TC Rol 16905
Tribunal Constitucional·Rol 16905
Sumario
0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.905-2025 [7 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 18.290 SEBASTIÁN IGNACIO TAPIA GÓMEZ EN EL PROCESO PENAL RIT N° 138-2025, RUC N° 2500174487-1, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE ILLAPEL VISTOS: Que, con fecha 10 de septiembre de 2025, Sebastián Ignacio Tapia Gómez ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 138-2025, RUC N° 2500174487-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de Illapel. Precepto legal cuya aplicación se impugna “Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de Tránsit...
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0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.905-2025 [7 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 18.290 SEBASTIÁN IGNACIO TAPIA GÓMEZ EN EL PROCESO PENAL RIT N° 138-2025, RUC N° 2500174487-1, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE ILLAPEL VISTOS: Que, con fecha 10 de septiembre de 2025, Sebastián Ignacio Tapia Gómez ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 138-2025, RUC N° 2500174487-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de Illapel. Precepto legal cuya aplicación se impugna “Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de Tránsito Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las 1 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado. […].” Síntesis de la gestión pendiente Indica el requirente que ante el Juzgado de Garantía de Illapel se sigue causa penal en su contra por el presunto delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte, encontrándose vigente el plazo de investigación decretado en la respectiva audiencia de formalización. Como conflicto constitucional, en síntesis, la actora expone que el precepto legal impugnado no logra pasar con éxito el test de igualdad ya que la diferencia de trato no se funda en criterios razonables y objetivos, consolidándose de este modo una infracción a los artículos 1° y 19 N° 2 de la Carta Fundamental; a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y a los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que amparan el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley. Agrega que se transgrede asimismo el principio de proporcionalidad, contenido en el numeral 3 del señalado artículo 19, toda vez que el sentenciador ve limitada su actuación con justicia, no pudiendo considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable. Tramitación del asunto El requerimiento se acogió a tramitación y declaró admisible a través de resolución de Primera Sala de fecha 22 de septiembre de 2025, de fojas 26. Conferidos los traslados de fondo a las partes de la gestión pendiente, y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 10 de octubre de 2025, a fojas 38, se hizo parte el Ministerio Público abogando por el rechazo del requerimiento. Hace presente el ente persecutor que en este caso concreto no está impedida la sustitución de una pena privativa de libertad, sino que es suspendida por un año. Por ende, explica que el legislador no eliminó la facultad judicial de imponer penas sustitutivas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas. Sólo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, imponiendo pena privativa de libertad. 2 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO Hace presente que el legislador está facultado para configurar políticas preventivas que busquen disuadir efectivamente de la comisión de los delitos viales con resultado de muerte, y tiene potestades constitucionales formales y sustantivas para perseguir la erradicación de las conductas de riesgo como conducir vehículos motorizados con consumo de alcohol. En consecuencia, argumenta que no se puede deducir la existencia de un derecho subjetivo a una pena alternativa si el artículo 1° de la Ley N°18.216 establece que es una facultad del Juzgador. Concluye señalando que el precepto legal impugnado no configura una prohibición, bloqueo o impedimento de aplicación de una pena alternativa o sustitutiva a la pena privativa de libertad. Ni el juez ni las partes se ven impedidos de debatir sobre su aptitud para el caso concreto, su aplicación y sobre la mejor modalidad que pueda revestir. Con fecha 20 de octubre de 2025, a fojas 45, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo Con fecha 11 de noviembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator de la causa, quedando adoptado el acuerdo en la sesión señalada. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Cristian Gonzalo Muñoz Muñoz, en representación de Sebastián Ignacio Tapia Gómez deduce requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 196 ter inciso primero parte final de la ley 18.290, en cuanto señala que la pena sustitutiva que se imponga quedará en suspenso por un año, durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena corporal aplicada. La acción persigue que esa norma no rija para la gestión judicial pendiente constituida por el proceso penal RIT 138-2025, seguido en su contra ante el Juzgado de Garantía de Ovalle, por el delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad causando la muerte. SEGUNDO: Que, en concepto del requirente, la aplicación de la preceptiva impugnada generaría resultados que vulnerarían los artículos 1 y 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República, además de lo dispuesto en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE TERCERO: Que justifica su accionar señalando que la aplicación del precepto que ataca infringe la igualdad ante la ley, asegurada en los artículos 1°, 19 N° 2 y 19 N°3 inciso primero de la Carta, porque se establecería un trato discriminatorio en su perjuicio. Dentro de la misma idea cita los artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos, pero lo que no hace es explicar en qué consiste la desigualdad que denuncia o, lo que es lo mismo, cuál es el modelo de comparación que quiere esgrimir, para hacer ver una diferencia que pueda estudiarse, con el objeto de determinar si constituye realmente una discriminación que pugne con la garantía de igualdad. CUARTO: Que, en todo caso, no es efectivo que se afecte aquí la garantía de igualdad ante la ley, ni que se produzca un trato discriminatorio. Desde un punto meramente formal es evidente que todos los condenados por delito de manejar vehículos motorizados en estado de ebriedad causando la muerte están sujetos a la misma limitación, respecto de la aplicación de penas sustitutivas. Ahora, desde un punto de vista más amplio y de fondo, es claro, y así lo ha reafirmado este Tribunal en numerosas ocasiones (verbigracia en las causas roles 14.436, 14.421, 13.334, 16.058 y 16.350) que la igualdad exigible supone la comparación con casos equivalentes, pero para poder realizar ese ejercicio comparativo la parte tiene que indicar cuáles serían esos casos que, resultando equivalentes, han merecido un trato distinto y más favorable, respecto a la ejecución de las penas sustitutivas, que el delito imputado en la gestión judicial pendiente del caso de autos. QUINTO: Que tanto es así, que el mismo requerimiento se encarga de señalar que no toda distinción o diferencia afecta a dicho principio, y eso, siendo efectivo, deja de su cargo explicar cuál es aquí la diferencia y cómo es que ella vulnera la garantía constitucional indicada. La ausencia de toda argumentación al respecto en el libelo es una falencia que impide, desde ya, analizar esa presunta desigualdad denunciada. Lo que parece desprenderse del escrito, sobre todo de su página 4 que abunda en consideraciones utilitaristas, es que el delito imputado sería de una gravedad menor. Por eso dice que causas como la que se sigue en su contra retrasan el sistema de justicia, ocupándose recursos que estima deberían utilizarse “para causas que revisten mayor gravedad para el ordenamiento jurídico y la sociedad”. SEXTO: Que no es posible compartir semejante visión, que minimiza nada menos que el valor de la vida humana, el más caro de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal y, desde luego, por el Constitucional. Si se quiere comparar la hipótesis de autos con el homicidio doloso, vemos que en ese caso simplemente no proceden las penas sustitutivas, de modo que, estando el manejo en estado de ebriedad causando la muerte a medio camino de gravedad entre el cuasidelito y el delito doloso de homicidio, parece perfectamente 4 0000150 CIENTO CINCUENTA ajustado a la igualdad que en el ilícito perseguido en la gestión pendiente del caso que nos ocupa la pena sustitutiva proceda, pero su efectiva aplicación esté restringida mediante la regla atacada. No se ve, pues, ninguna afectación ni a los tratados internacionales citados -o a los derechos en ellos consagrados, traídos al sistema constitucional por el artículo 5° inciso segundo de la Carta- ni a los artículos 1°, 19 N°2 ni 19 N°3 de la Constitución Política de la República. SÉPTIMO: Que, como se desprende de lo ya dicho, tampoco se afecta en este caso la proporcionalidad, que es exigible según la regla de racionalidad y justicia en el proceso debido, puesto que, en primer lugar, la pena corporal, a que se referiría la eventual sustitución, está indicada en el tipo, que no fue impugnado. Es decir, no se está amenazando al requirente con una pena desmedida, sino con la que la ley, en su parte no requerida, por lo demás, establece para esa precisa conducta. Esto es importante recalcarlo porque el discurso del requirente deja ver una idea según la cual la pena sustitutiva constituiría un derecho de todo condenado y por ende la restricción, que ordena cumplir un año de la pena corporal aplicada, sería una anomalía desproporcionada. Los términos deben ser invertidos: lo normal y esperable es que las penas que se aplican se cumplan. La excepción, establecida por la norma de