TC Rol 16955
Tribunal Constitucional·Rol 16955
Sumario
0000268 DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.955-2025 [15 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 18.290, DE TRÁNSITO ALEXIS JAVIER VIDAL VIDAL EN EL PROCESO PENAL RIT N° 1045-2025, RUC N° 2510020438-2, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE CASTRO VISTOS: Que, con fecha 24 de septiembre de 2025 Alexis Javier Vidal Vidal ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 1045-2025, RUC N° 2510020438-2, seguido ante el Juzgado de Garantía de Castro. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en su parte destacada: “Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Minis...
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0000268 DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.955-2025 [15 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 18.290, DE TRÁNSITO ALEXIS JAVIER VIDAL VIDAL EN EL PROCESO PENAL RIT N° 1045-2025, RUC N° 2510020438-2, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE CASTRO VISTOS: Que, con fecha 24 de septiembre de 2025 Alexis Javier Vidal Vidal ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 1045-2025, RUC N° 2510020438-2, seguido ante el Juzgado de Garantía de Castro. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en su parte destacada: “Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de Tránsito 1 0000269 DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.” Síntesis de la gestión pendiente Indica el requirente que la gestión pendiente corresponde a proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Castro, siendo formalizado con fecha 30 de abril del año 2025 por el delito de conducción en estado de ebriedad y bajo la influencia de cannabis, con resultado de lesiones graves y muerte, sancionado en el artículo 196, incisos segundo y tercero, en relación con el artículo 110 de la Ley N° 18.290, de Tránsito, quedando en prisión preventiva desde esa fecha. En razón de lo anterior, el requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado, en la parte que indica, transgrede el artículo 19 N° 26, en relación con la esencia de los derechos consagrados en el artículo 19, numeral 3 y 7, de la Constitución Política. Al respecto, indica que el precepto constitucional cuya infracción se demanda consagra una garantía fundamental para la protección de todos los derechos constitucionales, conocida como el "respeto al contenido esencial de los derechos", haciendo presente que la doctrina nacional considera que el artículo 19 N° 26 constituye una pieza clave del ordenamiento constitucional, destinada a precaver que los derechos fundamentales, si bien no son absolutos y pueden ser regulados, no sean despojados de su sustancia o desnaturalizados por la ley. En el caso de autos, estima que la estructura misma de la norma legal afecta la esencia de la jurisdicción penal y de los derechos asociados a ella. En efecto, en cuanto a la esencia del derecho a un procedimiento racional y justo, señala que, en materia penal, la racionalidad y justicia del procedimiento no terminan con la dictación de la sentencia, se extienden a la fase de ejecución de la pena, agregando que un elemento esencial de un sistema penal racional y justo en una democracia moderna es el principio de individualización de la pena. Esto significa que el juez, y no el legislador de forma abstracta, es quien debe tener la facultad de determinar la pena concreta y su forma de cumplimiento, atendiendo a las circunstancias específicas del hecho y a las características personales del condenado. La finalidad de la pena no es solo el castigo, sino la reinserción social, y esta finalidad exige una evaluación caso a caso. 2 0000270 DOSCIENTOS SETENTA Por su parte, en relación con la esencia del derecho a la libertad personal en la ejecución de la pena, argumenta que, si bien dicha libertad personal se ve legítimamente restringida por una condena, la esencia de este derecho exige que la restricción sea la mínima necesaria para cumplir los fines de la pena y que siempre se oriente a la futura recuperación de esa libertad. Esto se conecta con el propósito de las penas sustitutivas, que no son un mero "beneficio", sino una manifestación de una política criminal racional que prefiere la reinserción en libertad por sobre la cárcel, cuando es posible. Asimismo, advierte que la línea de argumentación planteada es diversa de aquella contenida en la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional, pues