INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1698
Sumario
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil diez. A fojas 100, ténganse por acompañados los documentos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 28 de abril de 2010 -a fojas 20-, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido por Víctor Ramírez de Arella Carvallo respecto del artículo 38 ter de la Ley N* 18.933 (conocida como Ley de Isapres), en la causa sobre reclamo interpuesto en contra de la Isapre Vida Tres S.A., que se encuentra actualmente pendiente ante el Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud, bajo el Rol N”* 2850-2010. En la misma oportunidad, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la Sala confirió traslado a la Isapre señalada, por cinco días, y le requirió el envío de copia autorizada del contrato de salud suscrito con el requirente y de sus modificaciones, si las hubiere; 2%. Que, a fojas 30, la Isapre Vida Tres S.A. evacuó el traslado, solicitando que el requerimiento de in...
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Santiago, veinticinco de agosto de dos mil diez. A fojas 100, ténganse por acompañados los documentos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 28 de abril de 2010 -a fojas 20-, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido por Víctor Ramírez de Arella Carvallo respecto del artículo 38 ter de la Ley N* 18.933 (conocida como Ley de Isapres), en la causa sobre reclamo interpuesto en contra de la Isapre Vida Tres S.A., que se encuentra actualmente pendiente ante el Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud, bajo el Rol N”* 2850-2010. En la misma oportunidad, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la Sala confirió traslado a la Isapre señalada, por cinco días, y le requirió el envío de copia autorizada del contrato de salud suscrito con el requirente y de sus modificaciones, si las hubiere; 2%. Que, a fojas 30, la Isapre Vida Tres S.A. evacuó el traslado, solicitando que el requerimiento de inaplicabilidad deducido fuera declarado inadmisible, por cuanto, a su Juicio, el precepto legal impugnado no habría de tener aplicación o ésta no resultaría decisiva para la resolución del asunto sub lite, configurándose así la causal de inadmisibilidad contemplada en el actual No 5 del artículo 84 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2010. En efecto, la Institución de Salud Previsional mencionada sostiene que correspondería declarar 000131 2 inadmisible la acción constitucional deducida por el señor Ramírez de Arella Carvallo, atendido -en síntesis- que el contrato de salud suscrito entre las partes es de febrero del año 2002, de modo tal que a la tabla de factores por edad y sexo que en él se contiene no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 38 ter de la Ley N% 18.933, norma impugnada de inaplicabilidad. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2” de la Ley N” 20.015. Por consiguiente, en este caso, no se satisfaría una de las exigencias que tanto la Constitución como la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura prevén para declarar admisible un requerimiento de esta naturaleza; 3%". Que, a fojas 95, se ordenó agregar a los autos el oficio de la Superintendencia de Salud en el que se remitieron copias autorizadas de las piezas principales de la gestión en que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido. Por su parte, la Isapre requerida acompañó copia autorizada del contrato de salud suscrito con el actor y de sus modificaciones, documentos que fueron agregados al expediente conforme consta a fojas 126; 4%. Que, en la misma resolución de fojas 126, la Sala dio traslado al requirente, por el plazo de cinco días, para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento; 5%. Que el requirente no evacuó en tiempo y forma el traslado conferido y no ha controvertido en autos la fecha en que la Isapre requerida sostiene haber suscrito el contrato que los vincula; 6%. Que el artículo 93, inciso primero, N” 6, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto Culo Hrecubo, únco legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto fundamental señala que "en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; Te. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 12% Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u Órgano legitimado; 22 Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 000133 4 30 Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, oO se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4% Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6% Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad ¡por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad O inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 8%. Que, examinado el requerimiento a efectos de pronunciarse sobre su admisibilidad y atendido el mérito del proceso, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional contenida en el inciso decimoprimero del artículo 93 de la Carta Fundamental, en orden a que "la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”, misma exigencia contenida en el N* 5 del artículo 84, arriba transcrito; 9%. Que se ha arribado a esta conclusión en virtud de lo siguiente: la norma legal impugnada en autos corresponde al artículo 38 ter de la lLey N”* 18.933, disposición que fue incorporada a la referida legislación por el artículo 1”, N”* 15, de la Ley N”* 20.015, y que, en su texto refundido, coordinado y sistematizado, aprobado 000134 s por el Decreto con Fuerza de Ley N* 1, de 2005, del Ministerio de Salud, se ha convertido en artículo 199. Ahora bien, por disposición expresa del inciso primero del artículo 2” de la Ley N* 20.015, la norma cuestionada en estos autos entró en vigencia en el mes de julio del año 2005 -fecha que coincide con la entrada en vigencia del Reglamento a que alude el mismo artículo-. En consecuencia, resulta evidente que el precepto legal impugnado no tendrá incidencia en la resolución del asunto sub lite pendiente ante la Superintendencia de Salud, ya que no es legislación aplicable al contrato de salud que vincula actualmente al actor y a la Isapre Vida Tres S.A., el cual, como se indicó por la Isapre, y se confirma con los documentos que obran en autos, corresponde al año 2002. A mayor abundamiento y en relación con lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo 2% de la Ley N” 20.015, de los mismos antecedentes allegados a la causa se colige que, con posterioridad al año 2002, el señor Ramírez de Arella Carvallo -en su condición de afiliado- no ha aceptado un plan alternativo ofrecido previamente por la Isapre ni ha contratado un nuevo plan de salud, distinto del que lo ligaba con aquélla a la fecha de entrada en vigor del artículo 38 ter de la Ley N* 18.933, por lo que sólo cabe concluir que éste es un precepto que no podrá aplicarse en la decisión que habrá de adoptar el tribunal que conoce de la gestión pendiente invocada; 10%. Que, habiéndose verificado que la acción interpuesta no satisface el requisito referido, este Tribunal deberá declararla inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, N”* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica 000135 Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N*% 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, SE RESUELVE: QUE SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Notifíquese por carta certificada al requirente y a la Isapre Vida Tres S.A. Comuníquese por oficio al Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud, que conoce de la gestión judicial pendiente. Archívese. ROL 1698-10-INA. Pronunciada por la Primera Sala del xcmo. Tribunal Constitucional, ¡integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza la Secretaria del Tribunal, ñoxa Marta de, la Fuente Olguín. LINA Laento [izido y bro