TC Rol 16891
Tribunal Constitucional·Rol 16891
Sumario
0000710 SETECIENTOS DIEZ 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.891-25 INA [07 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 768, INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Y 40, 41, Y 42 INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL D.L. N° 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES THE FANLAB PRODUCCIONES SPA Y OTRAS EN EL PROCESO ROL N° 36092-2025, SOBRE RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA VISTOS: Que, con fecha 04 de septiembre de 2025, The FanLab Producciones SpA y otras accionan de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil; y 40, 41, y 42 incisos primero y segundo del D.L. N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, para que ello incida en el proceso Rol N° 36092-2025, sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguido ante la Corte Suprem...
Texto completo
0000710 SETECIENTOS DIEZ 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.891-25 INA [07 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 768, INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Y 40, 41, Y 42 INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL D.L. N° 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES THE FANLAB PRODUCCIONES SPA Y OTRAS EN EL PROCESO ROL N° 36092-2025, SOBRE RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA VISTOS: Que, con fecha 04 de septiembre de 2025, The FanLab Producciones SpA y otras accionan de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil; y 40, 41, y 42 incisos primero y segundo del D.L. N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, para que ello incida en el proceso Rol N° 36092-2025, sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguido ante la Corte Suprema. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone en sus partes destacadas: “Código de Procedimiento Civil Artículo 768.- 1 0000711 SETECIENTOS ONCE […] En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. […]”. “D.L. N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Artículo 40.- Llámanse derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. Artículo 41. Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes: 1.- Los que se prestan u otorgan a través de la unidad a cargo de obras municipales, relativos a urbanización y construcción y que se regulan, en cuanto a su naturaleza y monto de las prestaciones exigibles, por la ley general del ramo, su ordenanza general y las ordenanzas locales. Las tasas de los derechos establecidas en el primero de los textos citados son las máximas que pueden cobrarse pudiendo las municipalidades rebajarlas. Las municipalidades, a través de su alcalde o alcaldesa, y con acuerdo del concejo municipal, adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Interior, podrán rebajar o, excepcionalmente, eximir del pago de los derechos municipales a que se refiere el párrafo anterior a las subdivisiones de terrenos fiscales que se requieran para ejecutar los proyectos del Plan de Emergencia Habitacional, incluyendo aquellos proyectos destinados a la reposición y construcción de viviendas, equipamiento, proyectos de urbanización y otros relacionados con la reconstrucción de las zonas afectadas por los incendios que afectaron la Región de Valparaíso durante el mes de febrero del año 2024. 2.- Ocupaciones de la vía pública, con mantención de escombros, materiales de construcción, andamios y cierres, etc. 2 0000712 SETECIENTOS DOCE 3.- Extracción de arena, ripio u otros materiales, de bienes nacionales de uso publico, o desde pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular. 4.- Instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso público. 5.- Los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. El valor correspondiente a este permiso se pagará anualmente, según lo establecido en la respectiva Ordenanza Local. En todo caso, los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que sólo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro. Las normas para regular los estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la instalación de la publicidad a que se refieren los acápites anteriores, serán fijadas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la cual deberán ceñirse las respectivas ordenanzas locales sobre propaganda y publicidad. Las municipalidades deberán publicar semestralmente, en lugares visibles de sus dependencias y estar disponibles para su consulta por cualquier vecino, los listados de los permisos de propaganda otorgados en la comuna, ordenados por vías públicas, con identificación de sus titulares y valores correspondientes a cada permiso. Estos valores se pagarán en la misma época en que corresponde enterar las patentes del artículo 24.-, aplicándose las normas contenidas en el artículo 29. En el caso de altoparlantes las municipalidades estarán facultadas para negar o poner término discrecionalmente a los permisos que se otorguen para este medio de propaganda. 6.- Examen de conductores y otorgamiento de licencia de conducir: a) De vehículos motorizados. b) De otros vehículos. 7.- Transferencia de vehículos con permisos de circulación, 1,5% sobre el precio de venta, teniendo como mínimo el precio corriente en plaza que determine el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en la letra a) del artículo 12, salvo prueba en contrario. El pago del derecho mencionado se efectuará en cualquiera de los bancos e instituciones financieras autorizados para recaudar tributos, al momento de celebrarse el contrato de compraventa, y será de cargo del vendedor, salvo pacto en contrario. El Servicio de Tesoreras deberá 3 0000713 SETECIENTOS TRECE incorporar al Fondo Común Municipal las cantidades recaudadas por este concepto. Los notarios y oficiales civiles que autoricen la transferencia deberán exigir previamente la acreditación del pago del último permiso de circulación y estarán facultados para emitir el giro correspondiente. 8.- Comerciantes ambulantes. Artículo 42.- Los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren considerados específicamente en el artículo anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales. Igual procedimiento se aplicará para la modificación o supresión de las tasas en los casos que proceda. […]” Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Como antecedentes de la gestión pendiente explican que con fecha 27 de febrero del año 2025, la Municipalidad de Ñuñoa dictó el Decreto N° 00385/2024, modificando la Ordenanza vigente N° 26 de “Derechos por Servicios, Concesiones y permisos”, incorporando el “Título X Derechos por externalidades negativas de grandes eventos desarrollados en las instalaciones del Estadio Nacional”. De este modo, y en base a dicho acto administrativo, la Municipalidad dispuso la creación de dos nuevos derechos municipales denominados recuperación del espacio público por externalidades negativas y; resguardo del perímetro del Estadio Nacional. Asimismo, agregan que el Estadio Nacional y los diferentes recintos que lo componen no forman parte del patrimonio de la Municipalidad, ni tampoco son administrados por ésta. El ente encargado de su administración es el Instituto Nacional del Deporte, servicio público del Estado. Hacen presente que para efectos de realizar el cobro de estos derechos el Decreto Municipal no distingue entre las distintas tipologías de eventos que se producen y realizan en el Estadio Nacional. No diferencia los eventos deportivos, calificados de alto riesgo por la autoridad, de aquellos eventos musicales y culturales que no son susceptibles de este tipo de calificaciones, y cuyos asistentes no tienen la capacidad, ni intención de producir perjuicio alguno en la comuna. En contra de dicho Decreto, los requirentes interpusieron un reclamo, solicitando a la autoridad municipal su anulación y que sea dejado sin efecto en 4 0000714 SETECIENTOS CATORCE virtud de los graves vicios que le afectan. Sin embargo, no obtuvieron respuesta, por lo que interpusieron reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual fue rechazado con fecha 06 de agosto del 2025, estableciendo los sentenciadores que el Decreto estaría debidamente fundamentado y cumpliría con las formalidades exigidas para su dictación, al tratarse de una facultad contenida en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con la Ley de Rentas Municipales. En contra de dicha decisión, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo. El primero, se fundó en que la sentencia recurrida se pronunció omitiendo exponer las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, lo que constituye un vicio de nulidad, al no haberse extendido el fallo conforme a lo previsto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil; todo, de conformidad al artículo 768 N° 5 del mismo cuerpo legal. El segundo arbitrio expuso las contravenciones formales a la legalidad vigente, cometidas por el Decreto Municipal y validadas por la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. Al fundamentar el conflicto constitucional, respecto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil los requirentes alegan que su aplicación vulnera el derecho al racional y justo proceso, en aquella parte que garantiza la obtención de una sentencia motivada, y el principio de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Política de la República. En cuanto al debido proceso, sostienen que conforme la Constitución Política, Tratados Internacionales suscritos por Chile y fallos de la Corte Suprema y Tribunal Constitucional, existe el consenso que la garantía del debido proceso está reconocida en el ordenamiento jurídico nacional, mediante la referencia a un “procedimiento justo y racional”, noción que comprende — entre otras garantías— el derecho a ser juzgado a través de un fallo debidamente motivado y el derecho a un recurso efectivo para velar por el respeto a las garantías reconocidas en la Constitución, leyes y Tratados Internacionales. Al mismo tiempo, consideran transgredido el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues existe un trato discriminatorio al no permitírsele tutelar el derecho a obtener una sentencia fundada tratándose de juicios especiales. Al