TC Rol 16930
Tribunal Constitucional·Rol 16930
Sumario
0000735 SETECIENTOS TREINTA Y CINCO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.930-2025 [13 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL MIGUEL EDUARDO VARGAS CORREA EN EL PROCESO PENAL RIT N° 1892-2025, RUC N° 2500284189-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPÓ, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ, BAJO EL ROL N° 526-2025 (PENAL) VISTOS: Que, con fecha 17 de septiembre de 2025, Miguel Eduardo Vargas Correa ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 1892-2025, RUC N° 2500284189-7, seguido ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó, bajo el Rol N° 526-2025 (Penal). Precepto legal cuya aplicación se impugna Código Procesal Penal “Art. 418: Apelación...
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0000735 SETECIENTOS TREINTA Y CINCO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.930-2025 [13 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL MIGUEL EDUARDO VARGAS CORREA EN EL PROCESO PENAL RIT N° 1892-2025, RUC N° 2500284189-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPÓ, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ, BAJO EL ROL N° 526-2025 (PENAL) VISTOS: Que, con fecha 17 de septiembre de 2025, Miguel Eduardo Vargas Correa ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 1892-2025, RUC N° 2500284189-7, seguido ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó, bajo el Rol N° 526-2025 (Penal). Precepto legal cuya aplicación se impugna Código Procesal Penal “Art. 418: Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.” 1 0000736 SETECIENTOS TREINTA Y SEIS Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La gestión pendiente dice relación con la solicitud de desafuero del requirente, en su calidad de Gobernador Regional de Atacama, que tiene su origen en la investigación que se inició por denuncia de D.F.G.G. realizada el 28 de febrero de 2025 ante la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones de Copiapó y que desarrolla el Ministerio Público bajo el RUC 2500284189-7, RIT 1892-2025 del Juzgado de Garantía de Copiapó. Los hechos a formalizar y respecto de los cuales se pretende deducir acusación por parte del Ministerio Público, para lo cual se realiza la solicitud de desafuero, serían constitutivos del delito de abuso sexual de persona mayor de catorce años, previsto y sancionado en el artículo 366 inciso 1° del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias del artículo 361 N° 1 y 2, en grado de desarrollo consumado, correspondiendo al imputado participación en calidad de autor. Indica la actora que con fecha 24 de julio de 2025, ingresó a la Corte de Apelaciones de Copiapó, con el Rol N°526-2025 la solicitud de desafuero del Ministerio Público, representado por el Fiscal Regional del Ministerio Público de la Región de Atacama. Agrega que durante la tramitación del proceso, se hizo parte el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género (en adelante, SERNAMEG), por la parte de la denunciante D.F.G.G. Expone que con fecha 8 de agosto de 2025, tuvo lugar la vista de la causa. En dicha instancia fueron escuchadas las alegaciones de las partes, y que mediante sentencia definitiva de 8 de septiembre de 2025, la Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó en todas sus partes la solicitud de desafuero y, en consecuencia, impidió la formación de causa para investigar la eventual responsabilidad penal que le hubiera correspondido al requirente en los hechos investigados. Explica que el Pleno de la Corte de Apelaciones de Copiapó tuvo en consideración para su análisis y sentencia lo dispuesto en el artículo 124, inciso sexto de la Constitución Política de la República y en el Título IV del Código Procesal Penal, que establece el procedimiento relativo a las personas que gozan de fuero constitucional, y que desestimó la solicitud de desafuero debido a la falta de suficiencia de pruebas para dar por plausible el supuesto delito. En contra del fallo que rechazó la petición de desafuero tanto el Ministerio Público como SERNAMEG interpusieron sendos recursos de apelación para ante la Corte Suprema con fecha 12 y 13 de septiembre de 2025, con la finalidad de revocar la resolución de rechazo de su solicitud. Indica que ambos recursos se fundan en el artículo 418 del Código Procesal Penal, estimando procedente el recurso de apelación. 2 0000737 SETECIENTOS TREINTA Y SIETE A la fecha de presentación de este requerimiento, los recursos aún no habían sido elevados a la Corte Suprema. Como conflicto constitucional, la actora plantea que el precepto legal impugnado colisiona con lo dispuesto en los artículos 124, inciso sexto y 19 N° 3, inciso sexto de la Constitución Política. Plantea la requirente que el fuero constitucional es una garantía procesal iusfundamental que protege el desempeño de funciones públicas servidas por agentes del Estado cuya investidura arranca del principio democrático representativo, para impedir que el ejercicio de la función pública se vea amenazado, entorpecido o anulado en su dignidad, dedicación, independencia y subordinación al interés nacional. En ese contexto, a su entender, el inciso sexto del artículo 124 de la Constitución Política de la República regula el desafuero, expresamente en los mismos términos que el artículo 61, y se refiere a la apelación únicamente respeto de la resolución que declara “haber lugar a la formación de la causa”, sin espacios a una interpretación diversa. Señala que esta Magistratura, en reiterada jurisprudencia ha efectuado un paralelo entre la norma cuestionada y el artículo 61, inciso segundo constitucional, referido al fuero parlamentario y ha determinado que el artículo 418 del Código Procesal Penal infringe la Carta Fundamental pues deviene en afectación al principio de representación democrática. Por otra parte, explica que la Ley N°20.990 de 2017, promulgatoria de la reforma constitucional, incorporó el artículo 124 a la Constitución, lo que lo sitúa jerárquica y temporalmente por encima del artículo 418 del Código Procesal Penal. Este hecho, sumado a los principios de temporalidad y especialidad, lleva a la conclusión de que la norma impugnada ha perdido su validez en la especie en el marco del control concreto de constitucionalidad, ya que una ley de rango superior y más reciente la reemplaza. En esta línea, expone que este Tribunal en STC 10.871 ha desarrollado el carácter especial y excepcional de este tipo de regulación constitucional y la interpretación restrictiva que debe aplicarse. Agrega que el establecimiento de procedimientos de única instancia no contraría el derecho al recurso si existen razones que tengan que ver con la naturaleza del procedimiento, estándar de la decisión y colegialidad de la decisión, y que en este caso, el resguardo del principio democrático es la finalidad de la garantía del fuero. Seguidamente, la actora estima que las limitaciones impuesta al recurso de apelación en cuanto a su procedencia es parte de la modelación del fuero constitucional como garantía procesal iusfundamental, como se señaló, en atención a 3 0000738 SETECIENTOS TREINTA Y OCHO la investidura del requirente que descansa en la representación política y la confianza que los ciudadanos periódicamente depositan en el servidor público. Luego, la actora argumenta que en virtud del artículo 124 en su significado literal, interpretación finalista y en los antecedentes de su adopción, la concesión del recurso de apelación fundado en el artículo 418 del Código Procesal Penal, constituye una grave infracción a la garantía del debido proceso y también al principio de legalidad que fluye del propio precepto y el artículo 7 de la Carta fundamental. Concluye que el conflicto radica en la disparidad jerárquica y de contenido entre ambas normas. Así, un precepto de rango legal, como el artículo 418 del Código Procesal Penal, no puede habilitar un recurso que no está autorizado en la Constitución. La aplicación de un procedimiento que excede los límites constitucionales afecta directamente la garantía de un debido proceso, ya que somete la resolución del caso concreto a un marco procedimental y arbitrio recursivo que carece de respaldo en la norma jurídica superior de nuestro ordenamiento jurídico. Tramitación El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, de fecha 24 de septiembre de 2025, de fojas 128, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 15 de octubre de 2025, de fojas 220. Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 23 de octubre de 2025 a fojas 609, formuló observaciones el Ministerio Público. En cuanto a la gestión pendiente explica el ente persecutor que los recursos de apelación fueron ingresados a la Corte Suprema bajo el Rol N° 39.819-2025. El ente persecutor solicita el rechazo del requerimiento, y hace ver que resulta necesario un análisis de la historia del artículo 124 de la Constitución Política de la República. Indica que el precepto contenido en texto del artículo 61 de la Ley Superior es equivalente a la que actualmente se contiene en el artículo 124 de la misma Constitución, sin perjuicio de que, a diferencia de lo que ocurre con los integrantes del Congreso, las consideraciones vinculadas con la propia naturaleza de esas funciones, especialmente en relación con la potencial afectación de las mayorías existente al interior de aquél, naturalmente no pueden ser consideradas en este caso. 4 0000739 SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE Indica que la Carta Fundamental de 1925 puso en manos de órganos judiciales el desafuero a que se refiere la presente disputa, ya que hasta ese momento aquél era resuelto por la Cámara respectiva del Congreso. Expone que se refleja una clara voluntad del autor de la norma contenida en el actual artículo 61 de la Constitución Política de la República, que en 2009 se repite para los Gobernadores, en el sentido de asegurar el recurso cualquiera que fuese el contenido de la decisión adoptada por el Pleno de la respectiva Corte de Apelaciones. Indica, además, que la práctica ejercida por el Pleno de la Corte Suprema ha sido conocer y resolver el recurso de apelación de la decisión que deniega el desafuero (así, causas Roles 271-2006; 2321-2006; 3337-2006; 2646-2008 y 6600-2011). Siguiendo al profesor José Luis Cea, señala que se ha dicho que la interpretación de la Constitución Política de la República contempla tres aspectos fundamentales que deben considerarse conjuntamente: el análisis gramatical, el examen del contexto y la determinación de la finalidad. Por ello, estima que poner