TC Rol 16878
Tribunal Constitucional·Rol 16878
Sumario
0002637 DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.878-2025 [7 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 17 INCISO TERCERO, EN LA FRASE "CONTRA LA SENTENCIA NO PROCEDERÁ RECURSO ALGUNO", DE LA LEY N° 18.755, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE EL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO AGRÍCOLA LLAHUEN S.A. EN EL PROCESO ROL N° 2308-2025-CIVIL, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN VISTOS: Que, con fecha 3 de septiembre de 2025, Agrícola Llahuen S.A. requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 17 inciso tercero, en la frase “Contra la sentencia no procederá recurso alguno”, de la Ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, para que ello incida en el proceso Rol N° 2308-2025-Civil, seguido ante la Corte de Apelaciones de Concepción. Preceptos legales cuya aplicac...
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0002637 DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.878-2025 [7 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 17 INCISO TERCERO, EN LA FRASE "CONTRA LA SENTENCIA NO PROCEDERÁ RECURSO ALGUNO", DE LA LEY N° 18.755, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE EL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO AGRÍCOLA LLAHUEN S.A. EN EL PROCESO ROL N° 2308-2025-CIVIL, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN VISTOS: Que, con fecha 3 de septiembre de 2025, Agrícola Llahuen S.A. requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 17 inciso tercero, en la frase “Contra la sentencia no procederá recurso alguno”, de la Ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, para que ello incida en el proceso Rol N° 2308-2025-Civil, seguido ante la Corte de Apelaciones de Concepción. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero 1 0002638 DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO (…) “Artículo 17°. (…) La prueba, cuando hubiere lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil. Vencido el término probatorio, fallará el tribunal sin más trámite. Contra la sentencia no procederá recurso alguno.”. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La gestión pendiente corresponde a un recurso de hecho actualmente en tramitación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N° 2308- 2025, caratulado “Agrícola Llahuen S.A. / Primer Juzgado Civil de Concepción”, deducido en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la requirente contra la sentencia definitiva dictada en el reclamo judicial seguido ante ese tribunal. La requirente refiere que en agosto de 2022 el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de Agrícola Llahuen S.A., viverista dedicada a la producción y comercialización de plantas de frutilla. Precisa que la denuncia que dio origen al procedimiento imputó a la requirente dos conductas consistentes en: haber sospechado la presencia de la plaga cuarentenaria Aphelenchoides fragariae en sus viveros de las comunas de Los Ángeles y Quilleco sin dar aviso al SAG, y haber comercializado plantas desde marzo de 2022 sin garantizar su fitosanidad estando en conocimiento o sospecha de que se encontraban afectadas por dicha plaga. Refiere haber presentado entonces sus descargos acompañando documentación y certificados emitidos por el propio SAG que acreditaban el cumplimiento de las medidas fitosanitarias exigidas, incluidas aquellas derivadas de un programa de certificación voluntaria administrado por el mismo servicio fiscalizador. No obstante, mediante Resolución Exenta N° 1073/2022 de 29 de noviembre de 2022, el Director Regional del SAG Biobío acogió la denuncia e impuso la sanción, incorporando además tres hechos nuevos que no habían sido objeto de la formulación de cargos original, esto es, que el 17 de marzo de 2022 la requirente había tomado conocimiento de la presencia de la plaga en un envío de plantas a República Dominicana, que con posterioridad a esa fecha había continuado comercializando plantas, y que no habría acreditado la adopción de medidas fitosanitarias concretas desde esa fecha. Destaca que durante todo el período fiscalizado el SAG no detectó la presencia de la plaga en sus viveros, que la plaga no había sido declarada presente en Chile sino hasta agosto de 2022, mediante Resolución Exenta N° 4481/2022, y que la Resolución 2 0002639 DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE SAG N° 981/2011, norma que regula el control obligatorio de plagas en viveros de frutilla, no incluía a la Aphelenchoides fragariae por tratarse de una plaga ausente en el país a la época de los hechos. Interpuesto el recurso de revisión especial ante el Director Nacional del SAG, conforme al artículo 16 de la Ley N° 18.755, este fue rechazado el 15 de mayo de 2023. Seguidamente, el 20 de junio de 2023 dedujo reclamo judicial ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, Rol C-4311-2023, denunciando las irregularidades del procedimiento administrativo sancionador. El tribunal rechazó el reclamo mediante sentencia de 31 de julio de 2025. La requirente interpuso recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible en aplicación de la frase final del inciso tercero del artículo 17 de la Ley N° 18.755, que establece que contra la sentencia no procederá recurso alguno, norma cuya inaplicabilidad se solicita en el presente requerimiento. Ante ello, dedujo recurso de hecho. El artículo 17 de la Ley N° 18.755 establece un procedimiento de reclamo judicial para impugnar las multas impuestas por el SAG, que se sustancia ante el juzgado de letras competente con las reglas de los incidentes del Código de Procedimiento Civil. Su inciso tercero dispone en su frase final que contra la sentencia no procederá recurso alguno. Arguye que aplicada esta disposición en la gestión pendiente la Corte de Apelaciones de Concepción deberá rechazar el recurso de hecho interpuesto por la requirente, confirmando la inadmisibilidad del recurso de apelación y dejando firme una sentencia de única instancia que rechazó el reclamo judicial contra una multa impuesta, a juicio de la requirente, en un procedimiento administrativo sancionador viciado. La requirente sostiene que esa aplicación infringe el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la CPR, que exige al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Argumenta