respecto, afirman que no hay razón alguna para privar a las personas que son parte en alguno de los procedimientos regulados por leyes especiales, de medios de impugnación como la casación en la forma, y menos en un caso como el de autos, en donde no existe otra forma de impugnación adicional a los recursos extraordinarios de nulidad. Del mismo modo, alegan que la aplicación del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, infracciona el artículo 5°, inciso segundo, de 5 0000715 SETECIENTOS QUINCE la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Y, además su aplicación vulnera el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental, ya que impide el libre e íntegro ejercicio del derecho a obtener una sentencia motivada. En relación con los artículos 40, 41 y 42 incisos primero y segundo del Decreto Ley sobre Rentas Municipales impugnados sostienen que su aplicación vulnera el principio de legalidad de los tributos establecido en los artículos 19 N° 20 inciso primero y 63 N° 14 y 65 incisos segundo y cuarto N° 1 de la Carta Fundamental, por cuanto, en el caso concreto, la Municipalidad de Ñuñoa ha creado un hecho imponible por medio de una norma administrativa, sin que exista una norma de rango legal que lo respalde. Al respecto, alegan que no existen disposiciones legales que faculten a las Municipalidades a otorgar permisos para el ejercicio de actividades económicas a los productores de espectáculos en bienes cuya administración no tiene a cargo, tampoco existen leyes que definan lo que debe entenderse por externalidades negativas, ni menos autoricen a las Municipalidades a cobrar derechos bajo la supuesta verificación de estas externalidades. La aplicación que el Municipio le ha dado a las disposiciones de la Ley de Rentas Municipales le ha permitido crear un tributo general, que se incorpora al patrimonio general de la Municipalidad y le permite solventar gastos generales, sin otorgarle un beneficio o contraprestación directa a quienes pagan estos ingresos. Al mismo tiempo, consideran que en el caso de autos se infringe el principio de culpabilidad, responsabilidad personal y debido proceso establecidos en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Enfatizan que el cobro que realiza la Municipalidad y que califica como derechos municipales obedecería a la ocurrencia de hechos y conductas referidos a ilícitos de distinto tipos; tales como delitos y faltas cometidas contra bienes públicos y privados, con el objeto de que la autoridad despliegue su actividad para reprimir estas conductas y luego reparar sus eventuales consecuencias. Es decir, bajo la apariencia de estar cobrando derechos municipales, el Municipio en realidad está aplicando una consecuencia económica (a quien no está recibiendo contraprestación a cambio), frente a la eventualidad de que ocurran hechos ilícitos. En estos términos la aplicación de la normativa impugnada, en particular el artículo 42 del D.L N° 3.063 de Rentas Municipalidades ha permitido trasladar la responsabilidad pecuniaria generada por eventuales ilícitos que se cometen en la comuna, creando una verdadera sanción administrativa. En efecto, se trata de un acto administrativo 6 0000716 SETECIENTOS DIECISEIS desfavorable que se aplica a un administrado por la verificación de un hecho reprochado. Por último, estiman que la aplicación de las normas impugnadas sobre rentas municipales vulnera el artículo 19, numerales 2, 3, inciso sexto, 21, 22, y 24, de la Constitución. Tramitación y observaciones al requerimiento Por resolución de fecha 12 de septiembre de 2025, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el requerimiento, ordenando, asimismo, la suspensión del procedimiento. Y, por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible con fecha 02 de octubre de dicho año a fojas 171. Previo a la declaración de admisibilidad, la Municipalidad de Ñuñoa solicitó la inadmisibilidad del libelo, atendido a la falta de decisoriedad del precepto impugnado, por cuanto el recurso de casación en el fondo deducido en subsidio en el mismo escrito tiene como fundamento las mismas infracciones que se hicieron valer para fundar el recurso de casación en la forma por la causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que en realidad, el requirente impugna la sentencia por falta de apreciación y consideraciones sobre los hechos y en especial de la prueba rendida respecto de los mismos, con el objeto de lograr un nuevo fallo que le conceda la declaración de ilegalidad de los actos administrativos alegada. Y esto es precisamente lo que determina que la aplicación de las normas impugnadas no resulte decisiva en la resolución del asunto. Además, considera que el requerimiento adolece de fundamento plausible, pues la norma impugnada no vulnera la igualdad ante la ley, atendido a que todas las partes que intervienen en un proceso sujeto a un procedimiento especial están en la misma situación jurídica de no poder recurrir de casación de forma por la causal excluida. Tampoco se vulnera el derecho al recurso, pues el reclamante no se encuentra privado de impugnar la sentencia de primera instancia, como efectivamente ya lo ha hecho a través de los recursos deducidos. Respecto de los artículos 40, 41 y 42 del D.L N°3.063 sobre Rentas Municipales, sostiene que su aplicación al caso concreto no transgrede los derechos y garantías que alegan los requirentes, pues el derecho cuyo cobro es el antecedente inmediato de la reclamación de ilegalidad deducida, tiene su fundamento legal en la Ordenanza Municipal N° 26 sobre Derechos por Servicios, Concesiones y Permisos. Estos derechos municipales adeudados han sido determinados en virtud de la Ordenanza indicada, aprobada por Decreto Alcaldicio N° 424 de 01 de marzo de 2024 dictada de conformidad con la normativa establecida en la Ley 7 0000717 SETECIENTOS DIECISIETE N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y del artículo 42, del Decreto sobre Rentas Municipales, en plena concordancia con los artículos 6°, 7° y 107 de la Constitución Política de la República. Por último, hace presente que los derechos municipales no son una especie del género “tributos”, sino una categoría diferenciada de ingresos públicos, motivo por el cual el referido artículo 42, al autorizar a las municipalidades para establecerlos o fijar sus tasas por medio de ordenanzas locales, no ha infringido el principio de reserva legal de los tributos contemplado en las disposiciones constitucionales que la requirente considera vulneradas. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones. A fojas 183, en decreto de fecha 29 de octubre de 2025 se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 31 marzo de 2026, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Gustavo Parraguez Gamboa, por la parte requirente, y Sebastián Andrés Andaur Mena, por la parte requerida, quedando la causa pendiente de acuerdo, según certificación de la señora relatora. Con fecha 02 de abril del presente año, en audiencia de pleno se adoptó el acuerdo respecto, según certificado que rola a fojas 709. Y CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DE HECHO Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PRIMERO: Las requirentes The FanLab Producciones SpA, Lotus Producciones SpA, Weise y Asociados SpA y Producciones e Inversiones Swing SpA deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 40, 41 y 42, incisos primero y segundo, del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, para que la declaración surta efectos en el proceso seguido ante la Corte Suprema bajo el Rol N° 36.092-2025. SEGUNDO: La gestión pendiente recae en un reclamo de ilegalidad interpuesto por los requirentes en contra del Decreto N° 00385/2024, dictado por la I. Municipalidad de Ñuñoa, que modificó su Ordenanza N° 26 de “Derechos por Servicios, Concesiones y Permisos”, incorporando a ella el Título 8 0000718 SETECIENTOS DIECIOCHO X, Sobre “Derechos por externalidades negativas de grandes eventos desarrollados en las instalaciones del Estadio Nacional” para crear dos nuevos derechos municipales: uno, vinculado a la recuperación del espacio público por externalidades negativas y el otro, al resguardo del perímetro del Estadio Nacional Julio Martínez Prádanos. Actualmente se encuentran en tramitación recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por los requirentes en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada el 6 de agosto de 2025, que resolvió rechazar el mencionado reclamo al resolver que el referido decreto estaría debidamente fundado y cumpliría con las formalidades exigidas para su dictación al tratarse de una facultad contenida en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en relación con la Ley de Rentas Municipales. TERCERO: En cuanto al conflicto constitucional planteado, la parte requirente afirma que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil le impide recurrir de casación en la forma en contra de una sentencia que carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. En tal sentido, afirma que la aplicación del precepto impugnado afecta el debido proceso, en relación con el derecho a ser juzgado a través de un fallo debidamente motivado y con el derecho a un recurso efectivo; el derecho a la igualdad ante la ley, en tanto establecería una diferencia arbitraria respecto de quienes intervienen en procedimientos regidos por leyes especiales, quedando impedidos de tutelar su derecho a una sentencia fundada en circunstancias que es un derecho reconocido de forma general respecto de todas las sentencias. CUARTO: La acción de inaplicabilidad se dirige asimismo en contra de los artículos 40, 41 y 42, incisos primero y segundo, de la Ley de Rentas Municipales. Al efecto el requerimiento sostiene, en primer lugar, que su aplicación en la gestión pendiente vulnera el principio de legalidad tributaria, por cuanto las referidas normas legales permiten a la municipalidad crear un hecho imponible mediante una norma administrativa sin respaldo legal alguno y sin que los derechos creados establezcan una contraprestación directa en favor de ellos, debiendo ser calificados como tributos. En segundo lugar, se aduce que, bajo la apariencia de estar cobrando derechos municipales, la ordenanza