TC Rol 16897
Tribunal Constitucional·Rol 16897
Sumario
0000072 SETENTA Y DOS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Roles N° 16.890-2025 y N° 16.897-25 INA (acumulados) [29 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS VOCABLOS "DEFINITIVA", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY N° 20.600, QUE CREA LOS TRIBUNALES AMBIENTALES, Y "DEFINITIVAS", CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 766 INCISO PRIMERO Y 767 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y ENAP REFINERÍAS S.A. EN EL PROCESO ROL N° 9221-2025, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA VISTOS: Que, a fojas 1, con fecha 4 de septiembre de 2025, acciona la Superintendencia del Medio Ambiente y ENAP Refinerías S.A. de inaplicabilidad respecto de los vocablos “definitiva”, contenido en el artículo 26 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, y “definitivas”, contenido en los artículos 766 inciso primero y 767 del Código de Procedimiento Civil, para que ello...
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0000072 SETENTA Y DOS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Roles N° 16.890-2025 y N° 16.897-25 INA (acumulados) [29 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS VOCABLOS "DEFINITIVA", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY N° 20.600, QUE CREA LOS TRIBUNALES AMBIENTALES, Y "DEFINITIVAS", CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 766 INCISO PRIMERO Y 767 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y ENAP REFINERÍAS S.A. EN EL PROCESO ROL N° 9221-2025, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA VISTOS: Que, a fojas 1, con fecha 4 de septiembre de 2025, acciona la Superintendencia del Medio Ambiente y ENAP Refinerías S.A. de inaplicabilidad respecto de los vocablos “definitiva”, contenido en el artículo 26 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, y “definitivas”, contenido en los artículos 766 inciso primero y 767 del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol N° 9221-2025, seguido ante la Excma. Corte Suprema. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: 1 0000073 SETENTA Y TRES “Ley N° 20.600 (…) Artículo 26. Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada. El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva. En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9) y 10) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. (…) “Código de Procedimiento Civil (…) Artículo 766. El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.” “Artículo. 767. El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituído por árbitros de derecho en los casos en que 2 0000074 SETENTA Y CUATRO estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Explica la actora que con fecha 19 de febrero de 2025 el Segundo Tribunal Ambiental, en causa rol N° R-427-2023 (acumulada al rol N° 431-2023), acogió parcialmente una reclamación deducida por ENAP Refinerías S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 1553 de 5 de septiembre de 2023 de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), que puso término al procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-085-2021, sancionando a la empresa con una multa de 269,8 UTA por cinco infracciones al D.S. N°105 del año 2019 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprobó el Plan de Prevención y Descontaminación para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví. La sentencia confirmó tres de las cinco infracciones configuradas por la SMA (cargos N° 1, N° 3 y N° 7) y dejó sin efecto las infracciones N° 2 y N° 8. Esta última consistía en haber superado el límite de emisión de dióxido de azufre (SO₂) fijado en 1.145 ton/año para el año 2019, sancionada con multa de 171 UTA por tratarse de una infracción grave. En virtud del artículo 26 de la Ley N°20.600, con fecha 10 de marzo de 2025, la Superintendencia del Medio Ambiente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de dicha sentencia. Con la misma fecha, ENAP Refinerías S.A. también interpuso recursos de casación contra los cargos que le fueron confirmados. Con fecha 17 de marzo de 2025, el Segundo Tribunal Ambiental admitió a trámite ambos recursos de casación y elevó los antecedentes a la Corte Suprema, que los recibió bajo el Rol N°9.221-2025. Luego, el 1 de abril de 2025, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación. Posteriormente, con fecha 21 de agosto de 2025, se certificó que la causa quedó en acuerdo de admisibilidad ante la Tercera Sala de la Corte Suprema. En el marco de lo anterior, las requirentes arguyen la existencia de vulneraciones constitucionales con motivo de la aplicación de la preceptiva cuestionada. En primer lugar, se vulnera el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. La SMA sostiene que si los Tribunales Ambientales hubiesen confirmado las sanciones impuestas por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), las reclamantes habrían podido recurrir de casación. Sin embargo, al anular dichas sanciones -total o parcialmente- se ve privada de ese derecho, mientras que las empresas conservan la 3 0000075 SETENTA Y CINCO posibilidad de recurrir cuando las sentencias les son desfavorables. Esta diferencia arbitraria carece de justificación razonable y no resulta idónea para cumplir con la finalidad perseguida por el legislador al establecer el sistema recursivo ambiental, generando una asimetría procesal injustificada entre partes que litigan en igualdad de condiciones ante el tribunal ambiental. ENAP Refinerías a su vez sostiene que si se admite que solo las sentencias que confirman una sanción administrativa son “definitivas” —permitiendo con ello su impugnación mediante recurso de casación—, mientras que se niega ese carácter a aquellas que anulan, modifican o dejan sin efecto la sanción, se configura una situación de desigualdad ante la ley. Esto, por cuanto una misma clase de acto jurisdiccional y de la misma importancia para el procedimiento ambiental—esto