CPR
Tribunal Constitucional·Rol 17009
Sumario
0000077 SETENTA Y SIETE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 17.009-25 CPR [23 de octubre de 2025] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA Y LA DEFENSORÍA DE VÍCTIMAS DE DELITOS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 13.991-07 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que, por Oficio N° 20.840, de fecha 13 de octubre de 2025, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley que crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y la Defensoría de Víctimas de Delitos, correspondiente al Boletín N° 13.991-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respe...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por Oficio N° 20.840, de fecha 13 de octubre de 2025, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley que crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y la Defensoría de Víctimas de Delitos, correspondiente al Boletín N° 13.991-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 11 del proyecto de ley.
Considerando 2
#Que, el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
Considerando 3
#Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto 1 0000078 SETENTA Y OCHO de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional. II. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
Considerando 4
#Que, del oficio remisor se colige que la disposición del proyecto de ley que ha sido sometida a control de constitucionalidad corresponde a la que se indica a continuación: “Artículo 11.- Normativa aplicable. El personal del Servicio se regirá por el Código del Trabajo y las leyes y reglamentos que lo complementan. Sus remuneraciones se fijarán y modificarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977. El sistema de remuneraciones del personal del Servicio deberá sujetarse a criterios de objetividad, equidad, transparencia y no discriminación arbitraria. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, serán igualmente aplicables a este personal las normas contenidas en el Título II; los Párrafos 1° y 2° del Título III; los artículos 90, 90 A, 90 B y 90 C del Título IV; y el Título V de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses; en la ley N° 21.592, que establece un Estatuto de Protección al Denunciante; y en el Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Para todos los efectos, se entenderá que dichas normas se encuentran incorporadas al respectivo contrato. En caso de cese de funciones del personal adscrito al Sistema de Alta Dirección Pública, éste sólo tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, conforme a lo que en dicho precepto se dispone. Tal personal no tendrá derecho a las indemnizaciones del Código del Trabajo. En los contratos de trabajo no podrán pactarse indemnizaciones más allá de las obligatorias establecidas por la ley vigente”; (…) III. NORMAS NO CONSULTADAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LAS CUALES SE HA PRODUCIDO DISCUSIÓN EN TORNO A SU EVENTUAL NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
Considerando 5
#Que, no obstante someterse a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1, de la Constitución Política de la República, como materias propias de ley orgánica 2 0000079 SETENTA Y NUEVE constitucional la norma precedentemente transcrita, este Tribunal examinó la eventual incidencia del legislador orgánico constitucional en las siguientes disposiciones: “Artículo 1.- Naturaleza del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas. Créase el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas, en adelante también el "Servicio", como servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente o Presidenta de la República a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Su domicilio estará en la ciudad de Santiago y se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales. Artículo 2.- Objeto del Servicio. El Servicio tendrá por objeto permitir el acceso a la justicia a través de la entrega de orientación legal; del otorgamiento de asesoría y representación jurídica a quienes no puedan procurárselas por sí mismos o pertenezcan a alguno de los grupos de especial protección que señala esta ley y de apoyo sicológico y social en los casos en que corresponda según el reglamento; de la asesoría y representación jurídica, así como el apoyo social y sicológico, en los casos y a través de los medios establecidos en la ley y en el reglamento, de las personas naturales víctimas de delitos; de la promoción e implementación de programas de mediación y resolución colaborativa de conflictos, y de la administración del sistema de mediación familiar del Título V de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Para los efectos señalados anteriormente, el Servicio desarrollará líneas de acción y programas destinados a satisfacer las necesidades de acceso a la justicia tanto de la población general, como de aquellos grupos que requieran de especial protección de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. El Servicio, en cumplimiento de su objeto, proveerá las prestaciones correspondientes y otorgará oferta pública en todas las regiones del país directamente. Excepcionalmente, podrá proveer tales prestaciones a través de terceros en aquellos casos en que la ley así lo disponga expresamente. Artículo 3.- Funciones y atribuciones. Funciones y atribuciones. Serán funciones y atribuciones del Servicio: 1. Otorgar orientación legal a quienes lo requieran. 