INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16988
Sumario
0001093 UNO MIL NOVENTA Y TRES 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.988-2025 [3 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 472 Y 162 INCISO QUINTO, ORACIÓN FINAL, E INCISOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, TODOS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO I. MUNICIPALIDAD DE ÑIQUÉN EN EL PROCESO RIT C-23-2021, RUC 20-4-0246490-K, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN BAJO EL ROL N° 197-2025 (LABORAL COBRANZA) VISTOS: Que, a fojas 1, con fecha 4 de octubre de 2025, la I. Municipalidad De Ñiquén acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 472 y 162 inciso quinto en la oración “Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, e incisos sexto, séptimo, ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: En relación con la impugnación del artículo 162 del Código del Trabajo el requerimiento fue desestimado en votación unánime. A su vez, a propósito de la impugnación del artículo 472 del Código del Trabajo, la Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, estuvieron por rechazar la acción deducida. Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acoger el requerimiento. 6 0001099 UNO MIL NOVENTA Y NUEVE
Considerando 2
#Que, en esas condiciones, se ha rechazado por unanimidad el requerimiento en lo que respecta al cuestionamiento del artículo 162 del Código del Trabajo, mientras que en relación al artículo 472 de equivalente cuerpo normativo se ha producido un empate de votos, razón por la cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental, en línea con el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, no ha sido alcanzada mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, debiendo ser este igualmente desestimado. I. IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
Considerando 3
#Que, tal como señala la parte expositiva de esta sentencia, en el procedimiento de cobranza el tribunal dio lugar a la responsabilidad subsidiaria de la Ilustre Municipalidad de Ñiquén. En contra de dicha resolución la requirente dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria, siendo rechazada la reposición y concedida la apelación, en base a lo dispuesto en los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo. Contra esta decisión se dedujo y se acogió reposición que dejó sin efecto la concesión de la apelación. Frente a esta decisión la parte requirente interpuso recurso de hecho, que constituye la gestión pendiente invocada ante esta Magistratura. Del análisis del recurso de hecho, consta que lo solicitado por la requirente en la gestión es que se revoque la resolución impugnada y en su lugar se declare admisible la apelación, en coherencia con la naturaleza y objetivos de este recurso. El requirente ni siquiera hace mención al artículo 162 del Código del Trabajo, cuestionando únicamente la procedencia de la apelación (regulada en los artículos 472 y 476 del mismo Código), que es un instituto separado e independiente al estatuto de la nulidad del despido. En consecuencia, el artículo 162 impugnado no se encuentra dentro del derecho aplicable en la gestión pendiente.
Considerando 4
#Que, en los incisos primero numeral sexto, y décimo primero del artículo 93 de la Constitución, unido a lo dispuesto en el artículo 84 inciso primero numeral quinto de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, consta que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad requiere que el precepto legal impugnado haya de tener aplicación decisiva en la gestión pendiente. Desde que comenzara a conocer de esta acción, el Tribunal Constitucional ha sostenido que, como la acción de inaplicabilidad es un medio para evitar la aplicación de determinadas normas legales, los preceptos reprochados han de poder ser derecho aplicable en el caso. Es por ello que se exige que exista gestión pendiente y que los preceptos legales tengan aplicación decisiva en ella. Esta exigencia es del todo razonable, pues responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que 7 0001100 UNO MIL CIEN permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto puede producir (resolución de inadmisibilidad Rol N°981-2007, cc. 4° y 7°). Entonces, no estando en discusión la procedencia de la institución de nulidad del despido y su forma de convalidación, un requerimiento de inaplicabilidad dirigido contra el precepto legal que lo regula no puede ser acogido, razón por la cual la acción será rechazada. II. IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO VOTO POR RECHAZAR La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, estuvieron por rechazar la acción deducida en lo que respecta al artículo 472 del Código del Trabajo. Ello, por las consideraciones siguientes: 1°. Que, la parte requirente es ejecutada subsidiariamente en un procedimiento de cobranza laboral que persigue el cumplimiento de una sentencia definitiva de julio de 2021, que acogió la demanda de dos trabajadores declarando la nulidad del despido y condenando a Essin Ingeniería SpA al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, y subsidiariamente a la Ilustre Municipalidad de Ñiquén. El tribunal de cobranza declaró la responsabilidad subsidiaria de la Municipalidad. Contra dicha resolución dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria, rechazándose la reposición, pero concediéndose la apelación. Sin embargo, los ejecutantes dedujeron recurso de reposición por haberse concedido apelación legalmente improcedente, y el tribunal dio lugar a la reposición, dejando sin efecto la resolución que concedió la apelación, fundado en los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo. Frente a esta denegación, interpuso recurso de hecho, el cual se encuentra pendiente. 2°. Que, ante esta Magistratura solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo. Sostiene que el precepto legal infringe el debido proceso (19 N°3 inciso sexto) y el artículo 5° de la Constitución, por cuya vía se incorporan los artículos 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al impedir absolutamente la revisión por un tribunal superior. 3°. Que, respecto de impugnaciones dirigidas contra el artículo 472 del Código del Trabajo, que limita la procedencia de la apelación en los procedimientos de ejecución laboral, en la gran mayoría de casos puestos en conocimiento del Tribunal Constitucional en el último tiempo, este ha resuelto rechazar la acción (roles 13.023- 8 0001101 UNO MIL CIENTO UNO 2022; 13.050-2022; 13.281-2022; 13.440-2022; 13.675-2022; 14.079-2023; 14.093-2023; 14.256-2023; 14.427-2023; 15.017-2023; 15.122-2023; 15.136-2024; 15.629-2024; 15.970- 2024; 16.203-2025; etc.). Esta sentencia adherirá a los criterios expuestos en dichos fallos, en que el Tribunal ha fundamentado su rechazo en las siguientes consideraciones: (i) La Constitución no impone un modelo único de debido proceso, teniendo el legislador un margen para diseñar procedimientos racionales que atiendan a la naturaleza de cada procedimiento. (ii) El proceso laboral se ha diseñado históricamente sobre bases distintas al proceso civil, reconociendo la asimetría estructural entre empleador y trabajador. Por ello, se consagran los principios de celeridad, inmediación y desformalización, fundados en la necesidad de proteger el trabajo como valor constitucional y en las características alimentarias de las obligaciones laborales. (iii) El legislador puede establecer diferencias, siempre que resulten razonables. La igualdad ante la ley no se identifica con la identidad de derechos procesales para partes que adoptan un rol diferente en el proceso. (iv) La apelación no es un recurso modélico, sino que es solo una opción legislativa dentro del diseño procesal, por lo que su omisión no se traduce en una vulneración al derecho al recurso. Su origen histórico se vincula a los sistemas inquisitivos, donde cumplía la función de controlar decisiones de jueces con amplios poderes concentrados. (v) La exclusión de la apelación respecto de determinadas resoluciones tiene una finalidad legítima: garantizar la igualdad ante la ley (art. 19 N°2 CPR), la protección del trabajador (art. 19 N°16) y el derecho a la seguridad social (art. 19 N°18), especialmente respecto de las cotizaciones previsionales, que son de propiedad del trabajador (art. 19 N°24). (vi) El precepto legal procede en un procedimiento de cobranza laboral, que exige la presencia de un título ejecutivo en que consta una obligación indubitada, líquida y actualmente exigible. Lo anterior da cuenta de la proporcionalidad del diseño. 