TC Rol 16900
Tribunal Constitucional·Rol 16900
Sumario
0000506 QUINIENTOS SEIS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.900-2025 [23 de abril de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RENDIC HERMANOS S.A. EN EL PROCESO ROL N° 473- 2024-TRIBUTARIO, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, Y EN CONOCIMIENTO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA BAJO EL ROL N° 32.208-2025 VISTOS: Que, con fecha 8 de septiembre de 2025, Rendic Hermanos S.A. requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol N° 473-2024-Tributario, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y en conocimiento de la Excma. Corte Suprema bajo el Rol N° 32.208-2025. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código d...
Texto completo
0000506 QUINIENTOS SEIS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.900-2025 [23 de abril de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RENDIC HERMANOS S.A. EN EL PROCESO ROL N° 473- 2024-TRIBUTARIO, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, Y EN CONOCIMIENTO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA BAJO EL ROL N° 32.208-2025 VISTOS: Que, con fecha 8 de septiembre de 2025, Rendic Hermanos S.A. requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol N° 473-2024-Tributario, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y en conocimiento de la Excma. Corte Suprema bajo el Rol N° 32.208-2025. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código de Procedimiento Civil (…) “Artículo 768. (…) 1 0000507 QUINIENTOS SIETE En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La gestión pendiente guarda relación con recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la requirente ante la Corte Suprema bajo el Rol N° 32.208- 2025, en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada el 14 de julio de 2025 por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol Tributario y Aduanero N° 473-2024. El proceso base tiene su origen en la Resolución Exenta N° 193/2018 y la Liquidación N° 85, ambas de 27 de agosto de 2018, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos para el año tributario 2015. A través de aquellos el SII rebajó la pérdida tributaria declarada por la requirente y practicó diversos ajustes, cuestionando la procedencia de varias partidas: la pérdida tributaria de arrastre del año tributario 2013, provisiones incobrables y de gastos de reestructuración, la amortización de goodwill, la depreciación de activo fijo y ciertos gastos sin acreditación suficiente, aplicando además impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta sobre estas últimas partidas. Por lo anterior, la requirente dedujo reclamo tributario ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que lo rechazó mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024. Tras presentarse recurso de apelación contra ese pronunciamiento, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó parcialmente, acogiendo el reclamo únicamente en cuanto reconoció como parte de la pérdida del año tributario 2013 la partida de licencias y software por $226.511.357, confirmando el rechazo en todo lo demás. Luego, con fecha 1 de agosto de 2025 la requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. El recurso de casación en la forma se fundó en las causales de los numerales 5° en relación con la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho exigidas por el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y 7° del artículo 768 del mismo código. Los recursos fueron concedidos por la Corte de Apelaciones el 6 de agosto de 2025 e ingresaron a la Corte Suprema el 11 de agosto de 2025, encontrándose en estado de relación. El artículo impugnado establece que en los juicios y reclamaciones regidos por leyes especiales, categoría en la que se encuadra el procedimiento general 2 0000508 QUINIENTOS OCHO de reclamaciones tributarias del Título II del Libro Tercero del Código Tributario, el recurso de casación en la forma solo puede fundarse en las causales de los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° del artículo 768, y en la causal del N° 5 únicamente cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, supuesto del artículo 170 N° 6 del mismo código. Con ello se priva de la posibilidad de casar en la forma por omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, que es el supuesto del artículo 170 N° 4 CPC. De esta manera, al aplicarse este precepto, la Corte Suprema deberá declarar inadmisible el recurso de casación en la forma, impidiendo a la requirente obtener la nulidad de sentencias que, a su juicio, carecen de la motivación exigible. Se arguye así que se infringen cuatro vulneraciones. En primer lugar, el derecho al procedimiento racional y justo consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso sexto constitucional. La motivación de las sentencias