TC Rol 16914
Tribunal Constitucional·Rol 16914
Sumario
0001830 UNO MIL OCHOCIENTOS TREINTA 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.914-2025 [6 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PROFINE CHILE SPA. EN EL PROCESO ROL C-3157-2025, SEGUIDO ANTE EL DÉCIMO CUARTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 15.476-2025 (CIVIL) VISTOS: Que, Profine Chile SpA. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-3157-2025, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recursos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N° 15.476-2025 (Civil). Preceptos legales cuya aplicación...
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0001830 UNO MIL OCHOCIENTOS TREINTA 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.914-2025 [6 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PROFINE CHILE SPA. EN EL PROCESO ROL C-3157-2025, SEGUIDO ANTE EL DÉCIMO CUARTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 15.476-2025 (CIVIL) VISTOS: Que, Profine Chile SpA. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-3157-2025, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recursos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N° 15.476-2025 (Civil). Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código de Procedimiento Civil (…) “Artículo 768. (…) 1 0001831 UNO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La gestión pendiente tiene su origen en una demanda de liquidación forzosa presentada el 7 de marzo de 2025 por Inmobiliaria Sahurie S.A. en contra de Profine Chile SpA ante el 14° Juzgado Civil de Santiago, con fundamento en las causales del artículo 117 N° 1 y N° 2 de la Ley N° 20.720. La requirente señala que es una represalia por una demanda previa que ella interpuso en contra de Inmobiliaria Sahurie por terminación de contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios de $976.351.858 (Rol C-8008-2025 del 25° Juzgado Civil de Santiago), basada en que el inmueble arrendado no contaba con las autorizaciones sectoriales para operar. La requirente se opuso a la solicitud, deduciendo las excepciones de ineptitud del libelo (N° 4) -argumentando que la demanda no indicaba el monto del crédito ni se fundaba en títulos ejecutivos idóneos- , litispendencia (N° 3) -por existir otros juicios pendientes entre las mismas partes sobre las mismas obligaciones- y falta de fuerza ejecutiva del título (N° 7) -señalando que las facturas en que se fundaba la demanda fueron expresamente rechazadas por Profine dentro del octavo día- , todas del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal, tras recibir la causa a prueba y celebrar la audiencia respectiva, dictó sentencia definitiva el 1 de septiembre de 2025, rechazando la totalidad de las excepciones opuestas por Profine Chile SpA y ordenó oficiar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento para la nominación de liquidadores. Según la requirente, este fallo adolece de un vicio grave: de sus 90 páginas, solo las últimas 3 son considerativas y resolutivas, limitándose el tribunal a describir el expediente y transcribir pruebas, sin ponderar ni fundamentar el rechazo de las excepciones. A modo de ejemplo, la requirente denuncia que la sentencia declaró que unas facturas se encontraban “irrevocablemente aceptadas” cuando en realidad fueron rechazadas oportunamente. Con fecha 6 de septiembre de 2025, la requirente interpuso recurso de casación en la forma (fundado en las causales del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 -por omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia- y N° 6 del CPC) y recurso de apelación en contra de dicha sentencia. La requirente sostiene que la apelación no es una herramienta idónea para reparar este vicio formal, pues está concebida para revisar el fondo del asunto, no para 2 0001832 UNO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS anular una sentencia por falta de fundamentación. Por ello, la casación en la forma es el recurso específico y necesario. El recurso de casación fue declarado admisible por el tribunal de primera instancia y elevado a la Corte de Apelaciones de Santiago, que actualmente conoce del mismo bajo el Rol N° 15476-2025, constituyendo esta la gestión pendiente invocada. La requirente advierte que, al aplicar la norma impugnada (artículo 768 inciso segundo del CPC), la Corte de Apelaciones declarará inadmisible su recurso de casación por la causal del artículo 170 N° 4, privándola de la única vía eficaz para impugnar una sentencia que carece de motivación. La norma impugnada dispone que en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 del CPC (juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales) solo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° del artículo 