crea una verdadera sanción administrativa a los productores de espectáculos por conductas ilícitas cometidas por terceros, respecto de las cuales aquellos no tienen responsabilidad alguna. Agrega que el cobro se devenga con independencia de si los actos ilícitos catalogados como externalidades negativas efectivamente 9 0000719 SETECIENTOS DIECINUEVE ocurren, vulnerando con ello los principios de culpabilidad y de responsabilidad personal. Luego los actores afirman que se crearon requisitos adicionales y obstáculos para desarrollar la actividad económica sin que concurran fundamentos constitucionales que lo permitan. Asimismo, alegan que se han visto obligados a disponer de parte de su patrimonio para solventar el pago de derechos municipales, verificándose una infracción al derecho de propiedad. Finalmente, sostienen que el tributo es manifiestamente injusto y desproporcionado, toda vez que su hecho imponible se funda en conductas no imputables a los obligados al pago y sin generar contraprestación alguna a los productores requirentes. II. CUESTIONES FORMALES QUINTO: Previo a efectuar un análisis de fondo, se examinará si la acción cumple con los requisitos formales exigidos por la Constitución y la ley orgánica constitucional de este Tribunal para que prospere. Tal examen se explica porque, como ha indicado en numerosas oportunidades esta Magistratura, si bien una de sus salas puede dar por cumplido el requisito de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (STC 2.693, 2.881, 3.146, 5.192, 8.614, entre otras), precisando que “la sentencia de inaplicabilidad importa un nivel de exigencias indudablemente superior a las exigencias de ‘barrera’ establecidas para dar continuidad al proceso constitucional” (STC 2238, c. 16° y 14.181, c. 4°). SEXTO: Como ya se sostuvo, los requirentes afirman que los derechos creados por la ordenanza municipal tienen la categoría de tributos y no de tasa o derecho municipal. Para fundamentar lo anterior, afirman que tales derechos no responden al pago de un permiso o concesión por la utilización de un bien nacional de uso público o para el ejercicio de una actividad económica y que no hay una contraprestación en favor de quienes pagan los derechos. Junto con ello, el requerimiento contiene diversos reproches en contra del acto administrativo, tales como que los derechos se cobran sin considerar si se producen o no las externalidades negativas que justifican su cobro; que los ingresos percibidos se utilizan para solventar los gastos generales de la comuna y no necesariamente los servicios que dicen financiar; y, que equipara situaciones de distinta intensidad sin distinguir entre los diversos tipos de eventos desarrollados en el recinto. 10 0000720 SETECIENTOS VEINTE SÉPTIMO: La revisión de los aspectos previamente expuestos, especialmente el problema planteado respecto a si el decreto que modifica la ordenanza municipal se condice o no con las hipótesis que establece la Ley de Rentas Municipales para crear los derechos municipales, es una cuestión de legalidad vinculada con el ejercicio de la potestad administrativa y no con la constitucionalidad de los preceptos legales que la contienen. Por lo anterior, dicho problema debe resolverse por las acciones judiciales ordinarias, como justamente es la del reclamo de ilegalidad interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, cuyo rechazo llevó a deducir los recursos de casación que constituyen la gestión judicial pendiente de resolver. No puede soslayarse, al efecto, que dicho reclamo reproduce los mismos argumentos que los requirentes reiteran en esta acción al sostener que los vicios cometidos con la dictación del acto administrativo son que “se pretende c obrar por el uso de un recinto deportivo que no forma parte del patrimonio de la comuna, careciendo el I. Municipio de competencias para cobrar por su uso. En segundo lugar, se busca responsabilizar a los organizadores de espectáculos por hechos ilícitos que no comete el productor en su calidad de organizador, y que ocurren fuera del recinto del Estadio Nacional. En tercer lugar, contiene exigencias adicionales para desarrollar una actividad económica, consistentes en pagar sumas adicionales a las ya exigidas por la entidad administradora del recinto deportivo. Finalmente, pretende utilizar una facultad prevista en la legislación municipal para crear impuestos en situaciones en las que no se verifica el cumplimiento de los requisitos legales” (fs. 206). OCTAVO: Lo anterior evidencia que la controversia planteada en ese punto del libelo es un asunto de legalidad dirigido en contra de un acto administrativo cuya resolución compete al juez de fondo y no a esta Magistratura Constitucional. En efecto, como ya se ha sostenido en diversas ocasiones, “el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer cuestiones de legalidad ni para reprochar los actos de la Administración del Estado” (STC N° 2.693, c. 3°), por cuanto la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad está “dirigida en contra de normas precisas de jerarquía legal en una gestión jurisdiccional y que puedan resultar derecho aplicable en ella” (STC 1.194, c. 5°). III. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL SOMETIDO A LA RESOLUCIÓN DE ESTA MAGISTRATURA A. Artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil 11 0000721 SETECIENTOS VEINTIUNO NOVENO: En el caso de autos se solicita, en primer lugar, la inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil. Al efecto sostiene que su aplicación infringiría el principio de igualdad ante la ley, en tanto establecería una discriminación arbitraria para recurrir de casación en la forma en procedimientos regidos por leyes especiales, como sucede en el de la gestión judicial pendiente, excluyendo la posibilidad de impugnar la sentencia por falta de consideraciones de hecho y de derecho, causales que son procedentes en forma general. Pues bien, cabe señalar que la propia naturaleza común, general y supletoria del Código de Procedimiento Civil pugna con esa premisa, pues lleva implícita la idea de que el legislador puede configurar distintos tipos de procedimientos y fijar sus reglas especiales, como queda claro al revisarse el tenor del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al que: “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”. Con ello queda claro que se admite y autoriza “una regla especial diversa”. Por lo demás, aunque resulta evidente, no puede olvidarse que es la Constitución el parámetro empleado por este Tribunal para ejercer el control de constitucionalidad de los preceptos legales cuando ejerce la competencia de resolver las acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de dicho tipo de normas, según lo que dispone el numeral 6 del artículo 93 de la Carta Fundamental, y no las normas de rango legal. DÉCIMO: En relación con el debido proceso, supuestamente infringido por afectar el derecho al recurso, cabe señalar que éste último admite una serie de matices y precisiones, como ha sostenido en reiterada doctrina este Tribunal (por ejemplo, c. 10° de STC 2723), ya que este derecho no es absoluto, debiendo ponderarse los casos legales de excepción. De allí que la validez constitucional de una restricción legal al acceso a los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, se juega en la existencia de una razón objetiva o no discriminatoria que justifique esa diferencia de trato, en función de un fin constitucionalmente legítimo y dejando siempre a salvo la existencia de otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se vean afectados por lo decidido en una resolución judicial. En consecuencia, la facultad para interponer recursos puede ser limitada y regulada por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad 12 0000722 SETECIENTOS VEINTIDOS para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (entre otras, STC 576, 519 y 821). UNDÉCIMO: En cuanto al recurso de casación, de acuerdo con el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, aquel “se concede para invalidar una sentencia expresamente en los casos establecidos en la ley”, siendo dicho recurso “de dos especies: de casación en el fondo y de casación de la forma”. En lo tocante al recurso de casación en la forma, la doctrina lo ha definido como aquel “[…] recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales, para obtener su anulación, cuando han sido dictadas con omisión de sus requisitos legales formales dentro de procedimientos viciosos” (Casarino Viterbo, Mario, 2007, Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo IV, p. 159). El carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de casación ha sido resaltado reiteradamente por la Excma. Corte Suprema (Roles 17392- 2015, 14422-2017, 11302-2022, entre otros), y por la doctrina (Véase Palomo Vélez, D., (2019): "La casación y el recurso de casación en la forma", en Bordalí Salamanca, A, Cortez Matcovich, G., y Palomo Vélez, D., Proceso Civil. Los Recursos y otros Medios de Impugnación, 2.