TC Rol 16899
Tribunal Constitucional·Rol 16899
Sumario
0000400 CUATROCIENTOS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.899-2025 [13 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL ALEXIS EDGARDO SEPÚLVEDA SOTO EN EL PROCESO ROL N° 32594-2025, SOBRE APELACIÓN DE DESAFUERO, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA VISTOS: Que, con fecha 8 de septiembre de 2025, Alexis Edgardo Sepúlveda Soto ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, en el proceso Rol N° 32.594-2025, sobre apelación de desafuero, seguido ante la Corte Suprema. Precepto legal cuya aplicación se impugna Código Procesal Penal “Art. 418: Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.” 1 0000401 CUATROCIENTOS UNO Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional som...
Texto completo
0000400 CUATROCIENTOS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.899-2025 [13 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL ALEXIS EDGARDO SEPÚLVEDA SOTO EN EL PROCESO ROL N° 32594-2025, SOBRE APELACIÓN DE DESAFUERO, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA VISTOS: Que, con fecha 8 de septiembre de 2025, Alexis Edgardo Sepúlveda Soto ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, en el proceso Rol N° 32.594-2025, sobre apelación de desafuero, seguido ante la Corte Suprema. Precepto legal cuya aplicación se impugna Código Procesal Penal “Art. 418: Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.” 1 0000401 CUATROCIENTOS UNO Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Relata la actora que con fecha 1 de abril de 2025, don Roberto Antonio Bustos Bravo presentó querella criminal en su contra ante el Juzgado de Garantía de Talca, por el delito de injurias, previsto y sancionado en los artículos 416 y siguientes del Código Penal. La presentación ingresó al sistema bajo el RIT 3877-2025 RUC 2510015683-3. Indica que el 6 de mayo de 2025, atendido a lo establecido en el artículo 416 del Código Procesal Penal, el querellante presentó ante la Corte de Apelaciones de Talca solicitud de desafuero, ya que el querellado era Diputado de la República, originándose la causa N° 338-2025. Expone que con fecha 26 de mayo de 2025, se realizó la vista de la causa ante el Pleno de la Corte, y que el 27 de junio se notificó la sentencia que rechazó de forma unánime la solicitud. El 24 de junio de 2025 la parte recurrente dedujo en contra de esta sentencia recurso de apelación, solicitando concederlo para ante la Corte Suprema, a fin de que ésta la revoque y, en su reemplazo, acoja la solicitud y, en definitiva, dé lugar a la formación de la causa, y señala que el 17 de julio el Pleno de la Corte declaró admisible el recurso, en virtud del artículo 418 del Código Procesal Penal. Indica que a la fecha se encuentra pendiente este recurso ante la Corte Suprema bajo el Rol de Ingreso N° 32.594-2025. Como conflicto constitucional, la actora plantea, en primer lugar, que la norma en examen infracciona lo dispuesto en el artículo 61, inciso segundo de la Constitución Política, pues en concreto esta norma contempla sólo una hipótesis para apelar la resolución sobre la solicitud de desafuero, esto es frente al pronunciamiento que acoge la solicitud de desafuero y declara la formación de la causa. Argumenta que es importante tener en consideración que la norma constitucional aludida regula la institución del desafuero que, en lo relevante para esta causa, tiene dos dimensiones. En primer lugar, es una prerrogativa cuyo objetivo es el resguardo de la voluntad popular y la separación de poderes dentro del Estado. Luego, la regulación del desafuero tiene un origen penal, toda vez que es el procedimiento previo que, en mérito de los antecedentes, un tribunal estima si existen fundamentos para que se origine un proceso penal. Así, la base de la solicitud de desafuero es la regulación de una pretensión fundada para poder perseguir penalmente a una persona que goza de esta prerrogativa. Indica que estas dos dimensiones del precepto conllevan a que su interpretación sea necesariamente restrictiva, sin posibilidad de interpretaciones que hagan extensivas las facultades de la parte recurrente, ya sea porque es materia 2 0000402 CUATROCIENTOS DOS sensible del estatuto parlamentario y/o porque es una norma que debe respetar las garantías de un proceso penal. Advierte que una conclusión diferente a la interpretación textual de la norma debe fundarse en antecedentes evidentes que hagan concluir que el precepto indudablemente admite la apelación sobre la resolución en ambas hipótesis, si rechaza o acoge la formación de la causa penal. De lo contrario, estima que nos encontraríamos frente a interpretaciones extensivas que limitarían las garantías procesales en una causa penal y restringirían las atribuciones parlamentarias, aumentando las de un órgano jurisdiccional. En segundo término, la actora alega que el precepto legal impugnado vulnera los artículos 7 y 19 N° 3, inciso sexto de la Carta Fundamental. En concreto, sostiene que la admisibilidad del recurso de apelación en contra de la sentencia que rechaza la solicitud de desafuero para que conozca de esta solicitud la Corte Suprema, permite que, infringiendo lo establecido por el artículo 61 de la Carta Fundamental, ese órgano ejerza jurisdicción en la causa en cuestión, a pesar de que no tiene competencia para ello. Expresa que estos dos artículos de la Constitución Política resguardan que las personas sean juzgadas en un proceso previo legalmente tramitado, garantía que tiene como elemento esencial que el tribunal que conozca de este proceso tenga las atribuciones para ello. En el caso concreto, indica que nuestra legislación establece un proceso legalmente tramitado para iniciar una causa penal en contra de un diputado, cuestión que, de aplicarse el artículo 418 del Código Procesal Penal, no se estaría respetando, a pesar de que la institución del fuero sea una prerrogativa que regula una genuina garantía procesal. Por ende, entiende que los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a respetar los procedimientos que la regulan. En definitiva, plantea que aplicar el precepto cuestionado infringiría los artículos de la Constitución Política de la República mencionados, y también afectaría la primacía constitucional, la certeza jurídica y, en definitiva, permitiría a la Corte Suprema la revisión de una causa cuyo escenario no estaba contemplado, infringiendo, en consecuencia, el debido proceso. Tramitación El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, de fecha 22 de septiembre de 2025, de fojas 354, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 9 de octubre de 2025, de fojas 363. 3 0000403 CUATROCIENTOS TRES Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 29 de octubre de 2025, a fojas 387, se hizo parte Roberto Antonio Bustos Bravo y solicitó el rechazo del requerimiento. Indica que la requirente estima que el tenor del artículo 61, inciso segundo constitucional es claro en cuanto a establecer que únicamente permitiría la apelación de la resolución que acoge la solicitud de desafuero y hace lugar a la formación de causa en contra del parlamentario. Sin embargo, asevera que tal concepción no es unívoca ya que la literalidad de la norma no entrega elementos suficientes que permitan hacer prevalecer tal interpretación por sobre la otra, tornándose central para decidir lo discutido la historia del precepto constitucional y la intención de su autor, que dan cuenta de que la apelación establecida en el artículo 61 se refiere genéricamente a la decisión que emite el Tribunal, sea accediendo o denegando el desafuero solicitado. Destaca que el constituyente de 1925 tuvo una particular preocupación por la igualdad de los intervinientes en un procedimiento de desafuero, reconociendo expresamente la “mayor influencia” que puede tener un parlamentario de cara a un procedimiento que lo compromete, máxime cuando es llevado a cabo por un simple particular como en el presente caso, donde no existe el poder estatal ejercido a través del Ministerio Público, ya que la causa de origen se trata de una acción penal privada. Por ello afirma que negarle la posibilidad de recurrir al solicitante lo deja en una situación de desprotección y desigualdad intolerable y contraria a la garantía del artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental. En este mismo sentido señala que resulta relevante tener en consideración que la institución del fuero es un privilegio procesal que constituye una excepción al derecho de igualdad ante la ley, que se justifica en los principios de independencia y separación de poderes. Entonces, bajo esta lógica, argumenta que no procede interpretar restrictivamente la norma del artículo 61, inciso segundo bajo el entendido de que sólo procede para el caso de que se haya dictado una decisión judicial en favor del desafuero, o más bien en contra del parlamentario, dado que esta interpretación limitada constituiría un nuevo privilegio y una nueva excepción al principio de igualdad ante la ley, sin que exista una justificación para ello. Luego, la requerida expresa que la disposición impugnada no infringe la garantía del artículo 19 N°3, inciso sexto, ni el