no se trata de un argumento de igualdad: No se está comparando este delito con otros. Se está afirmando que, para este delito, la estructura de la norma es irracional y afecta la esencia de la función del juez, independientemente de cómo se regulen otros ilícitos. Tampoco es un argumento de mera proporcionalidad de la pena, pues no se está discutiendo si "un año" es una pena desproporcionada para el delito. El foco es la rigidez de la norma. El problema no es el quantum de la pena, sino la imposibilidad absoluta de que el juez pueda ponderar su sustitución durante ese período. La afectación a la esencia no radica en la cantidad de castigo, sino en la anulación de la racionalidad del sistema de ejecución penal. Tramitación A fojas 20 con fecha 10 de octubre de 2025, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite y declaró admisible el requerimiento, decretando la suspensión del procedimiento. Conferidos los traslados de fondo a las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, formuló observaciones el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes, atendido a que la aplicación del precepto impugnado no provoca los efectos contrarios a la Constitución que se denuncian. En efecto, el ente persecutor señaló que la suspensión de la pena sustitutiva no vulnera la igualdad ante la ley, ya que la regla impugnada no distingue en su aplicación a destinatarios específicos y se dirige contra todos los que se encuentren en la misma situación jurídica en relación con esa preceptiva legal. Asimismo, la norma impugnada, no configura una prohibición, bloqueo o impedimento de aplicación de una pena alternativa o sustitutiva a la pena privativa de libertad. Ni el juez ni las partes se ven impedidos de debatir sobre su aptitud para el caso concreto, su aplicación y sobre la mejor modalidad que pueda revestir. 3 0000271 DOSCIENTOS SETENTA Y UNO En este sentido, el artículo 196 ter de la mencionada Ley opera suspendiendo la sustitución por un año, permitiendo en todo caso su determinación judicial. Por ende, el legislador no eliminó la facultad judicial de imponer penas sustitutivas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas. Luego, impuesta que sea la pena sustitutiva, al concluir su suspensión de un año, la decisión judicial recobra todo su valor permitiendo extenderla o aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine. Adicionalmente, sostiene que el legislador puede generar políticas preventivas que busquen disuadir efectivamente los delitos viales con resultado de muerte, y tiene potestades constitucionales formales y sustantivas para intentar erradicar las conductas de riesgo al conducir vehículos motorizados bajo los efectos del alcohol. Por último, en relación a la alegación relativa a la afectación de las garantías del artículo 19 N° 3, incisos primero y sexto y la del artículo 19 N° 7, en su esencia, el Ministerio Público, hace presente que dicho reclamo, si bien se presenta con la expectativa de entregar una óptica diferente de lo que tantas veces ha resuelto esta Magistratura, lo cierto es que vuelve a referirse a lo que ha sido tratado en tantos casos como denuncia de una supuesta infracción del principio de proporcionalidad, desde que, textualmente, se dirige contra supuestas infracciones constitucionales que se derivarían de una disminución de los poderes del juez para ponderar y decidir en relación con la ejecución de la pena, que es lo que ha sido revisado en numerosas ocasiones en esta sede constitucional. A fojas 260, en decreto de fecha 13 de noviembre de 2025 se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo Con fecha 03 de diciembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados José Miguel Devilat Sanhueza, por la parte requirente, y Pablo Campos Muñoz, por el Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo, según certificación de la señora relatora. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don José Miguel Devilat Sanhueza, en representación de don Alexis Javier Vidal Vidal, interpone requerimiento de inaplicabilidad respecto de la segunda parte del inciso primero del artículo 196 ter de la ley 18.290, en cuanto dispone que la ejecución de la pena sustitutiva que se aplicare 4 0000272 DOSCIENTOS SETENTA Y DOS quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado. El libelo solicita que esa regla no se aplique en la causa penal RIT 1045-2025 del Juzgado de Garantía de Castro, en la que el requirente fue formalizado como autor de un delito de manejo en estado de ebriedad y bajo la influencia de cannabis, con resultado de muerte y lesiones graves. SEGUNDO: Que este requerimiento sostiene que la aplicación del precepto impugnado generaría una afectación a lo dispuesto por los artículos 1° inciso primero y 19 N°26 de la Constitución Política de la República e indirectamente a las garantías establecidas en los numerales 1° y 3 inciso sexto del artículo 19 de la Carta. El argumento central del libelo se refiere a la prohibición constitucional de afectar los derechos en su esencia, lo que relaciona con la facultad y función del juez de determinar las penas, función en la que debe considerar, caso a caso, la posibilidad de reinserción social del condenado. La regla, además de afectar esa función del juez, desnaturalizaría la institución de las penas sustitutivas en cuanto herramientas de política criminal. TERCERO: Que más allá de las numerosas veces en que este Tribunal se ha pronunciado rechazando pretensiones similares a las del libelo de autos, formando una sólida jurisprudencia que puede revisarse en sentencias tales como las de los roles 13.334, 14.421, 14.436, 16.068, 16.353, 16.399, 16.823, 16.489, 16.548, 16.591 y 16.823, entre otras, y más allá de que en este caso la gestión pendiente se encuentra aún en etapa de investigación, sin que medie siquiera acusación, el requirente presenta su argumentación desde una perspectiva que entiende novedosa, aunque en verdad se trate de maneras distintas de redactar razonamientos ya conocidos, de modo que es necesario adentrarse en un análisis más profundo, para este preciso caso. CUARTO: Que la esencialidad de los derechos debe, para poder estudiarse, asociarse a alguno de ellos en concreto. En el caso sublite el libelo relaciona el artículo 19 N° 26 con los numerales 1 y 7 de misma norma constitucional; es decir, con la igualdad ante la ley y con la garantía de la libertad personal. QUINTO: Que podemos descartar desde ya una afectación esencial a esta última garantía: la privación de libertad, si es que se concreta, deberá surgir de una condena en un proceso legalmente tramitado y la pena a cumplir será la dispuesta por la ley y determinada por la sentencia. No hay tal cosa como un deber constitucional (o un derecho correlativo) de asegurar un cumplimiento en libertad. La restricción mínima necesaria, de que habla el libelo, es la que se determine según el quantum de la pena que corresponda para el caso. Todo lo demás, sean penas sustitutivas o beneficios posteriores, son excepciones que en absoluto son obligatorias para el legislador, de suerte tal que, si puede 5 0000273 DOSCIENTOS SETENTA Y TRES establecerlas o no, puede también regularlas, incluso limitando su ejecución, como lo hace la norma atacada. SEXTO: Que no cabe predicar que se infrinja el deber de resocializar, porque ese es un deber asignado para que lo cumpla justamente la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad, como lo dejan en claro tanto el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos que se refiere al régimen penitenciario (es decir, para aquel que rige en la ejecución efectiva de las penas privativas de libertad), como el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que las penas “privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” (el destacado es nuestro). En suma, el cumplimiento efectivo (eventualmente parcial) de una sanción contemplada para el delito por la ley, y que en sí misma tiene una exigencia resocializadora, mal puede infringir per se esa finalidad, salvo que se quiera criticar al sistema penitenciario completo, por desatender o no cumplir esa función, pero eso supera con mucho los márgenes de un requerimiento de inaplicabilidad y derivaría en una inconstitucionalidad de toda pena de encierro. SÉPTIMO: Que todo lo anterior es sin considerar que la finalidad de reinserción no es la única que puede predicarse respecto de la pena, y que es evidente que la medida impugnada, plasmada en la norma que se ataca, mira más bien a la prevención general y a la retribución, que siguen siendo finalidades posibles de la pena, puesto que ninguna norma constitucional (ni tampoco de derecho internacional) las ha excluido y mal podría hacerlo si persisten en nuestro sistema, y en muchos otros en el concierto internacional, las penas de presidio perpetuo, que por su propia naturaleza es claro que no están orientadas a conseguir la resocialización del condenado. OCTAVO: Que tampoco