ª ed. Thomson Reuters, pp. 199-200 y Maturana Miquel, C., (2015): Los recursos del Código de Procedimiento Civil en la doctrina y la jurisprudencia. Tomo I. Thomson Reuters, pp. 395-396, entre otros). DUODÉCIMO: Conforme se ha venido razonando, si el mandato del artículo 19 N°3 de la Constitución no obliga al legislador a dotar a las partes de un recurso específico como es la apelación, mucho menos lo coloca en la necesidad de establecer un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, como es la casación, ni impone un catálogo de causales por las cuales dicho recurso deberá ser siempre procedente. En ese sentido, se ha dicho por esta Magistratura que: “es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la casación” (STC 2034, c. 12°). En el caso particular del recurso de casación, esto se debe a que, como ha indicado la doctrina y la judicatura ordinaria, se trata de “un recurso extraordinario, de derecho estricto […] [que] [s]ólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales. Si la ley, entonces, hace improcedente este recurso para ciertas situaciones, es una decisión que cabe al legislador, no a esta Magistratura” (STC 2034, c. 11°). DÉCIMO TERCERO: Tampoco cabe confundir, como hace el requerimiento, el derecho a solicitar la revisión de una sentencia con el deber de estar debidamente fundamentada, lo cual constituye un reproche dirigido en contra de la resolución judicial. Al efecto cabe tener presente que este 13 0000723 SETECIENTOS VEINTITRES Tribunal posee competencia para entrar a juzgar al conocer y resolver un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal, sin que le corresponda por esa vía controlar decisiones emanadas de los tribunales de justicia, que son recurribles por las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico provee. DÉCIMO CUARTO: Por último, y a mayor abundamiento, en el caso concreto la parte requirente interpuso un recurso de casación en el fondo, deducido en subsidio en el mismo escrito en que interpuso el de forma, fundado en las mismas infracciones que se hicieron valer para fundar la casación en la forma por la causal 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Por lo dicho, el eventual vicio de que adolece la sentencia podría ser corregido por la vía de la casación en el fondo, sin que, en tal sentido, se produzca una afectación al derecho a ser oído por un tribunal superior. B. Artículos 40, 41 y 42, incisos primero y segundo, del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales a) Sobre el principio de legalidad tributaria DÉCIMO QUINTO: El núcleo del requerimiento recae en que los derechos creados por la ordenanza municipal tienen la categoría de tributos, lo que vulneraría el principio de legalidad tributaria establecido en el numeral 20 del artículo 19 de la Constitución. Al efecto expresa que “la aplicación que el Municipio le ha dado a las disposiciones de la Ley de Rentas Municipales le ha permitido crear un tributo general, que se incorpora al patrimonio general de la Municipalidad y le permite solventar gastos generales, sin otorgarle un beneficio o contraprestación directa a quienes pagan estos ingresos” (fs. 21). DÉCIMO SEXTO: Como ya se señaló, mientras determinar si la municipalidad actuó dentro de la esfera de su competencia es una cuestión que debe ser examinada por el juez de fondo, este Tribunal debe resolver si la aplicación de los preceptos legales impugnados de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, genera un efecto contrario a la Constitución. Para ello, debemos partir señalando que no toda obligación legal de pagar algo en dinero a favor del Estado es un tributo (STC 1295) y que, como se ha señalado particularmente en distintas sentencias de este Tribunal, los derechos, “también denominados tasas por algunos autores y por la legislación de varios países son una especie de ingresos públicos que se diferencian conceptual y normativamente de la noción de tributos" (STC 1.084, c. 7°) DÉCIMO SÉPTIMO: No puede soslayarse, sin embargo, que en STC 247 de 1996 esta Magistratura sostuvo que el derecho que permitía cobrar al 14 0000724 SETECIENTOS VEINTICUATRO Servicio Nacional de Aduanas era un tributo y no una tasa y al no existir una alternativa real de sustraerse de la obligación, tal derecho revestía las características de tributo. Al ser así, el proyecto de ley que se controlaba no proporcionaba, concluyó el Tribunal, el sustento legal indispensable para el establecimiento del tributo. En tal sentencia el Tribunal, si bien distingue entre tasa y tributo, sobre la base de los elementos de si existe o no contraprestación, si existe o no voluntariedad, si hay o no afectación, termina asimilándolos. Se agregó que el reemplazo de la expresión "impuestos y contribuciones", que ocupaba la Carta de 1925, por la de "tributos", que hizo la Constitución del 80, le da un carácter amplio a los tributos, con lo cual tributo sería toda exacción patrimonial, de carácter coercitivo y obligatorio, impuesta por el Estado a las personas. Sin embargo, como da cuenta la STC 2332, de 2012, “a partir del año 2008, en las STC 1063/2008, 1034/2008, 1295/2009 y 1405/2010, el Tribunal ha distinguido claramente entre tasa y tributo. Las tasas son una especie de ingresos públicos que se diferencian conceptual y normativamente de la noción de tributo. El concepto de tributo es más complejo que la obligación de pagar una suma de dinero coactivamente por los particulares al Estado” (c. 10° del voto de rechazo en sentencia por empate). DÉCIMO OCTAVO: Cabe al efecto tener presente que los ingresos públicos provienen de diferentes fuentes, como son aquellos que provienen del cobro de multas, de las rentas por la enajenación o arrendamiento de bienes fiscales o municipales, de los créditos estatales, etc. Pues bien, tanto los tributos como las tasas constituyen categorías diferenciadas de ingresos públicos. Al entrar a examinar la naturaleza y características diversas de los tributos y de las tasas, esta Magistratura ha sostenido que los tributos “son prestaciones pecuniarias exigidas coactivamente por la ley a quienes incurran en los hechos o situaciones que ésta grava, con miras a subvenir al funcionamiento del Estado en su conjunto, sin que vayan acompañadas de una contraprestación directa y específica en beneficio del contribuyente”, mientras que los derechos “son prestaciones pecuniarias exigidas del administrado para contribuir a solventar, siquiera parcialmente, el costo que para la Administración Pública representa la prestación de un servicio que le proporciona al erogante o, bien, los gastos en que incurrirá para franquear el uso público de un bien de esa naturaleza cuando el mismo se vea obstaculizado o entorpecido por el disfrute particular de ese bien entregado a un particular por vía de concesión o permiso” (STC 1034, c. 8°). 15 0000725 SETECIENTOS VEINTICINCO DÉCIMO NOVENO: Conforme a la ya antes mencionada jurisprudencia de este Tribunal y a lo que ha sostenido la doctrina, las tasas o derechos se diferencian de los tributos en cuatro aspectos: 1.- La tasa financia los costos de prestación en que incurre un servicio, sin financiar al Estado en general. En ese sentido, el autor Fernández Richard afirma que en los derechos municipales “subyace siempre el concepto que tiene que haber una contraprestación por parte del municipio, lo que es de suma importancia, ya que esta característica significa que la prestación del servicio puede ser evaluada y estimada con cierta precisión, cosa que no ocurre en materia de impuestos, en los cuales sólo se consideran los beneficios indivisibles que reporta” (Fernández Richard, J., (2003): “Naturaleza jurídica de la patente municipal y de los derechos contemplados en la ley de rentas municipales”, Temas de Derecho, v.18, p. 113). 2.- Como consecuencia de lo anterior, los derechos municipales sólo se aplican a quienes demanden un servicio o beneficio específico de la Administración y no son de exigencia general como los tributos. Por ello es posible sostener que “el pago del impuesto es por esencia coactivo y obligatorio, y en cambio el de tasa es voluntario, ya que paga sólo aquel que solicita el servicio u obtiene un permiso o concesión” (Fernández Richard, ob. cit., p. 111). Es decir, la tasa es aplicable “sólo en la medida en que se incurra en los hechos gravados. Sólo son exigibles respecto de quienes demandan la prestación” (STC 1034). 3.- También se distinguen las tasas de los tributos porque el que la paga exige una prestación divisible; el tributo es para cubrir gastos indivisibles. 4.- Por último, a diferencia de los tributos que, según el numeral 20 del artículo 19 de la Constitución no pueden estar afectos a un destino determinado, los derechos o tasas “normalmente lo están en beneficio de la entidad que presta el servicio u otorga la concesión o permiso correspondiente, pues, como ha quedado dicho, su razón de ser es contribuir al costo de ese preciso servicio o acto de la Administración” (STC 1034, c. 8°). VIGÉSIMO: Adicionalmente, este Tribunal ha explicado que la diferencia conceptual entre tributos y derechos municipales se encuentra en la Constitución. Para ello ha sostenido que “ella se refiere a los tributos de afectación municipal en el inciso cuarto del numeral 20° de su artículo 19, en que autoriza a las municipalidades para aplicarlos, en los términos que la ley prevea y respecto de actividades o bienes de clara identificación local, para financiar obras de desarrollo comunal; en tanto que si bien no se refiere expresamente a los derechos municipales, puede estimarse que ellos han estado presentes en la voluntad del constituyente cuando, en el artículo 122 de la Carta y a propósito de la autonomía que reconoce a las municipalidades para la administración de sus finanzas, señala que éstas dispondrán de los ingresos 16 0000726 SETECIENTOS VEINTISEIS que "directamente se les confieran por la ley" (énfasis añadido), sin perjuicio de los que anualmente pueda asignarles la Ley de Presupuestos para atender sus gastos” (STC 1034, c. 9°). VIGÉSIMO PRIMERO: Cabe, por último, tener presente que los derechos municipales son ingresos que fortalecen la autodeterminación de que gozan las municipalidades, en su calidad de corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio. Estas deben tener la capacidad para poder actuar, en ámbitos propios, sin mandatos ni controles de los entes nacionales como consecuencia de la autonomía que la Carta les reconoce. Lo anterior se manifiesta en las potestades normativas que se les faculta a ejercer según lo que dispone la ley orgánica constitucional que las rige (art. 5, letra e), pudiendo las municipalidades establecer tasas o “derechos por los servicios que presten”. Así, están facultados para diseñar y aprobar las normas cuyos destinatarios son los habitantes de la comuna. Ello conduce a que el patrimonio de las municipalidades esté constituido, entre otros recursos, por los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen (art. 14 y 13 letra d) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades). Mediante el cobro de dichos derechos y su posterior gasto, la municipalidad cumple con ejercer la debida administración de la comuna para “satisfacer las necesidades de la comunidad local” y “asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna” (art. 118, incisos 4° y 5° de la Constitución). VIGÉSIMO SEGUNDO: Pues bien, los preceptos de la LOC de Municipalidades impugnados por los requirentes definen y regulan el establecimiento de los derechos municipales. Así el artículo 40 define a los derechos municipales como prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades por quienes obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas; el art. 41 indica los servicios, concesiones o permisos por los cuales las municipalidades pueden cobrar derechos, hallándose entre estos los que digan relación con “2.