artículo 7 de la Constitución Política. Indica que nuestra Carta Fundamental establece que los órganos del Estado, en este caso, la Corte Suprema, actúan válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, lo que es de absoluta relevancia, ya que ello garantiza que 4 0000404 CUATROCIENTOS CUATRO el tribunal que conozca de este proceso tenga las atribuciones para ello, y de esta forma, se cumpla también con las normas del debido proceso. Así, conforme al artículo 96 N°2 del Código Orgánico de Tribunales, destaca que corresponde al pleno de la Corte Suprema conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero, sin hacer distinción en cuanto a quién (el solicitante o el parlamentario) o respecto de qué resolución específica (da o no lugar a la formación de causa) se recurre, estableciendo una competencia general que, por supuesto, no pugna con lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, ni menos con la norma consagrada en el artículo 61 de la Constitución, y permite que se cumpla de esta forma plenamente con lo mandatado por el artículo 7 de la Carta Fundamental. Luego, en lo que respecta a la infracción de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución, señala que si bien, dicha norma establece en términos amplios el derecho a una sentencia fundada en un proceso previo legalmente tramitado y a las garantías de un proceso racional y justo, no existe duda que en ellas al menos se contempla el derecho a ser oído, a presentar pruebas, a una decisión motivada y a recurrir en su contra cuando esta cause un agravio. En lo que respecta al presente caso, estima que esta última garantía es de vital relevancia pues el derecho al recurso, que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Por ello, la existencia de un recurso que permita revisar la decisión jurisdiccional que causa agravio a alguna de las partes de un proceso es un derecho esencial cuyo fin es controlar la actividad de los sentenciadores, y asegurar que se cumpla con los máximos estándares de racionalidad. Ello resulta aún más importante cuando existe un evidente desequilibrio de poder entre las partes o una de ellas tiene una mayor influencia por el cargo que ostenta, como es el caso que nos convoca. Finalmente, observa la requerida que la cuestión principal dice relación con lograr conciliar una norma legal que, en principio, pareciera pugnar con una norma constitucional, conflicto que se resuelve con una interpretación sistemática, que parte de la base de un examen gramatical, pero que luego debe ser contextualizada tanto en relación con las otras normas constitucionales y sus concreciones legales que han sido nombradas en su presentación, como con su contexto histórico. Con fecha 13 de noviembre de 2025, a fojas 386, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 16 de abril de 2026 se verificó la vista de la presente causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Huber Hidalgo Venegas, por la parte requirente y María Francisca Conca Egaña por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa. 5 0000405 CUATROCIENTOS CINCO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Huber Hernaldo Hidalgo Venegas, en representación de don Alexis Edgardo Sepúlveda Soto, diputado de la República, interpone requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, para que se excluya de la gestión pendiente consistente en una causa sobre desafuero, actualmente seguida ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, bajo el rol 32.594-2024, en apelación de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca que rechazó el desafuero pretendido. En concepto del requirente, la aplicación de la norma impugnada en el proceso referido infringiría lo prescrito por los artículos 61 inciso segundo y 19 N° 3 inciso sexto con relación al artículo 7°, todos de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que como ya lo ha expresado este Tribunal, por ejemplo en su sentencia recaída en el rol 15.510, la decisión respecto del requerimiento depende de la interpretación que se asigne al artículo 61 de la Constitución, que es el que resuelve el problema, particularmente su inciso segundo y, en concreto, la oración final que reza “De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”. El análisis interpretativo tiene que comenzar, como parece natural, por el tenor mismo de la norma constitucional, ligando en el análisis esa oración final transcrita con su antecedente, para poder advertir cuál sea “esta resolución” que la parte final del precepto hace apelable. TERCERO: Que más allá de las discrepancias que puedan existir entre nosotros acerca de la extensión del derecho al recurso en general, ese debate cabe respecto de las disposiciones legales que los contemplen, restrinjan o supriman, pero no puede trasladarse a la norma constitucional, por la obvia razón de que no puede predicarse la inconstitucionalidad de las normas de esa misma Ley Fundamental. En el caso que nos ocupa ha sido el constituyente mismo quien ha establecido el recurso (apelación) y ha determinado qué resolución es la apelable, de suerte tal que la que no quede comprendida en sus términos no puede serlo, porque si la Carta Fundamental ha restringido el recurso, no puede ampliarlo, contra sus términos, el legislador. CUARTO: Que resulta central, en el análisis literal del texto, no añadir nada que éste no diga, pues hacerlo equivaldría a convertir al Tribunal, más que en legislador positivo, función que desde luego no le compete, sino en constituyente. El artículo 61 en examen dice en su inciso segundo que ningún parlamentario puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, “si el Tribunal de Alzada de la Jurisdicción respectiva, en pleno, no autorizare previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa” (el destacado es nuestro). Hasta ahí la referencia a alguna resolución dictada por una Corte de Apelaciones en esta materia. Como es patente, la autorización de la Corte para formar causa, esto es, la resolución 6 0000406 CUATROCIENTOS SEIS que dispone el desafuero, es la única resolución mencionada en el inciso segundo del artículo 61. No hay otra; búsquese cuánto se quiera, no se la encontrará. QUINTO: Que, tras el punto seguido al final del inciso en examen, la norma continúa la idea que desarrolla primero, diciendo ahora “De esta resolución” se concede apelación para ante la Corte Suprema. La pregunta obvia, entonces es cuál puede ser “esta resolución”, y la respuesta es unívoca, porque, como dijimos, la oración final se conecta con la idea de la que le precede y ese texto, según vimos, solo habla de una resolución: la que concede el desafuero. Por tanto, mírese como se le mire y analícese cuánto se quiera, no hay ninguna manera por la que, del análisis del tenor de la norma, pueda concluirse que la Constitución permita apelar de la resolución que deniega el desafuero. La única apelación concedida por el constituyente es la que se interponga por el aforado, contra la resolución que lo desafuera. SEXTO: Que si añadimos como apelable la resolución que rechaza el desafuero no estamos interpretando extensivamente la norma constitucional, porque una interpretación extensiva exige que estemos ante un concepto o ante una institución jurídica que pueda entenderse de una manera más restringida y de otra más amplia, según como se la mire, y se opte entonces por la segunda posibilidad, pero aquí, en el artículo 61 de la Constitución, no hay ningún concepto ni institución que ampliar o restringir; la norma habla de una sola resolución: la que decide el desafuero, y de una sola apelación: la que se refiere a esta resolución. En suma como en toda la norma “resolución” no hay sino una, para concluir que la frase final “esta resolución” abarca también otra no podemos acudir a la interpretación extensiva, sino que habríamos de hacerlo mediante el recurso a la analogía. Eso si consideráramos que la situación es equivalente jurídicamente, cual ni siquiera es el caso, pero si así lo estimáramos tampoco podríamos acudir a la analogía que, como dijimos, sería el único camino posible para incorporar la apelación en contra de la resolución que deniega el desafuero. SÉPTIMO: Que decimos que no podríamos recurrir a la analogía porque, en primer lugar, estamos en el plano de las competencias jurisdiccionales, en materia de derecho público, de atribuciones de los tribunales de justicia. En ese marco cobra aplicación plena lo prescrito por el artículo 7° de la Constitución: los tribunales, como todo órgano del Estado, obran válidamente solo en el marco de su competencia, otorgada por la ley. Y si en el caso que nos ocupa ha sido el propio constituyente el que ha regulado la apelación, entonces la referencia a la ley, que se contiene en el artículo 7°, se traslada a la que constituye la Norma Fundamental. En suma, si el artículo 61 de la Constitución solo ha otorgado competencia a la Corte Suprema para conocer las apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones de las Cortes de Apelaciones que acogen el desafuero de los parlamentarios, no puede el intérprete (tampoco este Tribunal Constitucional) sobrepasar ese marco e incorporar, vía analogía, una competencia no consagrada en la Carta. 