TC Rol 16956
Tribunal Constitucional·Rol 16956
Sumario
0000268 DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.956-2025 [28 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 196 BIS INCISO PRIMERO NUMERALES 1, 2, 5, PRIMERA PARTE; Y 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 18.290 ÁLVARO NICOLÁS BRAVO FERNÁNDEZ EN EL PROCESO RIT N° 2525-2023, RUC N° 2300214818-8, SEGUIDO ANTE EL SÉPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO VISTOS: Que, Álvaro Nicolás Bravo Fernández acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 196 bis inciso primero numerales 1, 2, 5, primera parte; y 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal Rit N° 2525-2023, Ruc N° 2300214818-8, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Ley N°18.290, (…) “Artículo 196 bis. (…...
Texto completo
0000268
DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO
2026
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________
Sentencia
Rol 16.956-2025
[28 de mayo de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 196 BIS
INCISO PRIMERO NUMERALES 1, 2, 5, PRIMERA PARTE; Y 196 TER,
INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 18.290
ÁLVARO NICOLÁS BRAVO FERNÁNDEZ
EN EL PROCESO RIT N° 2525-2023, RUC N° 2300214818-8, SEGUIDO ANTE EL
SÉPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, Álvaro Nicolás Bravo Fernández acciona de inaplicabilidad respecto de
los artículos 196 bis inciso primero numerales 1, 2, 5, primera parte; y 196 ter, inciso
primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal Rit N° 2525-2023, Ruc
N° 2300214818-8, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
“Ley N°18.290,
(…)
“Artículo 196 bis. (…)
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DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE
Para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del
artículo 196, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68
y 68 bis del Código Penal y, en su lugar, aplicará las siguientes reglas:
1.- Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el
tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.
2.- Si, tratándose del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196,
concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal
impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si concurren una o más
agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena de presidio mayor en su grado
mínimo.
(…)
5.- El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco
fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la pena inferior en un grado si, tratándose de la
eximente del número 11 del artículo 10 del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus
requisitos, pero el hecho no pudiese entenderse exento de pena.”.
(…)
Artículo 196 ter. (…)
Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo
previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de
la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual
el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que
fuere condenado.
(…)”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al
conocimiento y resolución del Tribunal
La gestión pendiente tiene su origen en una investigación penal iniciada en su
contra por hechos ocurridos el día 26 de febrero de 2023, cerca de las 04:50 horas, en
la intersección de Avenida Libertador Bernardo O'Higgins con Irene Morales, comuna
de Santiago. Según consta en la formalización realizada por el Ministerio Público con
fecha 27 de febrero de 2023, el requirente conducía el vehículo patente WJ-3614 por la
pista derecha en dirección oriente poniente. Al llegar a la intersección con Irene
Morales, realizó un viraje a la izquierda en un lugar no habilitado, maniobra
expresamente prohibida, en forma imprudente y sin estar atento a las condiciones del
tránsito, traspasando todo el eje completo de la vía y golpeando la motocicleta placa
JA-737, conducida por doña Constanza Luisa Rivera Uriona, quien iba acompañada
por doña Paula Ximena Troncoso Lorca.
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0000270
DOSCIENTOS SETENTA
Producto de la colisión, doña Constanza Rivera Uriona falleció en el lugar de
los hechos, y su acompañante resultó con lesiones graves, debiendo ser trasladada al
Hospital de Urgencia Asistencia Pública. El requirente, sin prestar ayuda ni dar aviso
a la autoridad, huyó del lugar, siendo localizado posteriormente por personal policial
en la comuna de Isla de Maipo.
Con motivo de estos hechos, el Ministerio Público formalizó investigación
contra la requirente como autor de cuasidelito de homicidio, cuasidelito de lesiones
graves y autor del ilícito del inciso tercero del artículo 195 de la Ley N° 18.290.
