TC Rol 16986
Tribunal Constitucional·Rol 16986
Sumario
0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.986-2025 [15 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 18.290, DE TRÁNSITO RICARDO CHIO SCHJOLBERG EN EL PROCESO PENAL RIT N° 4508-2025, RUC N° 2500995877-3, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 03 de octubre de 2025 Ricardo Chio Schjolberg ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 4508-2025, RUC N° 2500995877-3, seguido ante el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en su parte destacada: “Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, de...
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0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.986-2025 [15 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 18.290, DE TRÁNSITO RICARDO CHIO SCHJOLBERG EN EL PROCESO PENAL RIT N° 4508-2025, RUC N° 2500995877-3, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 03 de octubre de 2025 Ricardo Chio Schjolberg ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 4508-2025, RUC N° 2500995877-3, seguido ante el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en su parte destacada: “Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de Tránsito 1 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.” Síntesis de la gestión pendiente Indica el requirente que la gestión pendiente corresponde a proceso penal seguido ante el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, siendo formalizado con fecha 20 de julio del año 2025 por el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 196, inciso tercero, de la Ley 18.290, de Tránsito, quedando en prisión preventiva, según certificado de la gestión pendiente que rola a fojas 19. En razón de lo anterior, el requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado, en la parte que indica, transgrede el artículo 1° y 19 N° 2, de la Carta Fundamental; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26, del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, que amparan el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley, atendido a que en la especie se configura una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, e incluso respecto de personas que, en la lógica de la legislación, cometieron delitos aún más graves, debido a que las penas asociadas a ellos son de mayor intensidad. Dicha diferencia carece de fundamentos razonables y objetivos y no son idóneas para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. Al mismo tiempo, y en relación con el requisito de idoneidad enfatiza que en el ámbito penal dicho requisito exige que tanto el injusto como la consecuencia jurídica sean aptos para alcanzar la protección del bien jurídico o los fines de la pena. De esta forma, no solo deberá afirmarse la idoneidad respecto de la conducta prohibida, sino que también respecto de la pena con que se quiere evitar su realización. Esto significa que se debe evaluar el efecto que tiene la sanción establecida por la ley penal en los objetivos que atribuye a la pena el propio constituyente. Asimismo, estima que la aplicación de la norma cuestionada provoca un efecto contrario a la resocialización del condenado, haciendo presente que, en el sistema jurídico nacional, aun cuando la Constitución no reconoce expresamente “la reinserción social del penado” como una finalidad de la pena, la misma se encuentra incorporada en el ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en artículo 5, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Al respecto, hace presente que la Convención Americana de Derechos Humanos, señala en 2 0000180 CIENTO OCHENTA su artículo 5.6 que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. En cuanto al principio de proporcionalidad, sostiene que, de aplicarse el precepto legal impugnado, ajustándose estrictamente a las normas cuestionadas, el juez de la gestión pendiente verá severamente limitada su capacidad de actuar con justicia según las exigencias constitucionales del justo y racional proceso, ya que no podrá considerar en toda su amplitud las características del caso, y del sujeto penalmente responsable. Tramitación A fojas 40 con fecha 28 de octubre de 2025, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite y declaró admisible el requerimiento, decretando la suspensión del procedimiento. Conferidos los traslados de fondo a las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, formuló observaciones el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes, atendido a que la aplicación del precepto impugnado no provoca los efectos contrarios a la Constitución que se denuncian. En efecto, el ente persecutor señaló que la suspensión de la pena sustitutiva no vulnera la igualdad ante la ley, ya que la regla impugnada no distingue en su aplicación a