7 0000407 CUATROCIENTOS SIETE OCTAVO: Que, adicionalmente, el desafuero tiene una importancia exclusivamente para el juzgamiento penal del aforado. Es decir, la norma del artículo 61 inciso segundo de la Constitución impacta directamente en la materia penal, de manera tal que con propiedad cabe aplicar, también, el principio según el cual la analogía in malam partem no tiene cabida en esa rama del derecho. De hacerlo, este Tribunal estaría creando una norma que la Constitución no contempla, para que eventualmente se pudiera acusar penalmente a alguien a quien ya, con el diseño del artículo 61, debería favorecer el sobreseimiento definitivo de la causa penal. La exclusión de la analogía in malam partem no es solo un principio dogmático, sino que forma parte de las garantías del debido proceso, y por lo mismo queda recogido en el artículo 19 N° 3 de la Carta, ya que ese tipo de analogía vulnera el principio de legalidad. Se podrá retrucar que en este caso la analogía sería procesal y no penal, pero repárese en que no se trata simplemente de conceder un recurso, sino de conceder uno que podría revertir el efecto liberador de toda consecuencia penal, que tiene la decisión de la Corte de Apelaciones. Por lo demás, siempre queda en pie el hecho de que no se puede añadir una competencia que la Constitución ha excluido, al contemplar solo la relativa a la decisión contraria, sin infringir el artículo 7° ya mencionado. NOVENO: Que todo lo anterior se refuerza si se atiende al tenor de los incisos tercero y cuarto del artículo 61 en examen, porque ellos siguen desarrollando lo que acontece cuando se reclama el desafuero y cuando el parlamentario es efectivamente desaforado. Es esa la situación que la norma en su conjunto regula, no la del rechazo del desafuero. Esta lectura del inciso segundo y luego, además, de los posteriores, demuestra que no estamos en un caso de literalismo puramente formal, porque es el espíritu de la norma el que se revela con toda claridad en su texto, tal como el principio que excluye la analogía en un caso como éste concuerda con ese mismo espíritu, dado que la norma tiene que ver con la competencia de los tribunales y con el curso de un proceso penal, lo que impide todo añadido al texto, so pretexto de justicia, de debido proceso o de conveniencia por la razón que se quiera, todo lo cual, además, es altamente debatible y en absoluto pacífico. DÉCIMO: Que esta interpretación, además de que nos parece inevitable dado el tenor de la norma, no se aparta de la igualdad ante la ley, porque los recursos procesales en materia penal (y el desafuero es una arista de un proceso penal, en cuanto requisito para acusar) son constitutivos de garantías y, como tales, ceden de manera natural en favor del imputado, no del acusador. El legislador (salvo el caso de que el constituyente regule el punto, como aquí ocurre) puede ampliar, como en general lo ha hecho, la posibilidad de recurrir otorgándola a otros intervinientes (ministerio público o querellantes), pero no está constitucionalmente obligado a ello, como sí lo está, al menos respecto de las sentencias condenatorias, respecto del imputado. El propio artículo 19 N° 3 de nuestra Constitución se refiere a las garantías para “Toda persona imputada de delito” (inciso cuarto), y lo mismo se desprende de 8 0000408 CUATROCIENTOS OCHO sus incisos quinto, séptimo, octavo y noveno. Desde luego, también ceden en favor del imputado las garantías procesal penales a que se refieren los tratados internacionales que el artículo 5° de la Carta trae de manera especial a colación en este caso: la Convención Americana de Derechos Humanos, en sus artículos 7 N° 6, 8 N° 2 letra h) y 25 N° 1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14 N° 5. Por lo tanto, la institución del desafuero, por su íntima relación con lo penal, sigue la misma lógica: el constituyente ha podido conceder el recurso contra ambas decisiones: la que acoge y la que rechaza el desafuero, pero no está obligado a contemplar el segundo y ello porque naturalmente en el proceso penal la posición del imputado no es equivalente a la del acusador o persecutor, son los derechos fundamentales del imputado los que el proceso penal pone en riesgo, no los de los persecutores, y por eso son aquellos derechos los que las garantías procesales deben cautelar. UNDÉCIMO: Que tampoco se trata de una exagerada ampliación del fuero que, en todo caso y de existir, podría ser una razón de lege ferenda para criticar la norma, pero no permitiría tampoco añadir recursos, y por tanto competencias, que la Carta no ha querido contemplar. No se amplía el fuero, decimos, porque éste ha sido objeto de estudio y decisión por parte de un Alto Tribunal de la República, resolviendo en pleno, y ha quedado incólume. El problema ahora ya no se refiere al fuero, ni para ampliarlo ni para reducirlo; se refiere al derecho al recurso. La ampliación del fuero consistiría en extenderlo a áreas no penales, como la infraccional o la civil, por ejemplo, pero nada tiene que ver con la mayor o menor extensión de ese privilegio el que se pueda o no apelar de la decisión que lo mantiene. DUODÉCIMO: Que el fuero busca proteger la institucionalidad democrática, evitando que determinadas autoridades, en este caso un parlamentario elegido por votación popular, sean sometidas a acusaciones penales que afecten su desempeño y puedan alterar las reglas del ejercicio del poder, por consideraciones político- contingentes o, de modo general, infundadas, a lo que este tipo de autoridades está especialmente expuesto debido a la exacerbación de los ánimos a que puede llevar la discrepancia política, a la polarización que pueden generar sus discusiones, a la crítica (acertada o no) que pueden generar sus decisiones o declaraciones, muchas veces estimadas inconvenientes o hasta destempladas (con razón o sin ella), y a los intereses y susceptibilidades que puedan herir por sus opiniones y por sus actuaciones, como consecuencia ineludible de la naturaleza de su función. Pero ese resguardo (el fuero) para que no se desnaturalice ni se traduzca en impunidad, favorece al parlamentario únicamente en el área penal y, además, está sometido al control de un tribunal que no es uno cualquiera, sino una Corte de Apelaciones resolviendo en pleno. Esa garantía procesal, entonces, denominada fuero, tiene por objeto la defensa de la democracia misma, de manera que no puede ser vista como un simple privilegio personal ni afecta la igualdad ante la ley. Por lo demás, aquí no está en cuestión la existencia de la institución. Y si el fuero no puede extenderse más allá de sus límites constitucionales, 9 0000409 CUATROCIENTOS NUEVE por ejemplo para impedir el juzgamiento civil del parlamentario, tampoco la posibilidad de desafuero puede superar los límites constitucionales, y por ende la decisión de la Corte de Apelaciones que lo deniega no puede ser apelable, además de las razones ya anotadas al tratar de la analogía, porque hacerlo sin texto constitucional que lo permita debilita la protección que la Carta ha querido dar al congresista. En suma, acotar la apelación a lo que el texto constitucional dice no amplía el fuero, pero ir más allá de ese texto y conceder apelación para aumentar la posibilidad de desaforar sí que lo debilita, porque no lo somete ya a una posibilidad de removerlo, sino a dos y eso, sin reforma constitucional, no se puede hacer. DECIMOTERCERO: Que, como se aprecia, la cuestión nada tiene que ver con ampliar o restringir el fuero, pues no se trata ni de extenderlo a materias no penales, ni de reducirlo a determinado tipo de delitos, sino que tiene que ver con la mayor o menor fortaleza –no extensión- del instituto, y la fortaleza que el constituyente ha querido darle es la mayor posible, por eso lo somete solo a un control jurisdiccional (un grado de la jurisdicción) pero, para compensar ello, ese grado debe estar constituido por un tribunal superior, colegiado y que decide en pleno. En suma, esa mayor o menor fortaleza del fuero la decide el constituyente precisamente mediante su regulación del derecho al recurso. DECIMOCUARTO: Que nada puede contra estas razones el argumento histórico, no solo porque no se pueda, sobre su base, cambiar lo que la norma dice y añadir de ese modo una resolución que su texto claro no contempla, sino porque lo que no es claro, en cambio, es precisamente esa historia, que de ninguna manera puede quedar reducida a la discusión que en el origen de la Constitución de 1925 haya tenido lugar, sino que debe contemplar toda la evolución del precepto que nos ocupa. En efecto, más allá de lo que haya querido decir la subcomisión de Reformas Constitucionales en su tercera sesión, de mayo de 1925, y de lo que haya opinado al respecto el entonces Presidente de la República don Arturo Alessandri Palma, ocurre que en el texto constitucional de ese año no se plasmó la segunda instancia para la resolución que deniega el desafuero y, en cambio, se mantuvo en vigor el artículo 613 (originalmente, artículo 658) del Código de Procedimiento Penal que a la letra rezaba: “La resolución en que se declare haber lugar a formación de causa, es apelable para ante la Corte Suprema; y una