Adicionalmente, se presentaron en su contra dos querellas: una interpuesta por la
propia víctima sobreviviente, Paula Ximena Troncoso Lorca, con fecha 14 de agosto
de 2023; y otra interpuesta por Julia Nanxy Uriona Pizarro, madre de la víctima
fallecida, con fecha 4 de octubre de 2023. Esta última querella fue desistida por su
titular mediante transacción suscrita con el requirente con fecha 11 de diciembre de
2023, quedando constancia de ello en resolución del 7° Juzgado de Garantía de fecha
19 de diciembre de 2023.
En audiencia de fecha 7 de enero de 2025, el Ministerio Público comunicó su
oferta de juicio abreviado, la cual importaría una pena de 3 años y 1 día. Sin embargo,
debido a que uno de los delitos por los que es investigado es el del artículo 195 inciso
tercero de la Ley de Tránsito, el régimen impuesto por los preceptos impugnados
exige que al menos uno de esos años sea cumplido de manera efectiva. La causa se
encuentra actualmente en etapa de investigación.
La requirente sostiene que la aplicación de las normas impugnadas en la
gestión pendiente resulta decisiva, pues de ser condenado, el tribunal deberá
determinar su pena conforme al denominado “marco rígido” establecido en los
artículos 196 bis y 196 ter de la Ley de Tránsito, el cual extrae al requirente de las
normas generales de determinación de pena contempladas en el Código Penal y en la
Ley N° 18.216 sobre penas sustitutivas, imponiendo un régimen más gravoso que
limita las facultades del tribunal.
La preceptiva impugnada configura, en su conjunto, el llamado “marco rígido”
en cuya virtud, en caso de condenar al requirente, el tribunal deberá determinar su
pena sin considerar las reglas generales del Código Penal (artículos 67, 68 y 68 bis),
limitando el efecto de las circunstancias atenuantes y agravantes, estableciendo un
piso mínimo para la pena (presidio menor en su grado máximo, esto es, de 3 años y
un día a 5 años) y suspendiendo por un año la ejecución de cualquier pena sustitutiva
que el tribunal pudiera conceder, forzando al condenado a cumplir al menos un año
de privación de libertad efectiva.
A juicio de la requirente, la aplicación de estas normas en la gestión pendiente
vulnera los artículos 1, 19 N° 2 y 19 N° 7 letra f) de la Constitución Política de la
República, en relación con los artículos 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.3 g) del Pacto
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DOSCIENTOS SETENTA Y UNO
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 g) de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
En cuanto a la infracción a la igualdad ante la ley y al principio de no
discriminación (artículo 19 N° 2 CPR, en relación con el artículo 26 PIDCP y 24
CADH), sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados produce un resultado
desigual, arbitrario y desproporcionado respecto del trato que se da al requirente en
comparación con otras personas imputadas por delitos con resultado de muerte.
Argumenta que, si bien el legislador puede establecer criterios diferenciados en
materia de determinación de pena, ello debe basarse en una real entidad diversa de
los bienes jurídicos afectados. Sin embargo, los delitos por los cuales el requirente es
investigado (cuasidelitos de homicidio y lesiones graves) no son materialmente
distintos de cualquier otro cuasidelito con igual resultado, salvo por el hecho de haber
sido cometidos haciendo uso de un vehículo.
Añade que, por regla general, los cuasidelitos de homicidio y lesiones graves
se sancionan bajo las reglas generales del Código Penal, lo que hace al condenado
elegible para penas sustitutivas como la remisión condicional. En cambio, los
preceptos impugnados imponen un piso mínimo de presidio menor en su grado
máximo (3 años y un día a 5 años) y exigen al menos un año de cumplimiento efectivo,
excluyendo a priori la procedencia de la remisión condicional y reduciendo
drásticamente el impacto de las circunstancias atenuantes.