es, una decisión que resuelve el fondo del asunto litigioso— recibe un tratamiento procesal distinto según su contenido, impidiendo que determinados sujetos (como la Superintendencia del Medio Ambiente o terceros) puedan acceder al recurso de casación, mientras que otros sí lo pueden ejercer. Se arguye seguidamente una infracción al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en relación con la garantía de debido proceso y, específicamente, el derecho a recursos. La aplicación del vocablo cuestionado ha privado del ejercicio legítimo de casar las sentencias dictadas por los Tribunales Ambientales, en circunstancias que éstas tampoco son susceptibles de ser apeladas conforme al mismo artículo 26 de la Ley N°20.600, dejándoles sin recurso alguno para impugnar decisiones que les resultan gravosas. La SMA destaca que esta privación del derecho al recurso resulta especialmente grave en materia ambiental, en cuanto el Acuerdo de Escazú garantiza expresamente en sus artículos 8.1 y 8.2 el acceso a instancias judiciales para recurrir decisiones que afecten o puedan afectar de manera adversa al medio ambiente. ENAP Refinerías S.A. adiciona que la vulneración del derecho al recurso resulta especialmente grave si se considera que, con la entrada en vigencia de la Ley N°21.595 sobre Delitos Económicos y atentados contra el medio ambiente, las infracciones administrativas calificadas como graves pueden eventualmente acarrear consecuencias penales conforme al artículo 306 del Código Penal. La restricción recursiva fue establecida por el legislador sin ponderar este escenario, generando una situación donde una calificación administrativa quedaría firme sin posibilidad de revisión judicial, pudiendo servir de base para una futura imputación penal. Asimismo, la restricción no puede justificarse en principios de celeridad o certeza jurídica, pues por el contrario genera un círculo vicioso de dilación indefinida: al impedirse la corrección de vicios mediante casación, la sentencia anulatoria ordena dictar nueva resolución administrativa que contendrá los mismos vicios no subsanados, generando una nueva reclamación y potencial nueva anulación. Sólo la posibilidad de casación permitiría zanjar definitivamente las cuestiones jurídicas 4 0000076 SETENTA Y SEIS controvertidas, otorgando verdadera certeza y celeridad al procedimiento sancionatorio ambiental. En tercer lugar, la SMA sostiene que la aplicación del vocablo impugnado vulnera el artículo 19 N°8 de la Constitución, que establece el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el deber del Estado de velar por que este derecho no sea afectado. La aplicación del vocablo impide a la SMA recurrir contra una sentencia que dejó sin efecto el Plan de Prevención y Descontaminación para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví (PPDA CQP) para el año 2019, imposibilitando la fiscalización del primer año de vigencia del instrumento de gestión ambiental más importante para una zona declarada saturada. Como consecuencia, el Tribunal Ambiental impide fiscalizar el primer año en que debían reducirse emisiones de dióxido de azufre, validando una actuación del regulado sin fundamento técnico y operando regresivamente desde el punto de vista ambiental. Es así como la aplicación del vocablo "definitiva" impide a la SMA defender, vía casación, una decisión que buscaba proteger el medio ambiente en zona declarada saturada, privándola del ejercicio de su deber constitucional. Se destaca además por la SMA que existe actualmente un Proyecto de Ley en tramitación, Boletín N°16.204-12, que precisamente busca eliminar el vocablo “definitiva” del artículo 26 de la Ley N°20.600 para garantizar el derecho al recurso de todas las partes en materia ambiental. Este Proyecto modificó su texto original para abordar específicamente el problema que genera la aplicación del concepto “definitiva” al momento de resolver las admisibilidades de las casaciones deducidas en contra de las sentencias de los tribunales ambientales, reconociendo expresamente en su fundamentación que la situación actual “genera falta de certeza” y “pugna con el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República”. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 9 de septiembre de 2025, a fojas 46, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 13 de octubre de 2025, a fojas 56, se declaró admisible y se ordenó acumulación del proceso con el sustanciado bajo Rol N° 16.897-25-INA. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones. Consta en autos inhabilidad estampada a fojas 77, de la Ministra señora Alejandra Precht Rorris, aceptada por resolución de Pleno de fecha 25 de noviembre de 2025, a fojas 87. 5 0000077 SETENTA Y SIETE A fojas 70, por decreto de fecha 14 de noviembre de 2025, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 25 de noviembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la Superintendencia del Medio Ambiente del abogado Francisco Sepúlveda Muño, y por ENAP Refinerías S.A., del abogado Rodrigo Guzmán Rosen. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Segundo Tribunal Ambiental acogió parcialmente una reclamación de ENAP Refinerías S.A., dejando sin efecto dos de las cinco infracciones sancionadas por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) en el marco de un procedimiento sancionatorio, manteniendo tres cargos. Frente a dicha sentencia, tanto la SMA como ENAP interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo, los que fueron admitidos a trámite y elevados a la Corte Suprema, encontrándose actualmente pendientes de resolución sobre su admisibilidad. En este contexto, las requirentes sostienen que la aplicación del artículo 26 de la Ley N°20.600, en particular del vocablo “definitiva”, vulnera diversas garantías constitucionales, cuestionamiento que ENAP extiende también a dicha expresión contenida en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil. Afirman que ello infringe el principio de igualdad ante la