vez que se halle firme será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que pertenece el inculpado.” Esto no es baladí, porque nadie duda de que en esa norma la apelación se concedía solo al desaforado, con lo cual, si la intención de los constituyentes de 1925 era extender el recurso al persecutor, lógico y necesario hubiera sido modificar el texto legal para ajustarlo a la Carta, pero ocurre que nunca se modificó el Código de Procedimiento Penal al respecto, de manera que el argumento histórico que solo repara en la génesis de la norma de la Constitución de 1925 referente al fuero no puede explicar por qué no se ajustó la ley a lo que la Constitución presuntamente quería decir y por qué se 10 0000410 CUATROCIENTOS DIEZ mantuvo entonces esa discordancia, y con ella al menos la incertidumbre respecto del alcance del derecho al recurso, hasta el fin mismo de la Carta Constitucional referida. DECIMOQUINTO: Que eso no es todo, en cuanto a la historia, porque si el texto de la Carta de 1925 realmente hubiera otorgado la apelación al acusador, entonces el tenor del artículo 613 del Código de Procedimiento Penal tendría que haberse considerado o bien derogado tácitamente, o bien derechamente inconstitucional, pero nunca se declaró ni lo uno ni lo otro, como lo destaca el considerando 25 de la sentencia rol 2067-2012 de este Tribunal, porque ese texto simplemente legal nunca fue cuestionado. Eso también es historia del precepto actual, porque la Constitución que hoy nos rige se redacta conociéndose perfectamente los antecedentes históricos del fuero y el desafuero, la discrepancia entre lo que dijo querer el constituyente anterior en sus actas y el texto resultante y la diferencia entre el pretendido espíritu de la norma constitucional previa con el tenor rotundo del Código de Procedimiento Penal, y sin embargo el constituyente de 1980 mantuvo incólume la fórmula de la Carta antecesora en el tenor de la regla sobre el desafuero que ahora leemos en el artículo 61 en examen. Parece claro que, si se hubiera querido zanjar el tema en favor de la doble instancia para las dos resoluciones posibles del proceso de desafuero, el constituyente de 1980 tendría que haber modificado el texto para eliminar toda duda, diciendo lo que hoy dice el Código Procesal Penal, pero no lo hizo así y eso también es historia de la ley. Y, precisamente, historia de la Constitución vigente, no de su predecesora. DECIMOSEXTO: Que, entretanto, el Código de Procedimiento Penal, con su artículo 613 otorgando solo apelación al parlamentario desaforado, continuó en perfecto vigor por otros veinte años, sin que tampoco se cuidara nadie de modificarlo, ni de declarar su disconformidad con el nuevo texto constitucional. Ese solo hecho, la vigencia plena de una norma que nítidamente solo otorgaba apelación al parlamentario, desde 1906 hasta el año 2000, sin alterarse en nada por el hecho de que entretanto mediaran dos Constituciones, demuestra que el constituyente nunca hizo efectivas las intenciones que algunos comisionados o el Presidente de la República, formularan durante la génesis del texto de 1925. A este respecto hay que tener en cuenta que durante el proceso de redacción de la Carta de 1980 también se discutió el punto de la extensión de este derecho al recurso, y, pese a la norma legal restrictiva que estaba plenamente vigente, y pese además a la redacción del texto de 1925, que para nosotros es claro pero que si se quiere ver como ambiguo es obvio que el constituyente de 1980 debió aclararlo, de querer extender el recurso, la Carta de 1980, como dijimos, repitió el texto de su antecesora en este punto. DECIMOSEPTIMO: Que la Constitución de 1980 sufrió luego tal cantidad de modificaciones, y de tanta importancia, que se ha llegado a dudar de si la Carta que nos rige es realmente la de ese año, o debemos más bien considerar que en el año 2005 la gran reforma que se le aplicó dio origen a un texto nuevo, pero en cualquier caso, ninguna reforma ha modificado la parte que nos interesa: el tenor del inciso segundo 11 0000411 CUATROCIENTOS ONCE del artículo 61, en cuanto a que habla de una sola resolución (la que decreta el desafuero) y una sola apelación (la de esa resolución). Eso, también es historia de la norma. DECIMOCTAVO: Que en suma, la posición contraria desatendería el tenor literal del artículo 61 y desatendería también la historia, en cuanto al hecho de que dos constituyentes distintos, separados por un lapso de cincuenta y cinco años, que pudieron haber dicho directamente que la resolución de la Corte de Apelaciones, cualquiera que fuere, sería susceptible de recurso de apelación deducido por la parte agraviada, y que además debieron decirlo así si querían evitar confusiones dado el tenor de la norma legal que regulaba el tema, decidieron mantener una fórmula que se refiere a la apelación de una sola resolución (“esta resolución”) que además es la única decisión jurisdiccional a que la norma alude (la que “autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa”). DECIMONOVENO: Que, entonces, el Código Procesal Penal no viene a adecuar el texto legal al constitucional en esta materia, lo que sería no solo sorprendente, sino inverosímil a setenta y cinco años de vigencia de la disposición constitucional que pasa de una Carta a la otra, tiempo durante el cual nunca se cuestionó el tenor del Código de Procedimiento Penal al respecto, sino que lo que hace, en su actual artículo 418, es contradecir a la Norma Superior, porque amplía un recurso, y con ello una competencia, que la Constitución ha acotado y que por ende el legislador no puede extender. VIGÉSIMO: Que tan cierto es que los constituyentes de 1925 y 1980 (y, eventualmente, el de 2005 si se atiende a lo antes expuesto al respecto) nunca establecieron el recurso para el acusador en esta materia, que el fallido constituyente de la propuesta de 2023 sí que quiso hacerlo, en el artículo 70 N° 2 de su texto, y si esa fue la propuesta, ampliando derechamente el recurso de apelación para que en los casos de decisión sobre desafuero estuviera a disposición de todas las partes, fue porque precisamente entendió que no se podía pretender esa ampliación por la vía simplemente legal y porque el texto constitucional vigente no lo contemplaba así, tal como lo había declarado este Tribunal en varias ocasiones, Eso es también historia y es determinante, porque solo entonces, por primera vez, un constituyente dice, no en las discusiones internas de las comisiones, no en el parecer de un Presidente, sino en el texto propuesto, como debe ser, que la apelación procedía respecto de la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronunciara sobre el desafuero en cualquier sentido que fuera. Pero ese texto, que, repetimos, es el único que ha dispuesto esa ampliación del recurso, fue rechazado en plebiscito por la ciudadanía, y ese es otro argumento de orden histórico, pues si el constituyente fallido de 2023 quiso ampliar el recurso, la ciudadanía rechazó el intento. No hay, pues, manera de ampliar por vía legal lo que ningún constituyente ha querido o ha podido hacer. O, sencillamente, lo que ningún constituyente ha hecho. La historia completa de la institución, no simplemente datos de la discusión previa del texto de 1925 al respecto, concuerda con el tenor literal que 12 0000412 CUATROCIENTOS DOCE primero analizamos. Por eso, aplicar el artículo 418 del Código Procesal Penal a la gestión pendiente, para ir con ello más allá de la regulación constitucional, es inadmisible. VIGÉSIMO PRIMERO: Que para comprender por qué se produce la colisión entre el 418 del Código y el 61 de la Constitución, y no puede decirse simplemente que es el legislador el encargado de regular el recurso, en este caso, es imperativo atender a que es verdad que por lo común el constituyente no se ocupa de establecer la forma o los casos en que los recursos procesales proceden, y deja esa tarea al legislador, pero aquí ocurre lo contrario: es la propia Carta Fundamental la que regula el tema y eso responde a una finalidad de protección de la función política dentro del sistema democrático de derecho, que parece al Constituyente de primera importancia. Por eso es que instituye el fuero, por eso es que lo limita a lo penal, por eso regula la competencia para conocerlo y por eso es que decide normar también el recurso posible, limitándolo al de apelación respecto de la resolución que declara haber lugar a la formación de causa. Por tanto, aquí el constituyente no ha dejado al legislador la libertad de regular el recurso, sino que lo ha hecho directamente y por lo mismo limita la libertad de aquél, que no puede ir más allá de lo que la Norma Superior ha establecido. Todo lo demás que se quiera decir podrán ser, a lo sumo, argumentos de lege ferenda, para propiciar la modificación de la norma constitucional, sobre lo cual no corresponde decir a esta sede absolutamente nada. Por estas razones, forzoso resulta acoger el requerimiento planteado por la defensa del Diputado Sr. Alexis Sepúlveda Soto. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PROCESO ROL N° 32594-2025, SOBRE APELACIÓN DE DESAFUERO, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. 