La requirente cuestiona que la justificación esgrimida por la ley, desde la
“percepción social de impunidad” frente a los delitos de conducción en estado de
ebriedad, no resulta aplicable a su caso, pues no está siendo acusado de conducir en
estado de ebriedad, sino de incumplir la obligación de prestar auxilio y dar aviso a la
autoridad (artículo 176 de la Ley de Tránsito). Sostiene que este delito fue incluido en
el régimen rígido no por mérito propio, sino para evitar el incentivo diabólico a evadir
el control policial que permitiría acreditar la ebriedad. Sin embargo, advierte que no
es posible reconducir el incumplimiento de esta obligación a la conducción en estado
de ebriedad sin hacer inferencias carentes de prueba, por lo que la diferencia de trato
resulta arbitraria y desproporcionada.
En cuanto a la infracción a la prohibición de autoincriminación sostiene que la
aplicación de los preceptos impugnados vulnera esta garantía, pues el legislador ha
establecido un régimen de determinación de pena más gravoso. Explica que el delito
del artículo 195 inciso tercero de la Ley de Tránsito sanciona con un régimen más
severo a quien evita autoincriminarse, en contraposición a quienes cometen un
cuasidelito con igual resultado, pero en circunstancias diversas. Esta imposición de
un régimen más gravoso, donde se limita el impacto de las circunstancias atenuantes
y de las penas sustitutivas, actúa como un castigo a quien ha evitado autoincriminarse,
en contradicción con esta garantía constitucional.
Finalmente, la requirente invoca la jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, señalando que el artículo 196 ter inciso primero ha sido declarado
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DOSCIENTOS SETENTA Y DOS
inaplicable en 155 pronunciamientos desde el año 2019, sobre la base de que forzar a
una persona condenada por este delito a cumplir un año de pena efectiva, cuando bajo
las reglas generales podría cumplir su condena en libertad o bajo un régimen diverso,
resulta desproporcionado. Reconoce que en tiempos recientes ha habido 18 casos en
que se ha rechazado el requerimiento, pero sostiene que ello obedece a que la misma
norma puede producir efectos distintos según el caso concreto, y que el caso de su
representado tiene más en común con aquellos 155 que con los 18.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 8 de
octubre de 2025, a fojas 52. En resolución de fecha 3 de noviembre de 2025, a fojas 72,
se declaró admisible.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y
a las demás partes en la gestión invocada el Ministerio Público formuló observaciones
a fojas 88.
Observaciones del Ministerio Público
En cuanto al artículo 196 bis de la Ley N° 18.290, el Ministerio Público sostiene
que la aplicación de este precepto no produce los efectos contrarios a la Constitución
que denuncia la requirente. Señala que una preceptiva similar se contiene en el
artículo 17 B de la Ley N° 17.798 (Ley de Control de Armas) y en el artículo 449 del
Código Penal, normas que han sido declaradas constitucionales por este Tribunal en
numerosas sentencias (Roles N° 3.411-2017, 3.400-2017, 3.357-2017, 3.280-2017, entre
otros). Específicamente, en cuanto al artículo 196 bis, el Ministerio Público invoca las
sentencias recaídas en los requerimientos Roles N° 2.897-2015 INA, N° 3.270-2017
INA, N° 3.691-2017 INA, N° 3.455-2017 INA, N° 4.732-2018 INA, N° 7.448-2019 INA,
N° 8.446-2020 INA, N° 8.232-2020 INA y N° 13.502-2022 INA, todas las cuales
rechazaron críticas dirigidas precisamente contra el artículo 196 bis de la Ley de
Tránsito. Concluye que la regla que fija un mecanismo de determinación de penas
tendiente a acercar la pena que puede aplicar el juez al marco punitivo fijado por el
legislador persigue un fin constitucionalmente lícito por medios igualmente legítimos.