rango legal, y no constitucional, es que se sustituyan por otras no privativas de libertad bajo ciertas condiciones. Por tanto, imponer restricciones a esa posibilidad en sí misma excepcional, solo puede ser desproporcionado en casos de penas bajas impuestas por la ley a delitos menores, que afecten bienes jurídicos de segunda importancia o que afectan más levemente a bienes principales. Desde luego no es el caso de un ilícito cuyo resultado es la muerte de una persona y en el que la acción misma no es culposa, sino dolosa. Suponer que en este caso la pena -ni siquiera la regla atacada, el escrito, en su página 12 habla de la pena misma- “exceda el límite del mal causado”, parece un exceso. OCTAVO: Que tampoco es efectivo que se afecte, con la regla impugnada, la facultad jurisdiccional, en el sentido de que suponga una intervención del legislador en la labor del juez. Desde luego, toda la regulación legal en abstracto, y en particular la relativa a la determinación de la pena, limita el accionar del juez. Lo hace ya el tipo que establece la naturaleza y los linderos de la sanción; lo hacen las reglas de ponderación de agravantes y atenuantes, las normas sobre la penalidad de los delitos imperfectos, las normas sobre las propias penas sustitutivas, no solo en cuanto a su naturaleza sino sobre todo respecto de sus requisitos. Lo que el legislador no puede hacer es entrar en el caso concreto, pero el marco regulatorio en abstracto, al que pertenece la disposición impugnada en esta causa, sí que le pertenece y de ninguna manera entraña una intromisión en la función jurisdiccional ni una afectación, por lo tanto, del debido proceso, mucho menos si convenimos en que la regla de aplicación de las penas sustitutivas, de que se trata, ni siquiera elimina la posibilidad de aplicar 5 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO tales sanciones que, además y como ya dijimos, son en su esencia excepcionales, como que sustituyen a otras que son las penas corporales previstas de modo principal para los delitos a que se deben imponer. NOVENO: Que, en consecuencia, el requerimiento habrá de ser rechazado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y del Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento en la impugnación por las siguientes razones: I. DILEMA CONSTITUCIONAL E IDEA DE LA PROPORCIÓN EN EL DERECHO 1°. Que, la parte requirente fue formalizada por el delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte. Ante esta Magistratura se ha controvertido constitucionalmente el inciso primero, parte final, del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito. La parte requirente argumenta que este precepto legal es contrario a la Carta Fundamental, ya que afecta las garantías constitucionales de proporcionalidad y debido proceso, así como la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos. Esto, al imponer al infractor la obligación de cumplir de manera efectiva un año de la pena privativa de libertad, incluso cuando podría aplicarse una pena sustitutiva conforme a la Ley N° 18.216. 6 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS 2°. Que, el razonamiento que se expone se asienta sobre la premisa de la proporción y su vinculación con el Derecho y, en particular, de un concepto mayor como lo es el delito. Al respecto se ha dicho que “El sentido de la proporción se desprende del doble significado de la palabra Derecho, o sea, depende del objeto de la regulación y, por otra parte, de la estructura de las proposiciones jurídicas. En cuanto materia del conocimiento, el Derecho designa un ordenamiento predominantemente objetivo de regulación del comportamiento exteriorizado e interindividual de los hombres, mediante normas cuya prescripción, sancionada con la legítima posibilidad del empleo de la fuerza organizada de la sociedad y ejercida con exclusividad por el Estado o por instituciones a que éste se haya subordinado, se orienta a la consecución de fines valorados por cada comunidad según el correspondiente estadio de su evolución cultural”. Pues bien, el Derecho como ciencia investiga precisamente dichas normas y valoraciones en las tareas sucesivas que la distinguen, tales como la interpretación, construcción y sistema: “Para las tres el pensamiento proporcional tiene una palabra que pronunciar. La interpretación ha de buscar la coherencia íntima de las normas, la simetría entre sus partes, la proporción normativa en el sentido original de esta idea. Luego, interviene en la elaboración de los conceptos jurídicos, con lo que aludimos a los conceptos que se ofrecen en los supuestos de hecho de las normas, previamente aclarados por la interpretación, como los de dolo, ánimo de lucro, error en la persona, etc. (…) En seguida, la unidad conceptual y la simetría de los componentes son indispensables para elaborar las instituciones, o sea, la reproducción de una relación jurídica que se presenta con idéntico contenido en diferentes normas