4°. Que, no es posible encontrar elementos de caso concreto que permitan a este Tribunal Constitucional apartarse de las decisiones a las que ha llegado antes en casos similares. Si bien la parte requirente sostiene que su responsabilidad no está acreditada y que la ejecutante no realizó gestiones suficientes para perseguir el cumplimiento en el patrimonio de la ejecutada principal, este es un elemento que no puede ser 9 0001102 UNO MIL CIENTO DOS ponderado por esta Magistratura al decidir esta acción. Primero, porque la procedencia de la institución de la nulidad del despido respecto de la requirente ya fue establecida mediante una sentencia declarativa y, segundo, porque las competencias del Tribunal Constitucional no lo habilitan a efectuar tal análisis. En ese sentido, todo lo relacionado con la correcta o incorrecta decisión del juez de cobranza laboral respecto de dar lugar a la responsabilidad solidaria, que ocupó parte importante del alegato de la requirente, es un asunto de fondo, ajeno a nuestra competencia, que aquí se limita a analizar si en el caso concreto la aplicación del precepto legal infringe garantías constitucionales (en el mismo sentido, respecto de la incorrecta convalidación del despido y la limitación del artículo 472 del Código del Trabajo, Rol N°16.090-2025, c. 2°). 5°. Que, por lo expuesto, la acción de inaplicabilidad debe ser rechazada, y así se declarará. VOTO POR ACOGER Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acoger el libelo de fojas 1 en lo que respecta al artículo 472 del Código del Trabajo. Ello, por las consideraciones siguientes: 1°. Que, la requirente solicita la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, en virtud del cual “las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”, en cuanto impide recurrir, por esa vía, en contra de la resolución que dispuso hacer efectiva su responsabilidad subsidiaria en la gestión de cobro pendiente (fs. 168); 2°. Que, como en casos anteriores (Roles N° 6.411, 6.962, 9.005, 9.127, 9.416, 10.648, 10.727 y 11.071), estuvimos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad por los fundamentos vertidos en sentencias precedentes que no son susceptibles de ser alterados por las circunstancias del caso concreto que constituye la actual gestión pendiente, las cuales, más bien, confirman esta decisión; 3°. Que, en efecto y siguiendo principalmente el Rol N° 10.727, esta Magistratura ha recordado que el artículo 472 -incorporado en el Párrafo 4° del Capítulo II del Libro IV del Código del Trabajo, “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”- establece que, por regla general, no procede el recurso de apelación en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos de cumplimiento y ejecución referidos, salvo el caso previsto en el artículo 470, esto es, la apelación en contra de la sentencia que se pronuncia acerca de las excepciones opuestas por el ejecutado; 10 0001103 UNO MIL CIENTO TRES 4°. Que, siendo así, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación impuesta por el artículo 472 del Código del Trabajo a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, a raíz de no poder deducirse en contra de la resolución que dispuso hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria de la requirente; 1. Derecho a un procedimiento racional y justo 5°. Que, en las sentencias ya referidas, reiteramos el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, conforme al cual el derecho al recurso forma parte del que se ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “(…) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (…)” (c. 8°, Rol Nº 10.727 y c. 9°, Rol N° 10.623). Y, por ello, “(…) ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (…)” (c. 8°, Rol Nº 10.727. En el mismo sentido, c. 9°, Rol N° 10.623); 6°. Que, esto, sin perjuicio que el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es absoluto, por lo que, en sede de inaplicabilidad, esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establecen preceptos legales, como el artículo 472 del Código del Trabajo, contravienen o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso, con lo cual, además, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él. Siendo así, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución (c. 7°, Rol N° 1.252); 11 0001104 UNO MIL CIENTO CUATRO 2. Aplicación al caso concreto 7°. Que, lo cierto, es que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo importa que a la requirente no se le conceda el recurso de apelación deducido por ella, respecto de la resolución que dispuso hacer efectiva su responsabilidad subsidiaria, de lo que se colige que la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de aquella decisión, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó, lo que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal, en circunstancias que -no hay- se trata de una cuestión de singular relevancia en la gestión pendiente; 8°. Que, la norma cuestionada fue incorporada mediante la Ley N° 20.087, sin que aparezca en sus anales oficiales una fundamentación específica respecto de ella ni consta que