destinatarios específicos y se dirige contra todos los que se encuentren en la misma situación jurídica en relación con esa preceptiva legal. Asimismo, la norma impugnada, no configura una prohibición, bloqueo o impedimento de aplicación de una pena alternativa o sustitutiva a la pena privativa de libertad. Ni el juez ni las partes se ven impedidos de debatir sobre su aptitud para el caso concreto, su aplicación y sobre la mejor modalidad que pueda revestir. En este sentido, el artículo 196 ter de la mencionada Ley opera suspendiendo la sustitución por un año, permitiendo en todo caso su determinación judicial. Por ende, el legislador no eliminó la facultad judicial de imponer penas sustitutivas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas. Luego, impuesta que sea la pena sustitutiva, al concluir su suspensión de un año, la decisión judicial recobra todo su valor permitiendo extenderla o aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine. Por último, sostiene que el legislador puede generar políticas preventivas que busquen disuadir efectivamente los delitos viales con resultado de muerte, y tiene potestades constitucionales formales y sustantivas para intentar 3 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO erradicar las conductas de riesgo al conducir vehículos motorizados bajo los efectos del alcohol. A fojas 263 en decreto de fecha 24 de noviembre de 2025 se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo Con fecha 03 de diciembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Luis Marcelo Gálvez Astudillo, por la parte requirente, y Pablo Campos Muñoz, por el Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo, según certificación de la señora relatora. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Luis Gálvez Astudillo, en representación de don Ricardo Chio Schjolberg, interpone requerimiento de inaplicabilidad respecto del inciso primero, parte final, del artículo 196 ter de la Ley 18.290, en tanto dicha norma establece, para los delitos que señala, que en caso de concederse pena sustitutiva su ejecución quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad que le haya sido impuesta. SEGUNDO: Que la parte requirente estima que la aplicación de dicho precepto en la causa RIT 4508-2025 seguida en su contra ante el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago por el delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad causando la muerte y lesiones graves gravísimas, produciría efectos inconstitucionales por infringirse, dice, los artículos 1° y 19 N°2 y 3 de la Carta Fundamental y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. TERCERO: Que más allá de las numerosas veces en que este Tribunal se ha pronunciado, rechazando pretensiones similares a las del libelo de autos, formando una sólida jurisprudencia que puede revisarse en sentencias tales como las de los roles 13.334, 14.421, 14.436, 16.068, 16.353, 16.399, 16.823, 16.489, 16.548, 16.591 y 16.823, entre otras, y más allá de que en este caso la gestión pendiente se encuentra aún en etapa de investigación, sin que medie siquiera acusación, el actor insiste en el argumento tantas veces desplegado (y rechazado) en libelos anteriores en casos análogos, según el cual la norma generaría una discriminación, lo que no es en absoluto efectivo. No lo es, desde un punto de vista formal, porque todos los condenados por esta clase de ilícitos están sometidos a la misma normativa, y no lo es desde una perspectiva de 4 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS fondo, porque, aunque el requerimiento no entrega ningún parámetro para comparar que permita seguirlo en su razonamiento, basta comprender que el ilícito que se le ha imputado afecta al más importante bien jurídico que el legislador no solo quiere sino que debe proteger, como es la vida humana, para apreciar que los únicos ilícitos que pueden soportar una comparación son los que sancionan el homicidio doloso y el homicidio culposo. Estando el manejo en estado de ebriedad causando la muerte en una situación intermedia de gravedad entre las dos figuras señaladas, cabe atender a que, si en el cuasidelito las penas sustitutivas caben sin restricción, en el homicidio doloso consumado están proscritas, de suerte tal que la solución legislativa que ahora se ataca, que no impide aplicar esa sustitución, pero limita la ejecución de esas penas no privativa de libertad, es perfectamente proporcional y no genera discriminación alguna. CUARTO: Que el requirente no repara en que la pena que deberá cumplir parcialmente de forma efectiva, en caso de ser condenado y ser beneficiado por la ley 18.216, es la sanción asignada por la ley al delito, y esa pena no ha sido atacada de inaplicabilidad. Cabe, pues, considerarla proporcionada y legítima y, siendo eso así, el