En cuanto a la supuesta infracción al derecho a no autoincriminarse (artículo
19 N° 7 letra f) CPR), el Ministerio Público sostiene que el artículo 196 bis no incide ni
desempeña rol alguno en la esfera de derechos o garantías a que alude la regla
constitucional supuestamente amagada, por lo que carece de toda aptitud para
provocar los efectos contrarios a la Constitución que se denuncian. Agrega que las
críticas de la requirente se apoyan en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de
Tránsito, norma que no está cuestionada en este proceso. Respecto de esta última, el
Ministerio Público argumenta que las obligaciones establecidas en el artículo 176 de
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DOSCIENTOS SETENTA Y TRES
la Ley de Tránsito (detener la marcha, prestar ayuda y dar cuenta a la autoridad) no
están asociadas a la responsabilidad delictual o cuasidelictual del obligado, sino que
recaen sobre el conductor que participa en un accidente de tránsito, estando separadas
de la responsabilidad por un delito o cuasidelito. Por ello, la noticia a la autoridad no
puede considerarse una declaración bajo juramento sobre hecho propio en causa
criminal, pudiendo diferenciarse nítidamente de una auto atribución de
responsabilidad en un ilícito penal.
En cuanto al artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, el Ministerio Público sostiene
que procede rechazar el requerimiento. Señala que las penas sustitutivas no operan
automáticamente por el solo ejercicio de la ley, sino que su imposición está sujeta al
cumplimiento de variados requisitos y corresponde al ejercicio de una facultad puesta
en manos del juez ("podrá sustituirse por el tribunal"). En el caso del artículo 196 ter,
el legislador no eliminó la facultad judicial de imponer penas sustitutivas, sino que
solo suspendió su ejecución por un año, imponiendo pena privativa de libertad
durante ese período. Impuesta que sea la pena sustitutiva, al concluir su suspensión
de un año, la decisión judicial recobra todo su valor permitiendo extenderla o aplicarla
en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine. El legislador está
facultado para configurar políticas preventivas que busquen disuadir efectivamente
de la comisión de delitos viales con resultado de muerte, y el artículo 196 ter no
configura una prohibición, bloqueo o impedimento de aplicación de una pena
sustitutiva, sino solo una suspensión temporal.
A fojas 102, por decreto de fecha 1 de diciembre de 2025, se trajeron los autos
en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 30 de abril de 2026 se verificó la vista de la causa,
oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente de la abogada Dominique
Luvecce Piñera y por el Ministerio Público del abogado Pablo Campos Muñoz. Se
adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que doña Dominique Luvecce Piñera, en representación de don
Álvaro Nicolás Bravo Fernández, deduce requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad respecto de los artículos 196 bis inciso primero números 1°, 2° y
5°, y 196 ter inciso primero, ambos de la Ley 18.290, en las partes que señala, para que
esos preceptos se excluyan del proceso penal RIT 2525-2023 seguido ante el Séptimo
Juzgado de Garantía de Santiago, por infringir, según su parecer, los artículos 1° y 19
N°2 y 7 letra f) de la Constitución Política de la República y artículos 26 del Pacto
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DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
SEGUNDO: Que lo primero que se reclama es que aplicación de los preceptos
impugnados infringiría el principio de igualdad ante la ley, porque el tratamiento
penal que aquellas normas prescriben generaría una diferencia arbitraria respecto de
otros procesados por delitos con resultado de muerte. Lo cierto es que si comparamos
con el manejo en estado de ebriedad causando la muerte no existe ninguna diferencia.
Respecto del delito de homicidio doloso, sea simple o calificado, la comparación cede
en favor del requirente y no en su contra, pues las penas de aquellos ilícitos son mucho
más altas que las que le amenazan en la causa que constituye aquí la gestión judicial
pendiente.
TERCERO: Que la comparación, entonces, se propone respecto del delito
culposo o cuasidelito de homicidio, pero en verdad en todo su ejercicio existe un error
en el que la actora no repara, y ese error consiste en que aquí no se trata de la
imputación de un delito, sino de dos, y en que la figura que acarrea las consecuencias
de marco rígido y de limitación en el cumplimiento de penas sustitutivas no está en el
tipo del cuasidelito, sino en el tipo especial del artículo 195, con relación al artículo
176, y en la referencia que el primer precepto hace a las reglas de los artículos 196 bis
y 196 ter, todos de la Ley 18.290, referencia que, a todo esto, no ha sido atacada en esta
acción.