13 0000413 CUATROCIENTOS TRECE DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y CATALINA LAGOS TSCHORNE, y SEÑORES HÉCTOR MERY ROMERO Y MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones: I. ANTECEDENTES DE LA GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL 1°. La acción de inaplicabilidad incide en una solicitud de desafuero presentada por Roberto Antonio Bustos Bravo en contra del requirente, diputado Alexis Edgardo Sepúlveda Soto, por el supuesto delito de injurias graves cometidas a través de un medio de comunicación social, petición que fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Talca el día 19 de junio de 2025. En contra de tal decisión, se presentó un recurso de apelación por la parte requerida a fin de que ésta se revocara y, por tanto, se acogiera la solicitud de desafuero. Con fecha 17 de julio de 2025 la Corte de Apelaciones tuvo por interpuesta la apelación, encontrándose ésta en tramitación ante la Corte Suprema. 2°. El problema constitucional estriba en la supuesta contradicción entre el artículo 418 del Código Procesal Penal, según el cual “La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema”, y el artículo 61, inciso segundo, de la Constitución Política, que establece: “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”. Se sostiene por la parte requirente que, admitir la posibilidad de apelar de la resolución que rechaza la solicitud de desafuero “produce el efecto contrario a lo que establece la CPR en el inciso segundo del artículo 61, esto es, únicamente es admisible la apelación en contra de la resolución que acoge la solicitud de desafuero” (fs. 14). Por otra parte, se expresa en el libelo que se afectarían los artículos 7 y 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución, pues, al permitir la apelación tanto de la resolución que acoge como la que rechaza la solicitud de desafuero, se estarían entregando mayores competencias de las que tiene la Corte Suprema, permitiendo la revisión de una causa cuyo escenario no estaba contemplado, infringiendo, en consecuencia, el debido proceso (fs. 17). 3°. Los planteamientos del requirente parten de la base de que la redacción de la frase final contenida en el artículo 61, inciso segundo, de la Carta Fundamental – “De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”– solo admitiría una interpretación, conforme a la cual el recurso de apelación procedería exclusivamente 14 0000414 CUATROCIENTOS CATORCE en contra de la resolución que acoge el desafuero. Sin embargo, el propio requerimiento reconoce que podría caber otra –que tilda de “errónea o, a lo menos, extensiva” (fs. 10)–, según la cual la expresión contenida en el artículo 61 constitucional no descartaría la procedencia de la apelación de la resolución que rechaza el desafuero. Esta es la posición del requerido, según quien la correcta interpretación del artículo 61 indica que esta ”parece más bien referirse genéricamente a la decisión que emite el Tribunal, sea accediendo o denegando el desafuero solicitado” (fs. 379). 4°. En síntesis, la expresión “de esta resolución” contenida en el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución puede entenderse referida a) sólo a la apelación de la resolución que autoriza el desafuero o b) a la apelación de la resolución que se pronuncia ante la solicitud de desafuero, ya sea para concederlo o denegarlo. La primera hipótesis se funda en una interpretación restrictiva de la norma, mientras que la segunda permite conciliarla con lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, estableciendo un entendimiento amplio de la regla constitucional. II. RAZONES PARA RECHAZAR 5°. Habiendo constatado que el artículo 61, inciso segundo, de la Ley Suprema admite más de una interpretación, para resolver el conflicto de constitucionalidad planteado, resulta necesario acudir, por una parte, a la historia del establecimiento de la norma, y, por otra parte, a un criterio de interpretación de la Constitución que privilegie su sentido de unidad, a fin de que la preeminencia que se dé a una de sus normas no suponga la inmediata anulación de otra. En este modo de abordar la materia esta disidencia sigue la línea de las sentencias roles N° 4010 y 15.863 y de las disidencias consignadas en sentencias roles N°s 2067, 3046, 3764, 6028 y 13.367, entre otras. 6°. Se ha señalado que el fuero consiste en que ciertas autoridades no pueden ser procesadas o privadas de libertad, sin que previamente se realice la tramitación previa que requiere el privilegio. En tal sentido, se trata de una garantía procesal que vela por la autonomía de los titulares de algunos órganos del Estado, el respeto al principio de separación de poderes y la independencia en el ejercicio del cargo. Pero, al mismo tiempo, se ha puntualizado que el fuero constituye una excepción al derecho a la igualdad ante la ley, y en tal sentido un privilegio, lo cual supone que las normas que lo consagran deben interpretarse restrictivamente. Tal restricción obedece, en lo esencial, a la necesidad de hacer compatible el fuero con los derechos de aquellas personas o instituciones que puedan verse eventualmente afectadas por actos de una autoridad con fuero que revistan caracteres de delito. Por ello es que el desafuero es un antejuicio cuyo propósito es posibilitar la persecución de la responsabilidad penal, en este caso de un Diputado de la República, confiándole a una Corte de Apelaciones la facultad de decidir si se forma o no causa criminal en 15 0000415 CUATROCIENTOS QUINCE su contra. Así, el desafuero equilibra la garantía propia del fuero con la protección de los derechos de quienes persigan la eventual responsabilidad penal. 7°. Los orígenes del fuero parlamentario pueden encontrarse en la Constitución Política de 1818, que radicaba el ejercicio de la función legislativa en un Senado compuesto de cinco vocales. El artículo 5° del Capítulo II de la Carta indicaba que: “El senado tendrá tratamiento de Excelencia; los senadores serán inviolables; sus causas serán juzgadas por una comisión, que con este objeto nombrará dicho Senado.” (Énfasis agregado). Esta norma original se fue perfeccionando con el tiempo (Constituciones de 1822 (Art. 45); de 1823 (Art. 39 N° 26), de 1828 (Arts. 43 a 45) hasta llegar a la Constitución Política de 1833, en la que se lee: “Ningún senador o Diputado desde el día de su elección, podrá ser acusado, perseguido o arrestado, salvo en el caso de delito in fraganti, si la Cámara a que pertenece no autoriza previamente la acusación, declarando haber lugar a formación de causa” (art. 15). La Constitución de 1833 seguía, en este punto, la tendencia –que se mantiene hasta el día de hoy en el derecho comparado– de que las propias Cámaras deben resolver sobre la petición de desafuero de los parlamentarios. 8°. Los desfavorables efectos que produjo el ejercicio de la referida atribución por parte de las Cámaras en relación con el fuero parlamentario durante la vigencia de la Carta de 1833, que las llevó generalmente a actuar con criterios partidarios o con espíritu de cuerpo, condujo a que el pronunciamiento sobre el desafuero se radicara en los tribunales superiores de justicia. Ello sucedió a partir de la dictación del Código de Procedimiento Penal en 1906, que le entregó a la Corte de Apelaciones respectiva la atribución de pedir a la Cámara correspondiente el desafuero cuando hallaba mérito según los antecedentes reunidos (Silva Bascuñán, Alejandro (2000), Tratado de Derecho Constitucional, tomo VI, p. 360). Ese fue el origen de la norma que después estableció la Constitución Política de 1925 y que fuera contemplada en su artículo 33, conforme a la cual: “Ningún Diputado o Senador, desde el día de su elección, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar la formación de causa. De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema” (Énfasis agregado). Consultada la historia del establecimiento de la precitada disposición de la Carta de 1925, cabe anotar que la idea de traspasar el pronunciamiento del desafuero desde las Cámaras a los tribunales ordinarios de justicia estuvo siempre acompañada de la idea de una segunda deliberación. En efecto, en las sesiones de la Subcomisión de Reformas Constitucionales se dejó constancia que: “Se cambiaron algunas ideas sobre la inconveniencia del sistema imperante que permite a los parlamentarios que cometen delitos comunes escudarse en el fuero parlamentario para burlar la acción de la justicia ordinaria. Concretando su pensamiento, la Subcomisión, por unanimidad, acordó que sea la Corte 16 0000416 CUATROCIENTOS DIECISEIS de Apelaciones, en primera instancia, y la Corte Suprema, en segunda, quienes deban declarar si hay lugar o no a formación de causa, quitando a la Cámara, por consiguiente, toda injerencia en el desafuero.” (Tercera Sesión de la Subcomisión de Reformas Constitucionales, 24 de mayo de 1925. Comisionados José Maza (Ministro de Justicia), Francisco Vidal Garcés, Héctor Zañartu Prieto y José Guillermo Guerra, p. 58). (Énfasis agregado). Congruente con la idea recordada, la primera redacción de la norma referida al desafuero fue del siguiente tenor: “Ningún Diputado o Senador, desde el día de su elección, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito in fraganti, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar la formación de causa. El inculpado puede recurrir en grado de apelación ante la Corte Suprema de Justicia.” (12° Sesión de la Subcomisión de Reformas Constitucionales, de 26 de mayo de 1925, p. 149) (Énfasis agregado). Con posterioridad, y a raíz de una intervención del comisionado José Guillermo Guerra, se acordó reemplazar la última frase destacada de la norma que se proponía por otra que dijese: “De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.” La razón esgrimida para este cambio fue que el recurso de apelación que se otorgaba al inculpado para ante la Corte de Apelaciones debía otorgarse también al ciudadano acusador, a lo que S.E. el Presidente de la República, don Arturo Alessandri Palma, agregó que no debía olvidarse “que es mucho mayor la influencia de un parlamentario que la de un simple particular”. (26ª. Sesión de la Subcomisión de Reformas Constitucionales, de 7 de julio de 1925, p. 344). El texto final registró la siguiente redacción: “De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema.” No constan, sin embargo, en las Actas, las razones para substituir la expresión “apelarse” por “recurrirse”. 