se hayan ponderado los alcances que podría tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada, dado que se trata, como dijimos, de una regla general dispuesta por el legislador en los procedimientos de cumplimiento de sentencias y ejecución, si bien, al examinarse el mensaje con que se dio inicio al proyecto respectivo, la justificación de la improcedencia de apelación diría relación con la finalidad de agilizar dichos procedimientos, a fin de que la obligación respectiva se haga efectiva en el más breve plazo (Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con el que inicia un proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código Del Trabajo, 22 de septiembre de 2003, p. 19, Boletín N° 3.367-13), lo cual aparece corroborado por la doctrina (Paola Díaz Urtubia: “La Ejecución de las Sentencias Laborales: Bases para una Discusión, Estudios Laborales, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N° 8, 2013, p. 111); 9°. Que, “si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho” (c. 18°), pues la aplicación del precepto impide a la requirente recurrir de una resolución que le causa agravio, privándola de la posibilidad de que lo decidod en ella, respecto de su responsabilidad en el pago de la deuda que se cobra en la gestión pendiente sea revisada por otro Tribunal, lo que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto la deja sin un mecanismo eficaz de revisión de dicha decisión, cuyos efectos son de indudable trascendencia para ella, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de los derechos que como parte se le confiere en el proceso de cobranza laboral; 10°. Que, así, en este caso, la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de 12 0001105 UNO MIL CIENTO CINCO impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible; 11°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no puede pretender que se logre a costa de excluir o limitar severamente derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas; 12°. Que, desde esta perspectiva, es cierto que no nos compete pronunciarnos acerca del fondo de la cuestión debatida en torno de la responsabilidad subsidiaria atribuida. No es aquello lo que se nos pide resolver en esta sede de control concreto de constitucionalidad, sino que debemos pronunciarnos acerca del precepto legal que impide someter la resolución cuestionada al Tribunal de Alzada competente para que cuente con el doble conforme; 13°. Que, adicionalmente, en el caso del recurso de apelación, cabe ser especialmente cuidadoso porque la segunda instancia constituye un principio de nuestra organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, “una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema, por lo que estuvimos por acoger la acción intentada a fs. 1, en lol relativo al artículo 472 del Código del Trabajo. 14°. Que, por último, no altera nuestra posición estimatoria que en la sentencia declarativa, a fs. 68, se haya condenado a la requirente subsidiariamente ni que se haya requerido la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, en circunstancias que, para negar el recurso, el Juez a quo invocó también lo dispuesto en el artículo 474, a fs. 228, pues no corresponde a esta Magistratura pronunciarse acerca del alcance o extensión del cumplimiento de la sentencia declarativa ni sobre los requisitos de procedencia y menos respecto del fundamento normativo sostenido por los Jueces del Fondo para adoptar sus decisiones. Precisamente, es nuestra posición constitucional que todo ello compete exclusivamente al Tribunal de Alzada, conforme al artículo 76 de la Constitución, conociendo del recurso de apelación que se intenta. 13 0001106 UNO MIL CIENTO SEIS Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. OFÍCIESE. II. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE. III. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. Redactó el voto de rechazo y la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta. El voto por acoger parcialmente el requerimiento corresponde al Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.988-25-INA 14 0001107 UNO MIL CIENTO SIETE Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 04/03/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 04/03/2026 Fecha: 04/03/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 03/03/2026 Fecha: 03/03/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 03/03/2026 Fecha: 03/03/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 04/03/2026 1012B36A-42FB-4E84-A9D1-C00ADCB10B39 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.
