TC Rol 16978
Tribunal Constitucional·Rol 16978
Sumario
0000486 CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.978-2025 [27 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA PALABRA “SOLO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287, SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL SOCIEDAD BRAMAN LEASING LIMITADA EN EL PROCESO ROL N° 16.826-2018, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE PROVIDENCIA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 3448-2025 (POLICÍA LOCAL) VISTOS: Que, Sociedad Braman Leasing Limitada acciona de inaplicabilidad respecto de la expresión “solo”, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el proceso Rol N° 16.826- 2018, seguido ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Providencia, en actual conocimiento de la C...
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0000486 CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.978-2025 [27 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA PALABRA “SOLO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287, SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL SOCIEDAD BRAMAN LEASING LIMITADA EN EL PROCESO ROL N° 16.826-2018, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE PROVIDENCIA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 3448-2025 (POLICÍA LOCAL) VISTOS: Que, Sociedad Braman Leasing Limitada acciona de inaplicabilidad respecto de la expresión “solo”, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el proceso Rol N° 16.826- 2018, seguido ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Providencia, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 3448-2025 (Policía Local). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: 1 0000487 CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE “Ley N° 18.287 (…) “Artículo 32° En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.”. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Refiere la requirente que la gestión pendiente tiene su origen en un procedimiento sobre cobro de tarifa o peaje conforme al artículo 42 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, seguido ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Providencia bajo el Rol N° 16.826-F-2018. Dicho procedimiento fue iniciado por Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. en contra de Braman Leasing Limitada, por infracción al artículo 42 de la Ley de Concesiones. La requirente señala que el procedimiento se extendió por aproximadamente tres años, durante los cuales acompañó documentos, participó en audiencias, rindió prueba testimonial y solicitó prueba pericial. Con fecha 9 de agosto de 2021, el Segundo Juzgado de Policía Local de Providencia dictó sentencia definitiva condenando a Braman Leasing Limitada al pago de una multa de 20 UTM por transitar por una vía concesionada sin pagar peaje, además de la suma de $660.969.955 por concepto de peaje adeudado, más intereses máximos convencionales, reajustes y expresa condena en costas. Dicha sentencia fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 28 de octubre de 2024, desestimando todas las alegaciones de la requirente y confirmando la condena en costas. Posteriormente, con fecha 19 de agosto de 2025, la requirente objetó la liquidación de la sentencia, impugnando el capital adeudado, los reajustes e intereses, así como las costas personales reguladas en la suma de $97.555.953 más $1.500.000 por costas del recurso de apelación, totalizando $99.055.953. El tribunal, mediante resolución de 28 de agosto de 2025, resolvió "No ha lugar" a la objeción. Luego, la requirente interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de dicha resolución, fundado en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirvieran de fundamento, conforme a los artículos 170 N° 4 y 5 y 171 del Código de Procedimiento Civil. 2 0000488 CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO Con fecha 8 de septiembre de 2025, el tribunal rechazó el recurso de apelación por improcedente. En razón de ello, la requirente interpuso recurso de hecho ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 12 de septiembre de 2025, el cual fue declarado admisible por resolución de 22 de septiembre de 2025, ordenándose solicitar informe al tribunal recurrido. Dicho recurso se encuentra actualmente pendiente de resolución bajo el Rol N° Policía Local-3448-2025. La requirente sostiene que la aplicación de la expresión "solo" contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287 —que limita la procedencia del recurso de apelación únicamente contra las sentencias definitivas o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio— le impide impugnar adecuadamente la resolución que rechazó su objeción a la liquidación, privándola de la posibilidad de que un tribunal superior revise una decisión que le causa agravio y que, a su juicio, carece de la debida fundamentación. A juicio de la