es un componente intrínseco del debido proceso, reconocido como tal por la propia jurisprudencia de este Tribunal y por la Corte Suprema, y vedar el único recurso disponible para corregir su ausencia vacía de contenido esa garantía. Esta exigencia de fundamentación no es solo una regla procesal sino un imperativo constitucional que fluye también del artículo 8° inciso segundo de la Carta, que impone a los órganos del Estado el deber de fundar públicamente sus actos y resoluciones. En segundo lugar, sostiene que se violenta la igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos reconocidas en el artículo 19 N°s 2 y 3 inciso primero de la CPR. Sostiene que un litigante sujeto a procedimiento especial queda en situación de manifiesta desventaja respecto del litigante civil, pues ambos pueden enfrentar sentencias igualmente inmotivadas, pero solo el segundo dispone del recurso idóneo para denunciar ese vicio. No se advierte fundamento racional que justifique esa diferencia de trato, lo que la torna arbitraria en los términos proscritos por la Constitución. En tercer lugar, invoca el deber del Estado de respetar y promover los derechos esenciales garantizados por los tratados internacionales vigentes, establecido en el artículo 5° inciso segundo de la CPR, en relación con los artículos 8.1, 8.2 letra h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Argumenta que esas disposiciones garantizan el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a recurrir del fallo ante un tribunal superior y el derecho a un recurso efectivo frente a la vulneración de derechos fundamentales, garantías todas que resultan comprometidas cuando se niega al contribuyente la posibilidad de impugnar una sentencia carente de motivación. Adicionalmente, invoca la prohibición de afectar los derechos en su esencia o impedir su libre ejercicio, consagrada en el artículo 19 N° 26 de la CPR en relación con el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la misma Carta y con el artículo 25.1 de la CADH. Argumenta que la restricción impugnada suprime en la práctica el derecho al recurso 3 0000509 QUINIENTOS NUEVE frente a sentencias infundadas, afectando el núcleo esencial de la garantía del procedimiento racional y justo. La requirente añade que la inaplicabilidad de este precepto ha sido declarada por este Tribunal en numerosas oportunidades en materias tributarias y de diverso carácter especial. Destaca además que la Ley N° 21.210 reconoció implícitamente la insuficiencia del régimen anterior al establecer para los procedimientos futuros una casación amplia, pero perpetuó la restricción para los procesos iniciados con anterioridad mediante su artículo cuarto transitorio, consolidando así un trato desigual fundado exclusivamente en un criterio temporal. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 15 de septiembre de 2025, a fojas 283, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 8 de octubre de 2025, a fojas 432, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, el Servicio de Impuestos Internos (SII) formuló observaciones a fojas 449. Observaciones del Servicio de Impuestos Internos El SII sostiene que el precepto impugnado ha perdido su oportunidad de aplicación, toda vez que la Corte Suprema declaró admisibles los recursos de casación en la forma. Señala que el abogado de la requirente, al ser notificado por el estado diario de esa decisión, se encontraba en pleno conocimiento de que la norma que pretende dejar sin aplicación no fue aplicada por la Corte Suprema. En consecuencia, la eventual declaración de inaplicabilidad carecería de toda relevancia práctica, pues el tribunal de casación igualmente conocerá del recurso cualquiera sea la decisión de este Tribunal. Agrega que el requerimiento carece además de fundamento plausible, pues no impugna la disposición cuarta transitoria de la Ley N° 21.210, que es la norma que determina la aplicación de la restricción a los juicios iniciados con anterioridad a su vigencia, y porque la argumentación desarrollada se dirige contra la norma en abstracto y no frente al caso concreto, en los términos que esta Magistratura ha exigido. En cuanto a alegaciones sustantivas, el SII desarrolla tres líneas argumentativas. La primera dice relación con la inexistencia de vulneración al debido proceso. Sostiene que la garantía del artículo 19 N° 3 inciso sexto de la CPR no exige un elenco taxativo de recursos ni consagra el derecho al recurso de casación en la forma como componente necesario del proceso racional y justo. El legislador, dentro de sus facultades, ha configurado el régimen recursivo de los procedimientos 4 0000510 QUINIENTOS DIEZ especiales, y esta restricción no es excepcional ni exclusiva de la materia tributaria, existiendo limitaciones similares en materia penal, laboral y de familia. Añade que el debido proceso de la requirente se encuentra plenamente