Considerando 7
#, OCTAVO, NOVENO, TODOS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO I. MUNICIPALIDAD DE ÑIQUÉN EN EL PROCESO RIT C-23-2021, RUC 20-4-0246490-K, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN BAJO EL ROL N° 197-2025 (LABORAL COBRANZA) VISTOS: Que, a fojas 1, con fecha 4 de octubre de 2025, la I. Municipalidad De Ñiquén acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 472 y 162 inciso quinto en la oración “Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, e incisos sexto, séptimo, octavo, y noveno, todos del Código del Trabajo, , en el proceso Rit C-23-2021, Ruc 20-4- 0246490-K, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Chillan, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 197-2025 (Laboral Cobranza). Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: 1 0001094 UNO MIL NOVENTA Y CUATRO “Código del Trabajo (…) “Artículo 162. (…) Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda. El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos. Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código. (…) Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La gestión invocada reconoce origen en una sentencia definitiva de 10 de julio de 2021, dictada por el 1° Juzgado de Letras de San Carlos en causa M-12-2020, que 2 0001095 UNO MIL NOVENTA Y CINCO acogió la demanda deducida por don Daniel Iván Orellana Muñoz y don José Retamal Zúñiga en contra de la empresa contratista Essin Ingeniería SpA y de la Ilustre Municipalidad de Ñiquén en forma subsidiaria, declarando la nulidad del despido y condenando a Essin al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales. Explica al efecto que la empresa contratista había hecho abandono intempestivo de las faenas del proyecto "Reposición Estadio Municipal de San Gregorio, comuna de Ñiquén" el 30 de octubre de 2019, limitándose a dejar un aviso mediante papel sin invocar causal alguna para el término de la relación laboral. La sentencia limitó la responsabilidad de la Municipalidad a la subsidiariedad, en mérito de haberse establecido judicialmente que ejerció su derecho a la información conforme al artículo 183-D del Código del Trabajo. En el posterior proceso de cobranza laboral Rit C-23-2021, las sumas adeudadas se incrementaron desproporcionadamente por aplicación de la Ley Bustos (artículo 162 del Código del Trabajo), pasando de $23.886.523 según liquidación de 13 de septiembre de 2021, a $89.066.517 según liquidación de 12 de mayo de 2025, esto es, un incremento superior al 200%. Con fecha 7 de mayo de 2025, los ejecutantes solicitaron se hiciera efectiva la responsabilidad subsidiaria sin haber realizado gestiones para indagar en el patrimonio de la ejecutada principal. El 15 de mayo de 2025 el tribunal declaró que ha lugar a la responsabilidad subsidiaria de la Ilustre Municipalidad de Ñiquén. En contra de dicha resolución, la requirente dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria con fecha 20 de mayo de 2025, rechazándose la reposición, pero concediéndose la apelación subsidiaria el 22 de mayo de 2025. Sin embargo, con fecha 23 de mayo de 2025 los ejecutantes dedujeron recurso de reposición por haberse concedido apelación legalmente improcedente, y el tribunal por medio de su Jueza Claudia Andrea Vergara Pérez dio lugar a la reposición el 17 de junio de 2025, dejando sin efecto la resolución que concedió la apelación subsidiaria, fundado en los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo. Frente a esta denegación, la Municipalidad interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Chillán (Rol 197-2025, resolución de 26 de junio de 2025), que constituye la gestión pendiente. Mediante resolución de 19 de junio de 2025, se ordenó a la Municipalidad dictar decreto de pago por la suma total de $89.066.517. Respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, la requirente sostiene que vulnera el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, que obliga al legislador a establecer un procedimiento racional y justo. Argumenta que el derecho al recurso forma parte integrante del debido proceso y tiene consagración expresa en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sostiene que la limitación absoluta de la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior para revisar una resolución que equipara la responsabilidad subsidiaria a un tipo de 3 0001096 UNO MIL NOVENTA Y SEIS responsabilidad solidaria resulta manifiestamente desproporcionada, impidiendo