énfasis en solo uno de estos tres aspectos, dejando de lado los otros, conduce a una hermenéutica incompleta, como lo señala el Profesor Patricio Zapata. De esta manera, argumenta que las distintas partes de la Constitución deben guardar una relación armónica entre sí y, en esa aproximación, el precepto contenido en el artículo 124 de la Carta Política necesariamente debe coordinarse con las otras piezas que en el nivel constitucional juegan un rol en la resolución de un proceso judicial, como el principio de igualdad y la justicia y la racionalidad del procedimiento sometido al escrutinio de tribunales imparciales, por lo que el precepto legal cuestionado no pugna con la norma superior. En cuanto a la vulneración al artículo 19 N° 3, el Ministerio Público sostiene que el fuero parlamentario, así como el que protege a otras autoridades, posee un fundamento político y resguarda importantes valores del Estado de Derecho, motivo por el que se configura como una excepción al principio de igualdad que, por lo mismo, debe interpretarse restrictivamente. La excepción, en este caso, queda recogida por el mismo procedimiento de desafuero, que constituye una exigencia excepcional, previa y forzosa para la persecución penal cuya resolución queda, además, a cargo de las máximas instancias judiciales. En este plano, la pretensión de un recurso de apelación que sólo esté disponible para el aforado, constituye en rigor un refuerzo, un incremento para la ya excepcional institución del desafuero, que no dejará de tener dicho carácter por la existencia de un recurso de apelación como el que se pretende impedir en este caso. 5 0000740 SETECIENTOS CUARENTA Señala además necesariamente debe hacerse una comparación con la institución del sobreseimiento definitivo, pues es ése el efecto que la ley asigna al rechazo de la petición de desafuero y, en el caso de personas no aforadas, aquella decisión es siempre apelable, como lo dice el artículo 253 del Código Procesal Penal. Por ello concluye que la apelación del desafuero denegado no está en desacuerdo con los parámetros de un justo y racional procedimiento. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2025, a fojas 628, evacuó traslado el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género (SERNAMEG), en representación de la víctima y solicita el rechazo del requerimiento. SERNAMEG sostiene que el requerimiento se basa en una lectura restrictiva y literal del artículo 124 de la Constitución, pretendiendo que el recurso de apelación sea un privilegio exclusivo del aforado. Contrario a esto, se argumenta que la norma debe interpretarse bajo criterios de hermenéutica constitucional que armonicen el texto con los principios de igualdad ante la ley y debido proceso. Bajo esta mirada, sostiene que negar la apelación a las demás partes procesales, como el Ministerio Público y a la querellante, crearía una asimetría injustificada que perpetuaría privilegios procesales en lugar de proteger la independencia del cargo, que es el fin último del fuero. La argumentación refuerza su postura citando la doctrina del profesor Silva Bascuñán, la cual establece que la expresión "esta resolución" contenida en el artículo 124 de la Constitución define la naturaleza del acto susceptible de recurso con afán de brevedad, sin la intención de distinguir si el contenido es favorable o no al aforado para permitir la apelación. Asimismo, se destaca que la Corte Suprema ha mantenido una práctica uniforme y constante al conocer apelaciones de ambas partes en procesos de desafuero, citando múltiples roles históricos que validan la legitimidad del recurso tanto para el Ministerio Público como para la parte querellante. El Servicio enfatiza que el derecho al recurso es un pilar esencial de la tutela judicial efectiva, asegurando que las decisiones sean revisadas por un tribunal superior. Se argumenta que, dado que el desafuero es una excepción al principio de igualdad que busca evitar el procesamiento arbitrario pero no la impunidad, su interpretación debe ser estricta. Por tanto, la apelación fortalece el sistema de justicia al permitir que la máxima instancia judicial revise si corresponde o no mantener la inmunidad, garantizando la imparcialidad para todos los intervinientes. La requerida argumenta además que acoger el requerimiento violaría el deber de debida diligencia del Estado en la investigación de actos de violencia contra la mujer. Se sostiene que restringir el acceso a un recurso judicial efectivo contravendría tratados internacionales ratificados por Chile, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención de Belém do Pará y la CEDAW. 6 0000741 SETECIENTOS CUARENTA Y UNO En definitiva, la institución advierte que declarar inaplicable la norma significaría un retroceso en la protección de derechos fundamentales respecto de la víctima y una vulneración al bloque de constitucionalidad. Con fecha 13 de noviembre de 2025, a fojas 634, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 16 de abril de 2026 sse verificó la vista de la presente causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Francisco Zúñiga Urbina, por la parte requirente, Pablo Campos Muñoz, por el Ministerio Público, y Francisco Pizarro López, por el SERNAMEG, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Miguel Vargas Correa, Gobernador Regional de Atacama, interpone requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, para que se excluya de la gestión pendiente consistente en una causa sobre desafuero que lleva el rol 526-2025, seguida ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, que rechazó la solicitud de desafuero que pesaba en su contra, proceso en que la parte del Ministerio Público y de un querellante han intentado recurso de apelación al amparo de la norma impugnada, lo que en su concepto contraría lo prescrito por el artículo 124 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que el artículo 124 inciso sexto de la Constitución reproduce casi a la letra el texto del artículo 61 inciso segundo de la misma Carta, con la sola salvedad de que en el precepto ahora impugnado la apelación, dice, se concede “ante la Corte Suprema” y no “para ante” ese Tribunal, como correctamente lo indica el artículo 61. En lo demás, el texto es idéntico y por ende lo que se ha dicho respecto del desafuero de los parlamentarios y la apelación regulada por el constituyente al respecto es totalmente aplicable al caso del desafuero de los gobernadores regionales. Así pues, la interpretación de un precepto tiene que ser la misma que la del otro, y, como ya lo ha expresado este Tribunal, por ejemplo en su sentencia recaída en el rol 15.510, la decisión respecto del requerimiento en el caso de los parlamentarios depende de la interpretación que se asigne al artículo 61 de la Constitución, que es el que resuelve el problema, particularmente su inciso segundo y, en concreto, la oración final que reza “De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”. Eso mismo cabe decir, entonces, del artículo 124 en su inciso sexto, y el análisis interpretativo tiene que comenzar, como parece natural, por el tenor mismo de la norma constitucional, 7 0000742 SETECIENTOS CUARENTA Y DOS ligando en el análisis esa oración final transcrita con su antecedente, para poder advertir cuál sea “esta resolución” que la parte final del precepto hace apelable. TERCERO: Que más allá de las discrepancias que puedan existir entre nosotros acerca de la extensión del derecho al recurso en general, ese debate cabe respecto de las disposiciones legales que los contemplen, restrinjan o supriman, pero no puede trasladarse a la norma constitucional, por la obvia razón de que no puede predicarse la inconstitucionalidad de las normas de esa misma Ley Fundamental. En el caso que nos ocupa ha sido el constituyente mismo quien ha establecido el recurso (apelación) y ha determinado qué resolución es la apelable, de suerte tal que la que no quede comprendida en sus términos no puede serlo, porque si la Carta Fundamental ha restringido el recurso, no puede ampliarlo, contra sus términos, el legislador. CUARTO: Que resulta central, en el análisis literal del texto, no añadir nada que éste no diga, pues hacerlo equivaldría a convertir al Tribunal, más que en legislador positivo, función que desde luego no le compete, sino en constituyente. El artículo 124, en su parte en examen, dice que ningún gobernador regional puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, “si el Tribunal de Alzada de la Jurisdicción respectiva, en pleno, no autorizare previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa” (el destacado es nuestro). Hasta ahí la referencia a alguna resolución dictada por una Corte de Apelaciones en esta materia. Como es patente, la autorización de la Corte para formar causa, esto es, la resolución que dispone el desafuero, es la única resolución mencionada en el inciso sexto del artículo 124. No hay otra; búsquese cuánto se quiera, no se la encontrará. QUINTO: Que, tras el punto seguido al final del inciso en examen, la norma continúa la idea que desarrolla primero, diciendo ahora “De esta resolución” podrá apelarse ante la Corte Suprema. La pregunta obvia, entonces es cuál puede ser “esta resolución”, y la respuesta es unívoca, porque, como dijimos, la oración final se conecta con la idea de la que le precede y ese texto, según vimos, solo habla de una resolución: la que concede el desafuero. Por tanto, mírese como se le mire y analícese cuánto se quiera, no hay ninguna manera por la que, del análisis del tenor de la norma, pueda concluirse que la Constitución permita apelar de la resolución que deniega el desafuero. La única apelación concedida por el constituyente es la que se interponga por el aforado, contra la resolución que lo desafuera. SEXTO: Que si añadimos como apelable la resolución que rechaza el desafuero no estamos interpretando extensivamente la norma constitucional, porque una interpretación extensiva exige que estemos ante un concepto o ante una institución jurídica que pueda entenderse de una manera más restringida y de otra más amplia, según como se la mire, y se opte entonces por la segunda posibilidad, pero aquí, en el artículo 124 inciso sexto de la Constitución, no hay ningún concepto ni institución que ampliar o restringir: la norma habla de una sola resolución: la que decide el desafuero, y de una sola apelación: la que se refiere a esta resolución. En suma como en toda la 8 0000743 SETECIENTOS CUARENTA Y TRES norma “resolución” no hay sino una, para concluir que la frase final “esta resolución” abarca también otra