CUARTO: Que, entonces, no existe ninguna diferencia con el cuasidelito de
homicidio, porque si el imputado resulta condenado por esa infracción culposa la
pena se determinará y se aplicará conforme a las reglas generales, pues como lo dice
el artículo 195 citado, en su inciso final, las penas por el cuasidelito se impondrán
conjuntamente con las de la infracción consistente en no detener la marcha, no prestar
auxilio ni dar cuenta a la autoridad, de acuerdo a las reglas del concurso real o material
de delitos, y esto porque se trata de hechos distintos. La propuesta del requerimiento
es equivocada porque no repara en que es el cuasidelito, si lo hay, el que debe ser
comparado con otros cuasidelitos similares y entre ellos no hay ninguna diferencia.
Está omitiendo, en cambio, considerar el delito específico que da ocasión a las reglas
que se impugnan, el cual puede estar asociado a un cuasidelito, pero no se confunde
con él, porque es un tipo independiente, y tanto lo es que puede no existir en verdad
delito culposo ni doloso alguno en el accidente que cause las lesiones o la muerte, sino
en verdad un hecho fortuito, propiamente un accidente, y aún así el conductor
participante queda obligado por el artículo 176 de la Ley de Tránsito a detener la
marcha, prestar auxilio y dar cuenta a la autoridad, y si no lo hace incurre en el ilícito
del artículo 195. Por otro lado, cuando el resultado dañoso es causado en verdad por
un cuasidelito, la infracción tipificada en el artículo 195 es posterior a la comisión del
ilícito culposo y está constituido por una conducta activa (huir del lugar o, en términos
omisivos, no detenerse) y por otra propiamente omisiva (no prestar auxilio ni avisar
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DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO
a la autoridad), hechos, entonces, necesariamente posteriores y distintos a los que
causaron la muerte o las lesiones y que dan origen a una diferente descripción típica.
QUINTO: Que, así pues, no existe ni puede existir ninguna infracción al
principio de igualdad ante la ley en la aplicación de las normas impugnadas, que son,
al fin y al cabo, de dos clases: las que regulan la determinación de la pena y la que
limita la ejecución de posibles sanciones sustitutivas. Más allá de que solo se
esgrimiera la igualdad ante la ley, que ya vimos que no está infringida, y el principio
de no autoincriminación, al que nos referiremos luego, valga añadir, en cuanto al
llamado marco rígido, que las normas de determinación de la pena no tienen carácter
constitucional sino simplemente legal, de manera que el legislador está autorizado a
modificarlas y máxime cuando esgrima razones de política criminal, como ocurrió en
la especie según lo indica el propio requirente y lo analizaremos a propósito del
artículo 196 ter impugnado, de suerte tal que no aparece en el caso de autos ninguna
argumentación ni situación excepcional que permita al Tribunal estimar que aquí se
produce un efecto de inconstitucionalidad.
SEXTO: Que, respecto a la limitación a la ejecución de penas sustitutivas, el
propio requirente admite que dichas sanciones están establecidas como herramientas
de política criminal, pero no repara en que, en ese caso, no es a este Tribunal a quien
corresponde evaluar su mayor o menor efectividad, de modo que son inútiles sus
referencias a porcentajes de reincidencia según la modalidad de cumplimiento. La
política criminal corresponde a los poderes colegisladores y en ese ejercicio son libres
para establecer, suprimir o modificar penas sustitutivas o para establecer requisitos, o
suprimirlos, o, también, para diseñar restricciones como la que contiene el artículo 196
ter de la Ley de Tránsito, sin que quepa a esta Magistratura calificar el acierto o el error
de tal diseño, sino solo examinar su constitucionalidad, en este caso en concreto. Por
lo demás, la pena corporal que, de mediar condena y otorgarse sanción sustitutiva,
debería cumplir parcialmente el requirente, sería simplemente la que contempla el
tipo penal (no impugnado) de manera que no se aprecia por qué el cumplimiento
(parcial, en la hipótesis del libelo) de esa pena legalmente establecida, devenga en
infracción a la Carta Fundamental.