requirente, la aplicación de la norma cuestionada en la gestión pendiente vulnera los artículos 5° inciso segundo, 19 N° 2 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En cuanto al derecho a la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2), sostiene que la restricción impuesta por la norma impugnada establece una diferencia arbitraria entre quienes litigan ante los Juzgados de Policía Local y quienes lo hacen ante otros tribunales (civiles, penales, laborales, etc.), que sí disponen de una amplia gama de recursos judiciales, incluida la apelación contra resoluciones que no sean sentencias definitivas. Argumenta que no existen parámetros objetivos y ajustados a la razón que justifiquen esta diferencia de trato, pues la celeridad del procedimiento no puede lograrse a costa de los derechos fundamentales de las partes, y menos aún cuando la restricción impide impugnar resoluciones que adolecen de vicios graves, como la falta de fundamentación. Agrega que esta diferencia de trato carece de razonabilidad, es infundada y arbitraria, vulnerando el principio de igualdad ante la ley. En cuanto al debido proceso y derecho al recurso (artículo 19 N° 3 incisos segundo y sexto), la requirente sostiene que, si bien la Constitución no consagra expresamente el derecho a la segunda instancia, este se desprende del derecho a defensa y de la exigencia de un procedimiento racional y justo. Invoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Roles N° 6.411 y 6.962) que ha declarado inaplicables limitaciones al recurso de apelación en otros procedimientos, razonando que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso y consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior. Argumenta que la norma impugnada, al restringir la apelación solo a las sentencias definitivas o resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, le priva de un mecanismo eficaz de revisión de la resolución que rechazó su objeción a la liquidación, resolución que carece de fundamentación y que produce efectos de 3 0000489 CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE enorme trascendencia patrimonial para la requirente (costas personales reguladas en casi $100 millones). Sostiene que un procedimiento racional y justo necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales que causan agravio, y que la ausencia de un recurso idóneo vulnera el derecho a defensa y la tutela judicial efectiva. Invoca además tratados internacionales, en particular el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil; el artículo 25 del mismo tratado, que consagra el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo que ampare contra actos que violen los derechos fundamentales; y el artículo 14 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que asegura la igualdad ante los tribunales y el derecho a ser oído públicamente con las debidas garantías. Sostiene que la restricción impuesta por la norma impugnada contraviene abiertamente estas garantías, pues le impide acceder a un recurso efectivo para impugnar una resolución judicial que le causa perjuicio. Finalmente, la requirente argumenta que la norma impugnada no ha sido declarada conforme a la Constitución por este Tribunal de manera vinculante, y que la jurisprudencia citada por la contraparte en sus observaciones no constituye cosa juzgada constitucional que impida un nuevo pronunciamiento. Sostiene que, por el contrario, este Tribunal ha ido evolucionando hacia una interpretación más garantista del derecho al recurso, y que el caso concreto presenta características que justifican acoger el requerimiento. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 7 de octubre de 2025, a fojas 78, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 30 de octubre de 2025, a fojas 439, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones de Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. Observaciones de Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. (“Costanera Norte”) evacuó traslado solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes, con expresa condena en costas. En primer lugar, sostiene que el requerimiento es improcedente y que la requirente lo sabe, pues busca instrumentalizar la acción de inaplicabilidad para dilatar la ejecución de la sentencia definitiva dictada en su contra. Señala que Braman 4 0000490 CUATROCIENTOS NOVENTA interpuso recurso de apelación y recurso de queja, ambos perdidos, y que ya no corresponde impugnar la constitucionalidad de la norma. Agrega que la requirente invocó la norma impugnada en su propio beneficio al interponer su recurso de apelación, sin formular ningún cuestionamiento sobre su constitucionalidad en esa oportunidad, y solo decidió impugnarla después de obtener un resultado adverso, lo que constituye una infracción a la buena fe y a la doctrina de los actos propios. En cuanto al fondo, Costanera Norte argumenta que la norma impugnada