que el derecho al recurso es un componente esencial de esa garantía, reconocido tanto por la jurisprudencia de este Tribunal como por los tratados internacionales ratificados por Chile, en particular los artículos 8.1 y 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya observancia es exigida por el artículo 5° inciso segundo de la CPR. Señala que la exclusión absoluta de todo recurso contra la sentencia definitiva del reclamo judicial priva a la requirente de la posibilidad de que un tribunal superior revise una decisión que le causa agravio, transformando el procedimiento en uno de única instancia sin posibilidad de enmienda, lo que resulta irrazonable y desproporcionado. En cuanto a la especificidad del agravio concreto, destaca que la sentencia recurrida incurrió en una serie de errores relevantes. Ello pues confundió el recurso de revisión especial del artículo 16 de la Ley N° 18.755 con el recurso de revisión extraordinario del artículo 60 de la Ley N° 19.880, aplicando indebidamente las causales taxativas de este último al primero y validó un procedimiento administrativo 3 0002640 DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA sancionador en el que el SAG habría imputado hechos nuevos no contenidos en la formulación de cargos, sancionado conductas no tipificadas en norma alguna, y aplicado una multa pese a que los propios muestreos del servicio no detectaron la presencia de la plaga en los viveros de la requirente durante el período fiscalizado. Sostiene que la imposibilidad de apelar impide corregir esos errores ante un tribunal superior, lo que constituye precisamente el agravio constitucional que hace inaplicable la norma en el caso concreto. La requirente apoya su planteamiento en la sentencia de este Tribunal de 30 de abril de 2025, Rol N° 15.478-2024, que acogió un requerimiento de inaplicabilidad dirigido contra una norma análoga que excluía la apelación en otro procedimiento especial, razonando que la imposibilidad de impugnar ante un tribunal superior una resolución que produce agravio al requirente constituye una medida carente de la razonabilidad necesaria y vulnera el primero y mínimo de los elementos del debido proceso. Destaca asimismo que el ordenamiento jurídico contempla segunda instancia para impugnar multas administrativas en numerosos procedimientos especiales, como los reclamos ante la Comisión para el Mercado Financiero, el Tribunal de la Contratación Pública y los procedimientos del Código de Aguas, lo que evidencia que la exclusión dispuesta en el artículo 17 de la Ley N° 18.755 carece de justificación objetiva y resulta discriminatoria en el contexto del sistema de control judicial de la actividad sancionatoria de la administración. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 15 de septiembre de 2025, a fojas 25, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 8 de octubre de 2025, a fojas 1215, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones en el fondo. Rolan, no obstante, observaciones en sede de admisibilidad a fojas 23, solicitando su declaración de inadmisibilidad por tres razones, En primer lugar, arguye la inexistencia de gestión pendiente útil en cuanto la sentencia del Juzgado Civil de Concepción ya está ejecutoriada. Adicionalmente concurre falta de decisividad del precepto pues aún inaplicada la norma, no existiría segunda instancia creada por el legislador, y concurre preclusión por actos incompatibles. Subsidiariamente, sostiene que la exclusión de apelación no vulnera el debido proceso, pues el afectado ya contó con revisión administrativa y control judicial pleno, distinguiendo además el precedente STC Rol N° 15.478-24 por tratarse de un contexto laboral alimentario sustancialmente distinto. 4 0002641 DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO A fojas 1227, por decreto de fecha 14 de noviembre de 2025, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 25 de marzo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos del abogado Jorge Echeverría Noton por la requirente y por el Servicio Agrícola y Ganadero del abogado Hugo Oliva Gómez. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator. Y CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL CASO PRIMERO: Que, Agrícola Llahuen S.A. requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 17, inciso tercero, de la Ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, en la frase "Contra la sentencia no procederá recurso alguno", en relación con el proceso Rol N° 2308- 2025-Civil, seguido ante la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de hecho. SEGUNDO: Que, de acuerdo con los antecedentes remitidos a esta Magistratura, la gestión pendiente tiene su origen en una denuncia formulada en contra de la requirente, con fecha 22 de agosto de 2022, por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), mediante el Acta de Denuncia y Citación N° 2080000896 de la oficina del SAG de Los Ángeles. Los hechos imputados consistieron, en síntesis, en: (i) no haber dado aviso al SAG ante la sospecha de presencia de la plaga cuarentenaria Aphelenchoides fragariae en plantas de frutilla de Viveros Llahuén, ubicados en las comunas de Los Ángeles y Quilleco; y (ii) haber comercializado y distribuido plantas de frutilla desde marzo de 2022 sin garantizar su fitosanidad, a pesar de estar en conocimiento o existir sospecha fundada de que estaban afectas a dicha plaga (fojas 72). Con fecha 5 de septiembre de 2022, Agrícola Llahuen S.A. evacuó los descargos correspondientes, acompañando numerosa prueba documental con el objeto de desvirtuar las imputaciones, incluidos documentos y certificaciones emitidas por el propio SAG que daban cuenta del cumplimiento de distintas medidas fitosanitarias en relación con el cultivo de plantas de frutillas. Con fecha 29 de noviembre de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1073/2022, el Director Regional del SAG Biobío acogió la denuncia y sancionó a la requirente con una multa de 130 UTM. Según expone la actora, la referida resolución se habría sustentado en tres nuevos hechos que no fueron objeto de la formulación de cargos original, esto es, que el 17 de marzo de 2022 Agrícola Llahuen S.A. habría tomado 5 0002642 DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS conocimiento de la presencia de la plaga en un envío de plantas a República Dominicana; que con