2. Otorgar asesoría y representación jurídica a quienes no puedan procurárselas por sí mismos. 3. Otorgar asesoría y representación jurídica, así como apoyo social, a quienes pertenezcan a alguno de los grupos de especial protección que se señalan en esta ley y en todos 3 0000080 OCHENTA aquellos casos en que así lo disponga la ley. Además, podrá otorgar apoyo sicológico a quienes pertenezcan a alguno de dichos grupos, en los casos en que así lo disponga el Director o Directora Nacional. Para estos efectos, el Servicio deberá desarrollar, implementar y proveer una oferta de programas que considere las necesidades de los grupos de especial protección, según lo indicado en el artículo 18. 4. Otorgar asistencia y representación jurídica a las víctimas de delitos, y apoyo sicológico y social, en todos aquellos casos en que la ley lo mandate expresamente y en aquellos que determine el reglamento al que se refiere el artículo 17. Para estos efectos, es víctima la persona natural considerada como tal según lo dispuesto en el artículo 108 del Código Procesal Penal. 5. Administrar el sistema de mediación familiar previsto en el Título V de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. 6. Coordinar y ejecutar las tareas que le sean asignadas como autoridad central tratándose de convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, relativos al acceso a la justicia, en coordinación con los órganos competentes. 7. Coordinar y aprobar la realización de la práctica profesional de los postulantes al título de abogado o abogada, prevista en el numeral 5° del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales. 8. Difundir, promover, apoyar y ejecutar acciones de educación, información y comunicación sobre materias relacionadas con el acceso a la justicia y los métodos colaborativos de resolución de conflictos, de acuerdo con la normativa vigente. 9. Celebrar convenios con organismos e instituciones públicas y privadas, nacionales o internacionales, sobre materias propias de su competencia, de conformidad con la normativa vigente. En particular, en cumplimiento de sus fines, el Servicio podrá celebrar convenios de colaboración con otros órganos de la Administración del Estado destinados a facilitar una adecuada coordinación en la atención de sus usuarios. Estos convenios deberán ajustarse a los principios y normas aplicables al tratamiento de datos por parte de los órganos públicos, especialmente en lo relativo a datos personales, conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. 10. Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende. (…) Artículo 6.- Funciones y atribuciones del Director o Directora Nacional. Son funciones y atribuciones del Director o Directora Nacional: 1. Dirigir, organizar y administrar el Servicio, controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos. 4 0000081 OCHENTA Y UNO 2. Aprobar los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento del personal. Para estos efectos, determinará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a estas actividades, su periodicidad, los criterios de selección de los participantes y los niveles de exigencia mínima que se requerirán a quienes realicen la capacitación. 3. Contratar personal y poner término a sus servicios, por resolución fundada, de acuerdo con la legislación vigente. 4. Implementar las líneas de acción y los programas en materia de acceso a la justicia que se estimen necesarios con el fin de satisfacer las necesidades de acceso a la justicia tanto de la población general, como de aquellos grupos que requieran de especial protección. Para dichos efectos, deberán tenerse en consideración las condiciones particulares de las diversas zonas del país, entre otras, las de accesibilidad, tecnología y falta de servicios públicos. 5. Dictar una o más resoluciones que determinen la organización interna del Servicio, en todos aquellos aspectos que no se encuentren expresamente regulados en la ley, de conformidad con lo establecido en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con sujeción a la planta, dotación máxima y denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las labores que le sean asignadas. La organización interna del Servicio deberá considerar en cada región la existencia de Centros de Asistencia Jurídica, dependientes de cada Dirección Regional. Existirá a lo menos un Centro de Asistencia Jurídica por cada comuna o agrupación de comunas que corresponda al territorio jurisdiccional de un juzgado de letras. 6. Establecer, mediante una o más resoluciones, las políticas de gestión y desarrollo del personal del Servicio; de gestión institucional; y de informática y ciberseguridad. 7. Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio. 8. Dictar el reglamento interno del personal a que se refieren los artículos 154 y siguientes del Código del Trabajo. 9. Realizar las contrataciones de suministro de bienes y de prestación de servicios habituales que resulten necesarias para el funcionamiento de las dependencias del Servicio. 10. En general, ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del Servicio, y todas las demás atribuciones y obligaciones que la ley le confiera. (…) Artículo 8.- Direcciones Regionales. El Servicio se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales. En cada región del país habrá una Dirección Regional. El Director o Directora Nacional podrá establecer en las Direcciones Regionales las subdirecciones regionales u oficinas provinciales que se requieran para el buen funcionamiento del Servicio. 