- Ocupaciones de la vía pública, con mantención de escombros, materiales de construcción, andamios y cierres, etc.”; en fin, el inciso primero del artículo 42 indica que los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas por ley o que no se encuentren considerados en el artículo 41 o sean relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas municipales. VIGÉSIMO TERCERO: Como ya se ha expresado, la presencia de contraprestación, unida al carácter voluntario de la exigencia y al destino de lo recabado por los derechos municipales, revela que las sumas cobradas no constituyen tributos en los términos de la jurisprudencia consolidada de este 17 0000727 SETECIENTOS VEINTISIETE Tribunal, sino derechos municipales contenidos en una ordenanza cuyo fundamento se encuentra en la propia Constitución. Tales características de los derechos, y que los distinguen de los tributos, se reúnen claramente en las disposiciones de la Ordenanza Municipal N° 26 que fueron incorporadas por el Decreto Alcaldicio N° 385/2024 y que objeta el reclamo de ilegalidad. Sin perjuicio de que, como ya expresamos, la legalidad de los dos derechos municipales que se cobran a los requirentes es materia entregada a los jueces del fondo, no puede obviarse que ambos dicen relación con el uso de bienes y servicios municipales, constituyendo los derechos el pago por una contraprestación por las externalidades que se produzcan en los alrededores del Estadio Nacional por quienes obtengan una autorización para su uso en espectáculos masivos. Específicamente su establecimiento busca mitigar los trastornos que se producen, entre otros, por la alteración del transporte público, el estacionamiento irregular de vehículos, problemas de los vecinos para acceder a sus viviendas, mantención de la vigilancia, retiro de basura, etc. VIGÉSIMO CUARTO: De los antecedentes expuestos y de los argumentos anteriores se desprende con nitidez que las normas impugnadas no infringen el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 19, N° 20, de la Constitución Política de la República. Siendo así, no resulta exigible sujetar dichos cobros a los requisitos propios de los tributos, por lo que la supuesta infracción constitucional, relacionada con que los derechos municipales objetados, al estar establecidos en una ordenanza municipal y no en la ley vulnerarían la reserva legal de los tributos contemplada en la Constitución, debe ser descartada. b) Los derechos municipales no son una sanción administrativa. No se vulnera el principio de proporcionalidad ni el debido proceso. VIGÉSIMO QUINTO: Por otra parte, los requirentes sostienen que el pago de dinero ordenado por la ordenanza municipal tendría la naturaleza jurídica de una sanción, argumento del cual derivan la supuesta infracción al principio de culpabilidad, toda vez que dicha obligación se impondría con prescindencia de la culpa o dolo de los sujetos llamados a soportarla. En base a la misma premisa aducen la vulneración de las garantías del debido proceso, por cuanto el instrumento impugnado no contempla una etapa de investigación ni otorga a los afectados oportunidad de controvertir los hechos que sirven de presupuesto a la medida. VIGÉSIMO SEXTO: Aunque resulta contradictorio argumentar, por una parte, que los derechos municipales tienen la naturaleza jurídica de un tributo 18 0000728 SETECIENTOS VEINTIOCHO para sostener la infracción al principio de legalidad tributaria y, por otra, alegar, simultáneamente, la infracción al debido proceso como si se tratara de una sanción administrativa, esta última argumentación también debe ser desechada. En efecto, la prestación pecuniaria originada en la aplicación de los preceptos impugnados no reviste la naturaleza de una sanción, de modo que no se sujeta a los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado. Los derechos no constituyen un acto desfavorable que se exige por el incumplimiento de una obligación, sino que consisten en tasas que tienen una contraprestación municipal. No se trata de un mal impuesto por una infracción administrativa como supone el requerimiento, sino que tiene su fundamento en un servicio, concesión o permiso, como queda claramente establecido por el legislador en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Rentas Municipales. Esta distinción también se refleja en los artículos 5 y 13 de la LOCM, que establece que su patrimonio está constituido, por una parte, de ingresos que derivan de las multas establecidas a beneficio municipal (letra g) y, por otra, de los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen (letra d). c) En cuanto a la infracción al derecho al establecimiento de tributos justos y proporcionales VIGÉSIMO SÉPTIMO: Se alega que el tributo creado es manifiestamente injusto y desproporcionado, toda vez que el hecho imponible se funda en conductas no imputables a los obligados al pago, correspondiendo a ilícitos cometidos por terceros asistentes a los espectáculos, además de no generar beneficio o contraprestación alguna a los productores, financiando con ello gastos generales de la Municipalidad. VIGÉSIMO OCTAVO: Estas alegaciones, además de incurrir nuevamente en el error de calificar a la tasa o derecho municipal como un tributo, se vinculan a una materia que debe resolver el juez de fondo, sin que se vinculen con los preceptos legales cuestionados sino con el contenido del acto impugnado en el reclamo de ilegalidad. Además, al afirmar que los derechos municipales buscan financiar gastos de la municipalidad se reconoce que ellos son una contraprestación por servicios que ésta presta y que por ello no son tributos. d) En relación con la alegación sobre la infracción al derecho de propiedad VIGÉSIMO NOVENO: En este punto el libelo no contiene un desarrollo argumentativo del conflicto constitucional de la norma cuestionada en el caso concreto, limitándose a señalar que “la vulneración a esta garantía se verifica en la medida que los productores deben disponer de parte de su patrimonio 19 0000729 SETECIENTOS VEINTINUEVE para pagar derechos municipales” (fs. 27), sin que se advierta cómo ello conllevaría una lesión al numeral 24 del artículo 19 de la Constitución. Lo anterior es sin perjuicio además de que debe tenerse en cuenta que es el interesado el que accede voluntariamente al pago de la tasa a cambio de una contraprestación por parte de la municipalidad. e) Respecto a la infracción a desarrollar una actividad económica TRIGÉSIMO: Vinculado con el derecho a desarrollar una actividad económica, el requerimiento alega que, a través de la ordenanza, se crearon requisitos adicionales para la actividad de producción de espectáculos, obstaculizando e impidiendo su ejercicio. No obstante, el artículo 19, N° 21, de la Constitución señala que este derecho debe llevarse a cabo “respetando las normas legales que la regulen”. A luz de la señalada regla constitucional no cabe sino descartar la infracción a este derecho en tanto las tasas en ningún caso impiden o prohíben el libre ejercicio del derecho, sino que constituyen una condición o carga que busca posibilitar el adecuado desarrollo de las actividades económicas. Cabe recordar al efecto que “Las normas legales que regulan una actividad son las normas legales vigentes, pues no existe derecho a congelar tal regulación para privilegiar actividades económicas. La requirente puede continuar con su giro, e incluso obtener ganancias, sólo que bajo condiciones distintas” (STC 3250, c. 32° y 11.729, c. 31°). Asimismo, las normas a que se refiere el precepto constitucional se configuran “por el legislador, quien puede convocar a las normas secundarias para complementar, desarrollar y pormenorizar lo establecido en sus preceptos” (STC 2332, c. 39°). f) En cuanto a la eventual infracción al principio de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria TRIGÉSIMO PRIMERO: La infracción al principio de igualdad ante la ley y la no discriminación en materia económica que el requerimiento aduce la funda a propósito de que los derechos se habrían establecido en desmedro exclusivo de los promotores de espectáculos. Aunque la impugnación se dirige en contra del acto administrativo y no de los preceptos legales impugnados que corresponde al juez del fondo decidir, es claro que la ordenanza fijó los derechos de modo objetivo y general para todos quienes se dediquen a la producción de eventos o espectáculos masivos que se realicen en los lugares a que se refiere, sin establecer una discriminación arbitraria en contra de los requirentes. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Por todas las razones antes expuestas, se rechaza el presente requerimiento de inaplicabilidad. 20 0000730 SETECIENTOS TREINTA Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO. 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR DISIDENCIA Los Ministros señores HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger el requerimiento sólo respecto de los artículos 768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil y 42 del Decreto Ley N° 3.063, por las siguientes razones: I. – Sobre el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. - 1°. – Que, a consecuencia de la posible aplicación del precepto legal en la gestión pendiente, se priva a las requirentes de la posibilidad de deducir un recurso efectivo para instar por la invalidación de una sentencia, cuando ésta carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, circunstancia que permite su invalidación, dado que la debida fundamentación de los fallos judiciales es parte de la garantía del buen enjuiciamiento y del debido proceso legal. 