la revisión de una cuestión de fondo sobre la procedencia de hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria sin que se hayan agotado las vías de cobro en el patrimonio de la ejecutada principal. En cuanto al artículo 162 incisos quinto a noveno del Código del Trabajo, la requirente alega vulneración de los artículos 19 N° 2 (igualdad ante la ley), 19 N° 3 (justo y racional procedimiento y proporcionalidad de las sanciones) y 19 N° 26 (seguridad jurídica) de la Constitución. Sostiene que la aplicación de la Ley Bustos no supera el test de razonabilidad, pues la Municipalidad actuó diligentemente respecto a los trabajadores subcontratados, ejerció su derecho a la información, y el abandono intempestivo de Essin Ingeniería fue imprevisible. Afirma que la sanción deviene desproporcionada al aplicarse a una empresa principal que no actuó como agente retenedor ni retuvo cotizaciones previsionales, desvirtuándose la finalidad original de la norma que era sancionar a empleadores que indebidamente retienen dineros de trabajadores destinados a cotizaciones previsionales. Además, plantea que la indefinida prolongación temporal de la sanción, sin límites cuantitativos ni temporales conocidos, quebranta la certeza y seguridad jurídica, haciendo imposible prever las consecuencias jurídicas y organizar la conducta futura, constituyendo un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador por labores no realizadas durante más de cuatro años. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 7 de octubre de 2025, a fojas 334, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 30 de octubre de 2025, a fojas 1064, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada fueron formuladas observaciones por la requerida a fojas 1073. Observaciones de Daniel Iván Orellana Muñoz y José Agustín Retamal Zúñiga Sostiene que existe reiteración de inadmisibilidad ya declarada en Rol 16.637- 25-INA, donde el Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento anterior de la misma Municipalidad sobre el mismo juicio ejecutivo y recurso de hecho, por carecer el artículo 472 del Código del Trabajo de carácter decisivo al fundarse también la resolución en el artículo 476 del mismo cuerpo legal, norma que 4 0001097 UNO MIL NOVENTA Y SIETE no fue impugnada. Subsiste la misma causal de inadmisibilidad conforme al artículo 84 N°5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Respecto del artículo 162 del Código del Trabajo, argumenta que la gestión pendiente se limita exclusivamente a determinar la procedencia de una apelación subsidiaria, sin discutir la existencia ni el alcance de la Ley Bustos. Del propio recurso de hecho se desprende que la Municipalidad reconoce la validez del fallo y su deber de pago, limitando su pretensión a exigir el agotamiento previo del cobro contra la deudora principal. La argumentación municipal se reduce a una cuestión meramente formal de prelación en el cobro, sin discusión sobre montos, conceptos o fundamentos. Además, el requisito de excusión ya fue cumplido según la verificación efectuada por el tribunal de base. Respecto del artículo 472 del Código del Trabajo afirma que la sentencia que condenó subsidiariamente a la Municipalidad fue dictada el 10 de julio de 2021, se encuentra firme y ejecutoriada, y no fue objeto de impugnación alguna. La requirente no ejerció los recursos disponibles en su oportunidad (nulidad, unificación de jurisprudencia) y pretende ahora apelar de una resolución de mera tramitación en etapa ejecutiva cuando el debate ya quedó precluido. En la etapa de ejecución, la Municipalidad fue requerida de pago, notificada de la liquidación, pero no opuso excepciones, no objetó la liquidación ni regularizó las cotizaciones previsionales. Esta inactividad procesal evidencia que el sistema le ofreció vías idóneas que fueron desatendidas. Sostiene que la ejecución se dirigió primero contra Essin Ingeniería SpA y solo tras constatar su incumplimiento total se activó la responsabilidad subsidiaria. Constan en el expediente diligencias concretas: oficios a diversos organismos, pesquisa del patrimonio registral y verificación de transferencias de activos a terceros relacionados. El presupuesto de excusión quedó debidamente acreditado. Agrega que la Municipalidad incumplió su deber de retención previsto en el artículo 183-D del Código del Trabajo, reconociendo que no efectuó retención alguna, omisiones que contribuyeron a frustrar el cobro preferente contra el deudor