ley, al permitir el acceso al recurso de casación únicamente cuando las sentencias confirman sanciones, pero no cuando las anulan o modifican, generando una asimetría procesal injustificada entre las partes. Asimismo, alegan una afectación del derecho al debido proceso y al derecho al recurso, al privar a la Superintendencia del Medio Ambiente y a terceros de toda vía impugnatoria frente a decisiones gravosas de los tribunales ambientales. Adicionalmente, la SMA argumenta que esta restricción recursiva menoscaba el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, al impedir la revisión judicial de sentencias que dejan sin efecto instrumentos de gestión ambiental relevantes, como lo es el Plan de Prevención y Descontaminación de Concón, Quintero y Puchuncaví. Finalmente, se destaca la existencia de un proyecto de ley en tramitación que busca eliminar el término “definitiva” del artículo 26 de la Ley N°20.600, reconociendo expresamente que su mantención genera incertidumbre jurídica y resulta incompatible con el debido proceso. SEGUNDO: Que, esta Magistratura rechazó recientemente, en sentencia Rol N°15.666-2024, una acción de inaplicabilidad respecto del vocablo “definitiva” de la Ley N°20.600. En la presente causa se reproducen y mantienen los razonamientos 6 0000078 SETENTA Y OCHO desarrollados en dicha oportunidad, en cuanto el caso concreto sometido al conocimiento de este Tribunal no justifica arribar a una conclusión diversa, ni respecto de la expresión contenida en el artículo 26 de la ley que crea los Tribunales Ambientales, ni respecto de la misma expresión prevista en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que, lo que las partes requirentes exponen como fundamentos para acoger la inaplicabilidad corresponde, más bien, a una discrepancia con la calificación jurídica que hizo la Corte Suprema respecto de la resolución impugnada, antes que a argumentos dirigidos a establecer la inconstitucionalidad de la aplicación del precepto legal objetado. Así, lo que les causa agravio no es el precepto legal en sí mismo, sino que la interpretación que la Corte Suprema ha hecho de la naturaleza jurídica de la resolución que aspira a poder cuestionar. CUARTO: Que, en relación con la calificación de las resoluciones dictadas por los tribunales ambientales, al pronunciarse sobre reclamaciones dirigidas contra resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, han coexistido distintas posturas: por una parte, la de la Corte Suprema, que sostiene que una sentencia definitiva es aquella que pone término al asunto al pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en el procedimiento administrativo, y por otra, la de los requirentes, quienes defienden que la sentencia definitiva es la que se pronuncia sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, pues ese es el asunto controvertido. Así las cosas, estamos ante un problema interpretativo en torno a la normativa aplicable, lo que escapa a las competencias del Tribunal Constitucional. Un criterio elemental y asentado es el que ha establecido desde larga data la judicatura constitucional, al sostener que esta Magistratura resuelve, mediante la acción de inaplicabilidad, sobre la constitucionalidad de disposiciones legales aplicadas en un caso concreto, careciendo de competencia para resolver asuntos de mera legalidad: “el tipo de controversia caracterizado en el razonamiento precedente es de aquellos que, según el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Tribunal, así como por la de los tribunales superiores de justicia, corresponde dilucidar a los jueces del fondo, por tratarse de un conflicto de mera legalidad, que debe resolverse de conformidad a las normas pertinentes a la vigencia de las leyes contenidas en el Código Civil. Por consiguiente, no le corresponde a esta Magistratura expedirse acerca de un conflicto de aplicación de normas legales cuya resolución ha de hacerse por los tribunales competentes de acuerdo a las preceptivas pertinentes de ese rango normativo.” (STC Rol N°796-2007, c. 27°). QUINTO: Que, en línea con lo anterior, ha quedado establecido que el requerimiento de inaplicabilidad no es la vía para impugnar resoluciones de los sentenciadores, punto que ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional de forma reiterada, tanto en sentencias que se pronuncian sobre la admisibilidad de un requerimiento (STC roles N°1217-2009, 2880-2015, 3144-2016), como en aquellas que resuelven el fondo del asunto. En este sentido, esta Magistratura ha acuñado un principio de respeto por la competencia del juez de fondo, en virtud del cual ha 7 0000079 SETENTA Y NUEVE señalado “Que, atendido lo anterior, no le corresponde al Tribunal Constitucional, en el examen que debe realizar de la acción de inaplicabilidad, emitir pronunciamiento alguno respecto de las decisiones adoptadas por el tribunal que conoció o está conociendo de la gestión, ni en torno a las consideraciones que el juez a quo tuvo al resolver un asunto, por equivocadas que éstas pudieran haber sido. Adoptar el criterio inverso importaría atribuirse impropiamente competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria. (STC 564 c. 8)” (STC Rol N°5442-2018- INA, c. 5°). Por lo antes dicho, está vedado a esta Magistratura calificar el mérito de la resolución judicial, sin que le corresponda determinar si la resolución que se pretende impugnar es o no una sentencia definitiva, incluso conforme al estándar propio de la Corte Suprema. SEXTO: Que, además de tratarse de una cuestión de interpretación legal, la improcedencia de la casación no implica una vulneración al derecho al recurso. El derecho al recurso ha sido comprendido como parte integrante del debido proceso, concepto que no es definido por nuestra Constitución, pero del cual se entregan luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Dentro de este marco, el constituyente regula en el artículo 19 numeral 3 de la Carta Fundamental dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica. Así, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, contencioso-administrativo, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. Por lo tanto, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución -mucho menos con un procedimiento único, sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales- y, en consecuencia, a nivel legal, varía. SÉPTIMO: Que, esta forma de regular el asunto fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente, quien decidió abstenerse de enunciar expresamente las garantías que configuran un procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que sea el legislador quien las precise caso a caso, atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC Rol N° 576-2006, cc. 40° y 41°). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha señalado que “la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la 8 0000080 OCHENTA imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol N° 1838-2010, c. 10°). OCTAVO: Que, por tanto, el derecho al recurso no se encuentra expresamente contemplado, ni menos desarrollado, en nuestra Constitución, sino que su configuración ha sido producto del desarrollo doctrinario y jurisprudencial, adaptándose según el procedimiento correspondiente. Estamos, entonces, ante un ámbito en el que el legislador dispone de un amplio margen de configuración, cuya regulación concreta constituye una opción de política legislativa. La regulación de los tratados internacionales sobre esta garantía va en la misma línea. Los artículos 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos no permiten concluir que el derecho al recurso deba aplicarse a toda resolución dictada en cualquier clase de juicio. Incluso en el ámbito penal —donde el desarrollo de estándares ha sido más amplio y exigente— dicha garantía se entiende satisfecha con la existencia de un “recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, fondo, reparaciones y costas, c. 270°). NOVENO: Que, en este sentido, el Tribunal Constitucional ha indicado que “aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia” (STC Rol N°1432- 2009, c. 14°). Lo anterior se explica en que, si bien los recursos buscan salvaguardar la corrección de errores en las resoluciones judiciales y reparar un agravio, para la vigencia de un procedimiento racional y justo también resulta necesario resguardar otros valores, como la solución definitiva de un conflicto mediante la preclusión de los mecanismos de impugnación. Además, en el contexto de un procedimiento sancionatorio ambiental confluyen otros factores relevantes: la celeridad adquiere especial importancia atendida la naturaleza del bien jurídico protegido, y la regulación de la revisión de la Corte Suprema respecto de las sentencias ambientales dictadas por tribunales 9 0000081 OCHENTA Y UNO especializados busca equilibrar el control jurisdiccional con la autonomía de estos órganos, que resuelven tomando en cuenta consideraciones técnicas. DÉCIMO: Que, dado que el derecho a la impugnación de las sentencias no implica un derecho a un recurso en particular, una vez establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos a través de los cuales esta se materializa. DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto del recurso de casación, el Tribunal Constitucional ha indicado que “si el mandato del artículo 19 N°3 de la Constitución no obliga al legislador a dotar a las partes de un recurso específico, como la apelación, mucho menos lo coloca en la necesidad de establecer un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, como la casación” (STC Rol N°12.548-2021, c. 11°). Además, en materia administrativa la exclusión de este recurso ha sido una solución habitual: “En el caso de reclamos judiciales que contemplan el agotamiento previo de la vía administrativa no ha sido inusual que el legislador establezca la improcedencia de recursos de casación o, inclusive, la improcedencia de todo recurso (véase artículo 30 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública; artículo 34 de la Ley N° 19.995 que Establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juegos). En tales casos, lo resuelto por la Corte de Apelaciones respectiva queda sujeto al control de la Excma. Corte Suprema vía recurso de queja, tal como ocurre con el reclamo de ilegalidad de la Ley N° 19.175 (véase, Corte Suprema, 5 de mayo de 2016, 18.613-2015, sobre recurso de queja acogido en contexto de reclamo de ilegalidad respecto de un Plan Regulador Metropolitano).” (Disidencia STC Rol N°15.738-2024, c. 6°). DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación con lo anterior, la expresión impugnada tampoco infringe la igualdad ante la ley. En primer lugar, porque existen otros procedimientos contencioso-administrativos en los que se excluye este recurso, y, en segundo lugar, porque la regulación del recurso de casación en materia ambiental se aplica por igual a todas las partes del juicio, rigiendo de la misma forma para todas ellas. DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, la SMA argumentó que esta restricción recursiva menoscababa el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación porque impedía la revisión judicial de una sentencia que deja sin efecto un instrumento de gestión ambiental. Sin embargo, dicho planteamiento resulta hipotético, toda vez que no se ha invalidado el Plan de Prevención y Descontaminación de Concón, Quintero y Puchuncaví, el cual permanece plenamente vigente. Lo resuelto por el tribunal ambiental se traduce únicamente en la reapertura del procedimiento administrativo que había culminado con la imposición de una multa por diversas infracciones al referido Plan, sin afectar en modo alguno sus efectos generales. Acoger una acción de inaplicabilidad sobre la base de esta garantía supondría que el Tribunal Constitucional asuma, de manera anticipada, que la SMA no podrá volver a sancionar en el procedimiento reabierto, o que la decisión del 10 0000082 OCHENTA Y DOS tribunal