de Derecho (…) Por último, el sistema jurídico, el conjunto ordenado, coherente y total de conocimientos acerca de un determinado Derecho positivo, sería de imposible realización si no hubiera afinidad -antes constatada a través de la interpretación sistemática- entre sus partes ni derivación de un único fin supremo e interno” (Guzmán Dalbora, José Luis “La idea de proporción y sus implicaciones en la dogmática penal”, Política criminal, Vol. 12 N°24, Santiago dic. 2017, pp. 1228- 1263). II. SOBRE EL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD: BIEN JURÍDICO Y ELEMENTO SUBJETIVO 3°. Que, el delito de manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos presenta una estructura típica particular que condiciona el alcance del elemento subjetivo de la infracción, tanto en su forma básica, regulada en el inciso primero del artículo 196 de la Ley N°18.290 sobre Tránsito, como en la especie agravada del inciso tercero del mismo artículo. El manejo simple en estado de ebriedad es considerado en general como un delito de peligro contra la seguridad pública, discutiéndose a su respecto el carácter de dicho peligro: si es abstracto, concreto o abstracto-concreto (hipotético). Sobre este punto se ha extendido en particular Carlos Cabezas Cabezas, en su trabajo titulado "Los delitos de conducción bajo la ingesta de alcohol o sustancias estupefacientes como delitos de peligro” (Revista de 7 0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, número XXXIV, primer semestre de 2010, pp. 227-280). El dolo, pues, ha de abarcar el riesgo real, presunto o hipotético generado por el manejo para la circulación vial y, sobre todo, para la vida, integridad corporal y salud de los automovilistas y peatones. Sin embargo, al hallarse el sujeto en estado de ebriedad -lo que significa que su conciencia está alterada- resulta problemático hablar propiamente de dolo. Esto es así tanto si se concibe al dolo como la conciencia y voluntad de un resultado, como, especialmente, si se le entiende como la conciencia y voluntad de un resultado antijurídico. La alteración de la conciencia y del juicio producidos por la ingesta alcohólica, en efecto, puede afectar las representaciones fácticas y valorativas del autor, quien, además, atribuirá a su voluntad unos poderes de los que en verdad carece, con la consiguiente merma del componente afectivo de la imputabilidad y del dolo. De ahí que la infracción descrita en el inciso primero del artículo 196, bien mirada, sea una presunción absoluta, no solo de imputabilidad —que podría estar ausente al momento de la acción—, sino también de dolo. Esta presunción que va más allá de los términos de los artículos 1, inciso segundo, y 10, número 1, del Código Penal. En cuanto a la forma agravada, consistente en causar lesiones gravísimas o la muerte de una persona, se plantean dos interpretaciones respecto a la imputación subjetiva del resultado calificante. La primera considera que se trata de un delito calificado por el resultado, en el que la ley no exige prueba de culpabilidad alguna respecto de la muerte del sujeto pasivo, hecho evidenciado por la seca redacción causalista del tipo “causare (...) la muerte” y no “cometiere homicidio o cuasidelito de homicidio”; y porque las penas se desproporcionan como si hubiese dolo, acercándose mucho a las del homicidio doloso y superando con largueza las del homicidio culposo, según los artículos 391, número 2; 490, número 1; y 492 del Código Penal. La segunda postura se decanta por un delito preterintencional, en que ha de haber culpa en la muerte de la víctima, para armonizar el delito con la prohibición constitucional de las presunciones absolutas de la responsabilidad penal. 4°. Que, bajo ninguna de estas dos posturas es posible sostener que el manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte abarque la situación en que un conductor mata dolosamente a otra persona. Si el conductor, obrando con dolo directo o eventual, quiere o acepta el deceso de una persona por su conducción antirreglamentaria, esa muerte se somete a las reglas generales del homicidio, que es penado con mayor severidad que el delito del artículo 196, con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo. Pues bien, el homicidio simple no aparece excluido del campo de aplicación de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, siempre que las reglas de adaptación y concreción de la penalidad previstas en el artículo 391, número 2, permitan al juez imponer una pena que cumpla con los requisitos para la remisión condicional, reclusión parcial o libertad vigilada. 