TC Rol 16932
Tribunal Constitucional·Rol 16932
Sumario
0000035 TREINTA Y CINCO Santiago, dos de octubre de dos mil veinticinco A fojas 30, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 21 de septiembre de 2025, Jean Manuel Suarez Alcayaga, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 280, y 298, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-322-2025, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1147-2025, acumulada al Rol N° 1006-2025 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, la referida Sala al examinar el requerimiento deducido, se ha formado convicción de que el libelo no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, por lo q...
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0000035 TREINTA Y CINCO Santiago, dos de octubre de dos mil veinticinco A fojas 30, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 21 de septiembre de 2025, Jean Manuel Suarez Alcayaga, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 280, y 298, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-322-2025, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1147-2025, acumulada al Rol N° 1006-2025 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, la referida Sala al examinar el requerimiento deducido, se ha formado convicción de que el libelo no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, por lo que no será acogido a trámite. En efecto, el requerimiento no contiene un desarrollo claro de los hechos y sus fundamentos en que se apoya, ni explica de qué manera las normas impugnadas, producen un efecto contrario a la Constitución; 4°. Que, el actor señala que el Segundo Juzgado de Letras de La Serena decretó medida precautoria del artículo 290 N° 4°, del Código de Procedimiento Civil en su favor en el marco de una demanda civil presentada en marzo del presente año. Sin embargo, no explica con claridad y precisión el contenido de su demanda, el estado de la gestión pendiente que invoca ni de qué forma se transgrede el artículo 19 N° 3, inciso 1, y artículo 38, inciso 2, de la Constitución Política de la República, pues afirma en términos generales que “en gestiones pendientes consistente en los recursos de apelación ROL Nº Libro: Civil - 1006 – 2025 y 1147-2025 que conoce la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, por existir una norma que sostenemos es capaz de producir efectos que atentan contra los derechos y garantías de mi representado y reconocidos por la Constitución Política de La República. Esto es el Derecho a la tutela y el riesgo de quedar sin una herramienta legal que pueda asegurar el resultado o al menos el proceso mientras dura el mismo (fojas 3). 0000036 TREINTA Y SEIS En consecuencia, al no precisar el actor la gestión pendiente que le sirve de fundamento para accionar de inaplicabilidad, ni desarrollar un conflicto constitucional claro, no le permite a esta Magistratura conocer de qué manera la aplicación de los preceptos cuestionados generan los efectos inconstitucionales que alega; 5.° Que, anotadas así las falencias, se concluye que el requerimiento de inaplicabilidad no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción de las garantías constitucionales alegadas como transgredidas. En este sentido, cabe hacer presente lo razonado por el Tribunal Constitucional en la STC Rol N° 1686 c.7, que al aplicar el mencionado artículo 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, ha establecido lo siguiente: “Que, en el requerimiento interpuesto, lo antes expuesto, no se plantea con la precisión, claridad e inteligibilidad suficientes en términos de configurar adecuadamente los fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional”. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 42, 79, inciso segundo, 80, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 16.932-25-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 03/10/2025 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 02/10/2025 Fecha: 02/10/2025 0000037 TREINTA Y SIETE Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 02/10/2025 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 03/10/2025 4AA5EACC-B06F-46AB-B8B6-5F6FB1DFA3FE Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.