2°. – Que, sobre el recurso de casación, es pacífico en la doctrina procesal nacional identificar el régimen de ese instituto, con sus variantes de forma y fondo, con el entonces vigente modelo español en el Código de Procedimiento Civil de 1902. Este Tribunal Constitucional, a su vez, ha entendido que” (los) recursos de casación son los que aseguran que el proceso se tramite de acuerdo a las normas de procedimiento, que contienen las garantías procesales de las partes, y que el tribunal resuelva como ordena la ley. La casación en la forma se establece para invalidar sentencias o procesos que no se ajusten a la norma 21 0000731 SETECIENTOS TREINTA Y UNO procesal, y la de fondo, para anular sentencias dictadas con error de derecho” (STC 205 c. 8). Refiriéndose a la casación formal, Alejandro Romero sostiene que “… busca asegurar que sólo se pueda emitir válidamente un pronunciamiento sobre el fondo del objeto del proceso si en la tramitación del juicio se ha asegurado a las partes el debido proceso” (Alejandro ROMERO SEGUEL [2021]: Curso de Derecho Procesal Civil. Los Medios de Impugnación. Tomo V. p. 174. Thomson Reuters, Santiago). 3°. – Que la causal de invalidación formal prevista en el artículo 768 nro. 5° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 170 nro. 4° del mismo estatuto legal, consiste en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en este caso, las consideraciones de hecho y de derecho en que le sirven de fundamento. Sobre el deber de fundamentar los fallos, Andrés Bello escribió que “(para) asegurar la imparcialidad de los jueces una de las reglas es la obligación de exponer los fundamentos de la sentencia. Cual-quiera que sea la forma de gobierno, la necesidad de fundar los actos oficiales y de manifestar a los ciudadanos que no es un hombre revestido de tal o cual título, sino la ley misma, quien les adjudica derechos o les impone cargas, es común a todos los funcionarios públicos, desde el individuo que ocupa el trono, o la silla presidencial, hasta el último de los esbirros ..., Sometidos los jueces como todos los empleados a esta regla, las sentencias serán otras tantas exposiciones, o más notificaciones de la ley, y otros tantos ejemplos prácticos de sus aplicaciones a los negocios de la vida; ni las oiríamos pronunciar en el tono enigmático de los oráculos, sino con la sencillez de la voz paternal, que se acomoda a la inteligencia de todos, y se afana en demostrarles que no es el poder sino razón quien les habla, y no la razón individual de un hombre, sino la raz6n de la ley” (A. Bello, El Araucano [1885], Organización de los Tribunales, hoy en Obras Completas, Tomo IX, p. 79. Santiago). En relación con esta exigencia, la Corte Suprema, en sentencia del 8 de mayo de 2020, rol 10.355-2019, ha explicado: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran - en su numeral 4 - las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. 22 0000732 SETECIENTOS TREINTA Y DOS Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las decisiones de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión las circunstancias fácticas sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre las que han sido aceptadas o reconocidas por las partes y aquellas objeto de discusión. Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida - prosigue el Auto Acordado – deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de unas y otras debe el tribunal observar, al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. Para hacer valer el debido proceso, el legislador nacional ha ido incorporando paulatinamente diversas reglas acerca de la nulidad y validez procesal, las que también conciernen al empleo de incidentes y recursos legales contra actos del proceso en las que los jueces del fondo se aparten de las reglas del racional y justo procedimiento. Jaime Carrasco sostiene que “… es necesario tener presente que los incidentes de nulidad pueden generarse por diversas razones, y su regulación ha sido paulatina. En efecto, existen incidentes para alegar un impedimento o fuerza mayor que impide a los litigantes actuar (art. 79 del CPC y 4 de la Ley n.° 21226), para que el demandado reclame la falta de emplazamiento (art. 80 del CPC), y el incidente de nulidad ordinario (art. 83 del CPC). Los tribunales, por su parte, tienen potestades para anular de oficio una determinada actuación o resolución judicial (arts. 83, 84, 775 del CPC). A lo anterior hay que adicionar ciertos trámites esenciales que la ley establece para los procedimientos tanto en primera como en segunda instancia cuya omisión acarrea la nulidad procesal (art. 768, 795, 796, 800 del CPC), y una serie de 23 0000733 SETECIENTOS TREINTA Y TRES causales que permiten interponer el recurso de casación en la forma cuando la sentencia está viciada por alguna de las causales que menciona el art. 768 del CPC “ (Jaime CARRASCO POBLETE [2021], “El debido proceso y su protección a través de la nulidad procesal”. Publicado en Actualidad Jurídica, n.° 43 - enero 2021, Universidad del Desarrollo). 4°. – Que la motivación de las sentencias judiciales, y la posibilidad de revisión de las mismas, son garantías naturalmente asociadas al debido proceso legal. Esta Judicatura ha resuelto previamente que “… el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”. (STC 1838 c. 10) (En el mismo sentido, STC 2204 c. 9, STC 2259 c. 9, STC 2452 c. 12, STC 2701 c. 10, STC 2853 c. 15, STC 3309 c. 12, STC 5962 c. 11, STC 6399 c. 18, STC 5369 cc. 6, 7, STC 5516 c. 7, 8, STC 5820 c. 7, 8, STC 6939 c. 8, STC 4153 c. 15, STC 4710 c. 22, STC 5442 c. 20, STC 5674 c. 5, STC 6419 c. 7, STC 7797 c. 10, STC 3406 c. 5). Sobre el derecho al recurso, la Corte Suprema ha resuelto que de la preceptiva constitucional “… es posible desprender la existencia de diversos principios que pretenden asegurar la racionalidad y justicia del procedimiento. Entre ellos, no es posible dejar de mencionar el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para permitir su revisión, y que integra el amplio espectro del derecho al debido proceso. Ligado a lo dicho están los demás derechos, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, que conducen a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto. En la perspectiva recién indicada, surge con nitidez, entonces, la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir tales derechos o garantías” (Corte Suprema, rol 1033-2023, c. 8). 5°. – Que estos disidentes no divisamos razón constitucional suficiente para excluir, en procedimientos como aquellos en que tiene lugar la gestión pendiente, la posibilidad de deducir un recurso efectivo contra una sentencia que se denuncia como carente de motivos, posibilidad esencialmente ligada al racional y justo procedimiento. Aun cuando consideremos que el recurso de casación, en cualquiera de sus variantes, constituye una impugnación extraordinaria o especial consideración más vinculada al diseño recursivo que está en manos del legislador que, propiamente, alzarse en una exigencia 24 0000734 SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO constitucional-, nos parece que el debido proceso exige, siempre, contar con un recurso efectivo para invalidar, corregir o enmendar sentencias que pudieren contener un error de derecho. Por lo tanto, no hablamos del derecho a la casación, sino del derecho a un recurso efectivo. 6°. – Que si el valor que quisiéramos atribuir a esta restricción que contiene el precepto impugnado fuera la pronta conclusión de los litigios y evitar su demora excesiva, esta Judicatura, en STC 12.157-CAA, con ocasión de haberse impugnado el Auto Acordado sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas, tuvo presente que “… , así, la celeridad puede alcanzarse mediante otros mecanismos procesales más idóneos, es decir, menos intrusivos en los derechos de las partes que privarlas del recurso de casación destinado a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la misma sentencia que se impugna, …”. 7°. – Que, tal como lo ha reconocido esta Magistratura en pronunciamientos sobre la misma norma, la historia fidedigna del precepto impugnado da cuenta de que este perseguía un objetivo específico y esencialmente momentáneo, que era “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916)” (STC 10876-21, c. 8), fundamento que hoy parece ausente de razonabilidad, especialmente considerando la proliferación de leyes especiales que caerían dentro de esta restricción. 8°. – Que, en fin, si para decidir esta cuestión nos limitáramos a afirmar que la determinación de la procedencia, plazos, modos de proposición y ritualidad de los recursos legales es una cuestión entregada enteramente a discrecionalidad del legislador, nos resulta imperativo tener en cuenta que, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, la Constitución permite al legislador traspasar el límite del establecimiento, siempre, de las garantías de un racional y justo procedimiento. Pues, aunque no aparece del tenor del artículo 19 numeral 3° de la Constitución que el legislador esté obligado a proveer a las partes del litigio de un recurso específico, sí sostenemos que el recurso efectivo para atacar la inexistencia de la motivación de la sentencia que la ley procesal común entrega a todos en el proceso civil común no debe ser denegado en materia de reclamación de expropiaciones a la parte agraviada, cualquiera sea su posición en el proceso. 