legislador no ha estado obligado a reemplazarla, porque las penas sustitutivas no tienen soporte constitucional sino simplemente legal, de modo que el legislador las establece, las suprime o las regula con libertad, en tanto en dichos ejercicios no vulnere principios constitucionales, y no lo hace si el delito en que limita la ejecución de la sanción sustitutiva afecta, como ocurre en la especie, al bien jurídico más caro del ordenamiento, como es la vida humana y si además lo hace sin establecer diferencias basadas en consideraciones personales. Ni la igualdad ante la ley ni la proporcionalidad están afectadas y la proporcionalidad no podría estarlo si lo que la ley hace es simplemente disponer que la pena propia del delito se cumpla. Y ni siquiera es que deba cumplirse íntegramente, sino solo durante un año, si es que se concede esa sustitución por pena menor que, como decíamos, nunca es obligatorio para el legislador consagrar ni para el juez aplicar. QUINTO: Que la argumentación según la cual se infringirían los fines resocializadores de la pena olvida de nuevo que esa privación de libertad es, precisamente, la pena prescrita por la ley para el delito, como ya se dijo, pero al mismo tiempo olvida que la exigencia de finalidad resocializadora está establecida en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos para el régimen penitenciario (es decir, para las penas privativas de libertad) y la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 5.6 establece que las penas “privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” (el destacado es nuestro). En suma, el cumplimiento efectivo (eventual y parcial) de una sanción contemplada para el delito por la ley y que en sí misma tiene una exigencia 5 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES resocializadora, mal puede infringir per se esa finalidad, salvo que se quiera criticar al sistema penitenciario completo, por desatender o no cumplir esa función, pero eso supera con mucho los márgenes de un requerimiento de inaplicabilidad y derivaría en una inconstitucionalidad de toda pena de encierro. SEXTO: Que todo lo anterior es sin considerar que la finalidad de reinserción no es la única que puede predicarse respecto de la pena, y que es evidente que la medida impugnada, plasmada en la norma que se ataca, mira más bien a la prevención general y a la retribución, que siguen siendo finalidades posibles de la pena, puesto que ninguna norma constitucional (ni tampoco de derecho internacional) las ha excluido. SÉPTIMO: Que tampoco se afecta el debido proceso en la forma propuesta por el requirente, ya que la pena concreta la determina el juez, no el legislador. Lo que éste hace es establecer parámetros objetivos abstractos que limitan el ejercicio concreto del tribunal, tales como la naturaleza, grados y límites de las penas, la influencia del grado de desarrollo del delito y de la forma de participación o las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. En la especie lo que se regula por el legislador, además, no es la determinación de la pena, sino la forma de ejecución de la misma, en cuanto a cómo y en qué medida las sustitutivas podrán reemplazar a la pena corporal propia del tipo, lo que forma parte de la política criminal, tanto como la existencia de las sanciones sustitutivas. Esa regla es abstracta, general y no se inmiscuye, por tanto, en las facultades del juzgador. La restricción al ejercicio de las penas sustitutivas no impide el análisis del caso concreto, ni para la determinación del quantum de la pena correspondiente conforme al tipo, ni para decidir su sustitución. Pudo el legislador haber proscrito, simplemente, la sustitución, y eso, de no mediar discriminación o desproporción, habría sido perfectamente constitucional. Con mayor razón puede limitar el goce de esas penas no privativas de libertad, imponiendo primero un tiempo de cumplimiento de una sanción que no aparece de la nada, sino que es solo la que esté específicamente impuesta en un fallo condenatorio que, además, en la gestión pendiente no se ha dictado. OCTAVO: Que, enseguida, el reclamo supone que el legislador debe preferir y quiere preferir que la pena corporal no se cumpla en lo absoluto, y eso no es así, o esa pena no existiría. Lo que el legislador quiere es que en ciertos casos que regula la propia ley pueda decretar el juez la sustitución, en los términos y con los límites que el mismo legislador señala. Respecto de algunos delitos la ley no quiere que opere la sustitución y la prohíbe, piense el juez lo que piense sobre la resocialización posible en libertad en el caso concreto; en otros casos la permite, pero la limita, y éste es el ejemplo de un caso tal; en dicha situación el juez tiene más libertad que en el primer grupo pero menos que en el último, para