posterioridad a esa fecha habría continuado comercializando plantas; y, que desde ese momento no habría acreditado la adopción de medidas fitosanitarias concretas que dieran garantías a sus adquirentes de que sus productos estuvieran libres de plagas. Con posterioridad, Agrícola Llahuen S.A. interpuso recurso de revisión especial ante el Director Nacional del SAG, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley N° 18.755; recurso que fue rechazado con fecha 15 de mayo de 2023. Agotada la vía administrativa, con fecha 20 de junio de 2023, la requirente dedujo reclamo judicial ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, bajo Rol C-4311- 2023, denunciando una serie de irregularidades en el procedimiento administrativo sancionador. Dicho reclamo fue rechazado mediante sentencia de 31 de julio de 2025. En contra de esta decisión, la requirente interpuso recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible en virtud de la frase final del inciso tercero del artículo 17 de la Ley N° 18.755, cuya inaplicabilidad se solicita en estos autos. En este contexto, la requirente dedujo ante la Corte de Apelaciones de Concepción el recurso de hecho que constituye la gestión pendiente. TERCERO: Que, como conflicto de constitucionalidad, Agrícola Llahuen S.A. alega que la aplicación del precepto impugnado infringe el artículo 19, número 3 inciso sexto de la Constitución Política. En su concepto, la restricción absoluta de recurrir contra la sentencia definitiva que se pronuncia sobre la reclamación judicial impide la revisión de la decisión por parte de un tribunal superior, lo que resultaría incompatible con las exigencias de racionalidad y justicia de los procedimientos jurisdiccionales aseguradas por el texto constitucional. II. SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS, EN GENERAL Y PARTICULAR CUARTO: Que, tratándose la gestión pendiente de la impugnación ante los tribunales de justicia de una determinada actuación administrativa –en este caso, la imposición de una sanción–, el conflicto constitucional debe situarse en el marco de las particularidades del contencioso administrativo chileno, especialmente sobre la diversidad que lo caracteriza. La noción de lo contencioso administrativo se refiere al control que realizan los tribunales de justicia respecto de las actuaciones de la Administración, comprendiendo todas aquellas instancias de revisión judicial que permiten examinar la validez y legalidad de las actuaciones administrativas, determinar las responsabilidades que de ellas pudieran derivarse, así como la precisión del marco normativo que les resulta aplicable (CORDERO QUINZACARA, Eduardo (2023): Curso de Derecho Administrativo. Libromar, Santiago, p. 1163). Se trata, en consecuencia, de mecanismos de tutela jurisdiccional frente al ejercicio del poder público, cuya 6 0002643 DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES finalidad es garantizar la sujeción de la Administración al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política. QUINTO: Que, la regulación del contencioso administrativo en Chile tiene una larga evolución motivada por los textos constitucionales. Si en la Constitución de 1925 se contempló la creación de tribunales contencioso administrativos que nunca fueron implementados, el diseño previsto en la Constitución de 1980, con posterioridad a la reforma constitucional de la Ley N° 18.825, determinó la actual distribución de competencias reconocida en el inciso segundo del artículo 38, que –si bien se discute su alcance atendido la dimensión subjetiva que lo caracteriza– establece una apertura constitucional a que la ley determine los tribunales ante los cuales las personas puedan reclamar en caso que estimen lesionados sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades. A partir de lo anterior y del desarrollo del legislador del contencioso administrativo, se ha indicado por la doctrina que “en la actualidad, en el ordenamiento jurídico chileno existe un sistema mixto de justicia administrativa en el que conviven tribunales especiales y ordinarios para el juzgado de los asuntos administrativos, lo que depende de las materias específicas de que trate la controversia y las regulaciones dispuestas por el legislador en cada caso” (FERRADA BÓRQUEZ, Juan Carlos (2020): Justicia Administrativa. Der Ediciones, Santiago, p. 56). Inclinándose por una regulación casuística, el legislador ha optado por una estrategia de regulación sectorial y particularizada, i) distribuyendo competencia entre tribunales ordinarios y especiales; y ii) estableciendo acciones y procedimientos especiales para impugnar la actividad de los distintos órganos que integran la Administración del Estado. Esta opción legislativa ha dado lugar a una amplia y heterogénea variedad de procedimientos contencioso administrativo especiales, cuyas características y diseño difieren entre sí, atendida la materia que regulan. En efecto, tal como ha sostenido la doctrina, “el legislador chileno ha ido configurando procesos contenciosos administrativos particulares para controlar la actividad administrativa en cada sector o actividad que considera relevantes, diseñando éstos con ciertas particularidades atendido los derechos involucrados, la gravedad de la actividad desplegada por la Administración y el órgano específico que emite el acto” (FERRADA BÓRQUEZ, Juan Carlos (2011): “Los procesos administrativos en el Derecho chileno”. Revista de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Vol. N° XXXVI, p. 264). Dicho modelo ha conducido a la configuración de diseños procedimentales específicos para los diversos ámbitos de la actividad administrativa vinculados con sectores económicos relevantes –tales como el eléctrico, agropecuario, tributario, sanitario, entre otros – lo que implica que deban analizarse las particularidades del tipo de procedimiento aplicable al caso de estos autos. 