TC Rol 16921
Tribunal Constitucional·Rol 16921
Sumario
0000053 CINCUENTA Y TRES Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Angélica María Cabello Lazo acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 470 y 472 del Código de Trabajo, en el proceso Rit C-261-2020, Ruc 20-4-0262593-8, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta; Rol N° 313-2025 (Laboral Cobranza), de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en conocimiento de la Excma. Corte Suprema por recurso de hecho, bajo el Rol N° 37.898-2025; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementan con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral 3°, que un requerimiento deber...
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0000053 CINCUENTA Y TRES Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Angélica María Cabello Lazo acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 470 y 472 del Código de Trabajo, en el proceso Rit C-261-2020, Ruc 20-4-0262593-8, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta; Rol N° 313-2025 (Laboral Cobranza), de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en conocimiento de la Excma. Corte Suprema por recurso de hecho, bajo el Rol N° 37.898-2025; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementan con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral 3°, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación; 4°. Que, es necesario examinar, precisamente, si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión; 5°. Que, la requirente acciona de inaplicabilidad de los artículos 470 y 472 del Código del Trabajo en el marco de un juicio ejecutivo de cobranza laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en el cual se interpuso recurso de apelación contra la resolución que acogió un incidente de convalidación del despido, apelación que fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de Antofagasta mediante resolución de 4 de septiembre de 2025, en causa Rol N° 313-2025; 6°. Que, en atención al estado procesal de la gestión sub lite invocada no es posible afirmar la subsistencia de una gestión judicial pendiente útil. Según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 20.886, que modifica el Código de Procedimiento Civil, verificado en el sistema de tramitación del Poder Judicial se constata que la requirente dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones 0000054 CINCUENTA Y CUATRO de Antofagasta que declaró la inadmisibilidad de la apelación anteriormente identificada. Dicho recurso fue resuelto mediante resolución de fecha 15 de septiembre de 2025 de la Corte Suprema, que declaró inadmisible el recurso de hecho por no ser la Corte Suprema el tribunal llamado a conocer de dicho arbitrio, conforme al estatuto consagrado por los artículos 196 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando ejecutoriada dicha resolución el 15 de septiembre de 2025, por lo que no existe gestión pendiente en la cual pueda tener aplicación los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita; 7°. Que, así, no cumpliéndose con el esencial requisito de existir una gestión pendiente, en la que resulte determinante la aplicación del precepto cuestionado, tal como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional, la acción constitucional deducida no puede prosperar (Roles N°s 16.079, 15.826, 15.703 y 15.250, entre otros). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 3 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 16.921-25-INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 24/09/2025 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 23/09/2025 Fecha: 23/09/2025 Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 23/09/2025 Fecha: 24/09/2025 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional. 0000055 CINCUENTA Y CINCO José Francisco Leyton Jiménez Fecha: 24/09/2025 3CFC7D33-859A-4D2C-8597-8306CB5C29D5 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.