768, y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido (artículo 170 N° 6). Con ello, se impide fundar la casación en la forma en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. A juicio del requirente, la aplicación de la norma impugnada vulnera los artículos 5° inciso segundo, 19° Nos 2, 3 inciso sexto, 26 y 76° inciso final de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 8.1, 8.2 letra h), 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En cuanto al debido proceso (artículo 19° N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República), sostiene que la restricción impugnada priva a las partes del recurso de casación en la forma por la causal del N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, lo que afecta el derecho a sentencias motivadas y razonadas, el derecho a la prueba y el derecho a recursos idóneos. Arguye que la apelación no constituye una herramienta suficiente para reparar vicios formales de la sentencia, pues tiene una finalidad diversa (revisión del fondo) y alcances limitados, mientras que la casación en la forma es el recurso específicamente diseñado para obtener la nulidad de sentencias que carecen de fundamentación. Invoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Rol 5946-2018) que declaró inaplicable la misma norma en un procedimiento especial, razonando que no se divisa justificación para excluir la causal en procedimientos regidos por leyes especiales cuando se discuten asuntos de similar relevancia. En cuanto a la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República), sostiene que la norma establece una diferencia arbitraria entre quienes litigan bajo procedimientos ordinarios (que pueden invocar todas las causales de casación en la forma) y quienes lo hacen bajo leyes especiales, como la Ley N° 20.720, sin que exista una justificación racional para dicho trato diferenciado. Agrega 3 0001833 UNO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES que la propia Ley N° 20.720 otorga el recurso de casación en ciertos casos (artículos 89 y 259), lo que evidencia una discriminación intrínseca dentro del mismo texto legal. Invoca, además, el artículo 5° inciso segundo de la CPR, en relación con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que garantizan el derecho a recurrir del fallo ante un tribunal superior (artículo 8.2 letra h) CADH), el derecho a igual protección de la ley (artículo 24 CADH) y el derecho a un recurso efectivo (artículo 25 CADH). Finalmente, argumenta que la restricción afecta el núcleo esencial del derecho al debido proceso, vulnerando la garantía del artículo 19 N° 26 de la Constitución. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 3 de octubre de 2025, a fojas 228, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 28 de octubre de 2025, a fojas 1501, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, Inmobiliaria Sahurie S.A. formuló observaciones a fojas 1787. Observaciones de Inmobiliaria Sahurie S.A. Sostiene, en primer lugar, que el requerimiento ha perdido oportunidad, toda vez que la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de 1 de octubre de 2025, declaró admisible el recurso de casación en la forma interpuesto por la requirente, cesando así el peligro o resultado inconstitucional que se pretendía evitar. Añade que la requirente omitió comunicar dicha circunstancia a este Tribunal, lo que evidencia una instrumentalización de la acción de inaplicabilidad para obtener la suspensión del procedimiento de liquidación forzosa, supliendo, en los hechos, la orden de no innovar que la Corte de Apelaciones le había rechazado en dos oportunidades. En cuanto al fondo, invoca jurisprudencia reciente de este Tribunal (roles 15980-2024, 16053-24-INA y 15710-2024-INA) que ha desestimado requerimientos análogos. Sostiene que el legislador goza de un amplio margen de configuración en materia de diseño recursivo, sin que exista un modelo único impuesto por la Constitución. El derecho al recurso no es absoluto y menos tratándose de un recurso extraordinario y de derecho estricto como la casación. La restricción impugnada se aplica por igual a ambas partes del juicio, no estableciendo un trato discriminatorio arbitrario, y la requirente ha ejercido sobradamente los recursos que le confiere la Ley N° 20.720, incluida la apelación, que otorga plenas facultades revisoras al tribunal de alzada. Agrega que declarar inaplicable la norma implicaría conceder a la requirente un recurso del que su contraparte no dispone, quebrando así la igualdad procesal. 