7 0002644 DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO SEXTO: Que, para una adecuada ponderación del conflicto constitucional, se debe tener en consideración que la determinación de un diseño institucional –lo que incluye las definiciones sobre la justicia administrativa– tiene directa relación con la adecuada ponderación entre el eficaz y eficiente despliegue del órgano estatal respectivo (y de los intereses públicos comprometidos) con las posibilidades de intervención de los particulares regulados en virtud de dicha actividad estatal (en resguardo de sus intereses privados). Ambas dimensiones se relacionan con bienes jurídicos y derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los que deben ser parte del análisis que efectúa esta Magistratura. Por lo mismo, no es posible preterir que, tal como recuerda la doctrina, en el Derecho Administrativo “no es principalmente garantismo individual frente al poder estatal de dar órdenes e imponerlas por la fuerza, sino también – y al mismo tiempo – garantismo social para la idónea satisfacción de sensibles intereses públicos comprometidos que mediante la actividad administrativa se busca salvaguardar” (VALLEJO GARRETÓN, Rodrigo (2016): “Acerca del régimen supletorio de prescripción aplicable a las infracciones y sanciones administrativas”. Revista de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Vol. N° XLVII, p. 292). SÉPTIMO: Que, en lo que respecta al procedimiento aplicable en la especie, la Ley N° 18.755 contempla un procedimiento bifásico –es decir, comprende una etapa en sede administrativa y otra en sede judicial– destinado a resolver las denuncias por infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias que indica su artículo 2°. En cuanto a la fase administrativa, el procedimiento se inicia con el levantamiento de un acta de denuncia por parte de los Inspectores del Servicio o del personal de Carabineros de Chile que constaten una infracción, acta que, cuando es suscrita por dichos funcionarios, constituye presunción legal de haberse cometido la infracción (artículo 14, inciso segundo). La competencia para conocer y sancionar tales infracciones recae en los Directores Regionales del SAG, dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones, quienes podrán delegar dicha facultad en funcionarios de su dependencia (artículo 11). La denuncia se pone en conocimiento del Director Regional, quien designa a un funcionario sustanciador encargado de citar al infractor a una audiencia en la que se recibirán sus descargos, la prueba testimonial y demás medios de prueba que se ofrezcan. Concluida la sustanciación, el funcionario evacúa un informe y remite los antecedentes al Director Regional para que dicte resolución absolutoria o sancionatoria, la que deberá ser notificada al afectado conforme a las reglas del Párrafo 1° del Capítulo III de la Ley N° 19.880 (artículos 14 y 19). La prueba, tanto en sede administrativa como judicial, se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 18). Aplicada la sanción por el Director Regional, el afectado dispone de un plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de la resolución sancionatoria, para solicitar al Director Nacional la revisión de dicha resolución, autoridad que podrá confirmarla, modificarla, dejarla sin efecto o imponer sanciones distintas 8 0002645 DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO (artículo 16). Las medidas provisionales de retención, traslado o inmovilización de bienes que pudieren adoptarse durante el procedimiento podrán igualmente ser impugnadas ante el Director Nacional, quien dispondrá de diez días para resolver, sin que contra dicha resolución proceda recurso alguno (artículo 15). En cuanto a la fase judicial, una vez agotada la vía administrativa, el afectado por las sanciones impuestas por el Director Nacional podrá deducir acción de reclamación ante el Juez de Letras en lo Civil del territorio jurisdiccional donde tenga su sede la Dirección Regional del SAG en cuya jurisdicción haya ocurrido la infracción, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación de la resolución impugnada (artículo 17, inciso primero). La reclamación se notificará personalmente al Director Regional. El Servicio dispondrá de diez días hábiles para contestar y, con o sin respuesta, el tribunal recibirá la causa a prueba o pronunciará sentencia definitiva según lo estime procedente. La prueba se rendirá en el plazo y forma establecida para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil y, vencido el término probatorio, el tribunal fallará sin más trámite. La sentencia que se dicte no será susceptible de recurso alguno (artículo 17, inciso tercero). En consecuencia, el procedimiento de que trata la Ley N° 18.755 configura un diseño de control administrativo previo –a través de los Directores Regionales y el Director Nacional– seguido de una instancia de revisión judicial ante la judicatura civil ordinaria. III. SOBRE EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD ALEGADO OCTAVO: Que, para resolver el conflicto constitucional planteado, resulta necesario determinar si la definición de no incorporar el recurso de apelación en la instancia judicial de reclamación que contempla el artículo 17, inciso tercero, de la Ley N° 18.755, vulnera el estándar de racionalidad y justicia exigido por el artículo 19, número 3 inciso sexto, de la Constitución Política. Para dilucidar lo anterior, cabe tener presente que, si bien el texto constitucional asegura la existencia de un “racional y justo” procedimiento, no impone un modelo único ni uniforme de diseño procedimental aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales. La concreción de las garantías que configuran dicho estándar corresponde, por mandato constitucional, a una decisión del legislador. Así lo ha reconocido reiterada y consistentemente esta Magistratura, al declarar que “la Carta Fundamental no precisa los componentes del debido proceso, delegando en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos (STC Roles N°s 576 y 1557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838)” (STC Rol N° 2.204-12, c. 13°). NOVENO: Que, en esta línea, si bien es efectivo que el derecho al recurso constituye un componente del debido proceso, también lo es que su reconocimiento “depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y 9 0002646 DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol N° 2.798-15, c. 16°), por lo que el legislador no se encuentra constitucionalmente obligado a asegurar la procedencia de todos los recursos en cada procedimiento ni a permitir su ejercicio respecto de cualquier resolución judicial. De ahí que no exista un “derecho al recurso de apelación” o “derecho a la doble instancia” asegurado por la Constitución Política. Desde esta perspectiva, este Tribunal ha sostenido que corresponde