determinar cómo se cumplirá la pena y, en otros casos, por fin, 6 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO permite la sustitución con requisitos meramente formales añadido uno de fondo que valora el juez, sin restricciones relativas a la ejecución, más allá de las condiciones a cumplir por el penado. En ninguno de los tres casos se aprecian problemas de constitucionalidad, porque no existe tal cosa como una preferencia o una obligación de preferencia, expresa o tácitamente contemplada en la Constitución, por la sustitución de las penas de encierro. Sí es verdad que la privación de libertad es una excepción calificada, pero su calificación está dada por la existencia de tipos penales que protejan bienes jurídicos efectivos y muy relevantes y por la existencia de una sentencia condenatoria firme, expedida tras un juicio que cumpla con las exigencias de debido proceso. Dichas condiciones se cumplen en el caso del delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad causando la muerte. NOVENO: Que por las razones expuestas, con la aplicación de la norma del artículo 196 ter inciso primero, parte final, de la Ley 18.290 al caso que constituye la gestión pendiente, si es que ésta deriva en condena, no se vulnera ninguna de las normas constitucionales invocadas, ni ninguna otra, lo que determina el rechazo del requerimiento. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO estuvo por acoger el requerimiento atendidas las consideraciones siguientes: I. DILEMA CONSTITUCIONAL E IDEA DE LA PROPORCIÓN EN EL DERECHO 7 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO 1°. Que, la parte requirente fue formalizada por el delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte. Ante esta Magistratura se ha controvertido constitucionalmente el inciso primero, parte final, del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito. La parte requirente argumenta que este precepto legal es contrario a la Carta Fundamental, ya que afecta las garantías constitucionales de proporcionalidad y debido proceso, así como la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos. Esto, al imponer al infractor la obligación de cumplir de manera efectiva un año de la pena privativa de libertad, incluso cuando podría aplicarse una pena sustitutiva conforme a la Ley N° 18.216. 2°. Que, el razonamiento que se expone se asienta sobre la premisa de la proporción y su vinculación con el Derecho y, en particular, de un concepto mayor como lo es el delito. Al respecto se ha dicho que “El sentido de la proporción se desprende del doble significado de la palabra Derecho, o sea, depende del objeto de la regulación y, por otra parte, de la estructura de las proposiciones jurídicas. En cuanto materia del conocimiento, el Derecho designa un ordenamiento predominantemente objetivo de regulación del comportamiento exteriorizado e interindividual de los hombres, mediante normas cuya prescripción, sancionada con la legítima posibilidad del empleo de la fuerza organizada de la sociedad y ejercida con exclusividad por el Estado o por instituciones a que éste se haya subordinado, se orienta a la consecución de fines valorados por cada comunidad según el correspondiente estadio de su evolución cultural”. Pues bien, el Derecho como ciencia investiga precisamente dichas normas y valoraciones en las tareas sucesivas que la distinguen, tales como la interpretación, construcción y sistema: “Para las tres el pensamiento proporcional tiene una palabra que pronunciar. La interpretación ha de buscar la coherencia íntima de las normas, la simetría entre sus partes, la proporción normativa en el sentido original de esta idea. Luego, interviene en la elaboración de los conceptos jurídicos, con lo que aludimos a los conceptos que se ofrecen en los supuestos de hecho de las normas, previamente aclarados por la interpretación, como los de dolo, ánimo de lucro, error en la persona, etc. (…) En seguida, la unidad conceptual y la simetría de los componentes son indispensables para elaborar las instituciones, o sea, la reproducción de una relación jurídica que se presenta con idéntico contenido en diferentes normas de Derecho (…) Por último, el sistema jurídico, el conjunto ordenado, coherente y total de conocimientos acerca de un determinado Derecho positivo, sería de imposible realización si no hubiera afinidad -antes constatada a través de la interpretación sistemática- entre sus partes ni derivación de un único fin supremo e interno” (Guzmán Dalbora, José Luis “La idea de proporción y sus implicaciones en la dogmática penal”, Política criminal, Vol. 12 N°24, Santiago dic. 2017, pp. 1228-1263). 