4 0001834 UNO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO Finalmente, señala que las alegaciones de la requirente se desvían del objeto propio de la acción de inaplicabilidad, limitándose a criticar el fondo de la sentencia dictada en el procedimiento de liquidación concursal, materia ajena al control concreto de constitucionalidad. A fojas 1515 rolan observaciones de la requirente. Ratifica sus alegaciones en torno a la insuficiencia argumentativa de la sentencia, señalando que la apelación no es idónea como recurso para reparar los vicios formales de que adolece el fallo. Niega la existencia de instrumentalización de la acción constitucional y sostiene que el requerimiento no ha perdido oportunidad, pese a la posterior admisibilidad del recurso de casación por la Corte de Apelaciones. A fojas 1805, por decreto de fecha 26 de noviembre de 2025, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 8 de abril de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente de la abogada Isabel Echeverría Donoso y por la requerida del abogado Eduardo Milla Espinoza. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la requirente, Profine Chile SpA, en un procedimiento concursal de liquidación forzosa, interpuso conjuntamente un recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia definitiva de 1 de septiembre de 2025, dictada por el 14° Juzgado Civil de Santiago, que acogió la demanda de liquidación forzosa entablada por la Inmobiliaria Sahurie S.A. y rechazó las excepciones opuestas a la acción deducida en su contra. SEGUNDO: Que, la requirente solicita que se declare inaplicable, por inconstitucional, el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha norma le impide fundar el recurso de casación en la forma, en juicios regidos por leyes especiales, en la causal del numeral 5 del artículo 768, cuando el vicio consiste en la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho exigidas por el numeral 4 del artículo 170 del mismo Código. 5 0001835 UNO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO TERCERO: Que, en resumen, el requerimiento sostiene que la aplicación del precepto impugnado a la gestión judicial pendiente produce la afectación de las garantías constitucionales del debido proceso, la igualdad ante la ley, el respeto a los derechos esenciales garantizados por Tratados Internacionales y la garantía de no afectación de un derecho en su esencia, todo lo anterior con base en lo prescrito por los artículos 19° N° 2, 3 y 26 de la Constitución Política de la República, y el artículo 5° inciso segundo de la misma Carta Fundamental, en relación con los artículos 8.1°, 8.2° letra h) y 25.1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. CUARTO: Que, el artículo 768°, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”. QUINTO: Que, en primer término, en relación con la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19° N° 2 de la Constitución Política de la República, esta Magistratura ha precisado que aquella debe examinarse con relación a las partes de un mismo proceso judicial, sin que se verifique, en el caso concreto, una afectación de dicha garantía, por cuanto la restricción relativa a la causal de casación en la forma resulta aplicable para todas las partes del juicio, comparando el requirente, en su requerimiento, su situación procesal con la de litigantes a los cuales se les aplican los procedimientos generales del Código de Procedimiento Civil o el procedimiento ordinario, y no respecto de su contraparte en el procedimiento de la especie. En este contexto, cabe recordar que “[e]l legislador está perfectamente habilitado para diseñar procedimientos distintos, como de hecho lo hace en diferentes materias o áreas jurídicas, y es claro que, precisamente por tratarse de procedimientos diferentes entre sí, no puede predicarse que deban estar sujetos a las mismas reglas, o que en ellos deban asegurarse los mismos recursos” (STC N° 14.072, c. 2°). SEXTO: Que, de esta forma, la restricción de la casación en la forma se aplica por igual a ambas partes en el juicio y, además, se contempla para procedimientos variados y heterogéneos, por lo que no se trata de una norma que discrimine de un modo arbitrario y especial (STC 13.087, c. 25°); por el contrario, atendido que el requirente no forma parte de una categoría particular que justifique un trato diferenciado, una sentencia estimatoria de inaplicabilidad del precepto impugnado implicaría favorecer su posición, concediendo un recurso del que su contraparte no dispone, lo que implica, claramente, una infracción de la igualdad ante la ley. SÉPTIMO: Que, por otra parte, en relación con la supuesta infracción alegada por la requirente al debido proceso, es del caso recordar que no existe disposición constitucional que imponga un modelo único de ordenación procedimental; en efecto, el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental señala que “[t]oda sentencia 6 0001836 UNO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, disposición