TC Rol 16861
Tribunal Constitucional·Rol 16861
Sumario
0000951 NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.861-2025 [14 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA PALABRA "SOLO", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287, SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL JUAN PABLO CIFUENTES MATAMALA EN EL PROCESO ROL N° 50-2022, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE CONCEPCIÓN, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, BAJO ROL N° 343-2025 (POLICÍA LOCAL) VISTOS: Que, Juan Pablo Cifuentes Matamala acciona de inaplicabilidad respecto de la expresión “solo”, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el proceso Rol N° 50-2022, seguido ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo Ro...
Texto completo
0000951 NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.861-2025 [14 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA PALABRA "SOLO", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287, SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL JUAN PABLO CIFUENTES MATAMALA EN EL PROCESO ROL N° 50-2022, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE CONCEPCIÓN, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, BAJO ROL N° 343-2025 (POLICÍA LOCAL) VISTOS: Que, Juan Pablo Cifuentes Matamala acciona de inaplicabilidad respecto de la expresión “solo”, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el proceso Rol N° 50-2022, seguido ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo Rol N° 343-2025 (Policía Local). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: 1 0000952 NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS “Ley N° 18.287 (…) “Artículo 32° En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.”. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal El requirente Juan Pablo Cifuentes Matamala interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, con motivo de su aplicación en el recurso de apelación Rol N° 343-2025 seguido ante la Corte de Apelaciones de Concepción y en la causa infraccional Rol N° 50-2022 del Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción. La gestión pendiente tiene su origen en una querella infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios deducida por el requirente en contra de don Jorge Emanuel Wladimir Ramírez Villa ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción, Rol N° 50-2022, con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 3 de enero de 2022 en Avenida Alonso de Rivera, Concepción. En dicho accidente, el vehículo furgón de propiedad del requirente, conducido por don Roberto Carlos Cifuentes Matamala, colisionó con el automóvil del demandado luego de que, según indica a fojas 3, éste lo adelantara desde la segunda pista de circulación sin señalizar y frenara bruscamente, en calzada mojada, sin que el conductor del furgón tuviera tiempo ni espacio para evitar el impacto. Como consecuencia, el requirente demandó indemnización de perjuicios por daño emergente, daño moral y lucro cesante, avaluados en total en $16.800.000, aduciendo daños en el vehículo y la imposibilidad de utilizarlo por tres meses. El tribunal de primera instancia, mediante resolución de 6 de junio de 2025, notificada el 14 de junio de 2025, declaró no ha lugar a la demanda civil. En contra de dicha resolución, el requirente interpuso recurso de apelación el 16 de junio de 2025, el que fue tenido por interpuesto al día siguiente, dando origen al Rol N° 343-2025 de la Corte de Apelaciones de Concepción, que constituye la gestión pendiente invocada. 2 0000953 NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES La norma impugnada dispone que, en los asuntos conocidos en primera instancia por los Juzgados de Policía Local, el recurso de apelación procederá solo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El requirente solicita que se declare inaplicable, en el caso concreto, la palabra "solo" contenida en dicho inciso, o en subsidio, toda la frase que restringe la procedencia del recurso, por privar a las partes del acceso a una segunda instancia respecto de resoluciones que no revistan dicho carácter. A juicio del requirente, la aplicación de la norma impugnada infringe los artículos 5° inciso segundo y 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En cuanto a la igualdad ante la ley, sostiene que la restricción carece de parámetros objetivos y ajustados a la razón, pues coloca a quienes litigan ante los Juzgados de Policía Local en una situación diferenciada y desventajosa respecto de quienes lo hacen en otros procedimientos -civiles, penales o administrativos-, los cuales contemplan una gama más amplia de recursos procesales. Con ello, la norma establece una diferencia que, a su juicio, resulta infundada y arbitraria, infringiendo el artículo 19 N° 2 constitucional. En cuanto al debido proceso, argumenta que el derecho a recurrir y a la doble instancia constituyen una manifestación del derecho a defensa y del procedimiento racional y justo que garantiza el artículo 19 N° 3 de la Constitución. La restricción impugnada impide que un tribunal superior revise la mayor parte de las resoluciones dictadas por los Juzgados de Policía Local, privando al requirente de ser oído con las debidas garantías. Invoca asimismo los artículos 8 y 25 de la CADH, que consagran el derecho a ser oído por un tribunal competente e imparcial y a contar con un recurso judicial efectivo, y el artículo 14 N° 1 del PIDCP, que reconoce la igualdad ante los tribunales y el derecho a ser oído con las debidas garantías. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 16 de septiembre de 2025, a fojas 36, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 28 de octubre de 2025, a fojas 536, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones en sede de admisibilidad por Zúrich Chile Seguros Generales S.A. La requerida solicita el rechazo del requerimiento con costas. Sostiene que la alegación carece de oportunidad, pues el recurso de apelación ya fue concedido y se encuentra en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción. 3 0000954 NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO En cuanto a alegaciones de fondo, aduce que la norma impugnada es una disposición procedimental de una ley especial que regula un procedimiento concentrado y sumario, por lo que no tendría carácter decisorio. Agrega que la demanda civil que origina el recurso ya había sido declarada por no presentada con anterioridad, por aplicación del artículo 9 de la Ley N° 18.287, al no haberse notificado en el plazo legal. Respecto a la igualdad ante la ley, señala que la norma rige de manera general para todos quienes se someten al procedimiento, sin que exista menoscabo personal al recurrente. Arguye igualmente que, en materia de debido proceso, las partes tienen derecho al recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, y que el recurrente cuenta con las herramientas para ejercer su defensa, la que habría ejercido en exceso, dilatando el procedimiento por casi cuatro años sin efectuar las notificaciones que la ley le impone. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 8 de abril de 2026, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública. Fue adoptado acuerdo con igual fecha. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Carlos Bravo Sanhueza, en representación de don Juan Pablo Cifuentes Matamala, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 32 inciso primero de la Ley 18.287, para que esa norma se excluya de la gestión judicial pendiente, que consiste en un recurso de apelación pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el rol 343-2025, referido a una resolución dictada en proceso infraccional por el Segundo Juzgado de Policía Local de la misma ciudad. En concepto del requirente, de aplicarse la norma impugnada en la gestión pendiente indicada, produciría efectos contrarios a lo prescrito por los artículos 5° y 19 N°2 y 3 de la Constitución Política, trayendo a colación, por medio de la invocación del artículo 5° inciso segundo de la Carta, la Convención Americana Sobre de Derechos Humanos (artículos 1.1, 8 y 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14). SEGUNDO: Que, tal como se dijo en la sentencia rol 16.142 de este mismo Tribunal, el derecho al recurso, que solo implícitamente queda recogido en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, no es absoluto, y que no lo sea se refiere a dos órdenes de limitaciones: la primera consiste en que no toda resolución ha de ser susceptible de reclamo ante, o para ante, el superior jurisdiccional y la segunda consiste en que no todos los recursos que el conjunto de los sistemas procesales regulan deban estar disponibles para cada caso en que la resolución sí sea recurrible. 4 0000955 NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO TERCERO: Que, de este modo, no cabe olvidar, primero, que toda la normativa internacional que se cita, en lo que respecta al derecho al recurso, se refiere a resoluciones finales, y no solo finales sino, en rigor, condenatorias penales. Así, el artículo 8 N°2) de la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere a las garantías de las personas inculpadas de un delito y, su letra h), al derecho a recurrir “del fallo”. El artículo 14 N°5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a su turno, garantiza que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.” Se puede retrucar que esas garantías diseñadas para lo penal se han entendido extendidas a otras ramas jurídicas, y eso es cierto, pero siempre el derecho al recurso queda garantizado solo respecto de sentencias definitivas en procesos de cierta relevancia jurídica, sea por su cuantía o sea por la naturaleza e importancia de derechos no patrimoniales que estén en juego en el proceso de que se trate. CUARTO: Que la igualdad ante la ley no está ni puede estar afectada en este caso, tanto porque la norma restrictiva de que se reclama rige para todas las partes del pleito como porque no cabe comparar el procedimiento de policía local con alguno de los juicios ordinarios generales, ante todo porque precisamente es un proceso especial y lo que define a esa categoría es que sea diferente al sistema ordinario. El requirente no explica con relación a qué baremo denuncia la desigualdad que cree ver en la aplicación de la norma. Por lo demás, tampoco es efectivo que en todos los procesos ordinarios la apelación quede concedida de modo general; esa es la situación del juicio ordinario civil, pero no la del proceso penal ordinario, ni la del laboral ni la del de familia. Así pues, toda la disquisición teórica que desarrolla el actor acerca de la garantía de igualdad ante la ley, las citas jurisprudenciales y la referencia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al respecto, quedan huérfanas de contenido concreto porque nunca se nos dice en qué sentido o con respecto a qué, se produce en este caso una desigualdad, una discriminación, una situación arbitrariamente diferente a la de otras