9°. De lo que se viene comentando es posible inferir desde ya: a. Que la tradición constitucional chilena consagró efectivamente el desafuero como un privilegio o prerrogativa de los parlamentarios. b. Que la decisión sobre el desafuero estuvo radicada originalmente en las propias Cámaras del Congreso Nacional, pero que la práctica de esta institución hizo aconsejable traspasar la decisión a su respecto a los tribunales ordinarios de justicia con el objeto de asegurar decisiones más imparciales, ajenas a las pasiones políticas y que evitaran la consagración de una absoluta irresponsabilidad de los parlamentarios en materia penal. c. Que siempre se concibió la decisión judicial sobre el desafuero parlamentario sujeto a una doble instancia (Corte de Apelaciones y Corte Suprema), lo que sólo puede explicarse recordando que el origen del traspaso de la competencia para pronunciarse sobre el desafuero desde las Cámaras del Congreso Nacional a los tribunales ordinarios tuvo por objeto asegurar una decisión más imparcial y que evitara la irresponsabilidad absoluta de los parlamentarios en materia penal. 17 0000417 CUATROCIENTOS DIECISIETE d. Que la posibilidad de recurrir ante la Corte Suprema, en los procedimientos sobre desafuero, no sólo debía corresponder al inculpado –en caso de que se acogiera el desafuero por la Corte de Apelaciones- sino también al “ciudadano acusador”, entendiéndose por tal a quien intenta la acción penal, el que, precisamente, va a tener interés en recurrir ante la Corte Suprema en caso de que la resolución de la Corte de Apelaciones deniegue el desafuero. Desde esta perspectiva, se observa que el constituyente de 1925 tuvo una particular preocupación por la igualdad de los intervinientes en un procedimiento de desafuero que pretende desembocar en un proceso penal, reconociendo expresamente la “mayor influencia” que puede tener un parlamentario frente a cualquier ciudadano de cara a un procedimiento que lo compromete. 10°. El texto original de la Constitución de 1980 reprodujo, en términos bastante similares a los de su predecesora, la regulación del fuero parlamentario: Así, conforme a su artículo 58, inciso segundo: “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.” 11°. En los debates vinculados al tema que nos ocupa, y que se desarrollaron al interior de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, se consigna la discusión relativa a la posibilidad de recurrir de la decisión de la Corte de Apelaciones respectiva recaída en la solicitud de desafuero de un parlamentario. Concretamente, y respecto del recurso de casación en la forma, el comisionado señor Guzmán expresó que: “(…) en su opinión, en el inciso primero no está debatido ni afinado el alcance de la última frase, relativa a los recursos de que puede ser objeto la resolución que acoja o deniegue el desafuero, y cree necesario dilucidar el problema de si procede o no el recurso de casación en la forma respecto de esa resolución cualquiera que sea su contenido.” El señor Ortúzar estimó que “el planteamiento del señor Guzmán es acertado, sobre todo si se tiene presente que la disposición del artículo 33, relativa al fuero parlamentario, decía: “De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema.” Recuerda que la intervención del Constituyente de la época fue, según tuvieron oportunidad de observarlo en los estudios y antecedentes que les proporcionó el señor Prosecretario de la Comisión, precisamente, la de admitir el recurso de casación en la forma, lo que, sin embargo, en la práctica, como señaló el señor Presidente de la Corte Suprema, no ha tenido lugar ni se ha aceptado, de modo que por eso optó por decir que de las resoluciones de la Corte de Apelaciones se puede apelar ante la Corte Suprema. Hace notar que, personalmente cree que basta con el recurso de apelación, pues lo que interesa es analizar más el fondo que la forma del problema.” (Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, Sesión 294ª.de 24 de mayo de 1977). (Énfasis agregado). En la discusión de esta materia se escuchó también la opinión de algunos profesores expertos en Derecho Procesal, luego de lo cual la Comisión optó por no 18 0000418 CUATROCIENTOS DIECIOCHO conceder la posibilidad de interposición del recurso de casación en el fondo, por lo que, para que no cupiera dudas acerca de la naturaleza del recurso que se puede interponer, se consignó en los preceptos relativos al fuero parlamentario la expresión “apelar”, en vez de “recurrir”, como lo había hecho el Constituyente de 1833. 12°. Como desde el punto de vista de la regulación legal del desafuero, el primitivo Código de Procedimiento Penal fue congruente con la redacción del artículo 15 de la Constitución de 1833, en el sentido de que la respectiva Cámara debía pronunciarse sobre la solicitud de desafuero de alguno de sus miembros, dictada ya la Constitución Política de 1925 el referido Código hubo de adecuarse a la modificación introducida por aquélla en el sentido que la Corte de Apelaciones respectiva sería la encargada de pronunciarse sobre la solicitud de desafuero. Así, el artículo 613, modificado por el Decreto Ley N° 554, de 1925, señaló: “La resolución en que se declare haber lugar la formación de causa es apelable para ante la Corte Suprema; y una vez que se hallare firme será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que pertenece el inculpado” (Énfasis agregado). 13°. Pese a la aparente claridad de la norma contenida en el artículo 613 del Código de Procedimiento Penal, durante la vigencia de la Constitución de 1925 la Corte Suprema conoció recursos de apelación contra las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones, ya sea que ellas acogieran o rechazaran el desafuero. Ejemplos de estas últimas son las sentencias de 12 de agosto de 1933 (desafuero del diputado Emilio Zapata; de 29 de enero de 1948 (desafuero del senador Pablo Neruda); de 28 de octubre de 1950 (desafuero del senador Pedro Opazo); de 2 de noviembre de 1953 (desafuero de senadores Marcial Mora, Luis Bossay y Exequiel González y de los diputados Julio Durán y Rolando Rivas) y de 14 de septiembre de 1967 (desafuero del diputado Carlos Altamirano). 14°. La referida norma del Código de Procedimiento Penal se mantuvo con la entrada en vigor de la Carta de 1980 y hasta que entró a regir el nuevo Código Procesal Penal, pese a que, como se ha recordado, en el debate que dio origen a la actual Ley Fundamental, se manifestó claramente la idea de que la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronuncia sobre el desafuero de un parlamentario es apelable ante la Corte Suprema, tanto si lo acoge como si lo rechaza. 15°. El actual Código Procesal Penal fue aprobado mediante Ley N° 19.696 y comenzó a aplicarse gradualmente hasta completarse su entrada en vigor en la Región Metropolitana de Santiago, el 16 de junio de 2005. En relación con la materia que nos ocupa, el artículo 418 del Código Procesal Penal –que corresponde a la norma impugnada en estos autos- dispuso: “Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.” El Mensaje original del Ejecutivo, mientras tanto, había incluido una norma que decía: “Art. 489. Apelación. La resolución que declare haber lugar a formación de causa es apelable para ante la Corte Suprema y una vez que se hallare firme será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que perteneciere el imputado.” 