satisfecho porque los eventuales vicios de la sentencia pueden ser conocidos por la Corte Suprema a través del recurso de casación en el fondo, que fue también interpuesto y declarado admisible, y porque el propio artículo 775 del Código faculta a los tribunales superiores para casar de oficio cuando adviertan vicios formales en los fallos sometidos a su conocimiento. Cita además jurisprudencia reciente de este Tribunal en los roles 14.442-23 y 14.443-23, que ha rechazado cuestionamientos de constitucionalidad análogos, sosteniendo que el debido proceso queda satisfecho con el recurso de apelación y que la casación en la forma, como recurso de derecho estricto, no integra per se el estándar constitucional exigible. Destaca, además, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Invocando la jurisprudencia de causa Rol N° 1873-10, el SII recuerda que el legislador soberanamente define contra qué sentencias procede la casación y por cuáles causales, siendo esa una decisión que no corresponde sustituir a esta Magistratura. Añade que declarar la inaplicabilidad implicaría en los hechos crear un nuevo recurso no previsto por el legislador para estos procedimientos, excediendo el rol de legislador negativo que la Constitución asigna al Tribunal Constitucional. Finalmente, en cuanto a la igualdad ante la ley el SII sostiene que no existe diferenciación arbitraria, porque la restricción impugnada se aplica por igual a ambas partes en el juicio, sin que el reclamante tributario pertenezca a una categoría sospechosa que justifique un trato diferenciado. Apunta que acoger el requerimiento generaría la paradoja inversa pues la requirente obtendría un recurso del que su contraparte no dispone, quebrando así la bilateralidad procesal. Concluye que la diferencia de régimen recursivo entre procedimientos civiles ordinarios y procedimientos especiales obedece a una decisión legislativa con fundamento razonable, relativa a la naturaleza específica de cada contencioso, y que la circunstancia de que la Ley N° 21.210 haya corregido este régimen hacia el futuro no convierte en arbitraria la restricción que rigió para los juicios iniciados con anterioridad. A fojas 464, por decreto de fecha 14 de noviembre de 2025, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 25 de marzo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos de la abogada Constanza Reyes Rot por la 5 0000511 QUINIENTOS ONCE requirente y por el Servicio de Impuestos Internos del abogado Miguel Fernández Guerra. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator. Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, la requirente, Rendic Hermanos S.A., en juicio sobre reclamación tributaria tramitados conforme al Procedimiento General de Reclamaciones del Título II del Libro Tercero del Código Tributario, interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la respectiva sentencia definitivas de segunda instancia, ambas de fecha 14 de julio de 2025, dictadas por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, para ante la Excelentísima Corte Suprema. SEGUNDO. Que la Corte de Apelaciones acogió parcialmente el recurso de apelación y confirmó en lo demás la sentencia del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que había rechazado el reclamo tributario. En la causa Rol N° 32208-2025 ingresada ante la Corte Suprema la requirente fundó su recurso de casación en la forma en dos causales: primero, la del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por haberse dictado la sentencia sin las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; y segundo, la del numeral 7 del artículo 768, por contener el fallo decisiones contradictorias. TERCERO. Que, la requirente solicita que se declare inaplicable por inconstitucional el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dicha norma impide fundar el recurso de casación en la forma, en juicios regidos por leyes especiales, en la causal del numeral 5 del artículo 768, cuando el vicio consiste en la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho exigidas por el numeral 4 del artículo 170 del mismo Código. CUARTO. Que, en síntesis, la requirente en el recurso de inaplicabilidad materia de autos sostiene que la aplicación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil a la gestión judicial pendiente produce la afectación de las garantías constitucionales del derecho a un debido proceso, el derecho de la igualdad ante la ley, el respeto a los derechos esenciales garantizados por tratados internacionales y la garantía de no afectación de un derecho en su esencia. Todo lo anterior en base a lo prescrito por los artículos 19 N° 2, 3 y 26 de la Constitución Política de la República, el artículo 5 inciso 2° de la misma Carta Fundamental, en relación con los artículos 8.1, 8.2 letra h) y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. I. Sobre la