se afecta el debido proceso, ni en su esencia ni en lo accidental siquiera, respecto de la facultad del juez de establecer la pena concreta, porque también en este caso la pena la determina el juez, no el legislador. Lo que éste hace, en todos los casos, es establecer parámetros objetivos abstractos que limitan el ejercicio concreto del tribunal, tales como la naturaleza, grados y límites de las penas, la influencia del grado de desarrollo del delito y de la forma de participación o las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. En la especie, en cambio, lo que se regula por el legislador no es la determinación de la pena, sino la forma de ejecución de la misma, en cuanto a cómo y en qué medida las sustitutivas podrán reemplazar a la pena corporal del tipo, lo que forma parte de la política criminal, tanto como la existencia de las sanciones sustitutivas. Esa regla es abstracta, general y no se inmiscuye, por tanto, en las facultades del juzgador. La restricción al ejercicio de las penas sustitutivas no impide el análisis del caso concreto, ni para la determinación del quantum de la pena correspondiente conforme al tipo, ni 6 0000274 DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO para decidir su sustitución. Pudo el legislador haber proscrito, simplemente, la sustitución, y eso, de no mediar discriminación o desproporción, habría sido perfectamente constitucional. Con mayor razón puede limitar el goce de esas penas no privativas de libertad, imponiendo primero un tiempo de cumplimiento de una sanción que no aparece de la nada, sino que es solo la que esté específicamente impuesta en el fallo. NOVENO: Que la función jurisdiccional no queda desnaturalizada en lo absoluto. El argumento del requerimiento supone una base que estimamos errada: que el legislador debe preferir y quiere preferir que la pena corporal no se cumpla en lo absoluto, y eso no es así, o esa pena no existiría. Lo que el legislador quiere es que en ciertos casos que regula la propia ley pueda decretar el juez la sustitución, en los términos y con los límites que el mismo legislador señala. Respecto de algunos delitos la ley derechamente no quiere que opere la sustitución y la prohíbe, piense el juez lo que piense sobre la resocialización posible en libertad en el caso concreto; en otros casos la permite pero la limita, y éste es el caso (de haber condena) por el tenor de la norma impugnada, situaciones en que el juez tiene más libertad que en el primer grupo pero menos que en el último, para determinar cómo se cumplirá la pena; y en otros casos permite la sustitución con requisitos meramente formales añadido uno de fondo que valora el juez. En ninguno de los tres casos se aprecian problemas de constitucionalidad, porque no existe tal cosa como una preferencia o una obligación de preferencia, expresa o tácitamente contemplada en la Constitución, por la sustitución de las penas de encierro. Sí es verdad que la privación de libertad es una excepción calificada, pero su calificación está dada por la existencia de tipos penales que protejan bienes jurídicos efectivos y muy relevantes y por la existencia de una sentencia condenatoria firme, expedida tras un juicio que cumpla con las exigencias de debido proceso. Ambas condiciones se cumplen en el caso del delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas causando la muerte. O sería inconstitucional la pena misma que para ese ilícito contempla el tipo. DÉCIMO: Que tampoco se desnaturaliza la pena sustitutiva misma que, a todo evento, no tiene consagración constitucional. La propuesta del actor es que la regla dice que el condenado tiene derecho a una medida (pena) resocializadora, pero antes debe someterse a una des-socialización, pero eso supone atacar la existencia misma de las penas corporales, suponiéndolas opuestas a la resocialización, lo que puede ser, pero entonces todo el sistema carcelario resultaría inconstitucional. O bien, supone olvidar que el legislador puede tener presente los otros fines posibles de la pena y así considerar acentuar la prevención general y la retribución para ese primer año, y la resocialización para el resto del tiempo, cuando proceda la pena sustitutiva. De 7 0000275 DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO este modo, si bien en cada etapa todos los fines de la pena pueden y quizás deben confluir, en una etapa se acentúa la relevancia de unas finalidades y en otra se acentúa una finalidad distinta. En cualquier caso, la pena sustitutiva se limita en su ejercicio, pero no se desnaturaliza. UNDÉCIMO: Que, por todas las razones expuestas, el requerimiento no podrá prosperar. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO estuvo por acoger el requerimiento atendidas las consideraciones siguientes: I. DILEMA CONSTITUCIONAL E IDEA DE LA PROPORCIÓN EN EL DERECHO 1°. Que, la parte requirente fue formalizada por el delito de manejo en estado de ebriedad y bajo la influencia de cannabis, con resultado de muerte y lesiones graves. Ante esta Magistratura se ha controvertido constitucionalmente el inciso primero, parte final, del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito. La parte requirente argumenta que este precepto legal es contrario a la Carta Fundamental, ya que afecta las garantías constitucionales de proporcionalidad y debido proceso, así como el derecho a la libertad personal, en el marco de la ejecución de la pena. Esto, al imponer al infractor la obligación de cumplir de manera efectiva un año de la pena privativa de libertad, incluso cuando podría aplicarse una pena sustitutiva conforme a la Ley N° 18.216. 8 0000276 DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS 2°. Que, el razonamiento que se expone se asienta sobre la premisa de la proporción y su vinculación con el Derecho y, en particular, de un concepto mayor como lo es el delito. Al respecto se ha dicho que “El sentido de la proporción se desprende del doble significado de la palabra Derecho, o sea, depende del objeto de la regulación y, por otra parte, de la estructura de las proposiciones jurídicas. En cuanto materia del conocimiento, el Derecho designa un ordenamiento predominantemente objetivo de regulación del comportamiento exteriorizado e interindividual de los hombres, mediante normas cuya prescripción, sancionada con la legítima posibilidad del empleo de la fuerza organizada de la sociedad y ejercida con exclusividad por el Estado o por instituciones a que éste se haya subordinado, se orienta a la consecución de fines valorados por cada comunidad según el correspondiente estadio de su evolución cultural”. Pues bien, el Derecho como ciencia investiga precisamente dichas normas y valoraciones en las tareas sucesivas que la distinguen, tales como la interpretación, construcción y sistema: “Para las tres el pensamiento proporcional tiene una palabra que pronunciar. La interpretación ha de buscar la coherencia íntima de las normas, la simetría entre sus partes, la proporción normativa en el sentido original de esta idea. Luego, interviene en la elaboración de los conceptos jurídicos, con lo que aludimos a los conceptos que se ofrecen en los supuestos de hecho de las normas, previamente aclarados por la interpretación, como los de dolo, ánimo de lucro, error en la persona, etc. (…) En seguida, la unidad conceptual y la simetría de los componentes son indispensables para elaborar las instituciones, o sea, la reproducción de una relación jurídica que se presenta con idéntico contenido en diferentes normas de Derecho (…) Por último, el sistema jurídico, el conjunto ordenado, coherente y total de conocimientos acerca de un determinado Derecho positivo, sería de imposible realización si no hubiera afinidad -antes constatada a través de la interpretación sistemática- entre sus partes ni derivación de un único fin supremo e interno” (Guzmán Dalbora, José Luis “La idea de proporción y sus implicaciones en la dogmática penal”, Política criminal, Vol. 12 N°24, Santiago dic. 2017, pp. 1228-1263). II. SOBRE EL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD: BIEN JURÍDICO Y ELEMENTO SUBJETIVO 3°. Que, el delito de manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos presenta una estructura típica particular que condiciona el alcance del elemento subjetivo de la infracción, tanto en su forma básica, regulada en el inciso primero del artículo 196 de la Ley N°18.290 sobre Tránsito, como en la especie agravada del inciso tercero del mismo artículo. El manejo simple en estado de ebriedad es considerado en general como un delito de peligro contra la seguridad pública, discutiéndose a su respecto el 9 0000277 DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE carácter de dicho peligro: si es abstracto, concreto o abstracto-concreto (hipotético). Sobre este punto se ha extendido en particular Carlos Cabezas Cabezas, en su trabajo titulado "Los delitos de conducción bajo la ingesta de alcohol o sustancias estupefacientes como delitos de