9°. – Que concordamos con Hunter y Lara, cuando afirman que “… se distingue entre lo que es el derecho a la impugnación de las sentencias, que podría 25 0000735 SETECIENTOS TREINTA Y CINCO configurarse como un derecho a deducir un recurso como parte del debido proceso, de otro supuesto [en cursivas en el original] que es el derecho a un recurso en concreto. Este último no existe, y el legislador podrá establecer libremente el recurso que sea procedente en contra de una resolución judicial en base a razones discrecionales o de política sustantiva” (Iván HUNTER AMPUERO y Edinson LARA AGUAYO [2021]: “Recursos Procesales Civiles. Doctrina y Jurisprudencia”, p. 28. DER Ediciones, Santiago). Lo dicho aquí nos permite sostener que, si bien no existe el derecho fundamental a deducir el recurso de casación contra una sentencia definitiva, sí es plausible afirmar desde una interpretación “pro hominem” que los derechos de la persona, la igual protección de la ley a todas las personas, las garantías y la tutela judicial efectiva que el legislador, obligado por la Constitución a configurar las reglas de un procedimiento racional y justo, son consideraciones que no permiten sostener que la ley procesal pueda privar a las partes de la posibilidad de deducir un recurso efectivo destinado a la revisión judicial de lo resuelto por otro tribunal. El derecho a los recursos, como sostiene Sonia Calaza, “… es una manifestación, una proyección o, si se prefiere, una ramificación del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien el número, tipo y procedimiento de cada uno de estos recursos constituye … una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponderá configurar al legislador en virtud de parámetros diversos” (Vicente GIMENO SENDRA, Manuel DÍAZ MARTÍNEZ y Sonia CALAZA LÓPEZ [2021]: “Derecho Procesal Civil. Parte General”, p. 544. Tirant lo Blanch, Valencia). De este modo, el racional y justo procedimiento cuyas garantías deben ser observadas siempre por el legislador, impone el deber de señalar de manera clara y comprensible por qué razón el derecho a la tutela judicial efectiva a través de los recursos legales contra la sentencia debe ceder ante “parámetros diversos” que no se afirman, explican ni siquiera se insinúan en el precepto legal que se viene impugnando por la actora. 10°. – Que a las razones precedentes podemos añadir que, según lo preceptuado por el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y según la se ha resuelto de modo uniforme -solo citaremos al efecto los autos rol 22.353-2024 de la Corte Suprema-, contra las decisiones pronunciadas por una Corte de Apelaciones en reclamos de ilegalidad no procede el recurso de apelación. Este aspecto hace aún más necesario dotar a las partes la posibilidad de deducir un recurso o impugnación efectivos para obtener la invalidación de sentencias extendidas en contravención a las exigencias formales previstas de modo general por la ley. Dar cabida al requerimiento, por la vía de suprimir la prohibición dispuesta por el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, no es estatuir en esta sentencia un nuevo recurso judicial extraordinario, sino permitir que rija en 26 0000736 SETECIENTOS TREINTA Y SEIS plenitud la regla común preexistente, que permite el arbitrio de la casación formal contra sentencias pronunciadas con yerro de derecho consistente en aquellos descritos circunstanciadamente por el inciso primero del mencionado artículo. II. – Sobre los artículos 40, 41, y 42 incisos primero y segundo del Decreto Ley 3.063, Ley de Rentas Municipales. - 11°. – Que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 118 inciso cuarto de la Carta Fundamental, las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. El Código Político, junto con exigir que una ley orgánica constitucional determine las funciones y atribuciones de las municipalidades, establece en su artículo 122 primera parte que éstas gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Es a la luz de esta última consideración, en consonancia con el contexto constitucional y la preceptiva legal vigente, que efectuaremos el análisis a que nos insta el requerimiento de fojas 1. 12°. – Que, por tanto, es la propia Constitución la que faculta a la ley para regular el modo de estatuir, cobrar y percibir los ingresos o rentas de las municipalidades. El esquema seguido por el Decreto ley 3.063, Ley de Rentas Municipales, consiste en describir los ingresos o rentas municipales como aquellos provenientes del producto de los bienes municipales; el producto de los establecimientos y explotaciones municipales; los impuestos municipales; el aporte fiscal; la participación en el impuesto territorial y en el fondo común municipal; los recursos por concesiones, permisos o pagos de servicios; y las rentas varias. 13°. – Que el artículo 40 de la ley de Rentas llama “derechos municipales” a las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. Sobre su naturaleza jurídica, puede decirse que son tasas. Esta Judicatura ha resuelto en la STC 247, c. 19, que “… las tasas y los impuestos son diferentes. Los impuestos son de aplicación general (obligatorios) y no contemplan una efectiva prestación en beneficio de quien lo pague. En cambio, 27 0000737 SETECIENTOS TREINTA Y SIETE la tasa es pagada sólo por quién quiera utilizar el servicio, por tanto, derivan de prestaciones, pero no son obligatorias, sino alternativas”. Existe, por lo tanto, “… la posibilidad de exonerarse del pago no llevando a cabo la actividad que genera la tasa”. La judicatura constitucional ha explicado también, en los autos terminados por la STC 1034, c. 8, que “ … en tanto los tributos, impuestos o contribuciones son prestaciones pecuniarias exigidas coactivamente por la ley a quienes incurran en los hechos o situaciones que ésta grava, con miras a subvenir al funcionamiento del Estado en su conjunto, sin que vayan acompañadas de una contraprestación directa y específica en beneficio del contribuyente, los derechos, en cambio, son prestaciones pecuniarias exigidas del administrado para contribuir a solventar, siquiera parcialmente, el costo que para la Administración Pública representa la prestación de un servicio que le proporciona al erogante o, bien, los gastos en que incurrirá para franquear el uso público de un bien de esa naturaleza cuando el mismo se vea obstaculizado o entorpecido por el disfrute particular de ese bien entregado a un particular por vía de concesión o permiso. Esta diferencia de características medulares entre una y otra también se traduce en que en tanto los tributos son de exigencia general a toda la colectividad, en la medida en que se incurra en los hechos gravados, los derechos lo son sólo para quienes demanden de la autoridad administrativa una prestación directa y específica en su beneficio. La anotada diferencia también encuentra su correlato en la circunstancia de que, en general, el producto de los tributos no está afectado a un fin determinado, en tanto que los derechos o tasas sí pueden estarlo y normalmente lo están en beneficio de la entidad que presta el servicio respectivo u otorga la concesión o permiso correspondiente, pues, como ha quedado dicho, su razón de ser es contribuir al costeo de ese preciso servicio o acto de la Administración”. De un modo parecido, también se ha dicho que “… los derechos municipales no son una especie del género tributos, sino una categoría diferenciada de ingresos públicos, motivo por el cual la norma que autoriza a las municipalidades para establecerlos o fijar sus tasas por medio de ordenanzas locales, no ha infringido el principio de reserva legal de los tributos contemplado en las disposiciones constitucionales” (STC 1034, c. 11). 14°. – Que el artículo 41 del Decreto Ley 3.063 enumera pormenorizadamente los casos en los que procede el cobro de derechos municipales. En cada una de las hipótesis señaladas por el legislador se identifican tareas que son de competencia de las municipalidades conforme a la Constitución y a la ley orgánica constitucional respectiva, en las que el ente municipal provee un servicio. 28 0000738 SETECIENTOS TREINTA Y OCHO De la lectura armónica de ambos preceptos legales y de su cotejo con las sentencias constitucionales citadas en el motivo precedente podemos inferir que no existe contradicción entre los preceptos legales mencionados y la Carta Fundamental, correspondiendo a la judicatura ordinaria, en el ejercicio de sus competencias propias, resolver la materia controvertida según el recto sentido que cabe atribuir en esa sede a la ley que rige la materia sometida a decisión jurisdiccional. Cabe desestimar, en consecuencia, el requerimiento en cuanto se endereza contra los artículos 40 y 41 de la Ley de Rentas Municipales. 15°. – Que, en cambio, muy distinta es la situación de lo preceptuado por el artículo 42 incisos primero y segundo del Decreto Ley 3.063, que dispone que los derechos correspondientes a i) servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley; ii) o que no se encuentren considerados específicamente en el artículo anterior o iii) o que sean relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales; y que igual procedimiento se aplicará para la modificación o supresión de las tasas en los casos que proceda. Cabe entonces dilucidar si estas categorías son o no “tributos” ante la Constitución. 16°. – Desde luego, no acudiremos, para desentrañar el significado constitucional de la expresión “tributos”, a las definiciones que nos da el texto del propio del Decreto Ley 3.063. Porque éste, como es sabido, distingue entre impuestos municipales, instaurados en el título IV de ese cuerpo legal, y los derechos de que trata el artículo 42 de la Ley de Rentas Municipales, que se encuentran regulados en su título VII. La Constitución, desde luego, tiene sus propias pautas y categorías hermenéuticas, tales como la interpretación axiológica, la unidad de la Constitución, la interpretación finalista o teleológica, la presunción de constitucionalidad, el principio de razonabilidad, la historia fidedigna, la seguridad jurídica como criterio hermenéutico, la prudencia como elemento de interpretación y la inconstitucionalidad derivada (Eugenio VALENZUELA SOMARRIVA [2006], “Criterios de Hermenéutica Constitucional aplicados por el Tribunal Constitucional. Contribución del Tribual Constitucional a la Institucionalización Democrática”. Publicado en Cuadernos del Tribunal Constitucional, número 31, año 2006). De acuerdo con lo señalado, aseveramos que, de las definiciones metodológicas seguidas por el codificador o el legislador para ordenar un conjunto de preceptos legales según libros, títulos, capítulos y párrafos, no pueden surgir prescripciones que fuercen al juez constitucional a concluir qué es un tributo y qué no lo es. Tal entendimiento significaría, para nosotros, desentenderse de la supremacía constitucional establecida por los artículos 6°, 7° y 19 número 26° de la Carta Fundamental. 