5 0000082 OCHENTA Y DOS Los cargos de Directores y Directoras Regionales estarán adscritos al segundo nivel jerárquico del Sistema de Alta Dirección Pública de la ley N° 19.882. (…) Artículo 10.- Funciones y atribuciones de los Directores o Directoras Regionales. Corresponderá a los Directores o Directoras Regionales: 1. Aprobar o rechazar la práctica profesional de quienes postulen al título de abogado o abogada para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales. 2. Emitir el certificado de beneficio de asistencia jurídica gratuita regulado en el Título XVII del Código Orgánico de Tribunales. 3. Designar a funcionarios del Servicio como receptores judiciales especiales, para efectos de lo previsto en el artículo 22. 4. Representar al Servicio en la región y, de acuerdo con las directrices generales del Director o Directora Nacional, llevar a cabo las funciones propias de éste. 5. Ejercer las demás funciones que prevea la ley. (…) Artículo 22.- Receptor judicial especial. Si se trata de causas en las que la representación corresponda a abogados del Servicio o entidades que tengan un convenio vigente que se refiera exclusivamente a la realización de la práctica profesional, la designación de receptor judicial especial a que se refiere el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales podrá recaer en algún funcionario del Servicio designado para tal efecto mediante resolución del Director o Directora Regional respectivo, siempre que cumpla con los requisitos del inciso
Considerando 6
#Que, el artículo 38 inciso primero de la Constitución Política de la República, establece que son propias de ley orgánica constitucional las materias que en él se indican y cuyo contenido a continuación se transcribe: "Artículo 38. Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. (…)". 7 0000084 OCHENTA Y CUATRO V. CALIFICACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
Considerando 7
#Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos segundo y
Considerando 8
#Que, la disposición que detenta naturaleza de normativa orgánica constitucional corresponde únicamente al artículo 11 inciso primero del proyecto de ley, en la oración: "El personal del Servicio se regirá por el Código del Trabajo y las leyes y reglamentos que lo complementan". Por el contrario, en lo restante, el artículo 11 no reviste naturaleza de ley orgánica constitucional al no adentrarse en los aspectos competenciales determinados en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, sino que regula aspectos propios del legislador común, según se razonará.
Considerando 9
#Que, examinadas las otras disposiciones del proyecto de ley remitido en torno a su eventual incidencia en asuntos reservados al legislador orgánico constitucional, se calificarán aquellas igualmente como propias de legislación común, al no incidir en los aspectos competenciales determinados en el artículo 38 de la Constitución ni en otra preceptiva de igual naturaleza, según se razonará. El proyecto de ley en que se inserta la normativa en examen
Considerando 10
#Que, como fuera expuesto en el Mensaje Presidencial N° 496-368, de 3 de enero de 2021, el proyecto de ley tiene por objeto crear el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia, a efectos de otorgar asesoría jurídica, defensa y representación jurídica a quienes no puedan procurárselas por sí mismos o se encuentren en situación de vulnerabilidad. En dicho marco, el nuevo servicio pretende establecer una línea de acción para otorgar atención prioritaria a personas que han sido víctimas de delitos, especialmente de aquellos contra la vida e integridad física o psíquica, la libertad e integridad sexual, y la libertad ambulatoria, brindándoles no solo representación jurídica sino también apoyo psicológico y social necesario para superar las consecuencias derivadas de los ilícitos sufridos.
Considerando 20
#Que, a mayor abundamiento, la delimitación del ámbito orgánico constitucional surge en la correlación entre el artículo 38 inciso primero de la Constitución con lo establecido en sus artículos 63, N° 14, y 65 inciso cuarto, N° 2. El constituyente ha distinguido entre la organización misma y la creación de “nuevos servicios públicos (...) y determinar sus funciones o atribuciones”, materia de ley simple o común bajo la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Por ello, la STC Rol N° 15.139-24, al examinar la Ley N° 21.658, en criterio mantenido en la STC Rol N° 15.169-24, c. 10°, asentó que es necesario identificar una alteración a la organización básica de la Administración del Estado para estimar la faz competencial de la ley orgánica constitucional. La carrera funcionaria como asunto reservado a normativa orgánica constitucional
Considerando 30
#Que, lo anterior es coherente con la jurisprudencia sostenida de esta Magistratura Constitucional. Sólo reviste carácter de ley orgánica constitucional aquella normativa que extiende expresamente la obligación de declarar patrimonio e intereses a nuevas autoridades o funcionarios. Así, en STC Rol N° 16.189- 25 (cc. 21° y 22°), este Tribunal declaró orgánico constitucional: (i) el artículo 57 inciso
Considerando 40
#Que, bajo esta delimitación interpretativa del artículo 77 inciso primero de la Constitución el artículo 22 del proyecto de ley recae en el ámbito de la legislación común. De la naturaleza jurídica del artículo 36 del Proyecto de Ley
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses; en la ley N° 21.