peligro” (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, número XXXIV, primer semestre de 2010, pp. 227-280). El dolo, pues, ha de abarcar el riesgo real, presunto o hipotético generado por el manejo para la circulación vial y, sobre todo, para la vida, integridad corporal y salud de los automovilistas y peatones. Sin embargo, al hallarse el sujeto en estado de ebriedad -lo que significa que su conciencia está alterada- resulta problemático hablar propiamente de dolo. Esto es así tanto si se concibe al dolo como la conciencia y voluntad de un resultado, como, especialmente, si se le entiende como la conciencia y voluntad de un resultado antijurídico. La alteración de la conciencia y del juicio producidos por la ingesta alcohólica, en efecto, puede afectar las representaciones fácticas y valorativas del autor, quien, además, atribuirá a su voluntad unos poderes de los que en verdad carece, con la consiguiente merma del componente afectivo de la imputabilidad y del dolo. De ahí que la infracción descrita en el inciso primero del artículo 196, bien mirada, sea una presunción absoluta, no solo de imputabilidad —que podría estar ausente al momento de la acción—, sino también de dolo. Esta presunción que va más allá de los términos de los artículos 1, inciso segundo, y 10, número 1, del Código Penal. En cuanto a la forma agravada, consistente en causar lesiones gravísimas o la muerte de una persona, se plantean dos interpretaciones respecto a la imputación subjetiva del resultado calificante. La primera considera que se trata de un delito calificado por el resultado, en el que la ley no exige prueba de culpabilidad alguna respecto de la muerte del sujeto pasivo, hecho evidenciado por la seca redacción causalista del tipo “causare (...) la muerte” y no “cometiere homicidio o cuasidelito de homicidio”; y porque las penas se desproporcionan como si hubiese dolo, acercándose mucho a las del homicidio doloso y superando con largueza las del homicidio culposo, según los artículos 391, número 2; 490, número 1; y 492 del Código Penal. La segunda postura se decanta por un delito preterintencional, en que ha de haber culpa en la muerte de la víctima, para armonizar el delito con la prohibición constitucional de las presunciones absolutas de la responsabilidad penal. 4°. Que, bajo ninguna de estas dos posturas es posible sostener que el manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte abarque la situación en que un conductor mata dolosamente a otra persona. Si el conductor, obrando con dolo directo o eventual, quiere o acepta el deceso de una persona por su conducción antirreglamentaria, esa muerte se somete a las reglas generales del homicidio, que es penado con mayor severidad que el delito del artículo 196, 10 0000278 DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo. Pues bien, el homicidio simple no aparece excluido del campo de aplicación de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, siempre que las reglas de adaptación y concreción de la penalidad previstas en el artículo 391, número 2, permitan al juez imponer una pena que cumpla con los requisitos para la remisión condicional, reclusión parcial o libertad vigilada. 5°. Que, el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, aunque aparentemente no excluye el manejo en estado de ebriedad de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, al establecer que la pena sustitutiva quedará en suspenso durante un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir efectivamente la pena sustituida, lo que realmente hace es crear una nueva pena sustitutiva, distinta de las conocidas legalmente, o bien las modifica hasta tornarlas irreconocibles en la punición de este hecho en particular, a todas luces menos grave que un homicidio en cualquiera de sus especies (parricidio, femicidio, asesinato, etc.). Pensar otra cosa, o sea, suponer que la muerte del peatón puede ser cometida con dolo (directo o eventual), implicaría, por ejemplo, que el marido que en estado de ebriedad embiste con el coche a su mujer queriendo matarla o asumiendo esta eventualidad, merecería una pena menor que la asignada al femicidio vincular (artículo 390 bis), que es necesariamente doloso. Esto resulta absurdo y, en consecuencia, no puede ser proporcional. III. PROPROCIONALIDAD DE LA PENA 6°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico− sino que, desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (Rivacoba, Manuel, La retribución penal, Editorial 11 0000279 DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51) (STC Rol N°14.129-2023, c°26). 