personas o a la que regulan otros procedimientos que sean asimilables al que nos ocupa. QUINTO: Que tampoco se produce una infracción a las garantías del debido proceso: ya vimos que el derecho al recurso no es absoluto y que el legislador solo está obligado a concederlo en la mayoría de los casos (no en todos) relativos a sentencias definitivas. El artículo 32 impugnado cumple perfectamente con esa exigencia porque, precisamente, concede la apelación respecto de sentencias definitivas y de las que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Todo el reclamo de debido proceso, en el requerimiento, se limita al punto del derecho al recurso, de modo que no resta nada por decir, salvo reiterar que la limitación de la apelación respecto de resoluciones intermedias es una tendencia de los sistemas procesales recientes de nuestra legislación, que buscan garantizar la celeridad puesto que la prontitud en el juzgamiento es también un componente de la garantía de debido proceso. Se trata de una tendencia presente, como ya dijimos, en materia penal, laboral 5 0000956 NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS y de familia, precisamente respecto de los procesos ordinarios, y no solo de los especiales de dichas sedes. La jurisprudencia internacional, que se menciona sin citar ninguna, al consagrar el derecho a la revisión de los hechos y del derecho aplicado, se ha referido siempre a decisiones definitivas, de manera que ninguna relación tiene esa jurisprudencia con el caso de autos. SEXTO: Que, luego, el requirente cita el derecho a ser oído, consagrado en el artículo 8 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pero su reclamo con relación al artículo 19 N°3 de la Constitución solo dice relación con el derecho al recurso, como vimos. A todo evento, la norma impugnada no impide en absoluto al requirente ser oído por el tribunal de la causa de base, ante el que ha podido formular las peticiones que ha estimado de rigor. Lo que le ha impedido es recurrir contra la decisión denegatoria, que es cosa distinta y sobre la que ya razonamos suficientemente. SÉPTIMO: Que enseguida se invoca el artículo 25 del mismo Cuerpo Normativo Internacional, pero ese precepto lo que asegura es un recurso judicial de tutela de derechos, lo que más propiamente es una acción, pero en todo caso es algo diferente al recurso procesal inserto en un proceso, diseñado para atacar resoluciones que se estime causar agravio en el juicio. Por fin, se invoca el artículo 14 N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en lo referente a la igualdad ante la ley, que ya vimos que no está afectada, y al derecho a ser oído, que tampoco resulta vulnerado por la norma que se impugna, como también explicamos. OCTAVO: Que mucho menos puede verse afectada aquí la garantía del debido proceso y dentro de ella el derecho a ser oído, si la misma Ley 18.287, en su artículo 9° dispone, en lo que atañe a este reclamo que, “Si no se hubiere deducido demanda civil o ésta fuere extemporánea o si habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo, podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor, suspendiéndose la prescripción de la acción civil de indemnización durante el tiempo de sustanciación del proceso infraccional.”. En suma, la norma impugnada es razonable, porque se inserta en un proceso especial y breve, porque armoniza con la tendencia legislativa actual que busca acelerar los procesos y reservar para la decisión de fondo los recursos procesales, lo que echa por tierra cualquier alegación de desigualdad pues, antes bien, precisamente la restricción recursiva de que se reclama es la situación que afecta a la generalidad de los litigantes en las diversas áreas del derecho, y no se afecta el derecho a ser oído, tanto porque la parte ha podido esgrimir sus argumentos ante el Juzgado de Policía Local como porque la acción civil puede renovarla ante la sede ordinaria, a condición de que la persona a quien quiera demandar sea condenada en la sede infraccional pertinente. NOVENO: Que, por todas las razones expuestas, el requerimiento ha de ser rechazado. 6 0000957 NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el libelo de fojas 1. Ello por las consideraciones siguientes: 1°. Que, la parte requirente impugna la palabra “solo”, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, en cuanto con ella se admite el recurso de apelación, en los asuntos de que conocen los Jueces de Policía Local, nada más que respecto de las sentencias definitivas o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, en circunstancias que el actor persigue que el Tribunal de Alzada pueda revisar la resolución en virtud de la cual se proveyó “no ha lugar” a la presentación de la demanda civil por parte de la requirente en la gestión pendiente (fs. 924 de estos autos constitucionales), sin perjuicio que se concedió el recurso (fs. 928), el que se encuentra actualmente pendiente de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 343-2025; 2° Que, sin embargo, la demandada en la gestión pendiente dedujo recurso de reposición en contra de la resolución que concedió la apelación (fs. 935), habida consideración que, a su juicio, resulta improcedente al tenor de lo dispuesto en el precepto legal impugnado, lo que, sin perjuicio de haber sido desestimado por la Jueza Titular del Segundo Juzgado de Policiía Local de Concepción, sigue siendo susceptible de ser aplicado por el Tribunal de Alzada, al momento de resolver la apelación pendiente; 3°. Que, por ende, la cuestión constitucional que se nos pide resolver radica en dirimir si la disposición legislativa que restringe la procedencia del recurso de apelación, para hacerlo procedente sólo respecto de ciertas resoluciones, en este caso 7 0000958 NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO concreto, se ajusta o no a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al dejar una decisión que incide en la demanda civil deducida por el requirente sin revisión por la Corte de Apelaciones de Concepción; 4°. Que, la resolución que debemos adoptar “(…) deriva de la concepción que se tenga de los recursos. Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar, resulta bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como prescindible. En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito” (Diego Palomo Vélez: “Apelación, Doble Instancia y Proceso Civil Oral. A Propósito de la Reforma en Trámite”, Estudios Constitucionales, Año 8 N° 2, 2010, p. 489); 5°. Que, desde esta óptica, no son estos sentenciadores los que deben realizar esa opción, pues estimamos que ha sido resuelta por la Constitución, al asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, lo cual nos lleva a acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido en contra de la palabra “solo”, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, porque impide someter, vía apelación, a revisión una decisión adoptada por el Juez del Fondo que, en definitiva, deja a la requirente sin demanda civil en la gestión pendiente; 6°. Que, en este sentido, es menester considerar que nuestra Constitución, en su artículo 19 N° 3°, precisamente por la amplitud con que fue deliberadamente diseñado por el constituyente, configura una regla de amparo de los derechos de las personas en juicio amplia y completa; 7°. Que, en efecto, no aparece justificado impedir la exigencia del doble conforme respecto de resoluciones que, aun cuando se dicten en procedimientos que el legislador ha resuelto sujetar al conocimiento y decisión de los Juzgados de Policía Local, resultan ser cada vez más complejos y especializados, especialmente si se refieren a la demanda civil interpuesta por la actora, sin que este pronunciamiento relevante pueda ser revisado por el Tribunal de Alzada, precisamente por la restricción recursiva que impone la expresión “solo” contenida en el artículo 32; 8°. Que, desde esta perspectiva, no está demás recordar que el precepto cuestionado no sólo proviene del texto original de la Ley N° 18.287, de 1984, sino que ya aparecía en el artículo 31 de la Ley N° 15.231, de 1963, cuando ésta regulaba el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y, más todavía, ya era así en el artículo 30 de la Ley N° 6.827 sobre organización y atribuciones de dichos Juzgados, de 1941, sin que sea necesario explicitar aquí la necesidad de cuidadosa revisión constitucional a que, en consecuencia, tiene que someterse dicha preceptiva; 8 0000959 NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 9°. Que, en fin, no disuade nuestra decisión estimatoria que la requirente pueda, con posterioridad, demandar civilmente, lo que, más bien, confirma que la resolución apelada no pone término al juicio, siendo alcanzada por la restricción recursiva que contempla el precepto legal impugnado. Más bien, aquel argumento muestra que es contrario al derecho a un procedimiento racional y justo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, que no pueda pronunciarse ahora la Corte de Apelaciones competente y que, en cambio, la manera de subsanarlo sea, a futuro, iniciar un proceso nuevo. Lo anterior, especialmente, considerando que, entre otras diligencias y decisiones, la demanda civil intentada en la gestión pendiente ha sido presentada y rectificada en distintas oportunidades (fs. 592, 606, 633, 690 y 703), que fue notificada (fs. 728 y 731), pero se resolvió la nulidad de todo lo obrado (fs. 879), que, luego, se volvió a interponer (fs. 883, 891 y 908) y que se ha debatido acerca de su extemporaneidad (fs. 904 y 913), sin que tampoco la resolución recurrida termine esclareciendo cuál es la decisión del Juez de primera instancia en la materia; 10°. Que, en definitiva y por las razones expuestas, estuvimos por acoger la inaplicabilidad de la palabra “solo”, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, despejando cualquier duda o controversia en torno de la competencia de la Corte de Apelaciones de Concepción para conocer del recurso de apelación interpuesto en la gestión pendiente, ya que, con este pronunciamiento estimatorio, la norma legal cuestionada no quedaría reducida a impugnar solamente la sentencia definitiva o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, sino que procedería también admitirlo en contra de la resolución del Juez de Policía Local que, en definitiva, negó lugar a la demanda civil. Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia ha sido redactada por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.861-25 INA 9 0000960 NOVECIENTOS SESENTA Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 15/05/2026 María Pía Silva Gallinato Fecha: 15/05/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 15/05/2026 Fecha: 15/05/2026 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 15/05/2026 Fecha: 15/05/2026 Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 15/05/2026 Fecha: 15/05/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 15/05/2026 CD3F4705-C113-4E09-B81A-6C9C64CD4385 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.