igualdad ante la ley 6 0000512 QUINIENTOS DOCE QUINTO. Que, como se ha precisado en fallos anteriores (13720 c. 17; STC 13745 c. 17), la jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha señalado que “La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC 784 c. 19, STC 3063 c. 32°, 7217 c. 24°, 7203 c. 28°, 7181 c. 24°, 7972 c. 40°). Acorde con este estándar de razonabilidad, “la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos” (STC 784 c. 19, en el mismo sentido, STC 1138 c. 24°, 1140 c. 19°, 1340 c. 30°, 1365 c. 29°, 2702 c. 7°, 2838 c. 19°, 2921 c. 11°, 2922 c. 14°, 3028 c. 11°, 2895 c. 9°, 2983 c. 3°, 6685 c. 17°, 5674 c. 3°, 4434 c. 33°, 4370 c. 19°, 3470 c. 18°, 5275 c. 27°). La Carta Fundamental habilita al legislador para establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, debiendo sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen. Conforme a ello esta magistratura ha concluido que “para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma” (STC 1133 c. 17, en el mismo sentido, STC 1217 c. 3°, 1399 cc. 13° a 15°, 1988 cc. 65 a 67°, 1951 cc. 17° a 19°, 2841 c. 13°, 2703 c. 13°, 2921 c. 12°, 3028 c. 12°, 3473 c. 21°, 7217 c. 24°). SEXTO. Que, como lo ha declarado este Tribunal en el considerando segundo de la STC 14.072-2023 “la igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos debe examinarse con relación a las partes de un mismo proceso judicial” .En el caso sub lite es evidente que la restricción relativa a la causal de casación en la forma rige por igual para todas las partes del juicio. El requirente, sin embargo, no compara su situación procesal con la de su contraparte, sino con la de otros litigantes, a quienes se les aplican los procedimientos generales del Código de Procedimiento Civil , lo que importa una comparación de los procedimientos y de sus normativas en abstracto, y no un reclamo de inaplicabilidad del caso concreto. En efecto, como hemos señalado en sentencias anteriores, “lo que impugna el solicitante es que la ley en general pueda regular de modo diferente procedimientos que, en su concepto, debieran ser idénticos. Pero, claro, eso es ajeno al problema de igualdad ante la ley del caso específico y se refiere, más bien, a una crítica de lege ferenda dirigida contra el sistema procesal. En suma, la igualdad ante la ley, en este caso, está asegurada, porque la restricción recursiva que motiva el reclamo es la misma para todas las partes del pleito”. SÉPTIMO. Que, la gestión judicial que da lugar al requerimiento de inaplicabilidad de la especie no corresponde al procedimiento del juicio ordinario o 7 0000513 QUINIENTOS TRECE cualquier otro regulado en el Código de Procedimiento Civil, sino que dice relación con un juicio regido por un cuerpo normativo especial, como es el contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario. Así, lo alegado por el requirente respecto de un trato diferenciado por la aplicación de reglas distintas a las generales, no es constitutiva de una razón de inconstitucionalidad, sino que es una manifestación propia de la naturaleza de los juicios especiales (STC 14072 c. 4). Los juicios especiales se diferencian de un juicio general precisamente si las reglas aplicables son otras. Si se homologaran todos los procedimientos judiciales, y se aceptara que todos los litigantes deben ser tratados del mismo modo que en el procedimiento ordinario, se llegaría a dos conclusiones no razonables: (i) proscribir los procedimientos especiales; (ii) petrificar y constitucionalizar las reglas del Código de Procedimiento Civil (STC 13867 c. 9; STC 15505 c. 4). II. Sobre el debido proceso y el derecho al recurso OCTAVO. Que, en este mismo orden de consideraciones, cabe recalcar que no existe ninguna disposición constitucional que imponga un modelo único de ordenación procedimental. En efecto el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental señala que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” y tal disposición constitucional fue el resultado de una opción del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso, atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576-2006, c. 40° y 41°). NOVENO. Que, dentro de aquellos aspectos del procedimiento que el legislador puede soberanamente configurar, se encuentra el diseño o régimen recursivo. Sobre esta materia no existe un modelo único en nuestra legislación, sino que es variable según el procedimiento de que se trate, lo que es constatable si se analizan una variedad de leyes especiales que regulan diversos procedimientos legales, resultando necesario destacar que el sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración. El derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a las particularidades del proceso, lo que implica ponderar los derechos e intereses que el litigio busca resolver, para asegurar la eficacia del procedimiento de adjudicación jurídica y, consecuencialmente, una pronta y cumplida administración de justicia (STC 13108 c. 6; STC 15505 c. 5). “De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento” (Entre otras, STC 576, STC 519 y STC 821). 