- citaexternal #—— Prevención de los Conflictos de Intereses; en la ley N° 21.592, que establece un Estatuto de Protección al Denunciante; y en el Título III de la ley N° 18.575, or
- citaexternal #—— modificación de la Carta Fundamental mediante la Ley N° 20.516 en 2010, aquella se ve limitada por una oferta dispersa que otorga niveles desiguales 8 0000085
- citaexternal #—— Por ello, la STC Rol N° 15.139-24, al examinar la Ley N° 21.658, en criterio mantenido en la STC Rol N° 15.169-24, c. 10°, asentó que es necesario identificar una
- aplicaexternal #—— io innova en la sistemática que se contiene en el artículo 43 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado” (c. 10°). El criterio
- fundaexternal #—— en los aspectos competenciales determinados en el artículo 38 de la Constitución ni en otra preceptiva de igual naturaleza, según se razonará. El proyecto de ley en que se inser
- fundaexternal #—— a acceder a la función judicial contemplada en el artículo 76 de la Constitución. Los receptores judiciales constituyen auxiliares de la administración de justicia conforme al Títu
- fundaexternal #—— las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Polític
- fundaexternal #—— los casos explícitos del Tribunal Constitucional (artículo 92 de la Constitución), las Fuerzas Armadas y Carabineros (artículo 105 de la Constitución) y las Municipalidades (artícu
- fundaexternal #—— Constitución), las Fuerzas Armadas y Carabineros (artículo 105 de la Constitución) y las Municipalidades (artículo 121 de la Constitución). Por el contrario, no puede asumirse que l
- fundaexternal #—— lo 105 de la Constitución) y las Municipalidades (artículo 121 de la Constitución). Por el contrario, no puede asumirse que las cuestiones de personal y de los procesos de selección
- fundaexternal #—— onstitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la Repú
- citaexternal #—— imiento establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977. El sistema de remuneraciones del personal del Servicio deberá sujetarse a criterios de o
- aplicaexternal #—— ral considerada como tal según lo dispuesto en el artículo 108 del Código Procesal Penal. 5. Administrar el sistema de mediación familiar previsto en el Título V de la ley N° 19.968, que
- citaexternal #—— o necesario y permitido por la Constitución” (STC Rol N° 50-87, c. 8°). Debe recordarse al respecto que la Constitución es una decisión política efectuada por el
- citaexternal #—— alente criterio fue tempranamente asentado en STC Rol N° 54-88 y en STC Rol N° 255-97. DÉCIMO QUINTO: Que, de esta manera, ha de entenderse que las leyes orgánic
- citaexternal #—— mpranamente asentado en STC Rol N° 54-88 y en STC Rol N° 255-97. DÉCIMO QUINTO: Que, de esta manera, ha de entenderse que las leyes orgánicas constitucionales son
- citaexternal #—— en lo medular, ciertas instituciones básicas (STC Rol N° 160-92, c. 9°). Esta conceptualización guarda coherencia con aproximaciones doctrinarias y de derecho com
- citaexternal #—— mbre de 1986, examinada por el Tribunal en la STC Rol N° 39-86. Este carácter esencial de dicha Ley es propio de la pretensión del legislador, en cumplimiento al
- citaexternal #—— o pueden sino compartir una normativa básica (STC Rol N° 2367-12, cc. 16° y 17°). DÉCIMO NOVENO: Que, en lo pertinente, la STC Rol N° 15.169-24, c. 10°, siguiendo
- citaexternal #—— culo 38, inciso primero, de la Constitución” (STC Rol N° 1031-08, c. 7°). En el mismo sentido obran pronunciamientos en STC Rol N° 2205-12, c. 7° y STC Rol N° 2245-
- citaexternal #—— En el mismo sentido obran pronunciamientos en STC Rol N° 2205-12, c. 7° y STC Rol N° 2245-12, c. 6°. VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, la delimitación del ámbit
- citaexternal #—— onunciamientos en STC Rol N° 2205-12, c. 7° y STC Rol N° 2245-12, c. 6°. VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, la delimitación del ámbito orgánico constitucional su
- citaexternal #—— e ella haga una ley orgánica constitucional" (STC Rol N° 239-96). VIGÉSIMO TERCERO: Que, ya en STC Rol N° 375-03, c. 23°, al examinar la Ley N° 19.882, de 23 de j
- citaexternal #—— Rol N° 239-96). VIGÉSIMO TERCERO: Que, ya en STC Rol N° 375-03, c. 23°, al examinar la Ley N° 19.882, de 23 de junio de 2003, el Tribunal resolvió que “incumbe al