no podemos acudir a la interpretación extensiva, sino que habríamos de hacerlo mediante el recurso a la analogía. Eso, si consideráramos que la situación es equivalente jurídicamente, cual ni siquiera es el caso, pero si así lo estimáramos tampoco podríamos acudir a la analogía que, como dijimos, sería el único camino posible para incorporar la apelación en contra de la resolución que deniega el desafuero. SÉPTIMO: Que decimos que no podríamos recurrir a la analogía porque, en primer lugar, estamos en el plano de las competencias jurisdiccionales, en materia de derecho público, de atribuciones de los tribunales de justicia. En ese marco cobra aplicación plena lo prescrito por el artículo 7° de la Constitución: los tribunales, como todo órgano del Estado, obran válidamente solo en el marco de su competencia, otorgada por la ley. Y si en el caso que nos ocupa ha sido el propio constituyente el que ha regulado la apelación, entonces la referencia a la ley, que se contiene en el artículo 7°, se traslada a la que constituye la Norma Fundamental. En suma, si el artículo 124 de la Constitución solo ha otorgado competencia a la Corte Suprema para conocer las apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones de las Cortes de Apelaciones que acogen el desafuero de los gobernadores, no puede el intérprete (tampoco este Tribunal Constitucional) sobrepasar ese marco e incorporar, vía analogía, una competencia no consagrada en la Carta. OCTAVO: Que, adicionalmente, el desafuero tiene una importancia exclusivamente para el juzgamiento penal del aforado. Es decir, la norma del artículo 124 inciso sexto de la Constitución impacta directamente en la materia penal, de manera tal que con propiedad cabe aplicar, también, el principio según el cual la analogía in malam partem no tiene cabida en esa rama del derecho. De hacerlo, este Tribunal estaría creando una norma que la Constitución no contempla, para que eventualmente se pudiera acusar penalmente a alguien a quien ya, con el diseño del artículo 124, debería favorecer el sobreseimiento definitivo de la causa penal. La exclusión de la analogía in malam partem no es solo un principio dogmático, sino que forma parte de las garantías del debido proceso, y por lo mismo queda recogido en el artículo 19 N° 3 de la Carta, ya que ese tipo de analogía vulnera el principio de legalidad. Se podrá retrucar que en este caso la analogía sería procesal y no penal, pero repárese en que no se trata simplemente de conceder un recurso, sino de conceder uno que podría revertir el efecto liberador de toda consecuencia penal, que tiene la decisión de la Corte de Apelaciones. Por lo demás, siempre queda en pie el hecho de que no se puede añadir una competencia que la Constitución ha excluido, al contemplar solo la relativa a la decisión contraria, sin infringir el artículo 7° ya mencionado. NOVENO: Que todo lo anterior se refuerza si se atiende al tenor de los incisos séptimo y octavo del artículo 124 en examen, porque ellos siguen desarrollando el procedimiento en el caso de flagrancia y lo que ocurre cuando el gobernador (o alguno 9 0000744 SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO de los delegados a que también se refiere el precepto) es efectivamente desaforado. Es esa la situación que la norma en su conjunto regula, no la del rechazo del desafuero. Esta lectura del inciso sexto y luego, además, de los posteriores, demuestra que no estamos en un caso de literalismo puramente formal, porque es el espíritu de la norma el que se revela con toda claridad en su texto, tal como el principio que excluye la analogía en un caso como éste concuerda con ese mismo espíritu, dado que la regla tiene que ver con la competencia de los tribunales y con el curso de un proceso penal, lo que impide todo añadido al texto, so pretexto de justicia, de debido proceso o de conveniencia por la razón que se quiera, todo lo cual, además, es altamente debatible y en absoluto pacífico. DÉCIMO: Que esta interpretación, además de que nos parece inevitable dado el tenor de la norma, no se aparta de la igualdad ante la ley, porque los recursos procesales en materia penal (y el desafuero es una arista de un proceso penal, en cuanto requisito para acusar) son constitutivos de garantías y, como tales, ceden de manera natural en favor del imputado, no del acusador. El legislador (salvo el caso de que el constituyente regule el punto, como aquí ocurre) puede ampliar, como en general lo ha hecho, la posibilidad de recurrir otorgándola a otros intervinientes (ministerio público o querellantes), pero no está constitucionalmente obligado a ello, como sí lo está, al menos respecto de las sentencias condenatorias, respecto del imputado. El propio artículo 19 N° 3 de nuestra Constitución se refiere a las garantías para “Toda persona imputada de delito” (inciso cuarto), y lo mismo se desprende de sus incisos quinto, séptimo, octavo y noveno. Desde luego, también ceden en favor del imputado las garantías procesal penales a que se refieren los tratados internacionales que el artículo 5° de la Carta trae de manera especial a colación en este caso: la Convención Americana de Derechos Humanos, en sus artículos 7 N° 6, 8 N° 2 letra h) y 25 N° 1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14 N° 5. Por lo tanto, la institución del desafuero, por su íntima relación con lo penal, sigue la misma lógica: el constituyente ha podido conceder el recurso contra ambas decisiones: la que acoge y la que rechaza el desafuero, pero no está obligado a contemplar el segundo y ello porque naturalmente en el proceso penal la posición del imputado no es equivalente a la del acusador o persecutor, son los derechos fundamentales del imputado los que el proceso penal pone en riesgo, no los de los persecutores, y por eso son aquellos derechos los que las garantías procesales deben cautelar. UNDÉCIMO: Que tampoco se trata de una exagerada ampliación del fuero que, en todo caso y de existir, podría ser una razón de lege ferenda para criticar la norma, pero no permitiría tampoco añadir recursos, y por tanto competencias, que la Carta no ha querido contemplar. No se amplía el fuero, decimos, porque éste ha sido objeto de estudio y decisión por parte de un Alto Tribunal de la República, resolviendo en pleno, y ha quedado incólume. El problema ahora ya no se refiere al fuero, ni para ampliarlo ni para reducirlo; se refiere al derecho al recurso. La ampliación del fuero 10 0000745 SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO consistiría en extenderlo a áreas no penales, como la infraccional o la civil, por ejemplo, pero nada tiene que ver con la mayor o menor extensión de ese privilegio el que se pueda o no apelar de la decisión que lo mantiene. DUODÉCIMO: Que el fuero busca proteger la institucionalidad democrática, evitando que determinadas autoridades, en este caso un gobernador elegido por votación popular, sean sometidas a acusaciones penales que afecten su desempeño y puedan alterar las reglas del ejercicio del poder, por consideraciones político- contingentes o, de modo general, infundadas, a lo que este tipo de autoridades está especialmente expuesto debido a la exacerbación de los ánimos a que puede llevar la discrepancia política, a la polarización y crítica que pueden generar sus decisiones, y a los intereses y susceptibilidades que puedan herir por sus opiniones y por sus actuaciones, como consecuencia ineludible de la naturaleza de su función. Pero ese resguardo (el fuero) para que no se desnaturalice ni se traduzca en impunidad, favorece al gobernador únicamente en el área penal y, además, está sometido al control de un tribunal que no es uno cualquiera, sino una Corte de Apelaciones resolviendo en pleno. Esa garantía procesal, entonces, denominada fuero, tiene por objeto la defensa de la democracia misma, de manera que no puede ser vista como un simple privilegio personal ni afecta la igualdad ante la ley. Por lo demás, aquí no está en cuestión la existencia de la institución. Y si el fuero no puede extenderse más allá de sus límites constitucionales, por ejemplo para impedir el juzgamiento civil del parlamentario, tampoco la posibilidad de desafuero puede superar los límites constitucionales, y por ende la decisión de la Corte de Apelaciones que lo deniega no puede ser apelable, además de las razones ya anotadas al tratar de la analogía, porque hacerlo sin texto constitucional que lo permita debilita la protección que la Carta ha querido dar al gobernador. En suma, acotar la apelación a lo que el texto constitucional dice no amplía el fuero, pero ir más allá de ese texto y conceder apelación para aumentar la posibilidad de desaforar sí que lo debilita, porque no lo somete ya a una posibilidad de removerlo, sino a dos y eso, sin reforma constitucional, no se puede hacer. DECIMOTERCERO: Que, como se aprecia, la cuestión nada tiene que ver con ampliar o restringir el fuero, pues no se trata ni de extenderlo a materias no penales, ni de reducirlo a determinado tipo de delitos, sino que tiene que ver con la mayor o menor fortaleza –no extensión- del instituto, y la fortaleza que el constituyente ha querido darle es la mayor posible, por eso lo somete solo a un control jurisdiccional (un grado de la jurisdicción) pero, para compensar ello, ese grado debe estar constituido por un tribunal superior, colegiado y que decide en pleno. Si en este caso se trata de una Corte de una sala y la decisión no fue unánime, eso en nada cambia el diseño institucional, y podrá ser una razón de lege ferenda para impulsar su reforma, pero no puede servir para hacer decir a la norma constitucional algo distinto a lo que realmente prescribe. En suma, esa mayor o menor fortaleza del fuero la decide el constituyente precisamente mediante su regulación del derecho al recurso. 