TC Rol 1700
Tribunal Constitucional·Rol 1700
Sumario
CA di os Lia: Urano lara 7 GINLUS CERTIFICADO Santiago, catorce de diciembre dos mil diez. Certifico que con fecha siete de diciembre pasado se dió cuenta acerca de la admisibilidad en la presente causa ante la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raul Bertelsen Repetto, la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Rol N* 1700-10-INA. Rodrigo Pica F. Relator C6L126 ! LN Eno E y 51 Santiago, a catorce de diciembre de dos mil diez. Proveyendo al escrito de fojas 79, a lo principal, estése al mérito de lo que a continuación se resolverá; al primer otrosí, ténganse por acompañados los documentos, en forma legal; al segundo otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 20 de abril de 2010, Paola Kaiser Astete y Felipe Díaz Stuven, han requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabi...
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CA di os Lia: Urano lara 7 GINLUS CERTIFICADO Santiago, catorce de diciembre dos mil diez. Certifico que con fecha siete de diciembre pasado se dió cuenta acerca de la admisibilidad en la presente causa ante la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raul Bertelsen Repetto, la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Rol N* 1700-10-INA. Rodrigo Pica F. Relator C6L126 ! LN Eno E y 51 Santiago, a catorce de diciembre de dos mil diez. Proveyendo al escrito de fojas 79, a lo principal, estése al mérito de lo que a continuación se resolverá; al primer otrosí, ténganse por acompañados los documentos, en forma legal; al segundo otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 20 de abril de 2010, Paola Kaiser Astete y Felipe Díaz Stuven, han requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por ¡inconstitucionalidad, respecto del artículo 2% de la Ley N* 20.015, en el marco del proceso de protección rol 135-2010, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A.; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N”* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha 1 460% 001Í2 2 US y HT originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3*. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado “por el Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2010. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que "para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de ¡inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”; 4%. Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1? Cuando el requerimiento no es formulado por una Pp persona u órgano legitimado; 2? Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3? Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, oO se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4 Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión » 000125 lan MARTA NARA pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6* Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 5%. Que, con fecha 20 de abril de 2010, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura, que con fecha 4 de mayo acogió a tramitación el requerimiento deducido; 6”. Que la norma legal impugnada en autos, el artículo 2? de la Ley N”* 20.015, simplemente establece la transitoriedad de las situaciones contractuales anteriores y posteriores al año 2005. Esa norma no establece regulación sustantiva alguna sobre los contratos de salud, sino que sólo determina los efectos en el tiempo de la Ley N”* 20.015, ya que precisa cómo deben adaptarse los contratos vigentes a julio de 2005 a sus disposiciones 7%. Que así, el precepto legal impugnado se limita a regular la entrada en vigencia de esta ley, acaecida en el mes de julio del año 2005, y su forma de aplicación a los contratos de salud previsional que se celebren con posterioridad a ello, sin perjuicio de que, en su inciso final, hace también aplicable sus disposiciones en el evento de que el afiliado -con posterioridad a su entrada en vigencia- optare por aceptar un plan alternativo oO contratare un nuevo plan, situación que no acontece respecto del requirente; 8%. Que, atendido lo expuesto, al tratarse de una normativa sobre aplicación de la ley en el tiempo, la cuestión planteada constituye un asunto de mera legalidad, propio de los jueces del fondo, sin que se pueda vislumbrar cómo la aplicación del precepto impugnado podría producir un efecto contrario a la Carta Fundamental. 9, Que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual el requerimiento debe encontrarse “razonablemente fundado” y, en los términos usados por el numeral 6” del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, carece de fundamento plausible; 10%. Que, a partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida es inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N”* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y 84, N* 6%, y demás normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N”* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2010, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales y déjase sin efecto la suspensión del procedimiento, oficiándose al efecto. Notifíquese por carta certificada y comuníquese a la Corte de Apelaciones de Santiago. Archívese. Rol 1700-10-INA. Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres y el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado concurrieron al acuerdo, pero no firman la resolución por encontrarse enferma, la primera, y haciendo uso de feriado legal, el segundo. | Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera- Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. QUO