ambiental es, en sí misma, incompatible con el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, calificación que no le corresponde realizar. Por último, la SMA también sostiene que la existencia de un proyecto de ley en tramitación, destinado a eliminar el término “definitiva” del artículo 26 de la Ley N°20.600 y en cuya fundamentación se reconoce expresamente que la mantención de dicho vocablo genera incertidumbre jurídica, constituiría un argumento adicional para demostrar su incompatibilidad con el debido proceso. No obstante, un proyecto de ley es solo una iniciativa legislativa en curso, carente de fuerza normativa, que no permite por sí sola extraer conclusiones sobre la inconstitucionalidad de una disposición vigente, ni menos sustituir el juicio de constitucionalidad que corresponde efectuar a este Tribunal a partir del texto en vigor y de su aplicación al caso concreto. DÉCIMO CUARTO: Que, por las razones expuestas, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no puede prosperar y, en consecuencia, será rechazado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger, en razón de las siguientes consideraciones: 11 0000083 OCHENTA Y TRES 1°. Que, la Superintendencia del Medio Ambiente (Rol N° 16.890) nos ha pedido dilucidar si impedir la procedencia de los recursos de casación en el fondo y en la forma en la gestión pendiente, para impugnar la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Ambiental, el 19 de febrero de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 20.600, resulta o no contrario al derecho a un procedimiento racional y justo, que la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 N° 3° inciso sexto; 2°. Que, en la misma gestión pendiente, la empresa fiscalizada por la Superintendencia referida, también ha recurrido de casación en la forma y en el fondo en contra de la misma sentencia y ha requerido a esta Magistratura (Rol N° 16.897) la inaplicabilidad de la palabra “definitiva” contenida en el mencionado artículo 26, así como también en los artículos 766 inciso primero y 767 del Código de Procedimiento Civil, en lo sustantivo, por los mismos argumentos constitucionales que la entidad fiscalizadora; 3°. Que, como ha quedado en evidencia en estos autos, resulta inconcuso que los recursos de casación en la forma y en el fondo solo proceden contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales Ambientales, y que, conforme a la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, la sentencia que las requirentes buscan casar no tiene ese carácter, pues anula solo parcialmente el acto administrativo impugnado en dicha sede ambiental; 4°. Que, estuvimos por acoger el requerimiento, pues estimamos que, precisamente conforme a la comprensión que la Corte Suprema tiene del precepto legal cuestionado, la aplicación de la expresión “definitiva”, contenida en los artículos 26 de la Ley N° 20.600 y 766 inciso primero y 767 del Código de Procedimiento Civil, resulta contraria al derecho a un procedimiento racional y justo que la Constitución garantiza a todas las personas en su artículo 19 N° 3° inciso sexto; 5°. Que, por cierto, esta Magistratura carece de competencia para examinar la interpretación referida de la Corte Suprema, pero, ya no desde el ángulo interpretativo, sino que desde la aplicación del precepto legal, la palabra “definitiva”, en un caso como el que se plantea en la gestión pendiente, redunda en que sean improcedentes los recursos de casación en el fondo y en la forma intentados por las requirentes en estos autos acumulados, esto es, los arbitrios que tienen, precisamente, por finalidad pronunciarse acerca de los vicios invocados por las partes con efecto anulatorio; I. JURISPRUDENCIA SOBRE DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL RECURSO 6°. Que, ha sido jurisprudencia constante de esta Magistratura, al explicar el sentido y alcance del derecho constitucional asegurado en el referido numeral 3° inciso sexto, que “(…) el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, 12 0000084 OCHENTA Y CUATRO que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (…)” (v. gr., Roles N° 1.448 y 2.041). Sin embargo, “(…) de lo anterior no se debe deducir, sin más, que la garantía constitucional de un justo y racional procedimiento deba expresarse en formas determinadas y específicas. Es más, cuando se discutió el alcance normativo del artículo 19, número 3°, de la Carta Fundamental, en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, el señor Enrique Evans afirmó que “es muy difícil señalar en el texto constitucional cuáles son las garantías reales de un debido proceso, porque es un convencido de que ellas dependen de la naturaleza del procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de notificación, defensa, producción, examen y objeción de la prueba, y los recursos dependen, en gran medida, de la índole del proceso” (c. 12°, Rol N° 2.259), “(…) consistente con ello, la Carta Fundamental no precisa los componentes del debido proceso, delegando en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos (STC Roles N° 576 y 1.557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en chile (STC Rol N° 1.838)” (c. 13°, Rol N° 2.259). Y, en fin, coherente con esa comprensión de la preceptiva constitucional, en materia específicamente de recursos, hemos sostenido que “(…) de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Magistratura en lo referente al “derecho al recurso”, como una de las expresiones de la garantía de un justo y racional procedimiento, la decisión sobre la estructura y forma de los medios por los cuales se hace efectiva la revisión de sentencias corresponde -en principio- al legislador (STC Roles N° 1.373, 1.432, 1.443 y 1.535, entre otras)” (c. 18°, Rol N° 2.452), llegando a admitir, incluso en materia penal, que “(…) aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente al recurso de apelación (…)”. (c. 14°, Rol N° 1.432). Por lo mismo, “(…) el sistema procesal chileno reconoce en ciertos casos