8 0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO 5°. Que, el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, aunque aparentemente no excluye el manejo de estado de ebriedad de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, al establecer que la pena sustitutiva quedará en suspenso durante un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir efectivamente la pena sustituida, lo que realmente hace es crear una nueva pena sustitutiva, distinta de las conocidas legalmente, o bien las modifica hasta tornarlas irreconocibles en la punición de este hecho en particular, a todas luces menos grave que un homicidio en cualquiera de sus especies (parricidio, femicidio, asesinato, etc.). P ensar otra cosa, o sea, suponer que la muerte del peatón puede ser cometida con dolo (directo o eventual), implicaría, por ejemplo, que el marido que en estado de ebriedad embiste con el coche a su mujer queriendo matarla o asumiendo esta eventualidad, merecería una pena menor que la asignada al femicidio vincular (artículo 390 bis), que es necesariamente doloso. Esto resulta absurdo y, en consecuencia, no puede ser proporcional. III. PROPROCIONALIDAD DE LA PENA E IGUALDAD 6°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico− sino que, desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (Rivacoba, Manuel, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51) (STC Rol N°14.129-2023, c°26). 7°. Que, lo hasta aquí dicho puede reconstruirse en el sub juicio más difícil del test de proporcionalidad −método de interpretación constitucional ampliamente reconocido en la argumentación jurídica− ya que, siendo la pena de reclusión efectiva de corta duración idónea para un fin legítimo, y, a su turno, no siendo posible valorarlas en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras posibles, debido a que es una cuestión que en realidad es empírica y deriva en algo que no es decisivo para el razonamiento judicial −como es el éxito o fracaso de una política legislativa en la disuasión del delito− se arriba a la proporcionalidad en sentido estricto. 9 0000155 CIENTO CINCUENTA Y CINCO Para este sub juicio se vuelve relevante el análisis dogmático, pues exigirá fundamentar plenamente si el sacrificio de bienes individuales −libertad individual− expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad −cuyo único borde es su duración temporal−, se encuentra justificado en los intereses estatales que se buscan proteger, siendo un camino altamente inseguro el desatender la reconstrucción sistemática de la disciplina penal, ya que ese constituiría un procedimiento automático al entender que la proporcionalidad será aquello que decida el legislador democrático, puesto que es igual a sostener que la proporcionalidad no tiene ninguna cabida como razonamiento constitucional. 8°. Que, se ha señalado que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, pues se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político- criminales de competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad. ste enfoque es particularmente relevante en casos como las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020). Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables. Estas situaciones se regulan mediante herramientas que permiten ajustar la respuesta penal a las características particulares del caso, como el sistema de atenuantes y agravantes, así como la clasificación de las penas en función de la gravedad del delito, distinguiendo entre crímenes y simples delitos. Finalmente, y en el marco de este análisis constitucional, la pena de privación de libertad no puede ser subestimada, pues, como ha señalado la doctrina “en toda limitación de un derecho cabe ver un desarrollo jurídico del mismo, pues el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución, consiste en esencia, precisamente, en su limitación, a causa de la necesaria coordinación con los otros derechos existentes y con los derechos de los demás ciudadanos, y no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de libertad en sí” (Arroyo Zapatero, Luis, “Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, Revista española de Derecho Constitucional, año 3, N°8, pp. 9-46). 9°. Que, por lo anterior, en opinión de quienes suscriben este voto la acción de inaplicabilidad intentada contra el artículo 196 ter inciso 1° parte final de la Ley N°18.290 debiese ser acogida. 10 0000156 CIENTO CINCUENTA Y SEIS PREVENCIÓN La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvo por rechazar el requerimiento atendidas las consideraciones siguientes: 1°. Que, esta Ministra ha razonado entorno a los bienes jurídicos protegidos por el precepto legal impugnado en el caso de autos. Considerando que, la vida y la libertad constituyen derechos esenciales al ser humano sobre los cuales el legislador regula las condiciones para su legítimo ejercicio. El que maneja en estado de ebriedad o con consumo de estupefacientes, adolece de una enfermedad que si bien es cierto requiere los medios para su rehabilitación y reinserción social, no es menos cierto que la gravedad de la conducta típica constituye un delito que atenta contra la vida de terceros y por ende, quien ejerce esa conducta o comete otros de los delitos regulados en la Ley N°18.290 hace abuso de su libertad como derecho limitado por otros derechos de igual relevancia o entidad en la interpretación armónica y sistémica del ordenamiento constitucional. 