8 0000514 QUINIENTOS CATORCE DÉCIMO. Que, de esta forma, cabe sostener que si el mandato del artículo 19 N°3 de la Constitución no obliga al legislador a dotar a las partes de un recurso específico, mucho menos lo coloca en la necesidad de establecer que un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, como es la casación, contenga un mismo catálogo de causales. En este sentido, se ha dicho que: “[…] es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la casación” (STC 2034, c. 12°). En el caso particular del recurso de casación, esto se debe a que se trata de “[…] un recurso extraordinario, de derecho estricto [,] […] [que] [s]ólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales. Si la ley, entonces, hace improcedente este recurso para ciertas situaciones, es una decisión que cabe al legislador, no a esta Magistratura” (Ibid., c. 11°). Que, como se precisó por esta Magistratura en STC 15505 c. 8, “a todo lo anterior se agrega la circunstancia de que el recurso de casación no tiene rango constitucional y es soberanamente regulado por el legislador, en cuanto a su procedencia y causales. Tanto es así que el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, no impugnado, establece expresamente que “El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia expresamente en los casos establecidos en la ley”, reservándose para sí el legislador la facultad determinar expresamente los casos en que ella procede. Por otra parte, el carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de casación ha sido resaltado reiteradamente por la Excma. Corte Suprema (Roles 17392-2015, 14422-2017, 11302- 2022, entre otros), y por la doctrina (Palomo Vélez, Diego, 2016, la Casación y el Recurso de Casación en la Forma, en Proceso Civil, los Recursos y otros Medios de Impugnación, pp. 199-200; Maturana Miquel, Cristián, 2015, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, pp. 395-396, entre otros)”. DÉCIMO PRIMERO. Que, como se adelantara, la restricción de la casación en la forma se aplica por igual a ambas partes en el juicio y, además, se contempla para juicios variados y heterogéneos, por lo que no se trata de una norma que discrimine de un modo arbitrario y especial (STC Rol 2.031-2011 c.14°), por el contrario, atendido que el requirente no forma parte de una categoría sospechosa que justifique un trato diferenciado, una sentencia estimatoria de inaplicabilidad del precepto impugnado implicaría favorecer su posición concediendo un recurso que sus contrapartes no detentan, lo que terminaría por quebrantar la igualdad ante la ley. DÉCIMO SEGUNDO. Que, cabe consignar que no existe afectación al debido proceso por restricción de las posibilidades de impugnar la sentencia, ya que esta interpuso el recurso de apelación, que otorga al tribunal superior amplias atribuciones para revisar el fallo impugnado, y dedujo además recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de segunda instancia. No obstante, aun reconociendo que la causal de casación en la forma fundada en el numeral 5 del artículo 768, en relación con el numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil se encuentra restringida por la norma impugnada en los juicios regidos por leyes 9 0000515 QUINIENTOS QUINCE especiales, la requirente conserva la posibilidad de invocar la misma causal del numeral 5 cuando la omisión recae sobre la decisión del asunto controvertido, conforme al numeral 6 del artículo 170, así como las demás causales de casación que la ley franquea. En este contexto, la restricción cuestionada no elimina por completo el sistema recursivo disponible, de modo que no cabría afirmar una situación de indefensión como la que se alega. DÉCIMO TERCERO. Que, finalmente, en el caso sub lite tampoco se vislumbra una vulneración al artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, o al artículo 19 N° 3 inciso sexto, de la Carta, con relación al artículo 25.1 de la Convención Americana antes señalada, que recoge el principio de tutela judicial efectiva, toda vez que no es posible sostener que la improcedencia de determinadas causales de casación en juicios especiales adolezca de reparos de constitucionalidad, ni en abstracto, ni en concreto, considerando que la requirente ya tuvo la oportunidad de ejercer un medio de impugnación ordinario como es el de apelación, en contra de la resolución que estima agraviante. Por las razones expuestas, no se vulnera en la especie el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República, toda vez que derecho al recurso que contempla la Convención Americana Sobre Derechos Humanos es el referido a la llamada segunda conformidad, no a la tercera, y menos a un recurso excepcional como la casación que, igualmente, tiene el solicitante en el juicio tributario (STC 14072 c. 14). Todo lo anterior, lleva a que el requerimiento de inaplicabilidad sea íntegramente rechazado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. 