SÉPTIMO: Que lo anterior es tanto más así si se considera que tampoco es la
reinserción la única finalidad posible de la pena, y la prueba de ello es que existen
sanciones de presidio perpetuo, en las que claramente la reinserción no juega un
papel. Esa finalidad coexiste, entonces, con las de retribución y de prevención general,
y es a estas última a las que parece hacer referencia el mensaje presidencial de la Ley
20.770, a que alude la página 8 del requerimiento, dando así sustento de racionalidad
tanto al sistema especial de determinación de la pena como a la limitación respecto de
las sanciones sustitutivas. Cabe tener presente que ninguna norma jurídica, ni del
orden estrictamente interno ni del internacional, impone una finalidad única a las
penas, pero también caber tener en cuenta que la sanción que el tipo correspondiente
contempla es de naturaleza corporal. La sustitución es siempre una posibilidad y
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DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS
nunca un derecho que se asegure al condenado, de modo que con mucho mayor razón
la ley puede limitar la forma de ejecución de esa pena alternativa más benigna. Todos
los argumentos de prevención especial que el libelo desarrolla podrán esgrimirse
como razonamientos de lege ferenda, pero no dicen relación con la constitucionalidad
de las normas.
OCTAVO; Que, en suma, no hay un parámetro de comparación admisible en
el ejercicio del requirente, porque parte de una base errada, cual es entender que es el
cuasidelito, si lo hay, el que resulta tener un tratamiento penal más gravoso que otros
delitos culposos similares, pero no es así; estamos aquí ante una figura (la de omisión
de auxilio y de noticia a la autoridad) calificada según las circunstancias en que ello
ocurre. No según el resultado, eso debe precisarse, porque la omisión ilícita es
posterior al accidente. Lo que califica la gravedad de la omisión es su contexto, porque
no es lo mismo huir de un accidente que solo causa daños que huir de uno en que
pueda presumirse que han resultado al menos heridos graves a los que quizás se
pueda socorrer eficazmente. Tampoco es lo mismo no dar noticia de un choque menor
que ocultar uno en que haya muerto una persona. La agravación del tratamiento penal
está dada, entonces, por la magnitud de los hechos ante los que el infractor se
encuentre, y eso parece plenamente razonable.
NOVENO: Que en cuanto a que el fundamento de las normas impugnadas se
refiera, también, a la imposibilidad que la huida produce respecto a la constatación
del estado etílico del conductor, eso lo afirma el mismo requirente y desde luego en
su caso estaría justamente en la situación que describe, si es que es efectivo que huyó
y fue descubierto horas después, aspecto que no nos toca juzgar ni podemos dar por
cierto. En todo caso, si ese fuere el caso, no se trataría de castigar de modo indirecto o
encubierto un manejo en estado de ebriedad no probado, como el requerimiento
denuncia, sino de castigar un entorpecimiento de la investigación, que es algo
diferente.
DÉCIMO: Que el requirente invoca luego la prohibición de autoincriminación
para manifestar que con la aplicación de los preceptos impugnados se vulneraría el
artículo 19 N°7 letra f) de la Constitución, el artículo 14.3 letra g) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 letra g) de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Dejando de lado que invoca directamente los
tratados, sin referirlos al artículo 5° inciso segundo de la Constitución, y sin
adentrarnos en el análisis de si realmente hay, en el tipo penal de omisión de auxilio
y notificación a la autoridad, una exigencia de autoincriminación, ocurre que el tipo
penal que describe el delito omisivo en cuestión es el artículo195 de la Ley de Tránsito,
con relación al 176 de la misma normativa, y ninguna de esas dos disposiciones ha
sido impugnada por el requirente. Su libelo se dirige contra los artículos 196 bis inciso
primero N°1, 2 y 5 y contra el artículo 196 ter inciso primero. Los tres primeros
preceptos, todos dentro del 196 bis, se refieren a la determinación de la pena, no a la
conducta típica, de manera que no pueden infringir la prohibición de
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DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE
autoincriminación. El último precepto impugnado tampoco puede hacerlo, porque se
refiere solo a la modalidad de ejecución de la eventual pena sustitutiva, pero tampoco
establece la conducta castigada.