ya fue declarada constitucional por este Tribunal en numerosos requerimientos anteriores (Roles N° 14.654-23, 14.251-23, 15.129-24, 14.871-24, 15.288-24, 15.334-24 y 15.808-24, entre otros), existiendo así cosa juzgada constitucional sobre la materia. Cita la sentencia Rol N° 14.654-23, en la cual este Tribunal razonó que restringir la apelación a las sentencias definitivas y a las resoluciones que ponen término al juicio o imposibilitan su prosecución, en un procedimiento breve y especial como el de los Juzgados de Policía Local, es plenamente razonable, justo y corresponde a una legítima decisión del legislador, que no vulnera ninguna norma constitucional. Sostiene, además, que la norma impugnada no tiene aplicación decisiva en la gestión pendiente, pues la resolución del recurso de hecho no depende de ella. Explica que el tribunal de primera instancia rechazó la apelación de Braman fundándose exclusivamente en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, que declara inapelable la resolución que niega lugar a una reposición. La norma impugnada, señala, no fue invocada ni aplicada por el tribunal recurrido, y la discusión jurídica de fondo se refiere únicamente a si la resolución objetada tiene naturaleza de auto o decreto (caso en el cual es inapelable conforme al artículo 181 del CPC) o de sentencia interlocutoria (caso en el cual podría ser apelable). Por lo tanto, la expresión "solo" del artículo 32 de la Ley N° 18.287 no incide en la decisión que deberá adoptar la Corte de Apelaciones. Costanera Norte argumenta, asimismo, que una eventual sentencia estimatoria produciría serios efectos inconstitucionales, al permitir que se recurra de apelación en contra de autos o decretos pronunciados por Juzgados de Policía Local, atentando contra la naturaleza breve y especial de sus procedimientos y vulnerando la igualdad ante la ley y el debido proceso de la contraparte. Invoca el principio de prudencia constitucional, conforme al cual este Tribunal debe abstenerse de declarar la inaplicabilidad de una norma cuando ello pudiera engendrar una lesión de mayor envergadura constitucional. Finalmente, advierte que lo planteado se trata de un cuestionamiento genérico y abstracto de la norma, más propio de una acción de inconstitucionalidad que de un requerimiento de inaplicabilidad. Agrega que el requerimiento se sustenta en una mera conjetura o suposición sobre una eventual aplicación futura de la norma, cuando en realidad la Corte de Apelaciones ya declaró admisible el recurso de hecho, desvaneciendo la hipótesis de la requirente. Concluye que Braman no busca un legítimo control constitucional, sino reabrir una causa ejecutoriada y dilatar el 5 0000491 CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO cumplimiento de una sentencia que le es adversa, lo que constituye un abuso del sistema procesal y de la acción de inaplicabilidad. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 23 de abril de 2026, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Rodrigo Castro Hernández y por la requerida del abogado Francisco Aninat Urrejola. Fue adoptado acuerdo con igual fecha. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, la Ministras señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, y la Ministra CATALINA LAGOS TSCHORNE, estuvieron por rechazar la acción deducida. Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acoger el requerimiento. SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado. VOTO POR RECHAZAR La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, la Ministras señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, y la Ministra CATALINA LAGOS TSCHORNE, estuvieron por rechazar la acción deducida en virtud de las consideraciones siguientes: 1°. Que Braman Leasing Limitada acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 32 de la Ley 18.287 para que se excluya su tenor para la decisión del recurso de hecho rol 3448-2025 seguido 6 0000492 CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en el que se persigue que se declare apelable la resolución del Segundo Juzgado de Policía Local de Providencia que reguló las costas personales en el proceso 16.826-F-2018, de ese tribunal de base. En concepto del requirente, la aplicación del precepto impugnado vulneraría los artículos 19 N°2 y 3 de la Constitución, así como su artículo 5°, éste con relación a los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 2°. Que, tal como se dijo en las sentencias de los roles 16.142 y 16.267 de este mismo Tribunal, el derecho al recurso, que solo implícitamente queda recogido en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, no es absoluto, y que no lo sea se refiere a dos órdenes de limitaciones: la primera consiste en que no toda resolución ha de ser susceptible de reclamo ante, o para ante, el superior jurisdiccional y la segunda consiste en que no todos los recursos que el conjunto de los sistemas procesales regula, han de estar disponibles para cada caso en que la resolución sí sea recurrible. 