el procedimiento de única instancia, pudiendo recordarse en esta sentencia sus dos casos más emblemáticos, como lo son el establecimiento de resoluciones judiciales que son inapelables, que por ende se dictan en única instancia, y por otra parte, la clasificación de la competencia que hace el artículo 188 del Código Orgánico de Tribunales, al disponer que “la competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación”. (c. 7°, Rol N° 1.252); 7°. Que, haciendo nuestros esos criterios jurisprudenciales, lo que procede aquí es evaluar si, en el caso concreto que ha sido sometido a nuestra consideración, la aplicación del artículo 26 inciso primero de la Ley N° 20.600 y de las dos disposiciones del Código de Procedimiento Civil ya referidas, resulta, en esta gestión pendiente, 13 0000085 OCHENTA Y CINCO respetuosa o no de la Constitución, conforme a esos estándares jurisprudenciales, a raíz de impedir que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental pueda ser recurrida de casación por las requirentes, con lo cual -en los hechos- se trataría de una decisión adoptada en única instancia; II. CASACION Y CORTE SUPREMA 8°. Que, el examen de constitucionalidad que debemos realizar parte de un supuesto cuya raíz se encuentra tanto en el derecho a un procedimiento racional y justo como en los principios constitucionales que organizan el Poder Judicial en Chile, conforme a los artículos 78, 80 y 82 de la Carta Fundamental, según el cual el principio o regla general es que las sentencias definitivas puedan ser impugnadas, a través de los medios que resulten más idóneos en relación al defecto, agravio o vicio que se les imputa, guardando así la estructura del Poder Judicial y, más todavía, la función casacional de los Tribunales Superiores, en general, y, sobre todo, de la Corte Suprema. Por ende, la posibilidad de contemplar procedimientos con sentencias definitivas de única instancia tiene que concebirse como una excepción que, consecuencialmente, requiere ser fuertemente justificada para superar el estándar de razonabilidad, igualdad y racionalidad y justicia que exigen los numerales 2° y 3° del artículo 19 constitucional; 9°. Que, este es el criterio que surge de nuestra jurisprudencia, conforme se ha extractado, reconociendo al legislador la potestad para regular los procedimientos, llenando de contenido específico el derecho constitucional asegurado en el numeral 3° del artículo 19, pero debiendo hacerlo mediante el establecimiento de procedimientos dotados de racionalidad y justicia. En este marco, incluso, como hemos sostenido, es posible configurar procedimientos en única instancia, pero, ciertamente, con base en dicho numeral, así como en las demás disposiciones constitucionales antes citadas, se trata de casos excepcionales que, por ende, tienen que estar dotados de suficiente justificación para que, precisamente, sean susceptibles de ser considerados racionales y justos y para que, al mismo tiempo, se sostenga la exclusión de revisión por parte de los Tribunales Superiores y, en definitiva, por la Corte Suprema; 10°. Que, en este sentido y en relación con la función que la Constitución confiere a la Excelentísima Corte Suprema, especialmente atendida la gestión pendiente en el ámbito ambiental y desde el ángulo del derecho a un procedimiento racional y justo, “sí, se crean cuantiosas acciones en el papel, pero al propio tiempo se ponen tantas injustificadas trabas a su ejercicio efectivo, que difícilmente pueden superar un benévolo test de juridicidad. Diremos que no son inocentes de sospecha de anticonstitucionalidad y suelen ir en cohorte: plazos cortísimos para reclamar, cosa que transcurran ya y la determinación quede luego a firme; la obligación de consignar el total o parte de la multa antes 14 0000086 OCHENTA Y SEIS de poder accionar, lo que incentiva a elevar el monto de la pena y constituye un absurdo, cuando justamente se reclama que la sanción es improcedente o confiscatoria; el agotamiento previo de la vía administrativa como requisito para habilitar la acción procesal; la intervención judicial reducida a una única instancia; la imprevisión de un probatorio donde se tenga la oportunidad de desvirtuar los hechos en que se basa la autoridad; la prohibición al juez para suspender el acto impugnado; la amenaza de que si pierde la acción el actor “necesariamente” será condenado en costas; además –en algunos casos– de tener que pagar intereses leoninos a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para reclamar la pena administrativa” (Iván Aróstica Maldonado: “Los Contenciosos Administrativos Especiales en la Legislación Chilena. Una Visión Crítica a la Luz de la Constitución”, Ius Publicum N° 20, 2008, pp. 93-94); 11°. Que, es interesante recordar que el artículo 143 de la Constitución de 1823 ya dispuso que “[l]a primera magistratura judicial del Estado es la Suprema Corte de Justicia”, confiriéndole, de acuerdo con su artículo 148, “(…) la superintendencia directiva, correccional, económica y moral ministerial, sobre los tribunales y juzgados de la Nación (…)” y encargándole, al tenor del artículo 146 N° 2, “[c]onocer de las nulidades de sentencias de las Cortes de Apelaciones, en el único caso y forma que señala la Constitución”. De este modo, la Suprema Corte de Justicia se caracterizó “(…) por el intento de que mantuviera la competencia a gravamine de la Real Audiencia, para proteger a las personas frente al gobierno. Esa es la Corte Suprema de Juan Egaña 1823-1835, en cierto modo la fase epigonal del ulrumque ius. Pronto fue transformada en tribunal de segunda instancia, en materias del crimen y de hacienda, paralelo a la Corte de Apelaciones. Esta es la Corte de Mariano Egaña 1835-1903, que cronológicamente corresponde a la época de codificación del derecho chileno, iniciada por él mismo (1837-1907). Luego, fue convertida en tribunal de casación, y en lugar de dirimir cuestiones entre partes, pasó a definir el sentido de la ley. Esta es la Corte de Vargas Fontecilla, 