UNDÉCIMO: Que, en suma, no puede apreciarse ningún efecto
inconstitucional por la aplicación de las reglas legales impugnadas, lo que determina
el rechazo de la presente acción.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero,
N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la
Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional
del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO
PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE
POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA
LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora DANIELA
MARZI MUÑOZ, quien estuvo por acoger el requerimiento por las siguientes razones
en lo que respecta a la impugnación del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290:
1°. Que, la parte requirente fue formalizada como autora de cuasidelito de
homicidio, cuasidelito de lesiones graves y autora del ilícito del inciso tercero del
artículo 195 de la Ley N° 18.290.
Ante esta Magistratura se ha impugnado, por razones de constitucionalidad,
los artículos 196 bis inciso primero numerales 1, 2 y 5, primera parte; y 196 ter, inciso
primero, segunda parte, ambos de la Ley N° 18.290, de tránsito. El presente voto se
referirá exclusivamente a la inconstitucionalidad de la parte final del artículo 196 ter,
inciso primero.
Al respecto, la parte requirente argumenta que este precepto legal es contrario
a la Carta Fundamental, ya que importa un trato desproporcionado que se traduce en
una infracción a la garantía de igualdad ante la ley y a su racionalidad en el caso de
autos. Esto, al imponer al infractor la obligación de cumplir de manera efectiva un año
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de la pena privativa de libertad, incluso cuando, conforme a la Ley N° 18.216, podría
aplicarse una pena sustitutiva.
2°. Que, el razonamiento que se expone se asienta sobre la premisa de la
proporción y su vinculación con el Derecho y, en particular, con un concepto mayor
como lo es el delito. Al respecto se ha dicho que “El sentido de la proporción se desprende
del doble significado de la palabra Derecho, o sea, depende del objeto de la regulación y, por otra
parte, de la estructura de las proposiciones jurídicas. En cuanto materia del conocimiento, el
Derecho designa un ordenamiento predominantemente objetivo de regulación del
comportamiento exteriorizado e interindividual de los hombres, mediante normas cuya
prescripción, sancionada con la legítima posibilidad del empleo de la fuerza organizada de la
sociedad y ejercida con exclusividad por el Estado o por instituciones a que éste se haya
subordinado, se orienta a la consecución de fines valorados por cada comunidad según el
correspondiente estadio de su evolución cultural”. Pues bien, el Derecho como ciencia
investiga precisamente dichas normas y valoraciones en las tareas sucesivas que la
distinguen, tales como la interpretación, construcción y sistema: “Para las tres el
pensamiento proporcional tiene una palabra que pronunciar. La interpretación ha de buscar la
coherencia íntima de las normas, la simetría entre sus partes, la proporción normativa en el
sentido original de esta idea. Luego, interviene en la elaboración de los conceptos jurídicos, con
lo que aludimos a los conceptos que se ofrecen en los supuestos de hecho de las normas,
previamente aclarados por la interpretación, como los de dolo, ánimo de lucro, error en la
persona, etc. (…) En seguida, la unidad conceptual y la simetría de los componentes son
indispensables para elaborar las instituciones, o sea, la reproducción de una relación jurídica
que se presenta con idéntico contenido en diferentes normas de Derecho (…) Por último, el
sistema jurídico, el conjunto ordenado, coherente y total de conocimientos acerca de un
determinado Derecho positivo, sería de imposible realización si no hubiera afinidad -antes
constatada a través de la interpretación sistemática- entre sus partes ni derivación de un único
fin supremo e interno” (Guzmán Dalbora, José Luis “La idea de proporción y sus
implicaciones en la dogmática penal”, Política criminal, Vol. 12 N°24, Santiago,
diciembre de 2017, pp. 1228- 1263).