al legislador determinar el régimen recursivo que resulte más adecuado a las características y naturaleza de cada procedimiento, sin que exista una exigencia constitucional de uniformidad en esta materia (STC Roles N° 576-06, 519-06 y 821-07, entre otras). DÉCIMO: Que, en el ámbito contencioso administrativo, el legislador ha reconocido una diversidad de procedimientos, con características que no resultan necesariamente asimilables entre éstos. En dicho contexto, debe evaluarse el argumento de la parte requirente conforme al cual una expresión de la “inconstitucionalidad” de la norma impugnada se encontraría en la existencia de diversas reclamaciones de ilegalidad en que sí se admite el recurso de apelación. Señala al respecto que “se pueden encontrar varios ejemplos en nuestro ordenamiento jurídico, en los que el legislador incorporó una segunda instancia de apelación para impugnar multas o actuaciones ilegales de la administración, cuyos reclamos interpuestos por lo (sic) particulares hubiesen sido rechazados en primera instancia en sede judicial” (f. 12), citando como ejemplos reclamaciones de ilegalidad en el mercado financiero (artículo 71 de la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero), aguas (artículo 129 bis 12 A del Código de Aguas), y sobre compras públicas (artículo 26 quinquies de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios). No obstante, de la circunstancia que el legislador admita la procedencia del recurso de apelación en determinados procedimientos contencioso administrativos no se puede concluir que en aquellos casos donde no se confiera se produzca per se una infracción al artículo 19 numeral 3 de la Constitución. Además, del margen reconocido al legislador para la determinación del régimen recursivo en los procedimientos judiciales, debe advertirse que la improcedencia del recurso de apelación (o inclusive, de todo recurso) no es una excepción en el amplio abanico de procedimientos contencioso administrativos. Así, pueden observarse diversos ejemplos donde existen limitaciones recursivas más allá del precepto impugnado: tratándose de la resolución de revocación dispuesta por la Superintendencia de Casinos de Juego, que conocerán las Cortes de Apelaciones sin ulterior recurso (artículo 34 de la Ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego), o respecto de la clausura de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas dispuestas por los Intendentes y Gobernadores, que conocerán los 10 0002647 DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE jueces de policía local (artículo 50 de la Ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas). De lo anterior, es posible concluir que el texto constitucional ha posibilitado el diseño de procedimientos contencioso administrativos sin que se decante por alguno en particular. En consecuencia, el constituyente habilita al legislador para que pondere la fisonomía del procedimiento –y, por tanto, su régimen recursivo– teniendo presente las particularidades del sector que se trate, y de los intereses públicos y privados involucrados. DÉCIMO PRIMERO: Que, en esta línea, la limitación recursiva prevista en el inciso tercero del artículo 17 de la Ley N° 18.755 debe examinarse teniendo a la vista tanto los antecedentes legislativos de la creación del SAG, como también el contexto normativo vigente en que se inserta, esto es, en el ámbito sectorial propio de su regulación orgánica y funcional. Sobre lo primero, el Servicio Agrícola y Ganadero surge como sucesor de la Dirección de Agricultura y Pesca, órgano dependiente del Ministerio de Agricultura, con ocasión de la Reforma Agraria, en 1967 (Ley N° 16.640). En dicho contexto, el Ministro de Agricultura de la época justificaba dicha reforma institucional, teniendo presente que la entonces Dirección “por el hecho de ser éste hasta ahora un organismo centralizado, no tenía agilidad operacional”, con ciertas dificultades derivadas de su organización administrativa (BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Historia de la Ley N° 16.640, p. 1606). Durante las intervenciones en el Senado se advirtió que “nuestro país descuidó su Ministerio de Agricultura, limitándolo a marchar tras la carreta y a cumplir simple función administrativa y estadística, levemente orientadora, en circunstancias de que, por el contrario, a dicho organismo le cumple investigar, planificar y ejecutar todo lo que se realice en el sector agrícola. Asimismo, se sostuvo que “[o]rganizar, prestigiar, modernizar y hacer producir a esa actividad es el gran papel del Ministerio de Agricultura, y para ello hay que partir de conceptos totalmente nuevos, otorgándole moderna, descentralizada y expedita estructura; proveyéndola de plenas y completas atribuciones, arrancándolo de la rutina y la burocracia, del anquilosamiento y del temor, que son la característica de nuestra organización administrativa” (Ibid., p. 1993). De lo anterior, puede observarse la preocupación del legislador de la época por dotar al SAG de facultades plenas y eficaces para intervenir en el sector agrario. En cuanto al precepto cuya inaplicabilidad se solicita, huelga observar que la limitación recursiva tiene su origen en el artículo 241 de la Ley N° 16.640; disposición que preceptuaba que de las sanciones aplicadas por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero podía reclamarse ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del lugar en que se cometió la infracción, agregando que las reclamaciones se tramitarían en forma breve y sumaria y contra la resolución que las falle no procedería recurso alguno. Finalmente, el referido artículo indicaba que para acoger a tramitación la reclamación se exigiría que el infractor compruebe haber depositado previamente 11 0002648 DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO en las Oficinas del Servicio o del Banco del Estado de Chile, a lo menos el cincuenta por ciento de la multa que le hubiere sido impuesta. De los antecedentes expuestos, es posible observar que en el mismo hito legislativo se impulsó tanto la modernización de la institucionalidad agraria, como también las atribuciones y procedimientos correlativos con el objeto de optimizar la intervención del Servicio en el sector. Ello también se observa en el diseño procesal originario, el cual relevaba la necesidad de dotar de agilidad al procedimiento