1903-1960, que coincide con el apogeo del derecho nacional codificado (…)” (Bernardino Bravo Lira: “La Corte Suprema de Chile 1823-2003, Cuatro Caras en 180 Años”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 30 N° 3, 2003, p. 535); 12°. Que, siendo así, “[l]a Corte Suprema es desde principios del siglo XX, por esencia, un tribunal de casación, acción que procede contra sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, pronunciadas por las respectivas Cortes de Apelaciones” (Enrique Navarro Beltrán: “Notas sobre el rol de la Corte Suprema en Chile”, Expansiva, 2007, p. 6), de tal manera que es posible sostener que “la ley entrega ya en pleno, ya dividida en salas, según corresponda, una serie de funciones a la Corte Suprema, pareciendo como la más importante la de resolver los recursos de casación en el fondo (…) encaminados a uniformar, en el órgano judicial superior, el criterio interpretativo del derecho vigente (…)” (Alejandro Silva Bascuñán: Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VIII, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2002, p. 139). Y no menos puede decirse de su vertiente en la forma, atendida la trascendencia de los vicios que se deben subsanar mediante este arbitrio procesal, contenidos en el artículo 768 inciso primero del Código de Procedimiento Civil; 15 0000087 OCHENTA Y SIETE 13°. Que, así las cosas y desde la perspectiva constitucional, dotar al Máximo Tribunal del Poder Judicial de la potestad casacional cumple una función extraordinariamente relevante dentro del ordenamiento jurídico, pues, sin perjuicio de otras finalidades, permite unificar la interpretación de la ley en el ámbito jurisprudencial, coadyuvando a la realización de principios y derechos de jerarquía constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, a la par que corregir vicios graves, como por ejemplo la falta de motivación, la adopción de decisiones contradictorias o la errada o falsa interpretación de la ley, todos de raigambre constitucional, conforme a los artículos 6°, 7° y 19 N° 3° de la Carta Fundamental. Por ello, la labor casacional que cabe desplegar a la Excelentísima Corte Suprema es esencial para la vigencia del Estado de Derecho; 14°. Que, entonces, sustraer del conocimiento de la Corte Suprema, por vía de casación, asuntos complejos y de interés cotidiano para las personas, pero que también dicen relación con cuestiones vinculadas al interés general, como sucede con los que refieren a las materias que son de competencia de los Tribunales Ambientales, es una decisión que el legislador debe ponderar con extremo cuidado y ello, vale la pena precisarlo, no desprovee a la casación del carácter de recurso extraordinario, en cuanto procede por ciertas causales y bajo el cumplimiento de estrictos requisitos, ya que de ello no puede colegirse que, además, sólo sería procedente en el juicio ordinario o cuando, excepcionalmente, el legislador lo determine, sin que esta definición pueda ser evaluada constitucionalmente; III. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO 15°. Que, el recurso de casación ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 2ª Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que la finalidad perseguida por este medio de impugnación se encuentra en el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a todos los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, uniformando la interpretación de la ley; 16°. Que, la preceptiva general en asuntos civiles, esto es, todos aquellos que no sean los de naturaleza criminal, incluyendo, por cierto, los que son de competencia de los Tribunales Ambientales, conforme al artículo 76 de la Constitución, contempla el recurso de casación, de manera tal que las excepciones a esa regla, como la contenida en las disposiciones aquí impugnadas, deben ser evaluadas dentro de aquella determinación general. 16 0000088 OCHENTA Y OCHO La cuestión, entonces, que debemos preguntarnos es si una sentencia que se pronuncia acerca de la legalidad de un acto administrativo sancionador, en que ha acogida parcialmente la reclamación deducida en su contra y en que tanto el particular sancionado como el Ente Estatal que fiscaliza el cumplimiento de la legislación ambiental sostienen que debe ser casada, puede quedar desprovista de impugnación ante un Tribunal Superior y, más específicamente, ante la Corte Suprema; 17°. Que, así las cosas, dejar sin control superior lo decidido por el Segundo Tribunal Ambiental es contrario a la Constitución, pues el carácter especializado del Tribunal a quo no es suficiente para eximir sus decisiones, en particular la sentencia que se pronuncia sobre la legalidad de un acto administrativo sancionador, de control jerárquico en nuestro modelo de organización del Poder Judicial que, al revés, se funda en la configuración de tribunales supeditados a los del nivel superior y, al fin y al cabo, de la Corte Suprema, máxime en asuntos complejos y donde usualmente se involucran tanto intereses particulares como el interés general; 18°. Que, en el caso de la gestión pendiente, atendida la naturaleza y contenido de la sentencia que se trata de impugnar quedan desprovistas las partes del recurso de casación, así como de todo otro medio de impugnación, volviendo el pronunciamiento del Segundo Tribunal Ambiental en uno de única instancia, a pesar que resuelve acerca de la legalidad de un acto administrativo sancionador, sin que sea disuasivo el argumento que funda esta determinación legislativa en la libertad de configuración de que está dotado el legislador, pues aquella libertad, precisamente requiere -siempre que se traza una diferencia- de una justificación suficiente y no basta la propia decisión autoritativa de la ley para dotar a unos justiciables del recurso de casación y a otros, que se encuentran en circunstancias procesales análogas, negárselo; 19°. Que, en consecuencia, no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en la aplicación de los preceptos