3°. Que, de este modo, no cabe olvidar, primero, que toda la normativa internacional que se cita, en lo que respecta al derecho al recurso, se refiere a resoluciones finales, y no solo finales sino, en rigor, condenatorias penales. Así, el artículo 8 N°2) de la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere a las garantías de las personas inculpadas de un delito y, su letra h), al derecho a recurrir “del fallo”. El artículo 14 N°5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a su turno, garantiza que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.” Se puede retrucar que esas garantías diseñadas para lo penal se han entendido extendidas a otras ramas jurídicas, y eso es cierto, pero siempre el derecho al recurso queda garantizado solo respecto de sentencias definitivas en procesos de cierta relevancia jurídica, sea por su cuantía o sea por la naturaleza e importancia de los derechos no patrimoniales que estén en juego en el proceso de que se trate. 4°. Que la igualdad ante la ley, amparada por el artículo 19 N°2 y a que se refiere también el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, citada por el requirente, no está ni puede estar afectada en este caso, tanto porque la norma restrictiva de que se reclama rige para todas las partes del pleito, como porque no cabe comparar el procedimiento de policía local con alguno de los procesos ordinarios generales, ante todo porque precisamente es un juicio especial y lo que define a estos es que son diferentes a los ordinarios. El requirente no explica con relación a qué baremo denuncia la desigualdad que cree ver en la aplicación de la norma, salvo una mención genérica referida a procesos civiles, administrativos o penales. Por lo demás tampoco es efectivo que en todos los procesos ordinarios la apelación quede concedida de modo general, esa es la situación del juicio ordinario civil, pero no la del proceso penal ordinario, ni la del laboral ni la del de familia. Así pues, toda las disquisiciones que desarrolla acerca de la garantía de igualdad ante la 7 0000493 CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES ley, y las citas de normativa internacional al respecto, quedan huérfanas de contenido concreto porque nunca se nos dice en qué sentido o con respecto a qué, se produce en este caso una desigualdad, una discriminación, una situación arbitrariamente diferente a la de otras personas o a la que regulan otros procedimientos que sean asimilables al que nos ocupa y, en cambio, la efectiva comparación con procesos de otras ramas del derecho, particularmente en los nuevos procedimientos desarrollados a partir de la promulgación del actual sistema procesal penal, lleva a apreciar que la limitación de la apelación en términos iguales o similares a los de la norma impugnada, es actualmente la regla general. 5°. Que tampoco se produce una infracción a las garantías del debido proceso: ya vimos que el derecho al recurso no es absoluto y que el legislador solo está obligado a concederlo en la mayoría de los casos relativos a sentencias definitivas (ni siquiera respecto de todas). El artículo 32 impugnado cumple perfectamente con esa exigencia porque, precisamente, concede la apelación en contra de sentencias definitivas y de las que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, lo que, tratándose además de un procedimiento diseñado para ser breve, guarda perfecta armonía con la racionalidad y la justicia constitucionalmente requeridas en todo proceso. 6°. Que luego el requirente cita el derecho a ser oído, consagrado en el artículo 8 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pero la norma impugnada no impide en absoluto al requirente ser oído por el tribunal de la causa de base, ante el que ha podido formular las peticiones que ha estimado de rigor. Lo que le ha impedido es recurrir contra la decisión que estima agraviante, que es cosa distinta y sobre la que ya razonamos suficientemente. 7°. Que enseguida se invoca el artículo 25 del mismo Cuerpo Normativo Internacional, pero esa norma lo que asegura es un recurso judicial de tutela de derechos, lo que más propiamente es una acción, pero en todo caso es algo diferente al recurso procesal inserto en un proceso, diseñado para atacar resoluciones que se estime causar agravio en el juicio. Por fin, se invoca el artículo 14 N°1 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, en lo referente a la igualdad ante la ley, que ya vimos que no está afectada, y al derecho a ser oído, que tampoco resulta vulnerado por la norma que se impugna, como también explicamos. 