principal. Argumenta que el artículo 472 del Código del Trabajo persigue una finalidad legítima consistente en asegurar la celeridad y efectividad en la ejecución de créditos de naturaleza alimentaria, evitando que la fase de cumplimiento se transforme en una segunda instancia. La Municipalidad dispuso de dos oportunidades reales para defenderse (impugnar la sentencia y oponer excepciones en la ejecución) que no ejerció, por lo que no existe afectación al debido proceso. Respecto del artículo 162 del Código del Trabajo sostiene que no existe controversia viva sobre la Ley Bustos ni sobre la cuantía del crédito que dependa de la aplicación del artículo 162. En el proceso de cobranza se practicaron tres liquidaciones: la primera de septiembre de 2021 y la segunda de agosto de 2024 no fueron objetadas; la tercera de mayo de 2025 fue objetada únicamente por materias aritméticas referidas a reajustes e intereses. El requerimiento mezcla indebidamente 5 0001098 UNO MIL NOVENTA Y OCHO el incidente sobre la oportunidad de la responsabilidad subsidiaria con reproches sustantivos a la nulidad del despido, sin hacerse cargo de que la Municipalidad no impugnó oportunamente ni la condena ni las dos primeras liquidaciones. Se trata de una inconformidad tardía con un régimen protector que operó desde el juicio de conocimiento. Argumenta que la persistencia del devengo de obligaciones obedece a la inejecución del empleador directo y a la inactividad del responsable subsidiario que no regularizó las cotizaciones previsionales ni objetó oportunamente las liquidaciones. No hay desproporción imputable a la norma sino a las propias decisiones de la parte requirente. La Municipalidad tuvo diversas oportunidades procesales que no utilizó. Además, el responsable subsidiario conserva su derecho de repetición contra el empleador directo y puede hacer uso de los recursos que legalmente debió retener del contratista durante la ejecución de la obra, lo que demuestra que el equilibrio entre la tutela del trabajador y el resguardo patrimonial del subsidiario queda razonablemente preservado sin necesidad de declarar inaplicable el artículo 162. A fojas 1081, por decreto de fecha 1 de diciembre de 2025, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 11 de diciembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la requirente del abogado Paulo De la Fuente Paredes. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator. Y CONSIDERANDO:
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cisos primero numeral sexto, y décimo primero del artículo 93 de la Constitución, unido a lo dispuesto en el artículo 84 inciso primero numeral quinto de la Ley N°17.997, Orgánica
- fundaexternal #—— ia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que ha
- fundaexternal #—— asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de
- fundaexternal #—— exclusivamente al Tribunal de Alzada, conforme al artículo 76 de la Constitución, conociendo del recurso de apelación que se intenta. 13 0001106 UNO MIL CIENTO SEIS Y TENIE
- aplicaexternal #—— oporcionadamente por aplicación de la Ley Bustos (artículo 162 del Código del Trabajo), pasando de $23.886.523 según liquidación de 13 de septiembre de 2021, a $89.066.517 según liquida
- aplicaexternal #—— o por la suma total de $89.066.517. Respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, la requirente sostiene que vulnera el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de
- aplicaexternal #—— ime. A su vez, a propósito de la impugnación del artículo 472 del Código del Trabajo, la Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ
- aplicaexternal #—— imiento en lo que respecta al cuestionamiento del artículo 162 del Código del Trabajo, mientras que en relación al artículo 472 de equivalente cuerpo normativo se ha producido un empate
- citaexternal #—— aciones de Chillan, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 197-2025 (Laboral Cobranza). Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impu
- citaexternal #—— pto puede producir (resolución de inadmisibilidad Rol N°981-2007, cc. 4° y 7°). Entonces, no estando en discusión la procedencia de la institución de nulidad del d
- citalaw #29427— en línea con el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, no ha sido alcanzada mayoría para acoger el p
- citalaw #245804— la norma cuestionada fue incorporada mediante la Ley N° 20.087, sin que aparezca en sus anales oficiales una fundamentación específica respecto de ella ni consta