3°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es
concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser
la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto
apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena,
unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la
conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades
resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho internacional de
los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un
ordenamiento jurídico− sino que desde la idea de la retribución, tenemos que la norma
requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del
delito dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha
declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la
pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como
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DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE
escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el
Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’
proporcionada al comportamiento efectuado” (Rivacoba, Manuel, La retribución penal,
Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51) (STC Rol N°14.129-2023, c.
26°).
4°. Que, lo hasta aquí dicho puede reconstruirse en el sub juicio más difícil del
test de proporcionalidad −método de interpretación constitucional ampliamente
reconocido en la argumentación jurídica− ya que, siendo la pena de reclusión efectiva
de corta duración idónea para un fin legítimo, y, a su turno, no siendo posible
valorarla en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras posibles,
debido a que es una cuestión que en realidad es empírica y deriva en algo que no es
decisivo para el razonamiento judicial − como es el éxito o fracaso de una política
legislativa en la disuasión del delito− se arriba a la proporcionalidad en sentido
estricto.
Para este sub juicio se vuelve relevante el análisis dogmático, pues exigirá
fundamentar plenamente si el sacrificio de bienes individuales −libertad individual−
expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad −cuyo único
borde es su duración temporal−, se encuentra justificado en los intereses estatales que
se buscan proteger, siendo un camino altamente inseguro el desatender la
reconstrucción sistemática de la disciplina penal, ya que ello constituiría un
procedimiento automático al entender que la proporcionalidad será aquello que
decida el legislador democrático, puesto que es igual a sostener que la
proporcionalidad no tiene ninguna cabida como razonamiento constitucional.
5°. Que, se ha calificado que el control de proporcionalidad tiene una
“dinámica triádica”, ya que se encuentra en la sombra de los cánones igualdad y
razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito
penal −y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político-criminales de
competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite
que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad,
entre las cuales particularmente califican las penas automáticas, ya que son
simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il
principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista
di giurisprudenza penale, N°5, 2020). Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la
proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de
acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de
intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca
iguales y perfectamente delimitables, pero que sí cuentan con una serie de
herramientas para regular la respuesta penal de acuerdo a las características del caso,
como particularmente son el sistema de las atenuantes y agravantes y la prospectiva
de pena que distingue entre crímenes y simples delitos. Finalmente, y en el marco de
este análisis constitucional, la pena de privación de libertad no puede ser subestimada,
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DOSCIENTOS OCHENTA
pues, como ha señalado la doctrina “en toda limitación de un derecho cabe ver un
desarrollo jurídico del mismo, pues el desarrollo legislativo de un derecho
proclamado en abstracto en la Constitución, consiste en esencia, precisamente, en su
limitación, a causa de la necesaria coordinación con los otros derechos existentes y con
los derechos de los demás ciudadanos, y no existe en un ordenamiento jurídico un
límite más severo a la libertad que la privación de libertad en sí” (Arroyo Zapatero,
Luis, “Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, Revista española de
Derecho Constitucional, año 3, N°8, pp. 9-46).
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia
corresponde a la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.956-25-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato
Fecha: 28/05/2026 Fecha: 28/05/2026
Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz
Fecha: 28/05/2026 Fecha: 28/05/2026
Catalina Adriana Lagos Tschorne
Fecha: 28/05/2026
Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya
Fecha: 28/05/2026 Fecha: 28/05/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta,
Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy
Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel
Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana
Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht
Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián
López Magnasco.
Sebastián Andrés López Magnasco
Fecha: 28/05/2026
20F21D01-BDB5-4ABE-9BF5-E684A15E6FEB
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