cuestionados. Ningún fundamento racional aparece en la restricción recursiva y menos en que se consolide una decisión parcialmente sancionatoria en única instancia y no se divisa razón para privar a los litigantes en un juicio determinado del mismo derecho que les asiste a otros en la generalidad de los asuntos análogos en el ámbito “civil”, conforme a la expresión del artículo 76 de la Constitución; 20°. Que, esta diferencia injustificada, además, provoca que la aplicación de las normas legales impugnadas quebrante el derecho a un procedimiento justo y racional, al privar a las partes afectadas -por una sentencia que reclaman viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, del que disponen otros justiciables que se encuentran en análoga situación, amén de no contemplarse otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1.373, c. 13° y 17°), sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que la sustente. 17 0000089 OCHENTA Y NUEVE Es más, puede avizorarse la afectación de ese interés general por la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental cuando una de las partes que intenta recurrir es, precisamente, la autoridad encargada de velar por la aplicación de la legislación ambiental protectora de ese interés; 21°. Que, en suma, aplicar los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual estuvimos por acoger el requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una diferencia arbitraria y que es, por ende, contraria a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como ocurre en este caso (c. 12°, Rol N° 2.529); 22°. Que, por estas razones estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos. PREVENCIÓN El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ previene que concurre al rechazo de estos requerimientos acumulados, roles 16.890 y 16.897, en virtud de los siguientes argumentos: 1.- Que, a la inversa de lo que ocurría en nuestros autos Rol 15.666, en que este ministro formó parte de la minoría que estuvo por acoger la acción, en este caso, en que se acumularon dos requerimientos distintos, uno presentado por la Superintendencia del Medio Ambiente y el otro por Enap Refinerías S.A., acontece que para ninguno de esos requirentes la norma impugnada puede ser causa de vulneración de derechos constitucionales, o infringir reglas de ese rango, en su perjuicio. 2.- Que, en efecto, en el caso de la Superintendencia, la resolución que acogió parcialmente un reclamo no pone término sin más al procedimiento administrativo, sino que ordena reabrirlo. Luego, tras esa reapertura la Superintendencia deberá reevaluar el caso y adoptar la resolución que estime corresponder en derecho, de manera tal que el carecer de recurso de casación contra el fallo que dispuso esa reapertura no infringe el debido proceso pues ese derecho al recurso no es absoluto y, más allá de si se comparte o no la calificación que la Corte Suprema ha hecho de la sentencia de los tribunales ambientales que resuelven reclamos contra resoluciones administrativas de la Superintendencia en este ámbito jurídico, el caso es que en la situación concreta la falta de recursos que deriva de aquella interpretación no torna 18 0000090 NOVENTA en irrazonable o en injusto en procedimiento, por el efecto mismo de la decisión judicial que se quisiera impugnar. 3.- Que, a su turno, en el caso del requerimiento de ENAP, la diferencia con el caso 15.666 estriba en que en este último se había rechazado un programa de cumplimiento, programa que, de aprobarse, implicaba la suspensión, cuando menos y quizás el término sin sanción, del proceso sancionatorio. Luego, era de capital importancia para la afectada obtener la revisión de la decisión que rechazaba ese plan, pero, como la resolución denegatoria del programa no solo no ponía término ni impedía la prosecución del sancionatorio administrativo sino que, al contrario, habilitaba para continuarlo, al requirente, privado de la casación, tampoco le quedaba abierta la posibilidad de apelar, puesto que la apelación, según el artículo 26 de la Ley 20.600, procede contra las resoluciones que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación, que es justamente el caso opuesto a la situación del rol 15.666, como acabamos de decir, pero en cambio es el caso de las resoluciones que rechazan reclamaciones, como es aquella contra la que quiere alzarse ENAP Refinerías S.A., de modo que a esta empresa sí le quedaba abierto el derecho al recurso, por la vía de la apelación. Ahora, que los Tribunales Ambientales o las Cortes de Apelaciones interpreten, según se nos dice y en contra de lo señalado por la Corte Suprema, que esas resoluciones son sentencias definitivas y por ende no son apelables, constituye ya (de ser realmente así, cosa en la que no podemos ahondar) un problema de concordancia entre las posiciones jurisprudenciales de los Tribunales Superiores de Justicia, y por ende es al interior del sistema judicial donde ha de buscarse la solución, para que los tribunales de grado menor se ajusten a la jurisprudencia de la Suprema Corte, pues, en tanto ésta no cambie su doctrina, apartarse de ella por parte de las Cortes de Alzada importaría ciertamente negar recursos a los que las partes tendrían derecho y por ende puede quedar abierta inclusive la vía disciplinaria, pero, como quiera que fuere, decir que es la ley, incluso para el caso concreto, la que genera ese desencuentro intrasistema entre los tribunales es ya un exceso al que no podemos concurrir. Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta). La disidencia corresponde al Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. La prevención fue redactada por el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Roles N° 16.890-25-INA y N° 16.897-25-INA (acumulados) 19 0000091 NOVENTA Y UNO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/01/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 30/01/2026 F4EA2395-6691-4AA6-9FA3-FE51633FFAF8 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.