8 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS II. SOBRE EL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD: BIEN JURÍDICO Y ELEMENTO SUBJETIVO 3°. Que, el delito de manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos presenta una estructura típica particular que condiciona el alcance del elemento subjetivo de la infracción, tanto en su forma básica, regulada en el inciso primero del artículo 196 de la Ley N°18.290 sobre Tránsito, como en la especie agravada del inciso tercero del mismo artículo. El manejo simple en estado de ebriedad es considerado en general como un delito de peligro contra la seguridad pública, discutiéndose a su respecto el carácter de dicho peligro: si es abstracto, concreto o abstracto-concreto (hipotético). Sobre este punto se ha extendido en particular Carlos Cabezas Cabezas, en su trabajo titulado "Los delitos de conducción bajo la ingesta de alcohol o sustancias estupefacientes como delitos de peligro” (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, número XXXIV, primer semestre de 2010, pp. 227-280). El dolo, pues, ha de abarcar el riesgo real, presunto o hipotético generado por el manejo para la circulación vial y, sobre todo, para la vida, integridad corporal y salud de los automovilistas y peatones. Sin embargo, al hallarse el sujeto en estado de ebriedad -lo que significa que su conciencia está alterada- resulta problemático hablar propiamente de dolo. Esto es así tanto si se concibe al dolo como la conciencia y voluntad de un resultado, como, especialmente, si se le entiende como la conciencia y voluntad de un resultado antijurídico. La alteración de la conciencia y del juicio producidos por la ingesta alcohólica, en efecto, puede afectar las representaciones fácticas y valorativas del autor, quien, además, atribuirá a su voluntad unos poderes de los que en verdad carece, con la consiguiente merma del componente afectivo de la imputabilidad y del dolo. De ahí que la infracción descrita en el inciso primero del artículo 196, bien mirada, sea una presunción absoluta, no solo de imputabilidad —que podría estar ausente al momento de la acción—, sino también de dolo. Esta presunción que va más allá de los términos de los artículos 1, inciso segundo, y 10, número 1, del Código Penal. En cuanto a la forma agravada, consistente en causar lesiones gravísimas o la muerte de una persona, se plantean dos interpretaciones respecto a la imputación subjetiva del resultado calificante. La primera considera que se trata de un delito calificado por el resultado, en el que la ley no exige prueba de culpabilidad alguna respecto de la muerte del sujeto pasivo, hecho evidenciado por la seca redacción causalista del tipo “causare (...) la muerte” y no “cometiere homicidio o cuasidelito de homicidio”; y porque las penas se desproporcionan como si hubiese dolo, acercándose mucho a las del 9 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE homicidio doloso y superando con largueza las del homicidio culposo, según los artículos 391, número 2; 490, número 1; y 492 del Código Penal. La segunda postura se decanta por un delito preterintencional, en que ha de haber culpa en la muerte de la víctima, para armonizar el delito con la prohibición constitucional de las presunciones absolutas de la responsabilidad penal. 4°. Que, bajo ninguna de estas dos posturas es posible sostener que el manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte abarque la situación en que un conductor mata dolosamente a otra persona. Si el conductor, obrando con dolo directo o eventual, quiere o acepta el deceso de una persona por su conducción antirreglamentaria, esa muerte se somete a las reglas generales del homicidio, que es penado con mayor severidad que el delito del artículo 196, con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo. Pues bien, el homicidio simple no aparece excluido del campo de aplicación de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, siempre que las reglas de adaptación y concreción de la penalidad previstas en el artículo 391, número 2, permitan al juez imponer una pena que cumpla con los requisitos para la remisión condicional, reclusión parcial o libertad vigilada. 5°. Que, el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, aunque aparentemente no excluye el manejo en estado de ebriedad de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, al establecer que la pena sustitutiva quedará en suspenso durante un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir efectivamente la pena sustituida, lo que realmente hace es crear una nueva pena sustitutiva, distinta de las conocidas legalmente, o bien las modifica hasta tornarlas irreconocibles en la punición de este hecho en particular, a todas luces menos grave que un homicidio en cualquiera de sus especies (parricidio, femicidio, asesinato, etc.). Pensar otra cosa, o sea, suponer que la muerte del peatón puede ser cometida con dolo (directo o eventual), implicaría, por ejemplo, que el marido que en estado de ebriedad embiste con el coche a su mujer queriendo matarla o asumiendo esta eventualidad, merecería una pena menor que la asignada al femicidio vincular (artículo 390 bis), que es necesariamente doloso. Esto resulta absurdo y, en consecuencia, no puede ser proporcional. III. PROPROCIONALIDAD DE LA PENA E IGUALDAD 6°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son 10 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico− sino que, desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (Rivacoba, Manuel, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51) (STC Rol N°14.129-2023, c°26). 