8°. Que las demás razones esgrimidas por el libelo son consideraciones de fondo o críticas a la resolución misma que se trata de apelar, asuntos sobre los cuales no cabe a esta Magistratura pronunciamiento alguno. Se llega, en el libelo, al extremo de criticar la sentencia de segundo grado, ya firme, por lo demás, que resolvió el fondo de la acción conocida en primera instancia en sede de Policía Local. Huelga decir que nada podemos resolver al respecto. El caso, aquí, se limita a la restricción recursiva respecto de resoluciones que no sean la sentencia definitiva ni pongan término al proceso, y esa limitación no es contraria a la Constitución y es, en cambio, 8 0000494 CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO coherente y concordante con toda la legislación procesal especial moderna, de nuestro país. Por todas las razones expuestas, el requerimiento ha de ser rechazado. VOTO POR ACOGER Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acoger el libelo de fojas 1. Ello por las consideraciones siguientes: 1°. – Que estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos, por cuanto el artículo 32 de la Ley N° 18.287, al excluir recursos legales, impide a los superiores jerárquicos examinar lo resuelto por el juez de primera instancia en una materia que, a ojos de la requirente, debe ser conocida y resuelta en segundo grado por una Corte de Apelaciones, atendida la entidad y elevado monto de las prestaciones a que ha sido condenada. A nuestro juicio, la aplicación del precepto legal que impide deducir apelación contra esa decisión incidental produce efectos que resultan contrarios a las disposiciones constitucionales ligadas a la igualdad y al debido proceso. A ello nos referiremos en los motivos siguientes. 2°. – Que es necesario tener presente que la norma impugnada se encuentra en el título III de la Ley nro. 18.287, apartado que reglamenta la apelación. Las normas de procedimiento, a su turno, se encuentran en el título I de ese cuerpo legal. Entre las particularidades de la apelación en los juicios de policía local está el que el Tribunal de Alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión en el petitorio respectivo. 3°. – Que la Constitución asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Al mismo tiempo, la Carta Fundamental proclama que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Asimismo, corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de una investigación y procedimiento racional y justo. Esta Judicatura Constitucional ha sentenciado que “(el) derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”. (STC 478 c. 14) (En el mismo sentido, STC 576 cc. 41 a 43, STC 699 c. 9, STC 1307 cc. 20 a 22, STC 1448 c. 40, STC 1557 c. 25, STC 1718 c. 7, STC 1812 c. 46, STC 1838 c. 11, STC 1876 c. 20, STC 1968 c. 42, STC 2111 c. 22, STC 2133 c. 17, STC 2354 c. 23, STC 2381 c. 12, STC 2657 9 0000495 CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO c. 11, STC 2697 c. 17, STC 2687 c. 14, STC 2799 c. 14, STC 2853 c. 16, STC 2757 c. 41, STC 2743 c. 24, STC 2791 c. 24, STC 2983 c. 4, STC 3107 c. 7, STC 3309 c. 28, STC 3119 c. 19, STC 3649 c. 7, STC 5219 c. 10, STC 5418 c. 17, STC 5419 c. 17, STC 6411 c. 11, STC 6962 c. 11, STC 4222 c. 48, STC 5121 c. 13, STC 4379 c. 5, STC 4533 c. 5, STC 4972 c. 5, STC 4988 c. 5, STC 5104 c. 5, STC 5778 c. 5, STC 5993 c. 5, STC 5613 c. 5, STC 5751 c. 5, STC 5979 c. 5, STC 5999 c. 5, STC 6108 c. 5, STC 6163 c. 5, STC 6473 c. 5, STC 6349 c. 5, STC 6353 c. 5, STC 6381 c. 5, STC 6508 c. 5, STC 6750 c. 5, STC 6941 c. 5, STC 7076 c. 5, STC 7228 c. 5, STC 7232 c. 5, STC 7233 c. 5, STC 7311 c. 5, STC 7398 c. 5, STC 7430 c. 5, STC 7606 c. 5, STC 3969 c. 8, STC 4434 c. 55, STC 7641 c. 30, STC 6611 c. 4, STC 7060 cc. 11 y 15, STC 7061 cc. 11 y 15, STC 3625 c. 30, STC 3938 c. 16, STC 3770 c. 35, STC 7203 c. 31). Dicho de otro modo, el artículo 19, número 3º, inciso sexto de la Carta Política establece el derecho a las garantías de un racional y justo procedimiento, que se traducen conjuntamente con el derecho a la acción y la legalidad del juzgamiento, en satisfacción de la tutela judicial efectiva. Sobre el derecho al recurso, éste ha sido definido como “la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso” (STC 1443 cc. 11 y 12) (En el mismo sentido, STC 2323 c. 23, STC 2452 c. 13, STC 2743 c. 26, STC 2791 c. 26, STC 3309 c. 17, STC 3119 c. 19, STC 3338 c. 7, STC 6411 c. 11, STC 5878 c. 18). 4°. – Que resulta pertinente recordar que, tal como ha señalado esta Magistratura en sentencias precedentes, el recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debemos perder de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (MOSQUERA RUÍZ, Mario y MATURANA MIQUEL, Cristián [2010]: Los Recursos Procesales, p. 21. Editorial Jurídica de Chile, Santiago). Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo [1988]: Vocabulario Jurídico, p. 83. Ediciones Depalma, Buenos Aires). 5°. – Que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso. Tal como ha hecho 10 0000496 CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal relativa a una objeción a la liquidación efectuada por éste, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto. 6°. – Que es por lo anteriormente descrito que esta Judicatura Constitucional ya ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia” (STC 10.623-21, c. 19°). 