7°. Que, lo hasta aquí dicho puede reconstruirse en el sub juicio más difícil del test de proporcionalidad −método de interpretación constitucional ampliamente reconocido en la argumentación jurídica− ya que, siendo la pena de reclusión efectiva de corta duración idónea para un fin legítimo, y, a su turno, no siendo posible valorarlas en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras posibles, debido a que es una cuestión que en realidad es empírica y deriva en algo que no es decisivo para el razonamiento judicial −como es el éxito o fracaso de una política legislativa en la disuasión del delito− se arriba a la proporcionalidad en sentido estricto. Para este sub juicio se vuelve relevante el análisis dogmático, pues exigirá fundamentar plenamente si el sacrificio de bienes individuales −libertad individual− expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad −cuyo único borde es su duración temporal−, se encuentra justificado en los intereses estatales que se buscan proteger, siendo un camino altamente inseguro el desatender la reconstrucción sistemática de la disciplina penal, ya que ese constituiría un procedimiento automático al entender que la proporcionalidad será aquello que decida el legislador democrático, puesto que es igual a sostener que la proporcionalidad no tiene ninguna cabida como razonamiento constitucional. 8°. Que, se ha señalado que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, pues se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político- criminales de competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad. Este enfoque es particularmente relevante en casos como las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020). Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables. Estas situaciones se regulan mediante herramientas que permiten ajustar la respuesta penal a las características particulares del caso, como el sistema de atenuantes y agravantes, así como la clasificación de las penas en función de la gravedad del delito, distinguiendo entre crímenes y simples delitos. Finalmente, y en el marco de este análisis 12 0000280 DOSCIENTOS OCHENTA constitucional, la pena de privación de libertad no puede ser subestimada, pues, como ha señalado la doctrina “en toda limitación de un derecho cabe ver un desarrollo jurídico del mismo, pues el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución, consiste en esencia, precisamente, en su limitación, a causa de la necesaria coordinación con los otros derechos existentes y con los derechos de los demás ciudadanos, y no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de libertad en sí” (Arroyo Zapatero, Luis, “Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, Revista española de Derecho Constitucional, año 3, N°8, pp. 9- 46). 9°. Que, por lo anterior, en opinión de quien suscribe este voto la acción de inaplicabilidad intentada contra el artículo 196 ter inciso 1° parte final de la Ley N°18.290 debiese ser acogida. PREVENCIÓN La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvo por rechazar el requerimiento atendidas las consideraciones siguientes: 1°. Que, esta Ministra ha razonado entorno a los bienes jurídicos protegidos por el precepto legal impugnado en el caso de autos. Considerando que, la vida y la libertad constituyen derechos esenciales al ser humano sobre los cuales el legislador regula las condiciones para su legítimo ejercicio. El que maneja en estado de ebriedad o con consumo de estupefacientes, adolece de una enfermedad que si bien es cierto requiere los medios para su rehabilitación y reinserción social, no es menos cierto que la gravedad de la conducta típica constituye un delito que atenta contra la vida de terceros y por ende, quien ejerce esa conducta o comete otros de los delitos regulados en la Ley N°18.290 hace abuso de su libertad como derecho limitado por otros derechos de igual relevancia o entidad en la interpretación armónica y sistémica del ordenamiento constitucional. 2°. Que, en ese sentido, la vida es un hecho de la naturaleza que produce consecuencias jurídicas que el derecho regula. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, ha entendido, que la vida tiene un carácter fundante de los demás derechos, porque sin vida, difícilmente tiene sentido, referirse a otros derechos fundamentales. Así lo ha señalado esta Magistratura al señalar que “el derecho a la vida es, sin duda alguna, el derecho fundante de todos los demás, pues sin vida, difícilmente tiene sentido referirse a otros derechos fundamentales. Como ha señalado el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General sobre el artículo 6° del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, el derecho a la vida es “el derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en 13 0000281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO situaciones que pongan en peligro la vida de la nación”. Ha agregado, asimismo, que “el derecho a la vida es el más esencial de estos derechos”. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, por su parte, que “el derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano y conditio sine qua non para el goce de todos los demás derechos” (STC Rol N°740, c. 55°). Por eso, a partir de la doctrina especializada, este Tribunal Constitucional sostiene en su jurisprudencia que el derecho a la vida “asegura a toda persona -incluyendo al nasciturus- el derecho a mantener la vida y conservarla frente a los demás hombres. Si se quiere “es el derecho a que nadie nos la quite, y a que no pueda suprimirla ni cercenarla su propio sujeto” (José Joaquín Ugarte Godoy. El derecho a la vida y la Constitución. Revisa Chilena de Derecho, Volumen 33, N° 33, 2006, p. 514)” (STC Rol N°740, c. 56°) 3°. Que, reflexionando sobre los derechos que se encuentran regulados por el precepto legal impugnado y su revisión judicial en la ley “Emilia”, habiendo examinado diversos casos sobre la materia y en ejercicio de la libertad de conciencia esta jueza constitucional reflexiona que el fundamento de la acción de inaplicabilidad supone que la causa de que un derecho sea reconocido es por el contenido del bien jurídico protegido, v.g. vida, libertad, dignidad, ya que son intrínsecamente valiosos para las personas y para la vida en sociedad dentro de un Estado constitucional y democrático de Derecho. En ese sentido, la vida posee una identidad propia que es proteger al que esta por nacer y conservar esa vida hasta la muerte natural. Por ello, se prohíbe matar a otro, pues ello atenta contra la identidad de la vida que debe ser protegida constitucionalmente. De modo tal, que la privación de libertad que supone la aplicación del precepto legal impugnado resulta razonado al tenor del bien jurídico protegido. 4°. Que, lo anterior, no supone que el legislador posea una libertad de configuración absoluta o limitada, la política criminal como cualquier otra está sujeta a límites que son controlables por los jueces constitucionales. Sin embargo, a la luz de la finalidad de la norma y aún respecto de las dudas respecto del debido proceso y la racionalidad de la pena tal como se arguyó en votos anteriores, pues tal como lo ha señalado esta Magistratura previamente “(…) no se ve cómo la aplicación del precepto atacado pueda generar, en la gestión judicial pendiente, vulneración a ninguno de los artículos constitucionales enunciados en el requerimiento. La limitación, que por razones legítimas de política criminal ha establecido el legislador para la ejecución de las penas sustitutivas en la clase de delitos de que se trata, no vulnera ni las obligaciones de los órganos del Estado frente a los tratados internacionales ratificados por Chile, ni responde a un exceso en las facultades del legislador, ni afecta la igualdad ante la ley, ni tampoco el debido proceso, razones todas por las que el requerimiento será desechado” (STC Rol N°15.927, c. 9°). Por tanto, esta Ministra reflexionando en base a los bienes jurídicos protegidos y en razón del bien común y la seguridad e integridad de las personas está por rechazar el requerimiento deducido a fojas 1. 14 0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia corresponde al Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Redactó la prevención la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.955-25-INA. 15 0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 16/01/2026 María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 15/01/2026 Fecha: 16/01/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 16/01/2026 Fecha: 16/01/2026 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 16/01/2026 Fecha: 15/01/2026 Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 16/01/2026 Fecha: 15/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 16/01/2026 C5AA8F8A-BAAB-4F54-8235-79A17C4D22FA Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.