que fue el resultado de una opción del constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las precise caso a caso, atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento. OCTAVO: Que, al respecto, esta Alta Magistratura ha señalado que el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre que se respeten las demás garantías del debido proceso, según el procedimiento de que se trate, siendo necesario destacar que el sistema recursivo es un aspecto en el que el legislador tiene un amplio margen para su configuración, sobre todo tratándose de un medio extraordinario, como lo es la casación en la forma. NOVENO: Que, en este orden de consideraciones, se concluye que, si el mandato del artículo 19° N° 3 de la Constitución no obliga al legislador a dotar a las partes de un recurso específico, con mayor razón no lo coloca en la necesidad de establecer que un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, como es la casación, contenga un mismo catálogo de causales. En este sentido, se ha dicho que: “[…] es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto” (STC 13.087, c. 12°). En el caso particular del recurso de casación, esto se debe a que se trata de “[…] un recurso extraordinario, de derecho estricto [,] […] [que] [s]ólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales. Si la ley, entonces, hace improcedente este recurso para ciertas situaciones, es una decisión que cabe al legislador, no a esta Magistratura” (STC 13.108, c. 10°). DÉCIMO: Que, cabe agregar que el requirente, aparte del recurso de casación en la forma que interpuso, dedujo recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 14° Juzgado Civil de Santiago, que, a su juicio, era adversa a sus intereses, recurso que permite analizar todos los extremos de la cuestión debatida, ya sea adjetivos como sustantivos, de manera tal que, más allá de si el debido proceso exige o no similitud de causales de tal recurso extraordinario, no puede afirmarse que vulnere la tutela judicial efectiva ni ningún otro elemento del debido proceso que la Constitución garantiza. En este sentido, la restricción cuestionada no elimina por completo el sistema recursivo disponible, de modo que no cabría afirmar una situación de desventaja procesal que afecte a la requirente. UNDÉCIMO: Que, finalmente, en el caso concreto no se constata una infracción del artículo 19° N° 26 ni del artículo 19° N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 25.1° de la Convención Americana 7 0001837 UNO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE antes señalada, que consagra el principio de tutela judicial efectiva, sin que sea posible sostener que la improcedencia de determinadas causales de casación en la forma en juicios especiales, adolezca de reparos de constitucionalidad, ni en abstracto ni en concreto, considerando que, como se dijo, la requirente ejerció el medio de impugnación ordinario, como es el de apelación en contra de la resolución que estima agraviante a sus derechos, que otorga amplias atribuciones al Tribunal Superior para corregir aspectos formales -si los hubiere- y decidir sobre la cuestión debatida. DUODÉCIMO: Por las razones expuestas, no se vulnera, en la especie, el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, toda vez que el derecho al recurso que contempla la Convención Americana sobre Derechos Humanos es el referido a la llamada segunda conformidad, que, por lo dicho, se satisface, en concepto de este Tribunal Constitucional plenamente. DECIMOTERCERO: Que, por las razones expuestas, se desestimará la inaplicabilidad. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones: 1°. – Que, según se hizo constar en la parte expositiva de esta sentencia, la gestión pendiente se inició por demanda de liquidación forzosa interpuesta por Inmobiliaria Sahurie S.A. en contra de Profine Chile SpA ante el 14° Juzgado Civil de Santiago, con fundamento en las causales del artículo 117 N° 1 y N° 2 de la Ley N° 8 0001838 UNO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO 20.720. Explica la actora de estos autos constitucionales que, en otra causa, dedujo una demanda en contra de Inmobiliaria Sahurie por terminación de contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios. La requirente aduce que en tiempo y forma dedujo excepciones de ineptitud del libelo, litispendencia y falta de fuerza ejecutiva del título, todas previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal, tras recibir la causa a prueba y celebrar la audiencia respectiva, dictó sentencia definitiva el 1 de septiembre de 2025, rechazando la totalidad de las excepciones opuestas por Profine Chile SpA y ordenando oficiar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento para la nominación de liquidadores. La requirente acusa que el fallo, extenso en apariencia, solo dedica las últimas tres fojas a la exposición de considerandos y la decisión del asunto controvertido, limitándose el tribunal a describir el expediente y transcribir pruebas, sin ponderar ni fundamentar de modo alguno el rechazo de las excepciones. 