2°. Que, en ese sentido, la vida es un hecho de la naturaleza que produce consecuencias jurídicas el derecho regula. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, ha entendido, que la vida tiene un carácter fundante de los demás derechos, porque sin vida, difícilmente tiene sentido, referirse a otros derechos fundamentales. Así lo ha señalado esta Magistratura al señalar que “el derecho a la vida es, sin duda alguna, el derecho fundante de todos los demás, pues sin vida, difícilmente tiene sentido referirse a otros derechos fundamentales. Como ha señalado el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General sobre el artículo 6° del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, el derecho a la vida es “el derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en situaciones que pongan en peligro la vida de la nación”. Ha agregado, asimismo, que “el derecho a la vida es el más esencial de estos derechos”. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, por su parte, que “el derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano y conditio sine qua non para el goce de todos los demás derechos” (STC Rol N°740, c. 55°). Por eso, a partir de la doctrina especializada, este Tribunal Constitucional sostiene en su jurisprudencia que el derecho a la vida “asegura a toda persona -incluyendo al nasciturus- el derecho a mantener la vida y conservarla frente a los demás hombres. Si se quiere “es el derecho a que nadie nos la quite, y a que no pueda suprimirla ni cercenarla su propio sujeto” (José Joaquín Ugarte Godoy. El derecho a la vida y la Constitución. Revisa Chilena de Derecho, Volumen 33, N° 33, 2006, p. 514)” (STC Rol N°740, c. 56°) 3°. Que, reflexionando sobre los derechos que se encuentran regulados por el precepto legal impugnado y su revisión judicial en la ley “Emilia”, 11 0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE habiendo examinado diversos casos sobre la materia y en ejercicio de la libertad de conciencia esta jueza constitucional reflexiona que el fundamento de la acción de inaplicabilidad supone que la causa de que un derecho sea reconocido es por el contenido del bien jurídico protegido, v.g. vida, libertad, dignidad, ya que son intrínsecamente valiosos para las personas y para la vida en sociedad dentro de un Estado constitucional y democrático de Derecho. En ese sentido, la vida posee una identidad propia que es proteger al que esta por nacer y conservar esa vida hasta la muerte natural. Por ello, se prohíbe matar a otro, pues ello atenta contra la identidad de la vida que debe ser protegida constitucionalmente. De modo tal, que la privación de libertad que supone la aplicación del precepto legal impugnado resulta razonado al tenor del bien jurídico protegido. 4°. Que, lo anterior, no supone que el legislador posea una libertad de configuración absoluta o limitada, la política criminal como cualquier otra está sujeta a límites que son controlables por los jueces constitucionales. Sin embargo, a la luz de la finalidad de la norma y aún respecto de las dudas respecto del debido proceso y la racionalidad de la pena tal como se arguyó en votos anteriores, pues tal como lo ha señalado esta Magistratura previamente “(…) no se ve cómo la aplicación del precepto atacado pueda generar, en la gestión judicial pendiente, vulneración a ninguno de los artículos constitucionales enunciados en el requerimiento. La limitación, que por razones legítimas de política criminal ha establecido el legislador para la ejecución de las penas sustitutivas en la clase de delitos de que se trata, no vulnera ni las obligaciones de los órganos del Estado frente a los tratados internacionales ratificados por Chile, ni responde a un exceso en las facultades del legislador, ni afecta la igualdad ante la ley, ni tampoco el debido proceso, razones todas por las que el requerimiento será desechado” (STC Rol N°15.927, c. 9°). Por tanto, esta Ministra reflexionando en base a los bienes jurídicos protegidos y en razón del bien común y la seguridad e integridad de las personas está por rechazar el requerimiento deducido a fojas 1. Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y la disidencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta). Redactó la prevención la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.905-25-INA 12 0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/01/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 08/01/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 08/01/2026 Fecha: 08/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 08/01/2026 Fecha: 08/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 09/01/2026 F8F6D978-6E7D-453E-8992-69B30B7A4189 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. 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