19 0000419 CUATROCIENTOS DIECINUEVE Esta norma fue aprobada sin modificaciones en el primer trámite constitucional verificado en la Cámara de Diputados. En el segundo trámite, desarrollado en el Senado, se decidió desglosar el artículo y dividirlo en dos. El primero, para regular el carácter apelable de la resolución que declare haber lugar a la formación de causa y, el segundo, relativo a los efectos de la resolución firme. Durante el segundo trámite constitucional se discutió lo planteado por algunos autores en el sentido de que tanto la resolución que rechaza el desafuero como la que lo acoge deben ser apelables, a lo que se hizo presente que debía tenerse en cuenta el texto expreso de la Constitución que impedía apelar de la resolución que rechace el desafuero. (Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la Ley N° 19.696, p. 22). Por su parte, durante el tercer trámite constitucional verificado en la Cámara de Diputados, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propuso a la Sala rechazar las enmiendas realizadas por el Senado al artículo 478 (hoy 418), con el objeto de “revisar el tema de la procedencia de la apelación en caso de desafuero.” El diputado informante de la Comisión, señor Elgueta, justificó el rechazo en los siguientes términos: “Se rechazan todas las disposiciones relativas al fuero y desafuero de las autoridades señaladas en la Carta Fundamental, como senadores, diputados, ex presidentes de la República de período completo, intendentes y gobernadores, puesto que fueron objeto de críticas por no situarse o no corresponder a lo que dictaminan la Constitución y las nuevas normas sobre proceso penal. En efecto, para dar lugar al desafuero se exige que existan antecedentes para acusar: pero cuando llegamos a la acusación en este nuevo proceso penal ya ha ocurrido toda la investigación, y esto supone necesariamente una investigación previa. En el caso de un senador o un diputado se habría completado todo el proceso de investigación, y cuando llega el momento de acusar se recurre a la corte de apelaciones para obtener el desafuero. La pregunta que surgió en la Comisión fue cómo investigar a un aforado sin desafuero. En la actualidad, el desafuero es un antejuicio donde hay sólo diligencias preliminares y, además, existen elementos o circunstancias que permiten la detención o la privación de libertad de la persona. Sin embargo, acá se va mucho más allá, puesto que exige el proceso prácticamente completo hasta llegar a la acusación. Porque después viene el juicio oral. Los preceptos aprobados por el Senado tampoco consignan la posibilidad de apelación en caso de negarse el desafuero por la corte de apelaciones. De acuerdo con la historia de la Constitución de 1925, continuada por la de 1980, en las actas constitucionales y en la historia de la primera Carta Fundamental mencionada se dejó expresa constancia de que el recurso de apelación era procedente en caso de denegarse el desafuero.” (Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la Ley N° 19.696, pp. 18-20). (Énfasis agregado). Los miembros de la Comisión Mixta acogieron, sin más, los planteamientos hechos en tercer trámite constitucional consensuando, como nuevo texto, el que hoy 20 0000420 CUATROCIENTOS VEINTE corresponde al artículo 418 del Código Procesal Penal (Historia de la Ley N° 19.696, pp. 37 y 38); 16°. De todos los antecedentes que se han venido consignando es posible inferir que la norma contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política no tiene un significado unívoco a la luz de los antecedentes históricos que se han recordado. Más bien, de ellos pareciera desprenderse, sin mayor dificultad, que la expresión “de esta resolución” se refiere genéricamente a aquélla que expide el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, ya sea acogiendo o denegando la solicitud de desafuero. 17°. Como se sabe, en el lenguaje de la Constitución resultan fundamentales las exigencias de claridad y concisión, las que, no obstante, difícilmente se logran, por ser la Carta Fundamental una obra esencialmente humana. De allí que la jurisprudencia de los tribunales de los Estados Unidos ha sentado el criterio de que “el lenguaje de un precepto constitucional debe ser interpretado tal y como está escrito, a menos que ello contravenga la manifiesta intención de sus autores, y a las palabras debe dárseles su significado natural y obvio, con el debido respeto a las reglas de gramática y puntuación.” (Linares Quintana, S., (1998), Tratado de interpretación constitucional: principios, métodos y enfoques para la aplicación de las constituciones, Abeledo Perrot, p. 361). En consecuencia, no resulta posible utilizar el método literal, gramatical o semántico para interpretar una norma constitucional, cuando consta fehacientemente que su autor quiso atribuirle un significado diferente. Esto es precisamente lo que acontece en el presente caso. 18°. No obstante lo anterior, la sentencia de mayoría sigue una interpretación gramatical de la frase contenida en la Constitución a la que reiteradamente hemos concurrido, en circunstancias que un examen detenido y atento de la evolución que ha tenido la regulación del desafuero desde el siglo XIX hasta la fecha, lleva a concluir que el constituyente estuvo consciente de que esta institución representa una excepción al principio de la igualdad que no podía erigirse como un privilegio indebido respecto de los parlamentarios. Dicha consideración resultó vital para entender, permanentemente, incluso hasta en la discusión de la actual norma constitucional, que la resolución que pronunciaba la Corte de Apelaciones respectiva sobre dicha solicitud debía ser apelable, tanto si concedía como si denegaba el desafuero. Debe reconocerse que la redacción de la norma contenida el inciso segundo del artículo 61 de la Ley Suprema no es la más apropiada, pues ha dado pie para que determinada jurisprudencia y, también, ciertos justiciables, entiendan que la expresión “esta resolución” sólo se refiere a aquélla que otorga el desafuero, en forma contraria al espíritu del Constituyente. Sin embargo, como explica el profesor Silva Bascuñán, aun cuando la redacción de la norma pareciera aludir sólo a la posibilidad 21 0000421 CUATROCIENTOS VEINTIUNO de apelar de la resolución que concede el desafuero, “ello es aparente, porque, en realidad, con afán de brevedad, se cita simplemente en la letra la resolución susceptible de recurso definiendo su naturaleza, sin que figure con claridad el propósito del constituyente de distinguir en la alternativa la índole de su contenido concreto para permitir el recurso en una situación y negarlo en la otra” (ob. cit., p. 372). 19°. Coincidente con la tesis que se viene sustentando resulta la interpretación realizada por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 25 de julio de 2011, Rol N° 6.719, en la que, refiriéndose al alcance de la norma contenida en el artículo 418 del Código Procesal Penal, precisa: “Como puede apreciarse del tenor literal de la norma, el legislador autoriza la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que se pronuncia sobre la solicitud de desafuero, sin efectuar distinciones en cuanto a lo contenido de esta última. La disposición citada no pugna con la de la Carta Fundamental (artículo 61, inciso segundo), pues ésta, en último término, se limita a consagrar la procedencia del recurso de apelación, estableciendo como tribunal competente para conocer de él a la Corte Suprema, y aún en el evento de entenderse que se refiere a la decisión de hacer lugar a la formación de causa contra el diputado o senador aforado, no instaura una regla que proscriba la consagración a nivel legislativo del mismo recurso para el caso inverso, esto es, en el evento de desestimarse la solicitud cuyo es el caso de autos.” (Considerando 3°). En esa misma línea de razonamiento, la Corte Suprema se ha pronunciado sobre recursos de apelación deducidos contra sentencias de las Cortes de Apelaciones que han denegado el desafuero en diversas otras causas, como son las roles N°s 6.600, de 29 de julio de 2011; 2.286, de 17 de marzo de 2008; 2.321, de 7 de junio de 2006; y 3.097, de 12 de agosto de 2004. 20°. Además, como se ha señalado, el fuero constituye un privilegio excepcional que la Constitución reconoce a determinadas autoridades que se superpone a las garantías del resto de los ciudadanos. Debido a lo anterior, debe descartarse una interpretación que restrinja la apelación exclusivamente en favor del funcionario aforado, excluyendo a la contraparte de la revisión judicial. Aquello implicaría exacerbar un privilegio, adicionando un beneficio a la ya excepcional institución del desafuero que no se encuentra previsto constitucionalmente, generando así un doble privilegio que ahonda el quebrantamiento del principio de igualdad ante la ley. 21°. En cuanto a la supuesta vulneración de las garantías del debido proceso establecidas en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución, ésta se construye sobre la base de la interpretación restrictiva que el requerimiento da al artículo 61 para sostener que la regla cuestionada concedería un recurso no previsto por dicha disposición constitucional, lo cual se ha descartado por las razones que hemos expresado en los considerandos que anteceden. Por lo tanto, no tiene fundamento plausible alguno alegar que la posibilidad de interponer un recurso de apelación en las dos hipótesis que permite el artículo 124 de la Carta Fundamental sea contrario al 22 0000422 CUATROCIENTOS VEINTIDOS derecho al debido proceso, sino que la norma constituye una forma de concreción de tal garantía constitucional reconocida a toda persona. 