2°. – Que, a consecuencia de la posible aplicación del precepto legal en la gestión pendiente, se impide a la actora la posibilidad de deducir un recurso efectivo para instar por la invalidación de una sentencia, cuando ésta carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, motivo que autoriza no solo la reforma, sino también la invalidación del fallo. Señala que, en esas condiciones, el derecho al recurso constituye un presupuesto básico e indispensable del debido proceso, en la medida que la debida fundamentación de los fallos judiciales es parte esencial de la garantía del buen enjuiciamiento. 3°. – Que, sobre el recurso de casación, es pacífico en la doctrina procesal nacional identificar el régimen de ese instituto, con sus variantes de forma y fondo, con el entonces vigente modelo español en el Código de Procedimiento Civil de 1902. Este Tribunal Constitucional, a su vez, ha entendido que” (los) recursos de casación son los que aseguran que el proceso se tramite de acuerdo a las normas de procedimiento, que contienen las garantías procesales de las partes, y que el tribunal resuelva como ordena la ley. La casación en la forma se establece para invalidar sentencias o procesos que no se ajusten a la norma procesal, y la de fondo, para anular sentencias dictadas con error de derecho” (STC 205 c. 8). Refiriéndose a la casación formal, Alejandro Romero sostiene que “… busca asegurar que sólo se pueda emitir válidamente un pronunciamiento sobre el fondo del objeto del proceso si en la tramitación del juicio se ha asegurado a las partes el debido proceso” (Alejandro ROMERO SEGUEL [2021]: Curso de Derecho Procesal Civil. Los Medios de Impugnación. Tomo V. p. 174. Thomson Reuters, Santiago). 4°. – Que la causal de invalidación formal prevista en el artículo 768 nro. 5° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 170 nro. 4° del mismo estatuto legal, consiste en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de 9 0001839 UNO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE los requisitos enumerados en el artículo 170, en este caso, las consideraciones de hecho y de derecho en que le sirven de fundamento. Sobre el deber de fundamentar los fallos, Andrés Bello escribió que “(para) asegurar la imparcialidad de los jueces una de las reglas es la obligación de exponer los fundamentos de la sentencia. Cual-quiera que sea la forma de gobierno, la necesidad de fundar los actos oficiales y de manifestar a los ciudadanos que no es un hombre revestido de tal o cual título, sino la ley misma, quien les adjudica derechos o les impone cargas, es común a todos los funcionarios públicos, desde el individuo que ocupa el trono, o la silla presidencial, hasta el último de los esbirros ... Sometidos los jueces como todos los empleados a esta regla, las sentencias serán otras tantas exposiciones, o más notificaciones de la ley, y otros tantos ejemplos prácticos de sus aplicaciones a los negocios de la vida; ni las oiríamos pronunciar en el tono enigmático de los oráculos, sino con la sencillez de la voz paternal, que se acomoda a la inteligencia de todos, y se afana en demostrarles que no es el poder sino razón quien les habla, y no la razón individual de un hombre, sino la raz6n de la ley” (A. Bello, El Araucano [1885], Organización de los Tribunales, hoy en Obras Completas, Tomo IX, p. 79. Santiago). En relación con esta exigencia, la Corte Suprema, en sentencia del 8 de mayo de 2020, rol 10.355-2019, ha explicado: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran - en su numeral 4 - las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las decisiones de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión las circunstancias fácticas sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre las que han sido aceptadas o reconocidas por las partes y aquellas objeto de discusión. Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la 10 0001840 UNO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA procedencia de la prueba rendida - prosigue el Auto Acordado – deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de unas y otras debe el tribunal observar, al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. Para hacer valer el debido proceso, el legislador nacional ha ido incorporando paulatinamente diversas reglas acerca de la nulidad y validez procesal, las que también conciernen al empleo de incidentes y recursos legales contra actos del proceso en las que los jueces del fondo se aparten de las reglas del racional y justo procedimiento. Jaime Carrasco sostiene que “… es necesario tener presente que los incidentes de nulidad pueden generarse por diversas razones, y su regulación ha sido paulatina. En efecto, existen incidentes para alegar un impedimento o fuerza mayor que impide a los litigantes actuar (art. 79 del CPC y 4 de la Ley n.