11 0000746 SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS DECIMOCUARTO: Que nada puede contra estas razones el argumento histórico, no solo porque no se pueda, sobre su base, cambiar lo que la norma dice y añadir de ese modo una resolución que su texto claro no contempla, sino porque lo que no es claro, en cambio, es precisamente esa historia, que de ninguna manera puede quedar reducida a la discusión que en el origen de la Constitución de 1925 haya tenido lugar respecto del fuero parlamentario (institución que ya dijimos que regula el recurso de apelación en idéntica forma a como lo hace el artículo 124 de la Constitución actual, para los gobernadores), sino que debe contemplar toda la evolución del precepto referido a los congresistas y, además, del especifico que ahora nos ocupa. En efecto, más allá de lo que haya querido decir la subcomisión de Reformas Constitucionales en su tercera sesión, de mayo de 1925, y de lo que haya opinado al respecto el entonces Presidente de la República don Arturo Alessandri Palma, ocurre que en el texto constitucional de ese año no se plasmó la segunda instancia para la resolución que deniega el desafuero y, en cambio, se mantuvo en vigor el artículo 613 (originalmente, artículo 658) del Código de Procedimiento Penal que a la letra rezaba: “La resolución en que se declare haber lugar a formación de causa, es apelable para ante la Corte Suprema; y una vez que se halle firme será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que pertenece el inculpado.” Esto no es baladí, porque nadie duda de que en esa norma la apelación se concedía solo al desaforado, con lo cual, si la intención de los constituyentes de 1925 era extender el recurso al persecutor, lógico y necesario hubiera sido modificar el texto legal para ajustarlo a la Carta, pero ocurre que nunca se modificó el Código de Procedimiento Penal al respecto, de manera que el argumento histórico que solo repara en la génesis de la norma de la Constitución de 1925 referente al fuero no puede explicar por qué no se ajustó la ley a lo que la Constitución presuntamente quería decir y por qué se mantuvo entonces esa discordancia, y con ella al menos la incertidumbre respecto del alcance del derecho al recurso, hasta el fin mismo de la Carta Constitucional referida. DECIMOQUINTO: Que eso no es todo, en cuanto a la historia, porque si el texto de la Carta de 1925 realmente hubiera otorgado la apelación al acusador, entonces el tenor del artículo 613 del Código de Procedimiento Penal tendría que haberse considerado o bien derogado tácitamente, o bien derechamente inconstitucional, pero nunca se declaró ni lo uno ni lo otro, como lo destaca el considerando 25 de la sentencia rol 2067-2012 de este Tribunal, porque ese texto simplemente legal nunca fue cuestionado. Eso también es historia del precepto actual, porque la Constitución que hoy nos rige se redacta conociéndose perfectamente los antecedentes históricos del fuero y el desafuero, la discrepancia entre lo que dijo querer el constituyente anterior en sus actas y el texto resultante y la diferencia entre el pretendido espíritu de la norma constitucional previa con el tenor rotundo del Código de Procedimiento Penal, y sin embargo el constituyente de 1980 mantuvo incólume la fórmula de la Carta antecesora en el tenor de la regla sobre el desafuero que ahora leemos en el artículo 61, similar al que en este caso mantenemos en examen. 12 0000747 SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE Parece claro que, si se hubiera querido zanjar el tema en favor de la doble instancia para las dos resoluciones posibles del proceso de desafuero, el constituyente de 1980 tendría que haber modificado el texto para eliminar toda duda, diciendo lo que hoy dice el Código Procesal Penal, pero no lo hizo así y eso también es historia de la ley. Y, precisamente, historia de la Constitución vigente, no de su predecesora. DECIMOSEXTO: Que, entretanto, el Código de Procedimiento Penal, con su artículo 613 otorgando solo apelación al parlamentario desaforado, continuó en perfecto vigor por otros veinte años, sin que tampoco se cuidara nadie de modificarlo, ni de declarar su disconformidad con el nuevo texto constitucional. Ese solo hecho, la vigencia plena de una norma que nítidamente solo otorgaba apelación al parlamentario, desde 1906 hasta el año 2000, sin alterarse en nada por el hecho de que entretanto mediaran dos Constituciones, demuestra que el constituyente nunca hizo efectivas las intenciones que algunos comisionados o el Presidente de la República, formularan durante la génesis del texto de 1925. A este respecto hay que tener en cuenta que durante el proceso de redacción de la Carta de 1980 también se discutió el punto de la extensión de este derecho al recurso, y, pese a la norma legal restrictiva que estaba plenamente vigente, y pese además a la redacción del texto de 1925, que para nosotros es claro pero que si se quiere ver como ambiguo es obvio que el constituyente de 1980 debió aclararlo, de querer extender el recurso, la Carta de 1980, como dijimos, repitió el texto de su antecesora en este punto. DECIMOSEPTIMO: Que la Constitución de 1980 sufrió luego tal cantidad de modificaciones, y de tanta importancia, que se ha llegado a dudar de si la Carta que nos rige es realmente la de ese año, o debemos más bien considerar que en el año 2005 la gran reforma que se le aplicó dio origen a un texto nuevo, pero en cualquier caso, ninguna reforma ha modificado la parte que nos interesa: el tenor del inciso segundo del artículo 61, modelo fiel del actual 124, en cuanto a que habla de una sola resolución (la que decreta el desafuero) y una sola apelación (la de esa resolución). Eso, también es historia de la norma. Pero más aún, el artículo 124 inciso sexto, en su versión actual, es obra de la reforma constitucional materializada mediante la Ley 20.990, promulgada el 29 de noviembre de 2016 y tampoco en ella se menciona la apelación de la resolución que deniega el desafuero. Eso no solo es historia legislativa, porque demuestra que no se quiso seguir el modelo del artículo 418 del Código Procesal penal como perfectamente pudo hacerse, sino que revela algo más: si el constituyente no quiso hacer algo que el legislador del año hizo en el Código que comenzó a regir en el año 2000 y que ese legislador diseñó precisamente porque no había norma que contemplara la apelación del persecutor en caso de denegarse el desafuero, entonces esa regla del 418 no solo puede calificarse de inconstitucional, sino que inclusive podría estimarse derogada, cuando menos para el caso de los gobernadores y delegados presidenciales, por ser anterior e inferior a la regla constitucional incorporada en el año 2016. 13 0000748 SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO DECIMOCTAVO: Que en suma, la posición contraria desatendería el tenor literal del artículo 124 y desatendería también la historia, en cuanto al hecho de que tres constituyentes distintos, el de 1925, el de 1980 y el de la reforma de 2016, que pudieron haber dicho directamente que la resolución de la Corte de Apelaciones, cualquiera que fuere, sería susceptible de recurso de apelación deducido por la parte agraviada, y que además debieron decirlo así si querían evitar confusiones dado el tenor de la norma legal que regulaba el tema, tanto en cuanto al Código de Procedimiento Penal, en el caso de los parlamentarios, como en el caso del Código Procesal Penal en el caso de los gobernadores y delegados, decidieron mantener una fórmula que se refiere a la apelación de una sola resolución (“esta resolución”) que además es la única decisión jurisdiccional a que la norma alude (la que “autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa”). DECIMONOVENO: Que, entonces, el Código Procesal Penal no viene a adecuar el texto legal al constitucional en esta materia, lo que sería no solo sorprendente, sino inverosímil a setenta y cinco años de vigencia de la disposición constitucional del fuero parlamentario que pasa de una Carta a la otra, tiempo durante el cual nunca se cuestionó el tenor del Código de Procedimiento Penal al respecto. Menos aún puede pretenderse que el artículo 418 impugnado se adecue a la Constitución en lo que respecta al fuero de los gobernadores, porque en ese caso la regla constitucional es posterior e insiste en una redacción que no se condice con la de la norma del Código Procesal Penal, de modo que éste, en su artículo 418, simplemente contradice la Norma Superior, porque amplía un recurso, y con ello una competencia, que la Constitución ha acotado y que por ende el legislador no puede extender. VIGÉSIMO: Que tan cierto es que los constituyentes de 1925, 1980 y 2016 nunca establecieron el recurso para el acusador en esta materia, que el fallido constituyente de la propuesta de 2023 sí que quiso hacerlo, en el artículo 70 N° 2 de su texto, y si esa fue la propuesta, ampliando derechamente el recurso de apelación para que en los casos de decisión sobre desafuero estuviera a disposición de todas las partes, fue porque precisamente entendió que no se podía pretender esa ampliación por la vía simplemente legal y porque el texto constitucional vigente no lo contemplaba así, tal como lo había declarado este Tribunal en varias ocasiones, Eso es también historia y es determinante, porque solo entonces, por primera vez, un constituyente dice, no en las discusiones internas de las comisiones, no en el parecer de un Presidente, sino en el texto propuesto, como debe ser, que la apelación procedía respecto de la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronunciara sobre el desafuero en cualquier sentido que fuera. Pero ese texto, que, repetimos, es el único que ha dispuesto esa ampliación del recurso, fue rechazado en plebiscito por la ciudadanía, y ese es otro argumento de orden histórico, pues si el constituyente fallido de 2023 quiso ampliar el recurso, la ciudadanía rechazó el intento. No hay, pues, manera de ampliar por vía legal lo que ningún constituyente ha querido o ha podido hacer. O, sencillamente, lo que ningún constituyente ha hecho. La historia completa 14 0000749 SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE de la institución, no simplemente datos de la discusión previa del texto de 1925 al respecto, concuerda con el tenor literal que primero analizamos. Por eso, aplicar el artículo 418 del Código Procesal Penal a la gestión pendiente, para ir con ello más allá de la regulación constitucional, es inadmisible. VIGÉSIMO PRIMERO: Que para comprender por qué se produce la colisión entre el 418 del Código y el 124 de la Constitución, y por qué no puede decirse simplemente que sea el legislador el encargado de regular el recurso, en este caso, es imperativo atender a que es verdad que por lo común el constituyente no se ocupa de establecer la forma o los casos en que los recursos procesales proceden, y deja esa tarea al legislador, pero aquí ocurre lo contrario: es la propia Carta Fundamental la que regula el tema y eso responde a una finalidad de protección de la función política dentro del sistema democrático de derecho, que parece al Constituyente de primera importancia. Por eso es que instituye el fuero, por eso es que lo limita a lo penal, por eso regula la competencia para conocerlo y por eso es que decide normar también el recurso posible, limitándolo al de apelación respecto de la resolución que declara haber lugar a la formación de causa. Por tanto, aquí el constituyente no ha dejado al legislador la libertad de regular el recurso, sino que lo ha hecho directamente y por lo mismo restringe la libertad de aquél, que no puede ir más allá de lo que la Norma Superior ha establecido. Todo lo demás que se quiera decir podrá constituir, a lo sumo, argumentación de lege ferenda, para propiciar la modificación de la norma constitucional, sobre lo cual no corresponde decir a esta sede absolutamente nada. Por estas razones, forzoso resulta acoger el requerimiento planteado por don Miguel Vargas Correa, Gobernador Provincial de Atacama. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PROCESO PENAL RIT N° 1892-2025, RUC N° 2500284189-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPÓ, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ, BAJO EL ROL N° 526-2025 (PENAL). OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. 15 0000750 SETECIENTOS CINCUENTA DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y CATALINA LAGOS TSCHORNE, y SEÑORES HÉCTOR MERY ROMERO Y MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones: I. ANTECEDENTES DE LA GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL 1°. La acción de inaplicabilidad recae en una solicitud de desafuero interpuesta por el Ministerio Público en contra del gobernador regional de Atacama, Miguel Vargas Correa, en relación con una investigación en su contra por el delito de abuso sexual en persona mayor de catorce años, previsto y sancionado en el artículo 366, inciso primero, del Código Penal, en relación con el artículo 361, N°s 1 y 2 del mismo cuerpo legal. Con fecha 8 de septiembre de 2025 la Corte de Apelaciones de Copiapó desestimó la solicitud de desafuero por estimar que la prueba presentada no reunía los elementos fácticos suficientes para dar por plausible los elementos que configuran las circunstancias de comisión previstas en los ya mencionados números 1 y 2 del artículo 361 del Código Penal. Esta decisión fue recurrida de apelación por el Ministerio Público y el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género. 2°. El conflicto constitucional que se plantea recae en la supuesta contradicción entre el artículo 418 del Código Procesal Penal -según el cual “La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema”- y el artículo 124, inciso sexto, de la Constitución Política, que estatuye que “Ningún gobernador regional, delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial, desde el día de su elección o designación, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema”. Se alega al efecto que el precepto legal impugnado, al admitir la posibilidad de apelar de cualquiera resolución que se pronuncie sobre la solicitud de desafuero, vulneraría el artículo 124, inciso sexto. Expresamente el requerimiento sostiene que el precepto impugnado “contradice el mandato del inciso sexto del artículo 124 de la CPR, que impide deducir recurso de apelación contra la resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, que denegó el desafuero solicitado por el Ministerio Público en la gestión pendiente, permitiendo apelar únicamente en caso contrario, esto es, cuando se hace lugar al desafuero, por el gobernador o delegado agraviado” (fs. 17). Por otra parte, en lo que respecta a la garantía consagrada en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, el requerimiento afirma que 16 0000751 SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO admitir la apelación de la resolución sobre el desafuero, a pesar de que la Constitución no lo autoriza, es contrario al debido proceso (fs. 21). II. SOBRE EL FUERO DE LOS GOBERNADORES REGIONALES 3°. Antes de entrar al fondo del asunto, es necesario tener presente que el artículo 124 de la Constitución, que el actor estima vulnerado por el precepto legal impugnado, fue incorporado a la Carta Fundamental mediante la Ley N° 20.990, del 5 de enero de 2017, que dispone la elección popular del órgano ejecutivo del Gobierno Regional. Como consecuencia del nuevo modelo de Gobierno Regional establecido mediante esta reforma constitucional, se modificaron una serie de disposiciones de la Carta Fundamental, específicamente sus artículos 32, 52, 53, 113, 114, 116, 117, 125 y 126; se derogó el artículo 112; se sustituyeron los artículos 57, 111 y 124; y, en fin, se incorporaron el artículo 115 bis y la disposición vigésimo octava transitoria. 4°. Entre las antedichas reformas constitucionales se estableció que la administración superior de cada región reside en el Gobierno Regional, el cual está constituido por el gobernador y el consejo regional. El gobernador regional, elegido por sufragio universal, es el órgano ejecutivo del Gobierno Regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponde la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional (art. 111). 5°. En relación con el asunto sometido a esta Magistratura, cabe tener presente que el inciso sexto del artículo 124 de la Constitución dispone que “Ningún gobernador regional, delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial, desde el día de su elección o designación, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema”. Es decir, se establece el beneficio del fuero para quienes ejercen las indicadas funciones a nivel territorial. Pues bien, es relevante destacar, por otra parte, que, en relación con los parlamentarios, el artículo 61, inciso segundo, de la Constitución prescribe: “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”. 6°. De la lectura de las últimas frases subrayadas de las dos transcritas disposiciones constitucionales puede constatarse que la única diferencia de redacción 17 0000752 SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS que existe entre ellas es que el precepto del art. 124 no contempla la palabra “para”, la cual sí se encuentra en el artículo 61, inciso segundo, de la Constitución. Sin embargo, esta disimilitud no tiene ningún efecto práctico en la forma en que deben comprenderse dichas reglas. Mientras tanto, no sucede lo mismo con lo que establece la primera oración de cada una de dichas disposiciones en lo que dice relación con la naturaleza del cargo que ejercen quienes son mencionados en las referidas normas constitucionales. En efecto, el artículo 61 establece el privilegio del fuero en favor de los parlamentarios, que, al igual que la dieta y la inviolabilidad parlamentarias, rompe con el principio de igualdad ante la ley para asegurar que, quienes ejercen un cargo de elección popular, sean independientes, “[t]anto en relación al Ejecutivo, como a las demás autoridades y a los particulares, defendiéndolos de persecuciones ligeras, apasionadas o infundadas, que pueden perturbar innecesariamente el ejercicio de su función y por ende la del Parlamento” (Silva Bascuñán, Alejandro (2000), Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VI, Ed. Jurídica de Chile, p. 358). Es decir, la razón de esta institución excepcional, incluida en las normas comunes aplicables a senadores y diputados, es decir, en el llamado “estatuto parlamentario”, y, dentro de éste, en los denominados “privilegios parlamentarios”, se halla en la necesidad de resguardar y defender a los representantes populares de acusaciones criminales infundadas y con ello garantizar tanto la independencia del cargo y la libertad de sus determinaciones y actuaciones, como, en definitiva, la autonomía del propio Parlamento. Además el eventual desafuero del parlamentario afecta la correlación de las fuerzas que están representadas en el Congreso por la vacancia que se produzca. Mientras tanto, el artículo 124 se aplica tanto a cargos públicos de elección popular como no popular. En efecto, el fuero si bien es aplicable a gobernadores regionales cuyo mandato, junto al de los consejeros regionales, proviene de la decisión del electorado (art. 111, inciso cuarto y art. 113, inciso segundo), también es aplicable al delegado presidencial regional (art. 115 bis), y al delegado presidencial provincial (art. 116), ambos nombrados directamente por el Presidente de la República y de su exclusiva confianza. Respecto de estas dos últimas autoridades entonces la fundamentación del fuero no dice relación con la naturaleza popular del cargo que desempeñan sino de otras consideraciones. Es por tal carácter que ambos pueden ser acusados por la Cámara de Diputados conforme a la causal señalada en el artículo 52 letra e) y destituidos por el Senado (art. 53 N° 1). Sin perjuicio de esto último y siendo el gobernador regional una autoridad unipersonal que es electa popularmente y, por tanto, fundado el privilegio del fuero que se le reconoce en argumentos parecidos a los que justifican el de los parlamentarios, en la interpretación del art. 124 constitucional cabe recurrir a lo ya dicho respecto del alcance del artículo 61 de la Carta Fundamental. En tal sentido, este voto desestimatorio de inaplicabilidad se fundará en los argumentos de la sentencia Rol N° 15.863 y de la disidencia Rol N° 13.367, porque en las causas que las originan 18 0000753 SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES los respectivos requirentes tenían también la calidad de gobernador regional; en los de la sentencia Rol N° 4010; y, en fin, en los de algunos votos disidentes, como son los contenidos en las sentencias Roles N°s 2067, 3046, 6028, 10.871 que recayeron sobre la inaplicabilidad del artículo 418 del Código Procesal Penal en gestiones judiciales de desafuero de parlamentarios. 7°. Al efecto, y, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 418 del Código Procesal Penal, impugnado en estos autos constitucionales, se encuentra contenido en el Título IV, sobre Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional, y, específicamente, dentro del Párrafo 1° sobre Personas que tienen el fuero del artículo 58 (actual art. 61) de la Constitución Política. Dicho precepto legal es aplicable a los casos de desafuero de los gobernadores regionales por disponerlo así el artículo 423 del mismo Código, cuyo texto, correspondiente al que le diera la ley N° 21.074, de 15 de febrero de 2018, dispone lo siguiente: “Remisión a normas del Párrafo 1º. El procedimiento establecido en el Párrafo 1º de este Título es aplicable a los casos de desafuero de gobernadores regionales, delegados presidenciales regionales o delegados presidenciales provinciales, en lo que fuere pertinente”. 