- citaexternal #—— . 10°). El criterio igualmente fue seguido en STC Rol N° 3312-17, c. 25° y STC Rol N° 1051-08, c. 20°. Dichos pronunciamientos asientan los criterios generales des
- citaexternal #—— e fue seguido en STC Rol N° 3312-17, c. 25° y STC Rol N° 1051-08, c. 20°. Dichos pronunciamientos asientan los criterios generales desde los cuales se examinará la
- citaexternal #—— eo la Superintendencia de Educación Superior (STC Rol N° 1235-09), el Servicio Nacional de Reinserción Juvenil (STC Rol N° 13.670-22), el Servicio de Biodiversidad
- citaexternal #—— tablecida mediante la Ley N° 19.346, de 1994 (STC Rol N° 196, c. 6°); aquellas que introducen modificaciones en la composición del Escalafón Primario del Poder
- citaexternal #—— l 3434, c. 4). 5°. En similar sentido, en la STC Rol N° 4201 se resolvió que este Tribunal Constitucional no emitía pronunciamiento en examen preventivo de cons
- citaexternal #—— plicación práctica o simplemente superfluas” (STC Rol N° 279, c. 3°). De ahí que un primordial criterio hermenéutico para el juez constitucional radica en la in
- citaexternal #—— concreción. Como se sostuvo tempranamente en STC Rol N° 7-81, toda materia complementaria que tenga la virtud de precisar o determinar el sentido y alcance de l
- citaexternal #—— tribuciones y competencias (voto disidente en STC Rol N° 3489), buscando que no se desnaturalice o vacíe de contenido la expresa reserva entregada por la Constit
- citaexternal #—— sus “atribuciones” y “organización”. Así, en STC Rol N° 3201, c. 8°, y conforme lo fallado en STC Roles N° 62, N° 316 y N° 433, establecer determinadas prohibic
- citaexternal #—— n el mismo sentido, STC Rol N° 2390, c. 6° y, STC Rol N° 3130, c. 27°)”. En dicho mérito, la entrega de una nueva competencia a un Ministro de Corte de Apelacion
- citaexternal #—— Como fuera desarrollado por el Tribunal en la STC Rol N° 4201-17, c. 15°, así como en voto disidente en STC Roles N° 15.455, 15.796-24 y 16.189-25, el artículo 38 i
- citaexternal #—— unciones públicas. Unido a lo anotado, en la STC Rol N° 1990, c. 20°, el Tribunal razonó que, al disponer el artículo 8° inciso primero de la Constitución que e
- citaexternal #—— 17 CPR (Comisión para el Mercado Financiero); STC Rol N° 1595-10 CPR (sistema institucional para el desarrollo del turismo) y STC Rol N° 15.733-24 (Agencia de Prote
- citaexternal #—— os y modificaciones regulatorias que indica” (STC Rol N°16189-25), estos Ministros estuvieron por la inconstitucionalidad del artículo 57 inciso primero del proyect
- citaexternal #—— Carmona, García, Hernández y Pozo en la sentencia Rol N° 4317- 2018 (considerandos 2º a 6º) que, en virtud de la tesis de deferencia estricta al legislador, así c
- citalaw #30630— Lo anterior lo establece el artículo único de la Ley N° 19.263, al disponer que “las disposiciones del Estatuto Administrativo no se aplican al personal de las Co
- citalaw #141599— a datos personales, conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. 10. Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le
- citalaw #30210— A, 90 B y 90 C del Título IV; y el Título V de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
- citalaw #229557— sistema de mediación familiar del Título V de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Para los efectos señalados anteriormente, el Servicio desarro
- citalaw #30663— ra ello a las entidades organizadas conforme a la ley N° 19.296, a través de los mecanismos de participación que se definan en el decreto a que se refiere el incis
- citalaw #30713— r a la Academia Judicial, establecida mediante la Ley N° 19.346, de 1994 (STC Rol N° 196, c. 6°); aquellas que introducen modificaciones en la composición del Esca
- citalaw #29427— ica y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 1º QUE EL ARTÍCULO 11 INCISO PRIMERO
- citalaw #29967— otección al Denunciante; y en el Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Para todos los efectos
- citalaw #211480— emplada en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, conforme a lo que en dicho precepto se dispone. Tal personal no tendrá derecho a las indemnizacion
- citasentencia #823— ribunales de competencia penal. A su vez, en STC Rol N° 3312, c. 30°, manteniendo lo que el Tribunal sostuviera en la STC Rol N° 80, c. 9°, razonó que “de confo