29 0000739 SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE 17°. - Que el Diccionario Panhispánico de Español Jurídico nos proporciona dos nociones diversas de la palabra “tributo”. La primera es “ingreso público consistente en una prestación pecuniaria, coactiva, establecida por la ley y debida a una administración pública por la realización de un hecho lícito que manifiesta capacidad económica y que se satisface por el sujeto pasivo en función de su deber constitucional de contribuir al sostenimiento del gasto público”, en tanto la segunda se reduce a “contribución especial, impuesto, tasa”. A su turno, ese mismo Diccionario entiende por “impuesto” el “tributo exigido sin contraprestación en virtud de la capacidad económica puesta de manifiesto por el contribuyente, como consecuencia de determinados hechos, actos o negocios jurídicos previstos en el hecho imponible delimitado por la ley”. Las “tasas” son una “modalidad de tributo, estatal, autonómico o local, que se inspira en el principio de beneficio por cuanto el contribuyente debe soportarlo como consecuencia de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o bien por la prestación individualizada de un servicio en régimen de derecho público de demanda obligatoria y que no puede prestarse por el sector privado”. Y los “derechos” significan “tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público, o por el uso de o aprovechamiento de bienes públicos”. Los conceptos reseñados dan cuenta que bajo la expresión “tributos”, de índole genérica, pueden caber impuestos, prestaciones dinerarias obligatorias y cargas de diverso orden. 18°. – Que diversas son las formas de empleo de la expresión “tributos” en la Constitución. La primera y más obvia y pertinente es la prevista en el artículo 19 número 20° de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. Los restantes incisos del artículo 19 número 20° también emplean esa expresión en términos que conviene resaltar. - En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. - Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado. - Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por 30 0000740 SETECIENTOS CUARENTA las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo; Con todo, la Constitución no restringe el empleo de este concepto al ámbito de los derechos de las personas. Así, en el capítulo del Congreso Nacional, al disponer las normas sobre formación de la ley, el artículo 63 enumera entre éstas a las que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. El inciso primero del artículo 65 del Código Político dispone que las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores. Por su parte, el inciso segundo de esa misma disposición establece, al fijar las cámaras de origen de la deliberación legislativa, que las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado. Es en ese mismo contexto que el artículo 65, inciso cuarto numeral 1°, ordena que corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión; 19°. – Que no nos parece azaroso el empleo por parte de la Constitución de la expresión “tributos de cualquiera naturaleza que sean” y “tributos de cualquier naturaleza”. La Carta Fundamental es reacia a un entendimiento restringido de esta noción, circunscrito solo a los impuestos, de manera que el legislador debe respetar siempre el sentido amplio de la inteligencia de la expresión “tributos”. Así, el legislador queda obligado a regularla y tratarla siempre de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica, independientemente de la denominación que le dé el resto de las normas del ordenamiento jurídico. 20°. – Que, en ese mismo sentido amplio, Bárbara Meza y David Ibaceta, “ considerando las singularidades de nuestro sistema jurídico constitucional”, definen el tributo como “… un vínculo jurídico, establecido expresamente por la ley, entre los particularidades y el Estado, en virtud del cual, los primeros se obligan al cumplimiento de obligaciones de Derecho Público, generalmente el pago de una suma de dinero; y éste se obliga a establecerlos, dentro de su poder de imperio, con la finalidad de cumplir los fines propis de él, esto es, propender al bien común” (Bárbara MEZA ENCINA y David IBACETA MEDINA [2007]: “El Principio Constitucional de Legalidad en Materia Tributaria” Premio Tribunal Constitucional 2007, p. 59. Cuadernos del Tribunal Constitucional número 37, 31 0000741 SETECIENTOS CUARENTA Y UNO año 2007). Advertimos desde luego que existe concordancia entre este concepto y el propuesto por Jorge Huneeus Salas, quien entiende por “impuesto o contribución”, nociones corrientemente empleadas a fines del siglo XIX, como “aquella parte de nuestros haberes que se nos exige, sin cargo de devolución, para hacer frente a los gastos generales del Estado ó á los locales del Municipio. Hay, pues, en toda contribución una verdadera expropiación, que no puede decretarse sino en virtud de una Ley …” (Jorge HUNEEUS SALAS [1890]: “La Constitución ante el Congreso”, Tomo I, p. 105. Imprenta Cervantes, Santiago). 21°. – Que, como argumenta Víctor Manuel Avilés, “lo dispuesto en el inciso primero del número 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República es algo más que la garantía de la igualdad, en el sentido que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, pues ella se encuentra contenida en el número 2 del mismo artículo. Lo señalado en el número 20 es una garantía diferente, que dispone que es la ley y solo ella la que se encuentra facultada para repartir tributos, esto es, establecerlos en sus elementos propios del acto de imperio de la justicia distributiva” (Víctor Manuel AVILÉS HERNÁNDEZ [2005]: “Legalidad Tributaria. Garantía Constitucional del Contribuyente”, p. 109-110. Editorial Jurídica de Chile, Santiago). Dicho de otro modo, sostenemos que el principio de legalidad tributaria constituye una garantía en favor del contribuyente y no se reduce a una mera prescripción constitucional orgánica que mira al interés del Estado. Este modo de entender la cuestión guarda concordancia con el numeral 12 de la Carta Magna de Juan Sin Tierra, dictada en 1215, en cuya virtud “No se impondrán derecho de escudo (“scroutage”) ni subsidio en nuestro reino, a menos que sea por el Consejo Común de nuestro reino, excepto para redimir nuestra persona y para armar caballero a nuestro hijo mayor, y para casar una vez a nuestra hija mayor, y para esto no se pagará más que un subsidio razonable. De la misma manera deberá hacerse respecto de los subsidios de los ciudadanos de Londres”. 22°. – Que en previas sentencias, este Tribunal ha sostenido que “…(el) principio de legalidad tributario exige que una ley sea la que determine las cargas fiscales que se deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de las obligaciones fiscales, de manera que no quede margen para la arbitrariedad. Este principio se encuentra consagrado en los arts. 19, N° 20, 63 y 65, CPR, y ha sido precisado por el TC en orden a que los elementos de la obligación tributaria deben quedar suficientemente fijados y determinados en la ley, lo que en definitiva dice relación con el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el procedimiento para determinar la base imponible, la tasa, las situaciones de exención y las infracciones. En consecuencia, a la administración le corresponde un rol de aplicación de la ley sujeta a los parámetros prefijados por ésta” (STC 822, c. 5. En el mismo sentido STC 1234, c. 32 0000742 SETECIENTOS CUARENTA Y DOS 21, STC 2038, cc. 17 y 19). También ha dicho que “(la) ley, ya sea para imponer, modificar, suprimir o condonar tributos, debe regular los elementos esenciales de esta materia, estableciendo la totalidad de las normas que regirán la relación Estado-Contribuyente, es decir, el hecho imponible, el procedimiento para determinarlo, las infracciones, el sujeto pasivo, las tasas y las situaciones especiales. Atenta contra este principio cuando sus disposiciones son cláusulas abiertas o globales, o cuando remite en blanco o genéricamente a la potestad reglamentaria la regulación de los elementos esenciales”. (STC 718, cc. 17, 18, 19, 22, 28 y 89) (En el mismo sentido STC 759, cc. 17, 18, 19, 22, 28 y 89, STC 773, cc. 17, 18, 19, 22, 28 y 89, STC 2038, c. 17). En consecuencia, como en nuestro derecho público los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República; y ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes; solo cabe a la ley, y no a normas de inferior jerarquía, establecer los tributos y los elementos que constituyen su esencia. 23°. – Que, por lo tanto, es contraria a la Constitución la aplicación concreta del artículo 42 del Decreto Ley número 3.063 sobre Rentas Municipales en la gestión pendiente, por cuanto permite, a título de “permisos municipales”, establecer un tributo, entendido este último en los términos referidos por el considerando 22° de este fallo, mediante una ordenanza municipal de aquellas definidas por el artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. De ello se sigue que el precepto legal que así lo autoriza contraviene lo mandado por los artículos 6°, 7° y 19 número 20° de la Carta Fundamental, cuestión que permite, según estos disidentes, dar cabida al requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido a fojas 1 de estos autos. 24°. – Que la decisión de acoger el libelo pretensor tiene consecuencias en la gestión judicial pendiente, que consta de los autos rol 36.092-2025, sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguido ante la Corte Suprema, toda vez que, para nosotros, la actuación impugnada en el reclamo de ilegalidad originalmente interpuesto por The FanLab Producciones SpA y otras – nos referimos al decreto alcaldicio N°00385/2024, de 27 de febrero del 2024, que modificó la Ordenanza N° 26 de Derechos por Servicios, Concesiones de la Municipalidad de Ñuñoa- quedaría desprovista de fundamento legal, circunstancia que bastaría para dar cabida a la acción deducida en esos autos. 33 0000743 SETECIENTOS CUARENTA Y TRES Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.891-25 INA. 34 0000744 SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/05/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 08/05/2026 Fecha: 08/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 08/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 08/05/2026 Fecha: 08/05/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 11/05/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 11/05/2026 DAAC7EDA-C9B0-494D-A8DF-3AABC2DC92FC Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.