10 0000516 QUINIENTOS DIECISEIS DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones: 1°. – Que, según se hizo constar en la parte expositiva de esta sentencia, la requirente interpuso un reclamo tributario ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, el que fue rechazado mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024. En los autos rol 473-2024, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó parcialmente lo resuelto en primer grado, y dio lugar al reclamo únicamente en cuanto reconoció como parte de la pérdida del año tributario 2013 la partida de licencias y software por $226.511.357, confirmando la sentencia desestimatoria en todo lo demás. Contra esa sentencia, la reclamante y requirente dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, sustanciados ante ese Tribunal bajo el rol 32.208-2025. La impugnación formal se fundó en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, dado que reprocha la omisión en la sentencia de segundo grado de las consideraciones de hecho y de derecho exigidas perentoriamente por el artículo 170 N° 4 del CPC, y la decisión del asunto controvertido, exigencia prevista en el numeral 7° del artículo 768 del mismo código. Los recursos fueron concedidos por la Corte de Apelaciones el 6 de agosto de 2025 e ingresaron a la Corte Suprema el 11 de agosto de 2025, encontrándose en estado de relación. 2°. – Que, a consecuencia de la posible aplicación del precepto legal en la gestión pendiente, se impide a la actora la posibilidad de deducir un recurso efectivo para instar por la invalidación de una sentencia, cuando ésta carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Señala que, en esas condiciones, el derecho al recurso constituye un presupuesto básico e indispensable del debido proceso, en la medida que la debida fundamentación de los fallos judiciales es parte de la garantía del buen enjuiciamiento. 3°. – Que, sobre el recurso de casación, es pacífico en la doctrina procesal nacional identificar el régimen de ese instituto, con sus variantes de forma y fondo, con el entonces vigente modelo español en el Código de Procedimiento Civil de 1902. Este Tribunal Constitucional, a su vez, ha entendido que” (los) recursos de casación son los que aseguran que el proceso se tramite de acuerdo a las normas de procedimiento, que contienen las garantías procesales de las partes, y que el tribunal resuelva como ordena la ley. La casación en la forma se establece para invalidar sentencias o procesos que no se ajusten a la norma procesal, y la de fondo, para anular sentencias dictadas con error de derecho” (STC 205 c. 8). 11 0000517 QUINIENTOS DIECISIETE Refiriéndose a la casación formal, Alejandro Romero sostiene que “… busca asegurar que sólo se pueda emitir válidamente un pronunciamiento sobre el fondo del objeto del proceso si en la tramitación del juicio se ha asegurado a las partes el debido proceso” (Alejandro ROMERO SEGUEL [2021]: Curso de Derecho Procesal Civil. Los Medios de Impugnación. Tomo V. p. 174. Thomson Reuters, Santiago). 4°. – Que la causal de invalidación formal prevista en el artículo 768 nro. 5° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 170 nro. 4° del mismo estatuto legal, consiste en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en este caso, las consideraciones de hecho y de derecho en que le sirven de fundamento. Sobre el deber de fundamentar los fallos, Andrés Bello escribió que “(para) asegurar la imparcialidad de los jueces una de las reglas es la obligación de exponer los fundamentos de la sentencia. Cual-quiera que sea la forma de gobierno, la necesidad de fundar los actos oficiales y de manifestar a los ciudadanos que no es un hombre revestido de tal o cual título, sino la ley misma, quien les adjudica derechos o les impone cargas, es común a todos los funcionarios públicos, desde el individuo que ocupa el trono, o la silla presidencial, hasta el último de los esbirros ..., Sometidos los jueces como todos los empleados a esta regla, las sentencias serán otras tantas exposiciones, o más notificaciones de la ley, y otros tantos ejemplos prácticos de sus aplicaciones a los negocios de la vida; ni las oiríamos pronunciar en el tono enigmático de los oráculos, sino con la sencillez de la voz paternal, que se acomoda a la inteligencia de todos, y se afana en demostrarles que no es el poder sino razón quien les habla, y no la razón individual de un hombre, sino la raz6n de la ley” (A. Bello, El Araucano [1885], Organización de los Tribunales, hoy en Obras Completas, Tomo IX, p. 79. Santiago). En relación con esta exigencia, la Corte Suprema, en sentencia del 8 de mayo de 2020, rol 10.355-2019, ha explicado: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran - en su numeral 4 - las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. 