8°. Los planteamientos del requirente parten de la base de que la redacción de la frase final contenida en el artículo 124, inciso sexto, de la Constitución (“De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema”) solo admitiría una interpretación. De acuerdo con ésta el recurso de apelación procedería exclusivamente en contra de la resolución que acoge el desafuero y, en consecuencia, la Constitución proscribiría la posibilidad de apelar de la resolución que lo rechace. Al contrario, para la parte requerida, la voluntad del constituyente era la de asegurar el recurso cualquiera que fuese el contenido de la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones. De este modo, la expresión “de esta resolución” contenida en el inciso segundo del artículo 124 de la Constitución puede entenderse referida sólo a la apelación: a) de la resolución que autoriza el desafuero (como plantea el requirente) o b) de la resolución que se pronuncia ante la solicitud de desafuero, ya sea la que lo concede o la que lo deniega. La primera hipótesis se funda en una interpretación restrictiva de la norma, mientras que la segunda permite conciliarla con lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, al fundarse en un entendimiento amplio de la regla constitucional. III. RAZONES PARA RECHAZAR 9°. Habiendo constatado que tanto el artículo 124, inciso sexto, como el artículo 61, inciso segundo, ambos de la Ley Suprema, admiten más de una interpretación, para resolver el conflicto de constitucionalidad planteado conviene acudir a diferentes criterios de hermenéutica constitucional. Por una parte, no puede obviarse la historia del establecimiento del artículo 61 –ya que la expresión impugnada fue reproducida casi textualmente en el artículo 124–; cabe emplear un criterio de interpretación de la 19 0000754 SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO Constitución que privilegie su sentido de unidad, a fin de que la preeminencia que se dé a una de sus normas no suponga la inmediata anulación de otra; y, en fin, se puede acudir a un entendimiento de la norma basado en su sentido finalista y armónico, teniendo presente para ello la naturaleza del fuero. 10°. El fuero conduce a que ciertas autoridades no puedan ser procesadas o privadas de libertad sin que previamente se realice la tramitación judicial previa que lleve a terminar con dicho privilegio. En tal sentido, se trata de una garantía procesal que se establece en resguardo de la independencia de los titulares de algunos órganos públicos y del respeto al principio de separación de poderes. 11°. Por sus características propias, el fuero es un privilegio y por ese motivo constituye una excepción al derecho a la igualdad ante la ley. Ello supone que las normas que lo consagran deben interpretarse restrictivamente. Tal restricción obedece, en lo esencial, a la necesidad de hacer compatible el privilegio del fuero con los derechos de aquellas personas o instituciones que puedan verse eventualmente afectadas por los actos de una autoridad que goce de él y que revistan caracteres de delito. Por ello es que el desafuero es un antejuicio cuyo propósito es posibilitar la persecución de la responsabilidad penal, en este caso particular de un gobernador regional, confiándole a la Corte de Apelaciones respectiva la facultad de decidir si se forma o no causa criminal en su contra. Así, el desafuero equilibra la garantía propia del fuero con la protección de los derechos de quienes persigan una eventual responsabilidad penal de la autoridad y, con ello, el control de su actuación en el ámbito criminal, por lo tanto, especialmente grave. 12°. Si el propio fuero es un privilegio del que gozan ciertas autoridades, conforme a lo anterior no resulta atendible que la referencia a la apelación, establecida en este caso en el artículo 124 de la Carta Fundamental, se interprete restrictivamente para entenderla que sólo procede para el caso de que se haya dictado una decisión judicial en favor del desafuero. En efecto, ese entendimiento limitado de la norma constituiría un nuevo privilegio -sobre uno que ya existe- y una nueva excepción al principio de igualdad ante la ley, sin que exista una justificación para éste. Consecuentemente la interpretación debe ser tanto restrictiva, en cuanto a no dar otro privilegio al aforado, como amplia, para permitir que, cualquiera sea el contenido de la resolución de la Corte respectiva, pueda apelar el afectado por ella. 13°. Pues bien, teniendo en consideración que el texto de la norma constitucional que otorga fuero a los gobernadores regionales proviene de la regla que lo establece para los parlamentarios, conviene tener presente que la interpretación de la regla que acabamos de exponer se afirma asimismo en la historia del precepto. 14°. Los orígenes del fuero parlamentario pueden encontrarse en la Constitución Política de 1818, que radicaba el ejercicio de la función legislativa en un Senado compuesto de cinco vocales. El artículo 5° del Capítulo II de dicha Carta 20 0000755 SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO indicaba que: “El senado tendrá tratamiento de Excelencia; los senadores serán inviolables; sus causas serán juzgadas por una comisión, que con este objeto nombrará dicho Senado.” (Énfasis agregado). Esta norma original se fue perfeccionando con el tiempo en las Constituciones de 1822 (Art. 45); de 1823 (Art. 39 N° 26), de 1828 (Arts. 43 a 45), hasta llegar a la Constitución Política de 1833, en la que se lee: “Ningún senador o Diputado desde el día de su elección, podrá ser acusado, perseguido o arrestado, salvo en el caso de delito in fraganti, si la Cámara a que pertenece no autoriza previamente la acusación, declarando haber lugar a formación de causa” (art. 15). La Constitución de 1833 seguía, en este punto, la tendencia -que se mantiene hasta el día de hoy en el Derecho Comparado- de que las propias Cámaras deben resolver sobre la petición de desafuero de los parlamentarios. 15°. Los desfavorables efectos que produjo el ejercicio de la referida atribución por las Cámaras en relación con el fuero parlamentario durante la vigencia de la Carta de 1833, que las llevó generalmente a actuar con criterios partidarios o con espíritu de cuerpo, condujo a que el pronunciamiento sobre el desafuero se radicara posteriormente en los tribunales superiores de justicia. Ello sucedió a partir de la dictación del Código de Procedimiento Penal en 1906, que le entregó a la Corte de Apelaciones respectiva la atribución de pedir a la Cámara correspondiente el desafuero cuando hallaba mérito según los antecedentes reunidos (Silva Bascuñán, Alejandro (2000), ob. cit., p. 360). Ese fue el origen de la norma que después estableció la Constitución Política de 1925 y que fuera contemplada en su artículo 33, conforme al cual: “Ningún Diputado o Senador, desde el día de su elección, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar la formación de causa. De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema” (Énfasis agregado). Consultada la historia del establecimiento de la precitada disposición de la Carta precedente, cabe anotar que la idea de traspasar el pronunciamiento del desafuero desde las Cámaras a los tribunales ordinarios de justicia estuvo siempre acompañada de la idea de una segunda deliberación. En efecto, en las sesiones de la Subcomisión de Reformas Constitucionales se dejó constancia que: “Se cambiaron algunas ideas sobre la inconveniencia del sistema imperante que permite a los parlamentarios que cometen delitos comunes escudarse en el fuero parlamentario para burlar la acción de la justicia ordinaria. Concretando su pensamiento, la Subcomisión, por unanimidad, acordó que sea la Corte de Apelaciones, en primera instancia, y la Corte Suprema, en segunda, quienes deban declarar si hay lugar o no a formación de causa, quitando a la Cámara, por consiguiente, toda injerencia en el desafuero.” (Tercera Sesión de la Subcomisión de Reformas Constitucionales, 24 de mayo de 1925. Comisionados José Maza (Ministro de Justicia), Francisco Vidal Garcés, Héctor Zañartu Prieto y José Guillermo Guerra, p. 58). 21 0000756 SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS Congruente con la idea recordada, la primera redacción de la norma referida al desafuero fue del siguiente tenor: “Ningún Diputado o Senador, desde el día de su elección, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito in fraganti, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar la formación de causa. El inculpado puede recurrir en grado de apelación ante la Corte Suprema de Justicia.” (12° Sesión de la Subcomisión de Reformas Constitucionales, de 26 de mayo de 1925, p. 149). Con posterioridad, y a raíz de una intervención del comisionado José Guillermo Guerra, se acordó reemplazar la última frase destacada de la norma que se proponía por otra que dijese: “De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.” La razón esgrimida para este cambio fue que el recurso de apelación que se otorgaba al inculpado para ante la Corte de Apelaciones debía otorgarse también al ciudadano acusador, a lo que S.E. el Presidente de la República, don Arturo Alessandri Palma, agregó que no debía olvidarse que es mucho mayor la influencia de un parlamentario que la de un simple particular. (26ª. Sesión de la Subcomisión de Reformas Constitucionales, de 7 de julio de 1925, p. 344). El texto final registró la siguiente redacción: “De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema.” No constan, sin embargo, en las Actas, las razones para substituir la expresión “apelarse” por “recurrirse”. 16°. De lo que se viene comentando respecto de la historia del establecimiento de la regla constitucional (actual artículo 61, igual en esta materia al precepto del artículo 124 de la Carta Fundamental), es posible inferir desde ya: a. Que la tradición constitucional chilena consagró efectivamente el desafuero como un privilegio o prerrogativa de los parlamentarios. b. Que la decisión sobre el desafuero estuvo radicada originalmente en las propias Cámaras del Congreso Nacional, pero que la práctica de esta institución hizo aconsejable traspasar la decisión a su respecto a los tribunales ordinarios de justicia con el objeto de asegurar decisiones más imparciales, ajenas a las pasiones políticas y que evitaran la consagración de una absoluta irresponsabilidad de los parlamentarios en materia penal. c. Que siempre se concibió la decisión judicial sobre el desafuero parlamentario sujeta a una doble instancia (Corte de Apelaciones y Corte Suprema), lo que sólo puede explicarse recordando que el origen del traspaso de la competencia para pronunciarse sobre el desafuero desde las Cámaras del Congreso Nacional a los tribunales ordinarios tuvo por objeto asegurar una decisión más imparcial y que evitara la irresponsabilidad absoluta de los parlamentarios en materia penal. d. Que la posibilidad de recurrir ante la Corte Suprema, en los procedimientos sobre desafuero, no sólo debía corresponder al inculpado –en caso de que se acogiera el desafuero por la Corte de Apelaciones- sino también al “ciudadano acusador”, entendiéndose por tal a quien intenta la acción penal, el que, precisamente, va a tener interés en recurrir ante la Corte Suprema en caso de que la resolución de la Corte de Apelaciones deniegue el desafuero. 