22°. Por último y a mayor abundamiento, la norma impugnada ya no es decisiva, por cuanto el diputado al cual se quiere desaforar ya no lo es por haber terminado el período de su mandato representativo, por lo cual ya no goza de fuero. 23°. Los razonamientos que preceden conducen a que debió rechazarse el requerimiento de autos, pues, como ha quedado demostrado, el artículo 418 del Código Procesal Penal, no contradice el 61, inciso segundo, de la Carta Fundamental, toda vez que la norma constitucional abarca tanto la hipótesis de que la Corte de Apelaciones acoja o deniegue el desafuero solicitado en contra del Diputado de la República. Asimismo, la norma impugnada tampoco vulnera la garantía del debido proceso, por ajustarse ésta a tal disposición constitucional al permitir que una y otra la decisión de la Corte sea revisable por el superior jerárquico. PREVENCIÓN El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO tuvo presentes, además, las siguientes consideraciones, para desestimar el requerimiento de fojas 1: 1°. - La Constitución Política de la República establece en su artículo 4° que Chile es una república democrática. A su vez, el artículo 5º dispone que la soberanía reside esencialmente en la Nación, y su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que la Constitución establece. Siguiendo a Hakansson, podemos sostener que “(la) Constitución, antes que todo, es un pacto de límites al poder para asegurar una esfera de derechos y libertades al ciudadano. Es la definición que suscribimos y que está en la línea de una visión clásica de la teoría constitucional, la cual recoge el pensamiento de Loewenstein, Friedrich, Kriele y Pereira Menaut. Atendiendo a su origen histórico la Constitución es, digámoslo otra vez, un medio para limitar el poder de los gobernantes que asegura una esfera de derechos y libertades a los ciudadanos” (Carlos HAKANSSON NIETO [2024]: “Curso de Derecho Constitucional”, p. 105. Palestra Editores, Lima). El ejercicio de la soberanía a través de representantes democráticamente electos, en este caso un diputado de la República, supone la existencia de mecanismos de protección al ejercicio de las funciones que la Constitución confiere a las autoridades, y a la vez exige la debida protección de los individuos frente al poder estatal. Para la debida protección de la función parlamentaria como límite y contrapeso a las facultades del Presidente de la República, la Carta Fundamental ha instituido los denominados privilegios parlamentarios, que se reducen a la inviolabilidad y el fuero. Thomas Erskine May caracteriza la inviolabilidad como una protección para todos los miembros del Congreso, de cada casa, sobre cualquier 23 0000423 CUATROCIENTOS VEINTITRES cuestión referida a sus discursos y votos en el Parlamento [Thomas ERSKINE MAY (1844]: “A Treatise Upon the Law, Privileges, Proceedings and Usage of Parliament”, p. 78. House of Comms, Londres). Y sobre el fuero, esta Judicatura ha resuelto que “… constituye una garantía procesal que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones. A pesar de ser el privilegio parlamentario una excepción al principio de igualdad, posee una finalidad garantista de la función pública parlamentaria, en particular, la protección de la dignidad, dedicación e independencia en el ejercicio del cargo y, además posee un fundamento claramente político, asociado al resguardo de la autonomía de los órganos legislativos y al principio de la separación de poderes- valores esenciales del Estado de Derecho-, y cuya justificación mediata es el pleno ejercicio de la soberanía popular” (STC 561 c. 5) (En el mismo sentido, STC 533 c. 2, STC 806 c. 9, STC 791 c. 13, STC 568 c. 5, STC 478 c. 2, STC 529 c. 2, STC 661 c. 5, STC 2067 c. 9, STC 2805 c. 19, STC 558 c. 20). 2°. - Que, puestas las cosas de este modo, podemos concluir con facilidad que el fuero no significa ni es equivalente a la inmunidad y, por lo tanto, no se le puede atribuir un carácter absoluto o ilimitado. De esta manera, sostenemos que ni a los miembros del Congreso Nacional, ni a ningún otro poder, órgano o servicio del Estado, les está permitida la irresponsabilidad. 3°. - Que el privilegio entendido en términos absolutos pugna con la idea misma de igualdad ante la ley, manifestada en términos explícitos, o bien, que se puede desprender, de la lectura de los artículos 1°, 4°, 6°, 7°, del encabezado del artículo 19, y de los numerales 2°, 3°, 20° y 22° de ese precepto constitucional. Propugnamos, por lo tanto, que el artículo 61 inciso segundo de la Constitución Política debe ser interpretado conforme a los valores y principios contenidos en la Carta Fundamental. Para este disidente, no cabe duda que, a diferencia de las reglas de interpretación de la ley previstas en el párrafo cuarto del título preliminar del Código Civil, la hermenéutica constitucional tiene presentes consideraciones referidas al contexto y la finalidad de la norma del Código Político en estudio. Como sostiene Zapata, cuya opinión busca superar la división entre literalismos y originalismos “(el) estudio del contexto … permite descubrir cuál es el contexto o función distintiva que cumple dentro del sistema constitucional el precepto cuyo sentido se indaga” (Patricio ZAPATA LARRAÍN [2009]: “Justicia Constitucional. Teoría y Práctica en el Derecho Chileno y Comparado”, p. 201. Editorial Jurídica de Chile, Santiago). Siguiendo a Häberle y particularmente a Wimmer, el autor peruano León Vásquez afirma desde una perspectiva que califica como pluralista que “… se puede decir que la función última de la interpretación constitucional es la efectivización del contenido ordenador de la Constitución con vistas a la estructuración presente y futura de la sociedad civil” (Jorge Luis LEON VÁSQUEZ [2023]: “Derecho Procesal Constitucional e Interpretación de la Constitución”, p. 198. Palestra Editores, Lima). 4°. - Que, si es pacífica la naturaleza jurisdiccional y no política del procedimiento de desafuero instaurado en el artículo 61 inciso segundo del Código 24 0000424 CUATROCIENTOS VEINTICUATRO Político y en las reglas previstas en el Libro Cuarto título IV párrafo Primero del Código Procesal Penal, a juicio de este disidente, el precepto legal que establece la posibilidad de apelar contra la sentencia que pronuncia el desafuero se ajusta a la Constitución. Al otorgar a todas las partes del proceso la posibilidad de deducir un recurso de apelación, y no únicamente al parlamentario agraviado con la declaración del desafuero, parece manifiesto que el precepto legal que se viene cuestionando tiene por finalidad dar igual tratamiento a quienes comparecen ante la justicia y reconoce a las partes, por igual, la posibilidad de interponer un recurso efectivo que permita al superior jerárquico la revisión integral de lo resuelto por el tribunal a quo. Este aspecto sin duda forma parte del debido proceso asegurado a todas las personas por el artículo 19 número 3° de la Carta Fundamental. 5.° - Que María Inés Horvitz y Julián López definen el recurso de apelación como “un recurso ordinario que puede interponer la parte agraviada por una resolución judicial, ante el tribunal que dictó una resolución, con el objeto de que su superior jerárquico, tras un nuevo examen de sus fundamentos de hecho y de derecho, la enmiende con arreglo a derecho, resolviendo su revocación o modificación en la forma solicitada por el recurrente” (María Inés HORVITZ LENNON y Julián LÓPEZ MASLE [2004]: “Derecho Procesal Penal Chileno”, tomo II, p. 370. Editorial Jurídica de Chile, Santiago). En ese sentido, no se divisa razón constitucional suficiente para privar al agraviado, cuando no es diputado o senador, de la posibilidad de alzarse contra la resolución que pretende reformar. Más aun cuando la consecuencia procesal inmediata que sigue a la negativa a declarar el desafuero es producir los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella declaración, por así disponerlo en términos explícitos el artículo 421 del Código Procesal Penal. 6°. - Que, fijadas esas premisas, no puede tener cabida un entendimiento que propugna, asilándose en un demasiado literalismo, que la redacción del artículo 61 inciso segundo de la Constitución sólo permite la apelación de la resolución que pronuncia el desafuero, y que por lo tanto queda prohibido al legislador establecer tal impugnación en favor de la parte vencida cuando es el contradictor procesal del parlamentario, en caso de que tal solicitud sea desestimada. Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, la disidencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y la prevención el Ministro señor HECTOR MERY ROMERO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.899-25-INA 25 0000425 CUATROCIENTOS VEINTICINCO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 14/05/2026 María Pía Silva Gallinato Fecha: 14/05/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 14/05/2026 Fecha: 14/05/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 14/05/2026 Fecha: 14/05/2026 Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 14/05/2026 Fecha: 14/05/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 14/05/2026 0D7563A5-A728-4010-88F7-12655AABECA1 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.