12 0000518 QUINIENTOS DIECIOCHO Refiriéndose al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las decisiones de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión las circunstancias fácticas sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre las que han sido aceptadas o reconocidas por las partes y aquellas objeto de discusión. Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida - prosigue el Auto Acordado – deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de unas y otras debe el tribunal observar, al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. Para hacer valer el debido proceso, el legislador nacional ha ido incorporando paulatinamente diversas reglas acerca de la nulidad y validez procesal, las que también conciernen al empleo de incidentes y recursos legales contra actos del proceso en las que los jueces del fondo se aparten de las reglas del racional y justo procedimiento. Jaime Carrasco sostiene que “… es necesario tener presente que los incidentes de nulidad pueden generarse por diversas razones, y su regulación ha sido paulatina. En efecto, existen incidentes para alegar un impedimento o fuerza mayor que impide a los litigantes actuar (art. 79 del CPC y 4 de la Ley n.° 21226), para que el demandado reclame la falta de emplazamiento (art. 80 del CPC), y el incidente de nulidad ordinario (art. 83 del CPC). Los tribunales, por su parte, tienen potestades para anular de oficio una determinada actuación o resolución judicial (arts. 83, 84, 775 del CPC). A lo anterior hay que adicionar ciertos trámites esenciales que la ley establece para los procedimientos tanto en primera como en segunda instancia cuya omisión acarrea la nulidad procesal (art. 768, 795, 796, 800 del CPC), y una serie de causales que permiten interponer el recurso de casación en la forma cuando la sentencia está viciada por alguna de las causales que menciona el art. 768 del CPC“ (Jaime CARRASCO POBLETE [2021], “El debido proceso y su protección a través de la nulidad procesal”. Publicado en Actualidad Jurídica, n.° 43 - enero 2021, Universidad del Desarrollo). 5°. – Que la motivación de las sentencias judiciales, y la posibilidad de revisión de las mismas, son garantías naturalmente asociadas al debido proceso legal. Esta Judicatura ha resuelto previamente que “… el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas 13 0000519 QUINIENTOS DIECINUEVE que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”. (STC 1838 c. 10) (En el mismo sentido, STC 2204 c. 9, STC 2259 c. 9, STC 2452 c. 12, STC 2701 c. 10, STC 2853 c. 15, STC 3309 c. 12, STC 5962 c. 11, STC 6399 c. 18, STC 5369 cc. 6, 7, STC 5516 c. 7, 8, STC 5820 c. 7, 8, STC 6939 c. 8, STC 4153 c. 15, STC 4710 c. 22, STC 5442 c. 20, STC 5674 c. 5, STC 6419 c. 7, STC 7797 c. 10, STC 3406 c. 5). Sobre el derecho al recurso, la Corte Suprema ha resuelto que de la preceptiva constitucional “… es posible desprender la existencia de diversos principios que pretenden asegurar la racionalidad y justicia del procedimiento. Entre ellos, no es posible dejar de mencionar el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para permitir su revisión, y que integra el amplio espectro del derecho al debido proceso. Ligado a lo dicho están los demás derechos, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, que conducen a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto. En la perspectiva recién indicada, surge con nitidez, entonces, la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir tales derechos o garantías” (Corte Suprema, rol 1033-2023, c. 8). 6°. – Que estos disidentes no divisamos razón constitucional suficiente para excluir, en procedimientos como aquellos en que tiene lugar la gestión pendiente, la posibilidad de deducir un recurso efectivo contra una sentencia que se denuncia como carente de motivos, posibilidad esencialmente ligada al racional y justo procedimiento. Aun cuando consideremos que el recurso de casación, en cualquiera de sus variantes, constituye una impugnación extraordinaria o especial, nos parece que el debido proceso exige contar con un recurso efectivo para invalidar, corregir o enmendar sentencias que pudieren contener un error de derecho. Por lo tanto, no hablamos del derecho a la casación, sino del derecho a un recurso efectivo. 7°. – Que si el valor que quisiéramos atribuir a esta restricción que contiene el precepto impugnado fuera la pronta conclusión de los litigios y evitar su demora excesiva, esta Judicatura, en STC 12.157-CAA, con ocasión de haberse impugnado el Auto Acordado sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas, tuvo presente que “… , así, la celeridad puede alcanzarse mediante otros mecanismos procesales más idóneos, es decir, menos intrusivos en los derechos de las partes que privarlas del recurso de casación destinado a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la misma sentencia que se impugna, …”. 