22 0000757 SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE Desde esta perspectiva, se observa que el constituyente de 1925 tuvo una particular preocupación por la igualdad de los intervinientes en un procedimiento de desafuero que pretende desembocar en un proceso penal, reconociendo expresamente la “mayor influencia” que puede tener un parlamentario de cara a un procedimiento que lo compromete. Esa mayor influencia no hay duda que, incluso con mayor razón, la tiene una autoridad unipersonal como es el gobernador regional. 17°. Por su parte, el artículo 58 inciso 2° del texto original de la Constitución de 1980 reprodujo, en términos similares a los de su predecesora, la regulación del fuero parlamentario, sin perjuicio de que en su frase final -como ya dijimos- sustituyó la palabra “recurrirse” por “apelarse” conforme a lo que se había acordado en la historia fidedigna del establecimiento de la regla precedente, al disponer que: “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.” A partir de la reforma de la ley 20.050, la referida disposición pasó a estar contenida en el inciso 2° del artículo 61 de la actual Carta Fundamental. 18°. Como desde el punto de vista de la regulación legal del desafuero el primitivo Código de Procedimiento Penal fue congruente con la redacción del artículo 15 de la Constitución de 1833, en el sentido de que la respectiva Cámara debía pronunciarse sobre la solicitud de desafuero de alguno de sus miembros, dictada ya la Constitución Política de 1925 el referido Código hubo de adecuarse a la modificación introducida por aquélla en el sentido de que la Corte de Apelaciones respectiva sería la encargada de pronunciarse sobre la solicitud de desafuero. Así, el artículo 613, modificado por el Decreto Ley N° 554, de 1925, señaló: “La resolución en que se declare haber lugar la formación de causa es apelable para ante la Corte Suprema; y una vez que se hallare firme será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que pertenece el inculpado”. Como puede observarse, el legislador entendió que la forma de recurrir a la Corte Suprema -como decía la disposición de la Carta de 1925- era por la vía de la apelación. La referida norma del Código de Procedimiento Penal se mantuvo con la entrada en vigor de la actual Constitución y hasta que entró en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, pese a que en el debate que dio origen a la actual Ley Fundamental, también se manifestó claramente la idea de que la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronuncia sobre el desafuero de un parlamentario es apelable ante la Corte Suprema, tanto si se acoge como si se rechaza. 19°. El Código Procesal Penal fue aprobado mediante Ley N° 19.696 y comenzó a aplicarse gradualmente hasta completarse su entrada en vigor en la Región Metropolitana de Santiago, el 16 de junio de 2005. En relación con la materia que nos ocupa, su artículo 418 –que corresponde a la norma impugnada en estos autos y a la 23 0000758 SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO que, como ya se dijo, se remite su art. 423 para hacer aplicable el proceso de desafuero que establece a los gobernadores regionales- dispuso: “Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.” El Mensaje original del Ejecutivo, mientras tanto, había incluido una norma que decía: “Art. 489. Apelación. La resolución que declare haber lugar a formación de causa es apelable para ante la Corte Suprema y una vez que se hallare firme será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que perteneciere el imputado.” Esta norma fue aprobada sin modificaciones en el primer trámite constitucional verificado en la Cámara de Diputados. En el segundo trámite, desarrollado en el Senado, se decidió desglosar el artículo y dividirlo en dos. El primero, para regular el carácter apelable de la resolución que declare haber lugar a la formación de causa y, el segundo, relativo a los efectos de la resolución firme. Durante el segundo trámite constitucional se discutió lo planteado por algunos autores en el sentido de que tanto la resolución que rechaza el desafuero como la que lo acoge deben ser apelables, a lo que se hizo presente que debía tenerse en cuenta el texto expreso de la Constitución que impedía apelar de la resolución que rechace el desafuero. (Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la Ley N° 19.696, p. 22). Por su parte, durante el tercer trámite constitucional verificado en la Cámara de Diputados, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propuso a la Sala rechazar las enmiendas realizadas por el Senado al artículo 478 (hoy 418), con el objeto de “revisar el tema de la procedencia de la apelación en caso de desafuero.” El diputado informante de la Comisión, señor Elgueta, justificó el rechazo en los siguientes términos: “Se rechazan todas las disposiciones relativas al fuero y desafuero de las autoridades señaladas en la Carta Fundamental, como senadores, diputados, ex presidentes de la República de período completo, intendentes y gobernadores, puesto que fueron objeto de críticas por no situarse o no corresponder a lo que dictaminan la Constitución y las nuevas normas sobre proceso penal. En efecto, para dar lugar al desafuero se exige que existan antecedentes para acusar: pero cuando llegamos a la acusación en este nuevo proceso penal ya ha ocurrido toda la investigación, y esto supone necesariamente una investigación previa. En el caso de un senador o un diputado se habría completado todo el proceso de investigación, y cuando llega el momento de acusar se recurre a la Corte de Apelaciones para obtener el desafuero. La pregunta que surgió en la Comisión fue cómo investigar a un aforado sin desafuero. En la actualidad, el desafuero es un antejuicio donde hay sólo diligencias preliminares y, además, existen elementos o circunstancias que permiten la detención o la privación de libertad de la persona. Sin embargo, acá se va mucho más allá, puesto que exige el proceso prácticamente completo hasta llegar a la acusación. Porque después viene el juicio oral. Los preceptos aprobados por el Senado tampoco consignan la posibilidad de apelación en caso de negarse el desafuero por la corte de apelaciones. 24 0000759 SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE De acuerdo con la historia de la Constitución de 1925, continuada por la de 1980, en las actas constitucionales y en la historia de la primera Carta Fundamental mencionada se dejó expresa constancia de que el recurso de apelación era procedente en caso de denegarse el desafuero.” (Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la Ley N° 19.696, pp. 18-20). (Énfasis agregado). Los miembros de la Comisión Mixta acogieron, sin más, los planteamientos hechos en tercer trámite constitucional consensuando, como nuevo texto, el que hoy corresponde al artículo 418 del Código Procesal Penal (Historia de la Ley N° 19.696, pp. 37 y 38). 20°. De todos los antecedentes que se han venido consignando es posible inferir que la norma contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política, como también en el inciso sexto del artículo 124 de la Constitución, no tiene un significado unívoco a la luz de los antecedentes históricos que se han recordado. Más bien, de ellos pareciera desprenderse, sin mayor dificultad, que la expresión “de esta resolución” se refiere genéricamente a aquélla que expide el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, ya sea acogiendo o denegando la solicitud de desafuero. 21°. Como se sabe, en el lenguaje de la Constitución resultan fundamentales las exigencias de claridad y concisión, las que, no obstante, difícilmente se logran, por ser la Carta Fundamental una obra esencialmente humana. De allí que la jurisprudencia de los tribunales de los Estados Unidos ha sentado el criterio de que “el lenguaje de un precepto constitucional debe ser interpretado tal y como está escrito, a menos que ello contravenga la manifiesta intención de sus autores, y a las palabras debe dárseles su significado natural y obvio, con el debido respeto a las reglas de gramática y puntuación.” (Linares Quintana, S., (1998), Tratado de interpretación constitucional: principios, métodos y enfoques para la aplicación de las constituciones, Abeledo Perrot, p. 361). En consecuencia, no resulta posible utilizar el método literal, gramatical o semántico para interpretar una norma constitucional, cuando consta fehacientemente que su autor quiso atribuirle un significado diferente. Esto es precisamente lo que acontece en el presente caso, a lo que se suma que, como ya expresamos, por la excepcionalidad del privilegio que se consagra, resulta contrario al equilibrio que se quiso buscar con el ejercicio de los derechos de los afectados por una resolución que deniega el desafuero, que se interprete la regla en una forma tal que expanda aún más un privilegio que debe entenderse de carácter excepcional y restrictivo en cuanto a su alcance. 22°. No obstante lo anterior, el requirente y la mayoría siguen una interpretación gramatical de la frase contenida en la parte final del inciso sexto del artículo 124 de la Carta Fundamental –“de esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema”-, en circunstancias que un examen detenido y atento de la evolución que 25 0000760 SETECIENTOS SESENTA ha tenido la regulación del desafuero desde el siglo XIX hasta la fecha, lleva a concluir que el Constituyente estuvo consciente de que esta institución representa una excepción al principio de la igualdad que no podía erigirse como un privilegio indebido respecto de los parlamentarios. Dicha consideración resultó vital para entender, permanentemente, que la resolución que pronunciaba la Corte de Apelaciones respectiva sobre dicha solicitud, debía ser apelable, tanto si concedía como si denegaba el desafuero. 