sancionatorio. Por su parte, sobre la legislación vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 18.755, el referido Servicio tiene por objeto contribuir al desarrollo silvoagropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal; la protección y conservación de los recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias. La relevancia de los objetivos encomendados al SAG se expresa no sólo en la diversidad y amplitud de las finalidades recién individualizadas, sino que también en las numerosas competencias conferidas por el mismo cuerpo legal. En efecto, el artículo 3° de la Ley N° 18.755 enuncia un largo listado de funciones y atribuciones, entre las que se encuentra la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención, control y erradicación de plagas de los vegetales y enfermedades transmisibles de los animales. Asimismo, se le encomienda conocer y sancionar toda infracción de las normas legales y reglamentarias cuya fiscalización compete al Servicio. De ahí que, en el ejercicio de su rol fiscalizador, los inspectores del Servicio cuenten con amplias facultades para el cumplimiento de sus labores inspectivas (artículo 13), y se contemple la posibilidad de ordenar medidas cautelares recién levantada el acta de denuncia (artículo 14 bis), entre otras potestades. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de la regulación del SAG es posible situar su ámbito de intervención dentro de actividades económicas sobre las cuales existen riesgos inherentes tanto para la salud de la población como también para la protección del medio ambiente. Por lo mismo, en atención al deber general del Estado de promover el bien común (artículo 1°), y de su deber particular de proteger el medio ambiente (artículo 19 numeral 8), así como el resguardo de la vida e integridad física y psíquica de las personas (artículo 19 numeral 1) y la protección de su salud (artículo 19 numeral 9) es que se establecen un conjunto de deberes, que hacen de este ámbito de actividad un sector altamente regulado, cuyo cumplimiento debe ser fiscalizado, y cuyas infracciones –cuando corresponda y lo determine así el SAG– requieran de la aplicación de sanciones administrativas. A este respecto, atendido el riesgo de las actividades económicas en el sector agrícola y ganadero, la función de las sanciones administrativas y de otros instrumentos administrativos resulta fundamental, teniendo presente que las 12 0002649 DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE primeras se constituyen como “herramientas institucionales que puestas en marcha permiten encauzar la conducta de los administrados hacia los objetivos perseguidos por la regulación” (SOTO DELGADO, Pablo (2016): “Sanciones administrativas como medidas de cumplimiento del Derecho: un enfoque funcional y responsivo aplicado al régimen sancionatorio ambiental”, Revista Ius et Praxis, Año 22, N° 2, p. 195). Así, resulta crucial no solamente analizar los bienes jurídicos cautelados y las herramientas específicas del SAG, sino también el procedimiento en que se adoptan tales decisiones, ponderando adecuadamente la participación de los particulares en los mismos. Lo anterior ciertamente influye en la estructuración del respectivo un diseño recursivo. DÉCIMO TERCERO: Que, en razón de lo anterior, atendida la naturaleza de las funciones del SAG –orientadas a la protección de la salud animal y vegetal y a la prevención de daños de consecuencias potencialmente irreversibles para el sector agropecuario–, es posible concluir que el diseño procedimental de única instancia judicial que contempla la Ley N° 18.755 responde a una opción de eficiencia y celeridad que resulta coherente con dichas finalidades y con los antecedentes legislativos que justificaron la creación del SAG. En efecto, la celeridad de los procesos judiciales es una finalidad relevante que repercute en el sistema recursivo, tal como ha sostenido esta Magistratura, señalando que “aunque la corrección de los vicios en que pueda incurrir una resolución pueda observarse como un objetivo a considerar a la hora de diseñar un procedimiento judicial, y aunque la provisión de medios de impugnación que permitan conseguir tal corrección resulte especialmente importante desde la perspectiva de las partes cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados, dichas consideraciones deben ser contrastadas con otros elementos” considerando entre tales finalidades tanto “la celeridad de los procesos en virtud de los cuales se ejerce la función jurisdiccional, garantizado que se desarrollen en el transcurso de un plazo razonable, y evitando su dilación” como también que “la provisión de una solución definitiva y permanente para los conflictos de relevancia jurídica que se someten a los procesos judiciales regulados por ley, lo que sólo puede ocurrir con la preclusión de los mecanismos de impugnación” (STC Roles N° 15.467-24, c. 13°, N° 16.610-25, c. 7°, entre otros). Por su parte, del sector involucrado y de la relevancia de los bienes jurídicos reconocidos constitucionalmente que justifican la intervención del SAG, se desprende de las disposiciones legales que la preclusión de los mecanismos de impugnación adquiere particular importancia en el contexto de un servicio público cuyo diseño institucional supone la permanente observancia, seguimiento y fiscalización de una actividad regulada y susceptible de eventuales sanciones. Así, la limitación recursiva prevista en el artículo 17 cumple una doble función: a la vez que asegura la posibilidad de una oportuna revisión judicial del acto administrativo sancionatorio, permite la preclusión de la discusión jurídica dentro de un plazo razonable, facilitando el ejercicio eficaz y eficiente de las competencias del SAG ante otras infracciones que se susciten en el sector agrícola y ganadero. 