7°. Que, lo hasta aquí dicho puede reconstruirse en el sub juicio más difícil del test de proporcionalidad −método de interpretación constitucional ampliamente reconocido en la argumentación jurídica− ya que, siendo la pena de reclusión efectiva de corta duración idónea para un fin legítimo, y, a su turno, no siendo posible valorarlas en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras posibles, debido a que es una cuestión que en realidad es empírica y deriva en algo que no es decisivo para el razonamiento judicial −como es el éxito o fracaso de una política legislativa en la disuasión del delito− se arriba a la proporcionalidad en sentido estricto. Para este sub juicio se vuelve relevante el análisis dogmático, pues exigirá fundamentar plenamente si el sacrificio de bienes individuales −libertad individual− expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad −cuyo único borde es su duración temporal−, se encuentra justificado en los intereses estatales que se buscan proteger, siendo un camino altamente inseguro el desatender la reconstrucción sistemática de la disciplina penal, ya que ese constituiría un procedimiento automático al entender que la proporcionalidad será aquello que decida el legislador democrático, puesto que es igual a sostener que la proporcionalidad no tiene ninguna cabida como razonamiento constitucional. 8°. Que, se ha señalado que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, pues se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo este manifestación de las delicadas decisiones político- criminales de competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad. Este enfoque es particularmente relevante en casos como las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità 11 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020). Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables. Estas situaciones se regulan mediante herramientas que permiten ajustar la respuesta penal a las características particulares del caso, como el sistema de atenuantes y agravantes, así como la clasificación de las penas en función de la gravedad del delito, distinguiendo entre crímenes y simples delitos. Finalmente, y en el marco de este análisis constitucional, la pena de privación de libertad no puede ser subestimada, pues, como ha señalado la doctrina “en toda limitación de un derecho cabe ver un desarrollo jurídico del mismo, pues el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución, consiste en esencia, precisamente, en su limitación, a causa de la necesaria coordinación con los otros derechos existentes y con los derechos de los demás ciudadanos, y no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de libertad en sí” (Arroyo Zapatero, Luis, “Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, Revista española de Derecho Constitucional, año 3, N°8, pp. 9- 46). 9°. Que, por lo anterior, en opinión de quien suscribe este voto la acción de inaplicabilidad intentada contra el artículo 196 ter inciso 1° parte final de la Ley N°18.290 debiese ser acogida. PREVENCIÓN La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvo por rechazar el requerimiento atendidas las consideraciones siguientes: 1°. Que, esta Ministra ha razonado entorno a los bienes jurídicos protegidos por el precepto legal impugnado en el caso de autos. Considerando que, la vida y la libertad constituyen derechos esenciales al ser humano sobre los cuales el legislador regula las condiciones para su legítimo ejercicio. El que maneja en estado de ebriedad o con consumo de estupefacientes, adolece de una enfermedad que si bien es cierto requiere los medios para su rehabilitación y reinserción social, no es menos cierto que la gravedad de la conducta típica constituye un delito que atenta contra la vida de terceros y por ende, quien ejerce esa conducta o comete otros de los delitos regulados en la Ley N°18.290 hace abuso de su libertad como derecho limitado por otros derechos de igual relevancia o entidad en la interpretación armónica y sistémica del ordenamiento constitucional. 12 0000190 CIENTO NOVENTA 2°. Que, en ese sentido, la vida es un hecho de la naturaleza que produce consecuencias jurídicas que el derecho regula. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, ha entendido, que la vida tiene un carácter fundante de los demás derechos, porque sin vida, difícilmente tiene sentido, referirse a otros derechos fundamentales. Así lo ha señalado esta Magistratura al señalar que “el derecho a la vida es, sin duda alguna, el derecho fundante de todos los demás, pues sin vida, difícilmente tiene sentido referirse a otros derechos fundamentales. Como ha señalado el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General sobre el artículo 6° del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, el derecho a la vida es “el derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en situaciones que pongan en peligro la vida de la nación”. Ha agregado, asimismo, que “el derecho a la vida es el más esencial de estos derechos”. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, por su parte, que “el derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano y conditio sine qua non para el goce de todos los demás derechos” (STC Rol N°740, c. 55°). Por eso, a partir de la doctrina especializada, este Tribunal Constitucional sostiene en su jurisprudencia que el derecho a la vida “asegura a toda persona -incluyendo al nasciturus- el derecho a mantener la vida y conservarla frente a los demás hombres. Si se quiere “es el derecho a que nadie nos la quite, y a que no pueda suprimirla ni cercenarla su propio sujeto” (José Joaquín Ugarte Godoy. El derecho a la vida y la Constitución. Revisa Chilena de Derecho, Volumen 33, N° 33, 2006, p. 514)” (STC Rol N°740, c. 56°) 3°. Que, reflexionando sobre los derechos que se encuentran regulados por el precepto legal impugnado y su revisión judicial en la ley “Emilia”, habiendo examinado diversos casos sobre la materia y en ejercicio de la libertad de conciencia esta jueza constitucional reflexiona que el fundamento de la acción de inaplicabilidad supone que la causa de que un derecho sea reconocido es por el contenido del bien jurídico protegido, v.g. vida, libertad, dignidad, ya que son intrínsecamente valiosos para las personas y para la vida en sociedad dentro de un Estado constitucional y democrático de Derecho. En ese sentido, la vida posee una identidad propia que es proteger al que esta por nacer y conservar esa vida hasta la muerte natural. Por ello, se prohíbe matar a otro, pues ello atenta contra la identidad de la vida que debe ser protegida constitucionalmente. De modo tal, que la privación de libertad que supone la aplicación del precepto legal impugnado resulta razonado al tenor del bien jurídico protegido. 4°. Que, lo anterior, no supone que el legislador posea una libertad de configuración absoluta o limitada, la política criminal como cualquier otra está sujeta a límites que son controlables por los jueces constitucionales. Sin embargo, a la luz de la finalidad de la norma y aún respecto de las dudas 13 0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO respecto del debido proceso y la racionalidad de la pena tal como se arguyó en votos anteriores, pues tal como lo ha señalado esta Magistratura previamente “(…) no se ve cómo la aplicación del precepto atacado pueda generar, en la gestión judicial pendiente, vulneración a ninguno de los artículos constitucionales enunciados en el requerimiento. La limitación, que por razones legítimas de política criminal ha establecido el legislador para la ejecución de las penas sustitutivas en la clase de delitos de que se trata, no vulnera ni las obligaciones de los órganos del Estado frente a los tratados internacionales ratificados por Chile, ni responde a un exceso en las facultades del legislador, ni afecta la igualdad ante la ley, ni tampoco el debido proceso, razones todas por las que el requerimiento será desechado” (STC Rol N°15.927, c. 9°). Por tanto, esta Ministra reflexionando en base a los bienes jurídicos protegidos y en razón del bien común y la seguridad e integridad de las personas está por rechazar el requerimiento deducido a fojas 1. Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia corresponde al Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Redactó la prevención la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.986-25-INA. 14 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 16/01/2026 María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 16/01/2026 Fecha: 16/01/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 16/01/2026 Fecha: 16/01/2026 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 16/01/2026 Fecha: 15/01/2026 Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 16/01/2026 Fecha: 15/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 16/01/2026 5087C0E1-4A04-44CE-B783-AE467D0B2CB2 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.