° 21226), para que el demandado reclame la falta de emplazamiento (art. 80 del CPC), y el incidente de nulidad ordinario (art. 83 del CPC). Los tribunales, por su parte, tienen potestades para anular de oficio una determinada actuación o resolución judicial (arts. 83, 84, 775 del CPC). A lo anterior hay que adicionar ciertos trámites esenciales que la ley establece para los procedimientos tanto en primera como en segunda instancia cuya omisión acarrea la nulidad procesal (art. 768, 795, 796, 800 del CPC), y una serie de causales que permiten interponer el recurso de casación en la forma cuando la sentencia está viciada por alguna de las causales que menciona el art. 768 del CPC“ (Jaime CARRASCO POBLETE [2021], “El debido proceso y su protección a través de la nulidad procesal”. Publicado en Actualidad Jurídica, n.° 43 - enero 2021, Universidad del Desarrollo). 5°. – Que la motivación de las sentencias judiciales, y la posibilidad de revisión de las mismas, son garantías naturalmente asociadas al debido proceso legal. Esta Judicatura ha resuelto previamente que “… el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”. (STC 1838 c. 10) (En el mismo sentido, STC 2204 c. 9, STC 2259 c. 9, STC 2452 c. 12, STC 2701 c. 10, STC 2853 c. 15, STC 3309 c. 12, STC 5962 c. 11, STC 6399 c. 18, STC 5369 cc. 6, 7, STC 5516 c. 7, 8, STC 5820 c. 7, 8, STC 6939 c. 8, STC 4153 c. 15, STC 4710 c. 22, STC 5442 c. 20, STC 5674 c. 5, STC 6419 c. 7, STC 7797 c. 10, STC 3406 c. 5). 11 0001841 UNO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO Sobre el derecho al recurso, la Corte Suprema ha resuelto que de la preceptiva constitucional “… es posible desprender la existencia de diversos principios que pretenden asegurar la racionalidad y justicia del procedimiento. Entre ellos, no es posible dejar de mencionar el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para permitir su revisión, y que integra el amplio espectro del derecho al debido proceso. Ligado a lo dicho están los demás derechos, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, que conducen a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto. En la perspectiva recién indicada, surge con nitidez, entonces, la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir tales derechos o garantías” (Corte Suprema, rol 1033-2023, c. 8). A estos efectos, conviene también tener presente la opinión de González Lara, para quien “ … cuando nos referimos al derecho al recurso entendemos por tal un derecho fundamental integrante del debido proceso jurisdiccional en virtud del cual las partes tienen la garantía de impugnar resoluciones judiciales que les afectan, con el fin de que un tribunal superior a aquel que la pronuncia pueda revisarla eliminando los errores o subsanando las injusticias que puedan contener” (Eduardo GONZÁLEZ LARA [2024]: “Vulneración de la Garantía del Debido Proceso. Inconstitucionalidad del artículo 482, inciso final, última parte del Código del Trabajo chileno”, p. 149. Publicado en Revista Jurídica Edubba Iuris, pp. 145-191, IDC Instituto para el Desarrollo Constitucional, Astrea, Buenos Aires). 6°. – Que estos disidentes no divisamos razón constitucional suficiente para excluir, en procedimientos de liquidación concursal como aquellos en que tiene lugar la gestión pendiente, la posibilidad de deducir un recurso efectivo contra una sentencia que se denuncia como carente de motivos, posibilidad esencialmente ligada al racional y justo procedimiento. Aun cuando consideremos que el recurso de casación, en cualquiera de sus variantes, constituye una impugnación extraordinaria o especial, nos parece que el debido proceso exige contar con un recurso efectivo para invalidar, corregir o enmendar sentencias que pudieren contener un error de derecho. Por lo tanto, no hablamos del derecho a la casación, sino del derecho a un recurso efectivo. 7°. – Que si el valor que quisiéramos atribuir a esta restricción que contiene el precepto impugnado fuera la pronta conclusión de los litigios y evitar su demora excesiva, esta Judicatura, en STC 12.157-CAA, con ocasión de haberse impugnado el Auto Acordado sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas, tuvo presente que “… la celeridad puede alcanzarse mediante otros mecanismos procesales más idóneos, es decir, menos intrusivos en los derechos de las partes que privarlas del recurso de casación destinado a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la misma sentencia que se impugna, …”. 