13 0002650 DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, de conformidad con lo reseñado en el considerando séptimo, es posible observar que el procedimiento contemplado en la Ley N° 18.755 aseguró que Agrícola Llahuen S.A. pudiera intervenir en cada una de sus etapas. Así, pudo formular descargos y rendir prueba ante el órgano administrativo; interpuso el recurso de revisión especial ante el Director Nacional; y dedujo reclamación judicial ante un tribunal ordinario, donde pudo formular sus alegaciones, rendir prueba e impugnar la sanción impuesta por el Director Nacional del SAG. En este sentido, las exigencias previstas en el artículo 19, número 3, inciso sexto del texto constitucional se han visto plenamente satisfechas. En un sentido análogo ha fallado anteriormente esta Magistratura, al razonar que “en el procedimiento de única instancia sub-lite se contempla una etapa administrativa previa, en la cual las partes son escuchadas y aportan antecedentes, tras lo cual se abre la instancia jurisdiccional en tanto reclamo de dicha resolución, por lo cual no se vislumbra como vulnerado el derecho al racional y justo procedimiento” (STC Rol N° 1252-08, c. 7°). DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, debe descartarse el argumento de la requirente relativo a que la resolución sancionatoria se habría basado en hechos nuevos no contenidos en los cargos originales. Aun cuando dicha irregularidad hubiera efectivamente ocurrido —cuestión sobre la que esta Magistratura no tiene competencias para pronunciarse—, ella no constituye un vicio atribuible al precepto legal impugnado, sino, en todo caso, a la aplicación concreta del procedimiento. La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objeto que esta Magistratura declare que un determinado precepto legal, aplicado al caso concreto, produce efectos contrarios a la Constitución; no tiene por objeto resolver acerca de la corrección del procedimiento administrativo en su mérito, ni sustituir la competencia de los tribunales ordinarios llamados a pronunciarse sobre la legalidad de los actos de la Administración. En este sentido, si la resolución sancionatoria incorporó hechos que excedían los cargos formulados, la impugnación de dicha irregularidad debió hacerse valer — y pudo hacerse valer— en el marco del reclamo judicial ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, instancia en que el tribunal contaba con plenas atribuciones para examinar la legalidad del procedimiento administrativo y, de estimarlo pertinente, anular la resolución viciada. La existencia de dicha instancia de control jurisdiccional pleno es, precisamente, lo que permite concluir que el diseño procedimental de la Ley N° 18.755 satisface el estándar constitucional de racionalidad y justicia. DÉCIMO SEXTO: Que, por todo lo expuesto, la aplicación de la frase "Contra la sentencia no procederá recurso alguno” contenida en el inciso tercero del artículo 17 de la Ley N° 18.755 no produce las infracciones constitucionales denunciadas, por lo que el requerimiento de inaplicabilidad deducido por Agrícola Llahuen S.A. debe necesariamente ser desestimado. 14 0002651 DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones: I. SOBRE LA NORMA LEGAL IMPUGNADA Y EL ESTADO DE LA GESTIÓN PENDIENTE DE AUTOS 1°. Que, la parte requirente solicita a esta Magistratura que ejerza la competencia que confiere el artículo 93, inciso primero, N°6, de la Constitución; para que declare inaplicable, en la gestión pendiente de autos, la frase “Contra la sentencia no procederá recurso alguno”, contenida en el artículo 17 de la Ley N°18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero. 2°. Ello porque la parte requirente interpuso un reclamo judicial ante el Primer Juzgado Civil de Concepción (Rol C-4.311-2023), en contra de un acto administrativo dictado por el Servicio Agrícola y Ganadero que confirma la imposición de una multa de 130 UTM en su contra, al rechazar el recurso administrativo de revisión interpuesto ante el mismo servicio. 3° En efecto, el Primer Juzgado Civil de Concepción razonó que no ha lugar al recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva “(…) no siendo procedente según lo dispuesto en artículo 17 de la Ley 18.755 (…)” (fojas 1.144 del expediente constitucional). 15 0002652 DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS 4º Así, artículo 17 de la Ley N°18.755 priva a las partes de la posibilidad de impugnar la sentencia definitiva. Por lo tanto, el precepto legal impugnado es decisivo, ya que es potencialmente aplicable por el juez del fondo al resolver el recurso de hecho, donde se determinará si procede o no el recurso de apelación intentado por la requirente en contra del fallo dictado por el Juzgado Civil. En esa perspectiva, la norma legal impugnada dice razón con el procedimiento como garantía adjetiva, y del proceso como garantía sustantiva. II. SENTIDO Y ALCANCE DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO COMO BAREMO DE CONSTITUCIONALIDAD 5°. En el caso de autos, el precepto legal impugnado constituye uno de aquellos prohibitivos, del tenor literal se desprende que en sentido negativo regula una prohibición de ejercicio legítimo del derecho al recurso. La prohibición expresa supone en su aplicación al requirente agravio constitucional en el caso concreto por las razones que se explicarán a continuación. 6° Para determinar la constitucionalidad en concreto del precepto legal impugnado éste se debe subsumir a los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Fundamental. Desde esa perspectiva, la prohibición absoluta de interposición de recursos supone considerar la garantía constitucional del artículo diecinueve numeral tercero de la Constitución. Y, en el mismo orden, en razón del artículo quinto inciso segundo en coherencia con el artículo octavo de la Convención Americana de Derechos Humanos que por remisión normativa asegura el derecho al recurso como garantía judicial básica entorno al debido proceso. 7° De modo tal, que el precepto legal impugnado supone una regulación legislativa que genera exceso de poder contrario a la Carta Fundamental porque impide al requirente ejercer los derechos procesales asegurados constitucionalmente en razón de la multa que ha sido aplicada y que deviene en injusta para quien ejerce una actividad agrícola lícita. III. ESCRUTINIO DE INAPLICABILIDAD Y EFECTOS CONTRARIOS A LA CARTA FUNDAMENTAL 8°. En coherencia con lo anteriormente expuesto, cabe considerar que, el debido proceso es un derecho en sí y también es un derecho que sirve para el ejercicio de otros derechos. En esta línea, esta Magistratura ha señalado que una garantía mínima del debido proceso supone el ejercicio del derecho a impugnar resoluciones judiciales a través de la interposición de recursos (considerando 11° de la sentencia Rol N°1.443. En el mismo sentido, sentencias Roles N°376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432). De modo tal, que no se trata de una mera opción de política legislativa sino una garantía mínima del justo y racional procedimiento. 