARTO: Que esta Magistratura, pronunciándose sobre la inaplicabilidad del mismo precepto legal, se ha referido a los orígenes del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, “cuyo antecedente directo es posible encontrarlo en el artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Español de 1881, norma que establecía que "los Jueces y Tribunales, cuando hubieren de fundar exclusivamente sentencia en el supuesto de la existencia de un delito, suspenderán el fallo del pleito hasta la terminación del procedimiento criminal si, oído el Ministerio Fiscal, estimaren procedente la formación de causa", texto legal que tenía un sentido claramente restrictivo de la suspensión del proceso civil. De este modo, al igual como ocurría en el artículo 362 LECiv de 1881, el artículo 167 CPC tiene un sentido claramente restrictivo de la suspensión del proceso civil, siendo insuficiente la mera existencia de un proceso penal para producir dicha suspensión. Así, la importancia del régimen de suspensión del proceso civil reglado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, radica en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, atendido el posible efecto de carácter vinculante que la sentencia penal pueda tener para el juez civil en conformidad a lo dispuesto en los artículos 178 a 180 del Código de Procedimiento Civil (Rivero Hurtado, Renée Marlene, La Prejudicialidad en el Proceso Chileno. Medios procesales para la coherencia de sentencias dictadas en procesos con objetos conexos, Legal Publishing Chile, 1º Edición, junio 2016, p.р. 347)” (STC 5.442-18- INA, c. 12°). DÉCIMO QUINTO: Que, atendidas las características de la gestión pendiente, cabe tener presentes los demás supuestos para la procedencia de la suspensión del proceso civil, a fin de determinar si existe o no un efecto útil de declararse la inaplicabilidad de la norma. Así, la Corte Suprema ha resuelto que “No cabe aplicar esta disposición, si en el juicio criminal se persigue la responsabilidad penal de personas que no son parte en el juicio civil” (sentencia 26 de julio de 1938, R. t 37, sec 1ª р. 94). En las condiciones anotadas, sin que se advierta identidad de partes y sin que se haga un desarrollo argumentativo que permita constatar que existe conexión de hechos comunes entre el proceso civil y la causa penal, pretender que el proceso civil sea paralizado en su sustanciación y quede sin sentencia por la sola interposición de una querella criminal, sin que medie acusación o requerimiento, conlleva a una dilación injustificada contraria desde luego al deber de una pronta y cumplida administración de justicia. DÉCIMO SEXTO: Que si bien las consideraciones expuestas acerca del estado de tramitación de la gestión pendiente, así como los supuestos de procedencia del precepto legal impugnado son motivos suficientes para rechazar el libelo deducido a fojas 1, nos haremos cargo en los motivos siguientes de las razones alegadas por la actora en torno a infracciones a la Constitución denunciadas por la parte requirente. 11 0000981 NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO DÉCIMO SÉPTIMO: Que no se configura, a juicio de esta Magistratura, una infracción a las garantías del justo y racional procedimiento, por los motivos que a continuación se exponen. Ferrua ha caracterizado el justo proceso como “ … el que sería elegido por personas racionales en situación de ideal imparcialidad, en cuanto desconocedoras del papel que les espera: actor, demandado, imputado, juez acusador o víctima del delito …”, señalando como sus aspectos fundamentales: “ “un juez imparcial, preconstituido por la ley, el principio de audiatur et altera pars del que se derivan la exigencia de contradicción y la igualdad de las partes, la publicidad de las audiencias, institutos capaces de asegurar una defensa eficaz a las personas sin medios, tiempos razonables y, más en general, una estructura idónea para favorecer decisiones “justas”, o sea, correctas en la interpretación de las normas y en la valoración de las pruebas …” (Paolo FERRUA [2025]: “El Justo Proceso”, pp. 156-157. Palestra Europa, Madrid). Así, no nos resulta fácil conciliar la noción del contenido esencial del racional y justo procedimiento, el deber de una pronta y cumplida administración de justicia, y la aspiración formulada por la requirente orientada a inaplicar el precepto legal cuestionado, con un supuesto deber de esperar que sea pronunciada una sentencia penal condenatoria en causa separada, más aún cuando en la investigación criminal no hay formalización, medidas cautelares, acusación o requerimiento. Pretender que el proceso civil suspenda su tramitación hasta que se declare, solo eventualmente, el delito de estafa en la celebración de los contratos entre las partes, es una expectativa ajena a la naturaleza y fines de la acción de inaplicabilidad prevista en el artículo 93 número 6° de la Carta Fundamental. DÉCIMO OCTAVO: Que, en fin, de acuerdo con todo lo razonado en las motivaciones precedentes, el requerimiento de inaplicabilidad deducido por don Roberto Ignacio Urrutia Araya en contra del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil se desestimará. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. 12 0000982 NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y los Ministros señores HÉCTOR MERY ROMERO y MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por condenar en costas a la parte requirente al tenor de lo previsto en el artículo 92 inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Redactó la sentencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.852-25-INA 13 0000983 NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 25/01/2026 María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 23/01/2026 Fecha: 23/01/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 26/01/2026 Fecha: 23/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 23/01/2026 Fecha: 23/01/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 23/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 26/01/2026 C1FABE57-D6F2-41E2-80F5-A942DD8FFA8F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.