7°. – Que suele afirmarse en decisiones desestimatorias que, de acogerse la inaplicabilidad, esta Judicatura estaría creando un nuevo recurso o medio de impugnación en favor del agraviado, tarea que concierne exclusivamente al legislador. Para hacernos cargo de esa crítica, respondemos que el recurso de apelación ya se encuentra contemplado como un medio de impugnación generalmente aceptado contra las sentencias interlocutorias y definitivas de primer grado. La decisión estimatoria expresada por quienes suscribimos este voto busca inaplicar aquella restricción, restaurando así en plenitud la competencia del Tribunal de Alzada. De este modo, no se divisa cómo, al acogerse este arbitrio constitucional, esta Judicatura podría estatuir un recurso de apelación que, en el régimen general, se encuentra disponible para las partes del proceso por expresa disposición de las reglas comunes a todo procedimiento. En efecto, no puede tenerse por nuevo un medio de impugnación que ya existe y está disponible para todos. 8°. – Que la imposibilidad de enmendar vía una apelación incidental las decisiones judiciales que inciden en la sustanciación de un proceso previo legalmente tramitado, como lo exige la Constitución, porque así lo dispone el legislador teniendo en cuenta el más fácil acceso a la justicia para los vecinos, y la aparente simplicidad de los procesos generalmente sustanciados en la Judicatura de Policía Local, no tiene en cuenta que la Carta Fundamental establece en términos perentorios y vehementes que órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Tratándose la exigencia de un proceso previo legalmente tramitado de un elemento sustantivo, no nos cabe duda que circunscribir el recurso de apelación únicamente para la sentencia definitiva, vedándolo para otras resoluciones dictadas durante la sustanciación del proceso, como lo es aquella que se pronuncia sobre una objeción a la liquidación efectuada, constituye una contradicción entre el precepto legal impugnado -artículo 32 inciso 11 0000497 CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE primero de la Ley número 18.287- y la Carta Fundamental, cuestión que cabe remediar haciendo legal a la acción constitucional que estamos llamados a decidir. 9°. – Que, en lo que concierne a la gestión que se encuentra pendiente, cabe consignar, tal como se dijo en la parte expositiva, la causa principal ya se encuentra decidida. En efecto, por sentencia del 9 de agosto de 2021, el Segundo Juzgado de Policía Local de Providencia condenó a Braman Leasing Limitada al pago de una multa de 20 UTM por transitar por una vía concesionada sin pagar peaje, además de la suma de $660.969.955 por concepto de peaje adeudado, más intereses máximos convencionales, reajustes y expresa condena en costas. Dicho fallo fue confirmado por la Corte de Santiago de fecha 28 de octubre de 2024, con costas. Luego, la requirente objetó la liquidación de los montos que ya había fijado la sentencia, impugnando el capital adeudado, los reajustes e intereses, así como las costas personales, fijadas estas últimas en la suma de $97.555.953.- más $1.500.000.- por costas del recurso de apelación, totalizando $99.055.953.-. No estamos por entender que el derecho a la revisión integral a través de un recurso efectivo comprende siempre, y como única o principal modalidad, la apelación. Como sostiene recientemente un autor, “(la) ley puede acotar el número de resoluciones apelables, pero debe especificar las clases de resoluciones que se pueden impugnar por esta vía. De lo contrario, se vulnera el derecho de defensa” (Jorge LARROUCAU TORRES [2026]: “El Sistema Recursivo”, p. 84. Ediciones DER, Santiago). En consecuencia, estuvimos por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicable el precepto legal cuestionado en la gestión en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el 3448-2025 (Policía Local). Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. 12 0000498 CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. Redactó el voto por rechazar el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. El voto por acoger corresponde a la redacción del Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.978-25 INA 13 0000499 CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 28/05/2026 María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 27/05/2026 Fecha: 27/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 27/05/2026 Fecha: 28/05/2026 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 27/05/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 28/05/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 28/05/2026 B440B3FE-A9BE-45CD-9B77-0B7AC1F0AB0D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.