8°. – Que, tal como lo ha reconocido esta Magistratura en pronunciamientos sobre la misma norma, la historia fidedigna del precepto impugnado da cuenta de que este perseguía un objetivo específico y esencialmente momentáneo, que era “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su 14 0000520 QUINIENTOS VEINTE despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916)” (STC 10876-21, c. octavo), fundamento que hoy parece ausente de razonabilidad, especialmente considerando la proliferación de leyes especiales que caerían dentro de esta restricción. 9°. – Que, en fin, si para decidir esta cuestión nos limitáramos a afirmar que la determinación de la procedencia, plazos, modos de proposición y ritualidad de los recursos legales es una cuestión entregada enteramente a discrecionalidad del legislador, nos resulta imperativo tener en cuenta que, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, la Constitución permite al legislador traspasar el límite del establecimiento, siempre, de las garantías de un racional y justo procedimiento. Pues, aunque no aparece del tenor del artículo 19 numeral 3° de la Constitución que el legislador esté obligado a proveer a las partes del litigio de un recurso específico, sí sostenemos que el recurso efectivo para atacar la inexistencia de la motivación de la sentencia que la ley procesal común entrega a todos en el proceso civil común no debe ser denegado en materia de reclamación de expropiaciones a la parte agraviada, cualquiera sea su posición en el proceso. 10°. – Que concordamos con Hunter y Lara, cuando afirman que “… se distingue entre lo que es el derecho a la impugnación de las sentencias, que podría configurarse como un derecho a deducir un recurso como parte del debido proceso, de otro supuesto [en cursivas en el original] que es el derecho a un recurso en concreto. Este último no existe, y el legislador podrá establecer libremente el recurso que sea procedente en contra de una resolución judicial en base a razones discrecionales o de política sustantiva” (Iván HUNTER AMPUERO y Edinson LARA AGUAYO [2021]: “Recursos Procesales Civiles. Doctrina y Jurisprudencia”, p. 28. DER Ediciones, Santiago). Lo dicho aquí nos permite sostener que, si bien no existe el derecho fundamental a deducir el recurso de casación contra una sentencia definitiva, sí es plausible afirmar desde una interpretación “pro hominem” que los derechos de la persona, la igual protección de la ley a todas las personas, las garantías y la tutela judicial efectiva que el legislador, obligado por la Constitución a configurar las reglas de un procedimiento racional y justo, son consideraciones que no permiten sostener que la ley procesal pueda privar a las partes de la posibilidad de deducir un recurso efectivo destinado a la revisión judicial de lo resuelto por otro tribunal. El derecho a los recursos, como sostiene Sonia Calaza, “… es una manifestación, una proyección o, si se prefiere, una ramificación del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien el número, tipo y procedimiento de cada uno de estos recursos constituye … una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponderá configurar al legislador en virtud de parámetros diversos” (Vicente GIMENO SENDRA, Manuel DÍAZ MARTÍNEZ y Sonia CALAZA LÓPEZ [2021]: “Derecho Procesal Civil. Parte General”, p. 544. Tirant lo Blanch, Valencia). De este modo, el racional y justo procedimiento cuyas garantías deben ser observadas siempre por el legislador, impone el deber de señalar de manera clara y 15 0000521 QUINIENTOS VEINTIUNO comprensible por qué razón el derecho a la tutela judicial efectiva a través de los recursos legales contra la sentencia debe ceder ante “parámetros diversos” que no se afirman, explican ni siquiera se insinúan en el precepto legal que se viene impugnando por la actora. Es en razón de las consideraciones expuestas que estos disidentes estuvimos por acoger el presente requerimiento. Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. La disidencia corresponde al Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.900-25-INA 16 0000522 QUINIENTOS VEINTIDOS Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 24/04/2026 Miguel Angel Fernández González Fecha: 24/04/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 24/04/2026 Fecha: 24/04/2026 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 24/04/2026 Fecha: 23/04/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 24/04/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 24/04/2026 59D38113-A0DC-47A7-861E-9F3D7F530361 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.