16 0002653 DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES 9°. En efecto, nuestra Carta Fundamental contiene la garantía procesal en el artículo diecinueve numeral tercero, en tanto advierte que el legislador “siempre” deberá establecer las garantías de un procedimiento racional y justo; sin excepciones. De modo que el legislador no posee un poder ilimitado u omnímodo. Por lo tanto, el legislador, para todo procedimiento debe procurar a las partes dichas garantías mínimas, entre ellas, el derecho a impugnar resoluciones judiciales. Y si bien existen diversas herramientas procesales a través de las cuales una parte en juicio puede impugnar una resolución judicial injusta o irregular que produce agravio, los recursos son el medio de impugnación de resoluciones judiciales por antonomasia. 10°. Así, si bien es cierto que el legislador cuenta con cierto margen de discrecionalidad válido para poder determinar las garantías propias de un procedimiento en específico atendiendo a su naturaleza y características propias, la flexibilidad normativa del artículo 19 numeral tercero, especialmente su inciso sexto, en ningún caso permite excluir el derecho a un recurso útil. 11°. Además, cabe señalar que el derecho al recurso ha sido reconocido constitucionalmente mediante la remisión normativa del artículo quinto, inciso segundo, de la Carta Fundamental, con relación al derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior reconocido en múltiples tratados internacionales sobre derechos humanos, ratificados por Chile y vigentes. 12° Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo catorce numeral quinto que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo octavo numeral segundo letra h), establece que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. 13° Si bien en el ámbito del derecho internacional sobre derechos humanos inicialmente se reconoció el derecho al recurso con un enfoque penal, a lo largo del tiempo la doctrina y jurisprudencia han ido elevando el estándar aplicable respecto al derecho al recurso, hasta concebirlo como un derecho que permita impugnar resoluciones judiciales injustas o irregulares, de forma tal que un tribunal superior las revise, en todo tipo de procedimientos, independientemente de su naturaleza. 14° Por ende, “el derecho de los justiciables de impugnar las resoluciones judiciales en todo asunto es una exigencia del debido proceso, garantía que los Estados no pueden, sin más, limitar” (LETELIER LOYOLA, Enrique (2014): “El derecho fundamental al recurso según la doctrina jurisprudencial del sistema interamericano de protección de los derechos humanos”. Revista Europea de Derechos Fundamentales, vol. 23, pp. 141-160). 17 0002654 DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 15° En el caso concreto de autos, la aplicación del precepto legal impugnado genera un agravio constitucional en el requirente, al limitar su posibilidad de impugnar la sentencia definitiva, una resolución esencial para resolver el conflicto jurídico de relevancia sometido a la jurisdicción ordinaria. Ello, pues el artículo 17 de la Ley N°18.755 impide en sentido absoluto interponer recurso alguno en contra del fallo dictado por el Juzgado Civil. 16°. Con razón, la doctrina procesal advierte el agravio constitucional para el requirente a causa de la restricción recursiva ante la naturaleza jurídica de la resolución impugnada, ya que con razón el destacado jurista Alejandro Romero advierte que “[L]a sentencia definitiva es la resolución más relevante que puede pronunciar un juez o tribunal, debiendo cumplir con una serie de garantías y de exigencias formales” (Véase, ROMERO SEGUEL, Alejandro (2017): Curso de derecho procesal civil. Tomo IV. De los actos procesales y sus efectos. Santiago, Editorial Thomson Reuters, primera edición p. 77). 17° En coherencia con lo anterior, la interpretación sistemática y finalista de la Constitución razona bajo la premisa que la norma normarum, en ningún caso sea interpretada en sentido restrictivo tal que excluya los derechos asegurados expresamente en ella, como ocurre en este caso concreto. Esto porque, el derecho a un recurso útil es compatible con el margen de apreciación del legislador constitucionalmente válido siempre dentro del contenido mínimo de la racionalidad del procedimiento protegido por el constituyente, conforme a Derecho y al sentido común. 18° Ello porque, a contrario sensu, legitimar la restricción recursiva establecida en el precepto legal impugnado implicaría privar a la parte requirente de las garantías procesales efectivas para asegurar que sus derechos fundamentales. 19° A mayor abundamiento, el precepto legal impugnado resulta contrario a los derechos asegurados a toda persona, debido al artículo quinto inciso segundo de la Carta Fundamental en remisión al artículo veinticinco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, al establecer el derecho a la protección judicial, señala que “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y 18 0002655 DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 20°. Finalmente, en el caso de autos, la aplicación del precepto legal genera a la requirente agrícola la vulneración de la esencia de los derechos regulados constitucionalmente y por vía de remisión constitucional a los tratados ratificados por Chile y vigentes, de modo que el legislador ha excedido el contenido supralegal de los derechos al limitar procesal y sustantivamente el derecho a defensa ante un proceso que “en caso alguno” procederá el derecho al recurso al tenor literal de la norma legal impugnada. Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE. La disidencia corresponde a la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.878-25-INA 19 0002656 DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 07/05/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 07/05/2026 Fecha: 07/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 07/05/2026 Fecha: 07/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 07/05/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 07/05/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 07/05/2026 B872E308-45EC-448F-A527-2BF00AF41646 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.