23°. Como se ha señalado, el fuero constituye un privilegio excepcional que la Constitución reconoce a determinadas autoridades que se superpone a las garantías del resto de los ciudadanos. Debido a lo anterior, debe descartarse una interpretación que restrinja la apelación exclusivamente en favor del funcionario aforado, excluyendo a la contraparte de la revisión judicial, por cuanto aquello implicaría exacerbar un privilegio, adicionando un beneficio a la ya excepcional institución del desafuero que no se encuentra previsto constitucionalmente, generando así un doble privilegio que ahonda el quebrantamiento del principio de igualdad ante la ley. 24°. Cabe reconocer que la redacción de la norma contenida en el inciso sexto del artículo 124 de la Constitución – como se señaló también respecto del inciso segundo del artículo 61 de la Ley Suprema –, no es la más apropiada, pues ha dado pie para que determinada jurisprudencia y, también, ciertos justiciables, entiendan que la expresión “esta resolución” sólo se refiere a aquélla que otorga el desafuero, en forma contraria al espíritu del Constituyente. Sin embargo, como explica el profesor Silva Bascuñán, aunque esas expresiones de la norma parecieran aludir sólo a la posibilidad de apelar de la resolución que concede el desafuero, “ello es aparente, porque, en realidad, con afán de brevedad, se cita simplemente en la letra la resolución susceptible de recurso definiendo su naturaleza, sin que se figure con claridad el propósito del constituyente de distinguir en la alternativa la índole de su contenido concreto para permitir el recurso en una situación y negarlo en la otra” (Silva Bascuñán (2000), ob. cit., p. 372). 25°. El entendimiento de la disposición del art. 124 constitucional fundado, por lo tanto, en los diversos argumentos expuestos en este voto, nos lleva a desechar el libelo de autos en cuanto a que el artículo 418 del Código Procesal Penal sea contrario a la referida norma de la Carta Fundamental, por cuanto se ajusta plenamente a ella. 26°. Por último, cabe también rechazar lo que respecta a la garantía consagrada en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, que el requerimiento considera infringida por la aplicación en la gestión pendiente del artículo 418, por prever éste la procedencia de un recurso de apelación no contemplado expresamente por la norma constitucional. Para descartar tal impugnación basta tener presente las consideraciones antes desarrolladas. En efecto, no tiene fundamento plausible alguno alegar que la posibilidad de interponer un recurso de apelación en las dos hipótesis que permite el artículo 124 de la Carta 26 0000761 SETECIENTOS SESENTA Y UNO Fundamental sea contrario al derecho al debido proceso, sino que la norma constituye una forma de concreción de tal garantía constitucional reconocida a toda persona. 27°. Por los argumentos precedentemente expuestos, se rechaza el presente requerimiento de inaplicabilidad. PREVENCIÓN El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO tuvo presentes, además, las siguientes consideraciones, para desestimar el requerimiento de fojas 1: 1°. - La Constitución Política de la República establece en su artículo 4° que Chile es una república democrática. A su vez, el artículo 5º dispone que la soberanía reside esencialmente en la Nación, y su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que la Constitución establece. Siguiendo a Hakansson, podemos sostener que “(la) Constitución, antes que todo, es un pacto de límites al poder para asegurar una esfera de derechos y libertades al ciudadano. Es la definición que suscribimos y que está en la línea de una visión clásica de la teoría constitucional, la cual recoge el pensamiento de Loewenstein, Friedrich, Kriele y Pereira Menaut. Atendiendo a su origen histórico la Constitución es, digámoslo otra vez, un medio para limitar el poder de los gobernantes que asegura una esfera de derechos y libertades a los ciudadanos” (Carlos HAKANSSON NIETO [2024]: “Curso de Derecho Constitucional”, p. 105. Palestra Editores, Lima). El ejercicio de la soberanía a través de representantes democráticamente electos, en este caso un gobernador, supone la existencia de mecanismos de protección al ejercicio de las funciones que la Constitución confiere a las autoridades, y a la vez exige la debida protección de los individuos frente al poder estatal. Sobre el fuero de los parlamentarios, situación análoga al caso en estudio, esta Judicatura ha resuelto que “… constituye una garantía procesal que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones. A pesar de ser el privilegio parlamentario una excepción al principio de igualdad, posee una finalidad garantista de la función pública parlamentaria, en particular, la protección de la dignidad, dedicación e independencia en el ejercicio del cargo y, además posee un fundamento claramente político, asociado al resguardo de la autonomía de los órganos legislativos y al principio de la separación de poderes- valores esenciales del Estado de Derecho-, y cuya justificación mediata es el pleno ejercicio de la soberanía popular” (STC 561 c. 5) (En el mismo sentido, STC 533 c. 2, STC 806 c. 9, STC 791 c. 13, STC 568 c. 5, STC 478 c. 2, STC 529 c. 2, STC 661 c. 5, STC 2067 c. 9, STC 2805 c. 19, STC 558 c. 20). 2°. – Que, puestas las cosas de este modo, podemos concluir con facilidad que el fuero no significa ni es equivalente a la inmunidad y, por lo tanto, no se le puede atribuir un carácter absoluto o ilimitado. De esta manera, sostenemos que ni a los 27 0000762 SETECIENTOS SESENTA Y DOS miembros del Congreso Nacional, ni a los gobernadores, ni a ningún otro poder, órgano o servicio del Estado, les está permitida la irresponsabilidad. 3°. – Que el privilegio entendido en términos absolutos pugna con la idea misma de igualdad ante la ley, manifestada en términos explícitos, o bien, que se puede desprender, de la lectura de los artículos 1°, 4°, 6°, 7°, del encabezado del artículo 19, y de los numerales 2°, 3°, 20° y 22° de ese precepto constitucional. Propugnamos, por lo tanto, que el artículo 61 inciso segundo de la Constitución Política debe ser interpretado conforme a los valores y principios contenidos en la Carta Fundamental. Para este disidente, no cabe duda que, a diferencia de las reglas de interpretación de la ley previstas en el párrafo cuarto del título preliminar del Código Civil, la hermenéutica constitucional tiene presentes consideraciones referidas al contexto y la finalidad de la norma del Código Político en estudio. Como sostiene Zapata, cuya opinión busca superar la división entre literalismos y originalismos, “(el) estudio del contexto … permite descubrir cuál es el contexto o función distintiva que cumple dentro del sistema constitucional el precepto cuyo sentido se indaga” (Patricio ZAPATA LARRAÍN [2009]: “Justicia Constitucional. Teoría y Práctica en el Derecho Chileno y Comparado”, p. 201. Editorial Jurídica de Chile, Santiago). Siguiendo a Häberle y particularmente a Wimmer, el autor peruano León Vásquez afirma desde una perspectiva que califica como pluralista que “… se puede decir que la función última de la interpretación constitucional es la efectivización del contenido ordenador de la Constitución con vistas a la estructuración presente y futura de la sociedad civil” (Jorge Luis LEON VÁSQUEZ [2023]: “Derecho Procesal Constitucional e Interpretación de la Constitución”, p. 198. Palestra Editores, Lima). 4°. - Que, si es pacífica la naturaleza jurisdiccional y no política del procedimiento de desafuero instaurado en el artículo 124 inciso sexto del Código Político y en las reglas previstas en el Libro Cuarto título IV párrafo Primero del Código Procesal Penal, a juicio de este disidente, el precepto legal que establece la posibilidad de apelar contra la sentencia que pronuncia el desafuero se ajusta a la Constitución. Al otorgar a todas las partes del proceso la posibilidad de deducir un recurso de apelación, y no únicamente al parlamentario agraviado con la declaración del desafuero, parece manifiesto que el precepto legal que se viene cuestionando tiene por finalidad dar igual tratamiento a quienes comparecen ante la justicia y reconoce a las partes, por igual, la posibilidad de interponer un recurso efectivo que permita al superior jerárquico la revisión integral de lo resuelto por el tribunal a quo. Este aspecto sin duda forma parte del debido proceso asegurado a todas las personas por el artículo 19 número 3° de la Carta Fundamental. 5.° - Que María Inés Horvitz y Julián López definen el recurso de apelación como “un recurso ordinario que puede interponer la parte agraviada por una resolución judicial, ante el tribunal que dictó una resolución, con el objeto de que su superior jerárquico, tras un nuevo examen de sus fundamentos de hecho y de derecho, la enmiende con arreglo a derecho, resolviendo su revocación o modificación en la forma solicitada por el recurrente” 28 0000763 SETECIENTOS SESENTA Y TRES (María Inés HORVITZ LENNON y Julián LÓPEZ MASLE [2004]: “Derecho Procesal Penal Chileno”, tomo II, p. 370. Editorial Jurídica de Chile, Santiago). En ese sentido, no se divisa razón constitucional suficiente para privar al agraviado, cuando no es gobernador regional, de la posibilidad de alzarse contra la resolución que pretende reformar. Más aun cuando la consecuencia procesal inmediata que sigue a la negativa a declarar el desafuero es producir los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella declaración, por así disponerlo en términos explícitos el artículo 421 del Código Procesal Penal. 6°. - Que, fijadas esas premisas, no puede tener cabida un entendimiento que propugna, asilándose en un demasiado literalismo, que la redacción del artículo 61 inciso segundo de la Constitución sólo permite la apelación de la resolución que pronuncia el desafuero, y que por lo tanto queda prohibido al legislador establecer tal impugnación en favor de la parte vencida cuando es el contradictor procesal del parlamentario, en caso de que tal solicitud sea desestimada. Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, la disidencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y la prevención el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.930-25-INA 29 0000764 SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 14/05/2026 María Pía Silva Gallinato Fecha: 14/05/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 14/05/2026 Fecha: 14/05/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 14/05/2026 Fecha: 14/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 14/05/2026 Fecha: 14/05/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 14/05/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 14/05/2026 52C08593-ACFC-4E05-B7D2-F6814A9EBF14 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.