8°. – Que, tal como lo ha reconocido esta Magistratura en pronunciamientos sobre la misma norma, la historia fidedigna del precepto impugnado da cuenta de 12 0001842 UNO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS que este perseguía un objetivo específico y esencialmente momentáneo, que era “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916)” (STC 10876-21, c. 8), fundamento que hoy parece ausente de razonabilidad, especialmente considerando la proliferación de leyes especiales que caerían dentro de esta restricción. 9°. – Que, en fin, si para decidir esta cuestión nos limitáramos a afirmar que la determinación de la procedencia, plazos, modos de proposición y ritualidad de los recursos legales es una cuestión entregada enteramente a discrecionalidad del legislador, nos resulta imperativo tener en cuenta que, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, la Constitución permite al legislador traspasar el límite del establecimiento, siempre, de las garantías de un racional y justo procedimiento. Pues, aunque no aparece del tenor del artículo 19 numeral 3° de la Constitución que el legislador esté obligado a proveer a las partes del litigio de un recurso específico, sí sostenemos que el recurso efectivo para atacar la inexistencia de la motivación de la sentencia que la ley procesal común entrega a todos en el proceso civil común no debe ser denegado en materia de reclamación de expropiaciones a la parte agraviada, cualquiera sea su posición en el proceso. 10°. – Que concordamos con Hunter y Lara, cuando afirman que “… se distingue entre lo que es el derecho a la impugnación de las sentencias, que podría configurarse como un derecho a deducir un recurso como parte del debido proceso, de otro supuesto [en cursivas en el original] que es el derecho a un recurso en concreto. Este último no existe, y el legislador podrá establecer libremente el recurso que sea procedente en contra de una resolución judicial en base a razones discrecionales o de política sustantiva” (Iván HUNTER AMPUERO y Edinson LARA AGUAYO [2021]: “Recursos Procesales Civiles. Doctrina y Jurisprudencia”, p. 28. DER Ediciones, Santiago). Lo dicho aquí nos permite sostener que, si bien no existe el derecho fundamental a deducir el recurso de casación contra una sentencia definitiva, sí es plausible afirmar desde una interpretación “pro hominem” que los derechos de la persona, la igual protección de la ley a todas las personas, las garantías y la tutela judicial efectiva que el legislador, obligado por la Constitución a configurar las reglas de un procedimiento racional y justo, son consideraciones que no permiten sostener que la ley procesal pueda privar a las partes de la posibilidad de deducir un recurso efectivo destinado a la revisión judicial de lo resuelto por otro tribunal. El derecho a los recursos, como sostiene Sonia Calaza, “… es una manifestación, una proyección o, si se prefiere, una ramificación del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien el número, tipo y procedimiento de cada uno de estos recursos constituye … una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponderá configurar al legislador en virtud de parámetros diversos” (Vicente GIMENO SENDRA, Manuel DÍAZ MARTÍNEZ y Sonia CALAZA LÓPEZ [2021]: “Derecho Procesal Civil. Parte General”, p. 544. Tirant lo Blanch, 13 0001843 UNO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES Valencia). De este modo, el racional y justo procedimiento cuyas garantías deben ser observadas siempre por el legislador, impone el deber de señalar de manera clara y comprensible por qué razón el derecho a la tutela judicial efectiva a través de los recursos legales contra la sentencia debe ceder ante “parámetros diversos” que no se afirman, explican ni siquiera se insinúan en el precepto legal que se viene impugnando por la actora. Por lo tanto, en razón de las consideraciones expuestas, estos disidentes estuvimos por acoger el presente requerimiento Redactó la sentencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA. La disidencia corresponde al Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.914-25-INA 14 0001844 UNO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 07/05/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 06/05/2026 Fecha: 06/05/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 07/05/2026 Fecha: 07/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 06/05/2026 Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 06/05/2026 Fecha: 06/05/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 07/05/2026 09C144F5-379E-473B-A26A-0C3AB55D039F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.